Directiva del Consejo
79/869/CEE, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la
frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales
destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros
DOCE 271/L, de 29-10-79
PREÁMBULO
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité económico y social (3),
Considerando que el programa de acción de las Comunidades Europeas en
materia de medio ambiente (4) prevé la normalización o armonización de los
métodos de medición para que los resultados de las mediciones de la
contaminación realizadas en la Comunidad sean comparables;
Considerando que la Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975,
relativa a la calidad requerida de las aguas superficiales destinadas a la
producción de agua potable en los Estados miembros (5) y, en particular, el
apartado 2 del artículo 5, prevé la adopción de una política comunitaria
sobre la frecuencia de los muestreos y del análisis de los parámetros, así
como los métodos de medición;
Considerando que la disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en
curso de preparación en los diferentes Estados miembros en lo que respecta a
los métodos de medición y la frecuencia de los muestreos y del análisis de
cada parámetro para determinar la calidad de las aguas superficiales puede
crear condiciones de competencia desiguales, y, por ello, tener repercusiones
directas sobre el funcionamiento del mercado común: que, por consiguiente, debe
procederse en este ámbito a la aproximación de las legislaciones prevista en
el artículo 100 del Tratado;
Considerando la necesidad de que esta aproximación de las legislaciones vaya
acompañada de una acción de la Comunidad encaminada a alcanzar, mediante una
regulación más amplia, uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de
la protección del medio y de la mejora de la calidad de vida; que, por
consiguiente, debe preverse al respecto determinadas disposiciones específicas;
que, los poderes de acción necesarios a tal fin no han sido previstos en el
Tratado, por lo que es conveniente recurrir al artículo 235 del Tratado;
Considerando la necesidad de establecer, para los análisis efectuados en los
Estados miembros, métodos comunes de medición de referencia con el fin de
determinar los valores de los parámetros que definan las características
físicas, químicas y microbiológicas de las aguas superficiales destinadas a
la producción de agua potable;
Considerando que para efectuar el control de la calidad requerida, es
conveniente proceder a la recogida regular de un mínimo de muestras de agua
superficial a fin de medir los parámetros especificados en el Anexo II de la
Directiva 75/440/CEE;
Considerando que la frecuencia mínima de los muestreos y del análisis de
cada parámetro debe ser tanto mayor cuanto más importantes sean el volumen de
agua recogida y la población abastecida; que debe ser más elevada cuando,
debido al deterioro de la calidad de las aguas, el riesgo es mayor;
Considerando que el progreso técnico y científico puede hacer necesaria una
rápida adaptación de algunas de las disposiciones definidas en el Anexo I de
la presente Directiva para tener en cuenta especialmente modificaciones de los
niveles de los parámetros indicados en el Anexo II de la Directiva 75/440/CEE;
que, para facilitar la realización de las mediciones necesarias a tal fin, debe
preverse un procedimiento por el que se establezca una estrecha cooperación
entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité dedicado a la
adaptación al progreso técnico y científico.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
1. La presente Directiva se refiere a los
métodos de medición de referencia y a las frecuencias de los muestreos y del
análisis de los parámetros que figuran en el Anexo II de la Directiva
75/440/CEE.
2. Con arreglo a la presente Directiva, se
entenderá por:
- Método de medición de referencia: la designación de un principio de
medición o la descripción sucinta de un proceso operativo que permitan la
determinación de los parámetros que figuran en el Anexo I de la presente
Directiva,
- límite de detección; el valor mínimo que pueda detectarse del parámetro
examinado,
- precisión: el intervalo en el que se encuentra el 95 por 100 de los
resultados de las mediciones efectuadas con respecto a una misma muestra y
empleando idéntico método,
- exactitud: diferencia entre el valor real del parámetro examinado y el
valor medio experimental obtenido.
3. 1. Los análisis de las muestras de agua
recogidas se referirán a los parámetros que figuran en el Anexo II de la
Directiva 75/440/CEE a los que se atribuyen valores I.G o ambos.
2. Los Estados miembros utilizarán en lo posible los métodos de medición
de referencia que figuran en el Anexo I de la presente Directiva.
3. Deberán respetarse los valores que figuran en el Anexo I de la presente
Directiva relativos al límite de detección, la precisión y la exactitud de
los métodos de medición utilizados para controlar los parámetros.
4. 1. Las frecuencias mínimas anuales de
los muestreos y del análisis de cada parámetro figuran en el Anexo II de la
presente Directiva. En lo posible, la recogida de muestras deberá repartirse a
lo largo del año de modo que se obtenga un cuadro representativo de la calidad
del agua.
2. Las muestras de agua superficial deberán ser representativas de la
calidad del agua en el lugar de extracción, tal como se define en el apartado 4
del artículo 5 de la Directiva 75/440/CEE.
5. Los recipientes que contengan las
muestras, los agentes o métodos utilizados para conservar una muestra parcial
para el análisis de uno o varios parámetros, el transporte y almacenamiento de
las muestras así como su preparación para el análisis no deberán ocasionar
una modificación significativa de los resultados del mismo.
6. 1. Las autoridades competentes de los
Estados miembros fijarán las frecuencias de los muestreos y del análisis de
cada parámetro para cada lugar de extracción.
2. Las frecuencias de los muestreos y del análisis no podrán ser inferiores
a las frecuencias mínimas anuales que figuran en el Anexo II de la presente
Directiva.
7. 1. Cuando una investigación sobre aguas
superficiales destinadas a la producción de agua potable efectuada por las
autoridades competentes, revele que los valores obtenidos con ocasión de la
medición de parámetros son, en algunos casos, mucho mejores que los
establecidos por los Estados miembros, con arreglo al Anexo II de la Directiva
75/440/CEE, el Estado miembro de que se trate podrá reducir en dicho caso la
frecuencia de los muestreos y de análisis.
2. Si en los casos previstos en el apartado 1 no existe contaminación alguna
ni riesgo de deterioro de la calidad de las aguas y si éstas son de calidad
superior a la indicada en la columna A1 del Anexo II de la Directiva 75/440/CEE,
las autoridades competentes podrán decidir que no será necesario efectuar
ningún análisis regular.
8. Cada tres años los Estados miembros
remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente
Directiva, en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás
directivas comunitarias pertinentes.
Este informe se preparará basándose en un
cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al
procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE.
El
cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes
del comienzo del período cubierto por el informe.
El informe se remitirá a la
Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período
de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1993 a 1995, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la
Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes
de los Estados miembros
9. A fin de tener en cuenta, en particular,
las modificaciones que se produzcan en los niveles de los parámetros del Anexo
II de la Directiva 75/440/CEE, las modificaciones necesarias para adoptar el
progreso técnico:
- Los métodos de medición de referencia que figuran en el Anexo I de la
presente Directiva,
- el límite de protección, la precisión y la exactitud de estos métodos,
- los materiales recomendados para los recipientes.
Se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 de la
presente Directiva.
10. 1. A los fines del artículo 9, se crea
un Comité para la adaptación al progreso técnico y científico, denominado en
lo sucesivo «Comité», compuesto por representantes de los Estados miembros y
presidido por un representante de la Comisión.
2. El Comité establecerá su reglamento interno.
11. 1. En el caso de que se haga referencia
al procedimiento definido en el presente artículo, el presidente someterá las
cuestiones al Comité, a iniciativa de éste o a instancia del representante de
un Estado miembro.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las
medidas que deberán adoptarse.
El Comité emitirá su dictamen sobre el
proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia
de la cuestión.
El Comité se pronunciará por mayoría de 45 votos. Los votos
de los Estados miembros se ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo
148 del Tratado. El presidente no participará en la votación
3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes con
el dictamen del Comité.
b) Cuando las medidas previstas no sean conformes con el dictamen del
Comité, o si no se hubiere recibido dictamen, la Comisión presentará sin
demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deberán adoptarse.
El Consejo decidirá por mayoría cualificada.
c) Si transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que la
propuesta fue sometida al Consejo, éste no hubiese decidido, la Comisión
adoptará las medidas propuestas.
12. 1. Directiva 75/440/CEE será modificada
como sigue:
a) Será suprimido el apartado 2 del artículo 5;
b) en el apartado 3 del artículo 5, las palabras «previstos en el apartado
2» serán sustituidas por las palabras «de los parámetros relativos a la
calidad del agua de que se trate».
2. El apartado 1 entrará en vigor en el plazo de dos años a partir de la
notificación de la presente Directiva.
13. Los Estados miembros aplicarán las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir
la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación e
informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
14. Los destinatarios de la presente
Directiva serán los Estados miembros.
ANEXO I
Método de medición de referencia para la
determinación de los valores 1, G o ambos de los parámetros de la Directiva
75/440/CEE
NOTA: El
Anexo I ha sido omitido
ANEXO II
Frecuencia mínima anual de los muestreos y del
análisis de cada parámetro de la Directiva 75/440/CEE
NOTA: El
Anexo II ha sido omitido
|