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(Texto consolidado, incluye las modificaciones
posteriores)
PREAMBULO
Como consecuencia de la
entrada en vigor de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la
Comunidad de Madrid, ha surgido la necesidad de adaptar a sus
determinaciones la Ordenanza sobre Conservación, Rehabilitación y
Estado Ruinoso de la Edificaciones, que fue aprobada por el excelentísimo
Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 28 de enero de 1999.
La adaptación que ahora
se acomete afecta a los capítulos 1 y 2 del Título I y a los Títulos
II y III, cuya materia es objeto de regulación en dicha Ley, por una
parte, en sus artículos 168 y 170, la conservación, rehabilitación y
órdenes de ejecución y, por otra, en los artículos 171 y 172, la
situación legal de ruina urbanística y ruina física inminente.
La Ley confiere un mismo
tratamiento a los deberes de conservación y rehabilitación, por lo que
este último adquiere una mayor importancia que en la anterior Ley de la
Comunidad de Madrid 9/1995, de 28 de marzo, al que sólo se hacía
referencia en la disposición adicional tercera.
Por ello, al objeto de
evitar repeticiones, se regulan ambos deberes en el Título I de la
Ordenanza, bajo la rúbrica "Del deber de conservación y
rehabilitación de las órdenes de ejecución".
Hay que destacar, dentro
de este título, las medidas por incumplimiento de dichos deberes que se
regulan en el capítulo 3.
Además de la ejecución
subsidiaria y de las sanciones que recogía la anterior Ordenanza, se
establece, por una parte, la expropiación, que antes se contemplaba únicamente
para el supuesto de que el número de viviendas, desalojos o cualquier
otra causa que impidiese la realización de las obras y , por otra, la
ejecución por sustitución del propietario prevista en los artículos
162 y siguientes de la Ley.
Como consecuencia del
reajuste efectuado, la Inspección Técnica de Edificios, antes dentro
del capítulo 3, ha pasado a constituir el capítulo 4, artículos 28 a
35.
Por lo que se refiere al Título
II, antes dedicado al deber de rehabilitación, ahora regula los
supuestos de declaración de ruina, quedando suprimido el Título III.
Los tres supuestos de
ruina económica, técnica y urbanística recogidos en la anterior
Ordenanza han quedado reducidos, de acuerdo con la nueva Ley, a uno
solo, situación legal de ruina urbanística, con independencia de la
ruina física inminente.
Por otra parte, se ha
modificado el criterio del cálculo del coste de las reparaciones
necesarias en el sentido de que el valor a tener en cuenta no es del
edificio existente, sino el de un edificio o construcción de nueva
planta con similares características e igual superficie útil que la
existente.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo . 1.
Objeto de la Ordenanza.
Es objeto de esta
ordenanza regular para el municipio de Madrid la obligación de los
propietarios de terrenos, construcciones y edificios, de conservarlos o
rehabilitarlos para mantenerlos en estado de seguridad, salubridad,
ornato público y decoro a fin de mantener en todo momento las
condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo, así
como la de efectuar las correspondientes inspecciones técnicas, y
determinar los supuestos de ruina de las edificaciones, de acuerdo con
la legislación aplicable.
Artículo . 2.
Participación ciudadana.
1. Los órganos
responsables de la tramitación de los expedientes a que se refiere esta
ordenanza facilitarán la participación de los vecinos a través de sus
entidades representativas. A tal efecto, las asociaciones vecinales que
estén debidamente inscritas en el Registro Municipal correspondiente
tendrán la consideración de interesados en cualquiera de los
expedientes de su zona de influencia, distrito o barrio a que se refiere
esta Ordenanza desde su personación en los mismos.
2. La Administración
municipal podrá solicitar la colaboración de dichas asociaciones en
aquellos supuestos en los que la problemática social lo haga
aconsejable.
Artículo. 3 .
Control del deber de conservación y rehabilitación.
1. La vigilancia y control
para el cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación
corresponde a los servicios municipales del órgano que de acuerdo con
esta Ordenanza ejerza la competencia.
2. el Órgano municipal
que tenga atribuida la competencia tramitará los expedientes incoados
de oficio o a instancia de parte, en ejercicio o no de la acción pública.
TÍTULO I
DEL DEBER DE CONSERVACIÓN Y REHABILITACIÓN Y DE LAS
ÓRDENES DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO 1
Del Deber de Conservación y Rehabilitación
Artículo . 4.
Deber de conservación y rehabilitación
1. Los propietarios de
terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en
condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro,
realizando los trabajos y obras precisas para conservarlos o
rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones
requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo y efectuando las
correspondientes inspecciones técnicas, reguladas en el Capítulo 4 del
presente Título, para garantizar el cumplimiento de dichos deberes.
Artículo. 5.
Contenido del deber de conservación
Las obras de conservación
necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de las condiciones señaladas
en el artículo anterior son las determinadas en el Capítulo 2.2 de las
Normas Urbanísticas del Plan General.
Artículo. 6.
Contenido del deber de rehabilitación
A los efectos de esta
Ordenanza, las obras de rehabilitación tienen por objeto:
a) La nueva implantación
de instalaciones o la adaptación de las existentes a las condiciones
exigidas por la legislación específica.
b) La eliminación de la
infravivienda, entendiéndose por tal la que no cumpla las condiciones
de:
i) Vivienda mínima
contemplada en el artículo 7.3.4., número1, de las Normas Urbanísticas
del Plan General de Ordenación de Urbana de Madrid.
ii) Vivienda exterior del
artículo 4.3.20, números 5, 6 y 7 o del artículo 7.3.3 de dichas
Normas.
iii) Altura mínima
establecida con carácter general en el artículo 6.6.13 y para plantas
bajo cubierta en el artículo 8.1.15, número 3, letra b, subpárrafo
ii, del texto citado.
Artículo. 7 .
Alcance del deber de conservación y rehabilitación
1. El deber de los
propietarios de construcciones y edificios alcanza hasta la realización
de aquellos trabajos y obras cuyo importe no exceda de la mitad del
valor de un edificio o construcción de nueva planta, con similares
características o igual superficie útil o, en su caso, de idénticas
dimensiones a la preexistente realizada con las condiciones necesarias
para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en
condiciones de ser legalmente destinada al uso que le sea propio.
2. Cuando la Administración
actuante ordene al propietario la ejecución de obras de conservación o
rehabilitación que excedan del referido límite este podrá requerir de
aquella que sufrague el exceso.
Artículo. 8.
Medidas de fomento
Para facilitar el
cumplimiento de los deberes establecidos en los artículos anteriores se
podrán establecer las siguientes medidas:
a) Ayudas públicas, en
las condiciones que se fijen en sus normas reguladoras o en los
convenios que puedan suscribirse con los particulares.
b) Bonificaciones sobre
las tasas por expedición de licencias y/o sobre el impuesto de
construcciones, instalaciones y obras.
CAPÍTULO 2
De las Ordenes de Ejecución de Obras de Conservación
o Rehabilitación
SECCIÓN 1ª
Régimen y procedimiento de las órdenes de ejecución
Artículo. 9. Órdenes
de ejecución de obras de conservación o rehabilitación.
1. La Administración
municipal dictará órdenes de ejecución de obras de reparación o
conservación y rehabilitación de edificios y construcciones
deterioradas o en condiciones deficientes para su uso efectivo o legítimo,
sin perjuicio de la competencia que para dictar dichas órdenes tiene
atribuida la Comunidad de Madrid respecto de edificios o construcciones
catalogados o declarados de interés histórico-artístico.
2. Asimismo, podrá dictar
órdenes de ejecución de obras de mejora en toda clase de edificios
para su adaptación al ambiente.
Los trabajos y obras
ordenados deberán referirse a elementos ornamentales y secundarios del
inmueble de que se trate, pretender la restitución de su estado
originario o coadyuvar a su mejor conservación.
3. Las órdenes de ejecución
de obras de rehabilitación se dictarán en el marco de las Áreas de
Rehabilitación Preferente,
Convenios de colaboración
o Programas de Actuación integrada, sin perjuicio de poderse dictar en
aquellos casos aislados cuando sus características así lo aconsejen.
4. Las órdenes de
rehabilitación se adaptarán a las condiciones físicas concurrentes en
el inmueble, pudiéndose exceptuar por razones técnicas debidamente
justificadas, el cumplimiento de algunas de las condiciones del artículo
6 de esta Ordenanza.
Artículo. 10 . Órgano
competente
1. Corresponde al Gerente
Municipal de Urbanismo ordenar la ejecución de obras de conservación
que se refieran a la seguridad estructural de un edificio así como las
de rehabilitación.
2. Corresponde al
Concejal-Presidente de la Junta Municipal del distrito, dictar las
restantes órdenes de ejecución de obras de conservación.
Artículo. 11 .
Iniciación.
1. El procedimiento para
exigir el cumplimiento del deber de conservación o rehabilitación, en
cualquiera de sus formas, podrá iniciarse de oficio o a instancia de
parte.
2. Los expedientes
iniciados de oficio lo serán:
a) Como consecuencia de la
actuación de algún servicio
municipal que detecte la
existencia de un incumplimiento de los deberes de conservación o
rehabilitación.
b) Como consecuencia de
informes evacuados por los servicios técnicos en las inspecciones
programadas que se realicen.
c) Cuando los informes técnicos
resultantes de la correspondiente inspección técnica (I.T.E) sean
desfavorables.
d) Por denuncia.
Artículo. 12 . De
los informes.
1. Iniciado el expediente,
los servicios técnicos del órgano correspondiente emitirán un informe
que contendrá los siguientes extremos:
a) Situación del inmueble
o inmuebles afectados por la actuación a realizar.
b) Descripción de los daños
o deficiencias que presenta, indicando, en su caso, las posibles causas.
c) Actuaciones necesarias
para determinar y/o subsanar los daños o deficiencias detectadas y, en
su caso, las medidas de seguridad a adoptar.
d) Situación urbanística
del inmueble de conformidad con lo dispuesto en las Normas Urbanísticas
del Plan General, determinando si el inmueble está sujeto a algún régimen
de protección o si está en situación de fuera de ordenación.
e) Si la entidad de la
obra exige proyecto técnico y/o dirección facultativa, de acuerdo con
el criterio que establezca para la solicitud de licencias la ordenanza
de tramitación.
f) Determinación del
plazo para el comienzo y ejecución de las actuaciones.
g) Cuando constare, el
titular de la propiedad y su domicilio a efectos de notificaciones.
2. Si iniciado el
expediente los servicios técnicos del órgano actuante apreciaren que
la competencia corresponde a otro 5253 órgano, remitirán el
expediente, junto a su informe, a dicho órgano para que continúen las
actuaciones, conservando plena validez las realizadas hasta entonces.
3. En los casos en que una
orden de ejecución proceda de una inspección técnica (I.T.E) se estará
a lo dispuesto en el Capítulo 4 de este Título.
Artículo . 13 . De
los obligados.
Los obligados por las órdenes
de ejecución son los propietarios de los inmuebles a quienes se dirigirán
las notificaciones correspondientes. Para ello, si fuere necesario, se
requerirá de oficio al Registro de la Propiedad o cualquier otro
registro público adecuado para que informe sobre la titularidad de los
mismos.
Artículo. 14 .
Resolución.
1. Emitido el informe a
que se hace referencia en el artículo 12 de esta Ordenanza, y con carácter
previo a la propuesta de resolución, se dará trámite de audiencia al
interesado, salvo que hubiere peligro en la demora, en cuyo caso se
actuará de inmediato
2. Cumplido este trámite,
previo informe, en su caso, sobre las alegaciones presentadas, el órgano
competente ordenará al propietario el cumplimiento de las actuaciones
necesarias para subsanar las deficiencias o realizar las obras de
rehabilitación en los términos y plazo establecidos por el informe técnico
emitido, con advertencia de la adopción de las medidas previstas en el
artículo 21 de esta ordenanza.
Artículo. 15 .
Cumplimiento de las órdenes de ejecución.
1. Las órdenes de ejecución
se cumplirán en sus propios términos.
2. El propietario del
inmueble deberá liquidar el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y
Obras y la Tasa por prestación de servicios urbanísticos en los términos
que establezca la Ordenanza Fiscal reguladora.
3. Asimismo, antes del
comienzo de las obras deberá aportarse, en su caso, hoja de encargo o
documento análogo visado por el colegio correspondiente en el que
conste la localización del inmueble, las obras a realizar y la
identidad de la dirección facultativa, y, en el supuesto de que sea
preciso proyecto, una copia del mismo, a fin de comprobar el
cumplimiento de los extremos contenidos en la orden dictada.
4. Cuando se hubiere
exigido proyecto técnico o dirección facultativa, no se considerarán
conclusas las obras en tanto no se haya aportado certificado final de
las mismas visado por el Colegio Profesional correspondiente. Si no se
hubiere exigido, el cumplimiento de lo ordenado se comprobará de
oficio, una vez comunicada por la propiedad la finalización de las
obras.
No obstante en
determinados supuestos, en los que la entidad o situación de las
reparaciones así lo requieran, se podrá exigir la acreditación de
dicho cumplimiento mediante certificado de idoneidad de las obras visado
por el Colegio Profesional correspondiente.
SECCIÓN 2ª
Régimen de las actuaciones inmediatas
Artículo. 16 .
Actuaciones inmediatas.
1. Si un servicio
municipal apreciare la existencia de un peligro grave e inminente,
adoptará las medidas que estimare oportunas para evitarlo sin necesidad
de acto administrativo previo.
2. Dichas medidas serán
las que técnicamente se consideren imprescindibles para evitar el
peligro inmediato, y podrán consistir en desalojos provisionales,
clausura de inmuebles o partes de estos, apeos, apuntalamientos,
demoliciones u otras análogas; debiendo observarse, en cualquier caso,
el principio de intervención mínima.
3. Las actuaciones
referidas en los números precedentes serán a cargo de la propiedad del
inmueble.
SECCIÓN 3ª
Disposiciones particulares
Artículo. 17 .
Ordenes que impliquen la colocación de andamios.
Si la ejecución de las
obras requiere la utilización de andamios, plataformas elevadoras, grúas
u otro medio auxiliar similar, la propiedad aportará, antes de su
inicio, la hoja de encargo o documento similar de dicha instalación
visado por el colegio correspondiente, en el que conste la dirección
facultativa.
Artículo. 18 .
Ordenes que impliquen ocupación de la vía pública.
Si la obra requiere la
ocupación de la vía pública con vallas, andamios u otras ocupaciones
de similar naturaleza, se deberá liquidar, previo al comienzo de las
obras, el precio público por aprovechamiento de la vía pública que
establece la ordenanza municipal al efecto.
Artículo. 19 .
Ordenes de ejecución para elementos sometidos a algún régimen de
protección.
En lo relativo a las
actuaciones dirigidas a la conservación o rehabilitación que se
ordenen para los elementos sometidos a algún régimen de protección se
estará, en lo que se refiere a las condiciones de ejecución de las
mismas, a lo dispuesto en el título IV de las Normas Urbanísticas del
vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, así como en la
legislación específica aplicable, debiendo contar, con carácter
previo a su aprobación, con el preceptivo dictamen de la Comisión
Institucional para la Protección del Patrimonio Histórico Artístico y
Natural (CIPHAN), de acuerdo con lo establecido en dichas Normas, salvo
los casos de urgencia, en los que se notificará la actuación acordada.
La citada Comisión podrá exigir, cuando lo considere oportuno, el
examen del proyecto técnico antes del comienzo de las obras ordenadas.
Si la orden de ejecución
afecta a bienes regulados en la legislación de patrimonio histórico-artístico,
deberán ser autorizadas las obras por la Consejería competente en la
materia.
Artículo. 20.
Ordenes relativas a terrenos.
Si la orden de ejecución
de las obras comprende el vallado del solar, éste deberá realizarse
conforme al plano de alineación oficial.
CAPÍTULO 3
Sobre el incumplimiento de las Ordenes de Ejecución
SECCIÓN 1ª.
Disposición general
Artículo. 21 .
Medidas por incumplimiento.
1. El incumplimiento
injustificado de las órdenes de ejecución de obras de conservación o
rehabilitación habilitará a la Administración actuante para adoptar
cualquiera de las siguientes medidas:
a) Ejecución subsidiaria
a costa del obligado.
b) Imposición de las
sanciones previstas en la Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo de la
Comunidad de Madrid.
c) Declaración del
inmueble en situación de ejecución por sustitución del propietario,
de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 162 y
siguientes de dicha Ley.
d) Expropiación por
incumplimiento de la función social de la propiedad.
2. La Administración,
atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, procederá a
la elección de la medida que estime más conveniente.
SECCIÓN 2ª
Sobre la ejecución subsidiaria
Artículo. 22 . De
la ejecución subsidiaria.
1. En caso de
incumplimiento de lo ordenado podrá procederse a su ejecución
subsidiaria, bajo dirección de los técnicos municipales.
2. Las pruebas técnicas,
tales como calas, demoliciones de recubrimientos de elementos
estructurales, pruebas de carga o similares, que sea preciso realizar
para obtener un diagnóstico adecuado de los daños existentes en el
edificio que permita elaborar un presupuesto objetivo de las obras de
ejecución subsidiaria, se valorarán y cobrarán una vez realizadas con
independencia de las obras que luego se acometan.
3. La realización de las
obras en ejecución subsidiaria requiere con carácter previo la
elaboración de un presupuesto estimado, sin perjuicio de lo dispuesto
en el número 5 de este artículo.
Dicho presupuesto se
comunicará a la propiedad de la finca a los efectos de que efectúe las
alegaciones oportunas, otorgándole un nuevo plazo para la realización
de las obras que será igual al fijado en la orden de ejecución
incumplida, apercibiéndole de que si no las realiza en dicho plazo se
ejecutarán subsidiariamente, a su costa. Se informará asimismo a los
interesados de la identidad del contratista y de la referencia del
contrato que aquél ha suscrito con el municipio a estos efectos.
4. Incumplido el plazo
otorgado en el número precedente, se dictará decreto de ejecución
subsidiaria que contendrá el importe de la valoración de las obras a
realizar, que será liquidada a cuenta, y requerido el pago con antelación
a la realización de las mismas, a reserva de la liquidación
definitiva. Dicha valoración se realizará mediante la aplicación del
cuadro de precios que para la ejecución subsidiaria se haya aprobado
por el Ayuntamiento.
5. Cuando se adopten
medidas de seguridad por ejecución subsidiaria y, por la complejidad de
las mismas, urgencia o desconocimiento del alcance real de los daños,
no se pudiera avanzar un presupuesto estimado de su coste con un mínimo
rigor técnico, deberá justificarse en informe técnico de forma
ineludible la causa de esta imposibilidad, del que se dará traslado a
la propiedad de forma fehaciente. En estos supuestos, dado el carácter
urgente de la actuación, se podrá prescindir de la tramitación
prevista en los párrafos precedentes.
Artículo. 23
Costes adicionales.
1. En el supuesto de que
en el transcurso de las obras en ejecución subsidiaria, por motivos técnicos
debidamente justificados, sea necesario el desalojo provisional de los
ocupantes de alguna o todas las viviendas de la finca en la que se esté
actuando, los servicios sociales del órgano municipal que actúe
realojarán a los ocupantes legítimos que lo necesiten, el tiempo que
sea imprescindible. El coste de dicho realojo será con cargo a la
propiedad de la finca.
2. En el supuesto de que
por causas ajenas al desarrollo de las obras en ejecución subsidiaria,
imputables a la propiedad o los ocupantes del edifico, éstas se
tuvieran que paralizar, el aumento del coste de los medios auxiliares
será con cargo a la propiedad de la finca.
3. Los gastos a que se
refieren los números precedentes se liquidarán en el capítulo
adicional al de la ejecución material de las obras.
SECCIÓN 3ª
De las sanciones
Artículo. 24 . Del
expediente sancionador.
1. Transcurrido el plazo
otorgado para el inicio de las actuaciones necesarias para el
cumplimiento de lo ordenado, paralizadas éstas después de haberse
iniciado, incumplido el plazo otorgado para su terminación o no
cumplidas en los términos ordenados, podrá iniciarse expediente de
sanción urbanística, que concluirá con resolución por la que:
a) Se impondrá la sanción
que corresponda por la infracción urbanística cometida.
b) Se reiterará, en su
caso, lo ordenado, otorgando un nuevo plazo igual para su ejecución.
2. Si persistiere el
incumplimiento, podrá adoptarse, en su caso, cualquiera de las otras
medidas previstas en el artículo 21 de esta Ordenanza.
SECCIÓN 4ª
De la ejecución por sustitución
Artículo. 25 . Ejecución
por sustitución.
1. Subsidiariamente, en
los supuestos de incumplimiento de las órdenes de ejecución, la
Administración actuante podrá declarar en situación de ejecución,
por sustitución del propietario, el inmueble correspondiente para la
aplicación del régimen previsto en los artículos 162 y siguientes de
la Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, sin
necesidad de su inclusión en área delimitada al efecto.
2. La aplicación efectiva
de dicho régimen requerirá la previa declaración del incumplimiento
del deber de conservar o rehabilitar, en procedimiento instruido con
audiencia del propietario o propietarios afectados.
SECCIÓN 5ª
Expropiación por incumplimiento de la función social
de la propiedad
Artículo. 26 . De
la expropiación.
1. El incumplimiento de
las órdenes de ejecución de conservación o rehabilitación habilitará
a la Administración para aplicar el sistema de expropiación por
incumplimiento de la función social de la propiedad.
2. Será requisito previo
para la expropiación, la declaración motivada y definitiva en vía
administrativa del incumplimiento de los deberes de conservación o
rehabilitación, en procedimiento instruido con audiencia de los
afectados, la cual determinará por si misma la declaración de utilidad
pública, requerida en la legislación expropiatoria general.
3. La aprobación de la
relación y descripción concretas e individualizadas, con indicación
de los titulares de los bienes y derechos objeto de expropiación,
determinará la declaración de la necesidad de ocupación y el inicio
de los correspondientes expedientes expropiatorios.
4. Cuando proceda la
expropiación en los supuestos de incumplimiento de las órdenes de
rehabilitación que impliquen supresión de infraviviendas, se deberá
garantizar el realojo de quienes cumplan los requisitos establecidos al
efecto.
Artículo. 27 .
Procedimiento y pago del justiprecio.
1. El procedimiento de los
expedientes individualizados de los bienes y derechos afectados se
ajustará a lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.
2. La fijación del
justiprecio podrá producirse por mutuo acuerdo con el expropiado o si
este no se alcanzase mediante remisión de la pieza de valoración al
Jurado Territorial de Expropiación para la fijación del justiprecio
que proceda. El pago del mismo se practicará en metálico o en especie.
3. Para evitar desarraigos
sociales, siempre que sea posible y medie acuerdo con el expropiado, la
Administración podrá abonar el justiprecio mediante la adjudicación
de vivienda resultante del proceso de rehabilitación.
CAPÍTULO 4
De la Inspección Técnica de Edificios
Artículo. 28 . De
la inspección técnica de edificios.
Para el mejor cumplimiento
y efectivo control del deber de mantenimiento de los edificios en
condiciones de seguridad constructiva, éstos habrán de pasar en la
forma y plazos establecidos en este capítulo una inspección técnica
que acredite su estado a tales efectos.
Artículo. 29 .
Obligados
1. Corresponde la obligación
de efectuar la inspección técnica de los edificios a los propietarios
de los mismos.
2. Las personas jurídico
públicas, las representaciones diplomáticas y los organismos
internacionales quedan exentas de dicha obligación respecto de los
edificios de que sean titulares. No obstante, si ocuparen edificios en régimen
de alquiler u otro título distinto del de propiedad, los propietarios
de los inmuebles están obligados a efectuar la inspección.
Artículo. 30 .
Capacitación para la inspección
La inspección técnica se
llevará a cabo por profesionales titulados legalmente competentes para
ello.
Artículo. 31 .
Edificios sujetos a inspección.
1. Los propietarios de
edificios deberán efectuar la primera inspección técnica de los
mismos dentro del año siguiente a aquél en que cumplan veinte años
desde su construcción u obra de rehabilitación que, por afectar
profundamente el conjunto del edificio, tenga un carácter equivalente.
2. Las subsiguientes
inspecciones se realizarán dentro del año siguiente a aquél en que
hayan transcurrido diez años desde la anterior inspección.
Artículo. 32 .
Registro de edificios.
1. Se creará, dependiente
de la Gerencia Municipal de Urbanismo, un Registro Informático
Centralizado de los Edificios sujetos a inspección técnica.
2. En dicho Registro se
hará constar:
a) situación y nivel de
protección del edificio, en su caso.
b) Fecha de construcción
o, de no constar, año aproximado.
c) Las inspecciones técnicas
realizadas y su resultado.
d) En su caso, la
subsanación de las deficiencias que como consecuencia de las
inspecciones técnicas se hayan realizado.
3. Es función del
registro el control del cumplimiento de la obligación establecida en el
artículo 28 en los plazos señalados en art. 31 de esta ordenanza. Los
datos obrantes en el Registro serán públicos a los solos efectos estadísticos
e informativos en los términos establecidos en la legislación de
procedimiento administrativo común.
Artículo. 33 .
Contenido de las inspecciones.
1. Las inspecciones técnicas
que se efectúen tendrán como mínimo el siguiente contenido:
a) Estado general de la
estructura y cimentación.
b) Estado general de las
fachadas interiores, exteriores y medianeras del edificio, en especial
de los elementos que pudieran suponer un peligro para la vía pública,
como petos de terrazas, placas, etcétera, y de las patologías que
puedan afectar a la integridad del edificio, como fisuras, humedades,
etc.
c) Estado general de
conservación de cubiertas y azoteas.
d) Estado general de la
fontanería y la red de saneamiento del edificio.
2. La inspección habrá
de cumplimentarse según el modelo oficial de cuestionario de inspección
que se apruebe por el Consejo de Gerencia y deberá expresar si el
resultado final de la misma es favorable o desfavorable.
Artículo. 34 .
Resultado de la inspección.
1. El resultado de la
inspección se comunicará por la propiedad, mediante copia del
formulario de inspección debidamente visado por el Colegio Profesional
correspondiente, a la Administración Municipal, que hará constar en el
Registro su carácter favorable o desfavorable.
2. Si el resultado de la
inspección fuere desfavorable, el Registro remitirá el informe emitido
a los servicios municipales competentes, que girarán visita de inspección
y ordenarán lo que proceda de conformidad con lo establecido en esta
ordenanza. La subsanación de las deficiencias se hará constar
igualmente en el Registro.
Artículo. 35 . Del
cumplimiento de la obligación de efectuar la inspección.
1. Si transcurrido el
plazo para efectuar la inspección del edifico el propietario no la
hubiere realizado, la Gerencia Municipal de Urbanismo le ordenará la
realización de la misma, otorgándole un plazo de tres meses para
hacerla, con advertencia de imposición de multas coercitivas y ejecución
subsidiaria.
2. Si transcurrido el
plazo señalado en el párrafo precedente la propiedad no hubiere
cumplido lo ordenado, sin perjuicio del recurso en el último término a
la ejecución subsidiaria, el Gerente podrá imponer a la misma multa
coercitiva de 75.000 pesetas. La resolución otorgará otro plazo igual
para su cumplimiento.
El número de multas
coercitivas impuestas no podrá exceder de tres.
3. Si persistiere en el
incumplimiento, la Gerencia podrá proceder a realizar la inspección
subsidiariamente en los términos de la sección segunda del capítulo 3
de este Título, con la particularidad de que la notificación al
interesado de la identidad del contratista y el presupuesto a que se
refiere el artículo 22.3 serán sustituidos por la identidad del
colegio designado para realizar la inspección y el importe de los
honorarios a percibir por éste.
Para ello, la Gerencia
podrá formalizar convenios con los Colegios Profesionales
correspondientes al objeto de que los colegiados que reúnan los
requisitos de capacitación técnica que se hayan convenido, realicen
bajo su personal responsabilidad la inspección. La designación del
colegiado la efectuará el colegio según su normativa interna. El
convenio determinará los honorarios a percibir por el designado que serán
estacionados por la Administración Municipal a los propietarios,
pudiendo recurrir, en su caso, a la vía de apremio.
En caso de no formalizarse
tales convenios, la Gerencia podrá, si lo considera conveniente,
organizar un turno al que podrán acceder todos aquellos titulados
colegiados que reúnan los requisitos de capacitación técnica que
determine el Consejo de Gerencia. La designación de los mismos se hará
de forma rotatoria por orden de antigüedad en la lista.
TÍTULO II
DE LA RUINA
CAPÍTULO 1
De los supuestos de Ruina
SECCIÓN 1ª
De los edificios ruinosos
Artículo. 36 . De
la ruina urbanística.
Procederá la declaración
de la situación legal de ruina urbanística de una construcción o
edificación en los siguientes supuestos:
a) Cuando el coste de las
reparaciones necesarias para devolver a la construcción o edificación
la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales o
para restaurar en ella las condiciones mínimas para hacer posible su
uso efectivo legítimo, supere la mitad del valor de un edificio o
construcción de nueva planta con similares características e igual
superficie útil que la existente, excluido el valor del suelo.
b) Cuando, acreditando el
propietario el cumplimiento puntual y adecuado de las recomendaciones de
al menos los informes técnicos correspondientes a las dos últimas
inspecciones técnicas del edificio previstas en esta Ordenanza (I.T.E),
el coste de los trabajos y obras realizados como consecuencia de esas
dos inspecciones, sumado al de las que deban realizarse para hacer
posible su uso efectivo legítimo, supere el límite del deber normal de
conservación, con comprobación de una tendencia constante y progresiva
en el tiempo al incremento de las inversiones precisas para la
conservación del edificio o la construcción.
Artículo. 37 . De
la ruina física inminente.
Cuando una construcción o
un edificio amenace ruina inminente con peligro para la seguridad pública
o la integridad del patrimonio arquitectónico catalogado o declarado de
interés histórico artístico, el Gerente Municipal de urbanismo estará
habilitado para disponer de todas las medidas que sean precisas incluido
el apuntalamiento de la construcción o el edificio y su desalojo.
Dichas medidas podrán extenderse, excepcionalmente, a la demolición
que sea estrictamente indispensable para proteger valores superiores y,
desde luego, la integridad física de las personas, y, en su caso, a la
demolición total.
La adopción de estas
medidas no presupondrá, ni implicará, en todos los casos, la declaración
de situación legal de ruina urbanística.
SECCIÓN 2ª
De las obligaciones del propietario
Artículo. 38 . Régimen
general
1. A excepción de los
supuestos contemplados en el art. 39 de esta Ordenanza, el propietario
deberá proceder, a su elección, a la completa rehabilitación o a la
demolición del inmueble.
Si opta por la demolición,
el deber de conservación cesa con la declaración del edificio en
estado de ruina sin perjuicio de las obras o medidas de seguridad en
tanto sean necesarias.
Artículo. 39.
Edificios protegidos o catalogados.
1. Cuando se trate de una
construcción o un edificio catalogado, protegido, o sujeto a algún
procedimiento dirigido a la catalogación o al establecimiento de un régimen
de protección integral, el propietario estará obligado a adoptar las
medidas urgentes y realizar los trabajos y las obras necesarias para
mantener y, en su caso, recuperar la estabilidad y la seguridad.
2. De acuerdo con lo
previsto en el art. 4.3.7 de las NN.UU del vigente Plan General de
Ordenación de Madrid, no podrán, por tanto, ser objeto de orden o
licencia de demolición los edificios catalogados en los niveles 1 y 2
de protección, salvo en caso de ruina inminente.
3. El Ayuntamiento podrá
convenir con el propietario los términos de la rehabilitación
definitiva. De no alcanzarse acuerdo, aquél podrá optar entre ordenar
las obras de rehabilitación necesarias, con otorgamiento simultáneo de
ayuda económica, de acuerdo con lo que se determine en las normas
reguladoras de tales ayudas, o proceder a la sustitución del
propietario incumplidor aplicando el régimen establecido en el artículo
162 y siguientes de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la
Comunidad de Madrid, sin necesidad de que la finca afectada esté
incluida en área delimitada a tal fin.
SECCIÓN 3ª
De la situación legal de ruina urbanística
Artículo. 40 .
Obras de reparación necesarias
Se entiende por obras de
reparación necesarias, exclusivamente, aquéllas que reponen el
edificio a las condiciones preexistentes de seguridad constructiva y
salubridad.
Artículo. 41 .
Coste de las obras de reparación necesarias.
1. El coste de reparación
se determinará por la aplicación a las obras a realizar del cuadro de
precios contenido en el pliego para ejecución subsidiaria aprobado por
el Ayuntamiento de Madrid.
Artículo. 42 .
Determinación de la concurrencia de las causas de situación legal de
ruina urbanística.
A los efectos de
determinar si el coste de las obras de reparación supera el 50 por 100
del valor de la construcción, se utilizará la siguiente fórmula:
Pr = Cr x 100
Vr
Donde:
"Pr" es el
porcentaje que sobre el valor del inmueble supone el coste de reparación.
"Cr" es el coste
de las obras de reparación, cuantificado en la forma establecida en el
artículo precedente.
"Vr" el valor de
reposición a nuevo de la construcción, que se obtendrá en función
del módulo básico de construcción (MBC) aplicable al municipio de
Madrid a que se refieren las Normas Técnicas de Valoraciones y Cuadro
Marco de Valores para determinar el valor catastral de los bienes
inmuebles de naturaleza urbana, corregido por aplicación del cuadro de
coeficientes del valor de las construcciones de acuerdo con su uso,
tipología y categoría contenido en las citadas Normas, publicadas en
el Boletín Oficial del Estado.
Si en el momento de
efectuar la valoración hubiera transcurrido más de un año desde aquel
en que se produjo la aprobación del último módulo básico de
construcción sin que se hubiere actualizado, se corregirá el mismo por
aplicación del índice de precios del coste de la construcción por los
años completos transcurridos.
SECCIÓN 4ª
De la ruina física inminente
Artículo. 43.
Concurrencia de las causas determinantes de la ruina física inminente.
Una construcción se
encuentra en situación de ruina física inminente cuando concurran en
ella las siguientes circunstancias:
1. La gravedad, evolución
y extensión de los daños que le afectan son de carácter irreversible.
2. La ejecución de
medidas de seguridad para el mantenimiento de la construcción resulta
inútil y arriesgada.
3. La demora en los
trabajos de demolición, implica un peligro real para las personas.
Artículo. 44 .
Objeto de la ruina inminente.
1. La declaración de
ruina inminente podrá afectar a la totalidad de la construcción o
parte de ella, acordando, su demolición total o parcial.
2. En el supuesto de
edificios catalogados o protegidos la correspondiente resolución
declarativa de ruina inminente deberá especificar que partes del
edificio deben ser demolidas por su peligrosidad, preservando los
elementos catalogados de su destrucción en lo que fuere posible
mediante el procedimiento que en dicho acuerdo se determine.
CAPÍTULO 2
Procedimiento
SECCIÓN 1ª
Del expediente contradictorio de ruina
Artículo. 45 . Órgano
competente.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en la sección segunda de este capítulo para la ruina
inminente, corresponde al Ayuntamiento Pleno la declaración del estado
ruinoso de las edificaciones que se efectuará de conformidad con lo
dispuesto en esta ordenanza y en la legislación urbanística aplicable.
Corresponde a la Gerencia
Municipal de Urbanismo la tramitación de los expedientes de ruina.
Artículo 46 .
Iniciación.
1. El procedimiento para
la declaración de ruina se iniciará de oficio o a instancia de parte
interesada.
2. Cuando el procedimiento
se inicie a instancia de interesado se acompañarán los siguientes
documentos:
a) Datos de identificación
del inmueble.
b) Certificación del
Registro de la Propiedad de la titularidad y cargas del mismo.
c) Relación de moradores
y titulares de derechos reales sobre el inmueble, si los hubiere.
d) Certificado expedido
por facultativo competente, visado por el Colegio Oficial
correspondiente, en el que se hagan constar las causas en las que se
funda la solicitud de ruina, con expresa mención a la situación urbanística
del inmueble y, en su caso, su nivel de protección; planos de planta o
diferentes plantas de la finca, debidamente acotados; año de construcción
del edificio, así como si el mismo reúne las debidas condiciones de
seguridad para sus ocupantes y terceros.
e) Memoria con descripción
y señalización de las medidas de seguridad que, en razón de los daños
descritos, se hubiesen adoptado en el edificio o, en su caso, las
razones de su no adopción.
f) Acreditación de
autoliquidación de la Tasa de Tramitación de Expedientes de Ruina.
3. El Gerente Municipal de
Urbanismo podrá disponer la iniciación de oficio de expediente
contradictorio de ruina en los supuestos señalados en el número 2 del
artículo 11 de esta ordenanza cuando previo informe técnico se aprecie
que el edificio pudiera encontrarse en uno de los supuestos de ruina. En
tal caso, se abrirá periodo de información previa en el que se
requerirá al propietario que aporte la relación de moradores,
pudiendo, igualmente, ordenarse al propietario las medidas de seguridad
necesarias.
Artículo. 47 .
Informes.
1. Iniciado el expediente,
los servicios técnicos, previa visita de inspección, emitirán un
informe en el que se determinará si el estado del edificio permite
tramitar el expediente de forma contradictoria, o procede la declaración
de ruina inminente total o parcial y, en su caso, el desalojo. Dicho
informe hará constar igualmente si la construcción está afectada por
expediente de declaración como bien de interés cultural. En cualquier
caso se ordenará por el Gerente la adopción de las medidas de
seguridad que procedan.
2. La inspección podrá
repetirse cuantas veces se estime oportuno durante la tramitación del
expediente o hasta que conste la total reparación o demolición del
inmueble.
3. En todo caso, los
edificios catalogados o protegidos requerirán dictamen de la Comisión
Institucional para la Protección del Patrimonio Histórico Artístico y
Natural (CIPHAN).
Artículo. 48 .
Medidas de seguridad.
El propietario deberá
adoptar, bajo dirección facultativa, las medidas de seguridad que se
ordenen por el Gerente para evitar cualquier daño o perjuicio a
personas o bienes, así como el deterioro incontrolado del inmueble
hasta que conste su total reparación o demolición.
Artículo. 49 .
Alegaciones.
1. Evacuado el informe señalado
en el artículo 47 y ordenadas, en su caso, las medidas de seguridad, se
procederá a comprobar la relación de ocupantes. Asimismo, se dará
audiencia a los propietarios si no fueren los promotores del expediente,
a los moradores y a los titulares de cualesquiera derechos reales
inscritos en el Registro de la Propiedad para que en un plazo de quince
días prorrogables por la mitad del concedido efectúen las alegaciones
y presenten los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
2. Asimismo, se pondrá en
conocimiento de los interesados su derecho a presentar informe
contradictorio del facultativo competente que designen acerca del estado
de la finca, con advertencia de que transcurridos los plazos concedidos
continuará la tramitación del expediente hasta su definitiva resolución.
3. Igualmente, se
comunicará a la Concejalía de la Junta Municipal del Distrito
correspondiente la iniciación de expediente de ruina a efectos de su
conocimiento y, en su caso, la evacuación de los informes que considere
procedentes.
4. En los expedientes de
ruina sobre inmuebles afectados por un expediente de declaración como
bien de interés cultural, se dará traslado a la Administración
competente de la iniciación del expediente, así como de las obras
ordenadas por el Gerente y/o medidas de seguridad adoptadas por los
propietarios.
Artículo. 50.
Dictamen.
1. Transcurrido el plazo
concedido, y formuladas, en su caso, alegaciones, los servicios técnicos,
en el plazo máximo de dos meses, previa inspección del inmueble,
emitirán dictamen pericial que constará de las siguientes partes:
a) Descripción del
edificio.
b) Descripción del
sistema constructivo y estructural con relación cuantitativa de sus
elementos estructurales.
c) Descripción de los daños
que presenta el edificio y sus posibles causas.
d) Valoración del
edificio de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de esta
ordenanza.
e) Relación y valoración
de las obras de reparación.
f) Referencia a las
circunstancias urbanísticas del edificio y su nivel de protección.
g) Conclusión y
propuesta.
2. La propiedad del
inmueble y sus ocupantes deberán facilitar a los servicios municipales
el acceso al mismo y, en general, adoptar las medidas necesarias para
permitir a aquéllos la emisión del dictamen referido en el número
precedente.
3. En caso de que el
expediente se tramite a instancia de parte, los plazos para la emisión
de dictamen por los servicios municipales y para la resolución del
expediente quedarán suspendidos por el tiempo que medie entre el
requerimiento efectuado para que se facilite el acceso al inmueble y la
posibilidad real del reconocimiento de éste por los técnicos
municipales.
Artículo. 51 . Trámite
de audiencia.
Emitido el dictamen
pericial se dará el trámite de audiencia a los interesados en el
expediente, para que en un plazo de 15 días, prorrogable por la mitad
del concedido, efectúen las alegaciones y presenten los justificantes
los documentos y justificantes que estimen pertinentes en relación con
el dictamen pericial mencionado.
Artículo. 52 .
Comisión Informativa.
1. Tras el trámite de
audiencia, y emitido informe, en su caso, por los servicios técnicos,
se formulará propuesta de resolución que el Concejal de Urbanismo
elevará al Ayuntamiento Pleno, previo dictamen de la Comisión
Informativa de Urbanismo.
2. A la deliberación de
estos expedientes en la Comisión
Informativa de Urbanismo,
podrán ser invitados:
- El Concejal del Distrito
donde se hallen cada una de las fincas afectadas.
- Representantes de
asociaciones vecinales.
- El Jefe del Departamento
de Control de la Edificación de la Gerencia y, en su caso, los técnicos
responsables del dictamen pericial.
- Un representante de la
"Empresa Municipal de la Vivienda".
- En su caso, un
representante de la CIPHAN.
3. La asistencia de estas
personas a la Comisión no alterará la forma de adopción de acuerdos
ni el régimen de votaciones de la misma.
Artículo. 53 .
Resolución.
1. El Ayuntamiento Pleno
resolverá con arreglo a alguno de los siguientes pronunciamientos:
a) Declarar la edificación
en estado de ruina incluyendo las medidas necesarias para evitar daños
a personas y bienes, así como pronunciándose sobre el incumplimiento o
no del deber de conservación de la construcción o el edificio y
requerir al propietario para que en el plazo de 15 días opte por la
demolición de la finca o su completa rehabilitación.
Transcurrido dicho plazo
sin que el propietario se pronuncie al respecto, se entenderá que opta
por la demolición.
En cualquier caso, vencido
el anterior plazo, se deberá solicitar la correspondiente licencia de
obras en el plazo de un mes.
Si existiere peligro en la
demora, el Gerente Municipal de Urbanismo, en su caso, acordará lo
procedente respecto al desalojo de los ocupantes.
b) Si el edificio se halla
protegido o catalogado, se declarará la ruina del inmueble y se ordenará
lo que proceda en los términos establecidos en el artículo 39 de esta
Ordenanza, con observancia, en todo caso, de lo establecido por la Ley
16/1985, de 25 de junio, para los bienes integrantes del Patrimonio Histórico
Español y de lo regulado por la Ley 10/1998, de 9 de julio, para los
que formen parte del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid
c) Declarar que no hay
situación de ruina, ordenando las medidas pertinentes destinadas a
mantener la seguridad del inmueble y determinando, en función del
dictamen pericial emitido por los servicios Técnicos Municipales, las
obras de reparación que debe realizar el propietario en los términos
del título I de esta ordenanza.
Del acuerdo adoptado se
dará cuenta al Pleno de la Junta Municipal del Distrito donde se
encuentre situado el inmueble.
2. En el supuesto de
demolición de la edificación se fijará el plazo en el que hayan de
iniciarse las obras. Si transcurrido tal plazo no se hubiere iniciado la
demolición, se procederá a su ejecución forzosa en los términos
previstos en el Capítulo 3 del Título I de esta Ordenanza, salvo que
concurriere causa legal justificativa del incumplimiento, en cuyo caso
el plazo de ejecución anterior comenzará a contarse desde su
desaparición.
Artículo. 54.
Notificación.
La resolución del
expediente se notificará a todos los que hubieran sido parte en el
mismo y a los moradores aunque no se hubieran personado en aquél.
Artículo 55. Plazo
para resolver y efectos del silencio.
1. El plazo para resolver
los expedientes contradictorios de ruina iniciados a instancia de
interesado es de seis meses.
2. A los efectos del cómputo
del plazo de tramitación se considerará iniciado el expediente en la
fecha de entrada de la documentación completa en el Registro de la
Gerencia Municipal de Urbanismo.
3. El plazo de seis meses
podrá ser ampliado en otros tres meses, de conformidad con las
previsiones contenidas en a vigente Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Transcurrido el plazo
para resolver sin haber recaído resolución expresa, y en cuanto a los
efectos del silencio administrativo, se estará a lo dispuesto en la
legislación reguladora de dicha materia.
Artículo. 56 .
Responsabilidades.
La declaración
administrativa de ruina o la adopción de medidas de urgencia por la
Administración no eximirá a los propietarios
de las responsabilidades de todo orden que les pudieran
ser exigidas por negligencia en los deberes de conservación que les
corresponden.
SECCIÓN 2ª
Procedimiento en la ruina física inminente
Artículo. 57 . Órgano
competente.
Corresponde la declaración
de ruina inminente al Gerente Municipal de Urbanismo que previo, informe
técnico municipal, bajo su responsabilidad y por motivos de seguridad
dispondrá lo necesario respecto a la habitabilidad del inmueble,
desalojo de sus ocupantes y demolición, en su caso, del mismo, con
observancia de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 16/1985, de 25
de junio, del Patrimonio Histórico Español, si se tratase de una
construcción afectada por un expediente de declaración como bien de
interés cultural de titularidad estatal, y de los artículos 25 y 26 de
la Ley 10/1998, de 9 de julio, si se tratase de un bien integrante del
Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
Artículo. 58 .
Cumplimiento de la orden.
1. La demolición de la
construcción, corresponde a su propietario.
Salvo que hubiese
ocupantes afectados, la demolición deberá iniciarse en el plazo máximo
de cinco días, debiendo comunicarse a la Gerencia Municipal de
Urbanismo la identidad de la dirección facultativa responsable en el
plazo de cuarenta y ocho horas.
2. En el supuesto de que
la construcción se encontrare ocupada, el mismo decreto que declare la
ruina inminente ordenará su inmediato desalojo, así como el de los
muebles y enseres cuando ello fuere posible. El desalojo será efectuado
por la Junta Municipal del Distrito donde se encuentre situada la finca,
que comunicará a la propiedad del inmueble y a la Gerencia Municipal de
Urbanismo la fecha en que se realizó el mismo a los efectos de inicio
del cómputo de plazo cinco días para su demolición.
3. Si el desalojo citado
en el número precedente se realizara de forma voluntaria, los servicios
sociales de la Junta Municipal del Distrito facilitarán alojamiento
provisional a los ocupantes de la finca que lo necesitaren durante un
tiempo que no podrá exceder de una semana.
4. Si hubiere oposición
al desalojo, se solicitará el correspondiente mandamiento judicial para
la entrada en el inmueble.
En este caso, una vez
determinada por la autoridad judicial la fecha o fechas para realizar el
desalojo, se citará al propietario para que inicie la demolición del
edificio en dicha fecha inmediatamente después de efectuado el
desalojo, procediéndose a la ejecución subsidiaria si el propietario
no lo hiciere en ese momento si hubiere renunciado previamente a
hacerlo.
Artículo 59 . Trámite
de audiencia.
1. Dada la urgencia y
peligrosidad de la situación de ruina inminente, se prescindirá del trámite
de audiencia.
2. De la resolución que
adopte el Gerente Municipal de Urbanismo se dará cuenta al Ayuntamiento
Pleno y al Pleno de la Junta Municipal del distrito donde se encuentre
situado el inmueble.
Artículo. 60.
Ejecución subsidiaria.
En el supuesto de que la
propiedad de la finca no iniciara las obras de demolición de la misma
en el plazo ordenado, se procederá, previo desalojo, en su caso, a su
demolición en ejecución subsidiaria por la Gerencia Municipal de
Urbanismo en la forma prevista en el número 5 del artículo 22 de esta
ordenanza.
Artículo.
61 . Notificación.
La resolución del
expediente se notificará a todos los que hubieran sido parte en el
mismo y a los moradores aunque no se hubieran personado en aquél.
Artículo. 62.
Plazo para resolver y efectos del silencio.
1. El plazo para resolver
los expedientes contradictorios de ruina iniciados a instancia de
interesado es de seis meses.
2. A los efectos del cómputo
del plazo de tramitación se considerará iniciado el expediente en la
fecha de entrada de la documentación completa en el Registro de la
Gerencia Municipal de Urbanismo.
3. Si transcurrido el
plazo para resolver so hubiere recaído resolución expresa se entenderá
desestimada la solicitud, que se podrá hacer valer mediante la oportuna
certificación de acto presunto.
Artículo. 63 .
Responsabilidades.
1. La declaración
administrativa de ruina o la adopción de medidas de urgencia por la
Administración no eximirá a los propietarios de las responsabilidades
de todo orden que les pudieran ser exigidas por negligencia en los
deberes de conservación que les corresponden.
2. La declaración
administrativa de ruina determina la declaración de utilidad pública
del inmueble a efectos de expropiación de conformidad con la legislación
urbanística aplicable.
SECCION SEGUNDA
Régimen de la ruina inminente
Artículo. 64 . De
la ruina inminente.
Una construcción se
encuentra en situación de ruina inminente cuando concurran en ella las
siguientes circunstancias:
1. La gravedad, evolución
y extensión de los daños que le afectan son de carácter irreversible.
2. La ejecución de
medidas de seguridad para el mantenimiento de la construcción resulta
inútil y arriesgada.
3. La demora en los
trabajos de demolición implica un peligro real para las personas.
Artículo. 65 .
Organo competente.
Corresponde la declaración de ruina inminente al
gerente municipal de Urbanismo que previo, informe técnico municipal,
bajo su responsabilidad y por motivos de seguridad dispondrá lo
necesario respecto a la habitabilidad del inmueble, desalojo de sus
ocupantes y demolición del mismo, con observancia de lo dispuesto en el
artículo 24 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, si se tratase de una construcción afectada por un expediente
de declaración como bien de interés cultural de titularidad estatal, y
de los artículos 25 y 26 de la Ley regional 10/1998, de 9 de julio, si
se tratase de un bien integrante del Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid.
Artículo. 66 .
Objeto de la ruina inminente.
La declaración de ruina
inminente podrá afectar a la totalidad de la construcción o parte de
ella, acordando su demolición total o parcial.
Artículo. 67 .
Cumplimiento de la orden.
1. La demolición de la
construcción corresponde a su propietario. Salvo que hubiese ocupantes
afectados, la demolición deberá iniciarse en el plazo máximo de cinco
días, debiendo comunicarse a la Gerencia Municipal de Urbanismo la
identidad de la dirección facultativa responsable en el plazo de
cuarenta y ocho horas.
Si se hubiere oposición
al desalojo, se solicitará el correspondiente mandamiento judicial para
la entrada en el inmueble. En este caso, una vez determinada por la
autoridad judicial la fecha o fechas para realizar el desalojo, se citará
al propietario para que inicie la demolición del edificio en dicha
fecha inmediatamente después de efectuado el desalojo, procediéndose a
la ejecución subsidiaria si el propietario no lo hiciere en ese momento
si hubiere renunciado previamente a hacerlo.
2. En el supuesto de que
la construcción se encontrare ocupada por personas, el mismo decreto
que declare la ruina inminente ordenará su inmediato desalojo, así
como el de los muebles y enseres cuando ello fuere posible. El desalojo
será efectuado por la Junta Municipal del Distrito donde se encuentre
situada la finca, que comunicará a la propiedad del inmueble y a la
Gerencia Municipal de Urbanismo la fecha en que se realizó el mismo a
los efectos de inicio del cómputo de plazo para su demolición.
3. Si el desalojo citado
en el número precedente se realizara de forma voluntaria, los servicios
sociales de la Junta Municipal del Distrito facilitarán alojamiento
provisional a los ocupantes de la finca que lo necesitaren durante un
tiempo que no podrá exceder de una semana.
Artículo. 68. Procedimiento.
1. Dada la urgencia y
peligrosidad de la situación de ruina inminente, se prescindirá del trámite
de audiencia.
2. De la resolución que
adopte el gerente municipal de Urbanismo se dará cuenta al Ayuntamiento
Pleno y al Pleno de la Junta Municipal del distrito donde se encuentre
situado el inmueble.
Artículo. 69 .
Ejecución subsidiaria.
Salvo en el caso
establecido en el párrafo segundo del número 2 del artículo 67, en el
supuesto de que la propiedad de la finca no iniciara las obras de
demolición de la misma en el plazo ordenado, se procederá, previo
desalojo, en su caso, a su demolición en ejecución subsidiaria por la
Gerencia Municipal de Urbanismo en la forma prevista en el número 4 del
artículo 19 de esta ordenanza.
DISPOSICION
ADICIONAL PRIMERA
Mediante resolución
motivada y graciable del órgano que las impuso, podrán condonarse
todas o alguna de las multas coercitivas impuestas de conformidad con lo
previsto en los artículos 16, 32.2 y 60.2 de esta ordenanza, cuando,
una vez cumplido lo ordenado, así lo solicitase el interesado,
justificando debidamente la razón del retraso en su cumplimiento.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA
La Ordenanza Fiscal
Reguladora de la Tasa por Servicios Urbanísticos establecerá la cuantía
y procedimiento de recaudación de la tasa por la tramitación de
expedientes contradictorios de ruina.
DISPOSICION
ADICIONAL TERCERA
Los cuadros de precios a
que se refieren los artículo 19.3 y 47 de esta ordenanza son los
aplicables a los adjudicatarios del concurso convocado por acuerdo
plenario de 31 de octubre de 1997 para la contratación de obras de
conservación, apeos, reparaciones, consolidaciones y demoliciones de
edificios, retirada de carteleras y vallados, urbanización
complementaria de solares en suelo urbano, reparación y urbanización
complementaria de colonias, así como las que requiera la Gerencia
Municipal de Urbanismo en ejercicio de la ejecución subsidiaria en el término
municipal de Madrid.
DISPOSICION
ADICIONAL CUARTA
El Ayuntamiento aprobará
las normas precisas para el otorgamiento de subvenciones a los
propietarios que carezcan de recursos suficientes para realizar la
inspección técnica del edificio regulada en el capítulo 3 del título
I de esta ordenanza.
La subvención habrá de
seguir los criterios vigentes para el acceso a viviendas de protección
oficial, de forma que se subvencione hasta el 50 por 100 del coste de la
inspección a aquellos propietarios que tengan ingresos inferiores a
tres veces y media el importe del salario mínimo interprofesional; y
hasta el 75 por 100 de dicho coste a quienes no superen dos veces y
media tal importe.
Las referidas normas, que
serán aprobadas por el Ayuntamiento Pleno y publicadas en el
"Boletín Oficial del Ayuntamiento", precisarán la forma de
computar tales magnitudes y el procedimiento de tramitación, concesión
y abono de las subvenciones que, en cualquier caso, sólo se concederán
previa solicitud de los interesados.
DISPOSICION
TRANSITORIA PRIMERA
Los expedientes en
tramitación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta
ordenanza conservarán los trámites realizados, pero los subsiguientes
se efectuarán de acuerdo con la misma.
No obstante, en aquellos
expedientes contradictorios de ruina por causas económicas que
estuvieren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de esta
ordenanza, si ya se hubiere formulado por los interesados o la
Administración la valoración de la obras de reparación y la
determinación del valor del edifico, las subsiguientes valoraciones, así
como la resolución final del expediente, habrán de seguir el criterio
valorativo de la ordenanza precedente.
DISPOSICION
TRANSITORIA SEGUNDA
Los preceptos del capítulo
3 del título I, relativos a la inspección técnica de edificios, serán
aplicables a los edificios en función de su fecha de construcción y de
su nivel de protección, debiendo someterse a la primera inspección en
las siguientes fechas:
a) Los edificios incluidos
en el catálogo de edificios protegidos con niveles 1, 2 y 3 durante el
año 2000 (prorrogado a 30 de junio de 2001)
b) Los edificios del
Centro Histórico y los Cascos Históricos Periféricos de los artículos
4.3.17 y 4.3.21 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación
Urbana de Madrid, respectivamente, que no estén incluidos en la letra
precedente, durante el año 2001 (prorrogado a 30 de junio de 2002).
c) Los edificios
anteriores a 1940 no incluidos en las letras precedentes, durante el año
2002.
d) Los edificios
construidos entre 1940 y 1952 no incluidos en los apartados a) y b),
durante el año 2003.
e) Los edificios
construidos entre 1953 y 1958 no incluidos en los apartados a) y b),
durante el año 2004.
f) Los edificios
construidos entre 1959 y 1961 no incluidos en los apartados a) y b),
durante el año 2005.
g) Los edificios
construidos entre 1962 y 1965 no incluidos en los apartados a) y b),
durante el año 2006.
h) Los edificios
construidos entre 1966 y 1969 no incluidos en los apartados a) y b),
durante el año 2007.
i) Los edificios
construidos entre 1970 y 1974 no incluidos en los apartados a) y b),
durante el año 2008.
j) Los edificios
construidos entre 1975 y 1982 no incluidos en los apartados a) y b) ,
durante el año 2009.
k) Los edificios
construidos entre 1983 y 1990 no incluidos en los apartados a) y b),
durante el año 2010.
l) Durante el año 2011 y
siguientes se realizarán las subsiguientes inspecciones según los términos
del artículo 28 de esta Ordenanza.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la
Ordenanza sobre Conservación y Estado Ruinoso de las Edificaciones
aprobada por el Ayuntamiento Pleno en su sesión celebrada el 29 de
febrero de 1980, y con carácter definitivo por la Comisión de
Planeamiento y coordinación del Area Metropolitana de Madrid el 8 de
mayo de 1980, y cuantas normas de igual rango se opongan a lo
establecido por la presente ordenanza.
DISPOSICION FINAL
De conformidad con lo
establecido en el artículo 70 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen
Local, la presente ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles
de la publicación completa de su texto en el BOLETIN OFICIAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID.
Madrid, a 10 de febrero de
1999.- El secretario general, Paulino Martín Hernández. 15
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