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Real Decreto
138/1989, de 27 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre
Perturbaciones Radioeléctricas e Interferencias. BOE 34, de 09-02-89 C.e BOE 51, de 01-03-89 1. Queda aprobado el adjunto Reglamento sobre Perturbaciones Radioeléctricas e Interferencias. 2. Se concede un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento para que todas las instalaciones existentes a las que se refiere el artículo 3.º del mismo, cumplan con lo que en dicho Reglamento se dispone. 3. Se concede un plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento para que todos los equipos, aparatos y sistemas que se vendan, fabriquen o alquilen para el mercado interior, a los que se refiere el artículo 3.° del mismo, cumplan con lo que en dicho Reglamento se dispone. No obstante lo anterior, y para aquellos equipos y aparatos comprendidos en los anexos 1, 3 y 4 del Reglamento, les será de aplicación lo dispuesto en el mismo a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto de conformidad con lo establecido por el artículo 2.º del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados de las Comunidades Europeas. 4. Quedan facultados tanto el Ministro de Industria y Energía como el de Transportes, Turismo y Comunicaciones para desarrollar, en el ámbito de sus competencias, el adjunto Reglamento con la normativa complementaria para cada tipo de equipos, aparatos, sistemas o instalaciones que estimen necesaria, así como para adoptar las medidas correspondientes al objeto de controlar su cumplimiento. 5. El presente Real Decreto y el adjunto Reglamento entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». DISPOSICIÓN DEROGATORIA La entrada en vigor del adjunto Reglamento producirá la derogación del Decreto 2000/1966, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Interferencias en Radiodifusión Sonora y Televisión, así como de cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga al mismo. REGLAMENTO SOBRE PERTURBACIONES RADIOELÉCTRICAS E INTERFERENCIAS1. El presente Reglamento tiene por objeto garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de telecomunicación, así como la adecuada utilización del espectro radioeléctrico contra toda clase de interferencias, bien sean éstas producidas por equipos industriales, científicos o médicos, aparatos electrodomésticos o cualesquiera otras causas. La intervención de la Administración se producirá cuando la calidad de uno o varios servicios de telecomunicación quede disminuida por perturbaciones radioeléctricas de un límite superior a los tolerables. 2. Los límites tolerables de perturbaciones radioeléctricas, así como sus métodos de medida, son los establecidos en los anexos al presente Reglamento, con las revisiones que periódicamente se realicen cuando el estado de la técnica y las necesidades de la práctica así lo aconsejen. 3. Será aplicable el presente Reglamento a todo equipo, aparato, sistema o instalación que sea susceptible de producir en su funcionamiento energía electromagnética, aun cuando no ocasione radiación exterior al mismo. En particular, quedarán específicamente comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los siguientes:
4. A los efectos de aplicación del presente Reglamento, los términos y definiciones utilizados tendrán el significado que les atribuye el Reglamento de Radiocomunicaciones, anejo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones vigente , así como la norma UNE 21 302, parte 902. En particular, se entenderá por:
| Interferencia perjudicial.-Interferencia que compromete el
funcionamiento de un servicio de radio-navegación o de otros servicios de
seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el
funcionamiento de un servicio de radiocomunicación explotado de conformidad
con la normativa vigente.
5. 1. Para la fabricación en serie, venta o exposición para la venta de cualquier aparato equipo o sistema comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, será requisito imprescindible la certificación del fabricante o importador a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo, o, en su caso, la certificación del cumplimiento de la especificación técnica correspondiente. Asimismo será requisito indispensable que en la garantía o información técnica que acompañe al equipo o aparato y que se entregará al comprador, se incluya una referencia de que el equipo en cuestión lleva los elementos antiparasitarios necesarios para cumplir con los límites que se establecen en el presente Reglamento, así como la información necesaria para su localización o identificación. 2. Para los equipos y aparatos comprendidos en los anexos 3 y 4 de este Reglamento, la conformidad a las condiciones y límites que figuran en los mismos, será acreditada por el fabricante o importador bajo su responsabilidad, mediante certificado que acompañe a la información técnica o garantía de dicho equipo o aparato. 6. Por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones se adoptarán las medidas oportunas, dentro del ámbito de sus competencias, para que todos los equipos y aparatos que se fabriquen, vendan o alquilen para el mercado interior, así como las instalaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, cumplan con las condiciones y límites que en el mismo se establezcan sobre perturbaciones radioeléctricas. 7. 1. A efectos de protección y control del espectro radioeléctrico, previsto en el artículo 7 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre , de Ordenación de las Telecomunicaciones, cuando se produzcan interferencias no imputables a los propios equipos y aparatos radioeléctricos interferidos, podrán presentarse las oportunas reclamaciones a la Dirección General de Telecomunicaciones, que procederá a la apertura de una información con el fin de verificar, tipificar y definir la clase de interferencia, así como localizar sus causas. 2. Una vez comprobado que la causa de la interferencia es el elevado valor de los niveles de perturbación radioeléctrica de un equipo, aparato sistema o instalación por encima de los específicamente establecidos en el presente Reglamento, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones incoará, en su caso, el oportuno expediente sancionador, pudiendo suspender total o parcialmente el funcionamiento del referido equipo, aparato, sistema o instalación hasta que se haya realizado en el mismo la supresión o reducción a los límites establecidos de la citada perturbación radioeléctrica en los términos previstos en el artículo 34.3 de la Ley 31/1987 . 8. El incumplimiento en materia de perturbaciones radioeléctricas o interferencias, de lo establecido en el presente Reglamento y normas complementarias que lo desarrollen, dará lugar a la apertura del correspondiente expediente sancionador. Las infracciones serán consideradas leves, graves o muy graves, de acuerdo con lo que establece la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, en su artículo 33, del título IV. ANEXO I Los límites tolerables, así como los métodos de medida son los recogidos en la Norma UNE 20 505. No obstante lo anterior, para los vehículos automóviles, tractores y ciclomotores, les será de aplicación el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, y las Directivas 72/245/CEE y 75/322/CEE, incluidos los procedimientos específicos de conformidad allí establecidos. ANEXO II
(*) Los límites tolerables, así como los métodos de medida, son los recogidos en la Norma UNE 20 506. ANEXO
III Los límites tolerables, así como los métodos de medida, son los recogidos en la Directiva 76/889/CEE, modificada por la Directiva 82/499/CEE. A partir del 31 de diciembre de 1989 se aplicará la Directiva 87/308/CEE que modifica la Directiva indicada anteriormente. ANEXO
IV Los límites tolerables, así como los métodos de medida, son los recogidos en la Directiva 76/890/CEE, modificada por la Directiva 82/500/CEE. A partir del 31 de diciembre de 1989 se aplicará la Directiva 87/310/CEE que modifica la Directiva indicada anteriormente.
ANEXO V Los límites tolerables, así como los métodos de medida, son los recogidos en la Norma UNE 20.511. ANEXO
VI Líneas de alta tensión: Intensidad de campo: 100 microvoltios/metro, medida directamente debajo de la línea, para frecuencias entre 0,15 y 1,6 MHz. Equipos de alta tensión: La tensión a 1 MHz, medida en microvoltios debe ser inferior a los valores que se señalan en el siguiente cuadro:
Para seccionadores en instalaciones con tensión de línea entre 288 y 330 kilovoltios, la tensión límite, a 1 MHz, medida en bornes terminales, será inferior a 2.500 microvoltios. En cualquier caso, ninguno de los elementos especificados podrá radiar un campo superior a 1.500 microvoltios/metro, medido a una distancia de 10 metros. ANEXO
VII Intensidad de campo: 100 microvoltios/metro, medida a 2 metros de la línea de trole, en proyección vertical, para frecuencias entre 0,15 y 1,6 MHz. ANEXO
VIII Tensión en terminales: 1.000 microvoltios, para frecuencias de 0,5 a 1,6 MHz. Intensidad de campo: 100 microvoltios/metro, medida directamente debajo de una línea, para frecuencias entre 0,5 y 1,6 MHz.
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