Ley 40/1994, de 30 de Diciembre, de ordenación del Sistema Eléctrico
Nacional
( Derogada por la Ley
54/1997, salvo la disposición adicional octava
)
BOE 313, de 31-12-94
Disposición
Adicional Octava.
Paralización de centrales nucleares en moratoria.
1. Se declara la paralización definitiva de los proyectos de construcción
de las centrales nucleares de Lemóniz, Valdecaballeros y unidad II de Trillo
con extinción de las autorizaciones concedidas.
2. Queda derogado el Real Decreto-Ley 12/1982, de 27 de agosto, por el que se
regula la intervención del Estado en la central nuclear de Lemóniz.
3. Los titulares de los proyectos de construcción que se paralizan percibirán,
en los términos previstos en la presente disposición, una compensación por
las inversiones realizadas en los mismos y el coste de su financiación mediante
la afectación a ese fin de un porcentaje de la facturación por venta de energía
eléctrica a los usuarios.
La compensación deberá ser plenamente satisfecha en un plazo máximo de
veinticinco años, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente
Ley.
El Ministerio de Industria y Energía establecerá el procedimiento de cálculo
de la anualidad necesaria para satisfacer la compensación, y, en consecuencia,
del importe pendiente de compensación, que se determinará con efectos a 31 de
diciembre de cada año, por proyectos titulares. La determinación de los
intereses asociados a la compensación atenderá al tipo de interés sobre depósitos
interbancarios en pesetas más un diferencial del 0,30.
Si, de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del apartado 8, los
titulares de los proyectos de construcción paralizados cedieran a terceros el
derecho a percibir la compensación o parte de la misma, los distintos tipos de
interés aplicables a la parte cedida se determinarán atendiendo al tipo de
interés sobre depósitos interbancarios en pesetas más un diferencial de hasta
el 0,50. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que las
condiciones de cesión podrán realizarse a tipo de interés de carácter fijo,
determinado atendiendo a los de las emisiones realizadas por el Estado más un
diferencial máximo del 0,50 que permitan la plena satisfacción de los importes
pendientes de compensación referenciados a un tipo fijo dentro del plazo máximo
previsto. En todo caso, las condiciones de cada cesión, incluido el interés
aplicable a la misma, deberán ser autorizados por acuerdo del Gobierno.
4. Como valor base para dicha compensación se establece el de
340.054.000.000 de pesetas para la central nuclear de Valdecaballeros,
378.238.000.000 de pesetas para la central nuclear de Lemóniz y 11.017.000.000
de pesetas para la unidad II de la central nuclear de Trillo. Dicho valor está
referido a la fecha de entrada en vigor de la Ley. La distribución de la
compensación correspondiente a cada uno de los proyectos entre sus titulares se
llevará a cabo en la cuantía y forma que éstos acuerden. Los acuerdos
adoptados a tal efecto deberán ser sometidos a la aprobación del Ministerio de
Industria y Energía.
Este valor base será modificado, cuando sea preciso, por el Ministerio de
Industria y Energía para tener en cuenta las desinversiones originadas por la
ventas de los equipos realizadas con posterioridad a dicha fecha y los gastos
derivados de los programas de mantenimiento, desmantelamiento y cierre de
instalaciones que apruebe dicho Ministerio.
Las desinversiones deberán ser autorizadas por el Ministerio de Industria y
Energía. Los propietarios de las instalaciones deberán realizar, mediante
procedimientos que garanticen la libre concurrencia y adecuadas condiciones de
venta, las desinversiones que dicho Ministerio determine.
Igualmente, el Ministerio de Industria y Energía tendrá en cuenta, para
calcular el importe pendiente de compensación, el valor de enajenación de los
terrenos o emplazamientos de las instalaciones o el valor de mercado debidamente
acreditado en el caso de inicio de su explotación por sus propietarios.
5. El importe anual que represente la compensación prevista en la presente
disposición deberá alcanzar al menos la cantidad de 69.000.000.000 de pesetas
en 1994. Dicho importe mínimo se incrementará cada año en un 2 por 100, hasta
la íntegra satisfacción de la cantidad total a compensar. Para el período
comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y el 31 de
diciembre de 1994, la cantidad a la que se refiere este apartado será la
resultante de aplicar a la cantidad prevista para el año 1994 un porcentaje
equivalente al representado por el número de días comprendidos en el
mencionado período en relación con al número total de días del año.
El importe resultante de la aplicación del porcentaje de la facturación a
que se refiere el apartado 6 y las cantidades mínimas consideradas en el párrafo
anterior deberán ser imputados a cada una de las instalaciones cuyos proyectos
de construcción han sido paralizados definitivamente de acuerdo con lo previsto
en el apartado 1 de esta disposición y de acuerdo con los valores base y la
forma de cálculo establecidos en el apartado 4 anterior.
En el supuesto de que los importes referidos en el párrafo anterior sean, en
algún caso, insuficientes para satisfacer los intereses reconocidos asociados a
la compensación a los que se refieren los párrafos tercero y cuarto del
apartado 3 de la presente disposición, la compensación para el correspondiente
titular deberá alcanzar dicho año los citados intereses.
En ningún caso, los titulares de los derechos de compensación percibirán
un importe superior al que les corresponda de los valores establecidos en el
apartado 4 de la presente disposición y los intereses que procedan conforme a
lo establecido en el apartado 3 de esta disposición.
6. El porcentaje de facturación por venta de energía eléctrica afecto a la
compensación, que a los efectos de la disposición adicional cuarta tendrá el
carácter de coste específico, se determinará por el Gobierno y será, como máximo,
el 3,54 por 100.
La recaudación y distribución del citado porcentaje se llevará a cabo en
la forma prevista en el artículo 19 de la presente Ley. La Comisión del
Sistema Eléctrico Nacional adoptará en el procedimiento de liquidación las
medidas necesarias para que los perceptores de la compensación reciban la
cantidad que les corresponda cada año antes del 31 de marzo del año siguiente.
7. En el supuesto de producirse cambios en el régimen tarifario o cualquier
otra circunstancia que afectase negativamente al importe definido en el apartado
6 o a la percepción por los titulares de los derechos de compensación de los
importes establecidos en los párrafos primero y tercero del apartado 5, el
Estado tomará las medidas necesarias para la efectividad de lo dispuesto en
dichos apartados y la satisfacción en el plazo máximo de veinticinco años
citado en el párrafo segundo del apartado 3 de esta disposición adicional.
8. Los titulares de los proyectos de construcción a los que se refiere el
apartado 1 de la presente disposición podrán ceder a terceros, sin compromiso
o pacto de recompra explícito o implícito, el derecho de compensación
reconocido en la presente Ley.
En particular, tales derechos podrán cederse, total o parcialmente en una o
varias veces, a fondos abiertos que se denominarán "Fondos de Titulización
de Activos resultantes de la moratoria nuclear", de los contemplados en la
disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se
adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la
Segunda Directiva de Coordinación Bancaria. Podrá procederse, a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, a la titulización mediante estos fondos a
los que resultará de aplicación el número 3 de la disposición adicional
quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, y el régimen previsto en los artículos
quinto y sexto de la Ley 19/1992, de 7 de julio, para los Fondos de Titulización
Hipotecaria, en todo aquello que no resulte estrictamente específico de las
participaciones hipotecarias, con las particularidades siguientes:
a) El activo de los fondos estará integrado por los derechos a la
compensación que se les cedan y los rendimientos producidos por éstos y su
pasivo por los valores que sucesivamente se emitan y, en general, por
financiación de cualquier otro tipo.
b) No resultará de aplicación a estos fondos lo dispuesto en el punto 2º
del número 2 y en el párrafo segundo del número 6 del artículo 5 de la Ley
19/1992, de 7 de julio.
c) El régimen fiscal de estos fondos será el descrito en el número 10
del artículo 5 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, para los Fondos de
Titulización Hipotecaria y las Sociedades Gestoras de éstos.
La administración de estos fondos por las sociedades gestoras quedará
exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los Fondos de Titulización de Activos resultante de la moratoria nuclear
podrán, en cada ejercicio, dotar libremente el importe que corresponda a la
amortización de los derechos de compensación que figuren en su activo.
d) Cuando los valores emitidos con cargo a Fondos de Titulización de
Activos resultantes de la moratoria nuclear vayan dirigidos a inversores
institucionales, tales como Fondos de Pensiones, Instituciones de Inversión
Colectiva, o entidades aseguradoras, o a entidades de crédito o a sociedades
de valores que realicen habitual y profesionalmente inversiones en valores,
que asuman el compromiso de no transmitir posteriormente dichos valores a
otros sujetos diferentes a los mencionados, o cuando dichos valores vayan a
ser colocados entre inversores no residentes y no se comercialicen en
territorio nacional, no será obligatoria su evaluación por una entidad
calificadora, su representación mediante anotaciones en cuenta, ni su admisión
en un mercado secundario organizado español.
e) El negocio de cesión o constitución de garantías sobre los derechos
de compensación sólo podrá ser impugnado al amparo del párrafo segundo del
artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los síndicos
de la quiebra, en la que se demuestre la existencia de fraude en la cesión o
constitución de gravamen, y quedando en todo caso a salvo el tercero que no
hubiera sido cómplice de aquél.
En caso de quiebra, suspensión de pagos o situaciones similares de la
entidad cedente de los derechos de compensación de la moratoria nuclear o de
cualquier otra que se ocupe de la gestión de cobro de las cantidades
afectadas a tales derechos, las entidades cesionarias de los citados derechos
de compensación gozarán de derecho absoluto de separación en los términos
previstos en los artículos 908 y 909 del Código de Comercio.
f) Las sociedades gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria podrán
ampliar su objeto social y ámbito de actividades al efecto de poder
administrar y representar Fondos de Titulización de Activos resultantes de la
moratoria nuclear, pudiendo sustituir, a tal fin, su denominación legal
actual por la de "Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización".
Podrán, además, constituirse otras sociedades para la gestión de los fondos
de titulización de activos resultantes de la moratoria nuclear en los términos
que reglamentariamente se determinen.
9. La paralización producirá los efectos previstos en la legislación
fiscal para la terminación o puesta en marcha de los proyectos
correspondientes.
10. Si en virtud de las normas aplicables para determinación de la base
imponible en el Impuesto sobre Sociedades, ésta resultase negativa como
consecuencia de la paralización acordada en esta disposición, su importe podrá
ser compensado en un período que no excederá de diez años, contados a partir
del ejercicio fiscal en el que la mencionada base imponible resultó negativa.
11. La amortización correspondiente a los activos afectos a los proyectos
cuya construcción se paraliza definitivamente se realizará como máximo en el
plazo de diez años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
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