DIRECTIVA 80/778/CEE DEL CONSEJO, DE 15 DE JULIO DE 1980, RELATIVA A LA CALIDAD
DE LAS AGUAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO
DOCE 229/L, DE 30-08-80
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en
particular, sus artículos 100 y 235,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando que la importancia para la salud pública de las aguas destinadas
al consumo humano hace necesaria la fijación de normas de calidad que han de
cumplir dichas aguas;
Considerando que una disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en vías
de preparación en los diferentes Estados miembros, en lo referente a la calidad
de las aguas destinadas al consumo humano, puede crear condiciones de
competencia desiguales y tener, por ello, una incidencia directa sobre el
funcionamiento del mercado común; que conviene, por lo tanto, proceder, en este
ámbito, a la aproximación de las legislaciones prevista en el artículo 100
del Tratado;
Considerando que resulta necesario acompañar esta aproximación de las
legislaciones de una acción por parte de la Comunidad encaminada a llevar a
cabo, por medio de una regulación más amplia en materia de aguas destinadas al
consumo humano, uno de los objetivos de la Comunidad en los ámbitos de la
mejora de las condiciones de vida, de un desarrollo armonioso de las actividades
económicas en el conjunto de la Comunidad y de una expansión continua y
equilibrada; que conviene, por lo tanto, prever a tal efecto determinadas
disposiciones específicas; que los poderes de acción que se requieren en la
materia no han sido previstos por el Tratado, es conveniente recurrir al artículo
235 del Tratado;
Considerando que los programas de acción de las Comunidades Europeas en materia
de medio ambiente de 1973 (3) y del 1977 (4) prevén la fijación de normas
aplicables a las substancias químicas tóxicas y a los gérmenes nocivos para
la salud presentes en las aguas destinadas al consumo humano, así como la
definición de parámetros físicos, químicos y biológicos correspondientes a
los diferentes usos de las aguas y, en particular, de las aguas destinadas al
consumo humano;
Considerando que, por lo que se refiere a las aguas minerales naturales, está
previsto un régimen especial y que procede excluir del campo de aplicación de
la presente Directiva a las aguas medicinales así como a determinadas aguas
utilizadas en las industrias alimentarias siempre que esta utilización no
resulte perjudicial para la salud pública;
Considerando que, en la Directiva 75/440/CEE (5), el Consejo ya ha establecido
normas para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable;
Considerando que los valores fijados para determinados parámetros han de ser
inferiores o iguales a una concentración máxima admisible;
Considerando que, para las aguas suministradas para el consumo humano que se
hayan sometido a un tratamiento de ablandamiento, los valores fijados para
determinados parámetros han de ser iguales o superiores a una concentración mínima
exigida;
Considerando que los valores correspondientes a un "nivel guía" deben
considerarse satisfactorios;
Considerando que, puesto que la preparación de las aguas destinadas al consumo
humano puede exigir la utilización de determinadas substancias, conviene
regular su uso para evitar posibles efectos perjudiciales para la salud pública
debidos a cantidades excesivas de dichas substancias;
Considerando que, para lograr una cierta flexibilidad en la aplicación de la
presente Directiva, es conveniente autorizar a los Estados miembros a prever,
bajo determinadas condiciones, excepciones a la presente Directiva, en
particular a fin de que tengan en cuenta situaciones particulares;
Considerando que, con el fin de comprobar los valores de las concentraciones de
los diferentes parámetros, es conveniente prever que los Estados miembros
adopten las disposiciones necesarias para que se lleve a cabo un control regular
de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano;
Considerando que el progreso científico y técnico necesita una adaptación rápida
de los métodos analíticos de referencia de la presente Directiva; que
conviene, para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal fin,
prever un procedimiento que establezca una cooperación estrecha entre los
Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité para la adaptación al
progreso técnico y científico.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
1. La presente Directiva se refiere a las exigencias que debe satisfacer la calidad
de las aguas destinadas al consumo humano.
2. Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por aguas destinadas al
consumo humano todas las aguas utilizadas para tal fin, ya sea en su estado
original, ya sea después de tratamiento, sea cual fuere su origen:
- bien sean aguas destinadas al consumo o
- bien sean aguas:
- utilizadas en una empresa alimentaria para fines de fabricación, de
tratamiento, de conservación o de comercialización de productos o substancias
destinadas al consumo humano y
- que afecten a la salubridad del producto alimenticio final.
3. Por lo que se refiere a las aguas contempladas en el segundo guión del artículo
2, los Estados miembros aplicarán los valores para los parámetros tóxicos y
microbiológicos que figuran respectivamente en los cuadros D y E del Anexo I,
así como los valores de los demás parámetros que las autoridades nacionales
competentes consideren que puedan afectar a la salubridad del producto
alimenticio final.
4. 1. La presente Directiva no se aplicará:
a) a las aguas minerales naturales reconocidas o definidas como tales por las
autoridades nacionales competentes;
b) a las aguas medicinales reconocidas como tales por las autoridades nacionales
competentes.
2. Los Estados miembros no podrán, por motivos relativos a la calidad de las
aguas utilizadas, prohibir ni obstaculizar la comercialización de los productos
alimenticios, si la calidad de las aguas utilizadas cumpliere la presente
Directiva, a menos que dicha puesta a la venta implique riesgos para la salud pública.
5. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas
que contengan otras regulaciones comunitarias.
6. 1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
- las informaciones pertinentes, por sectores industriales, en los que las
autoridades nacionales competentes consideren que la salubridad del producto
final, con arreglo al artículo 2, no se ve afectada por la calidad del agua
utilizada,
- los valores nacionales de los parámetros distintos a los tóxicos y microbiológicos
contemplados en el artículo 3.
2. La Comisión procederá a un examen de estas informaciones y, en su caso,
iniciará las acciones pertinentes. Preparará periódicamente un informe
sintetizado a la atención de los Estados miembros.
7. 1. Los Estados miembros fijarán los valores aplicables a las aguas destinadas
al consumo humano para los parámetros que figuran en el Anexo I.
2. En lo referente a los parámetros para los cuales no consta ningún valor en
el Anexo I, los Estados miembros podrán no fijar valores en aplicación del
apartado 1, mientras que éstos no hayan sido determinados por el Consejo.
3. Por lo que se refiere a los parámetros que figuran en los cuadros A, B, C, D
y E del Anexo I:
- los valores que habrán de fijar los Estados miembros habrán de ser
inferiores o iguales a los que figuran en la columna "Concentración máxima
admisible";
- para la fijación de valores, los Estados miembros se inspirarán en los que
figuran en la columna "Nivel de guía".
4. Por lo que se refiere a los parámetros que figuran en el cuadro F del Anexo
I, los valores que habrán de fijar los Estados miembros habrán de ser
superiores o iguales a los que constan en la columna "Concentración mínima
exigida" para las aguas contempladas en el primer guión del artículo 2,
que hayan sido sometidas a un tratamiento de ablandamiento.
5. La interpretación de los valores que figuran en el Anexo I se habrá de
llevar a cabo teniendo en cuenta las observaciones.
6. Los Estados miembros habrán de adoptar las disposiciones necesarias a fin de
que las aguas destinadas al consumo humano sean al menos conformes a las
exigencias especificadas en el Anexo I.
8. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias a fin de que
cualquier sustancia utilizada durante la preparación de las aguas destinadas
al consumo humano no se encuentre en las aguas puestas a disposición del
usuario en concentraciones superiores a las máximas admisibles por lo que se
refiere a dichas substancias y no pueda entrañar directa o indirectamente ningún
riesgo para la salud pública.
9. 1. Los Estados miembros podrán prever excepciones a la presente Directiva,
cuando hayan de tener en cuenta:
a) situaciones relativas a la naturaleza y a la estructura de los terrenos del
área de la que dependa el recurso considerado.
Cuando un Estado miembro decida una excepción de este tipo, informará a la
Comisión dentro de los dos meses siguientes a su decisión precisando los
motivos de dicha excepción;
b) situaciones relativas a determinadas circunstancias meteorológicas
excepcionales.
Cuando un Estado miembro decida una excepción de este tipo, habrá de informar
a la Comisión dentro de los quince días siguientes a dicha decisión
precisando los motivos y la duración de la excepción.
2. Los Estados miembros sólo informarán a la Comisión acerca de las
excepciones contempladas en el apartado 1 cuando éstas se refieran a un
suministro de agua al menos equivalente a 1 000 metros cúbicos diarios o a una
población al menos igual a 5 000 personas.
3. Las excepciones que se establezcan en virtud del presente artículo no podrán
en ningún caso referirse a los factores tóxicos y microbiológicos ni entrañar
un riesgo para la salud pública.
10. 1. En el caso de circunstancias accidentales graves, las autoridades nacionales
competentes podrán autorizar, durante un período de tiempo limitado y hasta
alcanzar un valor máximo por ellas fijado, que puedan superarse las
concentraciones máximas admisibles que figuran en el Anexo I, en la medida en
que no suponga ningún riesgo inaceptable para la salud pública y allí donde
el suministro de agua destinada al consumo humano no se pueda asegurar de
ninguna otra forma.
2. Sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 75/440/CEE y, en particular,
del apartado 3 de su artículo 4, cuando un Estado miembro se vea obligado, para
proveerse de agua potable, a recurrir a un agua superficial que no alcance las
concentraciones imperativas de la categoría de agua A3, con arreglo al artículo
2 de dicha Directiva, y no pueda poner en práctica un tratamiento adecuado para
obtener un agua potable de la calidad definida por la presente Directiva, dicho
Estado miembro podrá autorizar, durante un período de tiempo limitado y hasta
un valor máximo admisible por él mismo fijado, que se sobrepasen las
concentraciones máximas admisibles reflejadas en el Anexo I, en la medida en
que dicho exceso no suponga ningún riesgo inaceptable para la salud pública.
3. Los Estados miembros que recurran a las excepciones contempladas en el
presente artículo informarán inmediatamente a la Comisión indicándole los
motivos y la duración probable de dichas excepciones.
11. Los Estados miembros velarán a fin de que la aplicación de las disposiciones
adoptadas en virtud de la presente Directiva no puedan tener como efecto
permitir directa o indirectamente, por un lado, la degradación de la actual
calidad de las aguas destinadas al consumo humano y, por otro, el aumento de la
contaminación de las aguas destinadas a la producción de agua potable.
12. 1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que
se lleve a cabo un control regular de la calidad de las aguas destinadas al
consumo humano.
2. Estos controles se llevarán a cabo sobre todas las aguas destinadas al
consumo humano, en el punto en que queden a disposición del usuario, con el fin
de comprobar su conformidad con las exigencias especificadas en el Anexo I.
3. Las autoridades nacionales competentes determinarán los lugares para toma de
muestras.
4. Para llevar a cabo los controles, los Estados miembros se atendrán al Anexo
II.
5. Los Estados miembros utilizarán, dentro de lo posible, los métodos analíticos
de referencia mencionados en el Anexo III.
Los laboratorios que utilicen otros métodos, habrán de asegurarse que éstos
llevan a resultados equivalentes o comparables con los que se obtengan con los métodos
indicados en el Anexo III.
13. Las modificaciones necesarias para adaptar los métodos analíticos de
referencia que figuran en el Anexo III al progreso científico y técnico se
adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15.
14. a) Se crea un comité para la adaptación al progreso científico y técnico,
denominado en lo sucesivo "Comité", compuesto por representantes de
los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
b) El Comité establecerá su reglamento interno.
15. 1. En el caso de que se haga referencia al procedimiento definido en el presente
artículo, el presidente someterá la cuestión al Comité bien por iniciativa
de éste, bien a instancia del representante de un Estado miembro.
2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas
que habrán de adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto
en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la
cuestión de que se trate. Se pronunciará por una mayoría de cuarenta y un
votos, los votos de los Estados miembros se ponderarán de acuerdo con lo
previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no tomará
parte en la votación.
3. a) La Comisión adoptará las medidas consideradas cuando éstas sean
conformes al dictamen del Comité.
b) En el caso de que las medidas consideradas no sean conformes al dictamen del
Comité, o a falta de éste, la Comisión someterá sin más tardanza al Consejo
una propuesta relativa a las medidas que haya que adoptar. El Consejo decidirá
por mayoría cualificada.
c) Si, transcurrido un plazo de tres meses a contar desde la presentación de la
propuesta al Consejo, éste no hubiere decidido, las medidas propuestas serán
adoptadas por la Comisión.
16. Los Estados miembros podrán adoptar, en lo referente a las aguas destinadas al
consumo humano, disposiciones más severas que las que prevé la presente
Directiva, sin perjuicio del apartado 2 del artículo 4.
17. Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones especiales para determinadas
indicaciones:
- ya sea en los envases o etiquetas como en la publicidad
- relativas al carácter apropiado de un agua para la alimentación de los
lactantes. Dichas disposiciones podrán también referirse a las propiedades del
agua que condicionan el uso de las indicaciones a que se ha aludido.
Los Estados miembros que tengan la intención de adoptar medidas de este tipo
informarán previamente a los demás Estados miembros y a la Comisión.
18. 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva y
sus Anexos en un plazo de dos años a partir del día de su notificación e
informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por
la presente Directiva.
19. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias a fin de que la
calidad de las aguas destinadas al consumo humano sea conforme a la presente
Directiva en un plazo de cinco años a partir del día de su notificación.
20. Los Estados miembros podrán, en casos excepcionales y en lo relativo a grupos
de población geográficamente delimitados, presentar ante la Comisión una
solicitud especial de un plazo suplementario para el cumplimiento del Anexo I.
Esta solicitud, debidamente motivada, habrá de considerar las dificultades
encontradas y habrá de proponer un plan de acción acompañada de un
calendario, que se habrá de poner en práctica para la mejora de la calidad de
las aguas destinadas al consumo humano.
La Comisión procederá a un examen de los planes de acción, como también de
los calendarios. En caso de desacuerdo con el Estado miembro de que se trate, la
Comisión presentará al Consejo, por lo que a aquél se refiere, las propuestas
pertinentes.
21. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de Julio de 1980
Por el Consejo
El Presidente
J. SANTER
(1) DO n º C 28 de 9. 2. 1976, p. 27.
(2) DO n º C 131 de 12. 6. 1976, p. 13.
(3) DO n º C 112 de 20. 12. 1973, p. 1.
(4) DO n º C 69 de 11. 6. 1970, p. 1.
(5) DO n º L 194 de 25. 7. 1975, p. 34.
ANEXO I
RELACIÓN DE PARÁMETROS
A. PARÁMETROS ORGANOLÉPTICOS
| |
Parámetros |
Expresión de los resultados (1) |
Nivel guía |
Concentración máxima admisible |
Observaciones |
| 1 |
Color |
mg/l escala Pt/o |
1 |
20 |
|
| 2 |
Turbidez |
mg/Si O2 unidades Jackson |
1 |
10 |
|
| |
|
|
0,4 |
4 |
Medición sustituida en determinadas circunstancias por
la de la transparencia valorada en metros con el disco de Secchi: |
| |
|
|
|
|
- nivel guía: 6 m |
| |
|
|
|
|
- concentración máxima admisible: 2 m |
| 3 |
Olor |
índice de dilución |
0 |
2 a 12 ° C |
Relacionar con las determinaciones gustativas |
| |
|
|
|
3 a 25 ° C |
|
| 4 |
Sabor |
índice de dilución |
0 |
2 a 12 ° C |
Relacionar con las determinaciones olfativas |
| |
|
|
|
3 a 25 ° C |
|
(1) Si, basándose en la Directiva 71/354/CEE, tal como resulta modificada en
último lugar, un Estado miembro utilizare en su legislación nacional adoptada
de conformidad con la presente Directiva, unidades de medida distintas de las
indicadas en el presente Anexo, los valores indicados habrán de tener el mismo
grado de precisión.
B. PARÁMETROS FÍSICO-QUIMICOS ( en relación con la estructura natural de las
aguas)
| |
Parámetros |
Expresión de los resultados |
Nivel guía |
Concentración máxima admisible |
Observaciones |
| 5 |
Temperatura |
° C |
12 |
25 |
|
| 6 |
Concentración en ión hidrógeno |
unidad pH |
6,5 - pH 8,5 |
|
El agua no debería ser agresiva |
| |
|
|
|
|
Los valores del pH no se aplican a las aguas
acondicionadas |
| |
|
|
|
|
Valor máximo admisible: 9,5 |
| 7 |
Conductividad |
S cm-1 a 20 ° C |
400 |
|
En correspondencia con la mineralización de las aguas |
| |
|
|
|
|
Valores correspondientes de la resistencia específica en
ohm/cm: 2500 |
| |
Parámetros |
Expresión de los resultados |
Nivel guía |
Concentración máxima admisible |
Observaciones |
| 8 |
Cloruro |
mg/l Cl |
25 |
|
Concentración aproximada más allá de la cual cabe el
peligro de que se produzcan efectos: 200 mg/l |
| 9 |
Sulfatos |
mg/l SO4 |
25 |
250 |
|
| 10 |
Sílice |
mg/l SiO2 |
|
|
Ver artículo 8 |
| 11 |
Calcio |
mg/l Ca |
100 |
|
|
| 12 |
Magnesio |
mg/l Mg |
30 |
50 |
|
| 13 |
Sodio |
mg/l Na |
20 |
175 ( a partir de 1984 y con una percentila de 90) |
Los valores de este parámetro tienen en cuenta las
recomendaciones de un grupo de trabajo de la Organización Mundial de la
Salud ( OMS) ( La Haya, mayo de 1978) sobre una reducción progresiva
del aporte diario actual total de cloruro de sodio a 6 gramos |
| |
|
|
|
150 ( a partir de 1987 y con una percentila de 80) |
La Comisión presentará al Consejo a partir del 1 de
enero de 1984 unos informes sobre la evolución relativa a la ingestión
total diaria de cloruro de sodio por parte de la población |
| |
|
|
|
( dichas percentilas se habrán de calcular sobre un período
de referencia de 3 años) |
En estos informes, la Comisión estudiará en qué medida
es necesaria la concentración máxima admisible de 120 mg/l citada por
el grupo de trabajo de la OMS a fin de obtener un nivel satisfactorio
para la ingestión total de cloruro de sodio y propondrá, en su caso,
al Consejo un nuevo valor de concentración máxima admisible para el
sodio y un plazo para alcanzar dicho valor |
| |
|
|
|
|
La Comisión presentará al Consejo, antes del 1 de enero
de 1984, un informe referente al hecho de saber si el período de
referencia de 3 años relativo al cálculo de las percentilas está
fundado o no en bases científicas |
| 14 |
Potasio |
mg/l K |
10 |
12 |
|
| 15 |
Aluminio |
mg/l Al |
0,05 |
0,2 |
|
| 16 |
Dureza total |
|
|
|
Ver tabla F, página 23 |
| 17 |
Residuo seco |
mg/l después del secado a 180 ° C |
|
1 500 |
|
| 18 |
Oxígeno disuelto |
% O2 de saturación |
|
|
Valor de saturación > 75 %, excepto para las aguas
subterráneas |
| 19 |
Anhídrido carbónico libre |
mg/l CO2 |
|
|
El agua no debería ser agresiva |
C. PARÁMETROS RELATIVOS A SUBSTANCIAS NO DESEABLES ( cantidades excesivas)
(1)
| |
Parámetros |
Expresión de los resultados |
Nivel guía |
Concentración máxima admisible |
Observaciones |
| 20 |
Nitratos |
mg/l NO3 |
25 |
50 |
|
| 21 |
Nitritos |
mg/l NO2 |
|
0,1 |
|
| 22 |
Amonio |
mg/l NH4 |
0,05 |
0,5 |
|
| 23 |
Nitrógeno Kjeldahl ( N de NO2 y NO3 excluidos) |
mg/l N |
|
1 |
|
| 24 |
Oxidabilidad ( kMnO4) |
mg/l O2 |
2 |
5 |
Medición
hecha en caliente y
en medio
ácido |
| 25 |
Carbono orgánico total ( TOC) |
mg/l C |
|
|
Cualquier
causa de aumento
de las concentra
ciones
habituales habrá de investigarse |
| 26 |
Hidrógeno sulfurado |
µg/l S |
|
no detectable desde el punto de vista organoléptico |
|
| 27 |
Substancias extraíbles al cloroformo |
residuo seco mg/l |
0,1 |
|
|
| 28 |
Hidrocarburos disueltos o emulsionados ( después de
extracción por éter); aceites minerales |
µg/l |
|
10 |
|
| 29 |
Fenoles ( índice de fenoles) |
µg/lC6H5OH |
|
0,5 |
Excluidos
los fenoles naturales
que no reaccionan con el
cloro |
| 30 |
Boro |
µg/l B |
1 000 |
|
|
| 31 |
Agentes tensoactivos ( que reaccionan con el azul de
metileno) |
µg/l ( lauril sulfato) |
|
200 |
|
| 32 |
Otros compuestos organoclorados no incluidos en el parámetro
n º 55 |
µg/l |
1 |
|
La concentración en haloformos
se habrá de reducir en
la medida de lo posible |
| 33 |
Hierro |
µg/l Fe |
50 |
200 |
|
| 34 |
Manganeso |
µg/l Mn |
20 |
50 |
|
| 35 |
Cobre |
µg/l Cu |
100 A la salida de las instalaciones de bombeo y/o de
preparación y de sus dependencias |
|
Más allá de 3 000 µg/l pueden aparecer sabores
astringentes, teñidos y corrosiones |
| |
|
|
3 000 Después de 12 horas de estancamiento en la
canalización y en el punto de puesta a disposición del consumidor |
|
|
| 36 |
Zinc |
µg/l Zn |
100 A la salida de las instalaciones de bombeo y/o de
preparación y de sus dependencias |
|
Más allá de 5 000 µg/l pueden aparecer sabores
astringentes, opalescencia y depósitos granulosos |
| |
|
|
5 000 Después de 12 horas de estancamiento en la
canalización y en el punto de puesta a disposición del consumidor |
|
|
| 37 |
Fósforo |
µg/l P2O5 |
400 |
5 000 |
|
| 38 |
Fluor |
µg/F |
|
1 500 |
Concentración máxima admisible variable en función de
la temperatura media del área geográfica considerada |
| |
|
8-12 ° C |
|
|
|
| |
|
25-30 ° C |
|
700 |
|
| 39 |
Cobalto |
g/l Co |
|
|
|
| 40 |
Materias en suspensión |
|
Ausencia |
|
|
| 41 |
Cloro residual |
g/l Cl |
|
|
Ver artículo 8 |
| 42 |
Bario |
g/l Ba |
100 |
|
|
| 43 |
Plata |
g/l Ag |
|
10 |
Si, en caso excepcional, se hiciere un uso no sistemático
de la plata para el tratamiento de las aguas, se podrá tolerar un valor
de concentración máximo admisible de 80 g/l |
(1) Algunas de estas substancias pueden incluso ser tóxicas cuando se hallan
presentes en cantidades muy considerables.
D. PARÁMETROS RELATIVOS A LAS SUBSTANCIAS TOXICAS
| |
Parámetros |
Expresión de los resultados |
Nivel guía |
Concentración máxima admisible |
Observaciones |
| 44 |
Arsénico |
g/l As |
|
50 |
|
| 45 |
Berilio |
g/l Be |
|
|
|
| 46 |
Cadmio |
g/l Cd |
|
5 |
|
| 47 |
Cianuros |
g/l Cn |
|
50 |
|
| 48 |
Cromo |
g/l Cr |
|
50 |
|
| 49 |
Mercurio |
g/l Hg |
|
1 |
|
| 50 |
Níquel |
g/l Ni |
|
50 |
|
| 51 |
Plomo |
g/l Pb |
|
50 ( en agua corriente) |
En el caso de canalizaciones de plomo, el contenido en
plomo no debería ser superior a 50 g/l en una muestra extraída después
de desaguee. Si la muestra se extrae directamente o después de desaguee
y el contenido en plomo supera con frecuencia o sensiblemente los 100
g/l, habrá que adoptar las medidas pertinentes para reducir los riesgos
de exposición al plomo que tenga el consumidor |
| 52 |
Antimonio |
g/l Sb |
|
10 |
|
| 53 |
Selenio |
g/l Se |
|
10 |
|
| 54 |
Vanadio |
g/l V |
|
|
|
| 55 |
Plaguicidas y productos similares: |
g/l |
|
|
Se entienden por plaguicidas y productos similares: |
| |
- por substancia individualizada |
|
|
0,1 |
- los insecticidas: |
| |
|
|
|
|
- organocloradas persistentes |
| |
|
|
|
|
- organofosforados |
| |
|
|
|
|
- carbamatos |
| |
- en total |
|
|
0,5 |
- los herbicidas |
| |
|
|
|
|
- los fungicidas |
| |
|
|
|
|
- los PCB y los PCT |
| 56 |
Hidrocarburos policíclicos aromáticos |
g/l |
|
0,2 |
Sustancias de referencia: |
| |
|
|
|
|
- fluoranteno |
| |
|
|
|
|
- benzo 3,4 fluoranteno |
| |
|
|
|
|
- benzo 11,12 fluoranteno |
| |
|
|
|
|
- benzo 3,4 pireno |
| |
|
|
|
|
- benzo 1,12 perileno |
| |
|
|
|
|
- indeno ( 1, 2, 3 - cd) pireno |

|