DIRECTIVA 76/464/CEE DEL CONSEJO, DE 4 DE MAYO DE 1976,
RELATIVA A LA CONTAMINACIÓN CAUSADA POR DETERMINADAS SUSTANCIAS PELIGROSAS
VERTIDAS EN EL MEDIO ACUÁTICO DE LA COMUNIDAD. DOCE 129/L, DE 18-05-76
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en
particular, sus artículos 100 y 235,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité económico y social (2),
Considerando que se impone con carácter urgente una acción general y simultánea
por parte de los Estados miembros para la protección del medio acuático de la
Comunidad frente a la contaminación, en particular la causada por determinadas
sustancias persistentes, tóxicas y bioacumulables;
Considerando que varios convenios o proyectos de convenio, entre ellos el
Convenio sobre la prevención de la contaminación marina de origen terrestre,
el proyecto de Convenio para la protección del Rin contra la contaminación química
y el proyecto de Convenio europeo para la protección contra la contaminación
de los cursos de agua internacionales, tienen por finalidad proteger los cursos
de agua internacionales y el medio marino contra la contaminación; que debe
garantizarse la aplicación armónica de estos convenios;
Considerando que la disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en curso
de preparación en los diferentes Estados miembros en lo relativo al vertido de
determinadas sustancias peligrosas en el medio acuático puede crear unas
condiciones de competencia desiguales y, tener por ello, una incidencia directa
en el funcionamiento del mercado común; que, por consiguiente, debe procederse
en este ámbito a la aproximación de las legislaturas prevista en el artículo
100 del Tratado;
Considerando que parece necesario que esta aproximación de las legislaturas
vaya acompañada de medidas de la Comunidad encaminadas a realizar, mediante una
regulación más amplia, uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de
la protección del medio y la mejora de la calidad de vida; que, por
consiguiente, es conveniente prever a tal fin determinadas disposiciones específicas;
que los poderes de acción necesarios para tal fin no están previstos por el
Tratado, por lo que es conveniente recurrir al artículo 235 del Tratado;
Considerando que el Programa de Acción de las Comunidades Europeas en materia
de medio ambiente (3) prevé determinado número de medidas encaminadas a
proteger las aguas continentales y las aguas marinas frente a determinados
contaminantes;
Considerando que para garantizar una protección eficaz del medio acuático de
la Comunidad es necesario establecer una primera lista, denominada lista I, que
incluya determinadas sustancias individuales escogidas principalmente por su
toxicidad, persistencia y bioacumulación, con excepción de las biológicamente
inofensivas o que se transforman rápidamente en sustancias biológicamente
inofensivas, así como una segunda lista, denominada lista II, que incluya
sustancias que tengan un efecto perjudicial sobre el medio acuático que sin
embargo pueda limitarse a una determinada zona según las características de
las aguas receptoras y su localización; que todo vertido de dichas sustancias
debería someterse a autorización previa que fije las normas de emisión;
Considerando que debe suprimirse la contaminación causada por el vertido de las
diferentes sustancias peligrosas incluidas en la lista I; que el Consejo, a
propuesta de la Comisión y con arreglo a plazos precisos, debería adoptar unos
valores límite que las normas de emisión no deberán rebasar, unos métodos de
medida y unos plazos que deberán respetar los responsables de los actuales
vertidos;
Considerando que los Estados miembros deberán aplicar dichos valores límites,
excepto en los casos en que un Estado miembro pueda demostrar a la Comisión,
con arreglo a un procedimiento de control establecido por el Consejo, que los
objetivos de calidad fijados por el Consejo a propuesta de la Comisión se
alcanzan y mantienen permanentemente, en razón de las medidas adoptadas entre
otros por este Estado miembro, en toda la región geográfica eventualmente
afectada por los vertidos;
Considerando que es necesario reducir la contaminación de las aguas causada por
las sustancias incluidas en la lista II; que, con tal fin, los Estados miembros
deberán establecer unos programas que incluyan unos objetivos de calidad para
las aguas y cumplan las directivas del Consejo si las hubiere; que las normas de
emisión aplicables a dichas sustancias deberán formularse en función de
dichos objetivos de calidad;
Considerando que es necesario aplicar la presente Directiva a los vertidos
efectuados en las aguas subterráneas, a reserva de determinadas excepciones y
modificaciones en espera de que se adopte una reglamentación comunitaria específica
en la materia;
Considerando que es importante que uno o varios Estados miembros puedan
establecer, individual o conjuntamente, unas disposiciones más severas que las
previstas por la presente Directiva;
Considerando que es importante realizar un inventario de los vertidos de
determinadas sustancias especialmente peligrosas efectuados en el medio acuático
de la Comunidad, a fin de conocer su origen;
Considerando que la posible necesidad de revisar y, en caso necesario, completar
las listas I y II habida cuenta de la experiencia adquirida, trasladando en su
caso alguna sustancia de la lista II a la lista I,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
1. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la presente
Directiva se aplicará:
- a las aguas interiores superficiales,
- a las aguas marinas territoriales,
- a las aguas interiores del litoral,
- a las aguas subterráneas.
2. Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:
a) "aguas interiores superficiales": todas las aguas
continentales superficiales estancadas o corrientes situadas en el territorio
de uno o varios Estados miembros;
b) "aguas interiores del litoral": las aguas situadas antes de la línea
de base que sirve para medir la anchura del mar territorial y que, en el caso
de los cursos de agua, se extienden hasta el límite de las aguas
continentales;
c) "límite de las aguas continentales": lugar del curso de agua en
el que, durante la marea baja en las épocas de débil caudal de agua
continental el grado de salinidad aumenta considerablemente como consecuencia
de la presencia de agua de mar;
d) "vertido": la introducción en las aguas previstas en el apartado
1 de las sustancias enumeradas en la lista I y en la lista II del Anexo, con
excepción de:
- vertidos de lodos de dragado,
- vertidos operativos efectuados desde buques en las aguas de mar
territoriales,
- inmersión de residuos efectuada desde buques en las aguas de mar
territoriales;
e) "contaminación": vertido de sustancias o de energía
efectuado por el hombre en el medio acuático, directa o indirectamente, que
tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar
los recursos vivos y el sistema ecológico acuático, causar daños a los
lugares de recreo u ocasionar molestias para otras utilizaciones legítimas de
las aguas.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para
eliminar la contaminación de las aguas indicadas en el artículo 1 causada por
las sustancias peligrosas incluidas en las categorías y grupos de sustancias
enumerados en la lista I del Anexo, así como para reducir la contaminación de
dichas aguas ocasionada por las sustancias peligrosas incluidas en las categorías
y grupos de sustancias enumerados en la lista II del Anexo, de conformidad con
la presente Directiva cuyas disposiciones no constituyen sino un primer paso
hacia ese objetivo.
3. Con respecto a las sustancias incluidas en las categorías y grupos de
sustancias enumerados en la lista I, denominados en lo sucesivo "sustancias
de la lista":
1. todo vertido efectuado en las aguas indicadas en el artículo 1 que
pueda contener una de dichas sustancias requerirá una autorización previa
expedida por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;
2. para los vertidos de dichas sustancias en las aguas indicadas en el artículo
1 y cuando sea necesario a los efectos de la aplicación de la presente
Directiva en lo que se refiere a los vertidos de dichas sustancias en el
alcantarillado, la autorización fijará las normas de emisión.
3. en lo relativo a los vertidos actuales de dichas sustancias en las aguas
indicadas en el artículo 1, los autores de dichos vertidos deberán
ajustarse, en el plazo señalado por la autorización, a las condiciones
previstas por ella. Este plazo no podrá superar los límites fijados de
conformidad con el apartado 4 del artículo 6;
4. la autorización sólo podrá concederse por un plazo limitado. Podrá
renovarse, teniendo en cuenta eventuales modificaciones de los valores límite
previstos en el artículo 6.
4. 1. Los Estados miembros aplicarán un régimen de emisión cero a
los vertidos en aguas subterráneas de las sustancias de la lista I.
2. Los Estados miembros aplicarán a las aguas subterráneas las disposiciones
de la presente Directiva relativas a las sustancias pertenecientes a las categorías
y grupos de sustancias incluidos en la lista II, denominados en lo sucesivo
"sustancias de la lista II".
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los efluentes domésticos ni a las
inyecciones efectuadas en las capas profundas, saladas e inutilizables.
4. Las disposiciones de la presente Directiva relativas a las aguas subterráneas
dejarán de ser aplicables cuando se aplique una directiva específica sobre las
aguas subterráneas.
5. 1. Las normas de emisión fijadas por las autorizaciones expedidas en
aplicación del artículo 3 determinarán:
a) la concentración máxima de una sustancia admisible en los vertidos. En
caso de dilución, el valor límite previsto en la letra a) del apartado 1 del
artículo 6 se dividirá por el factor de dilución;
b) la cantidad máxima de una sustancia admisible en los vertidos durante uno
o varios períodos determinados. En caso necesario, esta cantidad máxima podrá
además expresarse en unidad de peso del contaminante por unidad de elemento
característico de la actividad contaminante ( por ejemplo unidad de peso por
materia prima o por unidad de producto).
2. Para cada autorización la autoridad competente del Estado miembro de que
se trate podrá fijar, en caso necesario, unas normas de emisión más severas
que resulten de la aplicación de los valores límite establecidos por el
Consejo en virtud del artículo 6, teniendo en cuenta en particular la
toxicidad, la persistencia y la bioacumulación de la sustancia de que se trate
en el medio en que se efectúe el vertido.
3. Cuando el autor del vertido declare que le es imposible cumplir las normas de
emisión impuestas o cuando la autoridad competente del Estado miembro de que se
trate compruebe esta imposibilidad, la autorización será denegada.
4. Cuando no se respeten las normas de emisión, la autoridad competente del
Estado miembro de que se trate adoptará todas las medidas oportunas para que se
cumplan las condiciones de la autorización y, en caso necesario, para que se prohíba
el vertido.
6. 1. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará para las
diferentes sustancias peligrosas incluidas en las categorías y grupos de
sustancias de la lista I, los valores límite que las normas de emisión no
deberán rebasar. Estos valores límite se definirán:
a) por la concentración máxima de una sustancia permitida en los vertidos
y,
b) si fuera procedente, por la cantidad máxima de una sustancia de esta
clase, expresada en unidad de peso del contaminante por unidad de elemento
característico de la actividad contaminante ( por ejemplo, unidad de peso por
materia prima o por unidad de producto).
Si fuera oportuno, los valores límite aplicables a los efluentes
industriales se establecerán por sector y tipo de producto.
Los valores límite aplicables a las sustancias de la lista I se determinarán
principalmente sobre la base:
- de su toxicidad,
- de su persistencia,
- de su bioacumulación,
habida cuenta de los mejores medios técnicos disponibles.
2. El Consejo, a la propuesta de la Comisión, fijará unos objetivos de calidad
para las sustancias de la lista I.
Estos objetivos se establecerán principalmente en función de la toxicidad, la
persistencia y la acumulación de dichas sustancias en los organismos vivos y en
los sedimentos, determinadas con arreglo a los datos científicos concluyentes más
recientes, habida cuenta de las diferentes características existentes entre las
aguas de mar y las aguas continentales.
3. Los valores límite determinados de conformidad con el apartado I se aplicarán
en toda la región geográfica eventualmente afectada por los vertidos, excepto
en los casos en que un Estado miembro pueda demostrar a la Comisión, con
arreglo a un procedimiento de control establecido por el Consejo, a propuesta de
la Comisión, que los objetivos de calidad fijados de conformidad con el
apartado 2, o unos objetivos de calidad más estrictos establecidos por la
Comunidad, se alcanzan y mantienen permanentemente gracias a la acción llevada
a cabo entre otros por dicho Estado miembro.
La Comisión informará al Consejo sobre los casos en que haya aceptado recurrir
al método de los objetivos de calidad. Sobre la base de una propuesta de la
Comisión, de conformidad con el artículo 148 del Tratado, el Consejo volverá
a examinar cada cinco años los casos de aplicación de dicho método.
4. Para las sustancias incluidas en las categorías y grupos de sustancias
previstos en el apartado 1, el Consejo, de conformidad con el artículo 12,
establecerá los límites de los plazos previstos en el punto 3 del artículo 3
en función de las características propias de los sectores industriales
afectados ya, en su caso, de los tipos de productos.
7. 1. Para reducir la contaminación de las aguas indicadas en el artículo
1 por las sustancias de la lista II, los Estados miembros establecerán unos
programas para cuya ejecución aplicarán en particular los medios especificados
en los apartados 2 y 3.
2. Todo vertido efectuado en las aguas indicadas en el artículo 1 que pueda
contener una de las sustancias de la lista II requerirá una autorización
previa, expedida por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate,
en la que se señale la norma de emisión. Estas normas se calcularán en función
de los objetivos de calidad establecidos de conformidad con el apartado 3.
3. Los programas indicados en el apartado 1 incluirán unos objetivos de calidad
para las aguas, que se establecerán respetando las directivas del Consejo si
las hubiere.
4. Los programas también podrán incluir disposiciones específicas relativas a
la composición y al empleo de sustancias o grupos de sustancias así como
productos y tendrán en cuenta los progresos técnicos más recientes económicamente
viables.
5. Los programas determinarán los plazos de su ejecución.
6. Los programas y los resultados de su aplicación se comunicarán a la Comisión
en forma resumida.
7. La Comisión organizará regularmente con los Estados miembros una
confrontación de los programas a fin de garantizar que su ejecución esté
suficientemente armonizada. Si lo considera necesario, presentará con tal fin
al Consejo unas propuestas en la materia.
8. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para
ejecutar las medidas que hayan adoptado en virtud de la presente Directiva, de
modo que no aumente la contaminación de las aguas a las que no se aplique el
artículo 1. Asimismo, prohibirán todo acto que tenga por objeto o efecto
infringir las disposiciones de la presente Directiva.
9. La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente
Directiva no podrá en ningún caso tener por efecto un aumento directo o
indirecto de la contaminación de las aguas indicadas en el artículo 1.
10. Uno o varios Estados miembros, individual o conjuntamente, podrán
adoptar medidas más severas que las previstas por la presente Directiva.
11. La autoridad competente realizará un inventario de los vertidos
efectuados en las aguas indicadas en el artículo 1 que puedan contener
sustancias de la lista I a las que se apliquen normas de emisión.
12. 1. En un plazo de 9 meses, el Consejo deberá decidir por unanimidad
acerca de las propuestas que formule la Comisión en aplicación del artículo
6, así como acerca de las propuestas relativas a los métodos de medición
aplicables.
En un plazo máximo de 2 años después de la notificación de la presente
Directiva, la Comisión presentará unas propuestas sobre una primera serie de
sustancias así como los métodos de medida aplicables y los plazos indicados en
el apartado 4 del artículo 6.
2. De ser posible, en un plazo de veintisiete meses desde la notificación de la
presente Directiva, la Comisión transmitirá las primeras propuestas formuladas
en aplicación del apartado 7 del artículo 7. El Consejo decidirá por
unanimidad en un plazo de nueve meses.
13. 1. A los fines de la aplicación de la presente Directiva, los
Estados miembros proporcionarán a la Comisión, a petición de ésta, formulada
en cada caso, todas las informaciones necesarias, y en particular:
- pormenores acerca de las autorizaciones concedidas en virtud del artículo
3 y del apartado 2 del artículo 7,
- los resultados del inventario previsto en el artículo 11,
- los resultados de la vigilancia efectuada por la red nacional,
- informaciones complementarias sobre los programas previstos en el artículo
7.
2. Las informaciones obtenidas en aplicación del presente artículo sólo
podrán utilizarse con la finalidad para la que se soliciten.
3. La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros, así como
sus funcionarios y demás agentes, estarán obligados a no divulgar las
informaciones obtenidas en aplicación de la presente Directiva y que, por su
naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional.
4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 no impedirán la publicación de
informaciones generales o estudios que no incluyan indicaciones individuales
acerca de las empresas o asociaciones de empresas.
14. El Consejo, a propuesta de la Comisión, que actuará por iniciativa
propia o a instancia de un Estado miembro, revisará y, en caso necesario,
completará, las listas I y II teniendo en cuenta la experiencia adquirida,
trasladando en su caso determinadas sustancias de la lista II a la lista I.
15. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de Mayo de 1976.
Por el Consejo
El Presidente
G. THORN
(1) DO n º C 5, de 8. 1. 1975, p. 62.
(2) DO n º C 108, de 15. 5. 1975, p. 76.
(3) DO n º C 112, de 20. 12. 1973, p. 1.
ANEXO
Lista I de
categorías y grupos de sustancias
La Lista I comprende determinadas sustancias individuales que forman parte de
las categorías y grupos de sustancias que se indican a continuación, escogidas
principalmente por su toxicidad, persistencia y bioacumulación, con excepción
de las sustancias biológicamente inofensivas o que se transforman rápidamente
en sustancias biológicamente inofensivas:
1. compuestos organohalogenados y sustancias que pueden dar origen a compuestos
de esta clase en el medio acuático,
2. compuestos organofosfóricos,
3. compuestos organoestánicos,
4. sustancias en las que esté demostrado su poder cancerígeno en el medio acuático
o transmitido por medio de éste (1),
5. mercurio y compuestos de mercurio,
6. cadmio y compuestos de cadmio,
7. aceites minerales persistentes e hidrocarburos de origen petrolífero
persistentes y, en lo relativo a la aplicación de los artículos 2, 8, 9, y 14
de la presente Directiva,
8. materias sintéticas persistentes que puedan flotar, permanecer en suspensión
o hundirse y causar perjuicio a cualquier utilización de las aguas.
Lista II de
categorías y grupos de sustancias
La lista II comprende:
- las sustancias que forman parte de las categorías y grupos de sustancias
enumerados en la lista I para las que no se han determinado los valores límite
previstos en el artículo 6 de la Directiva,
- determinadas sustancias individuales y determinados tipos de sustancias que
forman parte de las categorías y grupos de sustancias enumerados a continuación,
y que tienen efectos perjudiciales sobre el medio acuático, que no obstante
puedan limitarse a determinada zona según las características de las aguas
receptoras y su localización.
Categorías y grupos de sustancias correspondientes al segundo guión
1. Los metaloides y los metales siguientes y sus compuestos:
1. zinc
2. cobre
3. níquel
4. cromo
5. plomo
6. selenio
7. arsénico
8. antimonio
9. molibdeno
10. titanio
11. estaño
12. bario
13. berilio
14. boro
15. uranio
16. vanadio
17. cobalto
18. talio
19. teluro
20. plata
t.s.a. met 1 witregel
EG-Forschriften nr. 376L0464 Strook 9
2. Biocidas y sus derivados que no figuren en la lista I.
3. Sustancias que tengan efectos perjudiciales para el sabor y/o el olor de los
productos de consumo humano obtenidos del medio acuático, así como los
compuestos que puedan dar origen a sustancias de esta clase en las aguas.
4. Compuestos organosilícicos tóxicos o persistentes y sustancias que puedan
dar origen a compuestos de esta clase en las aguas, excluidos los biológicamente
inofensivos o que dentro del agua se transforman rápidamente en sustancias
inofensivas.
5. Compuestos inorgánicos de fósforo y fósforo elemental.
6. Aceites minerales no persistentes e hidrocarburos de origen petrolífero no
persistentes.
7. Cianuros, fluoruros.
8. Sustancias que influyan desfavorablemente en el balance de oxígeno, en
particular las siguientes: amoníaco, nitritos.
Declaración relativa al artículo 8
Los Estados miembros se comprometen a imponer, para los vertidos mediante
emisarios de aguas residuales en alta mar, unas exigencias no menos severas que
las previstas en la presente Directiva.
(1) Siempre que determinadas sustancias incluidas en la lista II tengan poder
cancerígeno, se incluirán en la categoría 4 de la presente lista.
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