Real
Decreto 1950/1995, de 1 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto
444/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen los procedimientos de
evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a
compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones.
BOE de 28-12-95
El Real
Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establece los procedimientos
de evaluación de la conformidad relativos a compatibilidad electromagnética de
los equipos, sistemas e instalaciones, es una consecuencia derivada de la
necesidad de incorporar a la legislación española la Directiva 89/336/CEE, de
3 de mayo, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros
relativas a la compatibilidad electromagnética, modificada por las Directivas
91/263/CEE, de 29 de abril, y la 92/31/CEE, de 28 de abril, en los aspectos y
con los alcances que en el citado Real Decreto se determinan.
Posteriormente, el Consejo de la Unión Europea adoptó la
Directiva 93/68/CEE, de 22 de julio, relativa a la colocación y utilización
del marcado «CE» de conformidad con un único logotipo y la Directiva
93/97/CEE, de 29 de octubre, relativa a los equipos de estaciones terrenas de
comunicaciones por satélite, por las que se modifican determinados preceptos de
la Directiva 89/336/CEE, relativa a la compatibilidad electromagnética.
Por tanto, dichas modificaciones exigen que el Real
Decreto 444/1994, de 11 de marzo, sea actualizado, incorporando a nuestro
ordenamiento jurídico nacional lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva
93/68/CEE y lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Directiva 93/97/CEE.
Por ello, en su virtud, a propuesta de los Ministros de
Industria y Energía y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 1 de diciembre de 1995,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se modifica el Real
Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establece los procedimientos
de evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a
compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones en los
siguientes términos:
1. En todo el texto se sustituye la expresión «Marca CE»
por marcado «CE».
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que quedará
redactado como sigue:
«1. Para la comercialización o puesta en servicio de los
aparatos objeto del presente Real Decreto será imprescindible el cumplimiento
de los requisitos de protección recogidos en el artículo 5, acreditado
conforme a lo establecido en el capítulo III. Igualmente, deberán estar
provistos del marcado "CE" previsto en los artículos 8, 9 y 11, que
declara su conformidad con las disposiciones dictadas por el presente Real
Decreto, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de conformidad
establecidos en el citado capítulo III.
Dichos aparatos, que deberán estar correctamente
instalados y ser mantenidos adecuadamente, se utilizarán para el fin para el
que han sido concebidos.»
3. Se adiciona al artículo 8 un tercer párrafo, con el
siguiente texto:
«Queda prohibida la colocación, en los aparatos, el
embalaje, las instrucciones de utilización o en la garantía, de cualquier
marcado, signo o indicación que pudieran inducir a error o confusión a
terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado
"CE". Además del marcado «CE», podrá colocarse cualquier otro
marcado a condición de que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del
marcado "CE".»
4. Se modifica el artículo 11, que quedará redactado
como sigue:
«Artículo 11. Equipos transmisores de radiocomunicación.
Certificado CE de tipo.
1. La conformidad de los aparatos concebidos para la emisión
de radiocomunicaciones tal y como se definen en el convenio internacional de
telecomunicaciones, se certificará según el procedimiento previsto en el artículo
8, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10, una vez que el fabricante
o su representante legal establecido en la Unión Europea haya obtenido un
certificado CE de tipo, expedido por un Organismo notificado.
2. No obstante, para los equipos definidos en la Ley
31/1987, de 18 de diciembre, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de
diciembre, concebidos para la emisión de radiocomunicaciones destinados a ser
conectados a una red pública de telecomunicaciones y para los equipos de las
estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, entendiéndose como tales
los equipos que puedan utilizarse, bien para la transmisión únicamente, bien
para la transmisión y recepción, o para la recepción únicamente, de señales
de radiocomunicación por medio de satélites u otros sistemas espaciales,
excluidos los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite
construidos específicamente para ser utilizados como parte de la red pública
de telecomunicaciones, se declarará su conformidad con las disposiciones de
este Real Decreto por los procedimientos señalados en los artículos 8 ó 9,
según proceda.
3. Reglamentariamente se establecerán por el Ministro de
Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente los procedimientos y requisitos
para la obtención del Certificado CE de tipo.»
5. Se adiciona al artículo 12 el apartado siguiente:
«4. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
anteriores, cuando la autoridad competente compruebe que se ha colocado
indebidamente el marcado "CE", el fabricante o su representante
establecido en la Unión Europea, tendrá la obligación de restablecer la
conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el
marcado "CE" y de poner fin a tal infracción en las condiciones
establecidas por la legislación vigente.
b) En caso de que persistiera en la no conformidad, la
autoridad competente tomará las medidas necesarias para restringir o prohibir
la comercialización de dicho producto o retirarlo del mercado, de acuerdo con
los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, informando de ello
a la Administración General del Estado que lo comunicará a la Comisión
Europea y a los demás Estados miembros, exponiendo de forma motivada las
razones de su decisión.»
6. Se modifica el artículo 13, que quedará redactado
como sigue:
«Artículo 13. Reconocimiento mutuo.
No se prohibirá, limitará ni obstaculizará la
comercialización y puesta en servicio en el territorio español, por razones de
compatibilidad electromagnética, de los aparatos objeto del presente Real
Decreto que cumpla las disposiciones del Derecho interno de otros Estados
miembros que transpongan la Directiva 89/336, de 3 de mayo, modificada por las
Directivas 91/263/CEE, de 29 de abril, y 93/97/CEE, de 29 de octubre, y el artículo
5 de la Directiva 93/68, de 22 de julio.»
7. Se modifica el apartado 2 del anexo II, que quedará
redactado como sigue:
«2. Marcado "CE" de conformidad.
El marcado "CE" de conformidad estará compuesto
de las iniciales "CE" diseñadas de la siguiente manera:
¹ (Figura 1)
En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado
"CE", deberán conservarse las proporciones de este logotipo.
Cuando se trate de aparatos objeto de otras disposiciones
comunitarias referentes a otros aspectos, en los cuales se disponga la colocación
del marcado "CE" de conformidad, éste indicará que se supone que
dichos aparatos cumplen también esas otras disposiciones.
No obstante, en caso de que una o más de estas
disposiciones autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio,
el sistema que aplicará, el marcado "CE" señalará únicamente que
los aparatos cumplen las disposiciones aplicadas por el fabricante. En tal caso,
las referencias a las disposiciones aplicadas, tal y como se publicaron en el
"Diario Oficial de las Comunidades Europeas", deberán incluirse en
los documentos, folletos o instrucciones exigidos por dichas disposiciones y
adjuntos a los aparatos.
Los diferentes elementos del marcado "CE" deberán
tener una dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5
mm.»
Disposición transitoria única.
Excepto para lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado 4
del artículo único, se autoriza hasta el 1 de enero de 1997, la comercialización
y la puesta en servicio de los aparatos que sean conformes con el sistema de
marcado vigente antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto, no
obstante lo indicado en la disposición final primera.
disposiciones
finales
1ª. Se faculta a los Ministros de Industria y Energía y de
Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, para adecuar las condiciones técnicas
del presente Real Decreto de modificación, cuando las mismas resulten de
aplicación de normas de derecho comunitario y dictar, en el ámbito de sus
competencias respectivas, las disposiciones necesarias para el desarrollo y
aplicación del presente Real Decreto.
2ª. Lo dispuesto en el presente Real Decreto de modificación
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 1 de Diciembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PÉREZ RUBALCABA
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