Directiva del Consejo
91/271/CEE, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales
urbanas
DOCE 135/L, de 30-05-91
PREÁMBULO
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: EL CONSEJO
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad
Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, en su Resolución de 28 de junio de 1988 (4) sobre la
protección del Mar del Norte y de otras aguas de la Comunidad, el Consejo
solicitó a la Comisión que presentara propuestas con las medidas necesarias a
nivel comunitario para el tratamiento de las aguas residuales urbanas;
Considerando que la contaminación debida a un tratamiento insuficiente de
las aguas residuales de un Estado miembro repercute a menudo en las de otros
Estados miembros y que, por tanto, es necesaria una acción comunitaria, con
arreglo al artículo 130 R;
Considerando que es necesario un tratamiento secundario de las aguas
residuales urbanas para evitar que la evacuación de dichas aguas tratadas de
manera insuficiente tenga repercusiones negativas en el medio ambiente;
Considerando que es necesario exigir un tratamiento más riguroso en las
zonas sensibles mientras que un tratamiento primario puede ser adecuado en
algunas zonas menos sensibles;
Considerando que los sistemas colectores de entrada de aguas residuales
industriales así como la evacuación de aguas residuales y lodo procedentes de
las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas deberían ser
objeto de normas generales, reglamentaciones y/o autorizaciones específicas;
Considerando que deben someterse a requisitos adecuados los vertidos de aguas
residuales industriales biodegradables, procedentes de determinados sectores
industriales, que no entran en las plantas de tratamiento de las aguas
residuales urbanas antes del vertido a las aguas receptoras;
Considerando que debe fomentarse el reciclado de los lodos producidos por el
tratamiento de las aguas residuales; que debe suprimirse progresivamente la
evacuación de lodos a las de aguas superficiales;
Considerando que es necesario controlar las instalaciones de tratamiento, las
aguas receptoras y la evacuación de lodos para garantizar la protección del
medio ambiente de las repercusiones negativas de los vertidos de aguas
residuales;
Considerando que es importante garantizar la información al público,
mediante la publicación de informes periódicos, sobre la evacuación de aguas
residuales urbanas y lodos;
Considerando que los Estados miembros deberán elaborar y presentar a la
Comisión programas nacionales para la aplicación de la presente Directiva;
Considerando que debería crearse un comité que colabore con la Comisión en
los temas relacionados con la aplicación de la presente Directiva y con su
adaptación al progreso técnico.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
1. La presente Directiva tiene por objeto la recogida, el tratamiento y
el vertido de las aguas residuales urbanas y el tratamiento y vertido de las
aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales.
El objetivo de la Directiva es proteger al medio ambiente de los efectos
negativos de los vertidos de las mencionadas aguas residuales.
2. A efectos de la presente Directiva, se
entenderá por:
1) «Aguas residuales urbanas»: las aguas residuales domésticas o la mezcla
de las mismas con aguas residuales industriales y/o aguas de correntía pluvial.
2) «Aguas residuales domésticas»: las aguas residuales procedentes de
zonas de vivienda y de servicios y generadas principalmente por el metabolismo
humano y las actividades domésticas.
3) «Aguas residuales industriales»: todas las aguas residuales vertidas
desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o
industrial, que no sean aguas residuales domésticas ni aguas de correntía
pluvial.
4) «Aglomeración urbana»: la zona cuya población y/o actividades
económicas presenten concentración suficiente para la recogida y conducción
de las aguas residuales urbanas a una instalación de tratamiento de dichas
aguas o a un punto de vertido final.
5) «Sistema colector»: un sistema de conductos que recoja y conduzca las
aguas residuales urbanas.
6) «1 e-h (equivalente habitante)»: la carga orgánica biodegradable con
una demanda bioquímica de oxígeno de 5 días (DBO 5) de 60 g de oxígeno por
día.
7) «Tratamiento primario»: el tratamiento de aguas residuales urbanas
mediante un proceso físico y/o químico que incluya la sedimentación de
sólidos en suspensión, u otros procesos en los que la DBO 5 de las aguas
residuales que entren se reduzca por lo menos en un 20 por 100 antes del vertido
y el total de sólidos en suspensión en las aguas residuales de entrada se
reduzca por lo menos en un 50 por 100.
8) «Tratamiento secundario»: el tratamiento de aguas residuales urbanas
mediante un proceso que incluya, por lo general, un tratamiento biológico con
sedimentación secundaria, u otro proceso en el que se respeten los requisitos
del cuadro 1 del Anexo I.
9) «Tratamiento adecuado»: el tratamiento de las aguas residuales urbanas
mediante cualquier proceso y/o sistema de eliminación en virtud del cual,
después del vertido de dichas aguas, las aguas receptoras cumplan los objetivos
de calidad pertinentes y las disposiciones pertinentes de la presente y de las
restantes Directivas comunitarias.
10) «Lodos»: los lodos residuales, tratados o no, procedentes de las
instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas.
11) «Eutrofización»: el aumento de nutrientes en el agua, especialmente de
los compuestos de nitrógeno y/o fósforo, que provoca un crecimiento acelerado
de algas y especies vegetales superiores, con el resultado de trastornos no
deseados en el equilibrio entre organismos presentes en el agua y en la calidad
del agua a la que afecta.
12) «Estuario»: la zona de transición, en la desembocadura de un río,
entre las aguas dulces y las aguas costeras. Cada Estado miembro determinará
los límites exteriores (orientados hacia el mar) de los estuarios a efectos de
la presente Directiva, dentro del programa para su aplicación a que se refieren
los apartados 1 y 2 del artículo 17.
13) «Aguas costeras»: las aguas situadas fuera de la línea de bajamar o
del límite exterior de un estuario.
3. 1. Los Estados miembros velarán por que
todas las aglomeraciones urbanas dispongan de sistemas colectores para las aguas
residuales urbanas:
- a más tardar, el 31 de diciembre del año 2000 en el caso de las
aglomeraciones con más de 15000 equivalentes habitante («e-h»), y
- a más tardar, el 31 de diciembre del año 2005 en el caso de las
aglomeraciones que tengan entre 2.000 y 15.000 e-h.
Cuando se trate de aguas residuales urbanas vertidas en aguas receptoras que
se consideren «zonas sensibles» con arreglo a la definición del artículo 5,
los Estados miembros velarán por que se instalen sistemas colectores, a más
tardar, el 31 de diciembre de 1998 en las aglomeraciones con más de 10.000 e-h.
Cuando no se justifique la instalación de un sistema colector, bien por no
suponer ventaja alguna para el medio ambiente o bien porque su instalación
implique un coste excesivo, se utilizarán sistemas individuales u otros
sistemas adecuados que consigan un nivel igual de protección medioambiental.
2. Los sistemas colectores mencionados en el apartado 1 cumplirán los
requisitos establecidos en la letra A del Anexo I. Dichos requisitos podrán
modificarse según el procedimiento establecido en el artículo 18.
4. 1. Los Estados miembros velarán por que
las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto,
antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, en
las siguientes circunstancias:
- a más tardar el 31 de diciembre del año 2000 para todos los vertidos que
procedan de aglomeraciones que representen más de 15.000 e-h;
- a más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para todos los vertidos que
procedan de aglomeraciones que representen entre 10.000 y 15.000 e-h;
- a más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para los vertidos en aguas
dulces o estuarios que procedan de aglomeraciones que representen entre 2.000 y
10.000 e-h.
2. Los vertidos de aguas residuales urbanas en aguas situadas en regiones de
alta montaña (más 1.500 m sobre el nivel del mar) en las que resulte difícil
la aplicación de un tratamiento biológico eficaz debido a las bajas
temperaturas podrán someterse a un tratamiento menos riguroso que el que
determina el apartado 1 siempre y cuando existan estudios que indiquen que tales
vertidos no perjudican al medio ambiente.
3. Los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas
residuales urbanas mencionados en los apartados 1 y 2 cumplirán los requisitos
pertinentes de la letra B del Anexo I. Dichos requisitos podrán modificarse
según el procedimiento establecido en el artículo 18.
4. La carga expresada en e-h se calculará a partir del máximo registrado de
la carga semanal media que entre en una instalación de tratamiento durante el
año, sin tener en cuenta situaciones excepcionales como, por ejemplo, las
producidas por una lluvia intensa.
5. 1. A efectos del apartado 2, los Estados
miembros determinarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, las zonas
sensibles según los criterios establecidos en el Anexo II.
2. A más tardar el 31 de diciembre de 1998, los Estados miembros velarán
por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean
objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más
riguroso que el descrito en el artículo 4 cuando se trate de vertidos
procedentes de aglomeraciones urbanas que representen más de 10.000 e-h.
3. Los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales
urbanas que se mencionan en el apartado 2 cumplirán los requisitos pertinentes
de la letra B del Anexo I. Dichos requisitos podrán fijarse o modificarse
según el procedimiento establecido en el artículo 18.
4. No obstante, los requisitos para instalaciones individuales indicados en
los anteriores apartados 2 y 2 no deberán necesariamente aplicarse en zonas
sensibles cuando se pueda demostrar que el porcentaje mínimo de reducción de
la carga referido a todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales
urbanas de dicha zona alcanza al menos el 75 por 100 del fósforo y al menos el
75 por 100 del total del nitrógeno.
5. Los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas
residuales urbanas que estén situadas en las zonas de captación de zonas
sensibles y que contribuyan a la contaminación de dichas zonas quedarán
sujetos a lo dispuesto en los apartado 2, 3 y 4.
Las disposiciones del artículo 9 se aplicarán en los casos en que las zonas
de captación contempladas en el párrafo primero estén situadas total o
parcialmente en otro Estado miembro.
6. Los Estados miembros velarán por que la designación de las zonas
sensibles se revise al menos cada cuatro años.
7. Los Estados miembros velarán por que las zonas identificadas como
sensibles como resultado de la revisión a que se refiere el apartado 6 cumplan
los requisitos anteriormente citados en un plazo de siete años.
8. A efectos de la presente Directiva, un Estado miembro no deberá designar
zonas sensibles cuando aplique en la totalidad de su territorio el tratamiento
establecido en los apartados 2, 3 y 4.
6. 1. A efectos del apartado 2, los Estados
miembros podrán determinar, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, zonas
menos sensibles según los criterios expuestos en el Anexo II.
2. Los vertidos de aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones
urbanas que representen entre 10.000 y 150.000 e-h en aguas costeras y de las
aglomeraciones de entre 2.000 y 10.000 e-h en estuarios situados en las zonas a
que se refiere el apartado 1 podrán ser objeto de un tratamiento menos riguroso
que el establecido en el artículo 4 cuando:
- dichos vertidos reciban, al menos, un tratamiento primario con arreglo a la
definición del apartado 7 del artículo 2 y de conformidad con los
procedimientos de control que se establecen en la letra D del Anexo I;
- existan estudios globales que indiquen que dichos vertidos no tendrán
efectos negativos sobre medio ambiente.
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión cualquier información
importante relativa a los citados estudios.
3. Si la Comisión considerase que no se cumplen las condiciones establecidas
en el apartado 2, presentará al Consejo una propuesta adecuada.
4. Los Estados miembros velarán por que la lista de zonas menos sensibles se
revise cada 4 años.
5. Los Estados miembros velarán por que las zonas que hayan dejado de ser
consideradas zonas menos sensibles cumplan los requisitos de los artículos 4 y
5, según proceda, en un plazo de siete años.
7. Los Estados miembros velarán por que, el
31 de diciembre del año 2005 a más tardar, las aguas residuales urbanas que
entren en los sistemas colectores sean objeto de un tratamiento adecuado tal
como se define en el punto 9) del artículo 2, antes de ser vertidas, en los
siguientes casos:
- cuando procedan de aglomeraciones urbanas que representen menos de 2.000
e-h y se viertan en aguas dulces y estuarios;
- cuando procedan de aglomeraciones urbanas que representen menos de 10.000
e-h y se viertan en aguas costeras.
8. 1. En casos excepcionales debidos a
problemas técnicos y para grupos de población geográficamente definidos, los
Estados miembros podrán presentar a la Comisión una solicitud especial de
aplicación del plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4.
2. En esta solicitud, que deberá ser debidamente justificada, se expondrán
las dificultades técnicas experimentadas y se propondrá un programa de acción
con un calendario apropiado que deberá llevarse a cabo para alcanzar el
objetivo de la presente Directiva. Dicho calendario se incluirá en el programa
para la aplicación contemplado en el artículo 17.
3. Sólo se aceptarán razones técnicas y el aplazamiento no podrá exceder
del 31 de diciembre del año 2005.
4. La Comisión examinará esta solicitud y tomará las medidas apropiadas
con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18.
5. En circunstancias excepcionales en las que se demuestre que un tratamiento
más avanzado no redundará en ventajas para el medio ambiente, podrán
someterse los vertidos en zonas menos sensibles de aguas residuales procedentes
de aglomeraciones urbanas con más de 150.000 e-h al tratamiento contemplado en
el artículo 6 para las aguas residuales procedentes de aglomeraciones urbanas
que representen entre 10.000 y 150.000 e-h.
En tales circunstancias, los Estados miembros presentarán previamente a la
Comisión un expediente. La Comisión estudiará la situación y tomará las
medidas pertinentes de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18.
9. Cuando los vertidos de aguas residuales
urbanas de un Estado miembro tengan efectos negativos para aguas comprendidas en
la zona de jurisdicción de otro Estado miembro, el Estado miembro cuyas aguas
resulten afectadas podrá notificar los hechos correspondientes al otro Estado
miembro y a la Comisión.
Los Estados miembros implicados organizarán la concertación necesaria para
identificar los vertidos de que se trate, con intervención de la Comisión
cuando proceda, y dispondrán las medidas necesarias en origen para proteger las
aguas afectadas, a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la
presente Directiva.
10. Los Estados miembros velarán por que
las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas construidas a fin
de cumplir los requisitos de los artículos 4, 5, 6 y 7 sean diseñadas,
construidas, utilizadas y mantenidas de manera que en todas las condiciones
climáticas normales de la zona tengan un rendimiento suficiente. En el diseño
de las instalaciones se tendrán en cuenta las variaciones de la carga propias
de cada estación.
11. 1. Los Estados miembros velarán por que, a
más tardar el 31 de diciembre de 1993, el vertido de aguas residuales
industriales en sistemas colectores e instalaciones de tratamiento de aguas
residuales urbanas se someta a la normativa previa y/o a autorizaciones
específicas por parte de la autoridad competente o de los organismos adecuados.
2. Las normativas y/o autorizaciones específicas cumplirán los requisitos
expuestos en la letra C del Anexo I. Dichos requisitos podrán modificarse
según el procedimiento establecido en el artículo 18.
3. Las normativas y autorizaciones específicas se revisarán y, en su caso,
adaptarán a intervalos regulares.
12. 1. Las aguas residuales tratadas se
reutilizarán cuando proceda. Las vías de evacuación reducirán al mínimo los
efectos adversos sobre el medio ambiente.
2. Las autoridades competentes o los organismos adecuados velarán por que
los vertidos de aguas residuales procedentes de las instalaciones de tratamiento
de aguas residuales urbanas estén sujetos a normativas preexistentes y/o a
autorizaciones específicas.
3. Las normativas preexistentes y/o las autorizaciones específicas relativas
a vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales
urbanas, concedidas en aplicación del apartado 2 en aglomeraciones urbanas de
2.000 a 10.000 e-h cuando se trate de vertidos en aguas dulces y estuarios, y en
aglomeraciones urbanas de 10.000 e-h o más para todo tipo de vertidos,
incluirán las condiciones necesarias para cumplir los requisitos
correspondientes de la letra B del Anexo I.
Dichos requisitos podrán
modificarse según el procedimiento establecido en el artículo 18.
4. Las normativas y/o autorizaciones se revisarán, y en caso necesario se
adaptarán, a intervalos regulares.
13. 1. Los Estados miembros velarán por
que, a más tardar el 31 de diciembre del año 2000, las aguas residuales
industriales biodegradables procedentes de instalaciones que procedan de los
sectores industriales enumerados en el Anexo III y que no penetren en las
instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas antes de ser vertidas
en las aguas receptoras se sometan antes del vertido a las condiciones
establecidas en la normativa previa y/o autorización específica por parte de
la autoridad competente o del organismo que corresponda, para todos los vertidos
procedentes de instalaciones que presenten 4.000 e-h o más.
2. El 31 de diciembre de 1993 a más tardar, las autoridades competentes o
los organismos correspondientes de cada Estado miembro establecerán los
requisitos para el vertido de dichas aguas residuales adecuados a la índole de
la industria de que se trate.
3. La Comisión efectuará un estudio comparativo de los requisitos de los
Estados miembros a más tardar el 31 de diciembre de 1994. Publicará en un
informe el resultado de ese estudio y en caso necesario presentará una
propuesta adecuada.
14. 1. Los lodos que se originen en el
tratamiento de las aguas residuales se reutilizarán cuando proceda. Las vías
de evacuación reducirán al mínimo los efectos adversos sobre el medio
ambiente.
2. Las autoridades competentes u organismos correspondientes velarán por
que, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, la evacuación de lodos
procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas esté
sometida a normas generales, a registro o a autorización.
3. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre de
1998, se suprima progresivamente la evacuación de lodos a aguas de superficie,
ya sea mediante vertido desde barcos, conducción por tuberías o cualquier otro
medio.
4. Hasta la supresión de las formas de evacuación que se mencionan en el
apartado 3, los Estados miembros velarán por que medie autorización para la
evacuación de la cantidad total de materiales tóxicos, persistentes o
bioacumulables presentes en los lodos evacuados a aguas de superficie y por que
dicha cantidad se reduzca progresivamente.
15. 1. Las autoridades competentes u
organismos correspondientes controlarán:
- los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales
urbanas para verificar el cumplimiento de los requisitos de la letra B del Anexo
I con arreglo a los procedimientos de control establecidos en la letra D del
Anexo I;
- las cantidades y composición de los lodos vertidos en aguas de superficie.
2. Las autoridades competentes u organismos correspondientes controlarán las
aguas sometidas a vertidos desde las instalaciones de tratamiento de aguas
residuales urbanas y a vertidos directos, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 13, en los casos en los que pueda preverse que produzcan efectos
importantes sobre el medio ambiente.
3. Cuando se trate de un vertido según lo dispuesto en el artículo 6 y en
el caso de una evacuación de lodos a aguas de superficie, los Estados miembros
realizarán los controles y los estudios pertinentes para verificar que los
vertidos o evacuaciones no tienen efectos negativos sobre el medio ambiente.
4. La información que recojan las autoridades competentes o los organismos
correspondientes de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 se conservará en los
Estados miembros y se facilitará a la Comisión dentro de los 6 meses
posteriores a la recepción de una petición en este sentido.
5. Las directrices sobre control contemplado en los apartados 1, 2 y 3
podrán fijarse según el procedimiento establecido en el artículo 18.
16. Sin perjuicio de la aplicación de lo
dispuesto en el Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre
libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, los Estados
miembros velarán por que las autoridades u organismos correspondientes
publiquen cada dos años un informe de situación sobre el vertido de aguas
residuales urbanas y de lodos en su zona. Los Estados miembros cursarán dichos
informes a la Comisión tan pronto como se publiquen.
17. 1. Los Estados miembros elaborarán, a
más tardar el 31 de diciembre de 1993, un programa para la aplicación de la
presente Directiva.
2. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información sobre
el programa a más tardar el 30 de junio de 1994.
3. Si fuere necesario, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión, a
más tardar el 30 de junio cada dos años, una actualización de la información
contemplada en el apartado 2.
4. Los métodos y modelos de presentación que deban adoptar los informes
sobre los programas nacionales se establecerán de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 18. Toda modificación de dichos
métodos y modelos se adoptará de conformidad con el mismo procedimiento.
5. La Comisión revisará y valorará cada dos años la información que
reciba en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 y publicará un informe
al respecto.
18. 1. La Comisión estará asistida por un
Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el
representante de la Comisión.
2. El representante de la Comisión presentará al comité un proyecto de
medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el
presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión.
El
dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo
148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a
propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados
miembros en el Comité se ponderarán de la manera definida en el mencionado
artículo. El presidente no tomará parte en la votación.
3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al
dictamen del Comité.
b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o
en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una
propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará
por mayoría cualificada.
Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la
propuesta se haya sometido al Consejo éste no se hubiere pronunciado, la
Comisión adoptará las medidas propuestas, excepto en el caso en que el Consejo
se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.
19. 1. Los Estados miembros pondrán en
vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de
1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el
apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de una referencia a la misma en su publicación oficial. Los
Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones esenciales del Derecho interno que adopten en el ámbito regulado
por la presente Directiva.
20. Los destinatarios de la presente
Directiva serán los Estados miembros.
ANEXO I
Requisitos de las aguas residuales urbanas
A. Sistemas colectores
Los sistemas colectores deberán tener en cuenta los requisitos para el
tratamiento de aguas residuales.
El diseño, construcción y mantenimiento de los sistemas colectores deberá
realizarse de acuerdo con los mejores conocimientos técnicos que no redunden en
costes excesivos, en especial por lo que respecta:
- al volumen y características de las aguas residuales urbanas,
- a la prevención de escapes,
- a la restricción de la contaminación de las aguas receptoras por el
desbordamiento de las aguas de tormenta.
B. Vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a
aguas receptoras
1. Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se diseñarán o
modificarán de manera que se puedan obtener muestras representativas de las
aguas residuales que lleguen y del efluente tratado antes de efectuar el vertido
en las aguas receptoras.
2. Los vertidos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas
sujetos a tratamiento según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la presente
Directiva deberán cumplir los requisitos que figuran en el cuadro 1.
3. Los vertidos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas
realizados en zonas sensibles propensas a eutrofización tal como se identifican
en el punto A a) del Anexo II deberán cumplir además los requisitos que
figuran en el cuadro 2 del presente Anexo.
4. Se podrán aplicar requisitos más rigurosos que los que se recogen en los
cuadros 1 y/o 2 cuando sea necesario para garantizar que las aguas receptoras
cumplen con cualquier otra Directiva en la materia.
5. En la medida de lo posible, los puntos de evacuación de las aguas
residuales urbanas se elegirán de forma que se reduzcan al mínimo los efectos
sobre las aguas receptoras.
C. Aguas residuales industriales
Las aguas residuales industriales que entren en los sistemas colectores y en
las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas serán objeto del
tratamiento previo que sea necesario para:
- proteger la salud del personal que trabaje en los sistemas colectores y en
las instalaciones de tratamiento;
- garantizar que los sistemas colectores, las instalaciones de tratamiento de
aguas residuales y los equipos correspondientes no se deterioren;
- garantizar que no se obstaculice el funcionamiento de las instalaciones de
tratamiento de aguas residuales y de lodos;
- garantizar que los vertidos de las instalaciones de tratamiento no tengan
efectos nocivos sobre el medio ambiente y no impidan que las aguas receptoras
cumplan otras Directivas comunitarias;
- garantizar que los lodos puedan evacuarse con completa seguridad de forma
aceptable desde la perspectiva medioambiental.
D. Métodos de referencia para el seguimiento y evaluación de resultados
1. Los Estados miembros velarán por que se aplique un método de control que
corresponda al menos al nivel de los requisitos que se indican a continuación.
Podrán utilizarse métodos alternativos respecto a los indicados en los
apartados 2, 3 y 4 siempre que pueda demostrarse que se obtienen resultados
equivalentes.
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información
pertinente relativa al método aplicado. En caso de que la Comisión considere
que no se cumplen los requisitos indicados en los apartados 2, 3 y 4,
presentará al Consejo una propuesta adecuada.
2. Se tomarán muestras durante un período de 24 horas, proporcionalmente al
caudal o a intervalos regulares, en el mismo punto claramente definido de la
salida de la instalación de tratamiento, y de ser necesario en su entrada, para
vigilar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los vertidos de aguas
residuales en virtud de la presente Directiva.
Se aplicarán prácticas internacionales de laboratorio correctas con objeto
de que se reduzca al mínimo el deterioro de las muestras en el período que
media entre la recogida y el análisis.
3. El número mínimo anual de muestras se establecerá según el tamaño de
la instalación de tratamiento y se recogerá a intervalos regulares durante el
año:
- de 2.000 a 9.999 e-h.: 12 muestras durante el
primer año.
4 muestras los siguientes años, siempre que
pueda
demostrarse que el agua del primer año cumple
las
disposiciones de la presente Directiva; si una de las 4
muestras no resultara conforme, se tomarán 12
muestras- el
año siguiente.
- de 10.000 a 49.999 e-h.: 12 muestras.
- de 50.000 e-h. o más:
24 muestras.
4. Se considerará que las aguas residuales tratadas se ajustan a los
parámetros correspondientes cuando, para cada uno de los parámetros
pertinentes, las muestras de dichas aguas indiquen que éstas respetan los
valores paramétricos de que se trate de la siguiente forma:
a) para los parámetros especificados en el cuadro 1 y en el punto 7) del
artículo 2, un número máximo de muestras que pueden no cumplir los requisitos
expresados en reducciones de porcentajes y/o concentraciones del cuadro 1 y del
punto 7) del artículo 2 se especifican en el cuadro 3;
b) respecto de los parámetros del cuadro 1 expresados en concentración, las
muestras no conformes tomadas en condiciones normales de funcionamiento no
deberán derivarse de los valores paramétricos en más del 100 por 100. Por lo
que se refiere a los valores paramétricos de concentración relativos al total
de sólidos en suspensión, se podrán aceptar desviaciones de hasta un 150 por
100.
c) por lo que se refiere a los parámetros fijados en el cuadro 2, la media
anual de las muestras deberá respetar los valores correspondientes para cada
uno de los parámetros.
5. No se tendrán en cuenta los valores extremos para la calidad del agua de
que se trate cuando éstos sean consecuencia de situaciones inusuales, como las
ocasionadas por lluvias intensas.
CUADRO 1
Requisitos por los vertidos procedentes de
instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sujetos a lo dispuesto
en los artículos 4 y 5 de la presente Directiva.
Se aplicará el valor de
concentración o el porcentaje de reducción.
Nota: cuadro suprimido
Los análisis de vertidos procedentes de fosos de fermentación se llevarán
a cabo sobre muestras filtradas; no obstante, la concentración de sólidos
totales en suspensión en las muestras de aguas sin filtrar no deberán superar
los 150 mg/l.
CUADRO 2
Requisitos para los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de
aguas residuales urbanas realizados en zonas sensibles propensas a
eutrofización tal como se identifican en el punto A.a) del anexo II. Según la
situación local, se podrán aplicar uno o los dos parámetros. Se aplicarán el
valor de concentración o el porcentaje de reducción
Nota: cuadro suprimido
CUADRO 3
Nota: cuadro suprimido
ANEXO II
Criterios para la determinación de zonas sensibles
y menos sensibles
A. Zonas sensibles.
Se considerará que un medio acuático es zona sensible si puede incluirse en
uno de los siguientes grupos:
a) Lagos de agua dulce naturales, otros medios de agua dulce, estuarios y
aguas costeras que sean eutróficos o que podrían llegar a ser eutróficos en
un futuro próximo si no se adoptan medidas de protección.
Podrán tenerse en cuenta los siguientes elementos en la consideración del
nutriente que deba ser reducido con un tratamiento adicional:
i) Lagos y arroyos que desemboquen en lagos/embalses/bahías cerradas que
tengan un intercambio de aguas escaso y en los que, por lo tanto, puede
producirse una acumulación. En dichas zonas conviene prever la eliminación de
fósforo a no ser que se demuestre que dicha eliminación no tendrá
consecuencias sobre el nivel de eutrofización.
También podrá considerarse la
eliminación de nitrógeno cuando se realicen vertidos de grandes aglomeraciones
urbanas.
ii) Estuarios, bahías y otras aguas costeras que tengan un intercambio de
aguas escaso o que reciban gran cantidad de nutrientes.
Los vertidos de
aglomeraciones pequeñas tienen normalmente poca importancia en dichas zonas,
pero para las grandes aglomeraciones deberá incluirse la eliminación de
fósforo y/o nitrógeno a menos que se demuestre que su eliminación no tendrá
consecuencias sobre el nivel de eutrofización.
b) Aguas dulces de superficie destinadas a la obtención de agua potable que
podrían contener una concentración de nitratos superior a la que establecen
las disposiciones pertinentes de la Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de
junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales
destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros, si no se
toman medidas de protección.
c) Zonas en las que sea necesario un tratamiento adicional al establecido en
el artículo 4 para cumplir las directivas del Consejo.
B. Zonas menos sensibles.
Un medio o zona de agua marina podrá catalogarse como zona menos sensible
cuando el vertido de aguas residuales no tenga efectos negativos sobre el medio
ambiente debido a la morfología, hidrología o condiciones hidráulicas
específicas existentes en esa zona.
Al determinar las zonas menos sensibles, los Estados miembros tomarán en
consideración el riesgo de que la carga vertida pueda desplazarse a zonas
adyacentes y ser perjudicial para el medio ambiente. Los Estados miembros
reconocerán la existencia de zonas sensibles fuera de su jurisdicción
nacional.
Para determinar las zonas menos sensibles se tendrán en cuenta los
siguientes elementos:
Bahías abiertas, estuarios y otras aguas costeras con un intercambio de agua
bueno y que no tengan eutrofización o agotamiento del oxígeno, o en las que se
considere que es improbable que lleguen a desarrollarse fenómenos de
eutrofización o de agotamiento del oxígeno por el vertido de aguas residuales
urbanas.
ANEXO III
Sectores industriales
1. Industrialización de la leche.
2. Productos elaborados del sector hortofrutícola.
3. Elaboración y embotellado de bebidas sin alcohol.
4. Industrialización de la patata.
5. Industria cárnica.
6. Industria cervecera.
7. Producción de alcohol y de bebidas alcohólicas.
8. Fabricación de piensos a partir de productos vegetales.
9. Fabricación de gelatina y de cola a partir de cueros, pieles y huesos.
10. Almacenes de malta.
11. Industrialización del pescado.
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