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+LEY 2/2004, DE 29 DE
OCTUBRE, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE SUELO Y VIVIENDA.
BOE 296, DE 9-12-2004
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en
nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2
del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la
siguiente Ley de medidas urgentes en materia de suelo y vivienda.
PREÁMBULO
I
El proceso de encarecimiento del precio de la vivienda se está convirtiendo,
cada vez más, en un hecho generador de desigualdades sociales, discriminando
inexorablemente a los ciudadanos carentes de un patrimonio inmobiliario propio,
a quienes no perciben ingresos elevados y a quienes carecen de empleos estables,
que ven frustrado su derecho a acceder a una vivienda adecuada por su precio
cada vez más inaccesible. Esta situación representa uno de los problemas más
acuciantes de la sociedad asturiana, al que esta Ley pretende buscar soluciones.
Dichas soluciones no pueden venir de una actitud impositiva por parte de los
poderes públicos, sino de un consenso entre propietarios, promotores y
Administraciones de manera que, atendiendo al interés general, los precios del
suelo, de la construcción y demás factores que inciden en el proceso de
producción inmobiliaria garanticen la viabilidad social y económica de la
construcción de viviendas protegidas.
La Ley pretende recoger los contenidos centrados en las políticas de suelo y
vivienda del Acuerdo para el desarrollo económico, la competitividad y el empleo
suscrito por el Gobierno y los agentes sociales y económicos más representativos
del Principado de Asturias, del que surgen dos medidas primordiales que originan
la presente Ley.
La primera de las medidas consiste en la creación de una nueva modalidad de
vivienda protegida, denominada concertada, específica de Asturias y que
permitirá ampliar el abanico de las políticas públicas de vivienda en nuestra
Comunidad Autónoma.
La segunda tiene como objetivo integrar y sistematizar la política de viviendas
protegidas con la de suelo, creando un nuevo procedimiento que permita
incorporar al desarrollo urbano suelos idóneos desde el punto de vista
ambiental, social y económico, es decir, que construyan ciudad y territorio de
forma sostenible, que palíen las actuales dificultades de acceso a la vivienda y
conjuguen los legítimos intereses de los propietarios y promotores con el
interés general de estas políticas públicas.
II
Definido su objeto en un capítulo preliminar, la Ley, que se dicta al amparo de
lo dispuesto en el artículo 10.1.3 del Estatuto de Autonomía del Principado de
Asturias, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en
materia de ordenación del territorio y vivienda, se divide en dos capítulos más,
dando respuesta cada uno de ellos a las dos medidas antes anunciadas.
El primero de ellos define la nueva vivienda protegida concertada, las
dependencias complementarias que podrán vincularse a ella, así como el destino
de las mismas. Las principales novedades de este nuevo tipo de vivienda son las
importantes medidas de control destinadas a evitar situaciones que desvirtúen la
finalidad de la política de viviendas protegidas, que persigue facilitar el
acceso por los ciudadanos a una vivienda a precios asequibles y atemperar el
precio de la vivienda libre mediante el mantenimiento de los precios de la
vivienda protegida.
Así, la Ley limita de por vida el precio máximo de venta, ajustado al vigente en
cada momento para las de nueva construcción, y su venta durante cinco años, para
favorecer que el destino de las viviendas se ajuste a los fines de la política
de vivienda.
En su segundo capítulo, la Ley regula un procedimiento nuevo para la ordenación
especial de áreas con destino a viviendas protegidas cuya finalidad es permitir
que se incorporen al desarrollo urbano suelo idóneos desde el punto de vista
territorial y ambiental y que garanticen un acuerdo previo entre propietarios,
promotores y Administraciones Públicas, de manera que el desarrollo de la
actuación garantice la producción de viviendas protegidas en cualquiera de sus
categorías.
De este modo, el procedimiento contempla que, para su puesta en marcha, el
promotor haya acordado previamente con los propietarios del suelo unas
condiciones que permitan la construcción de viviendas protegidas ya que, de lo
contrario, no se iniciará la tramitación de la nueva ordenación urbanística.
La actuación ha de ser refrendada mediante convenio por el Ayuntamiento y el
Principado de Asturias y, así, se compartirá el compromiso público de la misma y
el de su tramitación administrativa mediante una aprobación inicial municipal y
otra definitiva por parte de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del
Territorio del Principado de Asturias.
Se ha estimado conveniente introducir, mediante la inserción de nuevos
artículos, la nueva regulación en el Texto Refundido de las disposiciones
legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo,
recientemente aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias
1/2004, de 22 de abril, de modo que esta nueva producción legislativa no genere
una innecesaria dispersión normativa.
III
Junto a la introducción del nuevo procedimiento de ordenación especial para
áreas destinadas a viviendas protegidas, el capítulo II introduce otras
modificaciones al Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en
materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Las modificaciones que afectan al contenido tienen por objeto coordinar la
tramitación de los estudios de implantación y las autorizaciones de uso en suelo
no urbanizable, acortar los plazos del sistema de actuación de los suelos de
urbanización prioritaria, mejorar la gestión de los patrimonios públicos de
suelo para lograr la máxima agilidad en la gestión de suelo destinado a
viviendas protegidas, ajustar su redacción a lo previsto en la normativa estatal
en cuanto al pago de las expropiaciones y, por último, evitar efectos indeseados
en la declaración de ruina.
Junto a éstas, se añaden algunas modificaciones relativas a la estructura del
Texto Refundido para integrar convenientemente en su sistemática los nuevos
artículos creados, relativos a la ordenación especial para áreas destinadas a
viviendas protegidas.
IV
La Ley se completa con diversas disposiciones adicionales, referida la primera
al precio máximo de la vivienda protegida concertada. La segunda y tercera
proponen medidas de control de los precios máximos de venta de todas las
viviendas protegidas que eviten algunas disfunciones actuales en el sistema de
precios máximos de dichas viviendas, consistentes en señalar para todas las
viviendas protegidas una limitación en su precio máximo de venta durante toda su
vida útil y la obligación de que los contratos privados, que habrán de elevarse
a escritura pública, se firmen ante funcionario público para garantizar el
adecuado tráfico jurídico de estos inmuebles. El objeto de estas medidas es
asegurar que el destino de estas viviendas se ajuste a sus fines, es decir,
garantizar el acceso a una vivienda a precios razonables y controlar el precio
medio del mercado de vivienda mediante viviendas con precio de venta limitado de
por vida, sin que sus segundas o posteriores transmisiones entren en el juego
del libre mercado como si fueran otro bien de consumo o inversión más y no uno
de primerísima necesidad para los ciudadanos.
Por último, la disposición adicional quinta pretende suponer un estímulo para
las Administraciones de cara al examen de la conveniencia de implantar paneles
de energía solar térmica o fotovoltaica en viviendas y demás edificaciones.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Objeto de la Ley
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto de la presente Ley:
a) La definición y regulación de una modalidad de vivienda protegida, denominada
concertada, ligada al suelo en el que se podrá promover su implantación.
b) La regulación de un procedimiento específico de aprobación de planeamiento
que establezca la ordenación urbanística de los suelos destinados a acoger
viviendas protegidas en cualquiera de sus categorías.
2. Asimismo, constituye su objeto adoptar medidas que garanticen los precios de
venta máximos de las viviendas protegidas, en cualquiera de sus categorías, su
actualización a lo largo del tiempo y el adecuado tráfico jurídico de las
mismas, así como mejoras adicionales en la regulación de los instrumentos de
ordenación urbanística y del suelo.
CAPÍTULO 1
Medidas en materia de vivienda: De la vivienda protegida concertada
Artículo 2. Definición.
1. Se considera como protegida
concertada aquella vivienda que, situada en terrenos que tengan la condición de
solar o que puedan alcanzarla en ejecución de planeamiento, reúna además los
siguientes requisitos:
a) Contar con una superficie de noventa metros cuadrados que podrá alcanzar los
ciento veinte metros cuadrados útiles en el caso en que las condiciones sociales
así lo requieran y se justifique convenientemente.
b) Obtener la oportuna calificación concedida por la Consejería competente en
materia de vivienda.
c) Tener un precio máximo de venta por metro cuadrado útil de vivienda que
figurará en la citada calificación de la vivienda.
d) Cuando la promoción incluya garajes o trasteros, estén o no vinculados a la
vivienda, el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de los
mismos, que figurará, asimismo, en la calificación de la vivienda, no podrá
exceder del cincuenta por ciento del precio máximo de venta por metro cuadrado
de superficie útil de la misma. A efectos de la determinación del precio máximo
total de venta, sólo serán computables, como máximo, ocho metros cuadrados de
superficie útil de trastero y veinticinco metros cuadrados de superficie útil de
garaje, con independencia de que su superficie real sea superior.
2. El régimen legal de las viviendas protegidas concertadas será de aplicación
hasta la declaración de ruina del inmueble que albergue la vivienda.
Artículo 3. Destino y otras condiciones de las viviendas
1. Las viviendas protegidas concertadas, sean para uso propio o para su cesión
en régimen de arrendamiento, habrán de dedicarse a domicilio habitual y
permanente del propietario o, en su caso, del inquilino. Las viviendas que no
sean domicilio habitual y permanente de su propietario podrán incluirse en los
programas públicos de vivienda promovidos por la Consejería competente en
materia de vivienda para su destino al alquiler.
2. Podrán ser promotores de viviendas protegidas para su venta o cesión en
régimen de alquiler las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
3. Las viviendas protegidas
concertadas no podrán ser transmitidas ínter vivos ni cedido su uso por ningún
título, salvo el de arrendamiento, durante el plazo de cinco años desde su
adquisición, incluidas las segundas y posteriores transmisiones que, vigente
dicho plazo, fueran posibles conforme a lo dispuesto en esta Ley, lo que se hará
constar expresamente en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos
establecidos por la legislación civil e hipotecaria. Quedan exceptuadas las
familias numerosas, para los supuestos de necesidad de adquisición de una
vivienda de mayor superficie útil que la que tienen o hayan tenido previamente
en propiedad; asimismo, por autorización de la Consejería competente en materia
de vivienda, podrán exceptuarse los supuestos de subasta y adjudicación de la
vivienda por ejecución judicial. Mediante autorización de la Consejería
competente en materia de vivienda, podrá exceptuarse también por cambio
necesario de localidad de residencia del titular de la vivienda o por otros
motivos suficientemente justificados en los términos que reglamentariamente se
determinen. Igualmente, las viviendas inicialmente adquiridas para uso propio
podrán ser destinadas a su cesión en régimen de alquiler, previa obtención de la
autorización correspondiente de la Consejería competente en materia de vivienda.
4. En el caso de segundas o
posteriores transmisiones de las viviendas protegidas concertadas, el precio
máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil no superará el establecido
para las viviendas declaradas protegidas concertadas de nueva construcción en la
misma fecha en que se produzca la transmisión y en la misma localidad o ámbito
territorial. Esta prescripción será aplicable hasta que se declare la ruina del
inmueble en que se sitúe la vivienda.
Artículo 4. Medidas de control.
1. El incumplimiento del
destino como domicilio habitual y permanente de las viviendas protegidas
concertadas para uso propio, así como el no ofrecimiento en arriendo o la no
inclusión en los Programas Públicos de Vivienda de aquellas destinadas al
alquiler, constituyen causas de expropiación forzosa que la Administración está
facultada a ejercer. La resolución por la que la Consejería competente en
materia de vivienda declare previa audiencia al interesado constatada alguna de
dichas causas, implicará la declaración de utilidad pública y necesidad de
ocupación a efectos expropiatorios.
2. La Administración del Principado de Asturias goza de un derecho de tanteo y
retracto sobre la transmisión de las viviendas protegidas concertadas. A estos
efectos, el precio a satisfacer por la Administración será el establecido por
metro cuadrado de superficie útil para las viviendas declaradas como protegidas
concertadas en la misma fecha en que se produzca la transmisión y en la misma
localidad o ámbito territorial.
3. Reglamentariamente se determinarán otras facultades de control para verificar
el destino de las viviendas como domicilio habitual y permanente, incluida la
facultad de inspección.
Artículo 5.
Infracciones.
1. Las infracciones al régimen
legal de viviendas protegidas concertadas se clasificarán en leves, graves y muy
graves.
2. Se considera infracción
leve:
a) La firma de documentos
privados por los que se transmita la propiedad de viviendas protegidas
concertadas y sus anejos o se constituyan derechos reales sobre los mismos,
salvo en el caso de la hipoteca, que no se realice ante la presencia de
funcionario público adscrito a la Consejería competente en materia de vivienda,
conforme a la disposición adicional tercera.
b) No incluir en los documentos
públicos en que se formalicen los actos por los que se transmita la propiedad de
viviendas protegidas concertadas y sus anejos o se constituyan derechos reales
sobre los mismos, al menos, la limitación del precio máximo de venta prevista en
la disposición adicional segunda y, en cada categoría, el período de duración de
la calificación o los plazos en que se limita su transmisión o cesión de uso,
así como los efectos derivados de los incumplimientos.
3. Se considerará infracción
grave:
a) No formalizar en escritura
pública los actos por los que se transmita la propiedad de viviendas protegidas
concertadas y sus anejos o se constituyan derechos reales sobre los mismos.
b) Desvirtuar el destino de domicilio habitual y permanente configurado en el
apartado 1 del artículo 3.
4. Se considerará infracción
muy grave:
a) Vender una vivienda
protegida concertada, sus garajes o trasteros por encima del precio máximo de
venta.
b) Alquilar una vivienda
protegida concertada, sus garajes o trasteros por encima del precio máximo de
alquiler.
5. Se consideran, asimismo,
infracciones al régimen legal de viviendas protegidas concertadas las
contempladas en los artículos 4 a 6 de la Ley del Principado de Asturias 3/1995,
de 15 de marzo, de sanciones en materia de vivienda, en la redacción dada por la
Ley del Principado de Asturias 7/1997, de 31 de diciembre, de Medidas
Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.
Artículo 6. Sanciones.
1. Con carácter general, las infracciones se sancionarán conforme a lo
establecido en los artículos 7 y siguientes de la Ley del Principado de Asturias
3/1995, de 15 de marzo, de sanciones en materia de vivienda, sin perjuicio de lo
establecido en los apartados siguientes.
2. Las infracciones tipificadas como graves conforme al apartado 3.b) del
artículo anterior, con multa del veinticinco por ciento del precio máximo de
venta, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de esta
Ley.
3. Las infracciones tipificadas como muy graves conforme al apartado 4 del
artículo anterior, con multa cuya cuantía no ha de resultar inferior al
quíntuplo ni superior al décuplo de la diferencia entre el sobreprecio, prima o
cantidad percibida y el precio máximo legal, cuando se trate de arrendamiento, o
inferior al duplo ni superior al cuádruplo de dicha diferencia en caso de
compraventa.
CAPÍTULO II
Medidas en materia de suelo
Artículo 7. Ordenación especial de áreas con destino a viviendas protegidas.
Se crea una nueva Sección 4.a, «Ordenación especial de áreas con destino a
viviendas protegidas», pasando la actual Sección 4.a a ser 5.a, en el Capítulo
III, del Título III del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en
materia de ordenación del territorio y urbanismo, aprobado por Decreto
Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de
abril, integrada por los artículos 74 bis, 74 ter y 74 quater, con la siguiente
redacción:
«Artículo 74 bis. Conveniencia de la ordenación especial.
Cuando la Administración del
Principado de Asturias y el Ayu afectado lo estimen conveniente, en atención a
las necesidades de vivienda del Concejo, ambas Administraciones convendrán la
ordenación urbanística de áreas con destino en su totalidad a viviendas
protegidas, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 91 bis y
siguientes de este Texto Refundido.
Artículo 74 ter. Suelos de procedencia.
1. Podrán acogerse al procedimiento establecido en los artículos 91 bis y
siguientes de este Texto Refundido:
a) Suelos urbanos y urbanizables sectorizados cuya ordenación urbanística
inicial no prevea el destino íntegro de los suelos a la construcción de
viviendas protegidas y para los que se proponga una nueva ordenación urbanística
con dicha finalidad.
b) Suelos urbanos y urbanizables sectorizados cuya ordenación urbanística
inicial prevea el destino íntegro de los suelos a la construcción de viviendas
protegidas y cuyos promotores y propietarios opten por este procedimiento.
c) Suelos urbanizables no sectorizados.
d) Suelos no urbanizables susceptibles de reclasificación en el supuesto
establecido en el apartado 3 de este artículo.
2. Cuando se trate de suelos urbanizables no sectorizados y suelos no
urbanizables susceptibles de reclasificación, habrán de cumplir los siguientes
requisitos:
a) Configurar un espacio físico continuo de significativa entidad superficial
que no será inferior a:
1.° Cinco hectáreas en los Concejos definidos en el apartado 1.a) de la
disposición adicional primera de la Ley del Principado de Asturias de medidas
urgentes en materia de suelo y vivienda.
2.° Tres hectáreas en los Concejos definidos en el apartado 1.b) de la
disposición adicional primera de la misma Ley.
3.° Dos hectáreas en los Concejos definidos en el apartado 1.c) de la
disposición adicional primera del mismo texto legal.
b) Que por su localización y condiciones resulten integrables en el entramado
urbanístico ya existente, con el que han de mantener una conexión suficiente,
conforme a lo previsto en los deberes atribuidos a los propietarios de cada
clase de suelo en la legislación sobre régimen del suelo.
3. Además, cuando se trate de suelos no urbanizables susceptibles de
reclasificación, habrán de carecer de valores paisajísticos, culturales,
ambientales o de cualquier otra índole que pudieran exigir la preservación de su
transformación.
Artículo 74 quáter. Procedimiento para la ordenación especial.
1. A efectos de facilitar la
promoción de suelo para la construcción de viviendas protegidas, el
procedimiento a seguir para la calificación, y en su caso clasificación, del
suelo será el establecido en los artículos 91 bis y siguientes de este Texto
Refundido. Este procedimiento sustituirá al procedimiento general de aprobación
y modificación de planeamiento urbanístico.
2. El ámbito se ordenará mediante un plan especial, que tendrá la doble
naturaleza de modificación del plan general de ordenación y de aprobación o, en
su caso, modificación del planeamiento de desarrollo y contendrá las
determinaciones exigidas para los planes parciales en el artículo 66 de este
Texto Refundido».
Artículo 8. Tramitación de la ordenación especial de áreas con destino a
viviendas protegidas.
1. Se añaden los artículos 91 bis, 91 ter y 91 quater al Texto Refundido
de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y
urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004,
de 22 de abril, con la siguiente redacción:
«Artículo 91 bis. Actuaciones previas.
1. El procedimiento previsto en
el artículo 74 quáter de este Texto Refundido, se iniciará a instancia de los
particulares. A tal efecto, se podrán presentar ante el Ayuntamiento y la
Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo
propuestas para su consideración, siempre que los suelos reúnan los requisitos
señalados en el artículo 74 ter de este texto refundido.
2. El oferente deberá acreditar la propiedad, al menos, del ochenta por ciento
del suelo al que se refiere la propuesta; u opciones de compra protocolizadas y
registradas que avalen la posibilidad de su adquisición al momento de la
declaración de interés de la operación por parte del Consejo de Gobierno,
debiendo formalizarse la adquisición tras dicha declaración y antes de la
presentación a trámite del plan especial.
3. A su vez, dichas propuestas deberán contemplar:
a) Aprovechamiento residencial
y de otros usos complementarios.
b) Número de viviendas
protegidas a realizar.
c) Porcentajes de suelo
destinados a cada categoría de viviendas protegidas.
d) Precios máximos de venta de
cada categoría de viviendas, sin perjuicio de las actualizaciones previstas en
el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley del Principado de
Asturias de medidas urgentes en materia de suelo y vivienda.
e) Tipologías de vivienda
previstas, con diversidad en cuanto a tamaños.
f) Esquema general de las redes
de viario público y servicios urbanos, existentes y previstos.
g) Esquema general de los
sistemas de zonas verdes, espacios libres y equipamientos.
h) Previsiones temporales para
la urbanización y la edificación.
i) Evaluación económica de la
implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización y
edificación.
j) Compromisos que asumiría de
aceptar la Administración su propuesta, que se referirán como mínimo a
garantizar la ejecución de la urbanización y la edificación en unos determinados
plazos.
k) Garantías para al
cumplimiento de dichos compromisos, especialmente, referidos a la ejecución de
la urbanización y la edificación en los plazos determinados.
4. La Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo,
previo informe de la Consejería competente en materia de vivienda, y el
Ayuntamiento resolverán sobre la idoneidad de la operación en el plazo de dos
meses desde la presentación completa de la documentación en el respectivo
registro, transcurrido el cual podrá entenderse que la propuesta no es idónea,
conforme y a los efectos previstos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre
de régimen jurídico de Las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en la redacción dada por la
Ley 4/1999, de 13 de enero.
5. En el supuesto de que la Consejería competente en materia de ordenación del
territorio y urbanismo o el Ayuntamiento establecieren condiciones a la
propuesta, se dará trámite de audiencia al oferente por un plazo de quince días.
6. Si la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y
urbanismo declara la idoneidad de la propuesta de ordenación, remitirá al
Ayuntamiento una propuesta de convenio entre la Administración del Principado de
Asturias y la corporación local sobre la que deberá pronunciarse el Ayuntamiento
en el plazo de veinte días, transcurrido el cual podrá entenderse que, conforme
y a los efectos previstos en la,
Ley 30/1992, de 26 de noviembre
de régimen jurídico de Las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el
Ayuntamiento no tiene intención de suscribir el convenio; si el pronunciamiento
fuese expreso podrá limitarse a comunicar que el Ayuntamiento no ha declarado
idónea la propuesta y que, por tanto, no desea suscribir el convenio. Ambas
circunstancias habilitan a la Consejería competente en materia de ordenación del
territorio y urbanismo para declarar la caducidad del procedimiento, previa
advertencia a la entidad local.
7. El Consejo de Gobierno autorizará, en su caso, la firma del convenio. En el
mismo acto, declarará asimismo el interés de la operación para la promoción de
viviendas protegidas.
8. El convenio suscrito entre la Administración del Principado de Asturias, el
Ayuntamiento y quien proponga la ordenación especial recogerá, al menos, los
siguientes extremos:
a) La condición de Administración urbanística actuante de la Administración del
Principado de Asturias.
b) Plazos para la ejecución de la urbanización y la edificación.
c) Precios de venta de las viviendas protegidas conforme a lo dispuesto en la
normativa específica de cada categoría o en la disposición adicional primera de
la Ley del Principado de Asturias de medidas urgentes en materia de suelo y
vivienda para las viviendas protegidas concertadas, sin perjuicio de las
actualizaciones previstas en el apartado segundo de la misma. No obstante,
cuando se incurra en demoras en la ejecución sólo podrán actualizarse los
precios hasta la fecha prevista para el cumplimiento de los plazos señalados en
la letra anterior.
d) Régimen de penalizaciones por incumplimiento de los plazos previstos por
causas imputables al promotor, proporcional al previsto en la legislación de
contratos de las Administraciones Públicas en los supuestos de demoras en la
ejecución.
e) Los que resulten de las condiciones a que se refiere el apartado 5 de este
artículo.
f) Cualesquiera otros que se consideren oportunos por ambas Administraciones
para el mejor desarrollo de la ordenación especial.
Artículo 91 ter. Tramitación del plan especial y del proyecto de urbanización.
1. Tras la adopción de acuerdo
por el Consejo de Gobierno, el promotor presentará proyecto de plan especial
junto con su proyecto de urbanización ante el Ayuntamiento en el plazo de tres
meses desde la notificación del citado acuerdo.
2. El Ayuntamiento resolverá sobre la aprobación inicial del plan especial y del
proyecto de urbanización en el plazo de dos meses desde su presentación.
Producida ésta, el Ayuntamiento remitirá, dentro de dicho plazo, la
documentación a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del
Principado de Asturias, quien someterá los documentos aprobados inicialmente a
información pública por un plazo de veinte días que se anunciará en el Boletín
Oficial del Principado de Asturias y, al menos, en uno de los periódicos de
mayor circulación de la Comunidad Autónoma.
3. Transcurrido el plazo que tiene el Ayuntamiento para resolver sobre la
aprobación inicial sin que dicha resolución se hubiese producido, el promotor
podrá solicitar a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del
Principado de Asturias que resuelva sobre la aprobación inicial del plan
especial y del proyecto de urbanización, en cuyo caso, ésta requerirá al
Ayuntamiento para que le remita el expediente completo, disponiendo de dos meses
desde la recepción de la documentación completa para pronunciarse sobre dicha
aprobación inicial.
4. Una vez finalizado el periodo de información pública e introducidas las
modificaciones que se consideren necesarias para atender al resultado de dicha
información, la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado
de Asturias resolverá sobre la aprobación definitiva del plan especial en el
plazo de tres meses. Dentro de este mismo plazo debe notificarse al Ayuntamiento
la aprobación del plan especial.
5. Transcurrido dicho plazo sin que la Comisión de Urbanismo y Ordenación del
Territorio del Principado de Asturias haya resuelto sobre la aprobación
definitiva del plan especial, ésta se entenderá producida por silencio
administrativo en los términos de la aprobación inicial, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 95 de este Texto Refundido.
6. Cuando existan alegaciones al proyecto de urbanización, la Comisión de
Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias remitirá al
Ayuntamiento, junto a la notificación de la aprobación definitiva del plan
especial, el expediente completo del proyecto de urbanización para que resuelva
sobre su aprobación definitiva en el plazo de veinte días, transcurrido el cual
se entenderá aprobado definitivamente en los términos de la aprobación inicial,
conforme a la legislación sobre silencio administrativo. No obstante, cuando la
Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias
certifique en el acuerdo definitivo del plan especial que el proyecto de
urbanización no ha sido objeto de alegación alguna, éste se entenderá aprobado
definitivamente sin necesidad de pronunciamiento expreso del Ayuntamiento.
Artículo 91 quáter. Garantías de la ejecución del planeamiento.
1. Con anterioridad a la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento,
el promotor garantizará ante la Administración autonómica los siguientes
extremos:
a) Cumplimiento de plazos de
urbanización, fijados por referencia a la fecha de aprobación definitiva del
proyecto de urbanización, mediante garantía por valor del veinte por ciento de
los gastos de urbanización, que se formalizará conforme a la legislación de
contratos de las Administraciones Públicas.
b) Cumplimiento de los plazos
de edificación que se determinen, mediante garantía por valor de un ocho por
ciento del precio máximo de venta de las viviendas cuya construcción se plantea,
que se formalizará conforme a la legislación de contratos de las
Administraciones Públicas.
c) En caso de venta de suelo urbanizado, introducción de cláusulas por las que
el adquirente se comprometa a la edificación en los plazos determinados,
subrogándose en la posición del transmitente.
2. La formalización de las
garantías señaladas en el apartado anterior se realizará conforme a las
siguientes reglas:
a) La garantía del cumplimiento
de los plazos de urbanización a que hace referencia la letra a) del apartado 1
de este artículo se presentará por el importe de la fase correspondiente de
urbanización teniendo en cuenta que, al fijarse los plazos de urbanización por
referencia al proyecto de urbanización, se deberá presentar la garantía
correspondiente a cada fase antes de la fecha de su inicio, aunque no estuviese
concluida la urbanización de la fase o fases precedentes.
b) La garantía del cumplimiento
de los plazos de edificación a que hace referencia la letra b) del apartado 1 de
este artículo se presentará por su importe total, sin perjuicio de la
cancelación de la parte correspondiente a las fases que se vayan ejecutando,
conforme al apartado 4 de este artículo.
3. La Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo,
de oficio o a instancia del Ayuntamiento, previa audiencia del promotor,
impulsará la declaración de caducidad del procedimiento cuando existan
incumplimientos por parte del promotor por causas a él imputables. La
declaración de caducidad:
a) Implicará la ejecución de
los avales previstos en las letras a) y, en su caso, b) del apartado anterior.
En particular, ante el manifiesto incumplimiento de los plazos de urbanización
que impida el cumplimiento de los plazos de edificación, la Administración
autonómica ejecutará los avales previstos en las letras a) y b) del apartado
anterior.
b) Habilitará a la
Administración autonómica para iniciar la declaración y delimitación como
Reserva Regional de Suelo del ámbito objeto de la ordenación especial.
c) En caso de que se declare la
declaración y delimitación de la Reserva Regional de Suelo, supondrá la
ejecución de la ordenación especial de forma directa por la Consejería
competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo o a través de una
sociedad urbanística.
4. La recepción de las obras de urbanización por parte del Ayuntamiento
permitirá la cancelación de la garantía prevista en la letra a) del apartado 1
de este artículo. Igualmente podrá cancelarse la garantía prevista en la letra
b) del mismo apartado de dicho precepto, previa declaración por la Consejería
competente en materia de vivienda del cumplimiento de los compromisos de
edificación, a solicitud del promotor, que se tramitará conforme a lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 195 de este Texto Refundido para la recepción de
las obras de urbanización».
2. La Sección 3.a del Capítulo IV de¡ Título III del Texto Refundido de
las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y
urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004,
de 22 de abril, pasa a quedar organizada en las siguientes Subsecciones:
a) Subsección 1. a, «Planes Generales de Ordenación intermunicipales»: actual
artículo 85.
b) Subsección 2.a, «Tramitación del planeamiento general»: actuales artículos 86
a 88.
c) Subsección 3.a, «Tramitación de Planes Parciales, Planes Especiales y
Estudios de Implantación»: actuales artículos 89 y 90.
d) Subsección 4.a, «Tramitación de las actuaciones urbanísticas concertadas»:
actual artículo 91.
e) Subsección 5.a, «Tramitación de la ordenación especial de áreas con destino a
viviendas protegidas»: nuevos artículos 91 bis, 91 ter y 91 quater.
f) Subsección 6. a, «Tramitación de Estudios de Detalle, Catálogos Urbanísticos
y Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización»: actuales art.
92 a 94.
g) Subsección 7. a, «Otras disposiciones»: actuales artículos 95 a 97.
Artículo 9. Conflictos con proyectos de obras promovidas por el Estado.
Se da una nueva redacción al párrafo segundo del artículo 18 del Texto Refundido
de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y
urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004,
de 22 de abril, con el siguiente tenor:
«No obstante, cuando los expresados proyectos se desarrollen en ejercicio de
competencias exclusivas del Estado o cuando existan razones de urgencia o
excepcional interés público que exijan desviarse de la normativa territorial o
urbanística en vigor, el acuerdo definitivo será adoptado conforme a lo
dispuesto en la legislación estatal aplicable.»
Artículo 10. Tramitación de los Estudios de Implantación.
Se da nueva redacción al
apartado 5 del artículo 90 del Texto Refundido de las disposiciones legales
vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, aprobado por
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril, con el
siguiente tenor:
«5. El procedimiento regulado en el presente artículo se aplicará también a la
tramitación de los estudios de implantación, con la particularidad de que el
informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado
de Asturias no será vinculante cuando el estudio de implantación se refiera a
actividades, equipamientos y dotaciones incluidas en el planeamiento general
como autorizables en el suelo no urbanizable y que no requieran autorización de
la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio a tenor de lo dispuesto en
el artículo 131 de este Texto Refundido.»
Artículo 11. Autorización excepcional para usos en zona de protección
específica.
Se da nueva redacción al
apartado 2 del artículo 134 del Texto Refundido de las disposiciones legales
vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, aprobado por
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril, con el
siguiente tenor:
«2. En esta zona, cualquier uso, con excepción de los cultivos y plantaciones,
deberá ser objeto de autorización específica por el titular de la Consejería
competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, que la concederá
con carácter excepcional y sólo en aquellos supuestos en que su utilidad pública
o interés social lo aconsejen por no existir emplazamientos alternativos. Esta
autorización sustituirá a la autorización específica regulada en el artículo 131
de este Texto Refundido.»
Artículo 12. Derecho del propietario de suelo urbanizable en
transformación a la adquisición del aprovechamiento urbanístico correspondiente
a la Administración.
Se añade un inciso final al apartado 2 del artículo 140 del Texto Refundido de
las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y
urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004,
de 22 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. La transformación del suelo clasificado como urbanizable comportará para los
propietarios del mismo el deber de ceder obligatoria y gratuitamente a la
Administración actuante el suelo correspondiente al diez por ciento del
aprovechamiento del sector o ámbito correspondiente. La Administración
urbanística actuante no tendrá que contribuir a los costes de urbanización de
los terrenos en los que se localice ese aprovechamiento, costes que deberán ser
asumidos por los propietarios.
El propietario podrá adquirir, mediante convenio, el aprovechamiento urbanístico
correspondiente a la Administración, en los términos del apartado 2 del artículo
119 de este Texto Refundido. Del mismo modo, podrá adquirir dicho
aprovechamiento en los sectores destinados íntegramente a viviendas sometidas a
cualquier régimen de protección pública.»
Artículo 13. Obligación de adjuntaría cédula o el certificado urbanístico
en enajenaciones de terrenos.
Se añade un inciso final al
apartado 3 del artículo 145 del Texto Refundido de las disposiciones legales
vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, aprobado por
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril, cuya
redacción queda como sigue:
«3. En las enajenaciones de terrenos, deberá hacerse constar en el
correspondiente título las determinaciones establecidas en el apartado 2 del
artículo 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen de suelo y
valoraciones, con aplicación igualmente de lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 21 de la citada Ley 6/1998. A estos efectos, en tales enajenaciones
deberá adjuntarse al titulo la cédula o el certificado urbanístico recogidos en
el artículo 24 de este Texto Refundido.»
Artículo 14. Agilización
de plazos en el sistema de actuación en suelo urbanizable prioritario.
1.° Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 160 del Texto Refundido de
las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y
urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004,
de 22 de abril, con el siguiente tenor:
«1. A partir de la aprobación definitiva del plan parcial de un sector de suelo
calificado previamente como urbanizable prioritario, los propietarios de cada
polígono o unidad de actuación podrán, dentro del plazo de tres meses, asumir su
urbanización con preferencia a cualquier otro sujeto, a no ser que se haya
dispuesto la aplicación de los sistemas de cooperación o expropiación, en cuyo
caso se aplicarán las normas correspondientes a estos sistemas, o se haya
dispuesto la aplicación del procedimiento de actuaciones concertadas previsto en
este Texto Refundido.»
2.° Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 160 del Texto Refundido de
las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y
urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004,
de 22 de abril, con el siguiente tenor:
«3. Los propietarios podrán solicitar, antes de que venza el plazo de tres
meses, una prórroga a la Administración. Esta sólo la concederá cuando existan
causas justificadas, y nunca por un plazo superior a un mes.»
3.° Se da nueva redacción al
apartado 1 del artículo 161 del Texto Refundido de las disposiciones legales
vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, aprobado por
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril, con el
siguiente tenor:
«1. Transcurrido el plazo de
tres meses desde la aprobación definitiva del plan parcial, y vencida, en su
caso, la prórroga, la Administración urbanística lo declarará expresamente en el
plazo máximo de dos meses, previa audiencia de los propietarios, y, en el mismo
acto, optará entre la gestión directa de los polígonos o unidades de actuación
cuyos propietarios no la hayan asumido, o la convocatoria de concurso.»
4.° Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 165 del Texto Refundido de
las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y
urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004,
de 22 de abril, con el siguiente tenor:
«3. Cuando la Administración haya hecho uso de esta facultad, los propietarios
tendrán un plazo de seis meses para asumir el desarrollo urbanístico del sector.
Este plazo comenzará a contar desde la fecha de notificación a los mismos del
acuerdo a que se refiere el apartado anterior, o desde la fecha de entrada en
vigor del instrumento de planeamiento en el que se contenga dicha determinación.
Dentro de ese plazo, los propietarios que representen la superficie fijada en el
apartado 3 del artículo 172 de este Texto Refundido, deberán presentar el
proyecto de plan parcial y comprometerse, con las garantías que se fijen
reglamentariamente, a presentar el proyecto de actuación que se regula en el
artículo 172 de este Texto Refundido en el plazo de tres meses a contar desde la
publicación del acuerdo de aprobación definitiva del plan parcial. Los
propietarios podrán solicitar que se prorrogue el plazo para la presentación del
proyecto de plan parcial en los términos establecidos en el apartado 3 del
artículo 160 de este Texto Refundido.»
Artículo 15. Deber de rehabilitación.
Se añade un apartado 5 al artículo 204 del Texto Refundido de las disposiciones
legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, aprobado
por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril, con
el siguiente tenor:
«5. En particular, el deber de rehabilitar alcanzará a todas las construcciones
en suelo no urbanizable siempre que no se encuentren fuera de ordenación. El
plazo para el cumplimiento de dicho deber se iniciará con la aprobación
definitiva del Plan General de Ordenación cuando identifique las construcciones
susceptibles de rehabilitación, o, en su caso, con la aprobación del instrumento
de planeamiento de desarrollo que se promoverá para la ordenación de las
construcciones afectadas por dicho deber.»
Artículo 16. Plazo para edificar o rehabilitar.
Se añade un inciso final al
apartado 2 del artículo 205 del Texto Refundido de las disposiciones legales
vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, aprobado por
Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril, con el
siguiente tenor:
«2. En defecto de plazo señalado en el planeamiento, o salvo que éste señalara
plazo mayor, se aplicará el de dos años, que comenzará a computarse desde la
aprobación del Plan, para el suelo urbano consolidado y suelo no urbanizable, y
desde que las parcelas alcancen la condición de solar en los demás casos.»
Artículo 17. Destino de patrimonios públicos de suelo a viviendas
protegidas.
Se da nueva redacción a la letra b) del artículo 217 del Texto Refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y
urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004,
de 22 de abril, con el siguiente tenor:
«b) Construcción de viviendas acogidas a algún régimen de protección pública,
sin que el porcentaje de viviendas de las denominadas protegidas concertadas
sobrepase el cincuenta por ciento de la edificabilidad residencial que les
corresponda. No obstante, se podrán excepcionar del destino a viviendas
protegidas aquellas actuaciones urbanísticas de tipología unifamiliar en las que
dicho aprovechamiento genere un número inferior a veinte viviendas, pudiendo
transmitirse los terrenos en que se sitúe dicho aprovechamiento por cualquiera
de las formas de gestión previstas para los patrimonios públicos de suelo.»
Artículo 18. Enajenación, cesión y permuta de bienes de patrimonios
públicos de suelo.
1.° Se da nueva redacción a la
letra a) del apartado 1 del artículo 218 del Texto Refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y
urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004,
de 22 de abril, con el siguiente tenor: «a) Enajenados, con arreglo a los
procedimientos de concurso o de subasta, conforme a las siguientes reglas:
1.a Se aplicará el procedimiento de concurso cuando el uso de los terrenos a
enajenar se afecte a la construcción de viviendas que hayan de ser protegidas
conforme a la letra b) del artículo anterior. Asimismo, se empleará el concurso
cuando los terrenos se destinen a la construcción de edificios de servicio
público que requieran un emplazamiento determinado sin propósito especulativo,
como centros culturales, sanitarios o instalaciones deportivas. Si el concurso
quedare desierto, la Administración podrá enajenar directamente dentro del plazo
máximo de un año, con arreglo al precio tipo de licitación y estableciendo la
obligación de interesar la expedición de licencia municipal en el plazo de seis
meses y concluir la edificación en un plazo adecuado a la importancia de la
misma, desde la obtención de la licencia.
2.a Cuando el uso previsto en el planeamiento urbanístico no sea residencial, se
podrá emplear el procedimiento de subasta; el tipo de licitación será el valor
que tenga atribuido el terreno, determinado de conformidad con la legislación
estatal o, si excediere de éste, el que resulte de sumar al importe de
adquisición la parte proporcional de las obras y servicios establecidos, gastos
complementarios de gestión o preparación, alojamiento para familias o empresas
radicadas e indemnizaciones satisfechas. Si la subasta quedare desierta, la
Administración podrá enajenar directamente dentro del plazo máximo de un año,
con arreglo al precio tipo de licitación y estableciendo la obligación de
comenzar la edificación en el plazo de seis meses y terminarla en otro adecuado
a la importancia de la misma.»
2.° Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1 del artículo 218 del
Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación
del territorio y urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de
Asturias 1/2004, de 22 de abril, con el siguiente tenor:
«c) Cedidos gratuitamente mediante convenio suscrito a tal fin a cualesquiera de
las restantes Administraciones Públicas, de las entidades públicas de ellas
dependientes o adscritas, o a asociaciones o entidades sin ánimo de lucro, para
la ejecución de equipamientos públicos o de otras instalaciones de utilidad
pública o interés social.»
3.° Se añade una letra d) al apartado 1 del artículo 218 del Texto Refundido de
las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y
urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004,
de 22 de abril, con la siguiente redacción:
«d) Permutados, siendo de aplicación a los bienes que la Administración obtenga
en la permuta las siguientes condiciones:
1.° No podrán ser objeto de nueva permuta.
2.° Deberán destinarse efectivamente a los fines de los patrimonios públicos de
suelo en el plazo máximo de dos años cuando los terrenos cuenten con ordenación
detallada, debiendo ésta ser aprobada cuando no exista en el plazo máximo de un
año. Los referidos plazos se contarán desde la fecha de la transmisión.»
Artículo 19. Pago del justiprecio y adjudicación de parcelas en
expropiaciones.
Se da nueva redacción al artículo 224 del Texto Refundido de las disposiciones
legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, aprobado
por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril, con
el siguiente tenor:
«Artículo 224. Pago del justiprecio y adjudicación de las parcelas resultantes.
1. El pago del justiprecio se podrá efectuar en metálico o, previo acuerdo entre
las partes, con parcelas resultantes de la propia actuación o, si no fuera
posible, con otras cuyo aprovechamiento urbanístico sea, al menos, equivalente
al que tenía el terreno expropiado y su posibilidad de actuación en el tiempo
sean análogos.
2. Las parcelas resultantes de la urbanización podrán adjudicarse:
a) Directamente ala entidad
pública o sociedad que reúna la condición de beneficiaria de la expropiación,
que podrá promoverlas por sí, o estableciendo los oportunos convenios con otros
promotores públicos o privados, en cuyo caso adquirirán la condición de
promotores asimilados, o mediante su enajenación, conforme a las modalidades que
cada entidad o sociedad tenga establecidas.
b) Mediante enajenación a través de concurso público de acuerdo con el pliego de
condiciones correspondientes, autorizado por el Consejo de Gobierno y con precio
limitado en un porcentaje respecto a la edificación resultante, o con
modalidades distintas adaptadas a sus características en el supuesto de
instalaciones industriales, que serán fijadas reglamentariamente por acuerdo del
Consejo de Gobierno.»
Artículo 20. Reglas complementarias sobre derecho de superficie.
Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 226 del Texto Refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y
urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004,
de 22 de abril, con el siguiente tenor:
«2. Al régimen del derecho de superficie establecido en la legislación del
Estado se aplicarán de forma complementaria las siguientes reglas:
a) Su constitución se podrá llevar a cabo con arreglo a los procedimientos de
concurso o subasta. No obstante, podrá constituirse directamente en los
supuestos en que proceda de acuerdo a lo dispuesto en la legislación sobre
régimen de patrimonio, en función de la naturaleza del superficiario.
b) Su carácter oneroso o gratuito se regirá por lo dispuesto en la legislación
sobre régimen de patrimonio, en función de la naturaleza del superficiario.
c) El derecho de superficie gozará de los beneficios derivados de la normativa
de viviendas con protección pública, siempre que se cumplan los requisitos en
ella establecidos.»
Artículo 21. Contenido de la notificación de la licencia.
Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 231 del Texto Refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y
urbanismo,
aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de
abril, con el siguiente tenor:
«2. El escrito por el que se comunique al solicitante la concesión de la
licencia contendrá el texto íntegro de la misma y la indicación de la fecha de
la notificación a que se refiere el apartado 1 del artículo 230 de este Texto
Refundido.»
Artículo 22. Régimen de ruina.
1.° Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 1 del artículo 234 del
Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación
del territorio y urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de
Asturias 1/2004, de 22 de abril, con el siguiente tenor:
«a) El coste de las obras necesarias para mantener o reponer las condiciones
adecuadas de seguridad, estabilidad, estanqueidad y consolidación estructural
exceda del límite del deber legal de conservación definido en el artículo 143 de
este Texto Refundido, sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado 2.»
2.° Se añade un apartado 6 al artículo 234 del Texto Refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y
urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004,
de 22 de abril, con la siguiente redacción:
«6. La declaración de ruina respecto de edificios que se hallen fuera de
ordenación determinará la obligación de proceder a la demolición de los mismos,
sin facultades de rehabilitación.»
Artículo 23. Adaptación al Texto Refundido de la clasificación del suelo
no urbanizable vigente a su entrada en vigor.
Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 3 de disposición transitoria
primera del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de
ordenación del territorio y urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004,
de 22 de abril, con el siguiente tenor:
«a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Texto
Refundido, deberá adaptarse a su regulación la clasificación del suelo no
urbanizable contenida en el planeamiento urbanístico general de los distintos
concejos, de forma que el suelo que estuviera clasificado como no urbanizable
genérico quede incluido en alguna de las clases y en su caso categorías de
suelos establecidas en este Texto Refundido. En los núcleos rurales, la
adaptación deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Sección 2a, Capítulo
Segundo, del Título IV de este Texto Refundido y en el Catálogo de Núcleos
Rurales del Principado de Asturias.»
Disposiciones adicionales.
Primera. Precios máximos de venta y alquiler de las viviendas protegidas
concertadas.
1. Se establecen los siguientes
precios máximos de venta por metro cuadrado útil de vivienda protegida
concertada para el año 2004, conforme a esta distribución territorial:
a) En los Concejos de Avilés, Gijón, Llanera, Oviedo y Siero, dicho precio
máximo será de 1.304,19 €. Excepcionalmente, cuando se trate de actuaciones en
las que las circunstancias de los terrenos relativas a sus condiciones físicas o
a las preexistencias impliquen costes de urbanización extraordinarios que se
justifiquen adecuadamente o cuando se trate de
actuaciones de rehabilitación, el precio máximo podrá alcanzar los 1.382,33 €.
b) En los Concejos de Aller, Cangas del Narcea, Cangas de Onís, Carreño,
Castrillón, Corvera, Gozón, Grado, Langreo, Laviana, Lena, Llanes,
Mieres, Navia, Noreña, Pravia, Ribadesella, San Martín del Rey Aurelio, Tineo,
Valdés y Villaviciosa, dicho precio máximo será de 1.185,63 €. En las
actuaciones excepcionales previstas en la letra anterior, dicho precio podrá
alcanzar los 1.256,66 €.
c) En los restantes Concejos del Principado de Asturias, dicho precio máximo
será de 1.033,55 €. Cuando se trate de las actuaciones excepcionales previstas
en la letra a) anterior, dicho precio máximo podrá alcanzar 1.095,55C.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de
vivienda, actualizará anualmente, antes del 31 de enero, estos precios conforme
a la variación del índice general de precios al consumo, a nivel nacional,
publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
3. Se autoriza al Consejo de Gobierno a variar mediante decreto la distribución
territorial señalada en el apartado primero cuando las circunstancias sociales y
del mercado así lo justifiquen. Dicha variación podrá alcanzar a lo dispuesto en
el apartado 2.a) del artículo 74 ter de este Texto Refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y
urbanismo.
4. Reglamentariamente se determinará el precio máximo de alquiler de las
viviendas protegidas concertadas.
Segunda. Régimen legal de las viviendas protegidas y precios máximos en
segundas o posteriores transmisiones.
1. Los precios máximos de venta de las viviendas protegidas en todo caso se
aplicarán con independencia de quién sea el promotor o propietario de las
mismas.
2. El régimen legal de las
viviendas protegidas cuya calificación provisional sea posterior a la entrada en
vigor de esta Ley será de aplicación hasta la declaración de ruina del inmueble
que albergue la vivienda.
3. En el caso de segundas o
posteriores transmisiones de las viviendas protegidas, en cualquiera de sus
categorías, cuya calificación provisional sea posterior a la entrada en vigor de
esta Ley, el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil no
superará el establecido para la misma categoría de vivienda protegida de nueva
construcción en la misma fecha en que se produzca la transmisión y en la misma
localidad o ámbito territorial. Esta prescripción será aplicable hasta que se
declare la ruina del inmueble en que se sitúe la vivienda.
4. El régimen de infracciones y
sanciones establecido en los artículos 5 y 6 de esta Ley para las viviendas
protegidas concertadas será, igualmente, de aplicación para las demás categorías
de viviendas protegidas.
Tercera. Transmisiones de viviendas protegidas y su formalización.
1. Todas los actos por los que se transmita la propiedad de viviendas protegidas
y sus anejos o se constituyan derechos reales sobre los mismos deberán
formalizarse mediante escritura pública en la que se haga constar, al menos, la
limitación del precio máximo de venta establecida en la disposición adicional
segunda y, en cada categoría, el período de duración de la calificación o los
plazos en que se limita su transmisión o cesión de uso, así como los efectos
derivados de los incumplimientos.
2. Con carácter previo al
otorgamiento de cualquier escritura pública por la que se transmita la propiedad
de viviendas protegidas y sus anejos o se constituyan derechos reales sobre los
mismos, salvo en el caso de la hipoteca, deberá suscribirse entre las partes
ante la presencia de funcionario público adscrito a la Consejería competente en
materia de vivienda, el correspondiente documento privado en el que expresamente
conste el precio, forma de pago y condiciones de la transmisión, recayendo la
obligación de su realización en el transmitente de las viviendas. Esta
obligación se extenderá a los garajes o trasteros no vinculados que se enajenen
a adquirentes de viviendas protegidas situadas en el mismo edificio, unidad
edificatoria o promoción que los garajes.
3. La Consejería competente en
materia de vivienda visará el contrato que se suscriba ante funcionario público,
siendo dicho contrato el que, conforme al apartado 1, se eleve a escritura
pública.
4. En primera adquisición y en
posteriores transmisiones, el propietario comunicará a la Consejería competente
en materia de vivienda su intención de realizar la transmisión. En el plazo de
un mes desde la recepción de dicha comunicación, la Consejería deberá
pronunciarse sobre el ejercicio del derecho de tanteo y, en caso de renunciar a
el, establecer una fecha dentro de los quince días siguientes a la adopción del
acuerdo para la firma del contrato, conforme al apartado 3.Transcurrido el plazo
de un mes sin resolución expresa, se entenderá que renuncia al ejercicio del
citado derecho y comunicará al Registro de la Propiedad la renuncia al ejercicio
del derecho de tanteo. El derecho de retracto podrá ejercitarse por la
mencionada Consejería en el plazo de dos meses desde que por cualquier medio
tuviere conocimiento de la transmisión efectuada.
5. Sin perjuicio de
limitaciones superiores establecidas para cada categoría de viviendas en su
normativa específica, no se podrá trasmitir al mismo adquirente más de una
vivienda con un trastero y una plaza de garaje en un mismo edificio, estando
especialmente prohibida la transmisión de cualquier otro predio del edificio que
no sea a titulo gratuito. Cualquier transmisión que se efectué de predios
situados en la misma declaración de obra nueva y división se considerará
incluida en el precio de la vivienda, trastero y plaza de garaje trasmitido. Se
exceptúa la segunda plaza de garaje protegido por comprador, hasta agotar, cómo
máximo, el mínimo número de plazas de garaje exigidas por las ordenanzas
municipales o cuando así lo decida el comprador.
Cuarta. Viviendas protegidas de iniciativa pública.
Tendrán la condición de
viviendas protegidas de iniciativa pública aquellas viviendas que se sitúen en
suelos originariamente propiedad del Principado de Asturias que hayan sido
transmitidos o cedidos por cualquiera de las fórmulas previstas en derecho con
destino a la construcción de viviendas con algún régimen de protección,
impulsadas por la Administración del Principado de Asturias y promovidas,
financiadas y ejecutadas por ésta o a su iniciativa por promotores públicos o
privados, personas físicas o jurídicas.
Quinta. Fomento de las energías renovables.
La Administración del
Principado de Asturias y los Ayuntamientos promoverán las condiciones para que
la construcción de viviendas y demás edificaciones incorpore sistemas de
producción de energía solar térmica o fotovoltaica.
Disposición transitoria. Actuaciones anteriores destinadas a viviendas
protegidas.
1. Las actuaciones urbanísticas concertadas desarrolladas actualmente por
la Administración del Principado de Asturias, a través de los Ayuntamientos, de
la Sociedad para la Gestión y Promoción del Suelo, SA (Sogepsa) o de cualquier
otra sociedad urbanística de las reguladas en el artículo 13 del Texto Refundido
de las disposiciones legales vigentes en el Principado de Asturias en materia de
ordenación del territorio y urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo del
Principado de Asturias 1/2004, de 29 de abril, podrán acoger asimismo la
modalidad de vivienda protegida concertada, sustituyendo la promoción de suelo
para vivienda libre.
2. En las actuaciones señaladas en el apartado anterior, la posibilidad
de que los adquirentes de suelos calificados con destino a la promoción de
vivienda protegida se acojan a la modalidad concertada prevista en esta Ley
requerirá, en su caso, que así se haga constar expresamente en los respectivos
contratos de compraventa de suelo.
3. Del mismo modo, en los solares con destino a vivienda protegida
provenientes de actuaciones urbanísticas concertadas ya desarrolladas en los que
no se hubiesen ejecutado las viviendas sólo podrán destinarse a la categoría de
vivienda protegida para la que fueron vendidos, quedando expresamente prohibido
su destino a vivienda protegida concertada.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley
coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales yAutoridades que la
guarden y la hagan guardar.
Oviedo, veintinueve de octubre de dos mil cuatro.
VICENTE ÁLVAREZ ARECES,
Presidente
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