Instrumento de ratificación
de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
de 10 de diciembre de 1982, hecho en Nueva York el 28 de julio de 1994
BOE de
13-02-97
PREÁMBULO
Por cuanto el día 29 de julio de 1994, el Plenipotenciario de España,
nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó ad referéndum en Nueva York
el Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, hecho en
Nueva York, el 28 de julio de 1994,
Vistos y examinados el Preámbulo, los diez artículos y el anexo de dicho
Acuerdo,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo
94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del
presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se
cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor
validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de ratificación firmado
por mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos
Exteriores.
Dado en Madrid, a 20 de diciembre de 1996.
JUAN CARLOS R.
Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982
Los Estados Partes en este Acuerdo,
Reconociendo la importante contribución de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 (en adelante «la
Convención») al mantenimiento de la paz, la justicia y el progreso de todos
los pueblos del mundo,
Reafirmando que los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo, fuera de los
límites de la jurisdicción nacional (en adelante «la Zona»), así como sus
recursos, son patrimonio común de la humanidad,
Conscientes de la importancia que reviste la Convención para la protección
y preservación del medio marino y de la creciente preocupación por el medio
ambiente mundial,
Habiendo examinado el informe del Secretario general de las Naciones Unidas
sobre los resultados de las consultas oficiosas entre Estados celebradas desde
1990 hasta 1994 sobre las cuestiones pendientes relativas a la Parte XI y
disposiciones conexas de la Convención (en adelante «la Parte XI»),
Observando los cambios políticos y económicos, entre ellos, los sistemas
orientados al mercado, que afectan la aplicación de la Parte XI,
Deseando facilitar la participación universal en la Convención,
Considerando que un acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI sería
el mejor medio de lograr ese objetivo,
Han acordado lo siguiente:
ACUERDO relativo a la aplicación de la Parte XI de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre
de 1982
1. Aplicación de la Parte XI.
1. Los
Estados Partes en este Acuerdo se comprometen a aplicar la Parte XI de
conformidad con este Acuerdo.
2. El anexo forma parte integrante de este Acuerdo.
2. Relación entre este Acuerdo y la Parte XI.
1. Las disposiciones de este Acuerdo y de la Parte XI deberán ser
interpretadas y aplicadas en forma conjunta como un solo instrumento.
En caso de
haber discrepancia entre este Acuerdo y la Parte XI prevalecerán las
disposiciones de este Acuerdo.
2. Los artículos 309 a 319 de la Convención se aplicarán a este Acuerdo en
la misma forma en que se aplican a la Convención.
3. Firma.
Este Acuerdo estará abierto a la
firma de los Estados y las entidades mencionados en los apartados a), c), d), e)
y f) del párrafo 1 del artículo 305 de la Convención, en la sede de las
Naciones Unidas, durante doce meses, contados desde la fecha de su adopción.
4. Consentimiento en obligarse.
1. Después
de la adopción de este Acuerdo, todo instrumento de ratificación o de
confirmación formal de la Convención o de adhesión a ella constituirá
también consentimiento en obligarse por el Acuerdo.
2. Ningún Estado o entidad podrá manifestar su consentimiento en obligarse
por este Acuerdo a menos que haya manifestado previamente o manifieste al mismo
tiempo su consentimiento en obligarse por la Convención.
3. Los Estados o entidades mencionados en el artículo 3 podrán manifestar
su consentimiento en obligarse por este Acuerdo mediante:
a) Firma no sujeta a ratificación, confirmación formal o al procedimiento
establecido en el artículo 5;
b) Firma sujeta a ratificación o confirmación formal, seguida de
ratificación o confirmación formal;
c) Firma sujeta al procedimiento establecido en el artículo 5, o
d) Adhesión.
4. La confirmación formal por las entidades mencionadas en el inciso f) del
párrafo 1 del artículo 305 de la Convención se hará de conformidad con el
anexo IX de la Convención.
5. Los instrumentos de ratificación, confirmación formal o adhesión se
depositarán en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.
5. Procedimiento simplificado.
1. Se
considerará que los Estados o entidades que hayan depositado, antes de la fecha
de adopción de este Acuerdo, un instrumento de ratificación o confirmación
formal de la Convención o de adhesión a ella y que hayan firmado este Acuerdo
de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 3 del artículo
4, han manifestado su consentimiento en obligarse por este Acuerdo doce meses
después de la fecha de su adopción, a menos que tales Estados o entidades
notifiquen al depositario por escrito antes de esa fecha que no se acogerán al
procedimiento simplificado establecido en este artículo.
2. En el caso de tal notificación se manifestará el consentimiento en
obligarse por este Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del
párrafo 3 del artículo 4.
6. Entrada en vigor.
1. Este Acuerdo
entrará en vigor treinta días después de la fecha en que 40 Estados hayan
manifestado su consentimiento en obligarse de conformidad con los artículos 4 y
5, siempre que entre ellos figuren, al menos, siete de los Estados mencionados
en el apartado a) del párrafo 1 de la resolución II de la Tercera Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante, la «resolución
II»), de los cuales al menos cinco deberán ser Estados desarrollados. Si las
condiciones para la entrada en vigor se cumplen antes del 16 de noviembre de
1994, este Acuerdo entrará en vigor el 16 de noviembre de 1994.
2. Respecto de cada Estado o entidad que manifieste su consentimiento en
obligarse por este Acuerdo después de que se hayan cumplido los requisitos
establecidos en el párrafo 1, este Acuerdo entrará en vigor al trigésimo día
siguiente a la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse.
7. Aplicación provisional.
1. Si este
Acuerdo no ha entrado en vigor el 16 de noviembre de 1994 será aplicado
provisionalmente hasta su entrada en vigor por:
a) Los Estados que hayan consentido en su adopción en la Asamblea General de
las Naciones Unidas, salvo aquellos que antes del 16 de noviembre de 1994
notifiquen al depositario por escrito que no aplicarán en esa forma el Acuerdo
o que consentirán en tal aplicación únicamente previa firma o notificación
por escrito;
b) Los Estados y entidades que firmen este Acuerdo, salvo aquellos que
notifiquen al depositario por escrito en el momento de la firma que no
aplicarán en esa forma el Acuerdo;
c) Los Estados y entidades que consientan en su aplicación provisional
mediante notificación por escrito de su consentimiento al depositario;
d) Los Estados que se adhieran a este Acuerdo.
2. Todos esos Estados y entidades aplicarán este Acuerdo provisionalmente de
conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales o internos, con efecto a
partir del 16 de noviembre de 1994 o a partir de la fecha de la firma, la
notificación del consentimiento o la adhesión, si ésta fuese posterior.
3. La aplicación provisional terminará en la fecha de entrada en vigor de
este Acuerdo.
En todo caso, la aplicación provisional terminará el 16 de
noviembre de 1998 si en esa fecha no se ha cumplido el requisito establecido en
el párrafo 1 del artículo 6 de que hayan consentido en obligarse por este
Acuerdo al menos siete de los Estados mencionados en el apartado a) del párrafo
1 de la resolución II (de los cuales al menos cinco deberán ser Estados
desarrollados).
8. Estados Partes.
1. Para los efectos de
este Acuerdo, por «Estados Partes» se entiende los Estados que hayan
consentido en obligarse por este Acuerdo y para los cuales el Acuerdo esté en
vigor.
2. Este Acuerdo se aplicará «mutatis mutandis» a las entidades mencionadas
en los apartados c), d), e) y f) del párrafo 1 del artículo 305 de la
Convención que lleguen a ser partes en el Acuerdo de conformidad con los
requisitos pertinentes a cada una de ellas, y en esa medida, el término
«Estados Partes» se refiere a esas entidades.
9. Depositario.
El Secretario general de las
Naciones Unidas será el depositario de este Acuerdo.
10. Textos auténticos.
El original de este Acuerdo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositario en poder
del Secretario general de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados para ello, han firmado este Acuerdo.
Hecho en Nueva York, el 28 de Julio de 1994.
ANEXO
Sección 1.ª
Costos para los Estados Partes y arreglos institucionales
1. La Autoridad Internacional de los Fondos Marinos (en adelante «la
Autoridad») es la organización por conducto de la cual los Estados Partes en
la Convención, de conformidad con el régimen establecido para la zona en la
Parte XI y en este Acuerdo, organizarán y controlarán las actividades en la
zona, particularmente con miras a la administración de los recursos de la zona.
La autoridad tendrá las facultades y funciones que expresamente se le confieren
por la Convención.
Tendrá también las facultades accesorias, compatibles con
la Convención, que resulten implícitas y necesarias para el ejercicio de
aquellas facultades y funciones con respecto a las actividades en la zona.
2. Con el objeto de reducir el mínimo los costos para los Estados Partes,
todos los órganos y órganos subsidiarios que se establezcan en virtud de la
Convención y de este Acuerdo realizarán sus actividades en forma eficaz en
función de los costos.
Este principio se aplicará también a la frecuencia, la
duración y la programación de las reuniones.
3. El establecimiento y funcionamiento de los órganos y órganos
subsidiarios de la autoridad se basarán en un criterio evolutivo, teniendo en
cuenta las necesidades funcionales de los órganos y órganos subsidiarios en
cuestión, con el fin de que puedan cumplir eficazmente sus respectivas
responsabilidades en las diversas etapas del desarrollo de las actividades en la
zona.
4. Las funciones iniciales de la Autoridad al entrar en vigor la Convención
serán desempeñadas por la Asamblea, el Consejo, la Secretaría, la Comisión
Jurídica y Técnica y el Comité de Finanzas.
Las funciones de la Comisión de
Planificación Económica serán desempeñadas por la Comisión Jurídica y
Técnica hasta el momento en que el Consejo decida otra cosa o hasta que se
apruebe el primer plan de trabajo para explotación.
5. Entre la entrada en vigor de la Convención y la aprobación del primer
plan de trabajo para explotación, la Autoridad se ocupará principalmente de:
a) La tramitación de solicitudes de aprobación de planes de trabajo para
exploración de conformidad con la Parte XI y este Acuerdo;
b) La aplicación de las decisiones de la Comisión Preparatoria de la
Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y del Tribunal Internacional del
Derecho del Mar (en adelante «la Comisión Preparatoria») relativas a los
primeros inversionistas inscritos y sus Estados certificadores, incluidos sus
derechos y obligaciones, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 308 de
la Convención y con el párrafo 13 de la resolución II;
c) La vigilancia del cumplimiento de los planes de trabajo para exploración
aprobados en forma de contratos;
d) El seguimiento y examen de las tendencias y los acontecimientos relativos
a las actividades de explotación minera de los fondos marinos, incluido el
análisis periódico de las condiciones del mercado mundial de metales, y los
precios, tendencias y perspectivas de los metales;
e) El estudio de las posibles consecuencias de la producción minera de la
zona para la economía de los Estados en desarrollo productores terrestres de
esos minerales que puedan resultar más gravemente afectados, a fin de minimizar
sus dificultades y de prestarles ayuda para su reajuste económico, teniendo en
cuenta la labor realizada a este respecto por la Comisión Preparatoria;
f) La aprobación de las normas, reglamentos y procedimientos necesarios para
la realización de las actividades en la zona a medida que éstas avancen. No
obstante lo dispuesto en los apartados b) y c) del párrafo 2 del artículo 17
del anexo III de la Convención, tales normas, reglamentos y procedimientos
tendrán en cuenta las disposiciones de este Acuerdo, el retraso prolongado de
la explotación minera comercial de los fondos marinos y el ritmo probable de
las actividades que se realicen en la zona;
g) La aprobación de normas, reglamentos y procedimientos en que se
incorporen los estándares aplicables sobre protección y preservación del
medio marino;
h) La promoción y el estímulo de la realización de investigaciones
científicas marinas con respecto a las actividades realizadas en la zona y la
compilación y difusión de los resultados de esas investigaciones y análisis,
cuando se disponga de ellos, haciendo especial hincapié en las investigaciones
relativas a los efectos ambientales de las actividades realizadas en la zona;
i) La adquisición de conocimientos científicos y el seguimiento del
desarrollo de la tecnología marina pertinente a las actividades en la zona, en
particular la tecnología relacionada con la protección y preservación del
medio marino;
j) La evaluación de los datos disponibles con respecto a la prospección y
exploración;
k) La elaboración en el momento oportuno de normas, reglamentos y
procedimientos para la explotación, entre ellos, los relativos a la protección
y preservación del medio marino.
6. a) El Consejo considerará una solicitud de aprobación de un plan de
trabajo para exploración después de recibir una recomendación de la Comisión
Jurídica y Técnica acerca de la solicitud. La tramitación de una solicitud de
aprobación de un plan de trabajo para exploración se hará de conformidad con
las disposiciones de la Convención, incluidas las de su anexo III, y de este
Acuerdo, y con sujeción a las disposiciones siguientes:
i) Se considerará que un plan de trabajo para exploración presentado en
nombre de un Estado o una entidad, o un componente de una entidad, de los
mencionados en los incisos ii) o iii) del apartado a) del párrafo 1 de la
resolución II, que no sea un primer inversionista inscrito y que ya hubiere
realizado actividades sustanciales en la zona antes de la entrada en vigor de la
Convención, o del sucesor en sus intereses, ha cumplido los requisitos
financieros y técnicos necesarios para la aprobación del plan de trabajo si el
Estado o los Estados patrocinantes certifican que el solicitante ha gastado una
suma equivalente a por lo menos 30.000.000 de dólares de los EE. UU. en
actividades de investigación y exploración y ha destinado no menos del 10 por
100 de esa suma a la localización, el estudio y la evaluación del área
mencionada en el plan de trabajo.
Si por lo demás el plan de trabajo cumple los
requisitos de la Convención y de las normas, reglamentos y procedimientos
adoptados de conformidad con ella, será aprobado por el Consejo en forma de
contrato.
Las disposiciones del párrafo 11 de la sección 3.ª del presente
anexo se interpretarán y aplicarán en consecuencia.
ii) No obstante lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 8 de la
resolución II, un primer inversionista inscrito podrá solicitar la aprobación
de un plan de trabajo para exploración en un plazo de treinta y seis meses,
contados a partir de la entrada en vigor de la Convención.
El plan de trabajo
para exploración comprenderá los documentos, informes y demás datos que se
presenten a la Comisión Preparatoria antes y después de la inscripción, e
irá acompañado de un certificado de cumplimiento, consistente en un informe
fáctico en que se describa la forma en que se ha dado cumplimiento a las
obligaciones comprendidas en el régimen de los primeros inversionistas,
expedido por la Comisión Preparatoria de conformidad con lo dispuesto en el
apartado a) del párrafo 11 de la resolución II.
Dicho plan de trabajo se
considerará aprobado. El plan de trabajo aprobado tendrá la forma de un
contrato concertado entre la Autoridad y el primer inversionista registrado de
conformidad con lo dispuesto en la Parte XI y en este Acuerdo. Se considerará
que el canon de 250.000 dólares de los EE.UU., pagado de conformidad con lo
dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 de la resolución II, constituye el
canon correspondiente a la etapa de exploración con arreglo a lo dispuesto en
el párrafo 3 de la sección 8.ª del presente anexo. El párrafo 11 de la
sección 3.ª del presente anexo se interpretará y aplicará en consecuencia.
iii) De conformidad con el principio de no discriminación, en todo contrato
celebrado con un Estado o una entidad o un componente de una entidad de los
mencionados en el inciso i) del apartado a), se incluirán condiciones similares
y no menos favorables a las convenidas con cualquier primer inversionista
inscrito de los mencionados en el inciso ii) del apartado a).
Si se estipulan
condiciones más favorables para cualquiera de los Estados, las entidades o los
componentes de entidades mencionadas en el inciso i) del apartado a), el Consejo
estipulará condiciones similares y no menos favorable con respecto a los
derechos y obligaciones asumidos por los primeros inversionistas inscritos
mencionados en el inciso ii) del apartado a), siempre y cuando esas condiciones
no afecten ni perjudiquen los intereses de la Autoridad.
iv) El Estado que patrocina una solicitud de aprobación de un plan de
trabajo con arreglo a las disposiciones de los incisos i) o ii) del apartado a),
podrá ser un Estado Parte o un Estado que sea miembro de la Autoridad con
carácter provisional, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 12.
v) El apartado c) del párrafo 8 de la resolución II se interpretará y
aplicará de conformidad con lo establecido en el inciso iv) del apartado a).
b) La aprobación de los planes de trabajo para exploración se hará de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 153 de la
Convención.
7. Toda solicitud de aprobación de un plan de trabajo irá acompañada de
una evaluación de los posibles efectos sobre el medio ambiente de las
actividades propuestas y de una descripción de un programa de estudios
oceanográficos y estudios de referencia sobre el medio ambiente de conformidad
con las normas, reglamentos y procedimientos aprobados por la Autoridad.
8. Toda solicitud de aprobación de planes de trabajo para exploración, con
sujeción a las disposiciones de los incisos i) o ii) del apartado a) del
párrafo 6, se tramitará de conformidad con los procedimientos establecidos en
el párrafo 11 de la sección 3.ª de este anexo.
9. Los planes de trabajo para exploración se aprobarán por un período de
quince años. Al expirar el plan de trabajo para exploración, el contratista
solicitará la aprobación de un plan de trabajo para explotación, a menos que
ya lo haya hecho o que haya obtenido prórroga del plan de trabajo para
exploración.
Los contratistas podrán solicitar prórrogas por plazos no
superiores a cinco años cada vez. Las prórrogas se aprobarán si el
contratista se ha esforzado de buena fe por cumplir los requisitos del plan de
trabajo, pero por razones ajenas a su voluntad, no ha podido completar el
trabajo preparatorio necesario para pasar a la etapa de explotación, o si las
circunstancias económicas imperantes no justifican que se pase a la etapa de
explotación.
10. La designación de un área reservada para la Autoridad conforme a lo
dispuesto en el artículo 8 del anexo III de la Convención, se efectuará en
relación con la aprobación de un plan de trabajo para exploración o con la
aprobación de un plan de trabajo para exploración y explotación.
11. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, todo plan de trabajo para
exploración aprobado, que esté patrocinado, por lo menos, por uno de los
Estados que estén aplicando provisionalmente este Acuerdo, quedará sin efecto
si ese Estado cesa de aplicar provisionalmente el Acuerdo y no ha llegado a ser
miembro provisional conforme a lo dispuesto en el párrafo 12 o no ha llegado a
ser Estado Parte.
12. Al entrar en vigor este Acuerdo, los Estados y las entidades mencionados
en el artículo 3 del Acuerdo que lo hayan estado aplicando provisionalmente de
conformidad con el artículo 7 y para los cuales el Acuerdo no esté en vigor,
podrán seguir siendo miembros provisionales de la Autoridad hasta que el
Acuerdo entre en vigor con respecto a ellos, de conformidad con las
disposiciones siguientes:
a) Si este Acuerdo entrare en vigor antes del 16 de noviembre de 1996, dichos
Estados y entidades tendrán derecho a continuar participando como miembros
provisionales de la Autoridad una vez que hayan notificado al depositario del
Acuerdo su intención de participar como miembros provisionales.
La
participación como miembro provisional terminará el 16 de noviembre de 1996 o
en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y de la Convención para tales
miembros, si ésta fuese anterior a aquélla.
El Consejo, a petición del Estado
o la entidad interesados, podrá prorrogar dicha participación más allá del
16 de noviembre de 1996 por uno o más períodos no superiores a dos años en
total, a condición de que el Consejo se cerciore de que el Estado o la entidad
interesados han estado intentando de buena fe llegar a ser partes en el Acuerdo
y en la Convención.
b) Si este Acuerdo entrare en vigor después del 15 de noviembre de 1996,
dichos Estados y entidades podrán pedir al Consejo que les permita continuar
siendo miembros provisionales de la Autoridad por uno o más períodos que no
vayan más allá del 16 de noviembre de 1998.
El Consejo otorgará dicha calidad
de miembro provisional con efecto a partir de la fecha de la solicitud, si le
consta que el Estado o entidad ha intentado de buena fe llegar a ser parte en el
Acuerdo y en la Convención.
c) Los Estados y entidades que sean miembros provisionales de la Autoridad de
conformidad con lo dispuesto en los apartados a) o b), aplicarán las
disposiciones de la Parte XI y este Acuerdo de conformidad con sus leyes,
reglamentos y consignaciones presupuestarias anuales nacionales o internas, y
tendrán los mismos derechos y obligaciones que los demás miembros, entre
otros:
i) La obligación de contribuir al presupuesto administrativo de la Autoridad
conforme a la escala de cuotas.
ii) El derecho a patrocinar solicitudes de aprobación de planes de trabajo
para exploración. En el caso de entidades cuyos componentes sean personas
naturales o jurídicas que posean la nacionalidad de más de un Estado, los
planes de trabajo para exploración no se aprobarán a menos que todos los
Estados cuyas personas naturales o jurídicas compongan esas entidades sean
Estados Partes o miembros provisionales.
d) No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, todo plan de trabajo aprobado
en forma de contrato de exploración que haya sido patrocinado conforme a lo
dispuesto en el inciso ii) del apartado c) por un Estado que era miembro
provisional, quedará sin efecto si el Estado o entidad dejare de ser miembro
provisional y no hubiere llegado a ser Estado Parte.
e) Si un miembro provisional no ha pagado sus cuotas o ha dejado de cumplir
en alguna otra forma sus obligaciones conforme a lo dispuesto en este párrafo,
se pondrá término a su calidad de miembro provisional.
13. La referencia al cumplimiento no satisfactorio que figura en el artículo
10 del anexo III de la Convención se interpretará en el sentido de que el
contratista no ha cumplido los requisitos de un plan de trabajo aprobado a pesar
de que la Autoridad le ha dirigido una o más advertencias escritas acerca de su
cumplimiento.
14. La Autoridad tendrá su propio presupuesto. Hasta el final del año
siguiente al año en que este Acuerdo entre en vigor, los gastos administrativos
de la Autoridad se sufragarán con cargo al presupuesto de las Naciones Unidas.
A partir de entonces, los gastos administrativos de la Autoridad se sufragarán
mediante las cuotas de sus miembros, incluidos los miembros provisionales, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 171 y el artículo
173 de la Convención y en este Acuerdo, hasta que la Autoridad tenga fondos
suficientes procedentes de otras fuentes para sufragar esos gastos.
La Autoridad
no ejercerá la facultad mencionada en el párrafo 1 del artículo 174 de la
Convención con el fin de contratar préstamos para financiar su presupuesto
administrativo.
15. La Autoridad elaborará y aprobará, con arreglo a lo dispuesto en el
inciso ii) del apartado o) del párrafo 2 del artículo 162 de la Convención,
normas, reglamentos y procedimientos basados en los principios contenidos en las
secciones 2.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª y 8.ª de este anexo, así como las demás
normas, reglamentos y procedimientos que sean necesarios para facilitar la
aprobación de los planes de trabajo para exploración o explotación, de
conformidad con las disposiciones siguientes:
a) El Consejo podrá emprender la elaboración de tales normas, reglamentos o
procedimientos en el momento en que estime que son necesarios para la
realización de actividades en la zona o cuando determine que la explotación
comercial es inminente o a petición de un Estado uno de cuyos nacionales se
proponga solicitar la aprobación de un plan de trabajo para explotación.
b) Si un Estado de los mencionados en el apartado a) pide que se adopten esas
normas, reglamentos y procedimientos, el Consejo lo hará dentro de los dos
años siguientes a la petición, de conformidad con lo dispuesto en el apartado
o) del párrafo 2 del artículo 162 de la Convención.
c) Si el Consejo no ha finalizado la elaboración de las normas, reglamentos
y procedimientos relacionados con la explotación en el plazo prescrito, y está
pendiente la aprobación de una solicitud de plan de trabajo para explotación,
procederá de todos modos a considerar y aprobar provisionalmente ese plan de
trabajo sobre la base de las disposiciones de la Convención y de todas las
normas, reglamentos y procedimientos que el Consejo haya aprobado
provisionalmente o sobre la base de las normas contenidas en la Convención y de
los términos y principios contenidos en el presente anexo, así como del
principio de no discriminación entre contratistas.
16. Los proyectos de normas, reglamentos y procedimientos y todas las
recomendaciones relativas a las disposiciones de la Parte XI que figuren en los
informes y recomendaciones de la Comisión Preparatoria, serán tomados en
cuenta por la Autoridad al adoptar normas, reglamentos y procedimientos de
conformidad con lo dispuesto en la Parte XI y en este Acuerdo.
17. Las disposiciones pertinentes de la sección 4.ª de la Parte XI de la
Convención se interpretarán y aplicarán de conformidad con este Acuerdo.
Sección 2.ª
La Empresa
1. La Secretaría de la Autoridad desempeñará las funciones de la empresa
hasta que ésta comience a operar independientemente de la Secretaría. El
Secretario general de la Autoridad nombrará de entre el personal de la
Autoridad un Director general interino que supervisará la realización de esas
funciones por la Secretaría.
Esas funciones serán las siguientes:
a) Seguimiento y análisis de las tendencias y acontecimientos relacionados
con las actividades de explotación minera de los fondos marinos, incluido el
análisis periódico de las condiciones del mercado mundial de metales, y los
precios, tendencias y perspectivas de los metales.
b) Evaluación de los resultados de las investigaciones científicas marinas
llevadas a cabo con respecto a las actividades realizadas en la zona, y
especialmente los de las investigaciones relacionadas con el impacto ambiental
de las actividades realizadas en la zona.
c) Evaluación de los datos disponibles con respecto a la prospección y la
exploración, incluidos los principios aplicables a esas actividades.
d) Evaluación de los adelantos tecnológicos de importancia para las
actividades realizadas en la zona, en particular la tecnología relativa a la
protección y preservación del medio marino.
e) Evaluación de la información y los datos relativos a las áreas
reservadas para la Autoridad.
f) Evaluación de las pautas que deben seguirse en las operaciones de empresa
conjunta.
g) Reunión de información acerca de la disponibilidad de mano de obra
cualificada.
h) Estudio de las distintas políticas de gestión aplicables a la
administración de la empresa en diferentes etapas de sus operaciones.
2. La empresa llevará a cabo sus actividades iniciales de explotación
minera de los fondos marinos por medio de empresas conjuntas.
Al aprobarse un
plan de trabajo para explotación para una entidad distinta de la empresa o al
recibir el Consejo una solicitud de constitución de empresa conjunta con la
empresa, el Consejo se ocupará de la cuestión del funcionamiento de la empresa
independientemente de la Secretaría de la Autoridad.
Si las operaciones
realizadas en régimen de empresa conjunta con la empresa se basan en principios
comerciales sólidos, el Consejo emitirá una directriz de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 2 del artículo 170 de la Convención, por la que
establecerá dicho funcionamiento independiente.
3. La obligación de los Estados Partes de financiar las actividades de la
empresa en un sitio minero previsto en el párrafo 3 del artículo 11 del anexo
IV de la Convención no será aplicable, y los Estados Parte no estarán
obligados a financiar ninguna de las operaciones que se lleven a cabo en los
sitios mineros de la empresa ni las que se lleven a cabo conforme a sus arreglos
de empresa conjunta.
4. Las obligaciones aplicables a los contratistas se aplicarán a la empresa.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 153 y en el párrafo
5 del artículo 3 del anexo III de la Convención, un plan de trabajo para la
empresa tendrá, una vez aprobado, la forma de un contrato concertado entre la
Autoridad y la empresa.
5. Un contratista que haya aportado un área determinada a la Autoridad como
área reservada tiene derecho de opción preferente a concertar un arreglo de
empresa conjunta con la empresa para la exploración y explotación de esa
área.
Si la empresa no presenta una solicitud de aprobación de un plan de trabajo
para la realización de actividades respecto de esa área reservada dentro de
los quince años siguientes a la iniciación de sus funciones independientemente
de la Secretaría de la Autoridad, o dentro de los quince años siguientes a la
fecha en que se haya reservado esa área para la Autoridad, si esa fecha es
posterior, el contratista que haya aportado el área tendrá derecho a solicitar
la aprobación de un plan de trabajo respecto de ésta a condición de que
ofrezca de buena fe incluir a la empresa como socio en una empresa conjunta.
6. El párrafo 4 del artículo 170, el anexo IV y las demás disposiciones de
la Convención relativas a la empresa se interpretarán y aplicarán con arreglo
a lo estipulado en esta sección.
Sección 3.ª
Adopción de decisiones
1. La Asamblea, en colaboración con el Consejo, determinará la política
general de la Autoridad.
2. Como norma general, las decisiones de los órganos de la Autoridad se
deberán adoptar por consenso.
3. Si todos los intentos de adoptar una decisión por consenso se hubieren
agotado, las decisiones sobre cuestiones de procedimiento adoptadas por
votación en la Asamblea lo serán por mayoría de los Estados presentes y
votantes, y las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán por mayoría
de dos tercios de los Estados presentes y votantes, con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo 8 del artículo 159 de la Convención.
4. Las decisiones de la Asamblea sobre cualquier asunto respecto del cual
también tenga competencia el Consejo o sobre cualquier asunto administrativo,
presupuestario o financiero, se basarán en las recomendaciones del Consejo. Si
la Asamblea no aceptare la recomendación del Consejo sobre algún asunto,
devolverá éste al Consejo para que lo examine nuevamente. El Consejo
reexaminará el asunto teniendo presentes las opiniones expresadas por la
Asamblea.
5. Si todos los intentos de adoptar una decisión por consenso se hubieren
agotado, las decisiones sobre cuestiones de procedimiento adoptadas por
votación en el Consejo lo serán por mayoría de los miembros presentes y
votantes, y las decisiones sobre cuestiones de fondo, salvo en los casos en que
la Convención disponga que se adopten por consenso en el Consejo, lo serán por
mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, a menos que se
oponga a tales decisiones la mayoría en cualquiera de las cámaras mencionadas
en el párrafo 9. Al adoptar decisiones, el Consejo procurará promover los
intereses de todos los miembros de la Autoridad.
6. El Consejo podrá aplazar la adopción de una decisión a fin de facilitar
la celebración de nuevas negociaciones cada vez que parezca que no se han
agotado todos los intentos por llegar a un consenso respecto de algún asunto.
7. Las decisiones adoptadas por la Asamblea o el Consejo que tengan
consecuencias financieras o presupuestarias se basarán en las recomendaciones
del Comité de Finanzas.
8. Las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo 8 del artículo
161 de la Convención no serán aplicables.
9. a) Cada grupo de Estados elegido conforme a lo dispuesto en los incisos a)
a c) del párrafo 15 será tratado como una cámara para los efectos de la
votación en el Consejo. Los Estados en desarrollo elegidos conforme a lo
dispuesto en los incisos d) y e) del párrafo 15 serán tratados como una
cámara única para los efectos de la votación en el Consejo.
b) Antes de elegir a los miembros del Consejo, la Asamblea confeccionará
listas de países que reúnen las condiciones necesarias para formar parte de
los grupos de Estados a que se refieren los incisos a) a d) del párrafo 15. Si
un Estado reúne las condiciones necesarias para formar parte de más de un
grupo, sólo podrá ser propuesto por uno de ellos como candidato a miembro del
Consejo y representará únicamente a ese grupo en la votación en el Consejo.
10. Cada grupo de Estados señalado en los apartados a) a d) del párrafo 15
estará representado en el Consejo por los miembros designados por ese grupo.
Cada grupo designará sólo tantos candidatos como número de puestos deba
ocupar ese grupo. Cuando el número de posibles candidatos de cada uno de los
grupos mencionados en los apartados a) a e) del párrafo 15 sea superior al
número de puestos disponibles en cada uno de los grupos respectivos, por regla
general se aplicará el principio de rotación. Los Estados miembros de cada uno
de los grupos determinarán la forma en que se aplicará este principio a esos
grupos.
11. a) El Consejo aprobará la recomendación de aprobación de un plan de
trabajo formulada por la Comisión Jurídica y Técnica, a menos que el Consejo,
por mayoría de dos tercios de sus miembros presentes y votantes, que
comprenderá la mayoría de los miembros presentes y votantes en cada una de las
cámaras del Consejo, decida rechazar el plan de trabajo.
Si el Consejo no
adoptare una decisión acerca de una recomendación de aprobación de un plan de
trabajo dentro del plazo prescrito, se considerará que la recomendación ha
sido aprobada por el Consejo al cumplirse ese plazo.
El plazo prescrito
normalmente será de sesenta días, a menos que el Consejo decida fijar un plazo
mayor. Si la Comisión recomienda que se rechace un plan de trabajo o no hace
una recomendación, el Consejo podrá aprobar de todos modos el plan de trabajo
de conformidad con su reglamento relativo a la adopción de decisiones sobre
cuestiones de fondo.
b) Las disposiciones del apartado j) del párrafo 2 del artículo 162 de la
Convención no serán aplicables.
12. Toda controversia que pudiera producirse con respecto al rechazo de un
plan de trabajo, será sometida al procedimiento de solución de controversias
establecido en la Convención.
13. La adopción de decisiones mediante votación en la Comisión Jurídica y
Técnica se hará por mayoría de los miembros presentes y votantes.
14. Las subsecciones B y C de la sección 4.ª de la Parte XI de la
Convención se interpretarán y aplicarán de conformidad con la presente
sección.
15. El Consejo estará integrado por 36 miembros de la Autoridad elegidos por
la Asamblea en el orden siguiente:
a) Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que, durante los
últimos cinco años respecto de los cuales se disponga de estadísticas, hayan
absorbido más del 2 por 100 en términos de valor del consumo mundial total o
hayan efectuado importaciones netas de más del 2 por 100 en términos del valor
de las importaciones mundiales totales de los productos básicos obtenidos a
partir de las categorías de minerales que hayan de extraerse de la zona, a
condición de que entre esos cuatro miembros se incluya a un Estado de la
región de Europa oriental que tenga la economía más importante de esa región
en términos de producto interno bruto, y al Estado que, a la fecha de la
entrada en vigor de la Convención, tenga la economía más importante en
términos de producto interno bruto, si esos Estados desean estar representados
en este grupo.
b) Cuatro miembros escogidos entre los ocho Estados Partes que, directamente
o por medio de sus nacionales, hayan hecho las mayores inversiones en la
preparación y realización de actividades en la zona.
c) Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que, sobre la base de
la producción de las áreas que se encuentran bajo su jurisdicción, sean
grandes exportadores netos de las categorías de minerales que han de extraerse
de la zona, incluidos por lo menos dos Estados en desarrollo cuyas exportaciones
de esos minerales tengan importancia considerable para su economía.
d) Seis miembros escogidos entre los Estados Partes en desarrollo, que
representen intereses especiales.
Los intereses especiales que han de estar
representados incluirán los de los Estados con gran población, los Estados sin
litoral o en situación geográfica desventajosa, los Estados insulares, los
Estados que sean grandes importadores de las categorías de minerales que han de
extraerse de la zona, los Estados que sean productores potenciales de tales
minerales y los Estados en desarrollo menos adelantados.
e) 18 miembros escogidos de conformidad con el principio de asegurar una
distribución geográfica equitativa de los puestos del Consejo en su totalidad,
a condición de que cada región geográfica cuente por lo menos con un miembro
elegido en virtud de este apartado. A tal efecto se considerarán regiones
geográficas: África, América Latina y el Caribe, Asia, Europa occidental y
otros Estados y Europa oriental.
16. Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 161 de la Convención no
serán aplicables.
Sección 4.ª
Conferencia de revisión
Las disposiciones relativas a la Conferencia de revisión de los párrafos 1,
3 y 4 del artículo 155 de la Convención no serán aplicables.
No obstante las
disposiciones del párrafo 2 del artículo 314 de la Convención, la Asamblea,
por recomendación del Consejo, podrá efectuar en cualquier momento una
revisión de los asuntos indicados en el párrafo 1 del artículo 155 de la
Convención.
Las enmiendas relativas a este Acuerdo y a la Parte XI estarán
sujetas a los procedimientos previstos en los artículos 314, 315 y 316 de la
Convención, a condición de que se mantengan los principios, el régimen y las
demás disposiciones mencionadas en el párrafo 2 del artículo 155 de la
Convención y de que los derechos mencionados en el párrafo 5 de ese artículo
no resulten afectados.
Sección 5.ª
Transferencia de tecnología
1. Además de regirse por las disposiciones del artículo 144 de la
Convención, la transferencia de tecnología se regirá, para los efectos de la
Parte XI, por los principios siguientes:
a) La empresa y los Estados en desarrollo que deseen obtener tecnología para
la explotación minera de los fondos marinos, procurarán obtener esa
tecnología según modalidades y condiciones comerciales equitativas y
razonables en el mercado abierto, o bien mediante arreglos de empresa conjunta.
b) Si la empresa o los Estados en desarrollo no pudieran obtener tecnología
para la explotación minera de los fondos marinos, la Autoridad podrá pedir a
todos o a cualquiera de los contratistas y al Estado o los Estados patrocinantes
respectivos a que cooperen con ella para facilitar la adquisición de
tecnología para la explotación minera de los fondos marinos por la empresa o
por su empresa conjunta, o por uno o varios Estados en desarrollo que deseen
adquirir esa tecnología según modalidades y condiciones comerciales
equitativas y razonables, compatibles con la protección eficaz de los derechos
de propiedad intelectual.
Los Estados Partes se comprometen a cooperar plena y
efectivamente con la Autoridad en ese sentido y a velar por que los contratistas
por ellos patrocinados también cooperen plenamente con la Autoridad.
c) Por regla general, los Estados Partes promoverán la cooperación
internacional científica y técnica respecto de las actividades en la zona, ya
sea entre las partes interesadas o mediante la creación de programas de
capacitación, asistencia técnica y cooperación científica en materia de
ciencia y tecnología marina, y de protección y preservación del medio marino.
2. Las disposiciones del artículo 5 del anexo III de la Convención no
serán aplicables.
Sección 6.ª
Política de producción
1. La política de producción de la Autoridad se basará en los principios
siguientes:
a) El aprovechamiento de los recursos de la zona se hará conforme a
principios comerciales sólidos.
b) Las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio, sus correspondientes códigos y los acuerdos que le sucedan o
reemplacen, se aplicarán con respecto a las actividades en la zona.
c) En particular, no se otorgarán subsidios a las actividades realizadas en
la zona salvo en la medida en que lo permitan los acuerdos indicados en el
apartado b). El otorgamiento de subsidios para los efectos de estos principios
se definirá según los acuerdos indicados en el apartado b).
d) No se discriminará entre los minerales extraídos de la zona y de otras
fuentes. No habrá acceso preferente a los mercados para esos minerales, ni para
las importaciones de productos básicos elaborados a partir de ellos, en
particular:
i) Mediante la aplicación de barreras arancelarias o no arancelarias.
ii) El que den los Estados Partes a dichos minerales o a los productos
básicos elaborados a partir de esos minerales por sus empresas estatales, o por
personas naturales o jurídicas que tengan su nacionalidad o estén controladas
por ellos o por sus nacionales.
e) El plan de trabajo para explotación aprobado por la Autoridad respecto de
cada área de explotación minera indicará el calendario de producción
previsto, en el que se incluirán las cantidades máximas estimadas de minerales
que se producirían por año de conformidad con el plan de trabajo.
f) Las reglas que siguen se aplicarán a la solución de las controversias
relativas a las disposiciones de los acuerdos mencionados en el apartado b):
i) Si los Estados Partes afectados son partes de dichos acuerdos, podrán
recurrir a los procedimientos de solución de controversias previstos en esos
acuerdos.
ii) Si uno o más de los Estados Partes afectados no son partes en dichos
acuerdos, podrán recurrir a los procedimientos de solución de controversias
establecidos en la Convención.
g) En los casos en que se determine, a tenor de los acuerdos mencionados en
el apartado b), que un Estado Parte ha otorgado subsidios que están prohibidos
o que han redundado en perjuicio de los intereses de otro Estado Parte, y que el
Estado Parte o los Estados Partes en cuestión no han adoptado las medidas
adecuadas, un Estado Parte podrá pedir al Consejo que adopte tales medidas.
2. Los principios contenidos en el párrafo 1 no afectarán a los derechos y
obligaciones previstos en las disposiciones de los acuerdos señalados en el
apartado b) del párrafo 1, ni a los acuerdos de libre comercio y de unión
aduanera correspondientes, en las relaciones entre Estados Partes que sean
partes en esos acuerdos.
3. La aceptación por un contratista de subsidios distintos de los permitidos
en virtud de los acuerdos señalados en el apartado b) del párrafo 1
constituirá una violación de los términos fundamentales del contrato por el
que se establezca un plan de trabajo para la realización de actividades en la
zona.
4. Todo Estado Parte que tenga razones para crear que ha habido una
infracción de los requisitos de los apartados b) a d) del párrafo 1 o del
párrafo 3, podrá iniciar un procedimiento de solución de controversias de
conformidad con lo dispuesto en los apartados f) o g) del párrafo 1.
5. Un Estado Parte podrá en cualquier momento señalar a la atención del
Consejo aquellas actividades que en su opinión sean incompatibles con los
requisitos establecidos en los incisos b) a d) del párrafo 1.
6. La Autoridad elaborará normas, reglamentos y procedimientos que
garanticen el cumplimiento de las disposiciones de esta sección, entre ellos,
normas, reglamentos y procedimientos pertinentes que gobiernen la aprobación de
los planes de trabajo.
7. Las disposiciones de los párrafos 1 a 7 y 9 del artículo 151 del
apartado q) del párrafo 2 del artículo 162, del apartado n) del párrafo 2 del
artículo 165, y del párrafo 5 del artículo 6 y del artículo 7 del anexo III
de la Convención, no serán aplicables.
Sección 7.ª
Asistencia económica
1. La política de la Autoridad de prestar asistencia a los países en
desarrollo cuyos ingresos de exportación o cuya economía sufran serios
perjuicios como consecuencia de una disminución del precio o del volumen
exportado de un mineral, en la medida en que tal disminución se deba a
actividades en la zona, se basará en los principios siguientes:
a) La Autoridad establecerá un fondo de asistencia económica con cargo a
aquella parte de los fondos de la Autoridad que exceda los necesarios para
cubrir los gastos administrativos de ésta. La cantidad que se destine a este
objeto será determinada periódicamente por el Consejo, por recomendación del
Comité de Finanzas.
Sólo se destinarán al establecimiento del fondo de
asistencia económica fondos procedentes de pagos recibidos de los contratistas,
incluida la empresa, y contribuciones voluntarias.
b) Los Estados en desarrollo productores terrestres cuya economía se haya
determinado que ha resultado gravemente afectada por la producción de minerales
de los fondos marinos recibirán asistencia con cargo al fondo de asistencia
económica de la Autoridad.
c) La Autoridad prestará asistencia con cargo al fondo a los Estados en
desarrollo productores terrestres afectados, cuando corresponda, en cooperación
con las instituciones mundiales o regionales de desarrollo existentes que tengan
la infraestructura y los conocimientos técnicos necesarios para ejecutar esos
programas de asistencia.
d) El alcance y la duración de esa asistencia se determinarán en cada caso
en particular. Al hacerlo, se tomarán debidamente en consideración el
carácter y la magnitud de los problemas con que se han encontrado los Estados
en desarrollo productores terrestres que hayan resultado afectados.
2. Lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 151 de la Convención se
cumplirá por medio de las medidas de asistencia económica indicadas en el
párrafo 1.
El apartado 1 del párrafo 2 del artículo 160, el apartado n) del
párrafo 2 del artículo 162, el apartado d) del párrafo 2 del artículo 164,
el apartado f) del artículo 171, y el apartado c) del párrafo 2 del artículo
173 de la Convención serán interpretados en consecuencia.
Sección 8.ª
Disposiciones financieras de los contratos
1. Los principios que a continuación se enuncian servirán de base para
establecer las normas, los reglamentos y los procedimientos relativos a las
disposiciones financieras de los contratos:
a) El sistema de pagos a la Autoridad será equitativo tanto para el
contratista como para la Autoridad y proporcionará los medios adecuados para
determinar si el contratista se ha atenido al sistema.
b) Las cuantías de los pagos hechos conforme al sistema serán semejantes a
las usuales respecto de la producción terrestre del mismo mineral o de
minerales semejantes a fin de evitar que se otorgue a los productores de
minerales de los fondos marinos una ventaja competitiva artificial o que se les
imponga una desventaja competitiva.
c) El sistema no deberá ser complicado y no deberá imponer gastos
administrativos importantes a la Autoridad ni al contratista.
Deberá
considerarse la posibilidad de adoptar un sistema de regalías o un sistema
combinado de regalías y participación en los beneficios.
Si se decide
establecer distintos sistemas, el contratista tendrá el derecho de elegir el
sistema aplicable a su contrato. No obstante, todo cambio posterior en cuanto al
sistema elegido se hará mediante acuerdo entre la Autoridad y el contratista.
d) Se pagará un canon fijo anual desde la fecha de iniciación de la
producción comercial. Ese canon se podrá deducir de los demás pagos que se
deban conforme al sistema que se adopte en virtud del apartado c). El Consejo
fijará el monto de ese canon.
e) El sistema de pagos podrá revisarse periódicamente atendiendo a los
cambios de las circunstancias. Toda modificación se aplicará de manera no
discriminatoria.
Tales modificaciones podrán aplicarse a los contratos
existentes sólo a elección del contratista. Todo cambio posterior en cuanto al
sistema elegido se hará mediante acuerdo entre la Autoridad y el contratista.
f) Las controversias relativas a la interpretación o aplicación de las
normas y los reglamentos basados en estos principios se someterán a los
procedimientos de solución de controversias previstos en la Convención.
2. Las disposiciones de los párrafos 3 a 10 del artículo 13 del anexo III
de la Convención no serán aplicables.
3. Por lo que respecta a la aplicación del párrafo 2 del artículo 13 del
anexo III de la Convención, el canon correspondiente a la tramitación de
solicitudes de aprobación de un plan de trabajo limitado a una sola etapa, sea
ésta la etapa de exploración o la etapa de explotación, será de 250.000
dólares de los Estados Unidos.
Sección 9.ª
El Comité de Finanzas
1. Se establece un Comité de Finanzas. El Comité estará integrado por 15
miembros con las debidas calificaciones para ocuparse de asuntos financieros.
Los Estados Partes propondrán como candidatos a personas de competencia e
integridad máximas.
2. No podrán ser miembros del Comité de Finanzas dos personas que sean
nacionales del mismo Estado Parte.
3. Los miembros del Comité de Finanzas serán elegidos por la Asamblea y se
tendrá debidamente en cuenta la necesidad de una distribución geográfica
equitativa y la representación de intereses especiales. Cada grupo de Estados a
que se refieren los apartados a), b), c) y d) del párrafo 15 de la sección
3.ª de este anexo estará representado en el Comité por un miembro por lo
menos.
Hasta que la Autoridad tenga fondos suficientes, al margen de las cuotas, para sufragar sus gastos
administrativos, se incluirá entre los miembros del Comité a los cinco mayores
contribuyentes financieros al presupuesto administrativo de la Autoridad.
De
allí en adelante, la elección de un miembro de cada grupo se hará sobre la
base de los candidatos propuestos por los miembros del grupo respectivo, sin
perjuicio de la posibilidad de que se elija a otros miembros de cada grupo.
4. Los miembros del Comité de Finanzas desempeñarán su cargo durante cinco
años y podrán ser reelegidos por un nuevo período.
5. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un miembro del Comité
de Finanzas antes de que expire su mandato, la Asamblea elegirá a una persona
de la misma región geográfica o del mismo grupo de Estados para que ejerza el
cargo durante el resto del mandato.
6. Los miembros del Comité de Finanzas no tendrán interés financiero en
ninguna actividad relacionada con los asuntos respecto de los cuales corresponda
al Comité formular recomendaciones. No revelarán ni siquiera después de la
expiración de su mandato, ninguna información confidencial que obre en su
conocimiento en razón de sus funciones respecto de la Autoridad.
7. Las decisiones de la Asamblea y el Consejo respecto de las cuestiones
siguientes se adoptarán tomando en cuenta las recomendaciones del Comité de
Finanzas:
a) Los proyectos de normas, reglamentos y procedimientos financieros de los
órganos de la Autoridad y la gestión financiera y administración financiera
interna de la Autoridad.
b) La determinación de las cuotas de los miembros para el presupuesto
administrativo de la Autoridad conforme a lo previsto en el apartado e) del
párrafo 2 del artículo 160 de la Convención.
c) Todos los asuntos financieros pertinentes, incluidos el proyecto de
presupuesto anual preparado por el Secretario general de conformidad con el
artículo 172 de la Convención y los aspectos financieros de la ejecución de
los programas de trabajo de la Secretaría.
d) El presupuesto administrativo.
e) Las obligaciones financieras de los Estados Partes derivadas de la
aplicación de este Acuerdo y de la Parte XI así como las consecuencias
administrativas y presupuestarias de las propuestas y recomendaciones que
impliquen gastos con cargo a los fondos de la Autoridad.
f) Las normas, reglamentos y procedimientos relativos a la distribución
equitativa de los beneficios financieros y otros beneficios económicos
derivados de las actividades en la Zona y las decisiones que hayan de adoptarse
al respecto.
8. El Comité de Finanzas adoptará las decisiones relativas a cuestiones de
procedimiento por mayoría de los miembros presentes y votantes. Las decisiones
sobre cuestiones de fondo se adoptarán por consenso.
9. Se considerará que el requisito del apartado y) del párrafo 2 del
artículo 162 de la Convención de que se establezca un órgano subsidiario
encargado de los asuntos financieros quedará cumplido mediante el
establecimiento del Comité de Finanzas conforme a la presente Sección.
R: Ratificación.
Fd: Firma definitiva.
Ad: Adhesión.
P: Adhesión o sucesión con respecto a la Convención.
Los Estados siguientes han notificado la no aplicación provisional prevista
en el artículo 7 (1) (b):
Arabia Saudí: 9 de noviembre de 1994.
Brasil: 29 de julio de 1994.
Bulgaria: 15 de noviembre de 1994.
Camerún: 15 de noviembre de 1994.
Chipre: 15 de noviembre de 1994.
Dinamarca: 29 de julio de 1994.
Eslovenia: 15 de noviembre de 1994.
Irán: 1 de noviembre de 1994.
Irlanda: 29 de julio de 1994.
Italia: 29 de julio de 1994.
Jordania: 14 de noviembre de 1994.
Marruecos: 19 de octubre de 1994.
México: 2 de noviembre de 1994.
Portugal: 29 de julio de 1994.
Rumania: 4 de octubre de 1994.
Suecia: 29 de julio de 1994.
Uruguay: 29 de julio de 1994.
El presente Acuerdo entró en vigor de forma general el 28 de julio de 1996 y
para él, España entrará en vigor el 14 de febrero de 1997 de conformidad con
el artículo 6 (1) y (2) del Acuerdo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 7 de Febrero de 1997.
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