Directiva del Consejo
82/176/CEE, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los
objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la
electrólisis de los cloruros alcalinos
DOCE 81/L, de 27-03-81
PREÁMBULO
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en
particular, sus artículos 100 y 235.
Vista la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a
la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el
medio acuático de la Comunidad (1) y, en particular, su artículo 6.
Vista la propuesta de la Comisión (2).
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3).
Visto el dictamen del Comité económico y social (4).
Considerando que, para proteger el medio acuático de la Comunidad contra la
contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas, el artículo 3 de
la Directiva 76/464/CEE establece un régimen de autorizaciones previas en las
que se fijan normas de emisión para los vertidos de las sustancias contempladas
en la lista I que figura en su Anexo; que el artículo 6 de dicha Directiva
prevé la fijación de valores límite en las normas de emisión, así como la
fijación de objetivos de calidad para el medio acuático afectado por estas
sustancias;
Considerando que el mercurio y sus compuestos están incluidos en la lista I;
Considerando que los Estados miembros están obligados a aplicar los valores
límite, con excepción de los casos en que puedan hacer uso de los objetivos de
calidad;
Considerando que, puesto que la contaminación debida a los vertidos de
mercurio en las aguas está provocada, en gran medida, por la electrólisis de
los cloruros alcalinos, es conveniente, en primer lugar, fijar valores límite
para este sector y fijar objetivos de calidad para el medio acuático en que
este sector vierte mercurio; que, por lo tanto, se deben someter dichos vertidos
a una autorización previa;
Considerando que la finalidad de dichos objetivos de calidad debe ser la
eliminación de la contaminación por mercurio de las diferentes zonas del medio
acuático que pudieran estar afectadas por vertidos cargados de mercurio
procedentes del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos;
Considerando que dichos objetivos de la calidad deben fijarse expresamente
con este fin y no con la intención de establecer normas sobre la protección de
los consumidores o la comercialización de productos procedentes del medio
acuático;
Considerando que, para que los Estados miembros puedan probar que se cumplen
los objetivos de calidad, es conveniente prever un procedimiento de control
específico;
Considerando que se debe prever la vigilancia, por los Estados miembros, del
medio acuático afectado por los vertidos de mercurio mencionados con vistas a
una aplicación eficaz de la presente Directiva; que los poderes para establecer
una vigilancia de este tipo no están previstos en el artículo 6 de la
Directiva 76/464/CEE; que, teniendo en cuenta que el Tratado no ha previsto los
poderes de acción necesarios a tal fin, es conveniente recurrir a su artículo
235;
Considerando que es importante que la Comisión transmita al Consejo, cada
cinco años, una valoración comparada de la aplicación de la presente
Directiva por los Estados miembros;
Considerando que, puesto que las aguas subterráneas son objeto de una
directiva específica, no están dentro del ámbito de aplicación de la
presente Directiva.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
1. 1. La presente Directiva:
- Fija, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva
76/464/CEE, los valores límite de las normas de emisión para el mercurio en
vertidos procedentes de instalaciones industriales tal como se definen en la
letra d) del artículo 2 de la presente Directiva,
- fija, de conformidad con el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva
76/464/CEE, los objetivos de calidad en lo referente al mercurio para el medio
acuático,
- fija, de conformidad con el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva
76/464/CEE, los plazos prescritos para cumplir las condiciones previstas en las
autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de los Estados
miembros para los vertidos existentes.
- fija, de conformidad con el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva
76/464/CEE, los métodos de medición de referencia que permiten determinar el
contenido en mercurio existente en los vertidos y en el medio acuático.
- establece, de conformidad con el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva
74/464/CEE, un procedimiento de control.
- prescribe que los Estados miembros colaboren en el caso de vertidos que
afecten a las aguas de varios Estados miembros.
2. La presente Directiva es aplicable a las aguas contempladas en el
artículo 1 de la Directiva 74/464/CEE, con excepción de las aguas
subterráneas.
2. Con arreglo a la presente Directiva, se
entenderá por:
a) «mercurio»:
- el mercurio en estado elemental,
- el mercurio en uno de sus compuestos;
b) «valores límite»:
los valores que figuran en el Anexo I;
c) «objetivos de calidad»:
los requisitos que figuran en el Anexo II;
d) «instalación industrial»:
la instalación de electrólisis de los cloruros alcalinos que utiliza
células de cátodo de mercurio;
e) «instalación existente»:
la instalación industrial en servicio en la fecha de notificación de la
presente Directiva;
f) «instalación nueva»:
- la instalación industrial que entre en servicio después de la fecha de
notificación de la presente Directiva.
- la instalación existente cuya capacidad de electrólisis de los cloruros
alcalinos en células de cátado de mercurio haya aumentado considerablemente
después de la fecha de notificación de la presente Directiva.
3. 1. Los valores límites, los plazos
fijados para el cumplimiento de estos valores y el procedimiento de vigilancia y
control que deberá aplicarse a los vertidos figuran en el Anexo I.
2. Las autorizaciones previstas en el artículo 3 de la Directiva 76/464/CEE
deberán contener disposiciones que sean por lo menos tan estrictas como las que
figuran en el Anexo I de la presente Directiva, excepto en el caso de que un
Estado miembro se atenga al apartado 3 del artículo 6 de la Directiva
76/464/CEE, basándose en los Anexos II y IV de la presente Directiva.
Estas autorizaciones se volverán a examinar al menos cada cuatro años.
3. Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de los apartados 1 y 2, así
como de las disposiciones de la Directiva 76/464/CEE, los Estados miembros sólo
podrán conceder autorizaciones a instalaciones nuevas si estas autorizaciones
contienen referencias a las normas correspondientes a los mejores medios
técnicos disponibles para prevenir los vertidos de mercurio.
Sea cual fuere el método que adopte el Estado miembro, en caso de que, por
razones técnicas, las medidas previstas no correspondan a los mejores medios
técnicos disponibles, presentará a la Comisión, antes de conceder cualquier
autorización, la justificación de estas razones.
La Comisión enviará a los Estados miembros en un plazo de tres meses un
informe con su dictamen sobre la excepción contemplada en el párrafo segundo.
4. El método de análisis de referencia que deberá utilizarse para
determinar la presencia de mercurio figura en el punto 1 del Anexo III.
Se
podrán utilizar otros métodos siempre que los límites de detección, la
precisión y la exactitud de estos métodos sean por lo menos tan válidos como
los que figuran en el punto 1 del Anexo III.
La exactitud requerida para la
medición del caudal de los efluentes figura en el punto 2 del Anexo III.
4. Los Estados miembros interesados
asegurarán la vigilancia del medio acuático afectado por los vertidos de las
instalaciones industriales.
En el caso de vertidos que afecten a las aguas de varios Estados miembros,
los Estados miembros afectados colaborarán a fin de armonizar los
procedimientos de vigilancia.
5. 1. Basándose en las informaciones que
los Estados miembros proporcionen a la Comisión, con arreglo al artículo 13 de
la Directiva 76/464 CEE y a petición de ésta, formulada en cada caso, en
particular, por lo que se refiere a:
- Los pormenores relativos a las autorizaciones que fijen las normas de
emisión para los vertidos de mercurio,
- los resultados de las mediciones realizadas por la red nacional constituida
para determinar las concentraciones de mercurio, la Comisión procederá a una valoración comparada de la aplicación de la
presente Directiva por los Estados miembros.
2. Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión
información sobre la aplicación de la presente Directiva, en forma de informe
sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes.
Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema
elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el
artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE.
El cuestionario o el esquema se enviará
a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por
el informe.
El informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a
partir de la finalización del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1993 a 1995, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la
Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes
de los Estados miembros.
En el caso de que se modifiquen los conocimientos científicos relativos
principalmente a la toxicidad, a la persistencia y a la acumulación del
mercurio en los organismos vivos y en los sedimentos, o en el caso de
perfeccionamiento de los mejores medios técnicos disponibles, la Comisión
presentará al Consejo propuestas adecuadas encaminadas a reforzar, si fuera
necesario, los valores límites y los objetivos de calidad.
6. 1. Los Estados miembros aplicarán las
medidas necesarias para cumplir la presente directiva antes del 1 de julio de
1983 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito de la presente
Directiva.
7. Los destinatarios de la presente
Directiva serán los Estados miembros.
ANEXO I
Valores, límite, plazos fijados para cumplir estos
valores y procedimiento de vigilancia y de control que deben aplicarse a los
vertidos
1. Los valores expresados en términos de concentración que, en principio,
no se deben rebasar figuran en la tabla a continuación:
Nota: La tabla ha sido
omitida
En todos los casos, los valores límite expresados en concentraciones
máximas no podrán ser superiores a los expresados en cantidades máximas
divididas por las necesidades de agua por tonelada de capacidad de producción
de cloro instalada.
2. Sin embargo, dado que la concentración de mercurio en los efluentes
depende del volumen de agua implicado, que difiere según los distintos
procedimientos e instalaciones, los valores límite expresados en términos de
cantidad de mercurio vertido con relación a la capacidad de producción de
cloro instalada que figuran en la tabla a continuación, se deberán respetar en
todos los casos.
Nota: La tabla ha sido
omitida
3. Los valores límite de las medias diarias serán iguales al cuádruplo de
los valores límite de las medias mensuales correspondientes que figuran en los
puntos 1 y 2.
4. Para comprobar si los vertidos satisfacen las normas de emisión fijadas
de conformidad con los valores límite definidos en el presente Anexo, se
deberá establecer un procedimiento de control. Este procedimiento preverá:
- La toma diaria de una muestra representativa del vertido durante un
período de 24 horas y la medición de la concentración de mercurio de dicha
muestra, y
- la medición del caudal total de los vertidos durante este período.
La cantidad de mercurio vertido a lo largo de un mes se deberá calcular
sumando las cantidades de mercurio vertidas cada día en el transcurso de dicho
mes. Esta suma se deberá dividir luego por la capacidad de producción de cloro
instalada.
ANEXO II
Objetivos de calidad
Para aquellos Estados miembros que apliquen la excepción contemplada en el
apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE, las normas de emisión
que los Estados miembros deberán establecer y hacer aplicar, de conformidad con
el artículo 5 de dicha Directiva, se fijarán de forma que el/los objetivo/s de calidad
adecuado/s entre los que se enumeran a continuación se respete/n en la región afectada por vertidos de mercurio del sector de la
electrólisis de cloruros alcalinos.
La autoridad competente determinará la
región afectada en cada caso y seleccionará, entre los objetivos de calidad
que figuran en el punto 1, el o los que juzgue adecuados respecto al destino de
la región afectada, teniendo en cuenta el hecho de que el objetivo de la
presente Directiva es eliminar toda contaminación.
1. Con el fin de eliminar la contaminación tal como la define la Directiva
76/464/CEE y en aplicación del artículo 2 de dicha Directiva, se fijan los
objetivos de calidad siguientes:
1.1. La concentración de mercurio en una muestra representativa de la carne
de pescado elegida como indicador no deberá rebasar 0,3 mg/kg de carne húmeda.
1.2. La concentración total de mercurio en las aguas interiores
superficiales afectadas por los vertidos no deberá rebasar 1 µg/l como media
aritmética de los resultados obtenidos en el transcurso de un año.
1.3. La concentración de mercurio en solución en las aguas de los estuarios
afectados por los vertidos no deberá rebasar 0,5 µg/l como media aritmética
de los resultados obtenidos en el transcurso de un año.
1.4. La concentración de mercurio en solución en las aguas marinas
territoriales y en las aguas interiores del litoral distintas de las de los
estuarios, afectadas por los vertidos, no deberá rebasar 0,3 µg/l como media
aritmética de los resultados obtenidos en el transcurso de un año.
1.5. La calidad de las aguas deberá ser suficiente para cumplir las
disposiciones de cualquier directiva del Consejo que les sea aplicable en lo
referente a la presencia de mercurio.
2. La concentración de mercurio en los sedimentos o moluscos y crustáceos
no deberá aumentar de manera significativa con el tiempo.
3. Cuando se apliquen varios objetivos de calidad de las aguas de una
región, la calidad de éstas deberá ser suficiente para que se cumpla cada uno
de dichos objetivos.
4. Con carácter excepcional, en la medida en que sea necesario por razones
técnicas y previa notificación a la Comisión, los valores numéricos de los
objetivos de calidad que figuran en los puntos 1.2, 1.3 y 1.4 se podrán
multiplicar por 1,5 hasta el 30 de junio de 1986.
ANEXO III
Métodos de medición de referencia
1. El método de análisis de referencia utilizado para determinar el
contenido en mercurio de las aguas, de la carne de pescado, de los sedimentos y
de los moluscos y crustáceos, será la espectrofotometría de absorción
atómica sin llama, después de haber sometido la muestra a un tratamiento
previo adecuado teniendo en cuenta especialmente la oxidación previa del
mercurio y la reducción sucesiva de los iones mercúricos Hg (II).
Los límites de detección deberán ser tales
que la concentración de mercurio se pueda medir con una exactitud
de ± 30% y una precisión de ± 30% a las
siguientes concentraciones:
- En el caso de vertidos, una décima parte de la concentración máxima
autorizada de mercurio especificada en la autorización;
- en el caso de aguas superficiales, una décima parte de la concentración
de mercurio especificada por el objetivo de calidad;
- en el caso de la carne de pescado, así como en el caso de los moluscos y
de los crustáceos, una décima parte de la concentración de mercurio
especificada por el objetivo de calidad;
- en el caso de sedimentos, una décima parte de la concentración de
mercurio de la muestra o 0,05 mg/kg de peso seco, aplicándose la cifra más
elevada.
2. La medición del caudal se deberá realizar con una exactitud de ± 20%.
ANEXO IV
Procedimiento de control para los objetivos de
calidad
1. Para cada autorización concedida de la presente Directiva, la autoridad
competente precisará las restricciones, las modalidades de vigilancia y los
plazos para asegurar el cumplimiento del o de los objetivos de calidad de que se
trate.
2. De conformidad con el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva
76/464/CEE, el Estado miembro informará a la Comisión, por cada objetivo de
calidad elegido y aplicado, acerca de:
- Los puntos de vertido y los dispositivos de dispersión,
- la zona en la que se aplica el objetivo de calidad,
- la localización de los puntos de toma de muestra,
- la frecuencia del muestreo,
- los métodos de muestreo y de medición,
- los resultados obtenidos.
3. Las muestras deberán ser suficientemente representativas de la calidad
del medio acuático en la zona afectada por los vertidos y la frecuencia de
muestreo deberá ser suficiente para reflejar las eventuales modificaciones del
medio acuático, teniendo especialmente en cuenta las variaciones naturales del
régimen hidrológico.
El análisis de los peces de agua salada deberá
realizarse sobre un número suficientemente representativo de muestras y de
especies.
4. Por lo que se refiere al objetivo de calidad contemplado en el punto 1.1
del Anexo II, la autoridad competente elegirá las especies de peces que haya
que considerar como indicadores para el análisis.
Por lo que se refiere a las
aguas saladas, las especies elegidas entre las que se capturen localmente y que
habiten en las aguas del litoral, podrán incluir el bacalao, el merlán, la
solla, la caballa, el eglefino y la platija.
Declaración relativa al apartado 3 del artículo 3
El Consejo y la Comisión declaran que la aplicación de los mejores medios
técnicos disponibles permite limitar los vertidos de mercurio procedentes del
lugar en que se halle una instalación industrial nueva de salmuera reciclada a
menos de 0,5 g/t de capacidad de producción de cloro instalada.
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