Real
Decreto 1066/2001, de 28 de Septiembre, por el que se
aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público
radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de
protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.
BOE 234, de 29-09-01
Desde la introducción de manera generalizada de los servicios de radiodifusión
de televisión y de radio, hace ya varias décadas, los ciudadanos han
disfrutado en su vida cotidiana de los mismos, pero también se han visto
sometidos inevitablemente a la exposición de campos electromagnéticos.
La introducción reciente de la competencia en el sector de las
telecomunicaciones en España, se ha traducido en una mayor diversidad en la
oferta de servicios de telecomunicaciones para empresas y ciudadanos, siendo
esto particularmente apreciable en los servicios de telefonía móvil. Esta
mayor diversidad de oferta de servicios de telecomunicaciones, y sus niveles de
calidad y cobertura asociados, requiere la existencia de un elevado número de
instalaciones radioeléctricas.
El Reglamento que se aprueba por este Real Decreto tiene, entre otros objetivos,
adoptar medidas de protección sanitaria de la población. Para ello, se
establecen unos límites de exposición del público en general a campos
electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas, acordes con las
recomendaciones europeas. Para garantizar esta protección se establecen unas
restricciones básicas y unos niveles de referencia que deberán cumplir las
instalaciones afectadas por este Real Decreto. Al mismo tiempo, se da respuesta
ala preocupación expresada por algunas asociaciones, ciudadanos, corporaciones
locales y Comunidades Autónomas.
El presente Real Decreto cumple con las propuestas contenidas en las mociones
del Congreso de los Diputados y del Senado, que instaron al Gobierno a
desarrollar una regulación relativa a la exposición del público en general a
las emisiones radioeléctricas de las antenas de telefonía móvil.
Por otra parte, resulta también necesario, el establecimiento de condiciones
que faciliten y hagan compatible un funcionamiento simultáneo y ordenado de las
diversas instalaciones radioeléctricas y los servicios a los que dan soporte,
considerándose, en particular, determinadas instalaciones susceptibles de ser
protegidas.
El artículo 61 de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones establece que la
gestión del dominio público radioeléctrico y las facultades para su
administración y control corresponden al Estado. Además, este artículo añade
que dicha gestión se ejercerá atendiendo a la normativa aplicable en la Unión
Europea, y alas resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.
El artículo 62 de la Ley
11/1998, establece, por su parte, que el Gobierno desarrollará
reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio público radioeléctrico,
precisándose que en dicho Reglamento deberá incluirse el procedimiento de
determinación de los niveles de emisión radioeléctrica tolerables y que no
supongan un peligro para la salud pública.
El artículo 64, apartado 2, de la Ley 1 1/1998, dispone que se establecerán
reglamentariamente, las limitaciones a la propiedad y las servidumbres,
necesarias para la defensa del dominio público radioeléctrico, y para la
protección radioeléctrica de las instalaciones de la Administración que se
precisen para el control de la utilización del espectro.
El artículo 76 de la Ley
11/1998, establece que es competencia del Ministerio de Fomento (ahora,
del Ministerio de Ciencia y Tecnología) la inspección de los servicios y de
las redes de telecomunicaciones, de sus condiciones de prestación, de los
equipos, de los aparatos, de las instalaciones y de los sistemas civiles, así
como la aplicación del régimen sancionador, salvo que corresponda a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones.
Adicionalmente, el Real Decreto 1451/2000, de 28 de julio, por el que se
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Ciencia y Tecnología,
atribuye a la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la
Información la competencia para la propuesta de planificación, gestión y
administración del dominio público radioeléctrico, para la comprobación técnica
de emisiones radioeléctricas, y para el control y la inspección de las
telecomunicaciones, así como la aplicación del régimen sancionador en la
materia.
La Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad en sus artículos 18, 19, 24
y 40 atribuye ala administración sanitaria las competencias de control
sanitario de los productos, elementos o formas de energía que puedan suponer un
riesgo para la salud humana. Así mismo, atribuye la capacidad para establecer
las limitaciones, métodos de análisis y requisitos técnicos para el control
sanitario.
El Real Decreto 1450/2000, de 28 de julio, por el que se desarrolla la
estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo atribuye ala
Dirección General de Salud Pública y Consumo la competencia para la evaluación,
prevención y control sanitario de las radiaciones no ionizantes.
Para conseguir la protección efectiva de la salud pública es necesario
coordinar las competencias del Ministerio de Ciencia y Tecnología, en relación
con los límites de emisiones y gestión y protección del dominio público
radioeléctrico, con las competencias sanitarias del Ministerio de Sanidad y
Consumo.
Asimismo, resulta necesario que ambos Ministerios, con el fin de mejorar los
conocimientos que se tienen acerca de la salud y las emisiones radioeléctricas
promuevan y revisen la investigación pertinente sobre emisiones radioeléctricas
y salud humana, en el contexto de sus programas de investigación nacionales,
teniendo en cuenta las recomendaciones comunitarias e internacionales en materia
de investigación y los esfuerzos realizados en este ámbito, basándose en el
mayor número posible de fuentes.
El Reglamento que se aprueba por este Real Decreto, elaborado en coordinación
por los Ministerios de Ciencia y Tecnología y de Sanidad y Consumo, tiene por
objeto cumplir con lo establecido en los citados artículos de la Ley
11/1998, sobre emisiones radioeléctricas. Asimismo, el capítulo II,
artículos 6 y 7, establece, con carácter de norma básica y en desarrollo de
la Ley 14/1986, límites de exposición y condiciones de evaluación sanitaria
de riesgos por emisiones radioeléctricas.
El presente Real Decreto asume los criterios de protección sanitaria frente a
campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas establecidos
en la Recomendación del Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea,
de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a
campos electromagnéticos.
Asimismo, esta Recomendación contempla la conveniencia de proporcionar a los
ciudadanos información en un formato adecuado sobre los efectos de los campos
electromagnéticos y sobre las medidas adoptadas para hacerles frente, al objeto
de que se comprendan mejor los riesgos y la protección sanitaria contra la
exposición a los mismos.
Este Reglamento establece unos límites de exposición, referidos a los sistemas
de radiocomunicaciones, basados en la citada Recomendación del Consejo de la
Unión Europea. Además, el Reglamento prevé mecanismos de seguimiento de los
niveles de exposición, mediante la presentación de certificaciones e informes
por parte de operadores de telecomunicaciones, la realización planes de
inspección y la elaboración de un informe anual por parte del Ministerio de
Ciencia y Tecnología.
El presente Real Decreto ha sido sometido a audiencia a través del Consejo
Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, y al
informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 1, dos, 2, j) de la Ley
12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.
El presente Real Decreto ha sido sometido al procedimiento de información en
materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los
servicios de la Sociedad de la Información, previsto en la Directiva 98/34/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la
Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como a lo previsto en el Real Decreto
1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en
materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los
servicios de la sociedad de la información, que incorpora estas Directivas al
ordenamiento jurídico español.
En su virtud, a propuesta conjunta de las Ministras de Ciencia y Tecnología y
de Sanidad y Consumo, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 28 de septiembre de 2001,
DISPONGO:
Artículo
único
Objeto.
Mediante el presente Real Decreto se aprueba el Reglamento que establece
condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a
las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a
emisiones radioeléctricas, que se incluye a continuación con los anexos que lo
completan.
Disposición adicional
única
Elaboración de informes.
Siguiendo la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio, relativa
ala exposición del público en general a campos electromagnéticos, el
Ministerio de Sanidad y Consumo elaborará, a los tres años de entrada en vigor
de este Reglamento, un informe sobre las experiencias obtenidas en la aplicación
del mismo, en lo referido a la protección frente a riesgos sanitarios
potenciales de la exposición a las emisiones radioeléctricas.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Se deroga el capítulo II del título II del Reglamento de desarrollo de la Ley
31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación
con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que
utilicen dicho dominio, aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio.
DISPOSICIONES FINALES
1. Desarrollo normativo y modificación de anexos.
La Ministra de Ciencia y Tecnología dictará las disposiciones necesarias para
el desarrollo y aplicación de este Real Decreto. Asimismo, se autoriza a la
Ministra de Ciencia y Tecnología a modificar el anexo I del Reglamento, en
función de la experiencia obtenida en su aplicación y de nuevas necesidades.
La Ministra de Sanidad y Consumo dictará las disposiciones necesarias para el
desarrollo y aplicación de las funciones atribuidas al Ministerio de Sanidad y
Consumo en este Real Decreto. Asimismo, se autoriza ala Ministra de Sanidad y
Consumo a modificar el anexo II del Reglamento, de acuerdo con lo establecido en
su artículo 7.
2. Fundamento legal y constitucional.
Este Real Decreto se dicta en desarrollo de los artículos 48, 62 y 64 de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, dictada al
amparo del artículo 149.1.21.' de la Constitución, salvo la disposición
adicional única y el capítulo II del Reglamento, artículos 6 y 7, que se
dictan en desarrollo de los artículos 18, 19, 24 y 40 de la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad, con carácter de norma básica, en virtud del artículo
149.1.16.' de la Constitución.
3. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 28 de Septiembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ
REGLAMENTO QUE ESTABLECE CONDICIONES DE PROTECCIÓN DEL
DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO, RESTRICCIONES A LAS EMISIONES RADIOELÉCTRICAS Y MEDIDAS DE
PROTECCIÓN SANITARIA FRENTE A EMISIONES RADIOELÉCTRICAS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo
al establecimiento de condiciones de protección del dominio público radioeléctrico,
a la autorización, planificación e inspección de instalaciones radioeléctricas
en relación con los límites de exposición alas emisiones, el establecimiento
de otras restricciones a las emisiones radioeléctricas, la evaluación de
equipos y aparatos y el régimen sancionador aplicable.
Asimismo, se desarrolla
la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en relación con el
establecimiento de límites de exposición para la protección sanitaria y la
evaluación de riesgos por emisiones radioeléctricas.
2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de este Reglamento se aplican a las emisiones de energía en
forma de ondas electromagnéticas, que se propagan por el espacio sin guía
artificial, y que sean producidas por estaciones radioeléctricas de
radiocomunicaciones o recibidas por estaciones del servicio de radioastronomía.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera estación
radioeléctrica uno o más transmisores o receptores, o una combinación de
ambos, incluyendo las instalaciones accesorias, o necesarias para asegurar un
servicio de radiocomunicación o el servicio de radioastronomía.
CAPÍTULO II
Protección del dominio público radioeléctrico
3. Limitaciones y servidumbres para la protección de determinadas
instalaciones radioeléctricas.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, podrán
imponerse las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico
y las servidumbres que resulten necesarias para la adecuada protección radioeléctrica
de las instalaciones siguientes:
a) Las instalaciones de la Administración que se precisen para el control de la
utilización del espectro radioeléctrico.
b) Las estaciones de socorro y seguridad.
c) Las instalaciones de interés para la defensa nacional.
d) Las estaciones terrenas de seguimiento y control de satélites.
e) Las estaciones de investigación espacial, de exploración de la Tierra por
satélite, de radioastronomía y de astrofísica, y las instalaciones oficiales
de investigación o ensayo de radiocomunicaciones u otras en las que se lleven a
cabo funciones análogas.
f) Cualquier otra instalación o estación cuya protección resulte necesaria
para el buen funcionamiento de un servicio público, incluidos los supuestos
previstos en el artículo 51 del Reglamento por el que se desarrolla el título
III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal
de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las
obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la
explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto
1736/1998, de 31 de julio, o en virtud de acuerdos internacionales.
2. Los valores máximos de las limitaciones y servidumbres que resulten
necesarias para la protección radioeléctrica de las instalaciones a que se
refiere este artículo figuran en el anexo I de este Reglamento.
3. Las servidumbres y limitaciones aeronáuticas se regirán por su normativa
específica.
4. El presente Reglamento será de aplicación supletoria en los supuestos
regulados en el Reglamento de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e
instalaciones de interés para la Defensa Nacional, aprobado por el Real Decreto
689/1978, de 10 de febrero.
4. Concepto de limitaciones a la propiedad y servidumbres para la
protección de determinadas instalaciones radioeléctricas.
1. A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por
limitación a la propiedad para la protección radioeléctrica de instalaciones,
la obligación de no hacer y de soportar no individualizada, impuesta a los
titulares y propietarios de los predios cercanos alas estaciones o instalaciones
objeto de la protección.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se entenderá
por servidumbre la obligación de no hacer y de soportar de carácter
individualizado, indemnizable en los términos de la legislación de expropiación
forzosa. Igualmente, las limitaciones ala propiedad, cuando efectivamente causen
una privación singular, serán indemnizables con arreglo a lo dispuesto en la
legislación sobre expropiación forzosa.
2. Los propietarios no podrán realizar obras o modificaciones en los predios
sirvientes que impidan dichas servidumbres o limitaciones, una vez que las
mismas se hayan concretado por Orden ministerial, según el procedimiento que se
establece en el artículo 5 de este Reglamento.
La constitución de dichas servidumbres y limitaciones deberá reducir en lo
posible el gravamen que las mismas impliquen y someterse alas reglas de
congruencia y proporcionalidad.
5. Procedimiento para la constitución de limitaciones y servidumbres.
1. Los expedientes de constitución de las limitaciones que no causen una
privación singular, se iniciarán por la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de oficio o a
instancia de parte, y contendrán, como mínimo, la motivación de su necesidad,
su ámbito geográfico y su alcance.
2. Dichos expedientes se someterán a las reglas de publicidad, de igualdad de
trato y de generalidad de la limitación y se someterán al trámite de
audiencia previsto en el artículo 84 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No
obstante, se podrá omitir este trámite de audiencia en ausencia de interesados
conocidos. En todo caso, se publicará un extracto en el "Boletín Oficial
del Estado" para información pública, otorgándose un plazo de veinte días
para la presentación de alegaciones.
3. Concluida la tramitación del expediente administrativo, la Ministra de
Ciencia y Tecnología, a propuesta de la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y previo informe de la
Abogacía del Estado en el Departamento, resolverá sobre dicho expediente.
4. La Orden de aprobación de la limitación o de la servidumbre se publicará
en el "Boletín Oficial del Estado" y se notificará a los interesados
en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. Los expedientes para la constitución de las servidumbres y de las
limitaciones que efectivamente causen una privación singular, se iniciarán por
la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información, de oficio o a instancia de parte, y se regirán por lo dispuesto
en la legislación sobre expropiación forzosa.
CAPÍTULO III
Límites de exposición para la protección sanitaria y evaluación de riesgos por
emisiones radioeléctricas
6. Límites de exposición a las emisiones radioeléctricas.
Restricciones básicas y niveles de referencia.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y en desarrollo
de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, de acuerdo con la
Recomendación del Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea, de 12
de julio de 1999, y con el fin de garantizar la adecuada protección de la salud
del público en general, se aplicarán los límites de exposición que figuran
en el anexo II.
Los límites establecidos se cumplirán en las zonas en las que puedan
permanecer habitualmente las personas y en la exposición a las emisiones de los
equipos terminales, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones específicas
en el ámbito laboral.
7. Evaluación sanitaria de riesgos por emisiones radioeléctricas.
En función de la evidencia científica disponible y de la información
facilitada por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, el Ministerio de Sanidad
y Consumo, en coordinación con las Comunidades Autónomas, evaluará los
riesgos sanitarios potenciales de la exposición del público en general a las
emisiones radioeléctricas.
En la evaluación se tendrán en consideración el número de personas
expuestas, sus características epidemiológicas, edad, partes del organismo
expuestas, tiempo de exposición, condiciones sanitarias de las personas y otras
variables que sean relevantes para la evaluación.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, en coordinación con las Comunidades Autónomas,
desarrollará los criterios sanitarios destinados a evaluar las fuentes y prácticas
que puedan dar lugar ala exposición a emisiones radioeléctricas de la población,
con el fin de aplicar medidas para controlar, reducir o evitar esta exposición.
La aplicación de estas medidas se realizará en coordinación con el Ministerio
de Ciencia y Tecnología.
Asimismo, el Ministerio de Sanidad y Consumo adaptará al progreso científico
el anexo II, teniendo en cuenta el principio de precaución y las evaluaciones
realizadas por las organizaciones nacionales e internacionales competentes.
CAPÍTULO IV
Autorización e inspección de instalaciones radioeléctricas en relación con
los límites de exposición
8. Determinados requisitos para la autorización, criterios de
planificación e instalación de estaciones radioeléctricas.
1. Los operadores que establezcan redes soporte de servicios de radiodifusión
sonora y televisión y los titulares de licencias individuales de tipo B2 y C2,
presentarán un estudio detallado, realizado por técnico competente, que
indique los niveles de exposición radioeléctrica en áreas cercanas a sus
instalaciones radioeléctricas en las que puedan permanecer habitualmente
personas.
Los mencionados niveles de exposición, valorados teniendo en cuenta el entorno
radioeléctrico, deberán cumplir los límites establecidos en el anexo II de
este Reglamento.
El citado estudio será presentado ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología,
incorporado en el proyecto o propuesta técnica necesarios para solicitar la
autorización de las instalaciones radioeléctricas, según lo establecido en el
capítulo I, título III, de la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se
aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1 1/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.
2. Los operadores y titulares de licencias individuales a los que se refiere el
apartado 1 presentarán, simultáneamente y de manera complementaria al estudio
citado en dicho apartado, un proyecto de instalación de señalización y, en su
caso, vallado que restrinja el acceso de personal no profesional a zonas en las
que pudieran superarse las restricciones establecidas en el anexo II. Dicha señalización
o vallado deberá estar instalado de manera previa a la puesta en servicio de la
instalación radioeléctrica.
3. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá ampliar la obligación prevista
en los apartados anteriores a las solicitudes de autorización de otras
instalaciones radioeléctricas.
4. El Ministerio de Sanidad y Consumo tendrá acceso a la información que le
resulte necesaria sobre los niveles de exposición a los que se refiere el
apartado primero de este artículo. Las autoridades sanitarias de las
Comunidades Autónomas serán informadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo
cuando lo soliciten.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, la
aprobación definitiva de las instalaciones estará condicionada a la no
superación de los límites de exposición recogidos en el anexo II de este
Reglamento.
6. No podrán establecerse nuevas instalaciones radioeléctricas o modificarse
las existentes cuando su funcionamiento pudiera suponer que se superen los límites
de exposición recogidos en el anexo II de este Reglamento.
7. En la planificación de las instalaciones radioeléctricas, los titulares de
las mismas deberán tener en consideración, entre otros criterios, los
siguientes:
a) La ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las
estaciones radioeléctricas deben minimizar los niveles de exposición del público
en general a las emisiones radioeléctricas con origen tanto en éstas como, en
su caso, en los terminales asociados a las mismas, manteniendo una adecuada
calidad del servicio.
b) En el caso de instalación de estaciones radioeléctricas en cubiertas de
edificios residenciales, los titulares de instalaciones radioeléctricas
procurarán, siempre que sea posible, instalar el sistema emisor de manera que
el diagrama de emisión no incida sobre el propio edificio, terraza o ático.
c) La compartición de emplazamientos podría estar condicionada por la
consiguiente concentración de emisiones radioeléctricas.
d) De manera particular, la ubicación, características y condiciones de
funcionamiento de las estaciones radioeléctricas debe minimizar, en la mayor
medida posible, los niveles de emisión sobre espacios sensibles, tales como
escuelas, centros de salud, hospitales o parques públicos.
9. Inspección y certificación de las instalaciones radioeléctricas.
1. Será requisito previo a la utilización del dominio público radioeléctrico
por parte de los operadores a los que se refiere el apartado 1 del artículo 8
la inspección o reconocimiento satisfactorio de las instalaciones por los
servicios técnicos del Ministerio de Ciencia y Tecnología, en los términos
establecidos en el artículo 65 de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
2. Las instalaciones radioeléctricas deben ser realizadas por instaladores de
telecomunicación inscritos, para el tipo correspondiente, en el Registro de
Instaladores de Telecomunicación, según lo dispuesto en el Real Decreto
279/1999, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de las
Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones para el Acceso a los Servicios de
Telecomunicación en el Interior de los Edificios y de la Actividad de Instalación
de Equipos y Sistemas de Telecomunicaciones.
3. Los servicios técnicos del Ministerio de Ciencia y Tecnología elaborarán
planes de inspección para comprobar la adaptación de las instalaciones a lo
dispuesto en este Reglamento.
Asimismo, los titulares de licencias individuales de tipo B2 y C2 deberán
remitir al Ministerio de Ciencia y Tecnología, en el primer trimestre de cada año
natural, una certificación emitida por técnico competente de que se han
respetado los límites de exposición establecidos en el anexo II de este
Reglamento durante el año anterior. Este Ministerio podrá ampliar esta
obligación a titulares de otras instalaciones radioeléctricas.
Con carácter anual, el Ministerio de Ciencia y Tecnología, sobre la base de
los resultados obtenidos en las citadas inspecciones y a las certificaciones
presentadas por los operadores, elaborará y hará público un informe sobre la
exposición a emisiones radioeléctricas.
4. El Ministerio de Sanidad y Consumo tendrá acceso a información sobre el
resultado de las inspecciones y certificaciones a que se refieren los apartados
anteriores de este artículo. Las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas
serán informadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo cuando lo soliciten.
CAPÍTULO V
Otras disposiciones
10. Otras restricciones a los niveles de emisiones radioeléctricas.
Sin perjuicio de las demás limitaciones establecidas en este Reglamento, toda
estación radioeléctrica vendrá limitada en sus niveles de emisión por
cualquiera de las siguientes condiciones:
a) La existencia de interferencias perjudiciales o incompatibilidades con otros
servicios de telecomunicación previamente autorizados o con otros servicios públicos
esenciales.
b) Las limitaciones impuestas por el Cuadro Nacional de Atribución de
Frecuencias.
c) La existencia, fuera de la zona de servicio autorizada a la estación, de
niveles de intensidad de campo electromagnético superiores a los máximos
establecidos.
11. Equipos y aparatos.
Todos los equipos y aparatos que utilicen el espectro radioeléctrico deberán
haber evaluado su conformidad y cumplir el resto de requisitos que le son
aplicables, en los términos recogidos en los artículos 56 y 57 de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y en el Real
Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que
establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos
de telecomunicaciones.
Adicionalmente, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información podrá establecer procedimientos de evaluación
voluntaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento aprobado
por el citado Real Decreto 1890/2000. En dichos procedimientos se podrán
definir los parámetros técnicos aplicables a la evaluación, así como la
información a suministrar en el manual de usuario o en el embalaje de los
equipos. El establecimiento de estos procedimientos voluntarios de evaluación
no implicará, en ningún caso, una restricción u obstáculo a la puesta en el
mercado o a la puesta en servicio de los correspondientes equipos o aparatos.
Los procedimientos de evaluación voluntaria que se establezcan definirán las
especificaciones técnicas aplicables, cuyo cumplimiento podrá ser verificado,
según el caso, por declaración de conformidad del fabricante del equipo o por
pruebas realizadas por organismos externos acreditados.
Las especificaciones técnicas se definirán teniendo en cuenta las normas técnicas
elaboradas por los siguientes organismos, con el orden de prelación que se
enumera a continuación:
a) Las adoptadas por organismos europeos de normalización reconocidos: El
Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI), el Comité Europeo de
Normalización (CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC).
b) Las internacionales adoptadas por la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT), la Organización Internacional de Normalización (¡SO)
o la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).
c) Las emanadas de organismos españoles de normalización y, en particular, de
la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR).
d) Las especificaciones técnicas que cuenten con amplia aceptación en la
industria y hayan sido elaboradas por los correspondientes organismos
internacionales.
12. Instalación de estaciones
radioeléctricas en un mismo
emplazamiento.
En el supuesto de instalación de varias estaciones radioeléctricas de
diferentes operadores dentro de un mismo emplazamiento, los operadores se
facilitarán mutuamente o a través del gestor del emplazamiento los datos técnicos
necesarios para realizar el estudio de que el conjunto de instalaciones del
emplazamiento no supera los niveles radioeléctricos máximos establecidos en
este Reglamento.
13. Régimen sancionador.
1. De conformidad con el artículo 79.16 y el artículo 80.15 de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, constituirán
infracciones muy graves y graves los incumplimientos por los titulares de
autorizaciones generales y licencias individuales de las condiciones esenciales
que se les impongan.
A dichos efectos y de conformidad con los apartados 4 y 9
del artículo 5 de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se
establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y
redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus
titulares, tendrá la consideración de infracción, por incumplimiento de
condiciones esenciales, efectuar emisiones radioeléctricas que no respeten los
límites de exposición establecidos en el artículo 6 o incumplir las
obligaciones de señalización o vallado de las instalaciones de acuerdo con lo
previsto en el apartado 2 del artículo 8 de este Reglamento.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las infracciones a que
se refiere el citado artículo 79.16 podrán ser sancionadas por constituir un
incumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos aplicables al uso del
dominio público radioeléctrico, conforme establece el artículo 23 de la Orden
de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo
al uso del dominio público radioeléctrico.
Disposición transitoria única.
Certificación y señalización de
instalaciones autorizadas.
1. En el plazo de nueve meses, contado a partir de la entrada en vigor de este
Reglamento, los operadores y titulares de licencias individuales a los que se
refiere el apartado 1 del artículo 8, que dispongan de instalaciones radioeléctricas
autorizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento,
remitirán, al Ministerio de Ciencia y Tecnología, una certificación de la
conformidad de dichas instalaciones con los límites de exposición establecidos
en el anexo II de este Reglamento, expedida por técnico competente.
En caso de que transcurrido el citado plazo no se presentase la certificación
correspondiente a una instalación radioeléctrica, se entenderá que ésta no
está autorizada para su funcionamiento. La nueva puesta en servicio de esta
instalación radioeléctrica deberá atenerse a lo establecido en los artículos
8 y 9 de este Reglamento.
2. En el plazo de un año, contando a partir de la entrada en vigor de este
Reglamento, los operadores y titulares de licencias individuales a los que se
refiere el apartado 1 del artículo 8, que dispongan de instalaciones radioeléctricas
autorizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento,
deberán tener adecuadas todas sus instalaciones radioeléctricas a lo previsto
en el apartado 2 del artículo 8. Una vez concluida esta adecuación, lo
comunicarán al Ministerio de Ciencia y Tecnología.
3. El Ministerio de Ciencia y Tecnología informará al Ministerio de Sanidad y
Consumo sobre el grado de conformidad de las instalaciones radioeléctricas.
ANEXO I
Limitaciones y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones
radioeléctricas
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la
Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se establecen tres tipos de limitaciones y
servidumbres para las estaciones radioeléctricas a las que hace referencia el
apartado 2 del artículo 48 de la citada Ley, que afectan a:
a) A la altura máxima de los edificios.-Para distancias inferiores a 1.000
metros, desde el punto de ubicación de la estación radioeléctrica a proteger,
el ángulo que forme, sobre la horizontal, la dirección de observación del
punto más elevado de un edificio, desde la parte superior de las antenas
receptoras de menor altura de la estación, será como máximo de 3 grados.
b) A la distancia mínima a la que podrán ubicarse industrias e instalaciones
eléctricas de alta tensión y líneas férreas electrificadas.-La máxima
limitación exigible de separación entre una industria o una línea de alta
tensión o una línea férrea electrificada y cualquiera de las antenas
receptoras de la estación a proteger será de 1.000 metros.
c) A la distancia mínima a la que podrán instalarse transmisores radioeléctricos,
con o sin condiciones radioeléctricas exigibles (CRE).-En el siguiente cuadro
se establecen las limitaciones máximas exigibles en distancia entre las antenas
transmisoras de estaciones radioeléctricas y las antenas receptoras de la
estación a proteger.
Para determinados servicios de radiocomunicación se podrá optar entre mantener
las distancias mínimas establecidas sin CRE o reducir estas distancias con las
CRE necesarias, según la siguiente distribución.
TABLA 1

En los casos de estaciones de comprobación técnica de emisiones, para el
establecimiento de las CRE, dentro de las distancias mínimas establecidas en el
cuadro anterior, se tendrán en cuenta, además, los límites establecidos en la
Recomendación UIT-R SM-575.
TABLA 2

Nota: el valor de la media cuadrática de la intensidad de campo se aplica a señales
múltiples, pero únicamente cuando todas ellas están dentro de la banda de
paso de RF del receptor de comprobación técnica.
2. Por lo que respecta a las limitaciones de intensidad de campo eléctrico en
las estaciones de alta sensibilidad dedicadas a la investigación en los campos
de radioastronomía y astrofísica, estas limitaciones serán las siguientes:
A) Las estaciones dedicadas a observaciones radioastronómicas, en cada una de
las bandas de frecuencias que se encuentran atribuidas al servicio de
radioastronomía en conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de
Frecuencias, estarán protegidas contra la interferencia perjudicial por los
niveles de intensidad de campo que se indican a continuación:
TABLA 3

B) Para la protección de las instalaciones de observatorios de astrofísica, la
limitación de la intensidad de campo eléctrico, en cualquier frecuencia, será
de 88,8 dB(pV/m) en la ubicación del observatorio.
Para la determinación de la
intensidad de campo se tendrán en cuenta las estaciones de radiocomunicaciones
cuyas potencias radiadas aparentes en dirección a los observatorios sean
superiores a 25 vatios y estén situadas en un círculo de 20 kilómetros de
radio alrededor de la ubicación del observatorio de astrofísica o, en el caso
de las Comunidades Autónomas insulares, las que estén situadas en la isla
donde esté ubicado el observatorio.
Para los cálculos se tendrán en cuenta
sus características técnicas y, en particular, las de la antena transmisora y
las condiciones de apantallamiento del terreno y protección radioeléctrica. En
el caso de que los cálculos teóricos den como resultado una intensidad de
campo eléctrico superior al límite fijado, podrán realizarse medidas de
intensidad de campo en la ubicación de los observatorios con señales de
prueba.
3. Para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, el Ministerio de
Ciencia y Tecnología podrá imponer en las instalaciones la utilización de
aquellos elementos técnicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entre
estaciones.
ANEXO II
Límites de exposición a las emisiones radioeléctricas
1. Definiciones
A) Magnitudes físicas: En el contexto de la exposición a las emisiones radioeléctricas,
se emplean habitualmente las siguientes magnitudes físicas:
La corriente de contacto (le) entre una persona y un objeto se expresa en
amperios (A). Un objeto conductor en un campo eléctrico puede ser cargado por
el campo.
La densidad de corriente (J) se define como la corriente que fluye por una
unidad de sección transversal perpendicular a la dirección de la corriente, en
un conductor volumétrico, como puede ser el cuerpo humano o parte de éste,
expresada en amperios por metro cuadrado (A/m2).
La intensidad de campo eléctrico es una magnitud vectorial (E) que corresponde
a la fuerza ejercida sobre una partícula cargada independientemente de su
movimiento en el espacio. Se expresa en voltios por metro (V/m).
La intensidad de campo magnético es una magnitud vectorial (H) que, junto con
la inducción magnética, determina un campo magnético en cualquier punto del
espacio. Se expresa en amperios por metro (A/m).
La densidad de flujo magnético o inducción magnética es una magnitud
vectorial (B) que da lugar a una fuerza que actúa sobre cargas en movimiento, y
se expresa en teslas (T). En espacio libre y en materiales biológicos, la
densidad de flujo o inducción magnética y la intensidad de campo magnético se
pueden intercambiar utilizando la equivalencia 1 A/m = 4 p10-' T.
La densidad de potencia (S) es la magnitud utilizada para frecuencias muy altas,
donde la profundidad de penetración en el cuerpo es baja. Es la potencia
radiante que incide perpendicular a una superficie, dividida por el área de la
superficie, y se expresa en vatios por metro cuadrado (W/m2).
La absorción específica de energía (SA, "specific energy absorption")
se define como la energía absorbida por unidad de masa de tejido biológico,
expresada en julios por kilogramo (J/kg). En esta recomendación se utiliza para
limitar los efectos no térmicos de la radiación de microondas pulsátil.
El índice de absorción específica de energía (SAR, "specific energy
absorption rate"), se define como potencia absorbida por unidad de masa de
tejido corporal, cuyo promedio se calcula en la totalidad del cuerpo o en partes
de éste, y se expresa en vatios por kilogramo (W/kg). El SAR de cuerpo entero
es una medida ampliamente aceptada para relacionar los efectos térmicos
adversos con la exposición a las emisiones radioeléctricas. Junto al SAR medio
de cuerpo entero, los valores SAR locales son necesarios para evaluar y limitar
una deposición excesiva de energía en pequeñas partes del cuerpo como
consecuencia de unas condiciones especiales de exposición. Ejemplos de tales
condiciones son: La exposición a las emisiones radioeléctricas en la gama baja
de Mhz de una persona en contacto con la tierra, o las personas expuestas en el
espacio adyacente a una antena.
De entre estas magnitudes, las que pueden medirse directamente son la densidad
de flujo magnético, la corriente de contacto, la intensidad del campo eléctrico
y la del campo magnético y la densidad de potencia.
B) Restricciones básicas y niveles de referencia: Para la aplicación de las
restricciones basadas en la evaluación de los posibles efectos de las emisiones
radioeléctricas sobre la salud, se ha de diferenciar las restricciones básicas
de los niveles de referencia.
Restricciones básicas. Las restricciones de la exposición a los campos eléctricos,
magnéticos y electromagnéticos variables en el tiempo, basadas directamente en
los efectos sobre la salud conocidos y en consideraciones biológicas, reciben
el nombre de "restricciones básicas". Dependiendo de la frecuencia
del campo, las magnitudes físicas empleadas para especificar estas
restricciones son la inducción magnética (B), la densidad de corriente (J), el
índice de absorción específica de energía (SAR) o la densidad de potencia
(S). La inducción magnética y la densidad de potencia se pueden medir con
facilidad en los individuos expuestos.
Niveles de referencia. Estos niveles se ofrecen a efectos prácticos de evaluación
de la exposición, para determinar la probabilidad de que se sobrepasen las
restricciones básicas. Algunos niveles de referencia se derivan de las
restricciones básicas pertinentes utilizando mediciones o técnicas
computerizadas, y algunos se refieren a la percepción y a los efectos adversos
indirectos de la exposición a las emisiones radioeléctricas. Las magnitudes
derivadas son la intensidad de campo eléctrico (E), la intensidad de campo magnético
(H), la inducción magnética (B), la densidad de potencia (S) y la corriente en
extremidades (I,).
Las magnitudes que se refieren a la percepción y otros
efectos indirectos son la corriente (de contacto) (Ic) y, para los campos
pulsátiles,
la absorción específica de energía (SA). En cualquier situación particular
de exposición, los valores medidos o calculados de cualquiera de estas
cantidades pueden compararse con el nivel de referencia adecuado. El
cumplimiento del nivel de referencia garantizará el respeto de la restricción
básica pertinente. Que el valor medido sobrepase el nivel de referencia no
quiere decir necesariamente que se vaya a sobrepasar la restricción básica.
Sin embargo, en tales circunstancias es necesario comprobar si ésta se respeta.
Algunas magnitudes, como la inducción magnética (B) y la densidad de potencia
(S), sirven a determinadas frecuencias como restricciones básicas y como
niveles de referencia.
Los límites de exposición a emisiones radioeléctricas a los que se refiere el
Reglamento son los resultantes de aplicar las restricciones básicas y los
niveles de referencia en zonas en las que pueda permanecer habitualmente el público
en general, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones específicas
en el ámbito laboral.
2. Restricciones básicas
Dependiendo de la frecuencia, para especificar las restricciones básicas sobre
los campos electromagnéticos se emplean las siguientes cantidades físicas
(cantidades dosimétricas o exposimétricas):
a) Entre 0 y 1 Hz se proporcionan restricciones básicas de la inducción magnética
para campos magnéticos estáticos (0 Hz) y de la densidad de corriente para
campos variables en el tiempo de 1 Hz, con el fin de prevenir los efectos sobre
el sistema cardiovascular y el sistema nervioso central.
b) Entre 1 Hz y 10 MHz se proporcionan restricciones básicas de la densidad de
corriente para prevenir los efectos sobre las funciones del sistema nervioso.
c) Entre 100 kHz y 10 GHz se proporcionan restricciones básicas del SAR para
prevenir la fatiga calorífica de cuerpo entero y un calentamiento local
excesivo de los tejidos. En la gama de 100 kHz a 10 MHz se ofrecen restricciones
de la densidad de corriente y del SAR.
d) Entre 10 GHz y 300 GHz se proporcionan restricciones básicas de la densidad
de potencia, con el fin de prevenir el calentamiento de los tejidos en la
superficie corporal o cerca de ella.
Las restricciones básicas expuestas en el cuadro 1 se han establecido teniendo
en cuenta las variaciones que puedan introducir las sensibilidades individuales
y las condiciones medioambientales, así como el hecho de que la edad y el
estado de salud de los ciudadanos varían.
CUADRO 1
Restricciones básicas para campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos
(O Hz-300 GHz)

Notas:
1. f es la frecuencia en Hz.
2. El objetivo de la restricción básica de la densidad de corriente es
proteger contra los graves efectos de la exposición sobre los tejidos del
sistema nervioso central en la cabeza y en el tronco, e incluye un factor de
seguridad. Las restricciones básicas para los campos frecuencias muy bajas se
basan en los efectos negativos establecidos en el sistema nervioso central.
Estos efectos agudos son esencialmente instantáneos y no existe justificación
científica para modificar las restricciones básicas en relación con las
exposiciones de corta duración. Sin embargo, puesto que las restricciones básicas
se refieren a los efectos negativos en el sistema nervioso central, estas
restricciones básicas pueden permitir densidades más altas en los tejidos del
cuerpo distintos de los del sistema nervioso central en iguales condiciones de
exposición.
3. Dada la falta de homogeneidad eléctrica del cuerpo, debe calcularse el
promedio de las densidades de corriente en una sección transversal de 1 cm'
perpendicular a la dirección de la corriente.
4. Para frecuencias de hasta 100 kHz, los valores pico de densidad de corriente
pueden obtenerse multiplicando el valor cuadrático medio (rms) por x(=1,414).
Para pulsos de duración t p, la frecuencia equivalente que ha de aplicarse en
las restricciones básicas debe calcularse como f= 1/(2Tp).
5. Para frecuencias de hasta 100 kHz y para campos magnéticos pulsátiles, la
densidad de corriente máxima asociada con los pulsos puede calcularse a partir
de los tiempos de subida/caída y del índice máximo de cambio de la inducción
magnética. La densidad de corriente inducida puede entonces compararse con la
restricción básica correspondiente.
6. Todos los valores SAR deben ser promediados a lo largo de un período
cualquiera de seis minutos.
7. La masa promediada de SAR localizado la constituye una porción cualquiera de
10 g de tejido contiguo; el SAR máximo obtenido de esta forma debe ser el valor
que se utilice para evaluar la exposición. Estos 10 g de tejido se consideran
como una masa de tejidos contiguos con propiedades eléctricas casi homogéneas.
Especificando que se trata de una masa de tejidos contiguos, se reconoce que
este concepto puede utilizarse en la dosimetría automatizada, aunque puede
presentar dificultades a la hora de efectuar mediciones físicas directas. Puede
utilizarse una geometría simple, como una masa de tejidos cúbica, siempre que
las cantidades dosimétricas calculadas tengan valores de prudencia en relación
con las directrices de exposición.
8. Para los pulsos de duración tp, la frecuencia equivalente que ha de
aplicarse en las restricciones básicas debe calcularse como f = 1/(2Tp). Además,
en lo que se refiere a las exposiciones pulsátiles, en la gama de frecuencias
de 0,3 a 10 GHz y en relación con la exposición localizada de la cabeza, la SA
no debe sobrepasar los 2 mJ/kg-1 1 como promedio calculado en 10 g de tejido.
3. Niveles de referencia.
Los niveles de referencia de la exposición sirven para ser comparados con los
valores de las magnitudes medidas. El respeto de todos los niveles de referencia
asegurará el respeto de las restricciones básicas.
Si las cantidades de los valores medidos son mayores que los niveles de
referencia, no significa necesariamente que se hayan sobrepasado las
restricciones básicas. En este caso, debe efectuarse una evaluación para
comprobar si los niveles de exposición son inferiores alas restricciones básicas.
Los niveles de referencia para limitar la exposición se obtienen a partir de
las restricciones básicas, presuponiendo un acoplamiento máximo del campo con
el individuo expuesto, con lo que se obtiene un máximo de protección. En los
cuadros 2 y 3 figura un resumen de los niveles de referencia. Por lo general, éstos
están pensados como valores promedio, calculados espacialmente sobre toda la
extensión del cuerpo del individuo expuesto, pero teniendo muy en cuenta que no
deben sobrepasarse las restricciones básicas de exposición localizadas.
En determinadas situaciones en las que la exposición está muy localizada, como
ocurre con los teléfonos móviles y con la cabeza del individuo, no es
apropiado emplear los niveles de referencia. En estos casos, debe evaluarse
directamente si se respeta la restricción básica localizada.
3.1 Niveles de campo.
CUADRO 2
Niveles de referencia para campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos
(O Hz-300 GHz valores Dms imperturbados)

Notas:
1. f según se indica en la columna de gama de frecuencia.
2. Para frecuencias de 100 kHz a 10 GHz, el promedio de Seq, E2, H2 y B2 ha de
calcularse a lo largo de un período cualquiera de seis minutos.
3. Para frecuencias superiores a 10 GHz, el promedio de Seq, E2, H2 y B2 ha de
calcularse a lo largo de un período cualquiera de 68/f' °5 minutos (f en GHz).
4. No se ofrece ningún valor de campo E para frecuencias <1 H2 La mayor
parte de las personas no percibirá las cargas eléctricas superficiales con
resistencias de campo inferiores a 25 kV/m. En cualquier caso, deben evitarse
las descargas de chispas, que causan estrés o molestias.
Nota: no se indican niveles de referencia más altos para la exposición a los
campos de frecuencia extremadamente baja (FEB) cuando las exposiciones son de
corta duración (véase nota 2 del cuadro 1). En muchos casos, cuando los
valores medidos rebasan el nivel de referencia, no se deduce necesariamente que
se haya rebasado la restricción básica. Siempre que puedan evitarse los
impactos negativos para la salud de los efectos indirectos de la exposición
(como los microshocks), se reconoce que pueden rebasarse los niveles de
referencia, siempre que no se rebase la restricción básica relativa a la
densidad de corriente.
En cuanto a valores de pico, se aplicarán los siguientes niveles de referencia
para la intensidad de campo eléctrico (E) (V/m), la intensidad de campo magnético
(H) (A/m) y ala inducción de campo magnético (B) (mT):
a) Para frecuencias de hasta 100 kHz, los valores de pico esta de referencia se
obtienen multiplicando los valores rms correspondientes por (x1,414). Para
pulsos de duración tp, la frecuencia equivalente que ha de aplicarse debe
calcularse como f=1/(2tP).
b) Para frecuencias de entre 100 kHz y 10 MHz, los valores de pico de referencia
se obtienen multiplicando los valores rms correspondientes por 10a, donde
a=[0,665 log(f/105)+0,176], donde f se expresa en H2
c) Para frecuencias de entre 10 MHz y 300 GHz, los valores de referencia de pico
se obtienen multiplicando los valores rms correspondientes por 32.
Nota: en lo que se refiere a frecuencias que sobrepasan los 10
MHz, el promedio
Seq calculado en la anchura del pulso no debe ser mayor de 1.000 veces los
niveles de referencia, o bien las intensidades de campo no deben ser mayores de
32 veces los niveles de referencia de intensidad de campo.
Para frecuencias de
entre unos 0,3 GHz y varios GHz, y en relación con la exposición localizada de
la cabeza, debe limitarse la absorción específica derivada de los pulsos, para
limitar o evitar los efectos auditivos causados por la extensión termoelástica.
En esta gama de frecuencia, el umbral SA de 4-16 mJ/kg que es necesario para
producir este efecto corresponde, para pulsos 30p s, a valores máximos SAR de
130 a 520 W/kg en el cerebro. Entre 100 kHz y 10 MHz, los valores de pico de las
intensidades de campo se obtienen mediante interpolación desde el pico
multiplicado por 1,5 a 100 kHz hasta el pico multiplicado por 32 a 10 MHz.
3.2 Corrientes de contacto y corriente en extremidades: Para frecuencias de
hasta 1 10 MHz se establecen niveles de referencia adicionales para evitar los
peligros debidos a las corrientes de contacto. En el cuadro 3 figuran los
niveles de referencia de corriente de contacto. Éstos se han establecido para
tomar en consideración
el hecho de que las corrientes de contacto umbral que provocan reacciones biológicas
en mujeres adultas y niños, equivalen aproximadamente a dos tercios y la mitad,
respectivamente, de las que corresponden a hombres adultos.

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