Instrumento de ratificación
de la convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Mar, hecha en
Montego Bay el 10 diciembre de 1982
BOE de 14-02-97
PREÁMBULO
Por cuanto el día 4 de diciembre de 1984, el Plenipotenciario de España,
nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Nueva York la Convención
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de
diciembre de 1982,
Vistos y examinados el preámbulo, los 320 artículos y los nueve anexos de
dicha Convención,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo
94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en la misma se dispone, como en virtud
del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirla, observarla y hacer
que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su
mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de ratificación
firmado por mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de
Asuntos Exteriores, con las siguientes declaraciones:
JUAN CARLOS R.
1. El Reino de España recuerda que, como
miembro de la Unión Europea, ha transferido competencias a la Comunidad Europea
con respecto a ciertas cuestiones reguladas por la Convención. A su debido
tiempo se hará una declaración detallada de la índole y extensión de las
competencias transferidas a la Comunidad Europea, de conformidad con lo
dispuesto en el anexo IX de la Convención.
2. España, en el momento de proceder a la
ratificación, declara que este acto no puede ser interpretado como
reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios
marítimos de Gibraltar que no estén comprendidos en el artículo 10 del
Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito entre las Coronas de
España y Gran Bretaña. España considera, asimismo, que la Resolución III de
la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar no es
aplicable al caso de la Colonia de Gibraltar, la cual está sometida a un
proceso de descolonización en el que son aplicables exclusivamente las
resoluciones pertinentes adoptadas por la Asamblea General de la Organización
de las Naciones Unidas.
3. España interpreta que:
a) El régimen establecido en la parte III de la Convención es compatible
con el derecho del Estado ribereño de dictar y aplicar en los estrechos
utilizados para la navegación internacional sus propias reglamentaciones,
siempre que ello no obstaculice el derecho de paso en tránsito.
b) En el artículo 39, párrafo 3.a), la palabra "normalmente"
significa "salvo fuerza mayor o dificultad grave".
c) Lo dispuesto en el artículo 221 no priva al Estado ribereño de un
estrecho utilizado para la navegación internacional de las competencias que le
reconoce el Derecho internacional en materia de intervención en los casos de
los accidentes a que se refiere el citado artículo.
4. España interpreta:
a) Los artículos 69 y 70 de la Convención, en el sentido de que el acceso a
la pesca en la Zona Económica Exclusiva de terceros Estados por parte de flotas
de Estados desarrollados sin litoral o en situación geográfica desventajosa
está condicionado a que los Estados ribereños en cuestión hayan facilitado
previamente ese acceso a las flotas de los Estados que hubieran venido pescando
habitualmente en la Zona Económica Exclusiva de que se trate.
b) En relación con el artículo 297, y sin perjuicio de lo dispuesto en
dicho artículo en cuanto a la solución de controversias, los artículos 56, 61
y 62 de la Convención no permiten considerar como discrecionales las facultades
del Estado ribereño en cuanto a la determinación de la captura permisible, de
su capacidad de explotación y la asignación de excedentes a otros Estados.
5. Las disposiciones del artículo 9 del
anexo III no impedirán la participación de los Estados Parte, cuyo potencial
industrial no les permita participar directamente como contratistas en la
explotación y recursos de la zona, en las empresas conjuntas a que se refiere
el párrafo 2 de ese artículo.
6. De conformidad con lo dispuesto en el
párrafo primero del artículo 287, España elige a la Corte Internacional de
Justicia, como medio para solución de controversias relativas a la
interpretación o aplicación de la presente Convención.
Dado en Madrid a 20 de diciembre de 1996.
TABLA
NOTA: Tablas omitidas
La presente Convención entró en vigor de forma general el 16 de noviembre
de 1994 y para España entrará en vigor el 14 de febrero de 1997 de conformidad
con el artículo 308 [1] y [2] de la Convención.
Lo que se hace público para conocimiento general.
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