DIRECTIVA 76/160/CEE DEL CONSEJO, DE 8 DE DICIEMBRE DE 1975,
RELATIVA A LA CALIDAD DE LAS AGUAS DE BAÑO
DOCE 31/L, DE 05-02-76
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en
particular, sus artículos 100 y 235,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité económico y social (2),
Considerando que la protección del medio ambiente y de la salud pública exige
reducir la contaminación de las aguas de baño y de la protección de éstas
respecto de una ulterior degradación;
Considerando que es necesario un control de las aguas de baño para alcanzar, en
el funcionamiento del mercado común, los objetivos de la Comunidad en el ámbito
de la mejora de las condiciones de vida, del desarrollo armónico de las
actividades económicas en el conjunto de la Comunidad y de una expansión
permanente y equilibrada;
Considerando que en este ámbito existen determinadas disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas de los Estados miembros que tienen una
incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común, pero que los
poderes de acción necesarios en la materia no han sido previstos en el Tratado;
Considerando que el Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia
de medio ambiente (3) prevé el establecimiento en común de objetivos de
calidad que fijen los diferentes requisitos que debe reunir un medio y, en
particular, la definición de los parámetros válidos para el agua, incluida el
agua de baño;
Considerando que para alcanzar dichos objetivos de calidad de los Estados
miembros deberán fijar valores límite correspondientes a determinados parámetros;
que las aguas de baño deberán ajustarse a esos valores en un plazo de 10 años
a partir de la notificación de la presente Directiva;
Considerando que es necesario prever que las aguas de baño se considerarán, en
determinadas condiciones, conformes con los valores de los parámetros
correspondientes, incluso cuando un determinado porcentaje de muestras recogidas
durante la temporada balnearia no respete los límites especificados en el
Anexo;
Considerando que para alcanzar cierta flexibilidad en la aplicación de la
presente Directiva, los Estados miembros deberán contar con la posibilidad de
prever excepciones; que, sin embargo, estas excepciones no podrán ignorar las
obligaciones que impone la protección de la salud pública;
Considerando que los progresos de la técnica requieren una adaptación rápida
de las prescripciones técnicas definidas en el Anexo; que para facilitar la
aplicación de las medidas necesarias a tal fin, es conveniente prever un
procedimiento por el que se establezca una estrecha cooperación entre los
Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité para la adaptación al
progreso técnico;
Considerando que la opinión pública manifiesta un creciente interés por las
cuestiones relativas al medio ambiente y a la mejora de su calidad; que, por
tanto, es conveniente informarle de manera objetiva acerca de la calidad de las
aguas de baño,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
1. 1. La presente Directiva se refiere a la calidad de las aguas de baño,
con excepción de las aguas destinadas a usos terapéuticos y de las aguas de
piscina.
2. Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:
a) "aguas de baño" las aguas o parte de estas, continentales,
corrientes o estancadas, así como el agua de mar, en las que el baño:
- esté expresamente autorizado por las autoridades competentes de cada
Estado miembro, o
- no esté prohibido y se practique habitualmente por un número importante
de bañistas;
b) "zona de baño" el lugar donde se encuentren las aguas de baño;
c) "temporada de baño" el período durante el cual sea previsible
una afluencia importante de bañistas, teniendo en cuenta las costumbres
locales, incluidas las eventuales disposiciones locales relativas a la práctica
del baño, así como las condiciones meteorológicas.
2. Los parámetros físicos-químicos y microbiológicos aplicables a
las aguas de baño figuran en el Anexo que es parte integrante de la presente
Directiva.
3. 1. Los Estados miembros fijarán, para todas las zonas de baño o para
cada una de ellas, los valores aplicables a las aguas de baño en lo que
respecta a los parámetros que se indican en el Anexo.
En lo que se refiere a los parámetros para los que no figure ningún valor en
el Anexo, los Estados miembros podrán no fijar valores en aplicación del párrafo
primero en tanto no se hayan determinado las cifras.
2. Los valores fijados en virtud del apartado 1 no podrán ser menos estrictos
que los indicados en la columna I del Anexo.
3. Cuando en la columna G del Anexo figure algún valor, con o sin valor
correspondiente en la columna I del mismo Anexo, los Estados miembros tratarán
de cumplirlo a modo de valor de guía, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
7.
4. 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para
que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores límite fijados en
virtud del artículo 3 en un plazo de diez años a partir de la notificación de
la presente Directiva.
2. Los Estados miembros velarán porque las zonas de baño habilitadas
especialmente a tal fin que creen las autoridades competentes de los Estados
miembros después de la notificación de la presente Directiva, los valores
previstos en el Anexo se cumplan desde la apertura para el baño. No obstante,
en las zonas de baño creadas en los dos años siguientes a dicha notificación
no será necesario cumplir esos valores hasta el final de éste período.
3. En casos excepcionales, los Estados miembros podrán conceder excepciones en
lo que se refiere al plazo de diez años previstos en el párrafo 1. Las
justificaciones de estas excepciones, basadas en un plan de gestión de las
aguas dentro de la zona de que se trate, deberán notificarse a la Comisión a
la mayor brevedad y a más tardar en un plazo de seis años desde la notificación
de la presente Directiva. La Comisión procederá a un examen en profundidad de
estas justificaciones y, en su caso, presentará al Consejo propuestas adecuadas
al respecto.
4. En lo que se refiere al agua de mar próxima a fronteras, y a las aguas que
atraviesen fronteras e influyan en la calidad de las aguas de baño de otro
Estado miembro, los Estados ribereños determinarán de manera concertada las
consecuencias que deban deducirse de los objetivos de calidad comunes
establecidos para las zonas de baño.
La Comisión podrá participar en dicha concertación.
5. 1. A los efectos de la aplicación del artículo 4, las aguas de baño
se considerarán conformes con los párrafos correspondientes:
Cuando las muestras de estas aguas, tomadas con arreglo a la frecuencia
prevista en el Anexo en un mismo lugar de recogida, muestren que son conformes
con los valores de los parámetros relativos a la calidad del agua de que se
trate en:
- el 95 % de las muestras en el caso de parámetros conformes con los
especificados en la columna I del Anexo,
- el 90 % de las muestras en los demás casos, excepto para los parámetros
"coliformes totales" y "coliformes fecales", cuyo
porcentaje de las muestras podrá ser del 80 %.
y cuando, en el 5 %, el 10 % o el 20 % de las muestras que, según los
casos, no sean conformes:
- el agua no difiera en más del 50 % del valor de los parámetros
considerados, con excepción de los parámetros microbiológicos, el pH y el
oxígeno disuelto,
- las muestras sucesivas de agua tomadas con una frecuencia estadísticamente
adecuada no difieran de los valores de los parámetros correspondientes.
2. La superación de los valores previstos en el artículo 3 no se tendrá en
cuenta en el cálculo de los porcentajes previstos en el párrafo 1 cuando sea
consecuencia de inundaciones, catástrofes naturales o condiciones meteorológicas
excepcionales.
6. 1. Las autoridades competentes de los Estados miembros efectuarán los
muestreos cuya frecuencia mínima se fija en el Anexo.
2. Las muestras se tomarán en los lugares en los que la densidad media diaria
de bañistas sea más elevada. Las muestras se tomarán preferentemente a 30
centímetros por debajo de la superficie del agua, con excepción de las
muestras de aceites minerales, que se tomarán en la superficie. La toma de
muestras deberá iniciarse 15 días antes del comienzo de la temporada de baño.
3. El examen local de las condiciones existentes aguas arriba en el caso de
aguas continentales corrientes y de las condiciones ambientales en el caso de
aguas continentales estancadas y del agua de mar deberá efectuarse
minuciosamente y repetirse periódicamente a fin de determinar los datos geográficos
y topográficos, el volumen y el carácter de todos los vertidos contaminantes y
potencialmente contaminantes, así como sus efectos en función de la distancia
con respecto a la zona de baño.
4. Cuando la inspección efectuada por una autoridad competente o la recogida y
el análisis de muestras revelen la existencia o la probabilidad de que existan
vertidos de sustancias que puedan disminuir la calidad del agua de baño, será
conveniente efectuar recogidas de muestras suplementarias. Asimismo, deberán
efectuarse recogidas suplementarias cuando exista cualquier otro motivo para
sospechar una disminución de la calidad del agua.
5. Los métodos de análisis de referencia para los parámetros considerados se
indican en el Anexo. Los laboratorios que utilicen otros métodos deberán
garantizar que los resultados obtenidos son equivalentes o comparables a los
indicados en el Anexo.
7. 1. La aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud de la
presente Directiva no podrá en ningún caso tener por efecto permitir el
aumento directo o indirecto de la degradación de la calidad actual de las aguas
de baño.
2. Los Estados miembros podrán en todo momento establecer libremente para las
aguas de baño valores más estrictos que los previstos en la presente
Directiva.
8. Se prevén las siguientes excepciones a la presente Directiva:
a) para determinados parámetros señalados con el signo ( 0) en el Anexo,
por razones de circunstancias meteorológicas o geográficas excepcionales;
b) cuando las aguas de baño registren un enriquecimiento natural en
determinadas sustancias que haga rebasar los límites fijados en el Anexo.
Se entenderá por enriquecimiento natural el proceso en virtud por el cual
una masa de agua determinada recibe del suelo ciertas sustancias contenidas en
éste, sin intervención del hombre.
En ningún caso, las excepciones previstas en el presente artículo podrán
ignorar las obligaciones de protección de la salud pública.
Cuando un Estado miembro recurra a una excepción, informará inmediatamente de
ello a la Comisión precisando los motivos y los plazos.
9. Las modificaciones necesarias para adaptar la presente Directiva al
progreso técnico se referirán:
- a los métodos de análisis,
- a los valores paramétricos G e I que figuran en el Anexo.
Dichas modificaciones se adoptarán de conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo 11.
10. 1. Se crea un Comité para la adaptación al progreso técnico,
denominado en lo sucesivo "Comité", compuesto por representantes de
los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
2. El Comité establecerá su reglamento interno.
11. 1. En caso de que se siga el procedimiento definido en el presente
artículo, el presidente someterá las cuestiones al Comité, a iniciativa
propia o a instancia del representante de un Estado miembro.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las
medidas que deberán adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre este
proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia
de la cuestión. El Comité se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos.
Los votos de los Estados miembros se ponderarán con arreglo al párrafo 2 del
artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.
3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes con el
dictamen del Comité.
b) Cuando las medidas previstas no sean conformes con el dictamen del Comité, o
si no se hubiere recibido dictamen, la Comisión presentará sin demora al
Consejo una propuesta relativa a las medidas que deberán adoptarse. El Consejo
decidirá por mayoría cualificada.
c) Si transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que la
propuesta fue sometida al Consejo éste no hubiere decidido, la Comisión
adoptará las medidas propuestas.
12. 1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales
reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva
en un plazo de dos años a partir de su notificación. Informarán
inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por
la presente Directiva.
13. Los Estados miembros comunicarán regularmente a la Comisión, y por
primera vez transcurrido cuatro años desde la notificación de la presente
Directiva, un informe de síntesis sobre las aguas de baño y sus características
más significativas.
La Comisión publicará las informaciones obtenidas en la materia, con el
consentimiento previo del Estado miembro interesado.
14. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de Diciembre de 1975.
Por el Consejo
El Presidente
M. PEDINI
(1) DO n º C 128 de 9. 6. 1975, p. 13.
(2) DO n º C 286 de 15. 12. 1975, p. 5.
(3) DO n º C 112 de 20. 12. 1973, p. 3.
ANEXO
REQUISITOS DE CALIDAD DE LAS AGUAS BAÑO
| |
Parámetros
Microbiológicos:
|
G |
I |
Frecuencia mínima de muestreo |
Método de análisis o de inspección |
| 1 |
Coliformes totales / 100 ml |
500 |
10 000 |
bimensual (1) |
Fermentación en tubos múltiples.
Transplante de los tubos positivos a medio de confirmación |
| |
|
|
|
|
Recuento con arreglo al NMP ( número más
probable) |
| |
|
|
|
|
o filtración en membrana y cultivo en un
medio apropiado, por ejemplo, gelosa lacteosada con tergirol, gelosa de
Endo, caldo con teepol 0,4 %, transplante e identificación de las
colonias sospechosas. |
| |
|
|
|
|
Para los puntos 1 y 2, temperatura de
incubación variable, según se busquen los coliformes totales o los
coliformes fecales. |
| 2 |
Coliformes fecales / 100 ml |
100 |
2 000 |
bimensual (1) |
|
| 3 |
Estreptococos fecales / 100 ml |
100 |
- |
(2) |
Método de Litsky |
| |
|
|
|
|
Recuento con arreglo al NMP ( número más
probable) |
| |
|
|
|
|
o filtración en membrana. Cultivo en un
medio apropiado |
| 4 |
Salmonelas / 1 l |
- |
0 |
(2) |
Concentración por filtración en
membrana. Inoculación en medio tipo. Enriquecimiento trasplante a
gelosa de aislamiento, identificación |
| 5 |
Enterovirus PFU/10 ml |
- |
0 |
(2) |
Concentración por filtración, por
floculación o por centrifugación y confirmación |
| |
Físico-químicos: |
|
|
|
|
| 6 |
pH |
- |
6-9 (0) |
(2) |
Electrometría con calibración en los pH
7 y 9 |
| 7 |
Coloración |
- |
sin cambio anormal en el color (0) |
bimensual (1) |
Inspección visual |
| |
|
- |
- |
(2) |
fotometría de los patrones de la escala
Pt. Co |
| 8 |
Aceites minerales mg/l |
- |
ausencia de película visible en la
superficie del agua y ausencia de olor |
bimensual (1) |
Inspección visual y olfativa |
| |
|
0,3 |
- |
(2) |
extracción de un volumen suficiente y
comprobación del peso del residuo seco |
| 9 |
Sustancias tensoactivas que reaccionan en
presencia de azul de metileno mg/l ( laurylsulfato) |
- |
ausencia de espuma persistente |
bimensual (1) |
Inspección visual |
| |
|
0,3 |
- |
(2) |
espectrofotometría de absorción con azul
de metileno |
| 10 |
Fenoles ( índices fenoles) mg/l C6H5OH |
- |
ausencia de olor específico |
bimensual (1) |
Comprobación de la ausencia de olor específico
debido al fenol o |
| |
|
0,005 |
0,05 |
(2) |
Espectrofotometría de absorción. Método
de la 4-aminoantipirina ( 4 A.A.P.) |
| 11 |
Transparencia m |
2 |
1 (0) |
Bimensual (1) |
Disco de Secchi |
| 12 |
Oxígeno disuelto % saturación de O2 |
80-120 |
- |
(2) |
Método de Winkler o método electrométrico
( oxigenómetro) |
| 13 |
Resíduos alquitranados y materias
flotantes tales como maderas, plásticos, botellas, recipientes de
vidrio, plástico o caucho y cualquier otro material. Restos o
fragmentos |
inexistencia |
|
Bimensual (1) |
Inspección visual |
| 14 |
Amoniaco mg/l NH4 |
|
|
(3) |
Espectrofotometría de absorción,
reactivo de Nesseler, o método del azul indofenol |
| 15 |
Nitrógeno Kjeldahl mg/LN |
|
|
(3) |
Método de Kjeldahl |
| |
Otras sustancias consideradas como
indicadoras de contaminación: |
|
|
|
|
| 16 |
Plaguicidas ( parathion, HCH, dieldrina)
mg/l |
|
|
(2) |
Extracción mediante disolventes
apropiados y determinación cromotagráfica |
| 17 |
Metales pesados tales como: |
|
|
|
|
| |
Arsénico mg/l As |
|
|
(2) |
Absorción atómica precedida
eventualmente de extracción |
| |
Cadmio Cd |
|
|
(2) |
Absorción atómica precedida
eventualmente de extracción |
| |
Cromo VI Cr VI |
|
|
(2) |
Absorción atómica precedida
eventualmente de extracción |
| |
Plomo Pb |
|
|
(2) |
Absorción atómica precedida
eventualmente de extracción |
| |
Mercurio Hg |
|
|
(2) |
Absorción atómica precedida
eventualmente de extracción |
| 18 |
Cianuros mg/l Cn |
|
|
(2) |
Espectrofotometría de absorción con
ayuda de un reactivo específico |
| 19 |
Nitratos y fosfatos mg/l NO3 PO4 |
|
|
(3) |
Espectrofotometría de absorción con
ayuda de un reactivo específico |
G = guía.
I = imperativo ( obligatorio).
(0) Superación de los límites previstos en caso de condiciones geográficas o
metereológicas excepcionales.
(1) Cuando un muestreo efectuado en los años precedentes haya dado resultados
considerablemente más favorables que los previstos en el presente Anexo y no se
haya producido ninguna circunstancia que pueda haber disminuido la calidad de
las aguas, las autoridades competentes podrán disminuir en un factor 2 la
frecuencia de muestreo.
(2) Contenido que deberán comprobar las autoridades competentes cuando una
inspección efectuada en la zona de baño revele la posible presencia del parámetro
o un deterioro de la calidad de las aguas.
(3) Las autoridades competentes deberán comprobar estos parámetros cuando se
registre tendencia a la eutrofización de las aguas.
|