Ley 4/2003, de 29 de julio, de vivienda de Galicia.
DOG 151, de 0 6-08-03
BOE 236, de 02-10-03
El artículo
47 de la Constitución española ordena a los poderes públicos la promoción
de las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a una vivienda
digna y apropiada, encomendándoles la elaboración de las normas pertinentes
para ello.
Igualmente, según el artículo
51, les corresponde garantizar la defensa de los consumidores y usuarios,
entre los cuales se encuentran los arrendatarios y adquirentes de viviendas y
locales, velando por su protección, asegurándoles tanto la calidad de los
mismos como la información que sea precisa antes de la celebración de los
respectivos contratos y el cumplimiento de los pactos en ellos establecidos. Tal
función corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia en virtud de lo
dispuesto en los artículos
27.3 y 30.I.4
del Estatuto de autonomía, títulos competenciales que la habilitan para la
elaboración de la presente Ley de vivienda de Galicia.
No es, sin embargo, objeto del presente texto legal la regulación genérica
de la intervención de la administración pública en el fenómeno constructivo
a través de actuaciones de programación del suelo y control urbanístico
-tales aspectos aparecen suficientemente regulados en la Ley
9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio
rural de Galicia-, ni el establecimiento del régimen jurídico general de
las viviendas sujetas a algún tipo de protección pública, materia esta de
notoria complejidad normativa en la actualidad y que no parece oportuno refundir
aquí.
Así, partiendo de la existencia de un control urbanístico general, de
políticas de fomento del suelo, de un régimen jurídico de financiación para
la adquisición o rehabilitación de viviendas a través de distintos sistemas
de protección pública y de una variada normativa complementaria sobre
distintos aspectos de calidad de la edificación, pretende la presente Ley de
vivienda de Galicia contemplar con atención especial el proceso de introducción
de las viviendas en el mercado, dando respuesta legal a los conflictos que la
realidad jurídica muestra como más frecuentes con relación a la adquisición
de una vivienda o un local, y que hasta ahora se habían venido resolviendo en
base a una legislación fragmentada y una doctrina jurisprudencial no siempre
uniforme.
Se trata, en definitiva, de regular tres aspectos fundamentales: en primer término,
la protección de los arrendatarios y adquirentes de viviendas y locales en su
relación con los arrendadores, promotores, constructores y vendedores,
garantizando que la información recibida antes de contratar sea veraz, completa
y transparente, así como el respeto, a lo largo del proceso constructivo, de
los compromisos asumidos frente a ellos; en segundo término, se da forma a la
intervención de la Administración autonómica en los problemas específicos
que plantea la transmisión a terceros de las viviendas sujetas a algún régimen
de protección pública, a fin de asegurar que las mismas queden siempre en
manos de ciudadanos que de otra forma no podrían hacer efectivo su derecho a
una vivienda digna y apropiada, dadas sus particulares circunstancias familiares
y económicas; finalmente, en tercer término, se contempla en la Ley el régimen
sancionador por infracciones en materia de vivienda, que, aunque incorpora a su
texto la mayoría de las previsiones de la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, con modificaciones puntuales en las materias en
que se han observado disfunciones, presenta ahora un alcance más amplio, al
estar referido solamente aquel texto legal, que ahora se deroga, a las
infracciones en materia de viviendas de protección pública.
La Ley de vivienda de Galicia consta, además del preliminar, de cuatro títulos.
El primero,
orientado a la protección como consumidores de los arrendatarios y adquirentes,
prevé las condiciones en que habrá de realizarse la publicidad en la oferta de
venta de viviendas y la información que habrá de subministrarse a los
interesados en su adquisición y arrendamiento, determina la documentación a
entregarles y regula, de modo especial, aunque sin olvidar la venta de viviendas
ya terminadas, el fenómeno de venta de las mismas en proyecto o en construcción,
modalidad contractual donde la realidad acredita una mayor problemática y en la
cual la debilidad del consumidor reclama una atención preferente.
El segundo
título establece los requisitos que habrán de cumplirse en la transmisión
de viviendas de promoción o protección pública en lo que se refiere a las
condiciones del adquirente y a los precios máximos de venta, y regula también
los derechos de tanteo y retracto de la administración como última garantía
de que a la propiedad de tales viviendas podrán acceder las personas
verdaderamente necesitadas de aquella protección.
Se ha considerado oportuno, con ocasión de la elaboración de una Ley de
vivienda de Galicia, regular en la misma, en desarrollo de la disposición
adicional tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos
urbanos, que autoriza para ello a las comunidades autónomas, la obligación
de depósito de las fianzas a que se refiere el artículo
36.1 de ese texto legal, el cual habrán de hacer efectivo los arrendadores
en el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o, en su caso, en las entidades
gestoras, materia que se regula en el título
III de la Ley.
Por último, el régimen sancionador que la Ley contempla en el título
IV, incorporando previsiones que se corresponden con las nuevas obligaciones
que ahora se imponen a los agentes de la edificación, continúa incluyendo
otras de los promotores y constructores o de los ocupantes de las viviendas
sujetas a algún régimen de protección pública.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad
con el artículo
13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley
1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en
nombre del Rey la Ley de vivienda de Galicia.
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES.
1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto y finalidad regular en la Comunidad Autónoma
de Galicia:
-
La protección de los derechos de los adquirentes o usuarios en materia
de vivienda.
-
Las facultades y derechos de los organismos autonómicos competentes
respecto a la transmisión de las viviendas sujetas a cualquier régimen de
protección pública.
-
El depósito de las fianzas de los arrendamientos de viviendas y fincas
urbanas.
-
El régimen sancionador por infracciones en materia de vivienda.
2. Definición de vivienda.
1. A los efectos de la presente Ley, es vivienda toda edificación permanente
habitable cuyo destino principal, aunque no siempre exclusivo, lo constituya
satisfacer la necesidad de residencia, sea habitual o no, de las personas físicas.
2. Las normas de la presente Ley sobre protección de los adquirentes o
usuarios de viviendas serán asimismo de aplicación a los adquirentes o
usuarios de otros espacios del edificio susceptibles de aprovechamiento
independiente destinados al desarrollo de actividades profesionales,
industriales, comerciales, sociales, culturales o de análoga naturaleza, sean
personas físicas o jurídicas.
3. Construcción de viviendas.
La construcción de viviendas habrá de realizarse de conformidad con los
criterios de planificación urbanística y con respeto a las normas sobre el uso
del suelo y el proceso de edificación, previa la obtención de las
correspondientes licencias y demás autorizaciones administrativas.
4. Licencia de primera ocupación.
1. El otorgamiento de la licencia municipal de primera ocupación de los
edificios reconoce y ampara la aptitud de las unidades residenciales en que
puedan dividirse para tener la consideración de viviendas.
2. Transcurridos diez años desde el otorgamiento de la licencia de primera
ocupación, en todo arrendamiento de vivienda se requerirá la previa obtención
de la cédula de habitabilidad, que se expedirá por el Instituto Gallego de la
Vivienda y Suelo una vez que se establezcan, por vía reglamentaria, los
requisitos y el procedimiento para su otorgamiento.
5. Promotor.
1. A los efectos de la presente Ley, será considerado promotor de viviendas
cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que, individual o
colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o
ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación,
entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.
2. El promotor de viviendas deberá cumplir las obligaciones establecidas por
la legislación vigente, así como las derivadas de los correspondientes
contratos suscritos con los compradores o interesados en la adquisición, sea en
documento público o privado.
3. El desarrollo de la actividad de promoción inmobiliaria exigirá que las
personas físicas o jurídicas que se dediquen a la misma se inscriban en el
registro que se cree mediante el correspondiente desarrollo reglamentario y en
los supuestos que se establezcan.
Por el mismo procedimiento reglamentario se fijarán los requisitos que será
preciso cumplir para acceder a dicho registro.
6. Constructor.
1. A los efectos de la presente Ley, es constructor la persona física o jurídica
que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con
medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas
con sujeción al proyecto y al contrato.
2. Las funciones de promotor y constructor podrán ser asumidas por la misma
persona física o jurídica.
3. Cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas
la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será
directamente responsable ante el promotor de su adecuación al proyecto y al
contrato.
TÍTULO I
PROTECCIÓN DE LOS ADQUIRENTES Y ARRENDATARIOS DE VIVIENDA.
CAPÍTULO I
PUBLICIDAD E INFORMACIÓN EN LA OFERTA DE VENTA.
SECCIÓN I
PUBLICIDAD.
7. Concepto de publicidad.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por publicidad toda forma de
comunicación dirigida a los consumidores o destinatarios en general, realizada
por quien lleve a cabo la promoción de viviendas o quienes se dediquen en
desarrollo de su actividad empresarial o profesional a la venta de las mismas, a
fin de promover de forma directa o indirecta su transmisión.
8. Carácter vinculante de la
publicidad.
1. La publicidad que sobre las características materiales de las viviendas,
sus servicios e instalaciones y las condiciones jurídicas y económicas de
adquisición realice quien lleve a cabo su promoción a fin de transmitirlas a
los consumidores deberá ajustarse a los principios de buena fe y veracidad, sin
omitir datos esenciales que pudieran inducir al error a los destinatarios. En
todo caso, se especificará si las viviendas a que la publicidad se refiere están
ya terminadas, se encuentran en fase de construcción o simplemente proyectadas.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo
8 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores
y usuarios, y el artículo
3 del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, las características de las
viviendas, sus anejos, servicios e instalaciones comunes ofrecidas en la
publicidad realizada para promover su venta serán exigibles ulteriormente por
el comprador, aun en el caso de que no se hiciera mención específica a alguna
de las características en el respectivo contrato de compraventa celebrado.
9. Complejos inmobiliarios.
En la publicidad dirigida a la venta de una vivienda integrada en un complejo
inmobiliario, sea de viviendas unifamiliares o de edificios divididos en pisos o
locales, se hará constar expresamente esta circunstancia, indicándose si las
instalaciones o servicios a que se hace referencia corresponden a un solo
edificio, a varios o son comunes a todo el complejo.
10. Superficie.
1. La superficie de las viviendas objeto de publicidad se referirá, en todo
caso, a la superficie útil de las mismas, sin que en los edificios constituidos
o que se constituyan en régimen de propiedad horizontal pueda computarse la
parte proporcional de los elementos comunes en la extensión que se atribuya a
cada una de las viviendas.
2. A estos efectos, se entenderá como superficie útil de una vivienda la de
su suelo, delimitada por la cara interna de los elementos de cierre con el
exterior o de separación con otras viviendas o locales colindantes, quedando
excluidas de dicha medición aquellas zonas en que la altura libre de construcción
no alcance 1,50 metros.
3. No se computará en la superficie útil de una vivienda la que ocupen en
el interior de la misma los propios elementos divisorios entre estancias o los
pilares, columnas u otros elementos estructurales verticales, cualquiera que sea
la función arquitectónica o estética que cumplan en ella.
4. Cuando se trata de viviendas iguales y dispuestas en columna vertical
dentro de un mismo edificio, para el cómputo de las superficies ocupadas en
planta por los elementos estructurales verticales, se tomará la media aritmética
de los valores correspondientes a las viviendas sitas en las plantas inferior y
superior de la columna, siempre y cuando la divergencia entre aquellos valores
no sea superior al 100 %.
5. Podrá incluirse en la superficie que se atribuya a la vivienda la mitad
de la que corresponda a espacios exteriores como balcones, terrazas, galerías o
tendederos que sean propiedad privativa del titular de aquélla, pero únicamente
cuando la misma no exceda del 10 % de la superficie útil cerrada de la
vivienda.
En caso contrario, la información acerca de la extensión de tales espacios
habrá de ofrecerse por separado.
11. Anejos.
1. Cuando se ofrezcan viviendas con trasteros, desvanes, plazas de garaje u
otros espacios análogos que puedan prestar un servicio accesorio a los
titulares dominicales de aquéllas, se indicará, cuando menos, si se trata o no
de anejos jurídicamente inseparables de ellas, sin perjuicio de que se aporte
información complementaria sobre la concreta naturaleza de los mismos.
2. En la publicidad se precisará si la superficie indicada comprende la de
los anejos sitos fuera del espacio delimitado de la vivienda. En caso de que así
sea, deberá ofrecerse información separada sobre la propia superficie útil de
tales anejos.
12. Precio de venta: conceptos
incluidos.
Cuando la información publicitaria sobre una vivienda mencione su precio de
venta, deberán consignarse las siguientes especificaciones:
-
El precio de los trasteros, plazas de garaje u otros espacios análogos
que jurídicamente se configuren como objetos autónomos de la vivienda. El
precio de los anejos inseparables de que disponga la vivienda se entenderá
siempre comprendido en el precio de venta de la misma.
-
Los tributos que legalmente correspondan al comprador, únicos que en
todo caso estará obligado a satisfacer.
13. Forma de pago del precio.
1. Si se incluyen en la publicidad informaciones relativas a formas de pago
aplazado del precio de venta de la vivienda, deberá indicarse si se exige una
entrada inicial, así como el número total de plazos y el vencimiento de los
mismos.
2. En caso de que se trate de viviendas de protección oficial o incluidas en
cualquier otro régimen de protección pública, las referencias efectuadas a
las cantidades que periódicamente pagarán los adquirentes, o a los tipos de
intereses en los créditos hipotecarios que se soliciten, deberán ir acompañadas
de las correspondientes a las condiciones económicas personales o familiares
que la normativa legal exige para el acceso a la propiedad de las viviendas y,
en su caso, para la obtención de la financiación cualificada.
SECCIÓN II
INFORMACIÓN EN LA OFERTA DE VENTA.
14. Condiciones del contrato.
El promotor de viviendas y quienes se dediquen en el desarrollo de su
actividad empresarial o profesional a la venta de las mismas deberán
proporcionar al interesado en la adquisición de un inmueble determinado
información acerca del concreto contenido del eventual contrato que entre ellos
se celebre, con la obligación de mostrarle un ejemplar del modelo de contrato
que contenga las condiciones generales que utilice.
15. Examen de la documentación
antes de la perfección del contrato.
1. Antes de la perfección del contrato, el futuro adquirente de una vivienda
podrá exigir al promotor que exhiba ante él, con el objeto de que pueda
proceder a su examen, la siguiente documentación:
-
El proyecto técnico visado con sus eventuales modificaciones.
-
La licencia de edificación.
-
La escritura de declaración de obra nueva y división horizontal y los
estatutos que regirán la comunidad de propietarios, si ya han sido
otorgados.
-
El certificado final de obra visado y expedido por la dirección
facultativa.
-
La cédula de calificación o declaración provisional o, en su caso,
definitiva, cuando se trate de viviendas de protección oficial o declaradas
protegidas por la Comunidad Autónoma.
-
La comunicación de la existencia y clase de seguros existentes o a
suscribir.
2. Si se trata de viviendas cuya construcción esté ya terminada podrá
asimismo pedir la exhibición de la licencia de primera ocupación, si ya se
hubiera obtenido, o, al menos, el comprobante de su solicitud y de la fecha de
presentación de la misma.
16. Información por escrito.
1. Quien ofrezca dentro de su actividad empresarial o profesional viviendas
para la venta deberá proporcionar al interesado, en todo momento, información
sobre los siguientes extremos:
-
El número de registro, nombre o denominación social y dirección del
promotor, en su caso, del constructor y del autor del proyecto de obra.
-
En el caso de viviendas en proyecto o en construcción, las fechas
previstas de inicio y finalización de obra o la referencia a la fase en que
se encuentra la construcción.
-
La fecha de la licencia de obra y, en su caso, de la de primera ocupación.
-
La descripción de las condiciones esenciales de la vivienda, con
referencia expresa en todo caso a la superficie útil, materiales empleados
en la construcción y nivel de calidad resultante, orientación principal,
grado de aislamiento térmico y acústico, medidas de ahorro energético con
que cuenta, mobiliario y servicios e instalaciones de que disponga, tanto
individuales como comunes del edificio o complejo inmobiliario en que esté
emplazada.
-
Los tributos que gravan la transmisión del dominio que legalmente
correspondan al comprador, así como otros gastos inherentes al contrato que
le sean imputables.
-
La situación jurídica de la finca, con especial referencia a si han
sido otorgadas ya las escrituras de declaración de obra nueva y división
horizontal o, en su caso, indicación de que faltan.
-
Las cargas y gravámenes que recaen tanto sobre la vivienda en particular
como, en su caso, sobre los anejos o elementos comunes del inmueble al que
pertenezca.
-
Las limitaciones al uso o destino de la vivienda que pudieran derivarse
del título constitutivo o de los estatutos, si ya han sido otorgados.
-
El precio total de venta de la vivienda, con las especificaciones
contempladas en el artículo 17.
En todo caso, tal información deberá proporcionarse por escrito al
interesado con anterioridad a la perfección del contrato.
2. Si se trata de una vivienda de protección oficial o declarada protegida
por la Comunidad Autónoma, la información por escrito deberá contener, además
de la anterior:
-
La firma del expediente de construcción.
-
El régimen legal de protección a que está acogida la edificación, con
indicación del número de viviendas y emplazamiento.
-
La fecha de la calificación o declaración provisional, o, en su caso,
definitiva.
-
La expresión de que la vivienda deberá dedicarse a domicilio y
residencia permanente del titular.
17. Información sobre el precio
de venta.
1. En la oferta de viviendas para la venta habrá necesariamente de
proporcionarse información escrita a los interesados sobre los conceptos
incluidos en el precio, las distintas formas de pago que, en su caso, estén
previstas y las condiciones de financiación, en los términos regulados en los artículos
12 y 13 de la presente Ley.
2. En la información se especificará, con arreglo a lo establecido en el artículo
10 del Real decreto 515/1989, de 21 de abril, que en ningún caso podrán
imponerse al comprador como parte del precio de venta los gastos
correspondientes al otorgamiento de la declaración de obra nueva y división
horizontal, cancelación de cargas y otros análogos que las disposiciones
legales aplicables atribuyen al vendedor.
3. Cuando se ofrezcan formas de pago aplazado del precio, además de los
datos previstos en el artículo 13, deberá indicarse, por
escrito, el coste total del crédito, con referencia a la tasa anual
equivalente, así como, en su caso, las garantías exigidas para asegurar el
cobro de las cantidades aplazadas y el contenido de las eventuales cláusulas
penales que, en previsión del incumplimiento del pago de alguno de los plazos,
pretendan incluirse en el contrato. Si no fuera posible indicar la tasa anual
equivalente, se hará referencia al tipo de interés nominal anual y a los
gastos y cargas que el comprador haya de pagar como consecuencia de la concesión
del crédito.
4. En los supuestos en que, de conformidad con la normativa vigente, el
promotor vaya a percibir cantidades a cuenta del precio total, deberá
informarse por escrito al interesado sobre la normativa especial a que la
actuación del mismo quedará sujeta y el sistema de garantía de la devolución
por el que, entre los previstos legalmente, se optase, aportando los datos
identificativos tanto de la compañía aseguradora o entidad financiera que
asumieran tal función como de las entidades bancarias o cajas de ahorro en las
que se abrieran las cuentas especiales donde las cantidades aludidas hayan de
ingresarse, datos que además deberán figurar en todo caso en los contratos que
ulteriormente se celebren.
18. Información sobre la
subrogación del comprador en el crédito hipotecario.
En la oferta de venta de viviendas en que se prevea la subrogación del
comprador en el crédito hipotecario concedido al promotor deberá
proporcionarse información escrita a los interesados sobre la fecha de
escritura de constitución de la hipoteca, el nombre y dirección del notario
autorizante, los datos de la inscripción registral y la referencia a la parte
de gravamen que corresponde a cada una de las viviendas en la distribución de
la responsabilidad hipotecaria, así como la indicación del número de plazos,
importe exacto de cada uno de ellos y fecha de vencimiento de los mismos.
CAPÍTULO II
VENTA DE VIVIENDAS EN PROYECTO O EN CONSTRUCCIÓN.
19. Requisitos previos a la
venta.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente,
para formalizar contratos o precontratos de compraventa de viviendas en un
edificio o percibir cantidades a cuenta del precio, el promotor ha de cumplir
previamente los siguientes requisitos:
-
Tener sobre el suelo en que se vayan a emplazar el derecho de propiedad o
superficie o un derecho de opción de compra inscrito en el Registro de la
Propiedad.
-
Haber obtenido las pertinentes licencias de edificación y disponer del
proyecto técnico de la obra.
-
Otorgar la escritura de obra nueva.
2. En el supuesto de que se vayan a percibir de los compradores cantidades
anticipadas a cuenta del precio total convenido, el promotor deberá formalizar
también, antes de que las ventas comiencen, la apertura de la cuenta bancaria
especial donde habrá de ser depositadas así como el sistema de garantía de su
devolución por el que hubiera optado.
3. Excepcionalmente, en las promociones de viviendas realizadas en régimen
de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa legalmente constituida, podrán
percibirse de las personas físicas integradas en las mismas las cantidades
precisas para la adquisición del suelo en que se emplazarán las viviendas.
20. Reserva de viviendas de
futura construcción.
1. Será lícito el pacto de reserva por el cual, a cambio de un precio
cierto, que en ningún caso podrá superar el 1 % del precio máximo de venta
estimado, el promotor se compromete a no enajenar a terceros una de las
viviendas que se construya en un edificio simplemente proyectado, concediendo al
interesado la facultad de decidir la formalización del correspondiente contrato
de compraventa una vez que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo
anterior.
2. El pacto de reserva deberá formalizarse por escrito y en el mismo habrá
de especificarse el plazo dentro del cual, en su caso, el interesado podrá
ejercitar dicha facultad. El plazo no podrá ser inferior a quince días, a
contar desde la recepción de la notificación que al efecto habrá de realizar
el promotor una vez que puedan iniciarse las ventas.
3. Siempre y cuando el promotor reciba cantidades de dinero en concepto de
reserva de una de las viviendas que eventualmente se construyan, deberá señalarse
en el pacto suscrito las características esenciales de ubicación de la misma
dentro del edificio, la superficie aproximada y el precio máximo de venta en
que se considera que podrá ofrecerse finalmente en el mercado. Igualmente deberán
constar las fechas estimadas de inicio y finalización de obra, así como la
prevista para que pueda formalizarse el contrato.
4. En caso de que la compraventa finalmente se perfeccione, las cantidades
abonadas por el interesado en la adquisición de la vivienda se considerarán,
en todo caso, como cantidades adelantadas a cuenta del precio total de la misma.
5. Si iniciado el proceso de venta de las viviendas quien suscribió el
acuerdo con el promotor decidiera no formalizar el contrato de compraventa
dentro del plazo establecido, perderá las cantidades abonadas.
No obstante, procederá la devolución de las mismas, con los
correspondientes intereses legales:
-
Cuando no pudiera formalizarse el contrato de compraventa dentro del
plazo previsto por no haber cumplido el promotor los requisitos exigidos en
el artículo anterior.
-
Cuando el precio de venda definitivamente establecido por el promotor
supere el precio máximo inicialmente estimado, salvo que se trate de
mejoras de calidad solicitadas expresamente por el interesado en la compra.
21. Requisitos de los contratos.
Para formalizar contratos de promesa de venta o compraventa de viviendas será
preciso prever el régimen jurídico de la edificación proyectada, que incluirá
los puntos siguientes:
-
El régimen jurídico de protección al que, en su caso, está acogida o
pretende acogerse la vivienda.
-
El plazo previsto de finalización de la obra y entrega de las viviendas.
-
Las condiciones económicas y financieras de la venta.
-
La superficie de la vivienda, garaje y trastero, en su caso.
-
La cuota de participación que corresponda con relación al total del
valor del inmueble.
-
Las servidumbres, cargas y gravámenes que recaigan sobre la vivienda
enajenada y sus anejos o sobre los elementos comunes del edificio al que
pertenezca, describiendo el contenido y alcance de los mismos.
-
Las cláusulas obligatorias establecidas por disposición legal.
22. Entrega de documentación a
los compradores.
1. Celebrado el contrato de compraventa de viviendas en proyecto o en
construcción, se entregará al comprador, si se tratara de un edificio sometido
al régimen de propiedad horizontal, copia de los estatutos que regirán la
comunidad de propietarios, si ya se han redactado, o, en su caso, del proyecto
que de los mismos se hubiera elaborado.
2. El comprador recibirá también del vendedor la documentación en que se
especifiquen los materiales y calidades que se emplearán en la construcción,
tanto de su propia vivienda como de los elementos comunes del resto del edificio
en que, en su caso, esté ubicada.
3. Las modificaciones que, debido a circunstancias no previsibles en el
momento de la formalización del contrato y entrega de la documentación
mencionada, sea necesario realizar en los materiales de la construcción sólo
podrán justificar la sustitución de los inicialmente descritos por otros de análoga
calidad, sin variación en el precio, salvo consentimiento expreso del
comprador.
23. Correspondencia entre la
construcción y el proyecto de obra.
1. Celebrado el contrato de promesa de venta o de compraventa, la construcción
de la vivienda y del edificio o conjunto inmobiliario en que, en su caso, se
ubique la misma deberá ajustarse a las especificaciones contenidas en el
proyecto de obra, sin perjuicio de las modificaciones que, por exigencias técnicas,
sea necesario realizar durante el proceso constructivo.
2. Las modificaciones, salvo que sean consentidas expresamente por todos los
compradores, en ningún caso podrán consistir en la supresión de servicios
previstos, la imposición de nuevas cargas o gravámenes, la alteración de la
distribución de espacios en elementos de aprovechamiento común o privativo, la
creación de nuevos espacios constructivos, el cambio de naturaleza jurídica de
algunos de los ya configurados o la constitución de ámbitos de comunidad,
distintos de los contemplados en el proyecto técnico de obra, con edificios con
los que se forme un complejo inmobiliario.
3. La escritura de división horizontal que el promotor otorgue sin la
intervención de los compradores en los supuestos en que legalmente proceda en
ningún caso podrá amparar alteraciones sustanciales del proyecto técnico
existente en el momento de perfeccionarse los contratos, ni introducir cláusulas
que mermen los derechos de los compradores sobre los elementos comunes o
privativos o que alteren el contenido contractual pactado. A estos efectos, se
considerarán alteraciones sustanciales las recogidas en el apartado anterior.
24. Garantía de devolución de
cantidades anticipadas para la construcción de la vivienda.
1. La entrega por parte del comprador de una vivienda en proyecto o en
construcción de cantidades anticipadas a cuenta del precio total convenido
obligará al promotor, en los términos contemplados en la Ley
57/1968, de 27 de julio, sobre cantidades anticipadas en la construcción y
venta de viviendas y la Ley
38/1999, de 5 de noviembre, de la ordenación de la edificación a
garantizar su devolución para el caso de que, por cualquier causa, la
construcción no llegue a iniciarse o a concluirse en los plazos establecidos en
el contrato, sin perjuicio de que el comprador que pretenda la resolución del
contrato reclame, además, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios
que proceda.
2. El establecimiento de la garantía aludida tampoco impedirá que el
comprador opte por el ejercicio de acciones civiles distintas de la resolutoria
o la concesión de una prórroga al promotor, con posibilidad, en este último
caso, de reclamarle judicialmente los daños y perjuicios acreditados que sean
consecuencia del incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda en
el plazo pactado.
3. Sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan al comprador para
exigir el cumplimiento del contrato, la garantía de devolución de los
anticipos efectuados se extenderá a los supuestos en que, siendo enajenada a un
tercero la vivienda que había de serle entregada al comprador, manifieste éste
su voluntad de resolver el contrato, y a los casos en que la vivienda vendida y
entregada finalmente al comprador aparezca gravada por hipotecas o cargas
distintas de las puestas de manifiesto por el vendedor en el momento de
contratar.
4. En todo caso, la devolución garantizada comprenderá las cantidades
entregadas y los intereses legales del dinero, vigentes hasta el momento en que
se haga efectiva la devolución.
5. Las garantías sólo se extinguirán cuando el promotor pruebe la entrega
de las viviendas ya terminadas, tras la expedición del certificado final de
obra por el técnico competente y la obtención de la correspondiente licencia
de primera ocupación, bien expresamente o por silencio administrativo conforme
a la legislación vigente. Además, la cancelación de las aludidas garantías
exigirá, en los casos en que el promotor continúe siendo titular registral,
que se aporte la escritura pública de compraventa de la vivienda que se hubiera
otorgado.
6. Las normas legales sobre garantía de devolución de cantidades
anticipadas serán de aplicación, siempre que concurran los presupuestos
previstos en las mismas, a todos los negocios jurídicos, cualquiera que sea la
denominación que las partes les dieran, en que se transmita a título oneroso
una vivienda en proyecto o en construcción cuando el adquirente haya hecho
entrega de anticipos dinerarios a cuenta de su contraprestación, incluidas las
cantidades entregadas por cooperativistas y comuneros para la adquisición del
suelo y construcción de las viviendas.
25. Aplicación de las
cantidades anticipadas para la construcción.
1. El promotor que haya recibido de los compradores cantidades anticipadas a
cuenta del precio total de las viviendas en proyecto o en construcción sólo
podrá disponer de las mismas, ingresadas en la cuenta bancaria especial a que
se refiere la legislación vigente, para atenciones propias de la edificación,
lo que se acreditará mediante certificaciones de obra del director de la misma.
2. Las cooperativas y comunidades de bienes que perciban de los socios y
comuneros cantidades en dinero anticipadas para la adquisición del suelo y la
construcción de las viviendas deberán recibirlas a través de una entidad de
crédito, en la cual se depositarán en cuenta especial, con separación de otra
clase de fondos, y de las que solamente podrá disponerse para las atenciones
derivadas de aquellos fines.
CAPÍTULO III
VENTA DE VIVIENDAS YA TERMINADAS.
26. Requisitos previos a la
venta de viviendas de nueva construcción ya rematadas.
1. El promotor no podrá enajenar viviendas tras la expedición del
certificado final de obra sin haber obtenido, en su caso, la cédula de
calificación o declaración definitiva así como la licencia de primera ocupación,
bien expresamente o por silencio administrativo conforme a la legislación
vigente, siendo suficiente para acreditar su existencia, en este supuesto, el
comprobante de solicitud de la misma y de la fecha de presentación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el interesado en la
adquisición pretendiera la celebración del contrato antes de la obtención de
la licencia de primera ocupación, será suficiente su mera solicitud, siempre y
cuando en el contrato figure expresamente que de acuerdo con el artículo 17.5
del Decreto 28/1999, de 21 de enero, las empresas o entidades suministradoras de
energía eléctrica, agua, gas y telefonía exigirán copia de dicha licencia
para la contratación de los respectivos servicios. El promotor estará obligado
a remitir al comprador la licencia de primera ocupación en el plazo de un mes
desde su obtención.
3. Asimismo, deberá proceder previamente a dividir el crédito hipotecario
entre las distintas unidades susceptibles de aprovechamiento independiente de
que conste el inmueble y formalizar el libro del edificio.
4. Los requisitos de los apartados anteriores también deberán cumplirse
cuando se hayan vendido viviendas en proyecto o en construcción, antes de
proceder a la entrega de las mismas a los compradores, una vez terminadas.
27. Entrega de documentación al
comprador de vivienda de nueva construcción ya terminada.
1. El promotor deberá hacer entrega a todos los compradores de viviendas de
nueva construcción ya terminadas, al mismo tiempo de celebrarse el
correspondiente contrato, de la siguiente documentación:
-
La licencia de primera ocupación si ya se hubiera obtenido o al menos el
comprobante de su solicitud y, en caso de que se trate de vivienda de
protección oficial o declarada protegida, la cédula de calificación o
declaración definitiva.
-
Las normas estatutarias que regirán la comunidad, si ya han sido
redactadas, incluidas o no en la escritura de división horizontal, así
como cualquier cláusula de ésta que, con ocasión de la descripción del
edificio o de alguna de sus partes, modificara el régimen de uso o disfrute
de los elementos comunes.
-
La documentación relativa a la hipoteca, si se hubiera constituido.
-
En edificios en régimen de propiedad horizontal, salvo que el promotor
manifieste que no se han constituido los órganos de gestión de la
comunidad de propietarios, una certificación, expedida por quien en la
misma ejerza las funciones de secretario, de que se halla al corriente en el
pago de los gastos generales o, en su caso, indicativa de los que se
adeudan.
-
Un plano de planta, a escala 1/50, de la vivienda, en el que se
especifique el trazado de las redes de energía eléctrica, de agua, de
climatización, de comunicaciones y de otros servicios, en caso de que
existan, y de los servicios de seguridad de que disponga el edificio.
-
La descripción de los materiales definitivamente empleados en la
construcción de la vivienda, indicando las calidades de los mismos.
-
Las garantías de los diversos elementos o instalaciones de que conste la
vivienda, indicando su plazo de duración, su extensión y la persona física
o jurídica que se haga cargo de las mismas.
-
Las instrucciones de uso de los diferentes servicios e instalaciones con
que cuente la vivienda, indicando las denominaciones y direcciones de las
empresas suministradoras o encargadas del mantenimiento.
2. La misma documentación habrá igualmente de proporcionarse a los
compradores de viviendas en proyecto o en construcción cuando se proceda a la
entrega, de las mismas, una vez terminadas.
28. Entrega de documentación en
segundas y ulteriores transmisiones de viviendas.
1. En las segundas y ulteriores transmisiones de viviendas, el vendedor deberá
hacer entrega al comprador de la documentación expresada en el artículo
anterior, salvo la relativa a la hipoteca si ya se hubiera cancelado, y la
correspondiente a las garantías de los elementos e instalaciones si su plazo de
duración ya hubiera concluido en el momento de celebrarse el correspondiente
contrato.
2. Las personas físicas o jurídicas que en el marco de su actividad
empresarial intervengan en las transmisiones de viviendas tendrán la obligación
de velar por la puesta a disposición del adquirente de la referida documentación.
29. Libro del edificio.
1. El promotor entregará a los adquirentes de viviendas, o, en caso de que
se constituya, a la comunidad de propietarios representada por su presidente, el
libro del edificio, el cual, en todo caso, contendrá las especificaciones
siguientes:
-
Los datos físicos de identificación del edificio, con un plano de su
emplazamiento y una fotografía de la fachada principal del mismo.
-
Las fechas de la licencia de obras, del comienzo y finalización de obra,
del acta de recepción, de la presentación de la solicitud de la licencia
de primera ocupación o de la misma si ya se hubiera obtenido y, en su caso,
de la cédula de calificación o declaración definitiva.
-
Datos identificativos de los agentes intervinientes en el proceso de
edificación, con particular referencia al promotor, el proyectista, el
constructor, el director de obra, el director de la ejecución de la obra y
las empresas subcontratistas y el laboratorio o la entidad de control de
calidad.
-
La información sobre la situación jurídica del inmueble, que
comprenderá, al menos, los siguientes extremos:
-
El régimen jurídico de protección al cual, en su caso, se acoge la
edificación.
-
Si se tratara de un edificio dividido en espacios susceptibles de
aprovechamiento independiente y éstos ya se hubieran formalizado, la
copia de la escritura de división horizontal del inmueble y los
estatutos por los cuales se regirá la comunidad, con las modificaciones
de que, en su caso, hayan sido objeto.
-
La descripción de las cargas y gravámenes de naturaleza real
existentes sobre la finca.
-
Las garantías constituidas en el edificio, en cumplimiento de la
legislación vigente, para responder de daños materiales ocasionados
por vicios y defectos de la construcción, indicando el tipo de seguro
suscrito y los datos identificativos de la compañía aseguradora.
-
Las otras garantías que, en su caso, existan sobre las instalaciones
o servicios comunes del inmueble.
-
Los datos técnicos de la construcción, los cuales, como mínimo,
comprenderán:
-
Los planos definitivos de las plantas, alzados y secciones del
edificio, indicando la distribución de los espacios comunes y
privativos y de todos los servicios e instalaciones con que cuente el
inmueble, especialmente el trazado de las redes eléctrica, de agua, de
calefacción y climatización, de telecomunicaciones y de los sistemas
de seguridad. Si el edificio formara parte de un complejo inmobiliario,
habrá de aportarse también un plano completo del mismo, con referencia
a las instalaciones y servicios de titularidad común.
-
La descripción de los materiales utilizados en la construcción,
tanto de los externamente visibles como de aquéllos a los que los
adquirentes de viviendas no tienen acceso directo, con referencia en
ambos casos a las calidades empleadas, y el plan de control de calidad
efectuado, con copia de los resultados obtenidos.
-
Las instrucciones de uso y mantenimiento de las diferentes partes del
edificio.
2. Reglamentariamente se determinará el modelo y formalidades a que habrá
de ajustarse, en la Comunidad Autónoma de Galicia, el libro del edificio.
3. El propietario o propietarios tienen la obligación de consignar en el
libro del edificio las obras de reforma o rehabilitación que se verifiquen, las
tareas de mantenimiento y las incidencias, tanto materiales como jurídicas, a
que haya lugar.
4. En los edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal cada
propietario podrá solicitar del presidente o, en su caso, del secretario o
administrador que custodien la documentación de la comunidad que le faciliten
el libro del edificio, a fin de proceder a su examen.
CAPÍTULO IV
REQUISITOS PARA EL ARRENDAMIENTO.
30. Información en la oferta de
arrendamiento.
En la oferta de viviendas o fincas urbanas en régimen de arrendamiento deberán
especificarse las características, los servicios e instalaciones de que
disponen y las condiciones de uso. Asimismo, la oferta contendrá la renta, el
plazo de vigencia del contrato y las cantidades repercutibles por los servicios
de que disponga.
31. Requisitos previos para el
arrendamiento.
Para poder efectuar la cesión del uso en arrendamiento de una vivienda o
finca urbana será necesario que el inmueble disponga de la licencia municipal
de primera ocupación concedida expresamente o por silencio administrativo
conforme a la legislación vigente y, en su caso, de la calificación o
declaración definitiva y la cédula de habitabilidad, en los supuestos
previstos en el artículo
4.2.
32. Documentación.
En todo contrato de arrendamiento, cualquier que sea la forma en que se
celebre, el arrendador deberá facilitar al arrendatario copia de los siguientes
documentos:
-
La licencia de primera ocupación si se concediera expresamente y, en su
caso, la calificación o declaración definitiva y la cédula de
habitabilidad.
-
Los estatutos y el reglamento de régimen interno de la comunidad, si
existen, en caso de que la finca se encuentre emplazada en un edificio en régimen
de propiedad horizontal.
-
La descripción de la vivienda, indicando las dependencias, servicios y
superficie útil de la misma.
-
Las instrucciones sobre el uso y conservación de las instalaciones que
exijan algún tipo de actuación o conocimiento especial, así como la renta
contractual, su fórmula de actualización, si procede, la duración del
contrato y las cantidades repercutibles especialmente por los servicios de
que dispone.
-
El nombre y dirección, en su caso, del presidente y administrador de la
comunidad de propietarios.
TÍTULO II
TRANSMISIÓN DE LAS VIVIENDAS DE PROTECCIÓN O PROMOCIÓN PÚBLICA.
CAPÍTULO I
ADQUIRENTES Y PRECIOS MÁXIMOS DE VENTA.
33. Condiciones del adquirente.
1. Las viviendas, y sus anejos, de protección o promoción pública sólo
podrán ser adquiridas, en primera o ulteriores transmisiones inter vivos, a título
gratuito u oneroso, sean éstas voluntarias o como consecuencia de un
procedimiento de ejecución patrimonial, por quienes reúnan las condiciones y
los requisitos específicos exigidos para acceder a las mismas, de conformidad
con la normativa reguladora del régimen jurídico de estas viviendas.
2. Si el adquirente no reuniera tales condiciones, sin perjuicio de las
sanciones administrativas que procedan y de los derechos de adquisición
preferente de la Administración autonómica, ello conllevará, en su caso, la pérdida
del beneficio de préstamo calificado y la interrupción de la subsidiación
otorgada, el reintegro de las cantidades hechas efectivas en concepto de ayudas
económicas directas, incrementadas con los intereses legales desde el momento
de su percepción, así como de las cantidades que se hubieran deducido del
valor de la vivienda.
3. En los supuestos de adquisiciones mortis causa por quienes no reúnan las
condiciones y los requisitos específicos para acceder a la vivienda, procederá
el reintegro de las cantidades hechas efectivas en concepto de ayudas económicas
directas, así como de aquéllas que se hubieran deducido de su valor, salvo
que, cualquiera que fuese la fecha de adquisición del causante, la vivienda sea
enajenada o arrendada en el plazo de seis meses a quien reúna las condiciones y
los requisitos exigidos.
34. Precios máximos de venta.
1. Queda prohibida la percepción de cualquier sobreprecio, prima o cantidad
distinta a la que legal y reglamentariamente corresponde satisfacer al comprador
de viviendas de promoción pública o sujetas a cualquier régimen de protección
pública.
2. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, serán nulas
las cláusulas y estipulaciones que establezcan precios superiores a los máximos
autorizados en la normativa aplicable para las viviendas de promoción pública
o sujetas a cualquier régimen de protección pública. En tales casos, la
compraventa se considerará realizada por el precio máximo autorizado, sin que
ello afecte a la validez del contrato y de las demás estipulaciones, ostentando
el comprador el derecho a reclamar el reintegro de las cantidades indebidamente
abonadas.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN.
35. Derechos de tanteo y
retracto.
1. La Administración autonómica tendrá derecho de tanteo y retracto sobre
las viviendas y sus anejos de promoción pública o sujetas a cualquier régimen
de protección pública en las segundas y sucesivas transmisiones inter vivos,
sean éstas gratuitas u onerosas, voluntarias o como consecuencia de un
procedimiento de ejecución patrimonial.
2. Los derechos de tanteo y retracto podrán ser ejercitados siempre y cuando
la enajenación se produzca dentro del plazo de diez años, a contar desde la
calificación o declaración definitiva en las viviendas sujetas a cualquier régimen
de protección pública, o desde la fecha de celebración del contrato en las
viviendas de promoción pública.
3. No existirán los derechos de tanteo o retracto en las donaciones o
apartamientos sucesorios entre ascendentes y descendentes, o en los casos de
liquidación de la sociedad de gananciales, siempre que en tales supuestos el
adquirente reúna las condiciones y los requisitos específicos exigidos para
acceder a las mismas.
36. Procedimiento para el
ejercicio del derecho de tanteo.
1. Los propietarios de viviendas de promoción pública o sujetas a cualquier
régimen de protección pública deberán notificar a la Administración autonómica,
por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, la decisión
de enajenarlos, expresando, si la transmisión es onerosa, el precio y forma de
pago proyectados, las condiciones esenciales de la transmisión, así como los
datos del interesado en la adquisición, con referencia expresa al cumplimiento
de las condiciones exigidas para acceder a la vivienda.
Los efectos de tal notificación caducarán a los seis meses siguientes a la
misma y toda transmisión realizada transcurrido este plazo se entenderá
efectuada sin dicha notificación, a efectos del ejercicio del derecho de
retracto.
2. Si la enajenación se produjera como consecuencia de un procedimiento de
ejecución patrimonial, el organismo que realice la adjudicación deberá
notificarlo a la Administración autonómica dentro del plazo de tres días.
La notificación deberá contener el precio en que se realizó la adjudicación,
así como la identificación del adjudicatario. A este último habrá de comunicársele
que se va a verificar dicha notificación a los efectos de que, en su caso,
pueda aportar para adjuntar a la misma los datos que estime convenientes con
relación a las condiciones exigidas para acceder a las ayudas públicas que
afecten a la vivienda.
3. La Administración autonómica podrá ejercitar el derecho de tanteo
durante el plazo de treinta días naturales a partir del día siguiente a aquél
en que se haya producido la notificación, salvo que la misma fuera incompleta o
defectuosa, en tal caso la administración podrá requerir al transmitente los
datos incompletos o la subsanación de los defectos, quedando entre tanto en
suspenso el plazo señalado.
Antes de que finalice el plazo para el ejercicio del derecho de tanteo, la
Administración autonómica podrá comunicar al interesado su renuncia al mismo,
en cuyo caso podrá llevarse a cabo inmediatamente la transmisión proyectada.
En los demás supuestos, el derecho de tanteo caducará si no se ejercita en el
plazo establecido.
4. El ejercicio del derecho de tanteo deberá realizarse mediante notificación
fehaciente dirigida al transmitente u organismo que hubiera realizado la
adjudicación, obligándose la Administración autonómica al pago del precio en
el plazo de cuatro meses desde la notificación, salvo que en las condiciones de
la transmisión se hayan establecido plazos superiores.
En el supuesto de transmisiones consecuencia de procedimientos de ejecución
patrimonial el plazo será de dos meses.
37. Procedimiento para el
ejercicio del derecho de retracto.
1. La Administración autonómica podrá ejercitar el derecho de retracto
cuando no se le haya hecho la notificación prevista en el artículo precedente,
se haya omitido en la misma cualquiera de los requisitos establecidos, se haya
producido la transmisión después de haber caducado la notificación o antes de
que caducase el derecho de tanteo, así como cuando se haya realizado la
transmisión en condiciones distintas de las notificadas.
2. Este derecho se ejercitará en el plazo de sesenta días naturales, a
contar desde el siguiente al de la notificación de la transmisión efectuada,
que el adquirente deberá realizar, en todo caso y en el plazo de quince días,
a la Administración autonómica, indicando las condiciones en que se ha
efectuado, mediante entrega de copia del documento en que se hubiera
formalizado. Si no se realizara la notificación, el plazo de sesenta días se
contará desde que la administración tuviera conocimiento de la transmisión
efectuada y de sus condiciones.
3. Cuando la enajenación de una vivienda de promoción o protección pública
se realizara en escritura pública, el notario deberá notificar a la
Administración autonómica la transmisión mediante remisión de copia simple
de la escritura.
38. No inscripción registral.
No podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las transmisiones
efectuadas sobre las viviendas de protección o promoción pública si no
aparece acreditada la realización de las notificaciones contempladas en los artículos
precedentes con los requisitos exigidos en los mismos.
39. Precio de la transmisión.
1. En los supuestos de transmisión a título gratuito de las viviendas de
protección o promoción pública, el ejercicio de los derechos de tanteo y
retracto se realizará por el precio máximo legalmente aplicable.
2. En las transmisiones a título oneroso, se realizará por el precio
convenido o por el de terminación. En el supuesto de que fuera superior al máximo
establecido por la legislación de viviendas de protección o promoción pública,
la Administración autonómica podrá ejercitar los derechos de tanteo y
retracto por el precio máximo legalmente aplicable.
3. Si el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto recayera sobre
viviendas de promoción pública, la Administración autonómica descontará del
precio que viene obligada a pagar las deducciones efectuadas sobre el valor de
la vivienda, las subvenciones y demás cantidades entregadas al adquirente como
ayudas económicas directas, y, en su caso, la parte del precio aplazado no
satisfecho.
TÍTULO III
DEPÓSITO DE LAS FIANZAS DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS Y FINCAS URBANAS.
40. Obligación de depósito.
1. Los arrendadores y subarrendadores de fincas urbanas, las hayan percibido
o no de los arrendatarios, deberán depositar en el Instituto Gallego de la
Vivienda y Suelo o, en su caso, en la entidad gestora las fianzas en metálico y
las actualizaciones de las mismas en los supuestos en que sea exigible y en la
cuantía establecida por la legislación en materia de arrendamientos urbanos.
El depósito no devengará interés alguno.
2. En los arrendamientos de temporada, la cuantía de la fianza será
proporcional al plazo de duración del contrato, teniendo en cuenta que las dos
mensualidades establecidas por la legislación de arrendamientos urbanos
corresponde al contrato de un año de duración.
41. Depósito de fianzas de
contratos de suministros y servicios.
Las empresas, entidades o administraciones públicas que presten suministros
o servicios, cualquiera que sea su número de abonados y la importancia de los núcleos
de población, deberán depositar en el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo
las fianzas que por cualquier concepto exijan a los abonados en la formalización
de contratos que afecten a las viviendas y demás fincas urbanas.
42. Incumplimiento de la
obligación de depósito.
1. En el supuesto de incumplimiento de la obligación de depósito, sin
perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, el Instituto Gallego de
la Vivienda y Suelo podrá reclamar, en tanto esté vigente el contrato, el
importe de las fianzas incrementado en el interés legal hasta el momento en que
se realice el depósito.
2. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá utilizar la vía
ejecutiva para el ingreso de las fianzas no depositadas y de las sanciones que
se deriven del incumplimiento.
43. Destino.
1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo destinará preferentemente el
importe de las fianzas que tenga en depósito a inversiones para la construcción
y rehabilitación de viviendas de promoción pública y a actuaciones directas
en núcleos antiguos o sujetos a un proceso de renovación urbana.
2. Las cuestiones que se planteen respecto a las responsabilidades que puedan
exigirse a los arrendatarios o usuarios de servicios como consecuencia de los
deterioros o falta de pago de las que responden las fianzas no afectarán, en
caso alguno, al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o a la entidad gestora,
constituyendo cuestiones de competencia de la jurisdicción ordinaria.
44. Formas de depósito de las
fianzas.
1. El depósito del importe de las fianzas derivadas de los contratos de
arrendamientos de viviendas y demás fincas urbanas podrá realizarse en régimen
general o en régimen de concierto con arrendadores cuyas fianzas superen la
cantidad que se determine reglamentariamente.
2. Para la realización del depósito, a las empresas, entidades o
administraciones públicas que presten suministros o servicios les será de
aplicación en todo caso el régimen de concierto.
45. Documentación acreditativa.
El arrendador o subarrendador deberá entregar al arrendatario una copia de
la documentación justificativa del cumplimiento de la obligación de depósito
de la fianza o la actualización de la misma en el plazo de dos meses, a contar
desde su ingreso en el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o en la entidad
gestora.
46. Depósito en régimen
general.
1. El depósito de las fianzas puede realizarse mediante la adquisición del
papel de fianzas en los organismos o entidades designadas por el Instituto
Gallego de la Vivienda y Suelo, así como mediante el ingreso del importe
correspondiente en las cuentas que, en su caso y a tales efectos, tenga abiertas
el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo en entidades financieras. El depósito
habrá de verificarse en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente
al que se realizó el contrato, cualquiera que sea la forma en que se celebre y
la fecha de entrada en vigor del mismo.
2. Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de exigencia y
depósito de fianzas deberán prestar su colaboración con los órganos del
Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, suministrando los datos y documentos
que les sean requeridos.
3. El depositante, directamente o mediante persona debidamente autorizada,
podrá solicitar por escrito la devolución de la fianza presentando el papel de
fianzas correspondiente, adjuntando del documento acreditativo de la extinción
del contrato o, en su caso, de declaración formal de que se ha producido la
extinción de la relación contractual.
4. En el supuesto de que el solicitante de la devolución del depósito no
sea la persona que lo constituyó, deberá acreditar documentalmente la
subrogación en los derechos y obligaciones de la relación contractual.
En caso de pérdida, el depositante podrá solicitar un certificado
acreditativo de la inscripción en el Registro de Contratos de Arrendamiento de
Viviendas y Fincas Urbanas donde conste el importe de la fianza depositada.
5. Presentada la solicitud de devolución de la fianza depositada y
acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, se procederá,
por quien en cada caso corresponda, a su reintegro en el plazo de un mes. El
incumplimiento de dicha obligación determinará el devengo del interés legal
correspondiente.
47. Depósito en régimen de
concierto.
1. Los arrendadores cuyas fianzas superen la cantidad que se determine
reglamentariamente podrán solicitar del Instituto Gallego de la Vivienda y
Suelo acogerse al régimen de concierto. Para su concesión o denegación, en
todo caso, se tendrá en cuenta la solvencia económica del solicitante así
como la concurrencia de condiciones especiales que se determinen
reglamentariamente.
2. En el régimen de concierto, los depósitos se realizarán a favor del
Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo mediante el ingreso del 90 % del valor
global de las fianzas de cada finca urbana en las cuentas que el instituto tenga
abiertas a tales efectos en entidades financieras. En todo caso, se especificará
la finca a que corresponda el ingreso, reservándose el arrendador el 10 %
restante para atender las devoluciones o liquidaciones que se produzcan a la
extinción de los contratos.
3. Los arrendadores que realicen el ingreso de la fianza mediante el régimen
concertado deberán presentar durante el mes de enero de cada año natural ante
el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo una declaración-liquidación en que
conste la relación de altas y bajas de contratos, que incluirá las fianzas
constituidas en el año anterior, las devueltas y el saldo resultante, lo cual
determinará el depósito a realizar.
4. Los arrendadores acogidos al régimen de concierto no podrán solicitar la
devolución parcial del depósito realizado hasta que se verifique la liquidación
anual.
5. Las empresas, entidades o administraciones públicas que presten
suministros o servicios, una vez suscritos los conciertos previstos en la
presente Ley, incluirán a efectos de depósito en la primera declaración-liquidación
que realicen no sólo las cantidades correspondientes al año anterior, sino
también todas las que se hallen en su poder y que se deriven de fianzas de años
anteriores constituidas y no devueltas o aplicadas a finalidades a que
estuvieran afectadas.
6. Los acogidos al régimen especial de depósito concertado estarán
obligados a facilitar cuantas comprobaciones de su contabilidad sean necesarias
respecto a la cuantía de las fianzas constituidas.
48. Registro de los contratos de
arrendamiento de viviendas y fincas urbanas.
1. Se crea el Registro de los Contratos de Arrendamiento de Viviendas y
Fincas Urbanas, con carácter administrativo, que depende del Instituto Gallego
de la Vivienda y Suelo, en el que han de ser objeto de inscripción los datos
correspondientes a los contratos de arrendamiento referentes a viviendas y
fincas urbanas ubicadas en Galicia, cuyas fianzas sean de depósito preceptivo
con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.
2. En el Registro de los Contratos de Arrendamiento de Viviendas y Fincas
Urbanas deberán hacerse constar los datos relativos a la ubicación de la
finca, la titularidad del inmueble, si dispone de cédula de habitabilidad en
los casos en que legalmente se requiera, el uso a que se destina, la
identificación de los contratantes, el plazo inicial de duración del contrato,
la renta pactada y la fecha de formalización del depósito de la fianza.
3. La inscripción de los contratos de arrendamiento en el registro será
obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario. Dicha
inscripción se realizará de acuerdo con el procedimiento que a estos efectos
se establezca por vía reglamentaria.
4. Cuando se extinga el contrato, el arrendador deberá solicitar su
cancelación en el registro, la cual se producirá de oficio en el momento de la
cancelación de la fianza.
5. El derecho de acceso al registro queda sujeto a lo establecido en la
normativa general aplicable, y, en especial, a la Ley
orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal.
TÍTULO IV
RÉGIMEN SANCIONADOR.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
49. Sujetos responsables.
1. Serán sancionados por los hechos constitutivos de las infracciones
administrativas a que se refieren los artículos 52, 53
y 54 de la presente Ley las personas físicas y jurídicas
que resulten responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia.
2. Cuando el incumplimiento de las obligaciones impuestas por las
disposiciones legales corresponda a varias personas conjuntamente, responderán
de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las
sanciones que se impongan.
3. Si la infracción administrativa se imputa a una persona jurídica, podrán
ser sancionadas también las personas que integren sus órganos rectores o de
dirección, cuando sean responsables de los hechos tipificados como infracción.
50. Concurrencia de sanciones e
instrucción de causa penal.
1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos
competentes estimen que los hechos también pueden ser constitutivos de ilícito
penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las
actuaciones practicadas respecto a la comunicación.
En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan
conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos
hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones
adoptadas.
2. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto,
hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la penal que pudiera
corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento
acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.
3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados ya penal o
administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y
fundamento.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES.
51. Clases.
1. Son infracciones administrativas en materia de vivienda las acciones y
omisiones contempladas en la presente Ley.
2. Las infracciones tipificadas en la presente Ley se clasifican en leves,
graves y muy graves.
52. Infracciones leves.
1. Tendrán la calificación de infracciones leves:
-
No incluir en los contratos de compraventa o arrendamiento de viviendas
de protección oficial o de las declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma
las cláusulas establecidas como obligatorias por las disposiciones legales.
-
No conservar a disposición de los arrendatarios la cédula de calificación
o declaración definitiva de las viviendas, así como no entregar copia
autorizada de las mismas a los adquirentes.
-
No exponer, cuando legalmente proceda, en sitio visible durante el período
de construcción, el cartel, según modelo oficial, indicativo de que la
construcción está acogida al régimen de viviendas de protección oficial.
-
La inexistencia del libro de órdenes y visitas en las obras de edificación
de viviendas de protección oficial.
-
No entregar en la oferta o contratos de compraventa y arrendamiento a los
adquirentes y arrendatarios la correspondiente documentación.
-
El incumplimiento de la obligación de formalizar los datos obligatorios
en el libro del edificio.
-
Ocupar las viviendas de protección oficial o declaradas protegidas por
la Comunidad Autónoma antes de su calificación o declaración definitiva,
sin autorización expresa de la administración.
-
Suministrar por parte de las compañías de agua, gas y electricidad a
usuarios de viviendas sin la previa presentación de la cédula de
calificación o declaración definitiva de viviendas de protección oficial
o declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma, y para las demás
viviendas la licencia de primera ocupación.
-
El incumplimiento de los requisitos formales en el depósito de las
fianzas de los arrendamientos de vivienda y fincas urbanas o para la
declaración del régimen concertado, así como el incumplimiento de la
obligación del arrendador de entregar al arrendatario el justificante de
haber realizado el depósito de la fianza o la actualización de la misma.
-
La no inscripción por el arrendador en el Registro de los Contratos de
Arrendamientos de Viviendas y Fincas Urbanas.
-
La temeridad en la denuncia, así como la denuncia falsa de supuestas
infracciones tipificadas en la presente Ley o en la legislación de
viviendas de protección oficial.
2. Constituyen igualmente infracciones leves los siguientes incumplimientos
por parte de los laboratorios o entidades de control de calidad de la edificación:
-
No notificar al organismo acreditador las modificaciones, no
sustanciales, que puedan alterar las condiciones de la acreditación.
-
No actualizar el libro de acreditación, la normativa relacionada con el
área de acreditación o no realizar los programas de contraste o calibración
que se establezcan.
53. Infracciones graves.
1. Tendrán la calificación de infracciones graves:
a. El incumplimiento por parte del promotor de viviendas de protección
oficial de la obligación de elevar los contratos a escritura pública en los
plazos establecidos.
b. La ejecución de obras en viviendas de protección oficial que
modifiquen el proyecto aprobado sin la previa autorización de la administración
competente, aunque se ajusten a las ordenanzas técnicas y normas
constructivas que sean de aplicación, durante el plazo de vigencia de la
calificación o declaración provisional o definitiva.
c. En la publicidad para la venta o arrendamiento de viviendas, la
vulneración de los principios de veracidad y de objetividad y la inducción a
confusión.
d. Carecer de cualquiera de los documentos exigibles para formalizar la
venta o arrendamiento de viviendas.
e. El incumplimiento de los requisitos necesarios para recibir cantidades a
cuenta.
f. La inobservancia de la establecido en el proyecto técnico de la obra
que origine una discordancia entre el mismo y la construcción no permitida en
el artículo
23.1 y 2 de la presente Ley.
g. El incumplimiento de los requisitos previos exigibles para proceder a la
venta o arrendamiento de una vivienda en proyecto, en construcción o
terminada.
h. La falta de ocupación de la vivienda en los plazos reglamentariamente
establecidos.
i. El incumplimiento de la obligación de conservación y mantenimiento de
las viviendas de promoción pública por parte de sus ocupantes.
j. El arrendamiento conjunto de vivienda y local de negocio no incluido
como anejo en la cédula de calificación o declaración definitiva.
k. El arrendamiento de viviendas que no cumplan las condiciones objetivas
de habitabilidad.
l. No depositar la fianza y las actualizaciones correspondientes en caso de
arrendamientos de viviendas y fincas urbanas, o contratos de suministros y
servicios, cuando la cantidad no depositada sea inferior a 3.005,06 euros, así
como la presentación fuera de plazo de la declaración anual en régimen de
concierto.
m. El incumplimiento, por acción u omisión, de las obligaciones
establecidas en resoluciones firmes dictadas en procedimientos administrativos
referentes al régimen legal de las viviendas de protección oficial o de las
declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma.
Cuando medie reincidencia o mala fe, la infracción será considerada muy
grave.
n. La falta de contratación del seguro de incendios en las viviendas de
protección oficial o de las declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma.
ñ. La obstrucción o la negativa a suministrar datos o facilitar las
funciones de información, vigilancia o inspección que practique la
Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.
o. La omisión de la realización de las obras de reparación precisas en
las viviendas cedidas en régimen de arrendamiento para mantenerlas en
condiciones de salubridad e higiene, conforme a las normas que rigen en esta
materia, en supuestos distintos a los tipificados como infracción muy grave
en el artículo 54.1.q.
2. Constituyen igualmente infracciones graves los siguientes inc | |