Instrumento de ratificación de la convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Mar, hecha en Montego Bay el 10 diciembre de 1982
BOE de 14-02-97

PREÁMBULO

Por cuanto el día 4 de diciembre de 1984, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Nueva York la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982,

Vistos y examinados el preámbulo, los 320 artículos y los nueve anexos de dicha Convención,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en la misma se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirla, observarla y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes declaraciones:

JUAN CARLOS R.

1. El Reino de España recuerda que, como miembro de la Unión Europea, ha transferido competencias a la Comunidad Europea con respecto a ciertas cuestiones reguladas por la Convención. A su debido tiempo se hará una declaración detallada de la índole y extensión de las competencias transferidas a la Comunidad Europea, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IX de la Convención.

2. España, en el momento de proceder a la ratificación, declara que este acto no puede ser interpretado como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios marítimos de Gibraltar que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito entre las Coronas de España y Gran Bretaña. España considera, asimismo, que la Resolución III de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar no es aplicable al caso de la Colonia de Gibraltar, la cual está sometida a un proceso de descolonización en el que son aplicables exclusivamente las resoluciones pertinentes adoptadas por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas.

3. España interpreta que:

a) El régimen establecido en la parte III de la Convención es compatible con el derecho del Estado ribereño de dictar y aplicar en los estrechos utilizados para la navegación internacional sus propias reglamentaciones, siempre que ello no obstaculice el derecho de paso en tránsito.

b) En el artículo 39, párrafo 3.a), la palabra "normalmente" significa "salvo fuerza mayor o dificultad grave".

c) Lo dispuesto en el artículo 221 no priva al Estado ribereño de un estrecho utilizado para la navegación internacional de las competencias que le reconoce el Derecho internacional en materia de intervención en los casos de los accidentes a que se refiere el citado artículo.

4. España interpreta:

a) Los artículos 69 y 70 de la Convención, en el sentido de que el acceso a la pesca en la Zona Económica Exclusiva de terceros Estados por parte de flotas de Estados desarrollados sin litoral o en situación geográfica desventajosa está condicionado a que los Estados ribereños en cuestión hayan facilitado previamente ese acceso a las flotas de los Estados que hubieran venido pescando habitualmente en la Zona Económica Exclusiva de que se trate.

b) En relación con el artículo 297, y sin perjuicio de lo dispuesto en dicho artículo en cuanto a la solución de controversias, los artículos 56, 61 y 62 de la Convención no permiten considerar como discrecionales las facultades del Estado ribereño en cuanto a la determinación de la captura permisible, de su capacidad de explotación y la asignación de excedentes a otros Estados.

5. Las disposiciones del artículo 9 del anexo III no impedirán la participación de los Estados Parte, cuyo potencial industrial no les permita participar directamente como contratistas en la explotación y recursos de la zona, en las empresas conjuntas a que se refiere el párrafo 2 de ese artículo.

6. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 287, España elige a la Corte Internacional de Justicia, como medio para solución de controversias relativas a la interpretación o aplicación de la presente Convención.

Dado en Madrid a 20 de diciembre de 1996.

TABLA

NOTA: Tablas omitidas

La presente Convención entró en vigor de forma general el 16 de noviembre de 1994 y para España entrará en vigor el 14 de febrero de 1997 de conformidad con el artículo 308 [1] y [2] de la Convención.

Lo que se hace público para conocimiento general.

 

 

 
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