DIRECTIVA 80/778/CEE DEL CONSEJO, DE 15 DE JULIO DE 1980, RELATIVA A LA CALIDAD DE LAS AGUAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO
DOCE 229/L, DE 30-08-80

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 100 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que la importancia para la salud pública de las aguas destinadas al consumo humano hace necesaria la fijación de normas de calidad que han de cumplir dichas aguas;

Considerando que una disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en vías de preparación en los diferentes Estados miembros, en lo referente a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, puede crear condiciones de competencia desiguales y tener, por ello, una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común; que conviene, por lo tanto, proceder, en este ámbito, a la aproximación de las legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado;

Considerando que resulta necesario acompañar esta aproximación de las legislaciones de una acción por parte de la Comunidad encaminada a llevar a cabo, por medio de una regulación más amplia en materia de aguas destinadas al consumo humano, uno de los objetivos de la Comunidad en los ámbitos de la mejora de las condiciones de vida, de un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad y de una expansión continua y equilibrada; que conviene, por lo tanto, prever a tal efecto determinadas disposiciones específicas; que los poderes de acción que se requieren en la materia no han sido previstos por el Tratado, es conveniente recurrir al artículo 235 del Tratado;

Considerando que los programas de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente de 1973 (3) y del 1977 (4) prevén la fijación de normas aplicables a las substancias químicas tóxicas y a los gérmenes nocivos para la salud presentes en las aguas destinadas al consumo humano, así como la definición de parámetros físicos, químicos y biológicos correspondientes a los diferentes usos de las aguas y, en particular, de las aguas destinadas al consumo humano;

Considerando que, por lo que se refiere a las aguas minerales naturales, está previsto un régimen especial y que procede excluir del campo de aplicación de la presente Directiva a las aguas medicinales así como a determinadas aguas utilizadas en las industrias alimentarias siempre que esta utilización no resulte perjudicial para la salud pública;

Considerando que, en la Directiva 75/440/CEE (5), el Consejo ya ha establecido normas para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable;

Considerando que los valores fijados para determinados parámetros han de ser inferiores o iguales a una concentración máxima admisible;

Considerando que, para las aguas suministradas para el consumo humano que se hayan sometido a un tratamiento de ablandamiento, los valores fijados para determinados parámetros han de ser iguales o superiores a una concentración mínima exigida;

Considerando que los valores correspondientes a un "nivel guía" deben considerarse satisfactorios;

Considerando que, puesto que la preparación de las aguas destinadas al consumo humano puede exigir la utilización de determinadas substancias, conviene regular su uso para evitar posibles efectos perjudiciales para la salud pública debidos a cantidades excesivas de dichas substancias;

Considerando que, para lograr una cierta flexibilidad en la aplicación de la presente Directiva, es conveniente autorizar a los Estados miembros a prever, bajo determinadas condiciones, excepciones a la presente Directiva, en particular a fin de que tengan en cuenta situaciones particulares;

Considerando que, con el fin de comprobar los valores de las concentraciones de los diferentes parámetros, es conveniente prever que los Estados miembros adopten las disposiciones necesarias para que se lleve a cabo un control regular de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano;

Considerando que el progreso científico y técnico necesita una adaptación rápida de los métodos analíticos de referencia de la presente Directiva; que conviene, para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal fin, prever un procedimiento que establezca una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité para la adaptación al progreso técnico y científico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

1. La presente Directiva se refiere a las exigencias que debe satisfacer la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.

2. Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por aguas destinadas al consumo humano todas las aguas utilizadas para tal fin, ya sea en su estado original, ya sea después de tratamiento, sea cual fuere su origen:

- bien sean aguas destinadas al consumo o

- bien sean aguas:

- utilizadas en una empresa alimentaria para fines de fabricación, de tratamiento, de conservación o de comercialización de productos o substancias destinadas al consumo humano y

- que afecten a la salubridad del producto alimenticio final.

3. Por lo que se refiere a las aguas contempladas en el segundo guión del artículo 2, los Estados miembros aplicarán los valores para los parámetros tóxicos y microbiológicos que figuran respectivamente en los cuadros D y E del Anexo I, así como los valores de los demás parámetros que las autoridades nacionales competentes consideren que puedan afectar a la salubridad del producto alimenticio final.

4. 1. La presente Directiva no se aplicará:

a) a las aguas minerales naturales reconocidas o definidas como tales por las autoridades nacionales competentes;

b) a las aguas medicinales reconocidas como tales por las autoridades nacionales competentes.

2. Los Estados miembros no podrán, por motivos relativos a la calidad de las aguas utilizadas, prohibir ni obstaculizar la comercialización de los productos alimenticios, si la calidad de las aguas utilizadas cumpliere la presente Directiva, a menos que dicha puesta a la venta implique riesgos para la salud pública.

5. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas que contengan otras regulaciones comunitarias.

6. 1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

- las informaciones pertinentes, por sectores industriales, en los que las autoridades nacionales competentes consideren que la salubridad del producto final, con arreglo al artículo 2, no se ve afectada por la calidad del agua utilizada,

- los valores nacionales de los parámetros distintos a los tóxicos y microbiológicos contemplados en el artículo 3.

2. La Comisión procederá a un examen de estas informaciones y, en su caso, iniciará las acciones pertinentes. Preparará periódicamente un informe sintetizado a la atención de los Estados miembros.

7. 1. Los Estados miembros fijarán los valores aplicables a las aguas destinadas al consumo humano para los parámetros que figuran en el Anexo I.

2. En lo referente a los parámetros para los cuales no consta ningún valor en el Anexo I, los Estados miembros podrán no fijar valores en aplicación del apartado 1, mientras que éstos no hayan sido determinados por el Consejo.

3. Por lo que se refiere a los parámetros que figuran en los cuadros A, B, C, D y E del Anexo I:

- los valores que habrán de fijar los Estados miembros habrán de ser inferiores o iguales a los que figuran en la columna "Concentración máxima admisible";

- para la fijación de valores, los Estados miembros se inspirarán en los que figuran en la columna "Nivel de guía".

4. Por lo que se refiere a los parámetros que figuran en el cuadro F del Anexo I, los valores que habrán de fijar los Estados miembros habrán de ser superiores o iguales a los que constan en la columna "Concentración mínima exigida" para las aguas contempladas en el primer guión del artículo 2, que hayan sido sometidas a un tratamiento de ablandamiento.

5. La interpretación de los valores que figuran en el Anexo I se habrá de llevar a cabo teniendo en cuenta las observaciones.

6. Los Estados miembros habrán de adoptar las disposiciones necesarias a fin de que las aguas destinadas al consumo humano sean al menos conformes a las exigencias especificadas en el Anexo I.

8. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias a fin de que cualquier sustancia utilizada durante la preparación de las aguas destinadas al consumo humano no se encuentre en las aguas puestas a disposición del usuario en concentraciones superiores a las máximas admisibles por lo que se refiere a dichas substancias y no pueda entrañar directa o indirectamente ningún riesgo para la salud pública.

9. 1. Los Estados miembros podrán prever excepciones a la presente Directiva, cuando hayan de tener en cuenta:

a) situaciones relativas a la naturaleza y a la estructura de los terrenos del área de la que dependa el recurso considerado.

Cuando un Estado miembro decida una excepción de este tipo, informará a la Comisión dentro de los dos meses siguientes a su decisión precisando los motivos de dicha excepción;

b) situaciones relativas a determinadas circunstancias meteorológicas excepcionales.

Cuando un Estado miembro decida una excepción de este tipo, habrá de informar a la Comisión dentro de los quince días siguientes a dicha decisión precisando los motivos y la duración de la excepción.

2. Los Estados miembros sólo informarán a la Comisión acerca de las excepciones contempladas en el apartado 1 cuando éstas se refieran a un suministro de agua al menos equivalente a 1 000 metros cúbicos diarios o a una población al menos igual a 5 000 personas.

3. Las excepciones que se establezcan en virtud del presente artículo no podrán en ningún caso referirse a los factores tóxicos y microbiológicos ni entrañar un riesgo para la salud pública.

10. 1. En el caso de circunstancias accidentales graves, las autoridades nacionales competentes podrán autorizar, durante un período de tiempo limitado y hasta alcanzar un valor máximo por ellas fijado, que puedan superarse las concentraciones máximas admisibles que figuran en el Anexo I, en la medida en que no suponga ningún riesgo inaceptable para la salud pública y allí donde el suministro de agua destinada al consumo humano no se pueda asegurar de ninguna otra forma.

2. Sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 75/440/CEE y, en particular, del apartado 3 de su artículo 4, cuando un Estado miembro se vea obligado, para proveerse de agua potable, a recurrir a un agua superficial que no alcance las concentraciones imperativas de la categoría de agua A3, con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva, y no pueda poner en práctica un tratamiento adecuado para obtener un agua potable de la calidad definida por la presente Directiva, dicho Estado miembro podrá autorizar, durante un período de tiempo limitado y hasta un valor máximo admisible por él mismo fijado, que se sobrepasen las concentraciones máximas admisibles reflejadas en el Anexo I, en la medida en que dicho exceso no suponga ningún riesgo inaceptable para la salud pública.

3. Los Estados miembros que recurran a las excepciones contempladas en el presente artículo informarán inmediatamente a la Comisión indicándole los motivos y la duración probable de dichas excepciones.

11. Los Estados miembros velarán a fin de que la aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva no puedan tener como efecto permitir directa o indirectamente, por un lado, la degradación de la actual calidad de las aguas destinadas al consumo humano y, por otro, el aumento de la contaminación de las aguas destinadas a la producción de agua potable.

12. 1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que se lleve a cabo un control regular de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.

2. Estos controles se llevarán a cabo sobre todas las aguas destinadas al consumo humano, en el punto en que queden a disposición del usuario, con el fin de comprobar su conformidad con las exigencias especificadas en el Anexo I.

3. Las autoridades nacionales competentes determinarán los lugares para toma de muestras.

4. Para llevar a cabo los controles, los Estados miembros se atendrán al Anexo II.

5. Los Estados miembros utilizarán, dentro de lo posible, los métodos analíticos de referencia mencionados en el Anexo III.

Los laboratorios que utilicen otros métodos, habrán de asegurarse que éstos llevan a resultados equivalentes o comparables con los que se obtengan con los métodos indicados en el Anexo III.

13. Las modificaciones necesarias para adaptar los métodos analíticos de referencia que figuran en el Anexo III al progreso científico y técnico se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15.

14. a) Se crea un comité para la adaptación al progreso científico y técnico, denominado en lo sucesivo "Comité", compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

b) El Comité establecerá su reglamento interno.

15. 1. En el caso de que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el presidente someterá la cuestión al Comité bien por iniciativa de éste, bien a instancia del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas que habrán de adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. Se pronunciará por una mayoría de cuarenta y un votos, los votos de los Estados miembros se ponderarán de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas consideradas cuando éstas sean conformes al dictamen del Comité.

b) En el caso de que las medidas consideradas no sean conformes al dictamen del Comité, o a falta de éste, la Comisión someterá sin más tardanza al Consejo una propuesta relativa a las medidas que haya que adoptar. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

c) Si, transcurrido un plazo de tres meses a contar desde la presentación de la propuesta al Consejo, éste no hubiere decidido, las medidas propuestas serán adoptadas por la Comisión.

16. Los Estados miembros podrán adoptar, en lo referente a las aguas destinadas al consumo humano, disposiciones más severas que las que prevé la presente Directiva, sin perjuicio del apartado 2 del artículo 4.

17. Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones especiales para determinadas indicaciones:

- ya sea en los envases o etiquetas como en la publicidad

- relativas al carácter apropiado de un agua para la alimentación de los lactantes. Dichas disposiciones podrán también referirse a las propiedades del agua que condicionan el uso de las indicaciones a que se ha aludido.

Los Estados miembros que tengan la intención de adoptar medidas de este tipo informarán previamente a los demás Estados miembros y a la Comisión.

18. 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva y sus Anexos en un plazo de dos años a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

19. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias a fin de que la calidad de las aguas destinadas al consumo humano sea conforme a la presente Directiva en un plazo de cinco años a partir del día de su notificación.

20. Los Estados miembros podrán, en casos excepcionales y en lo relativo a grupos de población geográficamente delimitados, presentar ante la Comisión una solicitud especial de un plazo suplementario para el cumplimiento del Anexo I.

Esta solicitud, debidamente motivada, habrá de considerar las dificultades encontradas y habrá de proponer un plan de acción acompañada de un calendario, que se habrá de poner en práctica para la mejora de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.

La Comisión procederá a un examen de los planes de acción, como también de los calendarios. En caso de desacuerdo con el Estado miembro de que se trate, la Comisión presentará al Consejo, por lo que a aquél se refiere, las propuestas pertinentes.

21. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de Julio de 1980

Por el Consejo

El Presidente

J. SANTER

(1) DO n º C 28 de 9. 2. 1976, p. 27.
(2) DO n º C 131 de 12. 6. 1976, p. 13.
(3) DO n º C 112 de 20. 12. 1973, p. 1.
(4) DO n º C 69 de 11. 6. 1970, p. 1.
(5) DO n º L 194 de 25. 7. 1975, p. 34.

ANEXO I
RELACIÓN DE PARÁMETROS

A. PARÁMETROS ORGANOLÉPTICOS

  Parámetros Expresión de los resultados (1) Nivel guía Concentración máxima admisible Observaciones
1 Color mg/l escala Pt/o 1 20  
2 Turbidez mg/Si O2 unidades Jackson 1 10  
      0,4 4 Medición sustituida en determinadas circunstancias por la de la transparencia valorada en metros con el disco de Secchi:
          - nivel guía: 6 m
          - concentración máxima admisible: 2 m
3 Olor índice de dilución 0 2 a 12 ° C Relacionar con las determinaciones gustativas
        3 a 25 ° C  
4 Sabor índice de dilución 0 2 a 12 ° C Relacionar con las determinaciones olfativas
        3 a 25 ° C  

(1) Si, basándose en la Directiva 71/354/CEE, tal como resulta modificada en último lugar, un Estado miembro utilizare en su legislación nacional adoptada de conformidad con la presente Directiva, unidades de medida distintas de las indicadas en el presente Anexo, los valores indicados habrán de tener el mismo grado de precisión.

B. PARÁMETROS FÍSICO-QUIMICOS ( en relación con la estructura natural de las aguas)

  Parámetros Expresión de los resultados Nivel guía Concentración máxima admisible Observaciones
5 Temperatura ° C 12 25  
6 Concentración en ión hidrógeno unidad pH 6,5 - pH 8,5   El agua no debería ser agresiva
          Los valores del pH no se aplican a las aguas acondicionadas
          Valor máximo admisible: 9,5
7 Conductividad S cm-1 a 20 ° C 400   En correspondencia con la mineralización de las aguas
          Valores correspondientes de la resistencia específica en ohm/cm: 2500
  Parámetros Expresión de los resultados Nivel guía Concentración máxima admisible Observaciones
8 Cloruro mg/l Cl 25   Concentración aproximada más allá de la cual cabe el peligro de que se produzcan efectos: 200 mg/l
9 Sulfatos mg/l SO4 25 250  
10 Sílice mg/l SiO2     Ver artículo 8
11 Calcio mg/l Ca 100    
12 Magnesio mg/l Mg 30 50  
13 Sodio mg/l Na 20 175 ( a partir de 1984 y con una percentila de 90) Los valores de este parámetro tienen en cuenta las recomendaciones de un grupo de trabajo de la Organización Mundial de la Salud ( OMS) ( La Haya, mayo de 1978) sobre una reducción progresiva del aporte diario actual total de cloruro de sodio a 6 gramos
        150 ( a partir de 1987 y con una percentila de 80) La Comisión presentará al Consejo a partir del 1 de enero de 1984 unos informes sobre la evolución relativa a la ingestión total diaria de cloruro de sodio por parte de la población
        ( dichas percentilas se habrán de calcular sobre un período de referencia de 3 años) En estos informes, la Comisión estudiará en qué medida es necesaria la concentración máxima admisible de 120 mg/l citada por el grupo de trabajo de la OMS a fin de obtener un nivel satisfactorio para la ingestión total de cloruro de sodio y propondrá, en su caso, al Consejo un nuevo valor de concentración máxima admisible para el sodio y un plazo para alcanzar dicho valor
          La Comisión presentará al Consejo, antes del 1 de enero de 1984, un informe referente al hecho de saber si el período de referencia de 3 años relativo al cálculo de las percentilas está fundado o no en bases científicas
14 Potasio mg/l K 10 12  
15 Aluminio mg/l Al 0,05 0,2  
16 Dureza total       Ver tabla F, página 23
17 Residuo seco mg/l después del secado a 180 ° C   1 500  
18 Oxígeno disuelto % O2 de saturación     Valor de saturación > 75 %, excepto para las aguas subterráneas
19 Anhídrido carbónico libre mg/l CO2     El agua no debería ser agresiva

C. PARÁMETROS RELATIVOS A SUBSTANCIAS NO DESEABLES ( cantidades excesivas) (1)

  Parámetros Expresión de los resultados Nivel guía Concentración máxima admisible Observaciones
20 Nitratos mg/l NO3 25 50  
21 Nitritos mg/l NO2   0,1  
22 Amonio mg/l NH4 0,05 0,5  
23 Nitrógeno Kjeldahl ( N de NO2 y NO3 excluidos) mg/l N   1  
24 Oxidabilidad ( kMnO4) mg/l O2 2 5 Medición
hecha en caliente y 
en medio 
ácido
25 Carbono orgánico total ( TOC) mg/l C     Cualquier 
causa de aumento 
de las concentra
ciones habituales habrá de investigarse
26 Hidrógeno sulfurado µg/l S   no detectable desde el punto de vista organoléptico  
27 Substancias extraíbles al cloroformo residuo seco mg/l 0,1    
28 Hidrocarburos disueltos o emulsionados ( después de extracción por éter); aceites minerales µg/l   10  
29 Fenoles ( índice de fenoles) µg/lC6H5OH   0,5 Excluidos 
los fenoles naturales 
que no reaccionan con el cloro
30 Boro µg/l B 1 000    
31 Agentes tensoactivos ( que reaccionan con el azul de metileno) µg/l ( lauril sulfato)   200  
32 Otros compuestos organoclorados no incluidos en el parámetro n º 55 µg/l 1   La concentración en haloformos 
se habrá de reducir en la medida de lo posible
33 Hierro µg/l Fe 50 200  
34 Manganeso µg/l Mn 20 50  
35 Cobre µg/l Cu 100 A la salida de las instalaciones de bombeo y/o de preparación y de sus dependencias   Más allá de 3 000 µg/l pueden aparecer sabores astringentes, teñidos y corrosiones
      3 000 Después de 12 horas de estancamiento en la canalización y en el punto de puesta a disposición del consumidor    
36 Zinc µg/l Zn 100 A la salida de las instalaciones de bombeo y/o de preparación y de sus dependencias   Más allá de 5 000 µg/l pueden aparecer sabores astringentes, opalescencia y depósitos granulosos
      5 000 Después de 12 horas de estancamiento en la canalización y en el punto de puesta a disposición del consumidor    
37 Fósforo µg/l P2O5 400 5 000  
38 Fluor µg/F   1 500 Concentración máxima admisible variable en función de la temperatura media del área geográfica considerada
    8-12 ° C      
    25-30 ° C   700  
39 Cobalto g/l Co      
40 Materias en suspensión   Ausencia    
41 Cloro residual g/l Cl     Ver artículo 8
42 Bario g/l Ba 100    
43 Plata g/l Ag   10 Si, en caso excepcional, se hiciere un uso no sistemático de la plata para el tratamiento de las aguas, se podrá tolerar un valor de concentración máximo admisible de 80 g/l

(1) Algunas de estas substancias pueden incluso ser tóxicas cuando se hallan presentes en cantidades muy considerables.

D. PARÁMETROS RELATIVOS A LAS SUBSTANCIAS TOXICAS

  Parámetros Expresión de los resultados Nivel guía Concentración máxima admisible Observaciones
44 Arsénico g/l As   50  
45 Berilio g/l Be      
46 Cadmio g/l Cd   5  
47 Cianuros g/l Cn   50  
48 Cromo g/l Cr   50  
49 Mercurio g/l Hg   1  
50 Níquel g/l Ni   50  
51 Plomo g/l Pb   50 ( en agua corriente) En el caso de canalizaciones de plomo, el contenido en plomo no debería ser superior a 50 g/l en una muestra extraída después de desaguee. Si la muestra se extrae directamente o después de desaguee y el contenido en plomo supera con frecuencia o sensiblemente los 100 g/l, habrá que adoptar las medidas pertinentes para reducir los riesgos de exposición al plomo que tenga el consumidor
52 Antimonio g/l Sb   10  
53 Selenio g/l Se   10  
54 Vanadio g/l V      
55 Plaguicidas y productos similares: g/l     Se entienden por plaguicidas y productos similares:
  - por substancia individualizada     0,1 - los insecticidas:
          - organocloradas persistentes
          - organofosforados
          - carbamatos
  - en total     0,5 - los herbicidas
          - los fungicidas
          - los PCB y los PCT
56 Hidrocarburos policíclicos aromáticos g/l   0,2 Sustancias de referencia:
          - fluoranteno
          - benzo 3,4 fluoranteno
          - benzo 11,12 fluoranteno
          - benzo 3,4 pireno
          - benzo 1,12 perileno
          - indeno ( 1, 2, 3 - cd) pireno

 

 
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