Ley 54/1997, de 27 noviembre, del sector eléctrico
BOE 285, de 28-11-1997
[Se ofrece
el texto consolidado,
incluyendo las -profusas- reformas, introducidas por la
Ley 66/1997,
la Ley
34/1998, del sector de hidrocarburos,
la Ley 50/1998, el
Real Decreto-ley
6/2000,
la Ley 14/2000, la
Real Decreto-Ley 2/2001,
la Ley 9/2001, la
Ley 24/2001, la Ley
53/2002, la Ley
13/2003, la Ley
36/2003, la Ley
62/2003, el Real
Decreto-Ley 5/2005, la
Ley 24/2005, el
Real Decreto-Ley 7/2006 y
(ampliamente) por la Ley 17/2007.
Téngase en
cuenta, asimismo, las novedades introducidas por Real
Decreto Ley 3/2006, en relación al mecanismo de casación de ofertas].
PREÁMBULO
El suministro de energía eléctrica es esencial para el funcionamiento de nuestra
sociedad.
Su precio es un factor decisivo de la competitividad de buena parte de nuestra economía.
El desarrollo tecnológico de la industria eléctrica y su estructura de aprovisionamiento de materias
primas
determinan la evolución de otros sectores de la industria.
Por otra parte, el transporte
y la distribución de electricidad constituyen un monopolio natural: se trata de una actividad
intensiva en capital, que requiere conexiones directas con los consumidores, cuya demanda de un
producto no
almacenable (como la energía eléctrica) varía en períodos relativamente cortos de
tiempo.
Además, la imposibilidad de almacenar electricidad requiere que la oferta sea igual a la
demanda en cada instante de tiempo, lo que supone necesariamente una coordinación de la
producción de energía eléctrica, así como la coordinación entre las decisiones de inversión en
generación y en transporte de energía eléctrica. Todas estas características técnicas y económicas
hacen del sector eléctrico un sector necesariamente regulado.
La presente Ley tiene, por consiguiente,
como fin básico establecer la regulación del sector eléctrico, con el triple y tradicional
objetivo de garantizar el suministro eléctrico, garantizar la calidad de dicho suministro y garantizar que se
realice al menor coste posible, todo ello sin olvidar la protección del medioambiente, aspecto que
adquiere especial relevancia dadas las características de este sector económico.
Sin embargo, a diferencia
de regulaciones anteriores, la presente Ley se asienta en el convencimiento de que garantizar
el suministro eléctrico, su calidad y su coste no requiere de más intervención estatal que
la que la propia regulación específica supone.
No se considera necesario que el Estado se reserve
para sí el ejercicio de ninguna de las actividades que integran el suministro eléctrico.
Así, se
abandona la noción de servicio público, tradicional en nuestro ordenamiento pese a su progresiva
pérdida de
trascendencia en la práctica, sustituyéndola por la expresa garantía del suministro a
todos los consumidores demandantes del servicio dentro del territorio nacional.
La explotación
unificada del sistema eléctrico nacional deja de ser un servicio público de titularidad estatal
desarrollado por el Estado mediante una sociedad de mayoría pública y sus funciones son asumidas por dos
sociedades mercantiles y privadas, responsables respectivamente, de la gestión económica
y técnica del sistema. La gestión económica del sistema, por su parte, abandona las
posibilidades de una optimización teórica para basarse en las decisiones de los agentes económicos en el
marco de un mercado mayorista organizado de energía eléctrica.
La planificación estatal, por
último, queda restringida a las instalaciones de transporte, buscando así su imbricación en la
planificación urbanística y en la ordenación del territorio.
Se abandona la idea de una planificación
determinante de las decisiones de inversión de las empresas eléctricas, que es sustituida por una
planificación indicativa de los parámetros bajo los que cabe esperar que se desenvuelva el sector
eléctrico en un futuro próximo, lo que puede facilitar decisiones de inversión de los diferentes
agentes
económicos.
El propósito liberalizador de esta Ley no se limita a acotar de forma más
estricta la actuación del Estado en el sector eléctrico. A través de la oportuna segmentación
vertical de las distintas actividades necesarias para el suministro eléctrico, se introducen cambios
importantes en su regulación. En la generación de energía eléctrica, se reconoce el derecho a la
libre instalación y se organiza su funcionamiento bajo el principio de libre competencia. La retribución
económica de la actividad se asienta en la organización de un mercado mayorista.
Se abandona el
principio de retribución a través de unos costes de inversión fijados administrativamente a través
de un proceso de estandarización de las diferentes tecnologías de generación eléctrica. El
transporte y la distribución se liberalizan a través de la generalización del acceso de terceros a las
redes.
La propiedad de las redes no garantiza su uso exclusivo. La eficiencia económica que se
deriva de la existencia de una única red, raíz básica del denominado monopolio natural, es puesta a
disposición de los diferentes sujetos del sistema eléctrico y de los consumidores.
La retribución
del transporte y la distribución continuará siendo fijada administrativamente, evitándose así el
posible abuso de las posiciones de dominio determinadas por la existencia de una única red.
Asimismo, para garantizar la transparencia de esta retribución, se establece para las empresas
eléctricas la
separación jurídica entre actividades reguladas y no reguladas en cuanto a su
retribución económica.
La comercialización de energía eléctrica adquiere carta de naturaleza en la
presente Ley. No se trata de una posibilidad sometida a la consideración del Gobierno, sino de una
realidad cierta, materializada en los principios de libertad de contratación y de elección de
suministrador que se consagra en el texto.
Se establece un período transitorio para que el proceso de
liberalización de la comercialización de la energía eléctrica se desarrolle
progresivamente, de forma que la libertad de elección llegue a ser una realidad para todos los
consumidores en un
plazo de diez años. De esta forma, se configura un sistema eléctrico que funcionará bajo los
principios de objetividad, transparencia y libre competencia, en el que la libre iniciativa empresarial
adquirirá el protagonismo que le corresponde.
Todo ello sin perjuicio de la necesaria regulación
propia de las características de este sector, entre las que destacan la necesidad de coordinación
económica y técnica de su funcionamiento.
La presente Ley incorpora a nuestro ordenamiento las
previsiones contenidas en la Directiva 96/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de
diciembre,
sobre normas comunes para el mercado interior de electricidad. Se trata de una directiva
que permite la coexistencia de distintas formas de organización del sistema eléctrico, en
las que introduce aquellas exigencias que son indispensables para garantizar la convergencia
paulatina
hacia un mercado europeo de electricidad.
El presente texto legal también supone la
plasmación
normativa de los principios del Protocolo suscrito entre el Ministerio de Industria y
Energía y las principales empresas eléctricas el 11 de diciembre de 1996.
El citado Protocolo, carente
de la eficacia normativa de toda norma general, supuso la concreción de un diseño complejo y
global de transición de un sistema intervenido y burocratizado a un sistema más libre de
funcionamiento del
sector.
Supuso, asimismo, el acuerdo con los principales agentes económicos de la
industria sobre una profunda modificación del sistema retributivo hasta ahora vigente y sobre el
escalonamiento progresivo de las distintas etapas conducentes a la liberalización del mercado.
El
Protocolo se configuró, en definitiva, para que, considerado en toda su extensión, fuese elemento
inspirador de un profundo proceso de cambio.
El sector eléctrico tiene unas características de
complejidad
técnica que hacen necesario garantizar que su funcionamiento en un marco liberalizado se
produzca sin abusos de posiciones de dominio y con respeto estricto a las prácticas
propias de la libre competencia.
Por ello, en la presente Ley se dota a la Comisión Nacional del
Sistema Eléctrico de amplias facultades en materia de solicitud de información y de resolución
de conflictos, y se arbitra su colaboración con las instancias administrativas encargadas de
la defensa de la competencia.
Simultáneamente, se escalonan con más precisión los ámbitos de
actuación de la Administración General del Estado y de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico,
se mejoran los mecanismos de coordinación entre ambas y se dota de mayor continuidad a las labores
de la Comisión al establecer un esquema de renovación parcial de sus miembros.
Por último, la
presente Ley hace compatible una política energética basada en la progresiva liberalización del
mercado con la consecución de otros objetivos que también le son propios, como la mejora de la
eficiencia
energética, la reducción del consumo y la protección del medio ambiente.
El régimen
especial de generación eléctrica, los programas de gestión de la demanda y, sobre todo, el fomento
de las
energías renovables mejoran su encaje en nuestro ordenamiento.
TÍTULO I
Disposiciones
generales.
Competencias administrativas y planificación eléctrica
1. Objeto.
1. La presente Ley regula las actividades destinadas al
suministro de energía eléctrica, consistentes en su generación, transporte,
distribución, comercialización e intercambios intracomunitarios e
internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico.
2. La regulación de dichas actividades tiene por finalidad:
a) La adecuación del suministro de energía eléctrica a las
necesidades de los consumidores, y
b) La racionalización, eficiencia y optimización de
aquellas, atendiendo a los principios de monopolio natural del transporte y la
distribución, red única y de realización al menor coste.
Redactado por Real
Decreto-Ley 5/2005.
3. Las actividades destinadas al suministro de energía
eléctrica se ejercerán de forma coordinada bajo los principios de objetividad,
transparencia y libre competencia.
2. Régimen de las actividades.
1. Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el
ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica
reguladas en la presente Ley.
2. Estas actividades se ejercerán garantizando el acceso y
conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica a todos
los consumidores demandantes del servicio dentro del territorio nacional y
tendrán la consideración de servicio esencial.
Redactado por Ley
17/2007.
3. Competencias de las autoridades reguladoras
Las competencias en el sector eléctrico que corresponden a
las diferentes autoridades reguladoras son las siguientes:
1. Corresponde a la Administración General del Estado, en los
términos establecidos en la presente Ley:
a) Ejercer las facultades de planificación eléctrica en los
términos establecidos en el artículo siguiente.
b) Establecer la retribución de la garantía de potencia y de
aquellas actividades que tienen la consideración de reguladas de acuerdo con lo
previsto en el artículo 11.2 de la presente Ley y fijar el régimen económico de
la retribución de la producción de energía eléctrica en régimen especial.
c) Regular la estructura de precios y, mediante peaje, el
correspondiente al uso de redes de transporte y distribución, así como
establecer los criterios para el otorgamiento de garantías por los sujetos que
corresponda y determinar, en su caso, mediante tarifa de último recurso, el
precio máximo del suministro de energía eléctrica a los consumidores que
reglamentariamente se determine.
d) Ejercer las funciones de ordenación previstas en el
Título II.
e) Regular la organización y funcionamiento del mercado de
producción de energía eléctricaf) Regular los términos en que se ha de
desarrollar la gestión económica y técnica del sistema.
g) Establecer la regulación básica de la generación, del
transporte, de la distribución y de la comercialización de energía eléctrica.
h) Sancionar, en el ámbito de su competencia, la comisión de
las infracciones establecidas en la presente Ley.
i) Establecer los requisitos mínimos de calidad y seguridad
que han de regir el suministro de energía eléctrica.
j) Determinar los derechos y obligaciones de los sujetos
relacionados con el suministro de energía eléctrica de último recurso
k) Aprobar por medio de Resolución del Secretario General de
Energía las reglas de mercado y los procedimientos de operación de carácter
instrumental y técnico necesarios para la gestión económica y técnica del
sistema.
2. Corresponde, asimismo, a la Administración General del
Estado, respecto de las instalaciones de su competencia:
a) Sin perjuicio de las especificidades establecidas en la
reglamentación singular a que se refiere el artículo 12, autorizar las
instalaciones eléctricas de generación de potencia eléctrica instalada superior
a 50 MW eléctricos, las de transporte secundario y distribución que excedan del
ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, y todas las instalaciones de
transporte primario
b) Impartir, en el ámbito de su competencia, instrucciones
relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones
eléctricas de transporte y distribución, en garantía de una adecuada calidad y
seguridad en el suministro de energía, con un mínimo impacto ambiental.
c) Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, a través,
en su caso, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, y con la colaboración
de los servicios técnicos de la Comunidad Autónoma donde se ubiquen las
instalaciones, las condiciones técnicas y, en su caso, económicas y el
cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones otorgadas.
d) Sancionar, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley
y disposiciones que la desarrollen, las infracciones cometidas.
3. Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de
sus respectivos Estatutos:
a) El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución
de la normativa básica del Estado en materia eléctrica.
b) Regular el régimen de derechos de acometidas y de las
actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro a los
usuarios, sin perjuicio de lo previsto para el régimen económico en el apartado
8 del artículo 16.
c) Autorizar las instalaciones eléctricas no contempladas en el punto a) del
apartado 2, así como ejercer las competencias de inspección y sanción que
afecten a dichas instalaciones.
En todo caso, se entenderán incluidas las autorizaciones de las
instalaciones a que hacen referencia los artículos 12 y 28.3.
d) Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora
y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de transporte o
distribución de su competencia, y supervisar el cumplimiento de las mismas.
Asimismo, determinar en qué casos la extensión de las redes se considera una
extensión natural de la red de distribución o se trata de una línea directa o
una acometida en aplicación de los criterios que establezca el Gobierno.
e) Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de su
competencia, las condiciones técnicas y, en su caso, económicas de las empresas
titulares de las instalaciones y el cumplimiento de las condiciones establecidas
en las autorizaciones otorgadas.
f) Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de las
infracciones en el ámbito de su competencia.
g) Supervisar el cumplimiento de las funciones de los
gestores de las redes de distribución en su respectivo territorio
h) Con independencia de las competencias de la
Administración General del Estado, el fomento de las energías renovables de
régimen especial y de la eficiencia energética en el territorio de su Comunidad
4. La Administración General del Estado podrá celebrar
convenios de cooperación con las Comunidades Autónomas para conseguir una
gestión más eficaz de las actuaciones administrativas relacionadas con las
instalaciones eléctricas.
5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a los diferentes órganos de
Defensa de la Competencia, la Comisión Nacional de Energía, además de las
funciones que se le atribuyen en el apartado 3 de la disposición adicional
undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y
con objeto de garantizar la ausencia de discriminación, una auténtica
competencia y un funcionamiento eficaz del mercado, supervisará:
a) La gestión y asignación de capacidad de interconexión.
b) Los mecanismos destinados a solventar la congestión de la capacidad en
las redes.
c) El tiempo utilizado por el transportista y las empresas de
distribución en efectuar conexiones y reparaciones.
d) La publicación de información adecuada por parte de los gestores de
red de transporte y distribución sobre las interconexiones, la utilización
de la red y la asignación de capacidades a las partes interesadas.
e) La separación efectiva de cuentas con objeto de evitar subvenciones
cruzadas entre actividades de generación, transporte, distribución y
suministro.
f) Las condiciones y tarifas de conexión aplicables a los nuevos
productores de electricidad.
g) La medida en que los gestores de redes de transporte y distribución
están cumpliendo sus funciones.
h) El nivel de transparencia y de competencia.
i) El cumplimiento de la normativa y procedimientos relacionados con los
cambios de suministrador que se realicen, así como la actividad de la
Oficina de Cambios de Suministrador.
j) El cumplimiento de las obligaciones de información que sea
proporcionada a los consumidores acerca del origen de la energía que
consumen, así como de los impactos ambientales de las distintas fuentes de
energía utilizadas.
A tal efecto, la Comisión Nacional de Energía podrá dictar circulares,
que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado, para recabar de
los sujetos que actúan en el mercado de producción de energía eléctrica
cuanta información requiera para efectuar la supervisión
Redactado por Ley
17/2007.
4. Planificación eléctrica.
1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter
indicativo salvo en lo que se refiere a instalaciones de transporte, será
realizada por el Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas.
2. La planificación eléctrica será sometida al Congreso de
los Diputados.
3. Dicha planificación deberá referirse a los siguientes
aspectos:
a) Previsión de la demanda de energía eléctrica a lo largo
del período contemplado.
b) Estimación de la potencia mínima que debe ser instalada
para cubrir la demanda prevista bajo criterios de seguridad del suministro,
diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del medio
ambiente.
c) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y
distribución de acuerdo con la previsión de la demanda de energía eléctrica.
d) El establecimiento de las líneas de actuación en materia
de calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de calidad,
tanto en consumo final, como en las áreas que, por sus características
demográficas y tipológicas del consumo, puedan considerarse idóneas para la
determinación de objetivos diferenciados.
e) Las actuaciones sobre la demanda que fomenten la mejora del servicio prestado
a los usuarios, así como la eficiencia y ahorro energéticos.
f) La evolución de las condiciones del mercado para la
consecución de la garantía de suministro.
g) Los criterios de protección medioambiental que deben
condicionar las actividades de suministro de energía eléctrica, con el fin de
minimizar el impacto ambiental producido por dichas actividades4. En la
regulación de la prestación del suministro de energía eléctrica se tendrán en
cuenta los planes y recomendaciones aprobados en el seno de los Organismos
internacionales, en virtud de los Convenios y Tratados en los que el Reino de
España sea parte.
Redactado por Ley
17/2007.
5. Coordinación con planes urbanísticos.
1. La planificación de las instalaciones de transporte y
distribución de energía eléctrica cuando éstas se ubiquen o discurran en suelo
no urbanizable, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de
ordenación del territorio.
Asimismo, y en la medida en que dichas instalaciones se
ubiquen en cualesquiera de las categorías de suelo calificado como urbano o
urbanizable, dicha planificación deberá ser contemplada en el correspondiente
instrumento de ordenación urbanística, precisando las posibles instalaciones,
calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo, en ambos casos, las
reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la
protección de las existentes.
2. En los casos en los que no se haya tenido en cuenta la
planificación eléctrica en instrumentos de ordenación descritos en el apartado
anterior, o cuando las razones
justificadas de urgencia o excepcional interés para el suministro de energía
eléctrica aconsejen el establecimiento de instalaciones de transporte o
distribución y siempre que en virtud de lo establecido en otras Leyes, resultase
preceptivo un instrumento de ordenación del territorio o
urbanístico según la clase de suelo afectado, se estará a lo dispuesto en el
artículo 244 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de
junio, o texto autonómico que corresponda.
[Atención: la Ley 13/2003 estableció
que quedaba derogado 'el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 54/1997, de
27 de noviembre, del sector eléctrico, en lo que resulte aplicable a las
instalaciones de transporte de energía eléctrica']
6. Derogado por
la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
7. Derogado
por la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
8. Derogado
por la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
TÍTULO II
Ordenación del suministro
9. Sujetos.
Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se
refiere el artículo 1.1 de la presente Ley serán desarrolladas por los
siguientes sujetos:
a) Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas
físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, ya
sea para su consumo propio o para terceros, así como las de construir,
operar y mantener las centrales de producción.
b) El operador del mercado, sociedad mercantil que tiene las funciones
que le atribuye el artícu-lo 33 de la presente Ley.
c) El operador del sistema, sociedad mercantil que tiene las funciones
que le atribuye el artículo 34 de la presente Ley.
d) El transportista, que es aquella sociedad mercantil que tiene la
función de transportar energía eléctrica, así como construir, mantener y
maniobrar las instalaciones de transporte.
e) Los distribuidores, que son aquellas sociedades mercantiles que tienen
la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y
operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en
los puntos de consumo.
f) Los comercializadores, que son aquellas sociedades mercantiles que,
accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para
su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar
operaciones de intercambio internacional en los términos establecidos en la
presente Ley.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará los
comercializadores que asumirán la obligación de suministro de último
recurso.
g) Los consumidores que son las personas físicas o jurídicas que compran
la energía para su propio consumo.
Aquellos consumidores que adquieran energía directamente en el mercado de
producción se denominarán Consumidores Directos en Mercado.
h) (suprimido)
Redactado por Ley
17/2007.
10. Garantía del suministro.
1. Todos los consumidores tendrán derecho al acceso y
conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en
el territorio nacional, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan por el Gobierno, con la colaboración de las Comunidades
Autónomas.
Los consumidores que se determine tendrán derecho al
suministro de energía eléctrica a precios máximos que podrán ser fijados por
el Gobierno y tendrán la consideración de tarifas de último recurso
2. El Gobierno podrá adoptar, para un plazo determinado, las
medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica cuando
concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Riesgo cierto para la prestación del suministro de
energía eléctrica.
b) Situaciones de desabastecimiento de alguna o algunas de
las fuentes de energía primaria.
c) Situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la integridad física o
la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad
de la red de transporte o distribución de energía eléctrica.
En las situaciones descritas, el Gobierno determinará el régimen retributivo
aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas
adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes.
Cuando las medidas adoptadas por el Gobierno de acuerdo con lo previsto en este
apartado afecten sólo a alguna o algunas Comunidades Autónomas, la decisión se
adoptará en colaboración con las mismas.
3. Las medidas que se adopten por el Gobierno para hacer
frente a las situaciones descritas en el apartado anterior podrán referirse,
entre otros, a los siguientes aspectos:
a) Limitaciones o modificaciones temporales del mercado de
electricidad a que se refiere el capítulo I del Título IV de la presente Ley.
b) Establecimiento de obligaciones especiales en materia de
existencias de seguridad de fuentes primarias para la producción de energía
eléctrica.
c) Supresión o modificación temporal de los derechos que
para los productores en régimen especial se establecen en el Capítulo II del
Título IV.
Redactado conforme el Real
Decreto-Ley 7/2006.
d) Modificación de las condiciones generales de regularidad
en el suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de
consumidores.
e) Supresión o modificación temporal de los derechos y
garantías de acceso a las redes por terceros.
f) Limitación o asignación de abastecimientos de energías
primarias a los productores de electricidad.
g) Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas
por los Organismos internacionales de los que España sea parte o que se
determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.
Redactado por Ley
17/2007.
11. Funcionamiento del sistema.
1. La producción de energía eléctrica se desarrolla en un
régimen de libre competencia en el mercado de producción de energía
eléctrica.
El mercado de producción de energía eléctrica es el
integrado por el conjunto de transacciones comerciales de compra y venta de
energía y de otros servicios relacionados con el suministro de energía
eléctrica.
El mercado de producción de energía eléctrica se
estructura en mercados a plazo, mercado diario, mercado intradiario, la
resolución de restricciones técnicas del sistema, los servicios
complementarios, la gestión de desvíos y mercados no organizados.
Los sujetos definidos en el artículo 9 que actúen en el
mercado de producción a que se refiere el párrafo anterior podrán pactar
libremente los términos de los contratos de compraventa de energía eléctrica
que suscriban, respetando las modalidades y contenidos mínimos previstos en
la presente Ley y en sus Reglamentos de desarrollo.
2. La operación del sistema, el transporte y la
distribución tienen carácter de actividades reguladas, cuyo régimen
económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente Ley.
Se garantiza el acceso de terceros a las redes de
transporte y distribución en las condiciones técnicas y económicas
establecidas en esta Ley.
3. Sin perjuicio de lo establecido para el suministro de
último recurso, la comercialización se ejercerá libremente en los términos
previstos en la presente Ley y su régimen económico vendrá determinado por
las condiciones que se pacten entre las partes
4. Salvo pacto en contrario, la transmisión de la propiedad
de la energía eléctrica se entenderá producida en el momento en que la misma
tenga entrada en las instalaciones del comprador. En el caso de los
comercializadores, la transmisión de la propiedad de la energía eléctrica se
entenderá producida, salvo pacto en contrario, cuando la misma tenga entrada en
las instalaciones de su cliente.
El Gobierno podrá determinar el funcionamiento del mercado
diario e intradiario en base a ofertas de unidades de producción ya sean físicas
o en cartera.
Redactado por Ley
17/2007.
12. Actividades en territorios insulares y extra
peninsulares.
1. Las actividades para el suministro de energía eléctrica
que se desarrollen en los territorios insulares o extrapeninsulares serán objeto
de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades derivadas de
su ubicación territorial, previo acuerdo con las Comunidades o Ciudades
Autónomas afectadas.
Redactado conforme
la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
2. La actividad de producción de energía eléctrica, cuando
se desarrolle en territorios insulares y extra peninsulares, podrá estar
excluida del sistema de ofertas y se retribuirá
tomando como referencia la estructura de precios prevista en el artículo 16.1.
No obstante, el Gobierno podrá determinar un concepto retributivo adicional que
tendrá en consideración todos los costes específicos de estos sistemas.
Estos costes específicos deberán incluir, entre otros, los
de combustibles, operación y mantenimiento, inversión y los de la necesaria
reserva de capacidad de generación, que son especialmente singulares en estos
territorios. Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica
en los territorios insulares y extra peninsulares serán retribuidas de acuerdo
con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 16. 3.
Los costes derivados de las actividades de suministro de
energía eléctrica cuando se desarrollen en territorios insulares y extra
peninsulares y no puedan ser sufragados con cargo a los ingresos obtenidos en
dichos ámbitos territoriales, se integrarán en el conjunto del sistema a efectos
de lo previsto en el artículo 16.
13. Intercambios intracomunitarios e internacionales de
electricidad.
1. Podrán realizarse libremente los intercambios
intracomunitarios de electricidad en los términos previstos en la presente Ley.
2. Las adquisiciones de energía a través de las interconexiones con otros
países podrán ser realizadas por los productores, comercializadores y
consumidores directos en mercado.
Dicha energía podrá adquirirse mediante cualesquiera de las modalidades
de contratación que se autoricen en el desarrollo de esta Ley.
3. Las ventas de energía a través de las interconexiones con otros países
podrán ser realizadas por los productores, comercializadores y consumidores
directos en mercado. Estas operaciones deberán ser comunicadas al operador
del sistema, que podrá denegarlas cuando impliquen un riesgo cierto para el
suministro
4. Los intercambios a corto plazo que tengan por objeto el
mantenimiento de las condiciones de calidad y seguridad del suministro de
energía eléctrica en el sistema serán realizados por el operador del sistema en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
5. Los intercambios de energía eléctrica a través de las interconexiones con
países no pertenecientes a la Unión Europea estarán, en todo caso, sometidos
a autorización administrativa del Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio.
6. El régimen jurídico y económico al que se someterán los intercambios
intracomunitarios e internacionales se regulará reglamentariamente
respetando los principios de competencia y transparencia que han de regir el
mercado de producción. En todo caso, los sujetos que realicen operaciones de
exportación de energía eléctrica habrán de abonar los costes del sistema que
proporcionalmente les correspondan
7. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las
adquisiciones de energía en otros países comunitarios fuera del ámbito del
Mercado Ibérico de la Electricidad o en terceros países no podrán ser realizadas
por los operadores que tengan la condición de operadores dominantes en el sector
eléctrico
Redactado conforme el Real
Decreto-Ley 5/2005, el Real Decreto-Ley 7/2006 y la Ley 17/2007.
14. Separación de actividades.
1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las
actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 deben
tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que
puedan, por tanto, realizar actividades de producción o de comercialización
ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades.
2. No obstante, un grupo de sociedades podrá desarrollar actividades
incompatibles de acuerdo con la Ley, siempre que sean ejercitadas por
sociedades diferentes, y se cumplan los siguientes criterios de
independencia:
a) Las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen
actividades reguladas no podrán participar en estructuras organizativas del
grupo empresarial que sean responsables, directa o indirectamente, de la
gestión cotidiana de actividades de generación o comercialización.
b) Los grupos de sociedades garantizarán la independencia de las personas
responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas
mediante la protección de sus intereses profesionales. En particular
establecerán garantías en lo que concierne a su retribución y su cese.
Las sociedades que realicen actividades reguladas y las personas
responsables de su gestión que se determine no podrán poseer acciones de
sociedades que realicen actividades de producción o comercialización.
Además, las sociedades que realicen actividades reguladas, así como sus
trabajadores, no podrán compartir información comercialmente sensible con
las empresas del grupo de sociedades al que pertenezcan, en el caso de que
éstas realicen actividades liberalizadas.
c) Las sociedades que realicen actividades reguladas tendrán capacidad de
decisión efectiva, independiente del grupo de sociedades, con respecto a
activos necesarios para explotar, mantener, o desarrollar la red de
transporte o distribución de energía eléctrica.
No obstante, el grupo de sociedades tendrá derecho a la supervisión
económica y de la gestión de las referidas sociedades, y podrán someter a
aprobación el plan financiero anual, o instrumento equivalente, así como
establecer límites globales a su nivel de endeudamiento.
En ningún caso podrá el grupo empresarial dar instrucciones a las
sociedades que realicen actividades reguladas respecto de la gestión
cotidiana, ni respecto de decisiones particulares referentes a la
construcción o mejora de activos de transporte o distribución, siempre que
no se sobrepase lo establecido en el plan financiero anual o instrumento
equivalente.
d) Las sociedades que realicen actividades reguladas establecerán un
código de conducta en el que se expongan las medidas adoptadas para
garantizar el cumplimiento de lo estipulado en los apartados a), b) y c)
anteriores.
Dicho código de conducta establecerá obligaciones específicas de los
empleados, y su cumplimiento será objeto de la adecuada supervisión y
evaluación por la sociedad.
Anualmente, se presentará un informe al Ministerio de Industria, Turismo
y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía, que será publicado,
indicando las medidas adoptadas para lograr el cumplimiento de lo estipulado
en los apartados a), b) y c) anteriores.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, cualquier
adquisición de participaciones accionariales por parte de aquellas
sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas exigirá la
obtención de la autorización previa a que se refiere la función decimocuarta
del apartado 1 del punto tercero de la disposición adicional undécima de la
Ley 34/1998, de 7 octubre, del Sector de Hidrocarburos.
4. El conjunto de obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del
presente artículo no serán aplicables a las empresas distribuidoras con
menos de 100.000 clientes conectados a sus redes a quienes les hubiera sido
de aplicación la disposición transitoria undécima de la presente Ley.
Redactado por Ley
17/2007.
TÍTULO III
Régimen económico
15. Retribución de las actividades.
1. Las actividades destinadas al suministro de energía
eléctrica serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la
presente Ley con cargo a los peajes y los precios satisfechos.
2. Para la determinación de los peajes y precios que
deberán satisfacer los consumidores se establecerá reglamentariamente la
retribución de las actividades con criterios objetivos, transparentes y no
discriminatorios que incentiven la mejora de la eficacia de la gestión, la
eficiencia económica y técnica de dichas actividades y la calidad del
suministro eléctrico.
Redactado por Ley
17/2007.
16. Retribución de las actividades y funciones del sistema.
1. La retribución de la actividad de producción incorporará
los siguientes conceptos:
a) La energía eléctrica negociada a través de los
mercados diario e intradiario que se retribuirá sobre la base del precio
resultante del equilibrio entre la oferta y la demanda de energía
eléctrica ofertada en los mismos.
La energía eléctrica negociada a través de los
mercados de contratación bilateral o física o a plazo que se retribuirá
sobre la base del precio de las operaciones contratadas en firme en los
mencionados mercados.
Este concepto retributivo se definirá considerando
las pérdidas incurridas en la red de transporte y los costes derivados
de las alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de
ofertas.
b) Los servicios de ajuste del sistema necesarios
para garantizar un suministro adecuado al consumidor.
Reglamentariamente se determinará qué servicios se
consideran de ajuste del sistema, así como su régimen retributivo,
diferenciándose aquellos que tengan carácter obligatorio de aquellos
potestativos.
c) Adicionalmente el Ministerio de Industria, Turismo
y Comercio podrá establecer una retribución en concepto de pago por
capacidad en función de las necesidades de capacidad del sistema.»
Redactado por Ley
36/2003 y modificado por Ley 17/2007.
Reglamentariamente, se determinará qué servicios se
consideran complementarios, así como su régimen retributivo, diferenciándose
aquellos que tengan carácter obligatorio de aquellos potestativos.
2. La retribución de la actividad de transporte se
establecerá reglamentariamente atendiendo a los costes de inversión y
operación y mantenimiento de las instalaciones.
Para el reconocimiento de la retribución de las nuevas
instalaciones de transporte será requisito indispensable que hayan sido
incluidas en la planificación a la que se refiere el artículo 4 de esta Ley.
Adicionalmente, se incluirán los destinados a reducir el
impacto socio ambiental derivado de la construcción de infraestructuras de
transporte, cuyo importe, forma de recaudación, destino específico y gestión
serán fijados por el Gobierno hasta una cuantía máxima del 3 % de la
retribución de dicha actividad
3. La retribución de la actividad de distribución se
establecerá reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de
corresponder a cada sujeto atendiendo a los siguientes criterios: costes de
inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, energía circulada,
modelo que caracterice las zonas de distribución, los incentivos que
correspondan por la calidad del suministro y la reducción de las pérdidas, así
como otros costes necesarios para desarrollar la actividad.
4. Sin perjuicio de lo establecido en relación con el
suministro de último recurso, la retribución a la actividad de
comercialización será la que libremente se pacte por las partes.
5. Tendrán la consideración de costes permanentes de
funcionamiento del sistema los siguientes conceptos:
Los costes que, por el desarrollo de actividades de
suministro de energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares,
puedan integrarse en el sistema de acuerdo con el apartado 3 del artícu-lo
12.
Los costes reconocidos al operador del sistema.
Los costes de funcionamiento de la Comisión Nacional de
Energía
6. Tendrán la consideración de costes de diversificación y
seguridad de abastecimiento las primas a que se refiere el artículo 30.4 de la
presente Ley.
7. La retribución de la producción en barras de central de
energía de los productores en régimen especial será la que corresponde a la
producción de energía eléctrica, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo
y, en su caso, una prima que será determinada por el Gobierno, previa consulta
con las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4.
Redactado conforme el Real
Decreto-Ley 7/2006.
8. Reglamentariamente se establecerá el régimen económico
de los derechos por acometidas y demás actuaciones necesarias para atender
los requerimientos de suministro de los usuarios. Los derechos a pagar por
acometidas serán fijados por las Comunidades Autónomas dentro de un margen
del ± 5% de los derechos que el Gobierno establezca en función de la
potencia que se solicite y de la ubicación del suministro, de forma que se
asegure la recuperación de las inversiones en que incurran las empresas
distribuidoras. Los ingresos por este concepto se considerarán, a todos los
efectos, retribución de la actividad de distribución.
En aquellas Comunidades Autónomas en las que no se haya
desarrollado el régimen económico de los derechos de acometida, se aplicará
el régimen económico establecido reglamentariamente.
9. El operador del mercado se financiará en base a los
precios que éste cobre a los agentes que participen en el mismo por los
servicios que presta
Redactado por Ley
17/2007.
17. Peajes de acceso a las redes.
1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo
Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes
de acceso a las redes, que se establecerán en base a los costes de las
actividades reguladas del sistema que correspondan, incluyendo entre ellos
los costes permanentes y los costes de diversificación y seguridad de
abastecimiento.
Los peajes así calculados serán únicos en todo el
territorio nacional y no incluirán ningún tipo de impuestos.
2. Los peajes tendrán en cuenta las especialidades por
niveles de tensión y las características de los consumos por horario y
potencia.
3. El Gobierno establecerá la metodología de cálculo de
los peajes.
4. En caso de que las actividades eléctricas fueran
gravadas con tributos de carácter autonómico o local, cuya cuota se
obtuviera mediante reglas no uniformes para el conjunto del territorio
nacional, al peaje de acceso se le podrá incluir un suplemento territorial,
que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma o entidad local.
Redactado por Ley
17/2007.
18. Tarifas de último recurso.
1. Las tarifas de último recurso, que serán únicas en
todo el territorio nacional, serán los precios máximos que podrán cobrar los
comercializadores que, de acuerdo con lo previsto en el apartado f) del
artículo 9, asuman las obligaciones de suministro de último recurso, a los
consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente para estas tarifas, se
acojan a las mismas.
Estas tarifas de último recurso se fijarán de forma que
en su cálculo se respete el principio de suficiencia de ingresos y no
ocasionen distorsiones de la competencia en el mercado.
2. Las tarifas de último recurso tendrán en cuenta las
especialidades que correspondan. Para su cálculo, se incluirán de forma
aditiva en su estructura los siguientes conceptos:
a) El coste de producción de energía eléctrica, que se
determinará atendiendo al precio medio previsto del kilovatio hora en el
mercado de producción durante el período que reglamentariamente se determine
y que será revisable de forma independiente.
b) Los peajes de acceso que correspondan.
c) Los costes de comercialización que correspondan.
3. El Gobierno establecerá la metodología de cálculo de
las tarifas de último recurso. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
mediante Orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para
el establecimiento de estas tarifas de último recurso.
4. Las tarifas de último recurso para cada categoría de
consumo no incluirán ningún tipo de impuestos que sean de aplicación.
5. En caso de que las actividades eléctricas fueran
gravadas con tributos de carácter autonómico o local, cuya cuota se
obtuviera mediante reglas no uniformes para el conjunto del territorio
nacional, a la tarifa de último recurso se le podrá incluir un suplemento
territorial, que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma o entidad
local.
6. Con el fin de que exista la mayor transparencia en los
precios del suministro de energía eléctrica, se desglosarán en la
facturación al usuario, en la forma que reglamentariamente se determine, al
menos los importes correspondientes a la imputación de los costes de
diversificación y seguridad de garantía de abastecimiento y permanentes del
sistema y los tributos que graven el consumo de electricidad, así como los
suplementos territoriales cuando correspondan.
Redactado por Ley
17/2007.
19. Cobro y liquidación de los peajes y precios.
1. Los peajes de acceso a las redes de transporte y
distribución y los precios por otros servicios regulados destinados al
suministro de energía eléctrica serán cobrados por las empresas
distribuidoras, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que
proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
2. El Gobierno establecerá reglamentariamente el
procedimiento de reparto de los fondos ingresados por los distribuidores
entre quienes realicen las actividades incluidas en el sistema, atendiendo a
la retribución que les corresponda de conformidad con la presente Ley.
3. Los sujetos a los que se refiere el artículo 9 se
adherirán a las condiciones que establezcan el operador del mercado y el
operador del sistema para la realización de las operaciones de liquidación y
pago de la energía que correspondan, que serán públicas, transparentes y
objetivas.
Redactado por Ley
17/2007.
20. Contabilidad e información.
1. Las entidades que desarrollen alguna o algunas de las actividades a que
se refiere el artículo 1.1 de la presente Ley llevarán su contabilidad de
acuerdo con el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, aun cuando no
tuvieran tal carácter.
El Gobierno regulará las adaptaciones que fueran necesarias para el
supuesto de que el titular de la actividad no sea una sociedad anónima.
En cualquier caso, las empresas habrán de tener en su sede central a
disposición del público una copia de sus cuentas anuales.
2. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de contabilidad
a las empresas que realicen actividades a que se refiere el artículo 1.1 de
la presente Ley o a las sociedades que ejerzan control sobre las mismas, el
Gobierno podrá establecer para las mismas las especialidades contables y de
publicación de cuentas que se consideren adecuadas, de tal forma que se
reflejen con nitidez los ingresos y gastos de las actividades eléctricas y
las transacciones realizadas entre sociedades de un mismo grupo.
Entre las especialidades contables a establecer por el Gobierno para las
empresas que realicen actividades eléctricas se concederá especial atención
a la inclusión en las cuentas anuales de la información relativa a las
actuaciones empresariales con incidencia sobre el medio ambiente, con el
objetivo de integrar progresivamente los criterios de preservación del
entorno en los procesos de decisión económica de las empresas.
En el caso de las sociedades que tengan por objeto la realización de las
actividades reguladas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la
presente Ley, llevarán en su contabilidad cuentas separadas que diferencien
entre los ingresos y costes imputables estrictamente a cada una de dichas
actividades, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones entre
actividades distintas y distorsiones de la competencia.
Los comercializadores que se designen de último recurso llevarán en su
contabilidad interna cuentas separadas de las actividades de suministro de
último recurso del resto de actividades.
Las sociedades que desarrollen actividades eléctricas no reguladas
llevarán cuentas separadas de la actividad de producción, de
comercialización, de aquellas otras no eléctricas que realicen en el
territorio nacional y de todas aquellas otras que realicen en el exterior.
Los productores en régimen especial llevarán en su contabilidad interna
cuentas separadas de las actividades eléctricas y de aquellas que no lo
sean.
3. Las entidades deberán explicar en la memoria de las cuentas anuales
los criterios aplicados en el reparto de costes respecto a las otras
entidades del grupo que realicen actividades eléctricas diferentes. Además,
deberán informar en la memoria sobre los criterios de asignación e
imputación de los activos, pasivos, gastos e ingresos, así como de las
reglas de amortización aplicadas.
Estos criterios deberán mantenerse y no se modificarán, salvo
circunstancias excepcionales. Las modificaciones y su justificación deberán
ser explicadas en la memoria anual al correspondiente ejercicio.
Se incluirá también en la memoria de las cuentas anuales, información
sobre las operaciones realizadas con las empresas de su mismo grupo
empresarial en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
4. Las empresas deberán proporcionar a la Administración la información
que les sea requerida, en especial en relación con sus estados financieros,
que deberá ser verificada mediante auditorías externas a la propia empresa
que habrán de realizarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Auditoría de Cuentas.
Cuando estas entidades formen parte de un mismo grupo empresarial, la
obligación de información se extenderá, asimismo, a la sociedad que ejerza
el control de la que realiza actividades eléctricas siempre que actúe en
algún sector energético y a aquellas otras sociedades del grupo que lleven a
cabo operaciones con la que realiza actividades en el sistema eléctrico.
Reglamentariamente se podrán establecer excepciones a la obligación de
auditar las cuentas para las empresas de pequeño o mediano tamaño
5. Deberá incluirse información en las cuentas anuales,
relativa a las actuaciones empresariales que se materialicen en proyectos de
ahorro, eficiencia energética y de reducción del impacto medioambiental para los
que se produzca la deducción por inversiones prevista en la
presente Ley.
Redactado por Ley
17/2007.
TÍTULO
IV
Producción de energía
eléctrica
CAPÍTULO I
Régimen ordinario
21. Actividades de producción de energía eléctrica.
1. La construcción,
explotación, modificación sustancial y cierre de cada instalación de producción de energía
eléctrica estará sometida al régimen de autorización administrativa previa en los términos establecidos
en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. La transmisión de estas instalaciones se
comunicará a la Administración concedente de la autorización original. El otorgamiento de la
autorización administrativa tendrá carácter reglado y se regirá por los principios de objetividad,
transparencia y no discriminación.
Estas autorizaciones no podrán ser otorgadas si su titular no
ha obtenido previamente la autorización del punto de conexión a las redes de
transporte o distribución correspondientes. A estos efectos, el Procedimiento de
Operación podrá incluir límites a la capacidad de conexión por zonas o por nudos
2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de
producción de energía eléctrica deberán acreditar los siguientes extremos:
a) Las condiciones de
eficiencia energética, técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.
b) El adecuado
cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente y la minimización de los impactos
ambientales.
c) Las circunstancias del emplazamiento de la instalación.
d) Su capacidad
legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.
3. Las autorizaciones administrativas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán otorgadas por
la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean
necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a
la ordenación del territorio y al medio ambiente. La falta de resolución expresa de las
solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En
todo caso podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.
4.
Se crea, en el Ministerio de Industria y Energía, un Registro Administrativo de Instalaciones de
Producción de Energía Eléctrica en el cual habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones
de producción de energía eléctrica que hayan sido autorizadas, las condiciones de dicha instalación
y, en especial, la potencia de la instalación.
Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia
podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar
inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de aquéllas.
Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como el
procedimiento de inscripción y comunicación de datos al Registro Administrativo de
Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.
5. La inscripción en el
Registro Administrativo de Instalaciones de
Producción de Energía Eléctrica será
condición necesaria para poder participar en
el mercado de producción de energía
eléctrica en cualquiera de las modalidades
de contratación con entrega física. Las
Comunidades Autónomas tendrán acceso a la
información contenida en este Registro
6. Los titulares de las autorizaciones estarán
obligados a mantener la capacidad de producción prevista en las mismas y a proporcionar a la
Administración la información que se les requiera de cuantos datos afecten a las condiciones que
determinaron su otorgamiento. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las
autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán
dar lugar a su revocación, en los términos previstos en el régimen sancionador aplicable.
7. La
actividad de producción incluirá la transformación de energía eléctrica, así como, en su caso, la
conexión con la red de transporte o de distribución.
Redactado por Ley 17/2007.
22. Aprovechamientos hidráulicos necesarios para la producción de energía eléctrica.
1. Cuando el establecimiento de unidades de
producción eléctrica requiera autorización o concesión administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley
29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se estará a lo establecido en la citada Ley.
2. Cuando, tanto en
materia hidráulica como energética, sea competente el Estado, el otorgamiento de la
autorización de unidades de producción y de la concesión para el uso de las aguas que aquéllas han de
utilizar podrá ser objeto de un solo expediente y de resolución única, con la participación de
los Departamentos ministeriales o, en su caso, organismos de cuenca competentes, en la forma y
con la regulación que reglamentariamente determinen, sin perjuicio de las competencias
propias de cada Departamento. En lo que se refiere a la explotación hidroeléctrica, la
autorización deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 21.
3. En el procedimiento de otorgamiento de
concesiones y autorizaciones para el uso de agua para la producción de energía eléctrica o necesario
para el funcionamiento de unidades de producción no hidráulicas instado por particulares, será
preceptivo el informe previo de la Administración competente en materia energética que deba
autorizar, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las citadas unidades de producción.
Las
autorizaciones y concesiones para los usos señalados en el párrafo anterior no podrán
ser otorgadas cuando sea desfavorable el informe emitido por la Administración competente
para autorizar las unidades de producción.
23. Mercado de producción. Sistema de ofertas en el mercado diario de
producción de energía eléctrica.
1. Los productores de energía eléctrica efectuarán ofertas económicas de
venta de energía, a través del operador del mercado, por cada una de las
unidades de producción de las que sean titulares, bien físicas o en cartera,
cuando no se hayan acogido a sistemas de contratación bilateral o a plazo
que por sus características queden excluidos del sistema de ofertas.
Aquellas unidades de producción de energía eléctrica cuya potencia
instalada sea superior a 50 MW, o que a la entrada en vigor de la presente
Ley estén sometidas al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11
de diciembre, sobre la determinación de la tarifa de las empresas gestoras
del servicio público, estarán obligadas a realizar ofertas económicas al
operador del mercado para cada período de programación, salvo en los
supuestos previstos en el artículo 25 de la presente Ley.
Las unidades de producción de energía eléctrica no incluidas en el
apartado anterior, podrán realizar ofertas económicas al operador del
mercado para aquellos períodos de programación que estimen oportunos.
Los comercializadores de último recurso estarán obligados a realizar
ofertas económicas de adquisición de energía eléctrica al operador del
mercado en cada período de programación por la parte de energía necesaria
para el suministro de sus clientes de último recurso no cubierta mediante
otros sistemas de contratación con entrega física
Redactado por Ley 36/2003, Real Decreto-Ley 5/2005
y posteriormente por Ley 17/2007.
2. Reglamentariamente, se establecerá la antelación mínima con que deben realizarse las ofertas al operador del
mercado, el horizonte de las mismas, el período de programación y el régimen de operación.
3. El
orden de entrada en funcionamiento de las unidades de producción de energía eléctrica se
determinará partiendo de aquélla cuya oferta haya sido la más barata hasta igualar la
demanda de
energía en ese período de programación, sin perjuicio de las posibles restricciones técnicas que
pudieran existir en la red de transporte, o en el sistema.
24. Demanda y contratación de la energía producida.
1. La contratación de energía eléctrica podrá realizarse libremente, en los
términos previstos en la presente Ley y en sus Reglamentos de desarrollo.
2. Las ofertas de adquisición de energía
eléctrica que presenten los sujetos al
operador del mercado, una vez aceptadas,
se constituirán en un compromiso en
firme de suministro por el sistema.
Reglamentariamente se determinarán
los sujetos y las condiciones en las que
se hayan de realizar las citadas ofertas
de adquisición y los casos en que
proceda la petición por el operador del
mercado de garantías suficientes del
pago. Asimismo, se podrán regular los
procedimientos necesarios para
incorporar la demanda en el mecanismo de
ofertas.
Las ofertas de adquisición realizadas
a través del operador del mercado habrán
de expresar el período temporal para el
que se solicita dicho suministro, y la
aceptación de la liquidación que se
realice.
El contrato se entenderá formalizado
en el momento de la casación y se
perfeccionará cuando se haya producido
el suministro de energía eléctrica.
3. Los sujetos que participen en el
mercado de producción de energía
eléctrica podrán formalizar contratos
bilaterales con entrega física que
contemplarán al menos el precio de
adquisición de la energía y el período
temporal del suministro.
Reglamentariamente se determinará qué
elementos de estos contratos deberán ser
puestos en conocimiento del operador del
sistema.
4. El operador del mercado cuidará de
establecer los mecanismos necesarios
para que el pago de las transacciones
bilaterales o a plazo esté garantizado
Redactado por Ley 17/2007.
5. Reglamentariamente, se regulará la creación, organización
y funcionamiento de mercados organizados que tengan por objeto la contratación a
plazo de energía eléctrica, cuya gestión corresponderá a Sociedades Gestoras,
así como los sujetos del sector eléctrico que podrán participar en estos
mercados, las condiciones en que podrán hacerlo, y la información que las
Sociedades Gestoras deban comunicar al Operador del Mercado y al Operador del
Sistema, a los efectos de asegurar el correcto funcionamiento del sistema
eléctrico.
Introducido por Ley
36/2003.
25.
Excepciones al sistema de ofertas.
1. El Gobierno podrá establecer los
procedimientos, compatibles con el mercado de libre competencia en producción, para conseguir el
funcionamiento de aquellas unidades de producción de energía eléctrica que utilicen fuentes de
combustión de energía primaria autóctonas, hasta un límite del 15 por 100 de la cantidad total de
energía primaria necesaria para producir la electricidad demandada por el mercado nacional, considerada en
períodos anuales, adoptando las medidas necesarias dirigidas a evitar la alteración del
precio de mercado.
2. De acuerdo con lo
establecido en el capítulo II del presente
Título, los productores de energía eléctrica
en régimen especial podrán incorporar al
sistema su producción de energía en barras
de central sin someterse al sistema de
ofertas.
Redactado conforme el Real
Decreto-Ley 7/2006.
3.
Derogado por Real
Decreto-Ley 7/2006.
4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 12,
la producción de energía eléctrica en territorios insulares y extra
peninsulares podrá quedar excluida
del sistema de ofertas.
5. Estarán excluidos del sistema de ofertas los intercambios
intracomunitarios o internacionales que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.4 de la presente Ley,
pueden ser realizados por el operador del sistema, así como aquellas operaciones de venta de
energía a otros sistemas que se determinen reglamentariamente.
6. De acuerdo con lo previsto en el
artículo 24.4 de la presente Ley, reglamentariamente se podrán determinar modalidades contractuales que
por sus características hayan de estar excluidas del sistema de ofertas.
7. Aquellas unidades
de producción que, en aplicación de lo previsto en este artículo, no estén obligadas a
realizar ofertas económicas, podrán percibir una retribución por venta de energía equivalente al precio
marginal para cada período de programación de acuerdo con lo establecido por el artículo 16, sin
perjuicio de las especialidades del régimen retributivo que les fueran aplicables de acuerdo con lo
establecido en la presente Ley.
No obstante, todas las unidades de producción a que se
refiere el presente artículo deberán comunicar al operador del mercado, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, la producción prevista para cada período de
programación.
8. En los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 10, el Gobierno podrá
adoptar medidas que puedan suponer, directa o indirectamente, una alteración del sistema de
ofertas.
26.
Derechos y obligaciones de los productores de energía eléctrica.
1. Serán
derechos de los productores de energía eléctrica:
a) La utilización en sus unidades de producción de
aquellas fuentes de energía primaria que consideren más adecuadas respetando, en todo caso, los
rendimientos, características técnicas y las condiciones de protección medioambiental
contenidas en la autorización de dicha instalación.
b) Contratar la venta
o adquisición de energía eléctrica en
los términos previstos en la ley y en
sus disposiciones de desarrollo.
Redactado conforme el
Real Decreto-Ley 5/2005.
c) Despachar su energía a través
del operador del sistema.
d) Tener acceso a las redes de transporte y distribución.
e)
Percibir la retribución que les corresponda de acuerdo con los términos previstos en la presente
Ley.
f) Recibir la compensación a que pudieran tener derecho por los costes en que hubieran
incurrido en supuestos de alteraciones en el funcionamiento del sistema, en los supuestos
previstos en
el artículo 10.2 de la presente Ley.
2. Serán obligaciones de los productores de energía eléctrica:
a) El desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en
los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad,
disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones
medioambientales exigibles.
b) La presentación de ofertas de venta de energía eléctrica al operador del
mercado, en los términos previstos en el artículo 23.
c) Estar dotados de los equipos de medida que
permitan determinar, para cada período de programación, la energía efectivamente vertida a la
correspondiente red.
d) Adherirse a las condiciones de funcionamiento del sistema de
ofertas, especialmente en lo que se refiere al procedimiento de liquidación y pago de la energía.
e) Aplicar las medidas que, de acuerdo con el artículo 10 de la presente Ley, sean adoptadas por el
Gobierno.
f) Todas aquellas que puedan derivarse de la aplicación de la presente Ley y
sus normas de desarrollo.
CAPÍTULO II
Régimen especial
27. Régimen especial de producción eléctrica.
1. La actividad de producción de energía eléctrica tendrá la
consideración de producción en régimen especial en los siguientes casos, cuando se realice desde
instalaciones cuya potencia instalada no supere los 50 Mw:
a) Instalaciones que
utilicen la cogeneración u otras formas
de producción de electricidad asociadas
a actividades no eléctricas siempre que
supongan un alto rendimiento energético.
b) Cuando se utilice como energía primaria alguna de las
energías renovables no consumibles, biomasa o cualquier tipo de biocarburante, siempre y cuando su
titular no realice actividades de producción en el régimen ordinario.
c) Cuando se utilicen como
energía primaria residuos no renovables. También tendrá la consideración de producción en
régimen especial la producción de energía eléctrica desde instalaciones de tratamiento y
reducción de los residuos de los sectores agrícola, ganadero y de servicios, con una potencia instalada
igual o inferior a 25 Mw, cuando supongan un alto rendimiento energético.
Redactado conforme el Real
Decreto-Ley 7/2006.
2. La producción en
régimen especial se regirá por sus disposiciones específicas y, en lo no previsto en ellas, por
las generales sobre producción eléctrica en lo que le resulten de aplicación. La condición de
instalación de producción acogida a este régimen especial será otorgada por los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
28. Autorización de la producción en régimen especial.
1. La construcción, explotación, modificación sustancial, la
transmisión y el cierre de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial estará
sometida al régimen de autorización administrativa previa que tendrá carácter reglado. Las
instalaciones autorizadas para este tipo de producción de energía eléctrica gozarán de un trato
diferenciado según sus particulares condiciones, pero sin que quepa discriminación o privilegio
alguno entre
ellas.
2. Los solicitantes de estas autorizaciones deberán acreditar las condiciones
técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas, el adecuado cumplimiento de las condiciones de
protección del medio ambiente y la capacidad legal, técnica y económica adecuada al
tipo de producción que van a desarrollar y, una vez otorgadas, deberán proporcionar a la
Administración competente información periódica de cuantos datos afecten a las condiciones que
determinaron su otorgamiento.
3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la
Administración Autonómica, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean
necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a
la ordenación del territorio y al medio ambiente.
Estas autorizaciones no podrán ser otorgadas si su titular
no ha obtenido previamente la autorización del punto de conexión a las redes de
transporte o distribución correspondientes. A estos efectos, el gestor de la red
de transporte, atendiendo a criterios de seguridad de suministro, podrá
establecer límites por zonas territoriales a la capacidad de conexión, previa
comunicación a la Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio
La falta de resolución expresa de las
solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En
todo caso podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente. El
incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la
variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrá dar lugar a su
revocación.
Redactado por Ley 17/2007.
29. Destino de la energía producida en régimen especial.
La energía definida en
el artículo 30.2.a) se someterá a los
principios de ordenación del Título II y a
aquellos de los Títulos III y IV de la
presente Ley que les sean de aplicación.
Redactado conforme el Real
Decreto-Ley 7/2006.
30. Obligaciones y derechos de los productores en régimen especial.
1. Serán obligaciones generales de los productores de
energía eléctrica en régimen especial:
a) Adoptar las normas de seguridad, reglamentos técnicos
y de homologación o certificación de las instalaciones e instrumentos que establezca la
Administración competente.
b) Cumplir con las normas técnicas de generación, así como con las normas
de transporte y de gestión técnica del sistema.
c) Mantener las instalaciones en un grado
óptimo de operación, de forma que no puedan causar daños a las personas o instalaciones de
terceros.
d) Facilitar a la Administración información sobre producción, consumo, venta de energía
y otros extremos que se establezcan.
e) Cumplir adecuadamente las condiciones establecidas de protección del medio ambiente.
2. Los productores en régimen especial gozarán, en
particular, de los siguientes derechos:
a) Incorporar su
producción de energía en barras de
central al sistema, percibiendo la
retribución que se determine conforme a
lo dispuesto en la presente Ley.
A estos efectos,
tendrá la consideración de producción de
energía en barras de central la
producción total de energía eléctrica de
la instalación menos los consumos
propios de dicha instalación de
generación eléctrica.
Cuando las
condiciones del suministro eléctrico lo
hagan necesario, el Gobierno, previo
informe de las Comunidades Autónomas,
podrá limitar, para un período
determinado, la cantidad de energía que
puede ser incorporada al sistema por los
productores del régimen especial.
b) Prioridad en el
acceso a las redes de transporte y de
distribución de la energía generada,
respetando el mantenimiento de la
fiabilidad y seguridad de las redes
c)
Conectar en paralelo sus instalaciones a la red de
la correspondiente empresa distribuidora o de transporte.
d) Utilizar, conjunta
o alternativamente en sus instalaciones,
la energía que adquiera a través de
otros sujetos.
e)
Recibir de la
empresa distribuidora el suministro de energía eléctrica que precisen en las condiciones que
reglamentariamente se determine.
Redactado conforme el Real
Decreto-Ley 7/2006.
3. El régimen retributivo de las instalaciones de
producción de energía eléctrica en régimen especial se ajustará a lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 16 para los productores de energía eléctrica.
4. El régimen
retributivo de las instalaciones de
producción de energía eléctrica en
régimen especial se completará con la
percepción de una prima, en los términos
que reglamentariamente se establezcan,
en los siguientes casos:
a) Las
instalaciones a que se refiere la
letra a) del apartado 1 del artículo
27b)
A los efectos de
la presente Ley, no se entenderá
como biomasa los residuos sólidos
urbanos ni los peligrosos.
c) Las centrales
hidroeléctricas entre 10 y 50 MW,
las instalaciones a que se refiere
la letra c) del apartado 1 del
artículo 27, así como las
instalaciones mencionadas en el
párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 27.
Para la
determinación de las primas se
tendrá en cuenta el nivel de tensión
de entrega de la energía a la red,
la contribución efectiva a la mejora
del medio ambiente, al ahorro de
energía primaria y a la eficiencia
energética, la producción de calor
útil económicamente justificable y
los costes de inversión en que se
haya incurrido, al efecto de
conseguir unas tasas de rentabilidad
razonables con referencia al coste
del dinero en el mercado de
capitales
Modificado por Ley 66/1997, Ley
14/2000, Ley 24/2005, Real
Decreto-Ley 7/2006 y finalmente
redactado conforme la Ley 17/2007.
5. El Gobierno,
previa consulta con las Comunidades
Autónomas, podrá determinar el derecho a
la percepción de una prima que
complemente el régimen retributivo de
aquellas instalaciones de producción de
energía eléctrica de cogeneración o que
utilicen como energía primaria, energías
renovables no consumibles y no
hidráulicas, biomasa, biocarburantes o
residuos agrícolas, ganaderos o de
servicios, aun cuando las instalaciones
de producción de energía eléctrica
tengan una potencia instalada superior a
50 MW.
Asimismo, el Gobierno
podrá determinar el derecho a la
percepción de una prima que complemente
el régimen retributivo de aquellas
instalaciones de producción de energía
eléctrica de origen térmico del régimen
ordinario cuando, además de utilizar el
combustible para el que fueron
autorizados, utilicen también biomasa
como combustible secundario. Para ello,
se tendrán en cuenta los consumos
energéticos que se produzcan y los
sobrecostes que dicha utilización
produzca. El acto reso-lutorio por el
que se fije la cuantía de la prima
contendrá también las condiciones de
utilización de la biomasa
Apartado redactado conforme la Ley
66/1997, la Ley 24/2005 y la
Ley 17/2007.
31. Inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de
Energía Eléctrica.
Las instalaciones de energía eléctrica en régimen especial habrán de estar
inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica a que se
refiere el apartado 4 del artículo 21 de la presente Ley. La inscripción especificará, en cada
caso, el régimen retributivo al que se encuentren acogidos.
TÍTULO V
Gestión económica y técnica
del sistema eléctrico
32. La gestión económica y técnica.
Para asegurar el correcto funcionamiento del sistema eléctrico dentro del
marco que establece esta ley, corresponde al operador del mercado y operador
del sistema asumir las funciones necesarias para realizar la gestión
económica referida al eficaz desarrollo del mercado de producción de
electricidad y la garantía de la gestión técnica del sistema eléctrico, de
acuerdo con lo dispuesto en este título.
Redactado conforme el Real Decreto-Ley
5/2005.
33. Operador del mercado.
1. El operador
del mercado asume la gestión del
sistema de ofertas de compra y venta
de energía eléctrica en el mercado
diario de energía eléctrica en los
términos que reglamentariamente se
establezcan.
El operador del
mercado ejercerá sus funciones
respetando los principios de
transparencia, objetividad e
independencia
Actuará como
operador del mercado una sociedad
mercantil de cuyo accionariado podrá
formar parte cualquier persona
física o jurídica, siempre que la
suma de su participación directa o
indirecta en el capital de esta
sociedad no supere el 5 por ciento.
Asimismo, la suma de
participaciones, directas o
indirectas, de los sujetos que
realicen actividades en el sector
eléctrico no deberá superar el 40
por ciento, no pudiendo sindicarse
estas acciones a ningún efecto.
En el caso de que
alguna persona física o jurídica
pusiera de manifiesto a la sociedad
mercantil que actúa como operador
del mercado su voluntad de
participar en el capital de dicha
sociedad, la petición se elevará a
la Junta General de Accionistas
junto con la certificación del
solicitante de realizar o no
actividades en el sector eléctrico.
La Junta General
deberá aceptar la solicitud
presentada por una cifra máxima de
participación equivalente a la media
de las participaciones existentes en
el tramo que haya de corresponder al
peticionario, haciéndose efectiva a
través de alguno o algunos de los
siguientes procedimientos:
a) La voluntad de
venta por la sociedad o por alguno
de sus accionistas de las
correspondientes acciones
manifestada en la Junta General.
b) La ampliación
de capital de la sociedad mediante
la emisión de nuevas acciones
siempre que se respete el límite del
40 por ciento que puede ser suscrito
por sujetos que realicen actividades
en el sector eléctrico.
Cuando los
solicitantes de participación en el
capital del operador del mercado
realicen actividades en el sector
eléctrico, a fin de respetar el
porcentaje mencionado, se podrá
acordar una ampliación de capital
superior a la necesaria, siempre que
se manifieste en la Junta General la
voluntad de suscripción de esas
acciones por cualquiera de los
accionistas que no ejerzan
actividades eléctricas.
En todo caso, se
excluye el derecho de suscripción
preferente de los accionistas sobre
las acciones que se emitan para
atender las nuevas peticiones de
participación
Redactado conforme la Ley
50/1998 y posteriormente modificado por
la Ley 62/2003, por Real
Decreto-Ley 5/2005 y por Ley 17/2007.
2. Serán funciones del operador del mercado las siguientes:
a) La recepción de las ofertas de venta
emitidas para cada período de
programación por los distintos sujetos
que participan en el mercado diario de
energía eléctrica, para cada uno de los
periodos de programación.
b) La recepción de las ofertas de
adquisición de energía.
c) Recibir de los sujetos que
participan en los mercados de energía
eléctrica la información necesaria, a
fin de que su energía contratada sea
tomada en consideración para la casación
y para la práctica de las liquidaciones
que sean competencia del operador del
mercado.
d) La recepción de las garantías que,
en su caso, procedan. La gestión de
estas garantías podrá realizarla
directamente o a través de la terceros
autorizados.
e) Realizar la casación de las
ofertas de venta y de adquisición
partiendo de la oferta más barata hasta
igualar la demanda en cada período de
programación.
f) La comunicación a los titulares de
las unidades de producción, así como a
los distribuidores, comercializadores,
consumidores cualificados, agentes
externos y a los operadores del sistema
eléctrico en el ámbito del Mercado
Ibérico de la Electricidad de los
resultados de la casación de las
ofertas.
g) La determinación de los distintos
precios de la energía resultantes de las
casaciones en el mercado diario de
energía eléctrica para cada período de
programación y la comunicación a todos
los agentes implicados.
h) La liquidación y comunicación de
los pagos y cobros que deberán
realizarse en virtud de los precios de
la energía resultantes de las casaciones
y de aquellos otros costes que
reglamentariamente se determinen.
i) Comunicar al operador del sistema
las ofertas de venta y de adquisición de
energía eléctrica, realizadas por los
distintos sujetos que participan en los
mercados de energía eléctrica de su
competencia, para cada uno de los
periodos de programación.
j) Informar públicamente sobre la
evolución del mercado con la
periodicidad que se determine.
k) Realizar cualesquiera otras
funciones que reglamentariamente se le
asignen
Redactado conforme el Real
Decreto-Ley 5/2005.
3. El operador del
mercado tendrá acceso directo al Registro
Administrativo de Instalaciones de
Producción de Energía Eléctrica a que se
refiere el apartado 4 del artículo 21, así
como al Registro Administrativo de
Distribuidores, Comercializadores y
Consumidores Directos en Mercado al que se
refiere el apartado 4 del artículo 45, así
como a los Registros que para esos mismos
fines puedan crearse en las Comunidades
Autónomas, y coordinará sus actuaciones con
el operador del sistema.
Redactado conforme Ley
17/2007.
4.
Suprimido por Ley 17/2007.
34.
Operador del sistema.
1. El operador del sistema tendrá como función
principal garantizar la continuidad y seguridad del suministro
eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y
transporte, ejerciendo sus funciones en coordinación con los
operadores y sujetos del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica
bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia.
El operador del sistema será el gestor de la red
de transporte
Actuará como operador del sistema una sociedad
mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte cualquier persona
física o jurídica, siempre que la suma de su participación directa o
indirecta en el capital de esta sociedad no supere el tres por ciento
del capital social o de los derechos de voto de la entidad. Estas
acciones no podrán sindicarse a ningún efecto. Para aquellos sujetos que
realicen actividades en el sector eléctrico y aquellas personas físicas
o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital de
estos con una cuota superior al cinco por ciento, el porcentaje máximo
de participación en el capital social del operador del sistema será del
uno por ciento.
Dicha limitación no será aplicable a la participación
correspondiente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales,
que mantendrá, en todo caso, una participación no inferior al 10 por
ciento.
Asimismo, la suma de participaciones, directas o
indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector
eléctrico no deberá superar el 40 por ciento.
A los efectos de computar la participación en dicho
accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica,
además de las acciones y otros valores poseídos o adquiridos por las
entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como este se define en
el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
aquellas cuya titularidad corresponda:
a) A las personas que actúen en nombre propio pero
por cuenta de aquella, de forma concertada o formando con ella una
unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan
por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los
miembros de su órgano de administración.
b) A los socios junto a los que aquella ejerza el
control sobre una entidad dominada, conforme a lo previsto en el
artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la
titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos
de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.
El incumplimiento de la limitación en la
participación en el capital a la que se refiere este artículo se
considerará infracción muy grave en los términos señalados en el
artículo 60, del que serán responsables las personas físicas o jurídicas
que resulten titulares de los valores o a quien resulte imputable el
exceso de participación en el capital o en los derechos de voto, de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores.
La sociedad que actúe como operador del sistema
desarrollará sus actividades de gestión técnica y de transporte con la
adecuada separación contable.
La adecuación a lo establecido en el presente
artículo se realizará de la siguiente forma:
a) Los derechos de voto correspondientes a las
acciones u otros valores que posean las personas que participen en el
capital de la sociedad mercantil que actúe como operador del sistema,
excediendo de los porcentajes máximos señalados en este precepto,
quedarán en suspenso desde la entrada en vigor de este real decreto ley.
La Comisión Nacional de Energía estará legitimada para el ejercicio de
las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones
impuestas en este precepto.
b) La adecuación de las participaciones sociales de
la sociedad mercantil que actúe como operador del sistema deberá
realizarse antes del 1 de enero de 2008, mediante la transmisión de
acciones o, en su caso, de derechos de suscripción preferentes. Antes
del 1 de junio de 2005 deberá realizarse la adecuación de los estatutos
sociales de dicha sociedad mercantil para introducir la limitación de
participación máxima establecida.
A las transmisiones de elementos patrimoniales
derivadas de la aplicación de esta norma les será aplicable el régimen
fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de
disposiciones con rango de ley de la normativa de defensa de la
competencia.
Redactado por Ley
53/2002 y modificado posteriormente por Real Decreto-Ley 5/2005 y
por Ley 17/2007.
2. Serán funciones del operador del sistema las siguientes:
a) Prever indicativamente y controlar el nivel de garantía de
abastecimiento de electricidad del sistema a corto y medio plazo.
b) Prever a corto y medio plazo la utilización del equipamiento de
producción, en especial, del uso de las reservas hidroeléctricas, de acuerdo
con la previsión de la demanda, la disponibilidad del equipamiento eléctrico
y las distintas condiciones de hidraulicidad que pudieran presentarse dentro
del período de previsión.
c) Recibir la información necesaria sobre los planes de mantenimiento de
las unidades de producción, averías u otras circunstancias que puedan llevar
consigo la excepción de la obligación de presentar ofertas, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 25 de la presente Ley, a fin de confirmarlas con
el procedimiento que reglamentariamente se establezca, lo que comunicará al
operador del mercado.
d) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de las
instalaciones de transporte, de manera que se asegure su compatibilidad con
los planes de mantenimiento de los grupos de generación y se asegure un
estado de disponibilidad adecuado de la red que garantice la seguridad del
sistema.
e) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de
producción y transporte, afectando a cualquier elemento del sistema
eléctrico que sea necesario, así como los planes de maniobras para la
reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de
energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución.
f) Impartir las instrucciones de operación de la red de transporte,
incluidas las interconexiones internacionales, para su maniobra en tiempo
real.
g) Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que sean
adoptadas por el Gobierno en ejecución de lo previsto en el apartado 2 del
artículo 10.
h) Determinar la capacidad de uso de las interconexiones internacionales
y establecer los programas de intercambio de electricidad a corto plazo con
los sistemas eléctricos exteriores, en los términos previstos en el artículo
13.4.
i) Recibir del operador del mercado y de los sujetos que participan en
sistemas de contratación bilateral con entrega física la información
necesaria, a fin de poder determinar la programación de entrada en la red y
para la práctica de las liquidaciones que sean competencia del operador del
sistema.
j) La recepción de las garantías que, en su caso, procedan. La gestión de
estas garantías podrá realizarla directamente o a través de terceros
autorizados.
k) Programar el funcionamiento de las instalaciones de producción de
energía eléctrica de acuerdo con el resultado de la casación de las ofertas
comunicadas por el operador del mercado, con la información recibida de los
sujetos que participan en sistemas de contratación bilateral con entrega
física, teniendo en consideración las excepciones que al régimen de ofertas
se puedan derivar de la aplicación de lo previsto en el artículo 25 y
resolviendo las posibles restricciones técnicas del sistema utilizando
criterios de mercado.
l) Impartir las instrucciones necesarias para la correcta explotación del
sistema de producción y transporte de acuerdo con los criterios de
fiabilidad y seguridad que se establezcan, y gestionar los mercados de
servicios de ajuste del sistema que sean necesarios para tal fin.
m) La liquidación y comunicación de los pagos y cobros relacionados con
la garantía de suministro incluyendo entre ellos los servicios de ajuste del
sistema y la disponibilidad de unidades de producción en cada periodo de
programación.
n) Igualmente liquidará los pagos y cobros relacionados con los desvíos
efectivos de las unidades de producción y de consumo en cada período de
programación.
ñ) Colaborar con todos los operadores y sujetos del Mercado Ibérico de la
Electricidad que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones
o) Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores
que sean convenientes para la prestación del servicio, así como cualesquiera
otras funciones que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes.
p) Colaborar con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en la
evaluación y seguimiento de los planes de inversión anuales y
plurianuales presentados por el titular de las instalaciones de
transporte de energía eléctrica a que se refiere el punto 6 del artículo
35.
q) Garantizar el desarrollo y ampliación de la red de transporte
definida en el Título VI, de tal manera que se asegure el mantenimiento
y mejora de una red configurada bajo criterios homogéneos y coherentes.
r) Garantizar que la red de transporte pueda satisfacer a largo plazo
la demanda de transporte de electricidad, así como la fiabilidad de la
misma.
s) Gestionar el tránsito de electricidad entre sistemas exteriores
que se realicen utilizando las redes del sistema eléctrico español.
t) Proporcionar al gestor de cualquier otra red con la que esté
interconectado información suficiente para garantizar el funcionamiento
seguro y eficiente, el desarrollo coordinado y la interoperabilidad de
la red interconectada.
u) Garantizar la no discriminación entre usuarios o categorías de
usuarios de la red de transporte.
v) Proporcionar a los usuarios la información que necesiten para
acceder eficientemente a la red.
w) La liquidación y comunicación de los pagos y cobros relacionados
con los sistemas insulares y extrapeninsulares así como la recepción de
las garantías que en su caso procedan. El régimen de cobros, pagos y
garantías estará sujeto a las mismas condiciones que el mercado de
producción peninsular.
x) Realizar cualesquiera otras funciones que reglamentariamente se le
asignen
Redactado conforme el Real Decreto-Ley
5/2005 y la Ley 17/2007.
TÍTULO VI
Transporte de energía
eléctrica
35. La red de transporte de energía eléctrica.
1. La red de
transporte de energía eléctrica está
constituida por la red de transporte
primario y la red de transporte
secundario.
La red de transporte
primario está constituida por las
líneas, parques, transformadores y otros
elementos eléctricos con tensiones
nominales iguales o superiores a 380 kV
y aquellas otras instalaciones de
interconexión internacional y, en su
caso, las interconexiones con los
sistemas eléctricos españoles insulares
y extrapeninsulares.
La red de transporte
secundario está constituida por las
líneas, parques, transformadores y otros
elementos eléctricos con tensiones
nominales iguales o superiores a 220 kV
no inclu |