Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998,
relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano
DOCE 330/L, de
05-12-98
PREÁMBULO
El Consejo de la Unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el
apartado 1 de su artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado,
Considerando que es necesario adaptar al progreso científico y técnico
la Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la
calidad de las aguas destinadas al consumo humano (5); que la experiencia
adquirida en la aplicación de la Directiva demuestra la necesidad de crear un
marco legal adecuado, flexible y transparente que permita a los Estados miembros
abordar los casos de incumplimiento de las normas; que debe reexaminarse la
Directiva en función del Tratado de la Unión Europea
y, en particular, del principio de subsidiariedad;
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 B del
Tratado, según el cual la acción de la Comunidad no excederá de lo necesario
para alcanzar los objetivos del Tratado, es necesario revisar la Directiva
80/778/CEE para centrarse en el cumplimiento de unos parámetros de calidad y
salubridad esenciales, brindando a los Estados miembros la posibilidad de
añadir otros parámetros si lo consideran oportuno;
Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad, la acción
de la Comunidad debe apoyar y completar las que llevan a cabo las autoridades
competentes de los Estados miembros;
Considerando que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, las
diferentes características naturales y socioeconómicas de las regiones de la
Unión requieren que la mayoría de las decisiones sobre el seguimiento, el
análisis y las medidas que deben adoptarse para corregir los incumplimientos se
tomen a nivel local, regional o nacional, en la medida en que dichas diferencias
no supongan un perjuicio para el establecimiento del marco legislativo,
reglamentario y administrativo contemplado en la presente
Directiva;
Considerando que las normas comunitarias relativas a parámetros de
calidad y salubridad esenciales y preventivos de las aguas destinadas al consumo
humano resultan necesarias para definir los objetivos mínimos de calidad del
medio ambiente que deben alcanzarse en relación con otras medidas comunitarias,
para mantener y fomentar el uso sostenible de las aguas destinadas al consumo
humano;
Considerando que la importancia para la salud humana de la calidad de las
aguas destinadas al consumo humano hace necesario el establecimiento a escala
comunitaria de normas de calidad básicas que deben cumplir las aguas destinadas
a este fin;
Considerando que es necesario incluir las aguas utilizadas en la
industria alimentaria a menos que pueda establecerse que el uso de dichas aguas
no afecta a la salubridad de los productos elaborados;
Considerando que, a fin de que las compañías suministradoras puedan
cumplir las normas de calidad, deben adoptarse medidas de protección adecuadas
para asegurar la pureza de las aguas de superficie y de las aguas subterráneas,
que puede alcanzarse el mismo objetivo mediante medidas de tratamiento del agua
antes de su distribución;
Considerando que la coherencia de la política europea relativa a las
aguas presupone que se adopte oportunamente una directiva marco adecuada;
Considerando que es necesario excluir del ámbito de aplicación de la
presente Directiva las aguas minerales naturales y las aguas que son productos
medicinales, pues ya existen normas especiales en relación con estos tipos de
aguas;
Considerando que es necesario adoptar medidas para todos los parámetros
que afectan directamente a la salud y otros parámetros si se ha producido un
deterioro de la calidad; que, otrosí, esas medidas deben coordinarse
cuidadosamente con la aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15
de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios y
la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de
1998, relativa a la comercialización de biocidas;
Considerando que es necesario fijar valores individuales para los
parámetros de sustancias que son significativas en toda la Comunidad, en un
nivel suficientemente estricto para asegurar que pueda lograrse la finalidad de
la Directiva;
Considerando que, puesto que los valores paramétricos se basan en los
conocimientos científicos disponibles y que también se ha tenido en cuenta el
principio de prevención, estos valores se han seleccionado para que las aguas
destinadas al consumo humano puedan consumirse con seguridad durante toda la
vida y representen, por tanto, un alto nivel de protección de la salud;
Considerando que debe establecerse un equilibrio con el fin de prevenir
los riesgos microbiológicos y químicos; que para ello, y a la luz de una
futura revisión de los valores paramétricos, la fijación de los valores
paramétricos debería estar basada en motivos de salud pública y en un método
de evaluación del riesgo;
Considerando que, si bien en la actualidad no existen pruebas
concluyentes en las que puedan basarse los valores paramétricos comunitarios
para las sustancias químicas que perturban el sistema endocrino, sí existe una
creciente preocupación acerca de las posibles repercusiones en los seres
humanos y la fauna silvestre de los efectos de las sustancias nocivas para la
salud;
Considerando que las normas del anexo I se basan en general en las
recomendaciones sobre calidad del agua potable de la Organización Mundial de la
Salud (OMS) y en el dictamen del Comité científico consultivo de la Comisión
para el estudio de la toxicidad y de la ecotoxicidad de los compuestos
químicos;
Considerando que los Estados miembros deben fijar valores para
parámetros distintos de los incluidos en el anexo I en los casos en que sea
necesario para proteger la salud humana en sus territorios respectivos;
Considerando que los Estados miembros podrán fijar valores para
parámetros no incluidos en el anexo I cuando lo consideren necesario para
garantizar la calidad de la producción, distribución e inspección de las
aguas destinadas al consumo humano;
Considerando que, cuando los Estados miembros estimen necesario adoptar
normas más estrictas que las establecidas en las partes A y B del anexo I, o
bien normas para parámetros no incluidos en el anexo I pero necesarios para
proteger la salud humana, habrán de notificar dichas normas a la Comisión;
Considerando que los Estados miembros, al introducir o mantener medidas
de protección más estrictas, están obligados a respetar los principios y
normas del Tratado tal como los interpreta el Tribunal de Justicia;
Considerando que los valores paramétricos deben cumplirse en el punto
en que las aguas destinadas al consumo humano están a disposición del
consumidor;
Considerando que la calidad de las aguas destinadas al consumo humano
puede verse afectada por el sistema de distribución domiciliaria; que se
admite, además, que la responsabilidad del sistema de distribución
domiciliaria o de su mantenimiento no puede corresponder a los Estados miembros.
Considerando que conviene que cada Estado miembro establezca programas
de control para comprobar si las aguas destinadas al consumo humano cumplen los
requisitos de la presente Directiva; que tales programas de control deben
adaptarse a las necesidades locales y cumplir los requisitos mínimos de control
establecidos en la presente Directiva;
Considerando que los métodos utilizados para analizar la calidad de las
aguas destinadas al consumo humano deben garantizar unos resultados fiables y
comparables;
Considerando que en caso de incumplimiento de las normas de la presente
Directiva los Estados miembros deben investigar la causa subyacente y garantizar
que se apliquen lo antes posible las medidas correctivas necesarias para
restablecer la calidad de las aguas;
Considerando que es importante impedir que las aguas contaminadas puedan
ser causa de peligro para la salud humana; que debería prohibirse el suministro
de estas aguas o restringirse su utilización;
Considerando que, en caso de incumplimiento de un parámetro con
función indicadora, el Estado miembro afectado deberá considerar si tal
incumplimiento representa un riesgo para la salud humana; que dicho Estado
miembro debería adoptar en caso necesario medidas correctivas para restablecer
la calidad de las aguas con el fin de proteger la salud humana;
Considerando que, si resultara necesario adoptar medidas correctivas
para restablecer la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, de
acuerdo con el apartado 2 del artículo 130 R del Tratado, debe darse prioridad
a la acción encaminada a rectificar el problema en la fuente;
Considerando que conviene autorizar a los Estados miembros a que, en
determinadas condiciones, puedan establecer excepciones a la presente Directiva;
que es necesario establecer un marco adecuado para la concesión de tales
excepciones, siempre y cuando éstas no puedan constituir un peligro para la
salud humana y el suministro de agua destinada al consumo humano en la zona no
pueda mantenerse por ningún otro medio razonable;
Considerando que, puesto que en la preparación y distribución de las
aguas destinadas al consumo humano puede ser preciso utilizar algunas sustancias
o materiales, debe regularse su uso para evitar posibles efectos perjudiciales
para la salud humana;
Considerando que el progreso científico y técnico puede exigir una
rápida adaptación de los requisitos técnicos establecidos en los anexos II y
III; que además, para facilitar la aplicación de las medidas exigidas a este
efecto, conviene establecer un procedimiento con arreglo al cual la Comisión
pueda adoptar tales adaptaciones con el asesoramiento de un comité compuesto
por representantes de los Estados miembros;
Considerando que los consumidores deben recibir información suficiente
y oportuna de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, las
excepciones concedidas por los Estados miembros y toda medida correctiva
adoptada por las autoridades competentes; que deben además tenerse en cuenta
tanto las necesidades técnicas y estadísticas de la Comisión como los
derechos de los ciudadanos de obtener una información adecuada sobre la calidad
de las aguas destinadas al consumo humano;
Considerando que en circunstancias excepcionales o para zonas
geográficas definidas puede ser necesario conceder a los Estados miembros un
calendario más amplio para cumplir determinadas disposiciones de la presente
Directiva;
Considerando que la presente Directiva en nada afecta a las obligaciones
de los Estados miembros con respecto al plazo de incorporación a la
legislación nacional y de aplicación establecido en el anexo IV, ha adoptado
la presente Directiva:
1. Objetivo.
1. La presente Directiva se refiere a la calidad de las
aguas destinadas al consumo humano.
2. La presente Directiva tiene por objeto proteger la salud de las personas
de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación de las
aguas destinadas al consumo humano garantizando su salubridad y limpieza.
2. Definiciones.
A efectos de la presente
Directiva se entenderá por:
1. «aguas destinadas al consumo humano»:
a) todas las aguas, ya sea en su estado original, ya sea después de
tratamiento, para beber, cocinar, preparar alimentos u otros usos domésticos,
sea cual fuere su origen e independientemente de que se suministren a través de
una red de distribución, a partir de una cisterna o envasadas en botellas u
otros recipientes;
b) todas las aguas utilizadas en empresas alimentarias para fines de
fabricación, tratamiento, conservación o comercialización de productos o
sustancias destinados al consumo humano, a menos que a las autoridades
nacionales competentes les conste que la calidad de las aguas no puede afectar a
la salubridad del producto alimenticio final;
2. «sistema de distribución domiciliaria»: las tuberías, conexiones y
aparatos instalados entre los grifos que normalmente se utilizan para el consumo
humano y la red de distribución, pero únicamente en caso de que no sea
responsable de ellos el distribuidor de aguas en su carácter de tal, conforme a
la legislación nacional pertinente.
3. Exenciones.
1. La presente Directiva no
se aplicará:
a) a las aguas minerales naturales reconocidas como tales por las autoridades
nacionales competentes, de conformidad con la Directiva 80/777/CEE del Consejo,
de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales
naturales;
b) a las aguas que son productos medicinales a efectos de la Directiva
65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades
farmacéuticas.
2. Los Estados miembros podrán disponer que la presente Directiva no se
aplique:
a) a las aguas destinadas exclusivamente a usos para los cuales conste a las
autoridades competentes que la calidad de aquéllas no afecta, directa ni
indirectamente, a la salud de los consumidores que las usan;
b) a las aguas destinadas al consumo humano procedentes de una fuente de
suministro individual que produzca como media menos de 10 m3 diarios, o que
abastezca a menos de cincuenta personas, a no ser que estas aguas sean
suministradas como parte de una actividad comercial o pública.
3. Los Estados miembros que apliquen las excepciones previstas en la letra b)
del apartado 2 velarán porque la población afectada sea informada de ello y de
cualquier medida que pueda tomarse para proteger la salud humana de los efectos
negativos derivados de una posible contaminación del agua destinada al consumo
humano.
Asimismo, cuando se perciba un peligro potencial para la salud humana
derivado de la calidad de dicha agua, la población afectada deberá recibir sin
demora las recomendaciones oportunas.
4. Obligaciones generales.
1. Sin perjuicio
de sus obligaciones con arreglo a otras normas comunitarias, los Estados
miembros adoptarán las disposiciones necesarias a fin de que las aguas
destinadas al consumo humano sean salubres y limpias.
A los efectos de los
requisitos mínimos de la presente Directiva, las aguas destinadas al consumo
humano son salubres y limpias cuando:
a) no contienen ningún tipo de microorganismo, parásito o sustancia, en una
cantidad o concentración que pueda suponer un peligro para la salud humana, y
b) cumplen los requisitos mínimos especificados en las partes A y B del
anexo I, y cuando, con arreglo a las disposiciones pertinentes de los artículos 5 a 8
y 10, y de conformidad con el Tratado, los Estados miembros adopten todas las
demás medidas necesarias para garantizar que las aguas destinadas al consumo
humano cumplen los requisitos de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros velarán porque las medidas que se tomen en
aplicación de la presente Directiva no puedan tener en ningún caso el efecto
de permitir, directa o indirectamente, la degradación de la calidad actual de
las aguas destinadas al consumo humano, en la medida en que ello afecte a la
protección de la salud humana, ni de aumentar la contaminación de las aguas
destinadas a la producción de agua potable.
5. Normas de calidad.
1. Los Estados
miembros establecerán valores aplicables a las aguas destinadas al consumo
humano en relación con los parámetros que figuran en el anexo I.
2. Los valores establecidos con arreglo al apartado 1 no serán menos
restrictivos que los establecidos en el anexo I.
Con respecto a los parámetros
incluidos en la parte C del anexo I, estos valores deberán fijarse
exclusivamente a efectos de control y para cumplir las obligaciones establecidas
en el artículo 8.
3. Los Estados miembros fijarán valores para nuevos parámetros no incluidos
en el anexo I si así lo exige la protección de la salud humana en su
territorio nacional o en parte del mismo. Los valores así establecidos deberán
cumplir, como mínimo, los requisitos de la letra a) del apartado 1 del
artículo 4.
6. Punto de cumplimiento.
1. Los valores
paramétricos establecidos de acuerdo con el artículo 5 deberán cumplirse:
a) para las aguas suministradas a través de una red de distribución, en el
punto, dentro de los locales o establecimientos, en el cual surge de los grifos
que son utilizados habitualmente para el consumo humano;
b) para las aguas suministradas a partir de una cisterna, en el punto en que
salen de dicha cisterna;
c) para las aguas envasadas en botellas u otros recipientes destinados a la
venta, en el punto de envasado;
d) para las aguas utilizadas en empresas alimentarias, en el punto en que son
utilizadas en la empresa.
2. Cuando se trate de las aguas a las que hace referencia la letra a) del
apartado 1, se considerará que los Estados miembros han cumplido sus
obligaciones derivadas del presente artículo, del artículo 4 y del apartado 2
del artículo 8, cuando se pueda determinar que la causa del incumplimiento de
los valores paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5 radica
en el sistema de distribución domiciliaria o en su mantenimiento, excepto en
los locales y establecimientos en los que se suministra agua al público, como
escuelas, hospitales y restaurantes.
3. En los casos en que sea aplicable el apartado 2 y exista riesgo de que las
aguas contempladas en la letra a) del apartado 1 no cumplan los valores
paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5, los Estados
miembros velarán, no obstante, porque:
a) se tomen medidas adecuadas para reducir o eliminar el riesgo de
incumplimiento de los valores paramétricos, como facilitar asesoramiento a los
propietarios de inmuebles sobre las posibles medidas correctivas, y/o se tomen otras medidas, como técnicas de tratamiento apropiadas, para
modificar la naturaleza o las propiedades del agua antes de su suministro, con
el fin de reducir o eliminar el riesgo de que el agua incumpla los valores
paramétricos después del suministro, y
b) se informe debidamente a los consumidores afectados y
se les facilite asesoramiento sobre las posibles medidas correctivas adicionales
que deberían adoptar.
7. Control.
1. Los Estados miembros
adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar que se lleve a
cabo un control regular de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano,
con objeto de comprobar si las aguas suministradas a los consumidores cumplen
los requisitos de la presente Directiva, en particular los valores paramétricos
establecidos de conformidad con el artículo 5.
Deberán tomarse muestras que
sean representativas de la calidad del agua consumida a lo largo del año.
Además, los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para
que, en los casos en que la desinfección forme parte del proceso de
preparación o distribución de las aguas destinadas al consumo humano, se
verifique la eficacia del tratamiento desinfectante, y para que cualquier
contaminación generada por productos derivados de la desinfección sea lo más
baja posible, sin poner en peligro la desinfección.
2. Para cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1, las
autoridades competentes elaborarán programas de control adecuados en relación
con todas las aguas destinadas al consumo humano. Estos programas de control
cumplirán los requisitos mínimos establecidos en el anexo II.
3. Las autoridades competentes determinarán los lugares de toma de muestras,
que deberán cumplir los requisitos pertinentes del anexo II.
4. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12 podrán
establecerse directrices comunitarias en relación con el control a que se
refiere el presente artículo.
5. a) Para el análisis de los parámetros, los Estados miembros se
ajustarán a las especificaciones expuestas en el anexo III.
b) Podrán utilizarse otros métodos distintos de los que figuran en la parte
1 del anexo III, siempre que pueda demostrarse que los resultados obtenidos
serán al menos tan fiables como los producidos por los métodos especificados.
Los Estados miembros que apliquen un método distinto facilitarán a la
Comisión toda la información de interés sobre dicho método y su
equivalencia.
c) Para los parámetros enumerados en las partes 2 y 3 del anexo III podrá
utilizarse cualquier método de análisis siempre que cumpla los requisitos en
ellas fijados.
6. Los Estados miembros dispondrán que se efectúen otros controles
concretos de sustancias y microorganismos para los que no se hayan establecido
valores paramétricos de conformidad con el artículo 5 si existen motivos para
sospechar que pueden estar presentes en cantidades o número que pudieran
constituir un peligro para la salud humana.
8. Medidas correctivas y restricciones de utilización.
1. Los Estados miembros velarán porque se investigue
inmediatamente todo incumplimiento de los valores paramétricos establecidos de
conformidad con el artículo 5 para determinar su causa.
2. Si, a pesar de las disposiciones adoptadas a fin de cumplir las
obligaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 4, las aguas destinadas
al consumo humano no cumplen los valores paramétricos establecidos de
conformidad con el artículo 5, y sin perjuicio del apartado 2 del artículo 6,
los Estados miembros afectados velarán porque se adopten lo antes posible las
medidas correctivas necesarias para restablecer su calidad y darán prioridad a
su cumplimiento.
Para ello tendrán en cuenta, entre otras cosas, en qué medida
se ha rebasado el valor paramétrico en cuestión y el peligro potencial para la
salud humana.
3. Tanto si se ha producido algún incumplimiento de los valores
paramétricos como si no se ha producido, los Estados miembros velarán porque
se prohíba todo suministro de agua destinada al consumo humano que constituya
un peligro potencial para la salud humana, o se restrinja su utilización, o se
tomen las otras medidas que resulten necesarias con el fin de proteger la salud
humana.
En dichos casos se informará sin demora de ello a los consumidores y se
les harán las recomendaciones necesarias.
4. Las autoridades u organismos competentes decidirán qué actuación
deberá llevarse a cabo de conformidad con el apartado 3, teniendo en cuenta los
riesgos para la salud humana que se derivarían de una interrupción del
suministro o de una restricción de la utilización del agua destinada al
consumo humano.
5. Los Estados miembros podrán establecer directrices para orientar a las
autoridades competentes en el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al
apartado 4.
6. En caso de incumplimiento de los valores paramétricos o de las
especificaciones que figuran en la parte C del anexo I, los Estados miembros
estudiarán si este incumplimiento implica algún riesgo para la salud humana, y
adoptarán medidas correctivas para restablecer la calidad del agua si es
necesario para proteger la salud humana.
7. Los Estados miembros dispondrán que, en caso de que se adopten medidas
correctivas, ello se notifique a los consumidores, excepto cuando las
autoridades competentes consideren insignificante el incumplimiento del valor
paramétrico.
9. Excepciones.
1. Los Estados miembros
podrán contemplar excepciones con respecto a los valores paramétricos fijados
en la parte B del anexo I o establecidos de conformidad con el apartado 3 del
artículo 5, hasta un valor máximo por ellos fijado, siempre que la excepción
no pueda constituir un peligro para la salud humana y allí donde el suministro
de agua destinada al consumo humano no se pueda mantener de ninguna otra forma
razonable.
Las excepciones deberán estar limitadas a una duración lo menor
posible y no excederán de tres años, hacia el final de los cuales deberá
realizarse un estudio para determinar si se ha progresado suficientemente.
Cuando un Estado miembro tenga intención de conceder una excepción por segunda
vez, remitirá a la Comisión el estudio junto con una exposición de los
motivos que justifiquen su decisión de conceder una nueva excepción. Esta
nueva excepción no podrá exceder de tres años.
2. En circunstancias excepcionales, un Estado miembro podrá solicitar a la
Comisión una tercera excepción por un período no superior a tres años. La
Comisión decidirá sobre cualquier solicitud de este tipo en un plazo de tres
meses.
3. Toda excepción autorizada con arreglo a los apartados 1 o 2 especificará
lo siguiente:
a) los motivos de la excepción;
b) los parámetros afectados, los resultados pertinentes de controles
anteriores y el valor máximo admisible de acuerdo con la excepción;
c) la zona geográfica, la cantidad de agua suministrada por día, la
población afectada y si se vería afectada o no alguna empresa alimentaria
pertinente;
d) un mecanismo de control adecuado que prevea una mayor frecuencia de los
controles cuando sea preciso;
e) un resumen del plan con las medidas correctivas necesarias, que incluirá
un calendario de trabajo, una estimación de costes y disposiciones para la
revisión del plan;
f) el plazo de vigencia de la excepción.
4. Si las autoridades competentes consideran que el incumplimiento de un
valor paramétrico es insignificante y si las medidas correctivas adoptadas de
conformidad con el apartado 2 del artículo 8 pueden resolver el problema en un
plazo máximo de treinta días, no será necesario aplicar los requisitos
establecidos en el apartado 3.
En este caso, las autoridades u otros organismos competentes sólo tendrán
que fijar el valor máximo admisible para el parámetro y el plazo que se
concede para resolver el problema.
5. Si el incumplimiento de un valor paramétrico concreto en un suministro de
agua dado se ha producido durante más de treinta días en total a lo largo de
los últimos doce meses, no se podrá seguir aplicando lo dispuesto en el
apartado 4.
6. Todo Estado miembro que aplique las excepciones a que se refiere el
presente artículo velará porque la población afectada por la excepción sea
informada sin demora de la misma y de sus condiciones en una forma adecuada.
Además, el Estado miembro procurará que, cuando sea necesario, se formulen
recomendaciones a grupos de población particulares para los que la excepción
pudiera representar un riesgo especial.
Estas obligaciones no se aplicarán en las circunstancias a que se refiere el
apartado 4, a menos que las autoridades competentes decidan lo contrario.
7. Con la salvedad de las excepciones concedidas de conformidad con el
apartado 4, los Estados miembros informarán a la Comisión en el plazo de dos
meses de las excepciones establecidas con respecto a todo suministro que supere
los 1.000 m3 al día como media o que abastezca a más de 5.000 personas,
adjuntando la información especificada en el apartado 3.
8. El presente artículo no se aplicará a las aguas destinadas al consumo
humano comercializadas en botellas u otros recipientes.
10. Garantía de la calidad del tratamiento,
equipos y materiales.
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones
necesarias para que ninguna de las sustancias o materiales que se utilicen en
las nuevas instalaciones de preparación o distribución de las aguas destinadas
al consumo humano, ni tampoco las impurezas asociadas a estas sustancias o
materiales, permanezcan en las aguas destinadas al consumo humano en
concentraciones superiores a lo que es necesario para cumplir su propósito, con
el fin de que no supongan un menoscabo directo o indirecto para la protección
de la salud humana objeto de la presente Directiva; los documentos
interpretativos y las especificaciones técnicas a que se refieren el artículo
3 y el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21
de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de
construcción, deberán ajustarse a los requisitos de la presente
Directiva.
11. Revisión de los anexos.
1. Por lo menos
cada cinco años, la Comisión revisará el anexo I a tenor del progreso
científico y técnico y formulará propuestas de modificaciones, cuando sea
necesario, según el procedimiento establecido en el artículo 189 C del
Tratado.
2. Por lo menos cada cinco años, la Comisión adaptará los anexos II y III
al progreso científico y técnico.
Las modificaciones necesarias se adoptarán
de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 12.
12. Procedimiento de comité.
1. La
Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los
Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las
medidas que deban tomarse.
El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto
en un plazo que el Presidente podrá determinar en función de la urgencia de la
cuestión de que se trate.
El dictamen se emitirá según la mayoría prevista
en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones
que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión.
Con motivo de la
votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros
se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El
Presidente no tomará parte en la votación.
3. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables.
No
obstante, cuando no sean conformes al dictamen por el Comité, la Comisión
comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:
a) la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya
decidido durante un período de tres meses a partir de la fecha de dicha
comunicación;
b) el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente
dentro del plazo previsto en la letra a).
13. Información e informes.
1. Los Estados
miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que los consumidores
dispongan de información adecuada y actualizada sobre la calidad de las aguas
destinadas al consumo humano.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7
de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio
ambiente, cada Estado miembro publicará un informe trienal sobre la calidad de
las aguas destinadas al consumo humano, con el fin de informar a los
consumidores.
El primero de dichos informes cubrirá los años 2002, 2003 y
2004. Cada informe incluirá, como mínimo, los suministros de más de 1.000 m3
diarios como promedio o que abastezcan a más de 5.000 personas, abarcará tres
años naturales y se publicará antes del final del año natural siguiente al
período sobre el que se informa.
3. Los Estados miembros enviarán sus informes a la Comisión en el plazo de
dos meses contados a partir de su publicación.
4. El formato y la información mínima de los informes a que se refiere al
apartado 2 se determinarán teniendo especialmente en cuenta las medidas a que
se hace referencia en el apartado 2 del artículo 3, los apartados 2 y 3 del
artículo 5, el apartado 2 del artículo 7, el artículo 8, los apartados 6 y 7
del artículo 9 y el apartado 1 del artículo 15 y, si es preciso, se
modificarán de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 12.
5. La Comisión estudiará los informes de los Estados miembros y cada tres
años publicará un informe de síntesis sobre la calidad de las aguas
destinadas al consumo humano en la Comunidad. Este informe se publicará en el
plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados
miembros.
6. Junto con el primer informe a que se refiere el apartado 2 del presente
artículo, los Estados miembros elaborarán también un informe que
transmitirán a la Comisión sobre las medidas que hayan adoptado o se propongan
adoptar para cumplir las obligaciones derivadas del apartado 3 del artículo 6 y
de la nota 10 de la parte B del anexo I. La Comisión presentará, si procede,
una propuesta sobre el formato de dicho informe, de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 12.
14. Calendario de aplicación.
Los Estados
miembros adoptarán las disposiciones necesarias a fin de que la calidad de las
aguas destinadas al consumo humano se ajuste a lo dispuesto en la presente
Directiva en un plazo de cinco años a partir de su entrada en vigor, sin
perjuicio de las notas 2, 4 y 10 de la parte B del anexo I.
15. Circunstancias excepcionales.
1. Los
Estados miembros podrán, en casos excepcionales y en lo relativo a zonas
geográficamente delimitadas, presentar a la Comisión una solicitud especial de
un plazo más amplio que el establecido en el artículo 14. Este plazo adicional
no podrá superar los tres años, hacia el final de los cuales deberá
realizarse un estudio que se transmitirá a la Comisión. Sobre la base de este
estudio, la Comisión podrá autorizar un segundo período adicional de tres
años como máximo. Esta disposición no se aplicará a las aguas destinadas al
consumo humano comercializadas en botellas u otros recipientes.
2. La solicitud deberá estar debidamente motivada y exponer las dificultades
encontradas, e incluirá, como mínimo, toda la información especificada en el
apartado 3 del artículo 9.
3. La Comisión estudiará esta solicitud de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 12.
4. Los Estados miembros que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo
velarán porque la población afectada por la solicitud reciba información
oportuna y adecuada sobre el curso dado a la misma. Por otra parte, los Estados
miembros dispondrán que, cuando resulte necesario, se hagan recomendaciones a
grupos concretos de población que pudieran correr riesgos particulares.
16. Derogación.
1. Queda derogada la
Directiva 80/778/CEE, con efecto a los cinco años de la entrada en vigor de la
presente Directiva. Siempre que se cumpla el apartado 2, esta derogación se
entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con
respecto a los plazos límite para la adaptación de la legislación nacional y
para su aplicación de conformidad con el anexo IV.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente
Directiva, y deberán interpretarse de acuerdo con el cuadro de correspondencias
que figura en el anexo V.
2. Tan pronto como cada Estado miembro haya puesto en vigor las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la
presente Directiva y haya adoptado las medidas a que se refiere el artículo 14,
se aplicará a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano en dicho
Estado miembro la presente Directiva en lugar de la Directiva 80/778/CEE.
17. Incorporación a la legislación nacional.
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva
en un plazo de dos años a partir de su entrada en vigor. Informarán
inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán
una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia
en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades
de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la
presente Directiva.
18. Entrada en vigor.
La presente Directiva
entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas.
19. Destinatarios.
Los destinatarios de la
presente Directiva serán los Estados miembros.
ANEXO I
Parámetros y valores paramétricos
Parte A
Parámetros microbiológicos
Parámetro.......................Valor paramétrico
...................................(número/100 ml)
Escherichia coli (E. coli)...............0
Enterococos..............................0
A las aguas comercializadas en botellas u otros recipientes se aplicarán los
valores siguientes:
Parámetro........................Valor paramétrico
Escherichia coli (E. coli)............0/250 ml
Enterococos...........................0/250 ml
Pseudomonas aeruginosa............0/250 ml
Recuento de colonias a 22 °C.........100 ml
Recuento de colonias a 37 °C...........20 ml
Parte B
Parámetros químicos
Parámetro....................Valor paramétrico.....Unidad......Notas
Acrilamida........................0,10..................µg/l........Nota 1
Antimonio..........................5,0 ..................µg/l
Arsénico............................10...................µg/l
Benceno.............................1,0..................µg/l
Benzo(a)pireno....................0,010...............µg/l
Boro.................................1,0..................mg/l
Bromato.............................10...................µg/l........Nota 2
Cadmio..............................5,0..................µg/l
Cromo................................50...................µg/l.......Nota 3
Cobre.................................2,0.................mg/l.......Nota 3
Cianuro..............................50..................µg/l
1,2-dicloroetano....................3,0..................µg/l
Epiclorhidrina......................0,10.................µg/l........Nota 1
Fluoruro.............................1,5..................mg/l
Plomo................................10...................µg/l.......Notas 3
y 4
Mercurio.............................1,0..................µg/l
Níquel................................20...................µg/l.......Nota
3
Nitrato...............................50...................mg/l.......Nota 5
Nitrito..............................0,50...................mg/l.......Nota 5
Plaguicidas.........................0,10...................µg/l......Notas 6
y 7
Total plaguicidas...................0,50...................µg/l......Notas 6
y 8
Hidrocarburos policíclicos
aromáticos...........................0,10..................µg/l.... Suma de
.........................................................................concentraciones
..........................................................................de
compuestos
..........................................................................especificados;
nota 9
Selenio................................10....................µg/l
Tetracloroeteno y tricloroeteno....10....................µg/l......Suma de
..........................................................................concentraciones
de
...........................................................................parámetros
............................................................................especificados
Total trihalometanos...............100....................µg/l .....Suma de
...........................................................................concentraciones
de
............................................................................compuestos
.............................................................................especificados;
............................................................................nota
10
Cloruro de vinilo...................0,50...................µg/l........Nota
1
Nota 1: El valor del parámetro se refiere a la concentración monométrica
residual en el agua, calculada con arreglo a las características de la
migración máxima del polímero correspondiente en contacto con el agua.
Nota 2: Cuando sea posible sin que afecte a la desinfección, los Estados
miembros deberán procurar obtener un valor más bajo.
Para las aguas a que se refieren las letras a), b) y d) del apartado 1 del
artículo 6, el valor se cumplirá, a lo sumo, a los diez años naturales de la
fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. Para el período comprendido
entre el quinto y el décimo año a partir de la entrada en vigor de la presente
Directiva, el valor paramétrico de bromato será de 25 µg/l.
Nota 3: El valor se aplica a una muestra de agua destinada al consumo humano,
obtenida por un método adecuado de muestreo en el
grifo y recogida de modo que sea representativa de un valor medio semanal
ingerido por los consumidores. Cuando proceda, los métodos de muestreo y
control deberán efectuarse de una forma armonizada, que se establecerá con
arreglo al apartado 4 del artículo 7. Los Estados miembros tendrán en cuenta
la presencia de valores punta que puedan provocar efectos adversos en la salud
humana.
Nota 4: Para las aguas a que se refieren las letras a), b) y d) del apartado
1 del artículo 6, el valor se cumplirá, a lo sumo, a los quince años
naturales de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. Para el
período comprendido entre el quinto y el decimoquinto año a partir de la
entrada en vigor de la presente Directiva, el valor del parámetro plomo será
de 25 µg/l.
Los Estados miembros velarán porque se adopten todas las disposiciones
apropiadas a fin de reducir cuanto sea posible la concentración de plomo en las
aguas destinadas al consumo humano durante el plazo necesario para cumplir el
valor de este parámetro.
Al poner en práctica las medidas necesarias para cumplir este valor, los
Estados miembros darán progresivamente prioridad a las zonas con máximas
concentraciones de plomo en las aguas destinadas al consumo humano.
Nota 5: Los Estados miembros velarán porque a la salida de las instalaciones
de tratamiento de aguas se respete la cifra de 0,10 mg/l para los nitritos y se
cumpla la condición de que [nitrato]/50 + [nitrito]/3 ² 1, donde los corchetes
significan concentraciones en mg/l para el nitrato (NO3) y para el nitrito
(NO2).
Nota 6: Por «plaguicidas» se entiende:
- insecticidas orgánicos,
- herbicidas orgánicos,
- fungicidas orgánicos,
- nematocidas orgánicos,
- acaricidas orgánicos,
- alguicidas orgánicos,
- rodenticidas orgánicos,
- molusquicidas orgánicos,
- productos relacionados (entre otros, reguladores de crecimiento) y sus
pertinentes metabolitos y productos de degradación y reacción.
Sólo es preciso controlar aquellos plaguicidas que sea probable que estén
presentes en un suministro dado.
Nota 7: El valor paramétrico se aplica a cada uno de los plaguicidas. En el
caso de la aldrina, la dieldrina, el heptacloro y el heptaclorepóxido, el valor
paramétrico es de 0,030 µg/l.
Nota 8: Por «total plaguicidas» se entiende la suma de todos los
plaguicidas detectados y cuantificados en el procedimiento de control.
Nota 9: Los compuestos especificados son:
- benzo(b)fluoranteno
- benzo(k)fluoranteno
- benzo(ghi)perileno
- indeno(1,2,3-cd)pireno.
Nota 10: Cuando sea posible sin que afecte a la desinfección, los Estados
miembros deberán procurar obtener un valor más bajo.
Los compuestos especificados son: cloroformo, bromoformo, dibromoclorometano,
bromodiclorometano.
Para las aguas a que refieren las letras a), b) y d) del apartado 1 del
artículo 6, el valor se cumplirá, a lo sumo, a los diez años naturales de la
fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. Para el período comprendido
entre el quinto y el décimo año a partir de la entrada en vigor de la presente
Directiva, el valor paramétrico de THM totales será de 150 µg/l.
Los Estados miembros se cerciorarán de que se adopten todas las medidas
adecuadas para reducir la concentración de THM en el agua destinada al consumo
humano en la mayor medida posible durante el período necesario para lograr el
cumplimiento del valor paramétrico.
Al aplicar las medidas necesarias para cumplir este valor, los Estados
miembros darán progresivamente prioridad a las zonas con máximas
concentraciones de THM en el agua destinada al consumo humano.
Parte C
Parámetros indicadores
Nota: tabla suprimida
Radiactividad
Parámetro................Valor paramétrico.......Unidad.........Notas
Tritio..............................100.........................Bq/l........Notas
8 y 10
Dosis indicativa total......0,10....................mSv/año...Notas 9 y 10
Nota 1: El agua no deberá contener materias corrosivas.
Nota 2: Este parámetro en necesario medirlo sólo si el agua procede total o
parcialmente de agua superficial. En caso de incumplimiento de este valor
paramétrico, el Estado miembro afectado investigará el suministro para
asegurarse de que de la presencia de microorganismos patógenos como, por
ejemplo, el cryptosporidium no desprende peligro potencial alguno para la salud
humana. Los Estados miembros incluirán en su informe los resultados de todas
estas investigaciones, de conformidad con el apartado 2 del artículo 13.
Nota 3: Para el agua sin gas envasada en botellas u otros recipientes, el
valor mínimo podrá reducirse a 4,5 unidades pH.
Para el agua envasada en botellas u otros recipientes que sea naturalmente
rica en dióxido de carbono o con adición artificial de éste, el valor mínimo
podrá ser inferior.
Nota 4: No es necesario medir este parámetro si se analiza el parámetro
COT.
Nota 5: Para las aguas envasadas en botellas u otros recipientes, la unidad
es número/250 ml.
Nota 6: No es necesario medir ese parámetro para suministros de menos de
10.000 m3 por día.
Nota 7: Cuando se trate de tratamiento de aguas superficiales, los Estados
miembros deberán intentar lograr un valor paramétrico no superior a 1,0 NTU
(unidades nefelométricas de turbidez) en el agua a la salida de las
instalaciones de tratamiento.
Nota 8: La periodicidad del control se indicará posteriormente, en el anexo
II.
Nota 9: Excluido el tritio, el potasio -40, el radón y los productos de
desintegración del radón. La periodicidad del control, los métodos de control
y los lugares más adecuados para la toma de muestras se indicarán
posteriormente en el anexo II.
Nota 10: 1. Las propuestas requeridas por las notas 8 y 9 sobre la
periodicidad del control, los métodos del control y los lugares más adecuados
para los puntos de control que se indican en el anexo II se adoptarán con
arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12. Al elaborar dichas
propuestas, la Comisión tomará en consideración inter alia las disposiciones
pertinentes con arreglo a la legislación existente o a los programas de control
adecuados incluidos los resultados del control que se deriven de los mismos. La
Comisión presentará dichas propuestas, a más tardar, transcurridos 18 meses
desde la fecha a que se refiere el artículo 18 de la presente Directiva.
2. No será necesario que los Estados miembros controlen el agua potable
respecto del tritio ni la radiactividad para establecer la dosis indicativa
total cuando consideren que sobre la base de otros controles llevados a cabo los
niveles de tritio o de la dosis indicativa total del agua se encuentran muy por
debajo del valor paramétrico. En ese caso comunicará las razones de su
decisión a la Comisión, incluyendo los resultados de esos otros controles
llevados a cabo.
ANEXO II
Control
Cuadro A
Parámetros que deben analizarse
1. Control de comprobación.
El control de comprobación tiene por objeto facilitar periódicamente
información sobre la calidad organoléptica y microbiológica del agua
destilada al consumo humano, así como información sobre la eficacia del
tratamiento aplicado al agua potable (particularmente la desinfección) con el
fin de determinar si el agua destinada al consumo humano es conforme o no a los
correspondientes valores paramétricos de la presente Directiva.
El control de comprobación se efectuará sobre los parámetros siguientes.
Los Estados miembros podrán añadir a esta lista otros parámetros, si lo
consideran oportuno.
Aluminio (nota 1).
Amonio.
Color.
Conductividad.
Clostridium perfringens (incluidas las esporas) (nota 2).
Escherichia coli (E. coli).
Concentración de iones hidrógeno.
Hiero (nota 1).
Nitrito (nota 3).
Olor.
Pseudomonas aeruginosa (nota 4).
Sabor.
Recuento de colonias a 22 ºC y 37 ºC (nota 4).
Bacterias coliformes.
Turbidez.
Nota 1: Necesario solamente si se utiliza como floculante (*).
Nota 2: Necesario solamente si el agua procede total o parcialmente de aguas
superficiales (*).
Nota 3: Necesario solamente si como desinfectante se utiliza la
cloraminación (*).
Nota 4: Necesario solamente para las aguas comercializadas en botellas u
otros recipientes.
(*) En todos los demás casos, los parámetros figuran en la lista del
control de auditoria.
2. Control de auditoria
El control de auditoria tiene por objeto facilitar la información necesaria
para determinar si se respetan o no todos los valores paramétricos de la
Directiva. Todos los parámetros establecidos de conformidad con los apartados 2
y 3 del artículo 5 estarán sujetos a control de auditoria, a menos que las
autoridades competentes puedan establecer, durante un período que deben
determinar ellas mismas, que no es probable que un parámetro esté presente en
un suministro dado en concentraciones que pudieran implicar un riesgo de
incumplimiento del valor del parámetro en cuestión. Este punto no se aplica a
los parámetros de radiactividad que, de conformidad con las notas 8, 9 y 10 de
la parte C del anexo I, serán controlados de acuerdo con los requisitos de
control adoptados con arreglo al artículo 12.
Cuadro B1
Frecuencia mínima de muestreo y análisis para las aguas destinadas al
consumo humano suministradas a través de una red de distribución o desde una
cisterna o utilizadas en una empresa alimentaria
Los Estados miembros tomarán muestras en los puntos de cumplimiento
definidos en el apartado 1 del artículo 6 para comprobar que el agua destinada
al consumo humano cumple los requisitos de la Directiva. Sin embargo, en el caso
de las redes de distribución, los Estados miembros dispondrán de la
posibilidad de tomar muestras de parámetros concretos dentro de la zona de
abastecimiento o en las instalaciones de tratamiento, si puede demostrarse que
ello no afectará negativamente a los valores que se obtengan para los
parámetros de que se trate.
Nota: tabla suprimida
Nota 1: Una zona de abastecimiento es una área geográficamente definida en
la que las aguas destinadas al consumo humano provienen de una o varias fuentes
y en la que la calidad de las aguas puede considerarse aproximadamente uniforme.
Nota 2: Los volúmenes se calcularán como las medidas de un año natural.
Para determinar la frecuencia mínima, los Estados miembros podrán utilizar el
número de habitantes de una zona de abastecimiento en lugar del volumen de
agua, considerando un consumo de agua de 200 l diarios por persona.
Nota 3: Cuando se trate de suministros intermitentes a corto plazo, los
Estados miembros de que se trate decidirán la frecuencia de control del agua
distribuida por cisterna.
Nota 4: Para los distintos parámetros del anexo I, los Estados miembros
podrán reducir el número de muestras especificado en el cuadro:
a) cuando los valores de los resultados obtenidos a partir de muestras
tomadas durante al menos dos años sucesivos sean constantes y
significativamente mejores que los límites fijados en el anexo I, y
b) cuando no sea probable que exista factor alguno que pueda deteriorar la
calidad del agua.
La frecuencia mínima que se aplique no podrá ser inferior al 50% del
número de muestras especificadas en el cuadro, excepto en el caso concreto de
la nota 6.
Nota 5: En la medida de lo posible, el número de muestras deberá
distribuirse de manera pareja en el tiempo y en el espacio.
Nota 6: La frecuencia deberá determinarla el Estado miembro interesado.
Cuadro B2
Frecuencia mínima de muestreo y análisis para las aguas envasadas en
botellas u otros recipientes y destinadas a la venta
Nota: tabla suprimida
ANEXO III
Especificaciones para el análisis de los
parámetros
Cada Estado miembro velará porque todos los laboratorios en que se analicen
las muestras tengan un sistema de control de calidad de los análisis que sea
comprobado periódicamente por una persona independiente del laboratorio que
haya sido autorizada al efecto por la autoridad competente.
1. Parámetros para los que se especifican métodos de análisis
Los siguientes principios, relativos a los métodos que utilicen parámetros
micriobiológicos, se dan ya sea como referencia, en los casos en que se da un
método CEN/ISO, o como guía, en espera de la posible adopción futura,
conforme al procedimiento establecido en el artículo 12, de nuevos métodos
internacionales CEN/ISO para dichos parámetros. Los Estados miembros podrán
emplear métodos alternativos, siempre que se cumpla lo dispuesto en el apartato
5 del artículo 7.
Bacterias coliformes y Escherichia coli (E. coli) (ISO 9308-1).
Enterococos (ISO 7899-2).
Pseudomonas aeruginosa (prEN ISO 12780).
Enumeración de microorganismos cultivables - Recuento de colonias a 22 °C (prEN
ISO 6222).
Enumeración de microorganismos cultivables - Recuento de colonias a 37 °C (prEN
ISO 6222).
Clostridium perfringens (incluidas las esporas).
Filtrado sobre membrana e incubación anaerobia de la membrana en agar m-CP
(nota 1) a 44 +- 1 °C durante 21 +- 3 horas. Recuento de las colonias de color
amarillo opaco que cambien a color rosa o rojo al cabo de 20 a 30 segundos de
exposición a vapores de hidróxido amónico.
Nota 1: La composición del agar m-CP es:
Medio de base
Tryptosa...30 g
Extracto de levadura...20 g
Sacarosa...5 g
Hidrocloruro de L-cisteína...1 g
MgSO4 - 7H2O...0,1 g
Púrpura de bromocresol...40 mg
Agar...15 g
Agua...1.000 ml
Disolver los ingredientes en el medio de base, ajustar el pH a 7,6 y mantener
en el autoclave a 121 °C durante 15 minutos. Dejar enfriar el medio y añadir:
D-cicloserina...400 mg
B-sulfato de polimixina...25 mg
ß-D-glucosuro de indoxyl...60 mg
Deberá disolverse en 8 ml de agua destilada estéril antes de añadirse
Solución de difosfato de fenolftaleína al 0,5% esterilizada por filtración
...20 ml
FeCl3 - 6H2O al 4,5% esterilizada por filtración...2 ml
2. Parámetros para los que se especifican resultados característicos
2.1. En relación con los siguientes parámetros, los resultados
característicos que se especifican suponen que el método de análisis
utilizado será capaz, como mínimo, de medir concentraciones iguales al valor
del parámetro con la exactitud, precisión, y límite de detección
especificados. Sea cual fuere la sensibilidad del método de análisis empleado,
el resultado se expresará empleando como mínimo la misma cantidad de decimales
que para el valor paramétrico considerado en las partes B y C del anexo I.
.......................Exactitud......Precisión....Límite de detección
Parámetros.....% del valor...% del valor.....% del
valor...Condiciones......Notas
.....................paramétrico.....paramétrico....paramétrico
......................(Nota 1).........(Nota 2).........(Nota 3)
Acrilamida.........................................................Controlar
según
.......................................................................la
especificación
...........................................................................del
producto
Aluminio..............10.................10................10
Amonio................10................10................10
Antimonio.............25.................25................25
Arsénico..............10................10................10
Benzo(a)pireno....25.................25................25
Benceno..............25.................25................25
Boro....................10.................10................10
Bromato...............25.................25.................25
Cadmio................10.................10.................10
Cloruro................10.................10.................10
Cromo.................10.................10.................10
Conductividad....10.................10.................10
Cobre.................10................10.................10
Cianuro..............10.................10..................10............................Nota
4
1,2-dicloroetano..25................25..................10
Epiclorhidrina......................................................Controlar
según
.......................................................................la
especificación
.........................................................................del
producto
Fluoruro...............10.................10.................10
Hierro..................10................10..................10
Plomo..................10................10..................10
Manganeso.........10................10..................10
Mercurio...............20................10..................20
Níquel..................10................10..................10
Nitrato..................10................10..................10
Nitrito...................10................10..................10
Oxidabilidad.........25...............25..................10..........................Nota
5
Plaguicidas..........25................25..................25.........................Nota
6
Hidrocarburos poli-
cíclicos................25................25...................25.........................Nota
7
aromáticos
Selenio.................10.................10..................10
Sodio...................10..................10.................10
Sulfato.................10..................10.................10
Tetracloroeteno....25...................25.................10..........................Nota
8
Tricloreteno...........25..................25.................10..........................Nota
8
Total THM.............25...................25.................10.........................Nota
7
Cloruro de
vinilo.....................................................Controlar según
.........................................................................la
especificación
............................................................................del
producto
2.2. Con respecto a la concentración en ión hidrógeno, los resultados
característicos especificados suponen que el método de análisis aplicado
puede medir concentraciones iguales al valor del parámetro con una exactitud de
0,2 unidades pH y una precisión de 0,2 unidades pH.
Nota 1 (*): Por exactitud se entiende el error sistemático y representa la
diferencia entre el valor medio del gran número de mediciones reiteradas y el
valor exacto.
Nota 2 (*): Por precisión se entiende el error aleatorio y se expresa
habitualmente como la desviación típica (dentro de cada lote y entre lotes) de
la dispersión de resultados en torno a la media. Se considera una precisión
aceptable el doble de la desviación típica relativa.
(*) Estos términos se definen con mayor detalle en la norma ISO 5725.
Nota 3: El límite de detección es ya sea
- El triple de la desviación típica dentro del lote de una muestra natural
que contenga una baja concentración del parámetro, o bien
- el quíntuplo de la desviación típica relativa dentro del lote de una
muestra en blanco.
Nota 4: El método debe determinar el cianuro total en todas las formas.
Nota 5: La oxidación deberá efectuarse durante 10 minutos a 100 °C en
condiciones de acidez utilizando permanganato.
Nota 6: Los resultados característicos se aplican a cada uno de los
plaguicidas y dependerán del plaguicida de que se trate. Aunque no sea posible,
por el momento, hallar el límite de detección para todos los plaguicidas, los
Estados miembros deberían tratar de cumplir esta norma.
Nota 7: Los resultados característicos se aplican a cada una de las
sustancias especificadas al 25% del valor paramétrico en el anexo I.
Nota 8: Los resultados característicos se aplican a cada una de las
sustancias especificadas al 50% del valor paramétrico en el anexo I.
3. Parámetros para los que no se especifica ningún método de análisis
Color
Olor
Sabor
Carbono orgánico total
Turbidez (nota 1)
Nota 1: Para el control de la turbidez en el agua superficial tratada, los
resultados característicos especificados consisten en que el método de
análisis utilizado deberá poder medir como mínimo las concentraciones iguales
al valor paramétrico con una exactitud del 25%, una precisión del 25% y un
límite de detección del 25%
ANEXO IV
Plazos de incorporación a la legislación Nacional
y Plazos de aplicación
Nota:
cuadro suprimido
ANEXO V
Cuadro de correspondencias
Presente Directiva..........................Directiva 80/778/CEE
Apartado 1 del artículo 1...................Apartado 1 del artículo 1
Apartado 2 del artículo 1................................-
Letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2......Artículo 2
Apartado 2 del artículo .................................-
Letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3......Apartado 1 del artículo 4
Letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3...........-
Apartado 3 del artículo 3.................................-
Apartado 1 del artículo 4.........................Apartado 6 del artículo 7
Apartado 2 del artículo 4.............................Artículo 11
Apartado 1 del artículo 5.......................Apartado 1 del artículo 7
Primera frase del apartado 2 del artículo 5.....Apartado 3 del artículo 7
Segunda frase del apartado 2 del artículo 5..............-
Apartado 3 del artículo 5....................................-
Apartado 1 del artículo 6........................Apartado 2 del artículo 12
Apartados 2 y 3 del artículo 6..............................-
Apartado 1 del artículo 7.....................Apartado 1 del artículo 12
Apartado 2 del artículo 7.....................................-
Apartado 3 del artículo 7.........................Apartado 3 del artículo
12
Apartado 4 del artículo 7......................................-
Apartado 5 del artículo 7..........................Apartado 5 del artículo
12
Apartado 6 del artículo 7......................................-
Artículo 8........................................................-
Apartado 1 del artículo 9....................Apartado 1 de los artículos 9
y 10
Apartados 2 y 6 del artículo 9................................-
Apartado 7 del artículo 9............Apartado 2 del artículo 9 y apartado 3
del artículo 10
Apartado 8 del artículo 9......................................-
Artículo 10...............................................Artículo 8
Apartado 1 del artículo 11....................................-
Apartado 2 del artículo 11..............................Artículo 13
Apartado 1 del artículo 12..............................Artículo 14
Apartados 2 y 3 del artículo 12........................Artículo 15
Apartado 1 del artículo 13...................................-
Apartados 2 y 5 del artículo 13.........Letra a) del artículo 17 (incluida
mediante
.....................................................la Directiva 91/692/CEE)
Artículo 14...............................................Artículo 19
Artículo 15...............................................Artículo 20
Artículo 16......................................................-
Artículo 17................................................Artículo 18
Artículo 18.....................................................-
Artículo 19..................................................Artículo 21
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