Directiva del Consejo
75/440/CEE, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las
aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados
miembros
DOCE 194/L, de 25-07-75
PREÁMBULO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la
Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 100 y 235.
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo.
Visto el dictamen del Comité económico y social,
Considerando que la utilización creciente de recursos de agua destinada al
consumo hace necesaria la reducción de la contaminación del agua y la
protección de ésta frente a una ulterior degradación;
Considerando que es necesario proteger la salud pública y ejercer a tal fin
un control de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua
potable, así como de su depuración;
Considerando que la disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en
curso de preparación en los diferentes Estados miembros en lo que se refiere a
la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de
agua potable puede crear condiciones de competencia desiguales y por ello
repercutir directamente en el funcionamiento del mercado común; que, por
consiguiente, conviene proceder en este ámbito a la aproximación de
legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado;
Considerando la necesidad de que esta aproximación de legislaciones vaya
acompañada de una acción de la Comunidad encaminada a realizar, mediante una
regulación más amplia, uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de
la protección del medio y de la mejora de la calidad de vida; que, por
consiguiente, es conveniente prever a este respecto determinadas disposiciones
específicas; que los poderes de acción necesarios a tal fin no están
previstos por el Tratado, por lo que es conveniente recurrir al artículo 235
del Tratado;
Considerando que el programa de acción de las Comunidades Europeas en
materia de medio ambiente prevé el establecimiento en común de los objetivos
de calidad que determinen los diferentes requisitos que debe reunir un medio y,
en particular, la definición de los parámetros válidos para el agua,
incluidas las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable;
Considerando que la determinación en común de requisitos mínimos de
calidad para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable
no excluye requisitos más estrictos para otras formas de utilización de dichas
aguas, ni los requisitos que impone la vida acuática;
Considerando que será necesario revisar los valores de los parámetros que
definen la calidad de las aguas superficiales para la producción de agua
potable a la luz de nuevos conocimientos técnicos y científicos;
Considerando que los métodos de muestreo y de medición, actualmente en
curso de preparación, de los parámetros que definen las características
físicas, químicas y microbiológicas de las aguas superficiales destinadas a
la producción de agua potable, deberán ser objeto de una directiva que se
adoptará en breve plazo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
1. 1. La presente Directiva se refiere a los
requisitos a que deberá ajustarse la calidad de las aguas continentales
superficiales utilizadas o destinadas a ser utilizadas en la producción de agua
potable, en lo sucesivo denominadas «aguas superficiales», después de la
aplicación de tratamientos apropiados. Las aguas subterráneas, las aguas
salobres y las aguas destinadas a la realimentación de las capas subterráneas
no se regirán por la presente Directiva.
2. A los efectos de la aplicación de la presente Directiva, se considerará
agua potable todas las aguas superficiales destinadas al consumo humano
distribuidas por sistemas de abastecimiento para el uso de la colectividad.
2. Con arreglo a la presente Directiva, las
aguas superficiales se subdividen en tres grupos de valores límite, A1, A2 y
A3, que corresponden a los procesos de tratamiento tipo adecuados que se indican
en el Anexo I. Estos grupos corresponden a tres calidades diferentes de aguas
superficiales cuyas características físicas, químicas y microbiológicas se
indican en el cuadro que figura en el Anexo II.
3. 1. Los Estados miembros fijarán para
todos los puntos de toma de muestras, o para cada uno de ellos, los valores
aplicables de las aguas superficiales en lo que se refiere a los parámetros
indicados en el Anexo II.
En lo que se refiere a los parámetros para los que no figuran ningún valor
en el cuadro del Anexo II, los Estados miembros podrán abstenerse de fijar
valores en aplicación del párrafo primero mientras no se determinen las cifras
con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 9.
2. Los valores establecidos en virtud del apartado 1 no podrán ser menos
estrictos que los indicados en las columnas I del anexo II.
3. Cuando en las columnas G del anexo II se señalen valores, con o sin
indicación del valor correspondiente en las columnas I del mismo Anexo, los
Estados miembros procurarán cumplirlos a modo de valores guías, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 6.
4. 1. Los Estados miembros adoptarán las
disposiciones necesarias para que las aguas superficiales sean conformes con los
valores establecidos en virtud del artículo 3. Al mismo tiempo, cada Estado
miembro aplicará la presente Directiva a las aguas nacionales y a las que
atraviesen las fronteras.
2. En el marco de los objetivos de la presente Directiva, los Estados
miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar la mejora
continua del medio ambiente. A este fin, definirán un plan de acción
sistemático que incluya un calendario para el saneamiento de las aguas
superficiales, en particular las de categoría A3. En el curso de los diez
próximos años, deberán realizarse mejoras sustanciales a este respecto, en el
marco de los programas nacionales.
Para el establecimiento del calendario previsto en el párrafo primero, se
tendrá en cuenta, por una parte, la necesidad de mejorar la calidad del medio
ambiente y, en particular, de las aguas y, por otra parte, las limitaciones de
carácter económico y técnico que existan o puedan existir en las diferentes
regiones de la Comunidad.
La Comisión procederá a un examen en profundidad de los planes de acción
mencionados en el párrafo primero, incluidos los calendarios y, en su caso,
presentará al Consejo propuestas adecuadas al respecto.
3. Las aguas superficiales que posean características físicas, químicas y
microbiológicas inferiores a los valores límite obligatorios correspondientes
al tratamiento tipo A3 no podrán utilizarse para la producción de agua
potable.
No obstante, el agua de esa calidad inferior podrá utilizarse
excepcionalmente si se emplea un tratamiento apropiado -incluida la mezcla- que
permita elevar todas las características de calidad del agua a un nivel
conforme con las normas de calidad del agua potable.
Las justificaciones de esta
excepción, basada en un plan de gestión de los recursos de agua dentro de la
zona de que se trate, deberán notificarse a la mayor brevedad a la Comisión en
lo que respecta a instalaciones ya existentes y, previamente, en el caso de
nuevas instalaciones.
La Comisión procederá a un examen en profundidad de esas
justificaciones y, en su caso, presentará al Consejo propuestas adecuadas al
respecto.
5. 1. A los efectos de la aplicación del
artículo 4, las aguas superficiales se considerarán conformes con los
parámetros correspondientes si las muestras de agua, recogidas a intervalos
regulares en un mismo lugar de extracción y utilizada para la producción de
agua potable mostraren su conformidad con los valores de los parámetros
relativos a la calidad del agua de que se trate en:
- El 95 por 100 de las muestras, en el caso de parámetros conformes con los
especificados en las columnas I del Anexo II.
- El 90 por 100 de las muestras en todos los demás casos, y además, para el
5 por 100 o el 10 por 100 de las muestras no conformes, según los casos:
a) Si el agua no difiere en más del 50 por 100 del valor de los parámetros,
excepto en lo que se refiere a la temperatura, el PH, el oxígeno disuelto y los
parámetros microbiológicos;
b) si no puede derivarse ningún peligro para la salud pública;
c) si muestras consecutivas de agua tomadas con una frecuencia
estadísticamente apropiada no difieren de los valores de los parámetros
correspondientes.
2. Derogado .....
3. La superación de los valores de los parámetros relativos a la calidad
del agua de que se trate no se tendrá en cuenta en el cálculo de los
porcentajes mencionados en el apartado 1 cuando sea consecuencia de
inundaciones, catástrofes naturales o condiciones metereológicas excepcionales.
4. Se entenderá por lugar de extracción la zona de la toma de agua donde se
recojan las aguas superficiales antes de enviarlas al tratamiento de
depuración.
6. Los Estados miembros podrán en todo
momento establecer libremente para las aguas superficiales valores más
estrictos que los previstos en la presente Directiva.
7. La aplicación de las disposiciones
adoptadas en virtud de la presente Directiva no podrá en ningún caso tener por
efecto permitir el aumento directo o indirecto de la degradación de la calidad
actual de las aguas superficiales.
8. Se prevén las siguientes excepciones a
la presente Directiva:
a) En caso de inundaciones o de catástrofes naturales;
b) para determinados parámetros señalados (O) en el Anexo II, por razones
de circunstancias metereológicas o geográficas excepcionales;
c) cuando las aguas superficiales experimenten un enriquecimiento natural en
determinadas sustancias que provoque la superación de los límites establecidos
para las categorías A1, A2 y A3 en el cuadro que figura en el Anexo II;
d) en el caso de aguas superficiales de lagos de escasa profundidad y con
aguas casi estancadas, para determinados parámetros señalados con un asterisco
en el cuadro que figura en el Anexo II, esta excepción sólo será aplicable a
los lagos en que la profundidad no supere los 20 metros, cuya agua necesite más
de un año para su renovación y en los que no existan vertidos de aguas
residuales en la capa de agua.
Se entenderá por enriquecimiento natural el proceso en virtud del cual una
masa de agua determinada recibe del suelo determinadas sustancias contenidas en
el mismo, sin intervención humana.
En ningún caso las excepciones previstas en el párrafo primero podrán
ignorar las obligaciones impuestas por la protección de la salud pública.
Cuando un Estado miembro recurra a una excepción, informará inmediatamente
de ello a la Comisión, precisando los motivos y los plazos.
9. Los valores numéricos y la lista de
parámetros que definen las características físicas, químicas y
microbiológicas de las aguas superficiales indicados en el cuadro que figura en
el Anexo II, serán revisados a instancia de un Estado miembro o a propuesta de
la Comisión cuando se disponga de nuevos conocimientos técnicos y científicos
relativos a los métodos de tratamiento, o bien cuando se modifiquen las normas
relativas al agua potable.
9 bis. Cada tres años los Estados miembros
remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente
Directiva, en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás
directivas comunitarias pertinentes. Este informe se preparará basándose en un
cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al
procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE. El
cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes
del comienzo del período cubierto por el informe. El informe se remitirá a la
Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período
de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1993 a 1995, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la
Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes
de los Estados miembros
10. Los Estados miembros aplicarán las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir
la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación e
informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
11. Los destinatarios de la presente
Directiva serán los Estados miembros.
ANEXO I
Definición de los métodos de tratamiento tipo que
permiten la transformación de las aguas superficiales de las categorías A1, A2
y A3 en agua potable
Categoría A1
Tratamiento físico simple y desinfección, por ejemplo, filtración rápida
y desinfección.
Categoría A2
Tratamiento físico normal, tratamiento químico y desinfección, por
ejemplo, precloración, coagulación, floculación, decantación, filtración y
desinfección (cloración final).
Categoría A3
Tratamiento físico y químico intensivos, afino y desinfección, por
ejemplo, cloración hasta el «break point», coagulación, floculación,
decantación, filtración, afino (carbono activo) y desinfección (ozono,
cloración final)
ANEXO II
Calidades de aguas superficiales destinadas a la
producción de agua potable
Nota:
Anexo omitido
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