Directiva del Consejo 79/869/CEE, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros
DOCE  271/L, de 29-10-79

PREÁMBULO

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité económico y social (3),

Considerando que el programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (4) prevé la normalización o armonización de los métodos de medición para que los resultados de las mediciones de la contaminación realizadas en la Comunidad sean comparables;

Considerando que la Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (5) y, en particular, el apartado 2 del artículo 5, prevé la adopción de una política comunitaria sobre la frecuencia de los muestreos y del análisis de los parámetros, así como los métodos de medición;

Considerando que la disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en curso de preparación en los diferentes Estados miembros en lo que respecta a los métodos de medición y la frecuencia de los muestreos y del análisis de cada parámetro para determinar la calidad de las aguas superficiales puede crear condiciones de competencia desiguales, y, por ello, tener repercusiones directas sobre el funcionamiento del mercado común: que, por consiguiente, debe procederse en este ámbito a la aproximación de las legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado;

Considerando la necesidad de que esta aproximación de las legislaciones vaya acompañada de una acción de la Comunidad encaminada a alcanzar, mediante una regulación más amplia, uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la protección del medio y de la mejora de la calidad de vida; que, por consiguiente, debe preverse al respecto determinadas disposiciones específicas; que, los poderes de acción necesarios a tal fin no han sido previstos en el Tratado, por lo que es conveniente recurrir al artículo 235 del Tratado;

Considerando la necesidad de establecer, para los análisis efectuados en los Estados miembros, métodos comunes de medición de referencia con el fin de determinar los valores de los parámetros que definan las características físicas, químicas y microbiológicas de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable;

Considerando que para efectuar el control de la calidad requerida, es conveniente proceder a la recogida regular de un mínimo de muestras de agua superficial a fin de medir los parámetros especificados en el Anexo II de la Directiva 75/440/CEE;

Considerando que la frecuencia mínima de los muestreos y del análisis de cada parámetro debe ser tanto mayor cuanto más importantes sean el volumen de agua recogida y la población abastecida; que debe ser más elevada cuando, debido al deterioro de la calidad de las aguas, el riesgo es mayor;

Considerando que el progreso técnico y científico puede hacer necesaria una rápida adaptación de algunas de las disposiciones definidas en el Anexo I de la presente Directiva para tener en cuenta especialmente modificaciones de los niveles de los parámetros indicados en el Anexo II de la Directiva 75/440/CEE; que, para facilitar la realización de las mediciones necesarias a tal fin, debe preverse un procedimiento por el que se establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité dedicado a la adaptación al progreso técnico y científico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

1. La presente Directiva se refiere a los métodos de medición de referencia y a las frecuencias de los muestreos y del análisis de los parámetros que figuran en el Anexo II de la Directiva 75/440/CEE.

2. Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

- Método de medición de referencia: la designación de un principio de medición o la descripción sucinta de un proceso operativo que permitan la determinación de los parámetros que figuran en el Anexo I de la presente Directiva,

- límite de detección; el valor mínimo que pueda detectarse del parámetro examinado,

- precisión: el intervalo en el que se encuentra el 95 por 100 de los resultados de las mediciones efectuadas con respecto a una misma muestra y empleando idéntico método,

- exactitud: diferencia entre el valor real del parámetro examinado y el valor medio experimental obtenido.

3. 1. Los análisis de las muestras de agua recogidas se referirán a los parámetros que figuran en el Anexo II de la Directiva 75/440/CEE a los que se atribuyen valores I.G o ambos.

2. Los Estados miembros utilizarán en lo posible los métodos de medición de referencia que figuran en el Anexo I de la presente Directiva.

3. Deberán respetarse los valores que figuran en el Anexo I de la presente Directiva relativos al límite de detección, la precisión y la exactitud de los métodos de medición utilizados para controlar los parámetros.

4. 1. Las frecuencias mínimas anuales de los muestreos y del análisis de cada parámetro figuran en el Anexo II de la presente Directiva. En lo posible, la recogida de muestras deberá repartirse a lo largo del año de modo que se obtenga un cuadro representativo de la calidad del agua.

2. Las muestras de agua superficial deberán ser representativas de la calidad del agua en el lugar de extracción, tal como se define en el apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 75/440/CEE.

5. Los recipientes que contengan las muestras, los agentes o métodos utilizados para conservar una muestra parcial para el análisis de uno o varios parámetros, el transporte y almacenamiento de las muestras así como su preparación para el análisis no deberán ocasionar una modificación significativa de los resultados del mismo.

6. 1. Las autoridades competentes de los Estados miembros fijarán las frecuencias de los muestreos y del análisis de cada parámetro para cada lugar de extracción.

2. Las frecuencias de los muestreos y del análisis no podrán ser inferiores a las frecuencias mínimas anuales que figuran en el Anexo II de la presente Directiva.

7. 1. Cuando una investigación sobre aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable efectuada por las autoridades competentes, revele que los valores obtenidos con ocasión de la medición de parámetros son, en algunos casos, mucho mejores que los establecidos por los Estados miembros, con arreglo al Anexo II de la Directiva 75/440/CEE, el Estado miembro de que se trate podrá reducir en dicho caso la frecuencia de los muestreos y de análisis.

2. Si en los casos previstos en el apartado 1 no existe contaminación alguna ni riesgo de deterioro de la calidad de las aguas y si éstas son de calidad superior a la indicada en la columna A1 del Anexo II de la Directiva 75/440/CEE, las autoridades competentes podrán decidir que no será necesario efectuar ningún análisis regular.

8. Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva, en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes.

Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE.

El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe.

El informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.

El primer informe cubrirá el período de 1993 a 1995, ambos inclusive.

La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros

9. A fin de tener en cuenta, en particular, las modificaciones que se produzcan en los niveles de los parámetros del Anexo II de la Directiva 75/440/CEE, las modificaciones necesarias para adoptar el progreso técnico:

- Los métodos de medición de referencia que figuran en el Anexo I de la presente Directiva,

- el límite de protección, la precisión y la exactitud de estos métodos,

- los materiales recomendados para los recipientes.

Se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 de la presente Directiva.

10. 1. A los fines del artículo 9, se crea un Comité para la adaptación al progreso técnico y científico, denominado en lo sucesivo «Comité», compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. El Comité establecerá su reglamento interno.

11. 1. En el caso de que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el presidente someterá las cuestiones al Comité, a iniciativa de éste o a instancia del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deberán adoptarse.

El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión.

El Comité se pronunciará por mayoría de 45 votos. Los votos de los Estados miembros se ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes con el dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes con el dictamen del Comité, o si no se hubiere recibido dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deberán adoptarse. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

c) Si transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que la propuesta fue sometida al Consejo, éste no hubiese decidido, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

12. 1. Directiva 75/440/CEE será modificada como sigue:

a) Será suprimido el apartado 2 del artículo 5;

b) en el apartado 3 del artículo 5, las palabras «previstos en el apartado 2» serán sustituidas por las palabras «de los parámetros relativos a la calidad del agua de que se trate».

2. El apartado 1 entrará en vigor en el plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Directiva.

13. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

14. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

ANEXO I
Método de medición de referencia para la determinación de los valores 1, G o ambos de los parámetros de la Directiva 75/440/CEE

NOTA: El Anexo I ha sido omitido

ANEXO II
Frecuencia mínima anual de los muestreos y del análisis de cada parámetro de la Directiva 75/440/CEE

NOTA: El Anexo II ha sido omitido

 

 

 
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