LEY 82/1980, DE 30 DE DICIEMBRE, SOBRE
CONSERVACIÓN DE LA ENERGÍA
BOE DE 27-01-81
TÍTULO I
1. Es
objeto de la presente Ley establecer las normas
y principios básicos, así como los incentivos, para potenciar las
acciones encaminadas a la consecución de los siguientes fines:
a)
Optimizar los rendimientos de los procesos de
transformación de la energía, inherentes a sistemas productivos o de consumo.
b)
Potenciar la adopción de fuentes de energía renovables, reduciendo
en lo posible el consumo de hidrocarburos y
en general la dependencia exterior de combustibles.
c)
Promover la utilización de energías
residuales de procesos industriales, así como la
reducción de pérdidas, gastos e inversiones en transportes de energía.
d)
Analizar y controlar el desarrollo de proyectos de creación de plantas
industriales de gran consumo de energía, según criterios de
rentabilidad energética a nivel nacional.
e)
Regular las relaciones entre los autogeneradores y
las compañías eléctricas distribuidoras.
f)
Fomentar las acciones técnica y económicamente
justificadas, encaminadas a reducir la dependencia energética exterior.
CAPÍTULO
I
FOMENTO
DE LAS ACCIONES ENCAMINADAS A LOGRAR LOS FINES
DE LA PRESENTE LEY
2. 1.
Podrán acogerse a los beneficios que se contemplan
en la presente Ley las personas físicas y jurídicas que acometan
actividades comprendidas en alguno de los siguientes apartados del presente artículo:
a)
El desarrollo de un programa que incremente el
rendimiento de los procesos de transformación energética en
empresas con consumos anuales superiores a quinientas toneladas
equivalentes de petróleo.
b)
La modificación o el montaje de nuevas instalaciones de transformación
energética, en orden a sustituir el petróleo o sus derivados como
fuente de energía utilizada, por
otras fuentes de origen nacional o
excepcionalmente importadas por motivos económicos de interés público.
c)
La realización de cambios en los métodos de producción industrial
que supongan disminución en el uso de energía.
d)
El perfeccionamiento de las condiciones de aislamiento térmico
de viviendas, edificios e instalaciones.
e)
El acondicionamiento o renovación de los equipos de
agua caliente o climatización de viviendas, edificios e instalaciones.
f)
Establecer o ampliar instalaciones de autogeneración eléctrica.
g)
Efectuar aplicaciones industriales en sistemas de
transformación energética que usen como fuente de energía las de tipo
renovable.
h)
Realizar instalaciones de aprovechamiento de residuos agrarios para la
obtención de biogas o combustibles sólidos.
i)
Instalar equipos de uso doméstico que utilicen energías
renovables y especialmente la solar.
j)
Construir, amplia o adaptar para su utilización
instalaciones de producción hidroeléctrica con una potencia de
hasta cinco mil KVA., ya se destine la energía producida a consumo propio o a
su conexión con la red eléctrica.
k)
Cualquier otra aplicación que comporte la sustitución de
un consumo energético de fuente procedente del petróleo por otra renovable.
l)
Modificar o realizar nuevas instalaciones de transformación
energética para usos industriales, agrarios y de servicios
que utilicen calores residuales procedentes de procesos de
transformación energética.
m)
Promover la investigación y el desarrollo tecnológico
dirigidos al logro de los fines de la presente Ley, y en especial:
1.º
Crear y desarrollar la tecnología nacional de sistemas que
utilicen fuentes de energía renovables.
2.°
Impulsar la investigación tecnológica relacionada con la mejora de la
eficiencia en la transformación energética.
3.°
Desarrollar fuentes de energía de origen nacional y
aquellas cuya importación se autorice excepcionalmente por motivos económicos
de interés público, así como su utilización y nuevas formas de
manipulación de las mismas.
2.
Asimismo podrán acogerse al régimen de incentivos previstos en esta Ley
aquellas asociaciones o agrupaciones de personas físicas o jurídicas
que pretendan realizar un proyecto de inversión
para la optimización energética de un conjunto de
instalaciones próximas.
3. 1.
Las personas a que se refiere el artículo anterior habrán de
suscribir con la Administración un Convenio de
los previstos en el artículo 2.°, número 7, de la Ley de
Contratos del Estado, con el fin de colaborar en la política de ahorro
energético, que deberá contener, como mínimo las siguientes
especificaciones:
a)
Establecimiento o instalación a que se refiere el Convenio.
b)
Descripción del proyecto técnico de inversión o de investigación.
c)
Previsiones de ahorro energético.
d)
Inversiones a efectuar y programa de las mismas.
e)
Determinación de los niveles de producción o
actividad actuales y previstos, y de las cantidades de energía empleadas por
unidad de producto obtenido o actividad alcanzada.
f)
Beneficios que se otorgan por la Administración.
g)
Obligación de prevenir a los posibles
terceros adquirentes del establecimiento o instalación
incluido en el mismo de que quedarán automáticamente
subrogados en los derechos y obligaciones dimanantes del Convenio.
h)
Período de duración del Convenio.
i)
Repercusión, en su caso, del ahorro de energía obtenido en el coste del
producto.
2.
Lo establecido en el presente artículo no será de aplicación
a los supuestos previstos en los apartados g) y h) del número
uno del artículo anterior.
4.1. La Administración podrá resolver unilateralmente el Convenio cuando la
otra parte incumpla sus obligaciones. La resolución del Convenio por dicha
causa determinará la pérdida de los beneficios concedidos y la inmediata
devolución de las ayudas recibidas con abono, en su caso, de los intereses
correspondientes, sin perjuicio de las sanciones que procedan de conformidad con
lo dispuesto en esta Ley.
2.
En cualquier otro supuesto de resolución se estará a lo
establecido, con carácter general, en la legislación de contratos del Estado.
5. La
Administración podrá exigir a las empresas o sectores de alto consumo
energético, o en los que se pueda conseguir una
mejora de rendimiento o una sustitución de combustible
a tenor de los intereses generales del país, la formulación de un
plan de ahorro y conservación de energía. Dicho plan, una vez
aprobado por la Administración, servirá de base, en su caso, al
Convenio señalado en el artículo tercero de la
presente Ley.
6. El
Ministerio de Industria y Energía, a través de la Comisaría de la Energía
será el órgano competente para:
a)
Proponer el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
b)
Estudiar y aprobar, en su caso, los aspectos
técnico-energéticos contenidos en las solicitudes de beneficios y expedientes
relacionados con la presente Ley.
c)
Informar los expedientes de solicitud de
beneficios fiscales y subvenciones a que dé origen la presente Ley.
d)
Revisar y aprobar, en su caso, los
Proyectos técnicos y las autorizaciones que se originen
como consecuencia de esta Ley, así como la inspección de los proyectos y
obras en la forma que reglamentariamente se determine.
e)
Dictar normas tecnológicas en materia de
utilización racional de energía.
f)
Coordinar las políticas de investigación técnica
y científica relacionadas con los objetivos que
persigue la presente Ley, y que se lleve a cabo en
cualquier organismo o empresa dependiente de
la Administración del Estado o estén acogida a los beneficios de la misma.
CAPÍTULO
II
FOMENTO
DE LA AUTOGENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y DE
LA PRODUCCIÓN HIDROELÉCTRICA
7. Se
consideran autogeneradores de energía eléctrica
a los titulares individuales o agrupados de instalaciones de cualquier
tipo que, simultáneamente, reúnan las condiciones siguientes:
a)
Que el fin primordial de sus actividades no sea el de producir energía eléctrica,
pero obtengan o puedan obtener ésta por sus propios medios, a partir
de la utilización de residuos o
subproductos energéticos excedentarios de su proceso de
producción o, en general, por cualquier medio que represente una
mejora del consumo energético.
b)
Que la producción de energía eléctrica a que se refiere
el apartado anterior se realice de forma que se deduzca un ahorro energético
dentro de las prioridades de la política energética general.
8. En
sus relaciones con las compañías eléctricas suministradoras, los
autogeneradores y, en su caso, los titulares
de concesiones hidroeléctricas no distribuidores, gozarán de los
siguientes derechos:
a)
Conectar en paralelo su grupo o grupos generadores a la
red de la compañía eléctrica suministradora.
b)
Utilizar conjunta o alternativamente en sus instalaciones la
energía eléctrica auto generada y la suministrada por la compañía eléctrica.
c)
Alimentar parte de sus instalaciones con energía
procedente de sus generadores, con independencia del suministro de la red.
d)
Transferir a la compañía suministradora de electricidad sus excedentes
de energía siempre que técnicamente sea posible su absorción por la red, y
percibir por ello el precio que reglamentariamente se determine. En
caso de discrepancia, la citada posibilidad
técnica será previamente determinada por los órganos de la
Administración competentes en materia de instalaciones eléctricas.
e)
Recibir en todo momento de la compañía eléctrica suministradora, en el
caso de fallo de sus sistemas de
autogeneración, tanto la energía previamente convenida
como la que sea necesaria para el completo
desenvolvimiento de su actividad en las
condiciones y forma que reglamentariamente se establezcan.
f)
Establecer con la compañía eléctrica suministradora
el régimen de producción concertada y acogerse a la tarificación
correspondiente, según lo previsto en el artículo. 9.
9. 1.
Son obligaciones de los autogeneradores y de los titulares de concesiones
hidroeléctricas no distribuidores en relación con
las compañías eléctricas suministradoras, y dentro
de los límites que reglamentariamente se establezcan:
a)
Entregar y recibir la energía en condiciones técnicas
adecuadas, de forma que no se causen trastornos en
el normal funcionamiento del sistema.
b)
Someterse a la programación establecida en el régimen de
producción concertada.
c)
Abstenerse de ceder a terceros los excedentes de energía eléctrica
no consumida.
2.
No tendrá la consideración de cesión a terceros la que se realice
con líneas propias a empresas filiales o matrices o a
aquellas que se hayan agrupado para la instalación de autogeneradores,
según lo establecido en el artículo 2.°, apartado 2, de la presente
Ley.
10. 1.
En el régimen de producción concertada podrán
establecerse compensaciones relativas a la garantía de los servicios
contratados entre la compañía eléctrica
suministradora y el autogenerador. Estas
compensaciones se ajustarán a
los criterios generales que
reglamentariamente se determinen.
2.
La compensación económica por las entregas de energía efectuadas por el
autogenerador, dentro del programa de producción concertada, se efectuará
conforme al precio que reglamentariamente se determine,
basado en una reducción sobre las tarifas en vigor.
3.
Cuando la energía entregada por el autogenerador
a la compañía eléctrica no se ajuste a
los niveles previstos en el programa de producción
concertada, se verá afectada por una reducción adicional de su precio en
la forma que se establezca reglamentariamente.
TÍTULO II
RÉGIMEN
DE BENEFICIOS
11. Con
sujeción a los requisitos y condiciones previstos en esta
disposición y en las normas que se dicten en desarrollo
de la misma, podrán concederse los siguientes
beneficios a las personas a que se refieren los artículos
segundo y sexto:
1.
Al amparo de lo dispuesto en el art. 66, 3, del texto refundido de
la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales
sobre Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, reducción del 50 por 100 de la base en los actos y contratos
relativos a los empréstitos que emitan las empresas
españolas y los préstamos que las mismas
concierten con organismos internacionales o con bancos e
instituciones financieras, cuando los fondos así obtenidos se
destinen a financiar inversiones reales nuevas
con fines de ahorro energético o de
autogeneración de electricidad.
2.
Al amparo de lo dispuesto en el art. 25, c), 1. de la Ley 61/1978,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, bonificación del
95 por 100 de la cuota que corresponda a los rendimientos de los empréstitos
que emitan y de los prestamos que concierten con organismos
internacionales o con bancos e instituciones financieras
extranjeras, cuando los fondos obtenidos se destinen a financiar
exclusivamente inversiones con fines de ahorro energético o de
autogeneración de electricidad.
3.
Al amparo de lo previsto en el art. 10 f), 2 de la Ley 61/1978, de
27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, se
considerará que las amortizaciones de las instalaciones sustituidas o de
las pérdidas sufridas en su enajenación, conforme a un plan libremente
formulado por la empresa beneficiaria, cumplen el requisito de efectividad.
4.
Las inversiones realizadas por las empresas incluidas en el art. 2 o y
cuyos objetivos queden dentro de lo expresado en el
art. 1.° de la presente Ley tendrán igual consideración que
las previstas en el art. 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
en aquello que les sea aplicable. Esta deducción se ajustará en
todos los detalles de su aplicación a la normativa de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades.
5.
Exención de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial
a que diera lugar la realización de actividades comprendidas
en la presente Ley durante los cinco primeros años de devengo
del tributo.
12. Asimismo,
las personas a que se refieren los arts. 2. y 6.
podrán gozar de los siguientes beneficios:
1.
Subvenciones en los siguientes términos:
a)
Hasta un 30 por 100 de las inversiones que impliquen la realización de
trabajos de investigación relacionados con los objetivos de
la presente Ley, siempre que puedan generalizarse a otras industrias o
empresas y se garantice la difusión de los resultados obtenidos.
b)
La Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará
anualmente las condiciones para la concesión de dichas subvenciones.
2.
Acceso preferente al crédito oficial, cuyo importe habrá de
dedicarse exclusivamente a la financiación de las inversiones
previstas en esta Ley.
3.
Inclusión en el coeficiente de inversión establecido en la disposición
adicional 4.ª de la Ley 13/1971, de 19 de
junio, de los efectos representativos de créditos
que concedan los bancos para el
establecimiento, ampliación o reforma de las instalaciones destinadas a la
autogeneración de energía eléctrica, a la
utilización de fuentes energéticas alternativas o a la
reducción del consumo energético.
4.
Expropiación forzosa de los bienes y derechos
necesarios para el establecimiento o ampliación de las instalaciones a
que se refiere el artículo 13 de esta Ley, a cuyo efecto se entenderá
declarada la utilidad pública de la misma según los casos,
desde el momento de la suscripción del Convenio con la
Administración o la aprobación por esta última
del correspondiente proyecto de instalación autogeneradora.
13. 1.
Los propietarios de instalaciones
destinadas al aprovechamiento de la energía solar para la
obtención de agua caliente y climatización, definidas en el art.
2.°, podrán obtener, previa solicitud a los organismos competentes,
subvenciones en función de la superficie de paneles solares planos
de fabricación nacional, homologados por la
Administración Pública y con una garantía mínima de tres años.
2.
Análogas subvenciones referidas al equivalente energético de
paneles solares planos podrán obtener los propietarios de instalaciones
destinadas al aprovechamiento de otras energías
alternativas, siempre que, igualmente, sean de
fabricación nacional y estén homologadas por la
Administración.
3.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará
anualmente las condiciones para la concesión de dichas subvenciones.
14. El
régimen de beneficios sólo será aplicable en relación
con aquellas instalaciones o parte de las mismas estrictamente
indispensables para la autogeneración de
electricidad, reducción de los consumos energéticos,
utilización de fuentes energéticas alternativas y producción hidroeléctrica
con una potencia máxima de cinco mil KVA.
15. La
tramitación de los expedientes de concesión de beneficios y, en su caso,
de devolución por incumplimiento de las normas de este título, corresponderá
a los Ministerios de Economía y Comercio y de Hacienda, en el ámbito
de sus respectivas competencias, sin
perjuicio de las competencias que en la presente Ley se
atribuyen a la Comisaría de la Energía.
16. El
incumplimiento de las normas de esta Ley referentes al régimen de beneficios
fiscales contenidos en la misma se regirá por lo dispuesto en la
Ley General Tributaria y Ley 50/1977, de 14 de noviembre.
17. Constituyen
infracciones en materia de conservación energética:
a)
El incumplimiento de las obligaciones asumidas en el Convenio a que se
refiere el art. 3.
b)
La vulneración de los derechos y el incumplimiento de las obligaciones
establecidas respectivamente, en los arts. 8.º y 9.º.
c)
La utilización para otros fines distintos de los
previstos en esta disposición de las ayudas y créditos concedidos al amparo de
la misma.
d)
La percepción dd beneficios sin realizar las inversiones por
las que aquéllos fueron concedidos.
e)
La no realización de las inversiones en los plazos establecidos.
f)
La falsificación o alteración de facturas, contratos o documentos
con el propósito de supervalorar las inversiones, y la
falsificación de resultados sobre rendimientos y consumos energéticos,
sin perjuicio de la responsabilidad penal en que por tales actos pudiera
incurrirse.
g)
Los descensos injustificados de la producción
industrial, con la exclusiva finalidad de
cumplir el programa concertado de ahorro
energético.
h)
El incumplimiento de la obligación de proporcionar datos e informes
a la Administración y la negativa u obstrucción a la acción investigadora de
ésta.
18. 1.
Las infracciones en materia de conservación energética a que se
refiere el artículo anterior serán sancionadas por la Administración
mediante la imposición de multas, cuantificadas en función de la
gravedad de la infracción y de los beneficios recibidos
al amparo de esta Ley, hasta un máximo de diez millones de pesetas.
2.
Igualmente podrá dar lugar a la obligación de devolver las subvenciones
recibidas o al importe de las bonificaciones y beneficios fiscales que se
hubieran concedido con pago del interés básico del Banco de España.
3.
Asimismo podrán ser causa para revisar el tipo de interés
y demás condiciones de las operaciones de crédito oficial,
pudiendo aplicar las instituciones correspondientes los tipos de
interés de mercado y demás condiciones propias de las
operaciones convenidas.
19. El
procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en
el capítulo segundo del título cuarto de
la Ley de Procedimiento Administrativo.
20. Es
competencia del Ministerio de Industria y Energía
que se ejercerá en la forma que reglamentariamente se establezca, la inspección
y vigilancia de las instalaciones y actividades a que se refiere la presente
Ley, así como la tramitación y resolución de los expedientes sancionadores de
actos y conductas contrarios a la misma todo ello sin perjuicio de
lo establecido en el art. 15.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
1ª. 1.
Se autoriza al Gobierno para que en las importaciones de bienes de equipo
y utillaje necesarios para la realización de las instalaciones y
actividades previstas en la presente Ley, y previo informe del Ministerio
de Industria y Energía en el cual se acredite que
tales bienes no se fabrican en España, pueda conceder una reducción
de hasta el 95 por 100 del impuesto General sobre Tráfico de
Empresas, Derechos Arancelarios e Impuestos de Compensación
de Gravámenes Interiores que graven dichas importaciones.
2.
La Administración organizará y programará campañas educativas en
las escuelas y también a través de los medios de comunicación social a
fin de crear hábitos en la población para un uso más racional de la energía.
2ª. Se
autoriza al Gobierno para que, a propuesta de los Ministerios de
Industria y Energía, de Economía y Comercio, de Agricultura y de Hacienda,
dicte las normas precisas para el desarrollo y ejecución de
la presente Ley en el plazo de seis meses a partir de la promulgación de la
misma.
3ª. Los
Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo y de Industria y Energía deberán
dictar en el ámbito de sus respectivas competencias las
normas correspondientes, estableciendo un procedimiento
abreviado para la tramitación de las concesiones y
autorizaciones administrativas precisas para las instalaciones a que dé lugar
la aplicación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA
Para
las instalaciones cuya puesta en servicio tenga lugar dentro de 1980, la
subvención a que se refiere el art. 12 para
paneles solares de fabricación nacional podrá
alcanzar el valor de cinco mil pesetas por metro cuadrado de panel
plano instalado que será librada con cargo al presupuesto del
Centro de Estudios de la Energía, previa certificación
expedida por la correspondiente Delegación del Ministerio de Industria
y Energía.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA
La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el "Boletín Oficial del Estado.
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