CONVENIO 62 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO RELATIVO
A LAS PRESCRIPCIONES DE SEGURIDAD EN LA
INDUSTRIA DE LA EDIFICACIÓN, HECHO EN
GINEBRA EL 23-6-1937
Y RATIFICADO POR ESPAÑA
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 3 junio 1937 en su vigésima tercera reunión;
Considerando que la industria de la edificación
presenta graves riesgos de accidentes y que es necesario reducir estos riesgos,
por motivos de orden humanitario y económico;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a las prescripciones de seguridad para los trabajadores
de la industria de la edificación, en lo que concierne a los andamiajes y
aparatos elevadores, cuestión que constituye el primer punto del orden del día
de la reunión, y
Considerando que la forma más apropiada que puede
darse a estas proposiciones, habida cuenta de la conveniencia de uniformar las
prescripciones mínimas de seguridad, sin imponer obligaciones de aplicación
general demasiado rígidas, es la de un convenio internacional completado por una
recomendación que contenga un reglamento-tipo de seguridad,
adopta,
con fecha veintitrés de junio de mil novecientos treinta y siete, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las prescripciones de
seguridad (edificación), 1937:
Parte I. Obligaciones de las Partes en el
Convenio
Artículo 1
1.
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique
el presente Convenio se obliga a mantener en vigor una legislación:
a.
que garantice la aplicación de las disposiciones generales establecidas
en las partes II, III y IV del presente Convenio; y
b.
que faculte a una autoridad competente para dictar reglamentos destinados
a dar cumplimiento, siempre que sea posible y conveniente, habida cuenta de las
circunstancias nacionales, a disposiciones idénticas o equivalentes a las del
reglamento-tipo anexo a la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad
(edificación), 1937, o a las de cualquier reglamento-tipo revisado que
ulteriormente recomiende la Conferencia Internacional del Trabajo.
2.
Cada uno de estos Miembros se obliga también a enviar a la Oficina
Internacional del Trabajo, cada tres años, un informe en el que se indique hasta
qué punto se ha dado cumplimiento a las disposiciones del reglamento-tipo anexo
a la Recomendación sobre las
prescripciones de seguridad (edificación), 1937, o a las de cualquier
reglamento-tipo revisado que ulteriormente recomiende la Conferencia
Internacional del Trabajo.
Artículo 2
1.
La legislación que garantice la aplicación de las disposiciones generales
establecidas en las partes II, III y IV del presente Convenio deberá aplicarse a
todos los trabajos efectuados en el tajo y relacionados con la construcción,
reparación, transformación, conservación y demolición de toda clase de
edificios.
2.
Dicha legislación podrá autorizar que la autoridad competente, previa
consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores,
cuando dichas organizaciones existan, exceptúe ciertos trabajos del cumplimiento
de todas o algunas de sus disposiciones, a condición de que se trate de trabajos
ejecutados normalmente en condiciones suficientes de seguridad.
Artículo 3
La legislación que garantice la aplicación de las
disposiciones generales establecidas en las partes II, III y IV del presente
Convenio, y los reglamentos dictados por la autoridad competente para dar
cumplimiento al reglamento-tipo anexo a la Recomendación sobre las
prescripciones de seguridad (edificación), 1937, deberán:
a. exigir
que el empleador notifique esta legislación y estos reglamentos a todas las
personas interesadas, en la forma aprobada por la autoridad competente;
b.
determinar las personas responsables de su aplicación;
c.
fijar sanciones adecuadas para el caso de violación de las obligaciones
impuestas.
Artículo 4
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio
se obliga a mantener en vigor, o a cerciorarse de que existe, un sistema de
inspección que garantice la aplicación efectiva de la legislación referente a
las disposiciones de seguridad en la industria de la edificación.
Artículo 5
1.
Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que,
a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo
económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las
disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas
regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general, o con las
excepciones que juzgue apropiadas respecto de ciertas localidades o determinados
géneros de construcciones.
2.
Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la
aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo
22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región
respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo.
Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo,
salvo con respecto a las regiones así indicadas.
3.
Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá
indicar en las memorias anuales posteriores las regiones respecto de las cuales
renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.
Artículo 6
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio
se obliga a enviar anualmente a la Oficina Internacional del Trabajo los datos
estadísticos más recientes sobre el número y clasificación de los accidentes
sufridos por las personas ocupadas en los trabajos comprendidos en el presente
Convenio.
Parte II. Disposiciones Generales Referentes a
los Andamiajes
Artículo 7
1.
Se deberá proveer a los trabajadores de andamiajes adecuados en todos los
trabajos que resulten peligrosos si se realizan con escaleras de mano u otros
medios.
2.
Los andamiajes no se deberán construir, desmontar o modificar
considerablemente, a no ser:
a.
bajo la dirección de una persona competente y responsable; y
b.
siempre que sea posible, por trabajadores calificados y acostumbrados a
este género de trabajo.
3.
Todos los andamiajes y dispositivos que los completan, así como todas las
escaleras de mano, deberán:
a.
estar construidos con materiales de buena calidad;
b.
tener la resistencia necesaria, habida cuenta de las cargas y tensiones
que hayan de soportar; y
c.
ser conservados en buen estado.
4.
Los andamiajes deberán estar construidos en forma tal que no pueda
correrse ninguna de sus partes en caso de uso normal.
5.
Los andamiajes no deberán estar sobrecargados y la carga deberá estar
equitativamente repartida.
6.
Antes de instalar aparatos elevadores en los andamiajes, se deberán
adoptar precauciones especiales para asegurar la resistencia y estabilidad de
estos últimos.
7.
Una persona competente deberá inspeccionar periódicamente los andamiajes.
8.
Antes de permitir que sus trabajadores utilicen un andamiaje, el
empleador deberá cerciorarse de que el andamiaje, haya sido o no construido
por sus trabajadores, reúne todos los requisitos exigidos por este artículo.
Artículo 8
1.
Las plataforma de trabajo, pasarelas y escaleras deberán:
a.
construirse de tal suerte que ninguna de sus partes pueda sufrir una
flexión exagerada o desigual;
b.
construirse y conservarse en forma tal que reduzcan, dentro de lo
posible, y habida cuenta de las condiciones existentes, los riesgos de tropiezo
o resbalón de las personas;
c.
mantenerse libres de todo obstáculo inútil.
2.
Cuando se trate de plataformas de trabajo, pasarelas, puestos de trabajo
y escaleras cuya altura sea superior a un determinado límite, fijado por la
legislación nacional:
a.
toda plataforma de trabajo o toda pasarela deberá ser de piso unido,
salvo en el caso de que se tomen otras disposiciones apropiadas para garantizar
la seguridad;
b.
toda plataforma de trabajo o toda pasarela deberá tener el ancho
suficiente;
c.
toda plataforma de trabajo, pasarela, puesto de trabajo o escalera deberá
estar cercada adecuadamente.
Artículo 9
1.
Toda abertura en el piso de una construcción o en una plataforma de
trabajo deberá, excepto en aquellos momentos en los que sea necesario permitir
el acceso de personas o el transporte o traslado de materiales, estar provista
de un dispositivo adecuado para evitar la caída de personas u objetos.
2.
Cuando las personas deban trabajar en un tejado que presente un peligro
de caída, desde una altura superior a la que fije la legislación nacional, se
deberán adoptar precauciones apropiadas para evitar la caída de personas o de
material.
3.
Se deberán adoptar precauciones apropiadas para evitar que las personas
sean golpeadas por objetos que puedan caer desde los andamiajes u otros lugares
de trabajo.
Artículo 10
1.
Se deberán proveer medios de acceso seguros a todas las plataformas y
demás lugares de trabajo.
2.
Toda escalera de mano deberá estar sólidamente afianzada, y tener la
longitud necesaria para que ofrezca un apoyo seguro para los pies y las manos en
todas las posiciones en que sea utilizada.
3.
Todos los lugares donde se realicen trabajos, así como sus vías de
acceso, deberán estar adecuadamente iluminados.
4.
Deberán adoptarse precauciones apropiadas para prevenir los riesgos de
las instalaciones eléctricas.
5.
Los materiales que se encuentren en el tajo no se deberán apilar o
colocar en forma que puedan constituir un peligro para las personas.
Parte III. Disposiciones Generales Referentes
a los Aparatos Elevadores
Artículo 11
1.
Las máquinas y dispositivos elevadores, incluidos sus elementos de
sujeción, anclaje y sustentación, deberán:
a.
ser de buena construcción mecánica, estar hechos con materiales sólidos,
tener una resistencia adecuada y estar exentos de defectos manifiestos;
b.
ser mantenidos en buen estado de conservación y funcionamiento.
2.
Todo cable utilizado para izar o descender materiales, o como medio de
suspensión, deberá ser de buena calidad, suficientemente resistente, y estar
exento de defectos manifiestos.
Artículo 12
1.
Las máquinas y los dispositivos elevadores deberán ser examinados y
ensayados debidamente después de su montaje en el tajo y antes de ser
utilizados, y deberán ser reexaminados periódicamente en sus emplazamientos con
la frecuencia que prescriba la legislación nacional.
2.
Deberán ser examinados periódicamente los anillos, cadenas, garfios,
manguitos, poleas y eslabones giratorios utilizados para izar o descender
materiales o como medio de suspensión.
Artículo 13
1.
Todo conductor de grúa o de otro aparato elevador deberá estar
debidamente calificado para ejercer su trabajo.
2.
No se podrán emplear personas que no hayan alcanzado la edad mínima que
fije la legislación nacional para manejar aparatos elevadores, comprendidos los
tornos de andamiaje, o para transmitir señales al conductor.
Artículo 14
1.
Deberá determinarse, por medios apropiados, la carga útil admisible de
los aparatos elevadores, cadenas, anillos, garfios, manguitos, poleas o
eslabones giratorios utilizados para izar o descender materiales o como medio de
suspensión.
2.
Todo aparato elevador y todo aparato mencionado en el párrafo precedente
deberá tener marcada, en forma visible, su carga útil admisible.
3.
Cuando se trate de un aparato elevador cuya carga útil admisible sea
variable, deberá indicarse claramente cada carga útil y las condiciones en que
es admisible.
4.
Ninguna parte de un aparato elevador, o de alguno de los aparatos
mencionados en el párrafo 1 de este artículo, deberá cargarse con un peso que
exceda del de su carga útil admisible, salvo en los casos de ensayo.
Artículo 15
1.
Los motores, engranajes, transmisiones, cables eléctricos y otras partes
peligrosas de los aparatos elevadores deberán estar provistos de dispositivos
eficaces de protección.
2.
Los aparatos elevadores deberán estar provistos de medios apropiados para
reducir al mínimo el riesgo de un descenso accidental de la carga.
3.
Se deberán adoptar precauciones apropiadas para reducir al mínimo el
riesgo de corrimiento accidental de cualquier parte de una carga suspendida.
Parte IV. Disposiciones Generales Relativas al
Equipo de Protección y a los Primeros Auxilios
Artículo 16
1.
Todo el equipo necesario de protección personal deberá estar a
disposición de las personas empleadas en el tajo, y deberá conservarse siempre
en condiciones que permitan su uso inmediato.
2.
Los trabajadores estarán obligados a utilizar el equipo puesto a su
disposición y los empleadores deberán velar por que los interesados hagan del
mismo un uso prudente.
Artículo 17
Cuando los trabajos se efectúen en las
proximidades de cualquier lugar donde haya peligro de ahogarse, se deberá
proveer todo el equipo necesario, en condiciones que permitan su uso en
cualquier momento, y deberán adoptarse las medidas necesarias para el rápido
salvamento de toda persona en peligro.
Artículo 18
Se deberán tomar medidas apropiadas para prestar
rápidamente los primeros auxilios a toda persona lesionada durante el trabajo.
Parte V. Disposiciones Finales
Artículo 19
Las ratificaciones formales del presente Convenio
serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 20
1.
Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones
de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3.
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 21
Tan pronto como se hayan registrado las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el
Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de
las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la
Organización.
Artículo 22
1.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 23
A la expiración de cada período de diez años, a
partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 24
1.
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a.
la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará ,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado
en vigor;
b.
a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2.
Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Artículo 25
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.
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