Directiva del Consejo
84/491/CEE, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los
objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano
DOCE 274/L, de 17-10-84
PREÁMBULO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en
particular, sus artículos 100 y 235,
Vista la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a
la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el
medio acuático de la Comunidad y, en particular, sus artículos 6 y 12.
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto en el dictamen del Parlamento Europeo.
Visto el dictamen del Comité económico y social.
Considerando que para proteger el medio acuático de la Comunidad contra la
contaminación por determinadas sustancias peligrosas, el artículo 3 de la
Directiva 76/464/CEE establece un régimen de autorizaciones previas que fijan
normas de emisión para los vertidos de las sustancias de la lista I que figura
en su Anexo; que el artículo 6 de dicha Directiva prevé la fijación de
valores límite para las normas de emisión, pero también la fijación de
objetivos de calidad para el medio acuático afectado por los
vertidos de dichas sustancias;
Considerando que el hexaclorociclohexano, denominado en lo sucesivo «HCH»
es un compuesto organohalogenado y que, por su toxicidad, su persistencia y su
bioacumulación, figura en la lista I;
Considerando que los Estados miembros están obligados a aplicar los valores
límite, con excepción de los casos en que puedan recurrir a los objetivos de
calidad;
Considerando que, puesto que la contaminación debida a los vertidos directos
de HCH en las aguas está provocada, en gran medida, por las instalaciones que
lo producen, lo tratan o, de forma accesoria, lo formulan en el mismo lugar,
conviene en consecuencia fijar valores límite para los vertidos de dichas
instalaciones y fijar objetivos de calidad para el medio acuático en el que
dichas instalaciones vierten HCH;
Considerando que el impacto del resto de las fuentes industriales directas de
contaminación por HCH es también importante y que es conveniente, en
consecuencia, para dichos residuos, para los que no es posible por razones
técnicas fijar los valores límite de emisión a nivel comunitario, que los
Estados miembros fijen de manera autónoma normas de emisión teniendo en cuenta
los mejores medios técnicos disponibles;
Considerando que los Estados miembros deben velar para que las medidas
adoptadas en aplicación de la presente Directiva no puedan tener como efecto
una mayor contaminación del suelo y del aire;
Considerando que, para que los Estados miembros puedan probar que se respetan
los objetivos de calidad, conviene prever un procedimiento de control
específico;
Considerando que hay motivo para prever la vigilancia por los Estados
miembros del medio acuático afectado por los vertidos de HCH antes mencionados
para una aplicación eficaz de la presente Directiva,
Considerando que es importante que la Comisión informe al Consejo, cada
cinco años, sobre la aplicación de la presente Directiva por los Estados
miembros,
Considerando que, ya que la Directiva 80/68/CEE, trata de las aguas
subterráneas, éstas no entran en el campo de aplicación de la presente
Directiva.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
1. 1. La presente Directiva:
- Fija, con arreglo al apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE,
los valores límite de las normas de emisión de HCH para los vertidos
procedentes de instalaciones industriales tal como se definen en la letra g) del
artículo 2 de la presente Directiva.
- fija, con arreglo al apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE,
los objetivos de calidad en lo que se refiere al HCH para el medio acuático.
- fija, con arreglo al apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE,
los plazos para el cumplimiento de las condiciones previstas por las
autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de los Estados
miembros para los vertidos ya existentes,
- fija, con arreglo al apartado 1 del artículo 12 de la Directiva
76/464/CEE, los métodos de medición de referencia que permiten determinar la
concentración de HCH en los vertidos y en el medio acuático,
- establece, con arreglo al apartado 3 del artículo 6 de la Directiva
76/464/CEE, un procedimiento de control,
- requiere a los Estados miembros para que colaboren en caso de vertidos que
afecten a las aguas de varios Estados miembros.
2. La presente Directiva será aplicable a las aguas mencionadas en el
artículo 1 de la Directiva 76/464/CEE, con excepción de las aguas
subterráneas.
2. Con arreglo a la presente Directiva se
entenderá por:
a) HCH
los isómeros del 1, 2, 3, 4, 5, 6-hexaclorociclohexano;
b) lindano
un producto que contenga un mínimo de 99% del g-isómero del 1, 2, 3, 4, 5,
6-hexaclorociclohexano;
c) extracción de lindano
la separación de lindano a partir de una mezcla de los isómeros del
hexaclorociclohexano;
d) valores límite
los valores límite que figuran en el Anexo I;
e) objetivos de calidad
los requisitos que figuran en el Anexo II;
f) tratamiento de HCH
cualquier proceso industrial que suponga la producción o la utilización de
HCH o cualquier otro proceso industrial al que la presencia de HCH sea
inherente;
g) instalación industrial
cualquier instalación en que se efectúe el tratamiento de HCH o de
cualquier otra sustancia que contenga HCH;
h) instalación industrial ya existente
instalación industrial en servicio en la fecha de notificación de la
presente Directiva;
i) instalación nueva
- instalación industrial que entre en servicio después de la fecha de
notificación de la presente Directiva,
- instalación industrial ya existente cuya capacidad de producción o de
tratamiento de HCH haya aumentado considerablemente después de la fecha de
notificación de la presente Directiva.
3. 1. Los valores límite, los plazos
fijados para el cumplimiento de dichos valores y el procedimiento de vigilancia
y de control que se deben aplicar a los vertidos figuran en el Anexo I.
2. Los valores límite se aplicarán normalmente en el punto en que las aguas
residuales que contienen HCH salen del establecimiento industrial.
Si las aguas residuales que contienen HCH se trataren fuera de la
instalación industrial en una planta de tratamiento destinada a eliminar el HCH,
el Estado miembro podrá permitir que los valores límite se apliquen en el
punto en que las aguas residuales salen de la planta de tratamiento.
3. Las autorizaciones previstas en el artículo 3 de la Directiva 76/464/CEE
deberán contener disposiciones que sean al menos tan severas como las que
figuran en el Anexo I de la presente Directiva, salvo en el caso en que un
Estado miembro se atenga al apartado 3 del artículo 6 de la Directiva
76/464/CEE, basándose en los Anexos II y IV de la presente Directiva.
Dichas autorizaciones se revisarán al menos cada cuatro años.
4. Sin perjuicio de sus obligaciones resultantes de los apartados 1, 2 y 3,
así como de las disposiciones de la Directiva 76/464/CEE, los Estados miembros
sólo podrán conceder autorizaciones para las instalaciones nuevas si dichas
instalaciones aplicaren las normas correspondiente a los mejores medios
técnicos disponibles, cuando esto sea necesario para eliminar la contaminación
con arreglo al artículo 2 de la mencionada Directiva o para prevenir las
distorsiones de competencia.
Sea cual fuere el sistema que adopte, el Estado miembro, en el caso en que,
por razones técnicas, las medidas previstas no correspondan a los mejores
medios técnicos disponibles, proporcionará a la Comisión, con carácter
previo a cualquier autorización, las justificaciones de dichas razones.
La Comisión transmitirá inmediatamente dichas justificaciones al resto de
los Estados miembros y dirigirá a todos los Estados miembros, en el plazo más
breve posible, un informe dando su dictamen sobre la excepción mencionada en el
segundo párrafo. Si fuera necesario, presentará simultáneamente propuestas
adecuadas al Consejo.
5. El método de análisis de referencia que se deberá utilizar para
determinar la presencia de HCH figura en el punto 1 del Anexo III. Podrán
utilizarse otros métodos con la condición de que los límites de detección,
la precisión y la exactitud de dichos sistemas sean al menos tan válidos como
los que figuran en el punto 1 del Anexo III. La exactitud requerida para la
medición del caudal de los residuos figura en el punto 2 del Anexo III.
6. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas en aplicación
de la presente Directiva no impliquen un incremento de la contaminación por HCH
en otros medios y, en particular, en el suelo y en el aire.
4. Los Estados miembros interesados
asegurarán la vigilancia del medio acuático afectado por los vertidos de las
instalaciones industriales.
En caso de vertidos que afecten a las aguas de varios Estados miembros, los
Estados miembros afectados colaborarán para armonizar los procedimientos de
vigilancia.
5. 1. Cada tres años los Estados miembros
remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente
Directiva, en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás
directivas comunitarias pertinentes.
Este informe se preparará basándose en un
cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al
procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE.
El
cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes
del comienzo del período cubierto por el informe. El informe se remitirá a la
Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período
de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1993 a 1995, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la
Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes
de los Estados miembros
2. En caso de modificaciones de los conocimientos científicos relativos
principalmente a la toxicidad, a la persistencia y a la acumulación de HCH en
los organismos vivos y en los sedimentos o en caso de perfeccionamiento de los
mejores medios técnicos disponibles, la Comisión presentará al Consejo
propuestas adecuadas dirigidas a reforzar, si fuere necesario, los valores
límite y los objetivos de calidad suplementarios.
6. 1. Los Estados miembros aplicarán las
medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de
abril de 1986 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la
presente Directiva.
7. Los destinatarios de la presente
Directiva serán los Estados miembros.
ANEXO I
Valores límite, plazos pare el cumplimiento de
dichos valores y procedimiento de vigilancia y de control que se deberá aplicar
a los vertidos
1. Valores límite y plazos
Nota: cuadro omitido
2. Los valores límite expresados en términos de concentración que, en
principio, no deberán superarse, figuran en el cuadro anterior. Los valores
límite expresados en concentraciones máximas no podrán ser superiores en
ningún caso a los valores límite expresados en peso divididos por las
necesidades de agua por tonelada de HCH producida o tratada.
Los valores límite en peso expresados en términos de cantidad de HCH
vertida con relación a la cantidad de HCH producida o tratada que figuran en el
cuadro anterior deberán respetarse en todos los casos.
3. Los valores límite de las medidas diarias serán iguales, al realizar los
controles con arreglo a las disposiciones de los puntos 4 y 5 siguientes, al
doble de los valores límite de las medias mensuales correspondientes que
figuran en el cuadro anterior.
4. Para verificar si los vertidos cumplen las normas de emisión fijadas con
arreglo a la presente Directiva, se deberá establecer un procedimiento de
control.
Dicho procedimiento deberá prever la toma y el análisis de muestras, la
medición del caudal y de la cantidad de HCH producida o tratada. Si la cantidad
de HCH producida o tratada es imposible de determinar, el procedimiento de
control podrá basarse, como máximo, en la cantidad de HCH que se pueda
producir o tratar durante el período considerado, teniendo en cuenta las
instalaciones de producción en funcionamiento y en los límites sobre los que
se fundamenta la autorización.
5. Se tomará una muestra representativa del vertido durante un período de
veinticuatro horas. La cantidad de HCH vertida durante un mes deberá calcularse
sobre la base de las cantidades cotidianas de HCH vertidas.
No obstante, podrá establecerse un procedimiento de control simplificado
para las instalaciones que no viertan más de 3 kg de HCH por año.
ANEXO II
Objetivos de calidad
Para aquellos Estados miembros que apliquen la excepción mencionada en el
apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE, las normas de emisión
que los Estados miembros deberán establecer y hacer aplicar con arreglo al
artículo 5 de la mencionada Directiva, se determinarán de modo que el/los
objetivo/s de calidad apropiado/s entre los que se enumeren a continuación se
respete/n en la región afectada por vertidos de HCH. La autoridad competente
declarará en cada caso la región afectada y seleccionará, entre los objetivos
de calidad que figuran en el punto 1, el o los que considere apropiado/s
tomando en consideración el destino de la región afectada, y teniendo en
cuenta que el objetivo de la presente Directiva es eliminar cualquier
contaminación.
1. Con la finalidad de eliminar la contaminación tal como se define en la
Directiva 76/464/CEE y con arreglo al artículo 2 de la mencionada Directiva, se
fijan los objetivos de calidad siguientes (1), que se medirán en un punto
suficientemente cercano al punto de vertido (2).
1.1. La concentración total de HCH en las aguas interiores superficiales
afectadas por los vertidos no deberá exceder de 100 nanogramos por litro.
1.2. La concentración total de HCH en las aguas de estuarios y aguas marinas
territoriales no deberá exceder de 20 nanogramos por litro.
1.3. En el caso de aguas utilizadas para la producción de agua potable, el
contenido de HCH deberá satisfacer los requisitos de la Directiva 75/440/CEE
(3).
2. Además de las exigencias antes mencionadas, la red nacional, mencionada
en el artículo 5 de la presente Directiva, deberá determinar las
concentraciones de HCH en las aguas interiores superficiales y los resultados
deberán compararse con una concentración total de HCH de 50 nanogramos por
litro.
Si no se respetare dicha concentración en uno de los puntos de la red
nacional, deberán indicarse las razones a la Comisión.
3. La concentración total de HCH en los sedimentos y/o moluscos y/o
crustáceos y/o peces no deberá aumentar con el tiempo de modo significativo.
4. Cuando se apliquen varios objetivos de calidad a las aguas de una región,
la calidad de las aguas deberá ser suficiente para cumplir cada uno de dichos
objetivos.
(1) Las concentraciones indicadas en los puntos 1.1 y 1.2 constituyen los
requisitos mínimos necesarios para proteger la vida acuática de la
contaminación tal como se define en la letra 3) del apartado 2 del artículo 1
de la Directiva 76/464/CEE.
(2) Con excepción del objetivo de calidad mencionado en el punto 1.3, todas
las concentraciones corresponden a la media aritmética de los resultados
obtenidos durante un año.
(3) La Directiva 75/440/CEE se refiere a la calidad requerida para las aguas
superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados
miembros (DO n.° L 194, de 25.7.1975, p. 26). Prevé un valor imperativo
«total de plaguicidas» (incluido el HCH).
ANEXO III
Métodos de medición
1. El método de análisis de referencia para determinar la concentración de
las sustancias mencionadas en los vertidos y en las aguas será la
cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones tras
extracción por un disolvente apropiado y purificación.
La exactitud (1) y la precisión (1) del método deberán ser de ± 50%, para
una concentración que represente el doble del valor del límite de detección.
El límite de detección (1) deberá ser:
- En el caso de vertidos, la décima parte de la concentración requerida en
el lugar de la toma.
- en el caso de aguas sometidas a un objetivo de calidad:
i) Para las aguas interiores superficiales, la décima parte de la
concentración indicada en el objetivo de calidad;
ii) para las aguas de estuarios y aguas marinas territoriales, la quinta
parte de la concentración indicada en el objetivo de calidad,
- en el caso de sedimentos, 1 µg/kg, peso seco,
- en el caso de organismos vivos, 1µg/kg, peso húmedo.
2. La medición del caudal de los efluentes deberá efectuarse con una
exactitud de ± 20%.
(1) Las definiciones de estos términos figuran en la Directiva 79/869/CEE
del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a
la frecuencia de la toma de muestras y del análisis de las aguas superficiales
destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO n.° L
271, de 19.10.1979, p. 44).
ANEXO IV
Procedimiento de control para los objetivos de
calidad
1. En cualquier autorización concedida en aplicación de la presente
Directiva, la autoridad competente precisará las disposiciones, las modalidades
de vigilancia y los plazos para asegurar el cumplimiento del o de los objetivos
de calidad de que se trate.
2. Con arreglo al apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE, el
Estado miembro, para cada objetivo de calidad elegido y aplicado, informará a
la Comisión sobre:
- Los puntos de vertido y el dispositivo de dispersión,
- la zona en la que se aplica el objetivo de calidad,
- la localización de los puntos de toma de muestras,
- la frecuencia del muestreo y de medición,
- los métodos de muestreo y de medición,
- los resultados obtenidos.
3. Las muestras deberán ser suficientemente representativas de la calidad
del medio acuático en la región afectada por los vertidos y la frecuencia de
la toma de muestras deberá ser suficiente para evidenciar las eventuales
modificaciones del medio acuático, teniendo en cuenta las variaciones naturales
del régimen hidrológico.
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