Instrumento de Adhesión de
España al Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la
constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1971, hecho en Londres el 27 de noviembre de
1992
BOE 244, de 11-11-97
PREÁMBULO
Protocolo de 1992 que enmienda al Convenio Internacional sobre la
constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1971, hecho en Londres el 27 de noviembre de
1992, para que mediante su depósito y, de conformidad con lo dispuesto en su
artículo 28, España pase a ser parte de dicho Protocolo, con la siguiente
declaración:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 30, punto 4 del Protocolo de
referencia, España declara que el depósito de su Instrumento de Adhesión no
surtirá efectos a los fines del artículo 30.4 hasta que haya terminado el periodo
de seis meses estipulado en el artículo 31 del referido Protocolo.
En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y
refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores. Protocolo de 1992
que enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo
Internacional de Indemnización de daños debidos a contaminación por
Hidrocarburos, 1971.
Las Partes en el presente Protocolo,
Habiendo examinado el Convenio Internacional sobre la constitución de un
fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos 1971 y el correspondiente Protocolo de 1984.
Habiendo tomado nota de que el Protocolo de 1984 relativo a dicho Convenio,
por el que se amplia el ámbito de aplicación y se aumenta la indemnización,
no ha entrado en vigor.
Afirmando la importancia de mantener la viabilidad del sistema internacional
de responsabilidad e indemnización por daños debidos a contaminación por
hidrocarburos.
Conscientes de la necesidad de garantizar que el contenido del Protocolo de
1984 entre en vigor lo antes posible.
Reconociendo las ventajas para los Estados Partes de hacer que el Convenio
enmendado coexista con el Convenio original y lo complemente por un período
transitorio.
Convencidas de que las consecuencias económicas de los daños por
contaminación resultantes del transporte marítimo de hidrocarburos a granel
por los buques deben seguir siendo compartidas por el sector naviero y por los
intereses de las cargas de hidrocarburos.
Teniendo presente la adopción del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio
Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1969.
Convienen: Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el
artículo 94,1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos
exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de
Adhesión de España al Protocolo de 1992 que enmienda al Convenio Internacional
sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños
debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, hecho en Londres el 27 de
noviembre de 1992, para que mediante su depósito y, de conformidad con lo
dispuesto en su artículo 28, España pase a ser parte de dicho Protocolo, con la
siguiente declaración:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 30, punto 4 del Protocolo de
referencia, España declara que el depósito de su Instrumento de Adhesión no
surtirá efectos a los fines del artículo 30.4 hasta que haya terminado el periodo
de seis meses estipulado en el artículo 31 del referido Protocolo.
En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y
refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
1. El Convenio enmendado por las
disposiciones del presente Protocolo es el Convenio Internacional sobre la
constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1971, en adelante llamado el «Convenio del
Fondo, 1971». Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976
correspondiente al Convenio del Fondo, 1971, toda referencia a éste se
entenderá como hecha también al Convenio del Fondo, 1971, en su forma
enmendada por dicho Protocolo.
2. El artículo 1 del Convenio del Fondo, 1971,
queda enmendado como a continuación se indica:
1. Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:
«1. "Convenio de Responsabilidad Civil, 1992": el Convenio
Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1992.
2. A continuación del párrafo 1 se intercala el nuevo párrafo siguiente:
1 bis "Convenio del Fondo, 1971": el Convenio Internacional sobre
la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1971. Por lo que respecta a los Estados Partes
en el Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio, se entenderá que la
expresión incluye el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por dicho
Protocolo».
3. Se sustituye el párrafo 2 por el siguiente texto:
2. "Buque", "persona", "propietario",
"hidrocarburos" 'daños ocasionados por contaminación",
"medidas preventivas", "sucesos" y
"organización": términos y expresiones cuyo sentido es el que se les
da en el artículo 1 del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.
4. Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:
4. "Unidad de cuenta": expresión que tiene el mismo significado
que en el artículo 5 , párrafo 9, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.
5. Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:
5. "Arqueo del buque": expresión que tiene el mismo significado
que en el artículo 5 , párrafo 10, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.
6. Se sustituye el párrafo 7 por el siguiente texto:
7. "Fiador": toda persona que provee un seguro u otra garantía
financiera destinada a cubrir la responsabilidad del propietario, con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad Civil,
1992.
3. El artículo 2 del Convenio del Fondo, 1971,
queda enmendado como a continuación se indica:
Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:
«1. Por el presente Convenio se constituye un "Fondo internacional de
indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992",
en adelante llamado "el Fondo", con los fines siguientes:
a) indemnizar a las víctimas de los daños ocasionados por contaminación en
la medida en que la protección establecida por el Convenio de Responsabilidad
Civil, 1992, resulte insuficiente; b) lograr los objetivos conexos estipulados
en el presente Convenio».
4. Se sustituye el artículo 3 del Convenio del Fondo, 1971, por el siguiente
texto:
«El presente Convenio se aplicará exclusivamente:
a) los daños ocasionados por contaminación:
i) en el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar territorial, y
ii) en la zona económica exclusiva de un Estado Contratante establecida de
conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado Contratante no ha
establecido tal zona en un área situada más allá del mar territorial de ese
Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado de
conformidad con el derecho internacional y que no se extienda más allá de 200
millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide
la anchura del mar territorial de dicho Estado;
b) las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir
al mínimo tales daños».
5. El encabezamiento que precede a los artículos
4 a 9 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado mediante la supresión de
las palabras «y resarcimiento».
6. El artículo 4 del Convenio del Fondo, 1971,
queda enmendado como a continuación se indica:
1. En el párrafo 1 las cinco referencias al «Convenio de Responsabilidad,,
se sustituyen por referencias al «Convenio de Responsabilidad Civil, 1992».
2. Se sustituye el párrafo 3 por el siguiente texto:
«3. Si el Fondo prueba que los daños ocasionados por contaminación se
debieron total o parcialmente a la acción o a la omisión de la persona que los
sufrió, la cual actuó así con la intención de causarlos, o a la negligencia
de esa persona, el Fondo podrá ser exonerado total o parcialmente de su
obligación de indemnizar a dicha persona. En todo caso, el Fondo será
exonerado en la medida en que el propietario del buque haya sido exonerado en
virtud del artículo 3 , párrafo 3, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992. No
obstante, no habrá tal exoneración del Fondo respecto de las medidas
preventivas».
3. Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:
«4. a) Salvo que se disponga otra cosa en los subpárrafos b) y c) del
presente párrafo, la cuantía total de la indemnización pagadera por el Fondo
en virtud del presente artículo estará limitada, en relación con un suceso
cualquiera, de modo que la suma total de dicha cuantía y la cuantía de
indemnización efectivamente parada en virtud del Convenio de Responsabilidad
Civil, 1992, respecto de los daños ocasionados por contaminación que queden
comprendidos en el ámbito del presente Convenio según quedan definidos
en el artículo 3, no exceda de 135 millones de unidades de cuenta.
b) Salvo que se disponga otra cosa en el subpárrafo c), la cuantía total de
la indemnización pagadera por el Fondo en virtud del presente artículo
respecto de daños ocasionados por contaminación resultantes de un fenómeno
natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible no excederá de 135
millones de unidades de cuenta.
c) La máxima cuantía de indemnización a que se hace referencia en los
subpárrafos a) y b) será de 200 millones de unidades de cuenta en relación
con todo suceso que se produzca durante un periodo cualquiera en que se dé la
circunstancia de que haya tres Partes en el presente Convenio respecto de las
cuales la pertinente cantidad combinada de hidrocarburos sujetos a contribución
recibida por personas en los territorios de tales partes, durante el año civil
precedente, haya sido igual o superior a 600 millones
de toneladas.
d) Los intereses acumulados con respecto a un fondo constituido de
conformidad con el artículo 5 , párrafo 3, del Convenio de Responsabilidad Civil,
1992, si los hubiere, no se tendrán en cuenta para la determinación de la
indemnización máxima pagadera por el Fondo en virtud del presente artículo.
e) Las cuantías mencionadas en el presente artículo serán convertidas en moneda
nacional utilizando como base el valor que tenga la moneda de que se trate en
relación con el Derecho Especial de Giro, en la fecha de la decisión de la
Asamblea del Fondo acerca de la primera fecha de pago de indemnización.
4. Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:
«5. Si la cuantía de las reclamaciones que hayan sido reconocidas contra el
Fondo rebasa la cuantía total de las indemnizaciones pagaderas por éste en
virtud del párrafo 4, se distribuirá la cuantía disponible de manera que la
proporción existente entre una reclamación reconocida y la cuantía de
indemnización efectivamente cobrada por el reclamante en virtud del presente
Convenio sea igual para todos los reclamantes».
5. Se sustituye el párrafo 6 por lo siguiente texto:
«6. La Asamblea del Fondo podrá acordar, en casos excepcionales, el pago de
indemnización en virtud del presente Convenio, incluso si el propietario del
buque no ha constituido un fondo de conformidad con el artículo 5 , párrafo 3, del
Convenio de Responsabilidad Civil, 1992. En este caso se aplicará el párrafo 4
e) del presente artículo como corresponda».
7. Se suprime el artículo 5 del Convenio del Fondo, 1971.
8. El artículo 6 del Convenio del Fondo, 1971,
queda enmendado como a continuación se indica.
1. En el párrafo 1 se suprimen el número del párrafo y las palabras «o
los de resarcimiento estipulados en el artículo 5».
2. Se suprime el párrafo 2.
9. El artículo 7 del Convenio del Fondo, 1971,
queda enmendado como a continuación se indica:
1. En los párrafos 1, 3, 4 y 6 las siete referencias al «Convenio de
Responsabilidad Civil» se sustituyen por referencias al «Convenio de
Responsabilidad Civil, 1992».
2. En el párrafo 1 se suprimen las palabras «o de resarcimiento, en virtud
del artículo 5».
3. En la primera frase del párrafo 3 se suprimen las palabras «o de
resarcimiento» y «o en el artículo 5».
4. En la segunda frase del párrafo 3 se suprimen las palabras «o del artículo
5, párrafo 1».
10. En el artículo 8 del Convenio del Fondo,
1971, se sustituye la referencia al «Convenio de Responsabilidad» por una
referencia al «Convenio de Responsabilidad Civil, 1992».
11. El artículo 9 del Convenio del Fondo, 1971,
queda enmendado como a continuación se indica:
1. El párrafo 1 queda sustituido por el siguiente texto:
«1. El Fondo podrá, respecto de cualquier cuantía de indemnización de
daños ocasionados por contaminación que el Fondo pague de conformidad con el
artículo 4, párrafo 1, del presente Convenio, adquirir por subrogación, en virtud
del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, los derechos de que pudiera gozar
la persona así indemnizada contra el propietario o su fiador».
2. En el párrafo 2 se suprimen las palabras «o de resarcimiento».
12. El artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971,
queda enmendado como a continuación se indica:
La frase inicial del párrafo 1 queda reemplazada por el siguiente texto:
«Las contribuciones anuales al Fondo se pagarán, respecto de cada Estado
Contratante, por cualquier persona que durante el año civil a que se hace
referencia en el art. 12, párrafo 2 a) o párrafo 2 b), haya recibido
hidrocarburos sujetos a contribución en cantidades que en total excedan de
150.000 toneladas».
13. Se suprime el artículo 11 del Convenio del Fondo, 1971.
14. El artículo 12 del Convenio del Fondo, 1971i
queda enmendado como a continuación se indica:
1. En la frase inicial del párrafo 1 se suprimen las palabras «respecto de
cada una de las personas a las que se hace referencia en el artículo 10».
2. En el párrafo 1 i), subpárrafos b) y c), se suprimen las palabras «o
del artículo 5», y se sustituyen las palabras «15 millones de francos» por las
palabras «cuatro millones de unidades de cuenta».
3. Se suprime el párrafo 1 ii) b).
4 En el párrafo 1 ii) el subpárrafo c) pasa a ser el b) y el subpárrafo d)
pasa a ser el c).
5. Se sustituye la frase inicial del párrafo 2 por el siguiente texto:
«La Asamblea fijará el monto total de las contribuciones que proceda
imponer. Sobre la base de esa decisión, el Director calculará, respecto de
cada Estado Contratante, el monto de la contribución anual de cada una de las
personas a las que se hace referencia en el artículo 10:»
6. Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:
«4. La contribución anual empezará a adeudarse en la fecha que ha de
determinarse en el Reglamento interior del Fondo. La Asamblea podrá fijar una
fecha de pago distinta.»
Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:
«5. En las condiciones que fije el Reglamento financiero del Fondo, la
Asamblea podrá decidir que se hagan transferencias entre los fondos recibidos
de conformidad con el artículo 12.2 a) ,y los fondos recibidos de conformidad con el
artículo 12.2 b).»
8. Se suprime el párrafo 6.
15. El artículo 13 del Convenio del Fondo, 1971,
queda enmendado como a continuación se indica:
1. Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:
«1. El monto de toda contribución que se adeude en virtud del artículo 12 y
esté atrasada devengará intereses a una tasa que será establecida de
conformidad con el Reglamento interior del Fondo, pudiéndose fijar distintas
tasas para distintas circunstancias.»
2. En el párrafo 3 las palabras ««artículos 10 y 11» se sustituyen por las
palabras «artículos 10 y 12», y se suprimen las palabras «un periodo que exceda
de tres meses».
16. Se añade un nuevo párrafo 4 al artículo 15
del Convenio del Fondo, 1971:
«4. Cuando un Estado Contratante no cumpla con su obligación de transmitir
al Director la comunicación mencionada en el párrafo 2 y de ello se derive una
pérdida financiera para el Fondo, dicho Estado Contratante estará obligado a
indemnizar al Fondo de esa pérdida. La Asamblea, oída la opinión del
Director, decidirá si el Estado Contratante de que se trate habrá de pagar la
indemnización.»
17. El artículo 16 del Convenio del Fondo, 1971, se sustituye por el
siguiente texto:
«El Fondo estará formado por una Asamblea y, una Secretaria, al frente de
la cual habrá un Director.»
18. El artículo 18 del Convenio del Fondo,
197,1, queda enmendado como a continuación se indica:
1. Se suprime la expresión "Reserva de lo dispuesto en el artículo
26", que figura en la primera frase del articulo.
2. Se suprime el párrafo 8.
3. El párrafo 9 se sustituye por el siguiente texto:
«9. Crear los órganos auxiliares de carácter provisional o permanente que
considere necesarios, determinar sus respectivos mandatos y conferirles la:
autoridad necesaria para desempeñar las funciones que se les haya asignado; al
nombrar los miembros constitutivos de tales órganos, la Asamblea se esforzará
por lograr una distribución geográfica equitativa de dichos miembros y
asegurar que los Estados Contratantes respecto de los cuales se reciban las
mayores cantidades de hidrocarburos sujetos a contribución estén debidamente
representados; el Reglamento interior de la Asamblea podrá aplicarse, "mutatis
mutandis", a la Labor de tales órganos auxiliares.»
4. En el párrafo 10 se suprimen las palabras «del Comité Ejecutivo».
5. En el párrafo 11 se suprimen las palabras «al Comité Ejecutivo».
6. Se suprime el párrafo 12.
19. El artículo 19 del Convenio del Fondo, 1971,
queda enmendado como a continuación se indica:
1. El párrafo 1 se sustituye por el siguiente texto:
«1. La Asamblea se reunirá en periodo de sesiones ordinario una vez cada
año civil, previa convocatoria del Director.»
2. En el párrafo 2 se suprimen las palabras "del Comité Ejecutivo
o".
20. Se suprimen los artículos 21 a 27 del
Convenio del Fondo, 1971, y los títulos de dichos artículos.
21. El artículo 29 del Convenio del Fondo, 1971,
queda enmendado como a continuación se indica:
1. El párrafo 1 se sustituye por el siguiente texto:
«1. El Director será el más alto funcionario administrativo del Fondo. Con
sujeción a las instrucciones que reciba de la Asamblea, desempeñará las
funciones que le sean asignadas por el presente Convenio, el Reglamento interior
del Fondo y la Asamblea.»
2. En el párrafo 2 e) se suprimen las palabras «o del Comité Ejecutivo».
3. En el párrafo 2 f) se suprimen las palabras «o al Comité Ejecutivo,
según corresponda».
4. El párrafo 2 g) se sustituye por el siguiente texto:
«g) elaborar en consulta con el Presidente de la Asamblea un informe sobre
las actividades del fondo correspondientes al año civil precedente, y publicar
dicho informe».
5. En el párrafo 2 h) se suprimen las palabras «, del Comité Ejecutivo».
22. En el párrafo 1 del artículo 31 del
Convenio del Fondo, 1971, se suprimen las palabras «en el Comité Ejecutivo
y».
23. El artículo 32 del Convenio del Fondo, 1971,
queda enmendado como a continuación se indica:
1. En la frase inicial se suprimen las palabras «y en el Comité
ejecutivo».
2. En el apartado b) se suprimen las palabras «y del Comité Ejecutivo».
24. El artículo 33 del Convenio del Fondo, 1971,
queda enmendado como a continuación se indica:
1. Se suprime el párrafo 1.
2. En el párrafo 2 se suprime la numeración del párrafo.
3. Se sustituye el subpárrafo c) por el siguiente texto:
«c) la creación de órganos auxiliares en virtud del artículo 18, párrafo 9, y
cuestiones relativas a esa creación.»
25. El artículo 35 del Convenio del Fondo, 1971, se sustituye por el
siguiente texto:
«No podrán promoverse contra el Fondo las reclamaciones de indemnización
estipuladas en el artículo 4 por sucesos ocurridos después de la fecha de entrada
en vigor del presente Convenio, antes de que hayan transcurrido 120 días
contados a partir de esa fecha.»
26. A continuación del artículo 36 del Convenio
del Fondo, 1971, se intercalan cuatro nuevos artículos cuyo texto es el siguiente:
«Art. 36 bis.
Las disposiciones transitorias siguientes serán aplicables durante el
período, en adelante llamado periodo de transición, que comienza con la fecha
de entrada en vigor del presente Convenio y termina con la fecha en que surtan
efecto las denuncias estipuladas en el artículo 31 del Protocolo de 1992 que
enmienda el Convenio del Fondo, 1971:
a) En la aplicación del párrafo 1 a) del artículo 2 del presente Convenio la
referencia al Convenio sobre Responsabilidad Civil, 1992, incluirá referencias
al Convenio Internacional sobre la responsabilidad civil nacida de daños
debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, en su versión original o en
su forma enmendada por el Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio (al
que se alude en el presente artículo como "Convenio de Responsabilidad Civil
1969"), y asimismo al Convenio del Fondo 1971.
b) Cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por contaminación que
queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, el Fondo indemnizará a
toda persona que haya sufrido daños ocasionados por contaminación sólo en la
medida en que ésta no haya podido obtener indemnización completa y suficiente
en virtud de lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, el
Convenio del Fondo, 1971, y el Convenio de Responsabilidad Civil 1992 bien
entendido que por lo que respecta á los daños ocasionados por contaminación
que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, respecto de una
Parte en el presente Convenio que no sea Parte en el Convenio del Fondo, 1971,
el Fondo indemnizará a toda persona que haya sufrido daños ocasionados por
contaminación sólo en la medida en que ésta no habría podido obtener
indemnización completa y suficiente si dicho Estado hubiera sido Parte en cada
uno de los Convenios arriba mencionados.
c) En la aplicación del artículo 4 del presente Convenio la cuantía que deberá
tenerse en cuenta al determinar el valor total de la indemnización que el Fondo
haya de pagar también incluirá toda cuantía de indemnización efectivamente
pagada en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, si se produjo ese
pago, y la cuantía de indemnización efectivamente pagada o de la que se
considere que ha sido pagada en virtud del Convenio del Fondo, 1971.
d) El párrafo 1 del artículo 9 del presente Convenio se aplicará también a los
derechos que se tengan en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969.
Art. 36 tercero.
1. A reserva: de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, la
cuantía total de las contribuciones anuales pagaderas con respecto a los
hidrocarburos sujetos a contribución recibidos en un solo Estado Contratante
durante un año civil no superará el 27,5 por 100 de la cuantía total de las
contribuciones anuales de conformidad con el Protocolo de 1992 que enmienda el
Convenio del Fondo, 1971, con respecto a ese año civil.
2. Si la aplicación de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente artículo
diere lugar a que la cuantía total de las contribuciones pagaderas por los
contribuyentes de un solo Estado Contratante con respecto a un año civil
determinado supere el 27,5 por 100 del total de las contribuciones anuales, las
contribuciones que deban pagar todos los contribuyentes de dicho Estado se
reducirán a prorrata de forma que el total de esas contribuciones sea igual al
27,5 por 100 del total de las contribuciones anuales al Fondo con respecto a
dicho año.
3. Si las contribuciones pagaderas por las personas de un Estado Contratante
determinado se reducen de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del
presente artículo, las contribuciones que deban pagar las personas de todos los
demás Estados Contratantes se incrementarán a prorrata de forma que la
cuantía total de las contribuciones pagaderas por todas las personas obligadas
a contribuir al Fondo con respecto al año civil en cuestión ascienda a la
cuantía total de las contribuciones decidida por la
Asamblea.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 del presente artículo serán de
aplicación hasta que la cantidad total de hidrocarburos sujetos a contribución
recibidos en todos los Estados Contratantes en un año civil ascienda a 750
millones de toneladas o hasta que haya transcurrido un periodo de cinco años
desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo de 1992, si esto último ocurre
antes.
Art. 36 cuarto.
No obstante lo dispuesto en el presente Convenio, se aplicarán las
siguientes disposiciones a la administración del Fondo durante el periodo en
que tanto el Convenio del Fondo, 1971, como el presente Convenio estén en
vigor:
a) La Secretaria del Fondo constituido en virtud del Convenio del Fondo, 1971
(en adelante llamado el "Fondo 1971") dirigida por el Director, podrá
también desempeñar las funciones de Secretaria y de Director del Fondo.
b) Si, de conformidad con el subpárrafo a), la Secretaria y el Director del
Fondo 1971; desempeñan también las funciones de Secretaria y de Director del
Fondo, el Fondo, en los casos en que pueda producirse un conflicto de intereses
entre el Fondo 1971 y el Fondo, estará representado por el Presidente de la
Asamblea del Fondo.
c) No se considerará que ni el Director ni el personal y los expertos
nombrados por él que desempeñan sus funciones en virtud del presente Convenio
y del Convenio del Fondo, 1971, hayan infringido lo dispuesto en el artículo 30 del
presente Convenio, en la medida en que desempeñen sus funciones de conformidad
con el presente artículo.
d) La Asamblea del Fondo se esforzará por no tomar decisiones que sean
incompatibles con las tomadas por la Asamblea del Fondo 1971. Si surgen
diferencias de opinión respecto de asuntos administrativos comunes, la Asamblea
del Fondo tratará de llegar a un consenso con la Asamblea del Fondo 1971,
dentro de un espíritu de cooperación mutua y teniendo en cuenta los objetivos
comunes de ambas organizaciones.
e) El Fondo podrá adquirir por sucesión los derechos, las obligaciones y
los bienes del Fondo 1971, si así lo decide la Asamblea del Fondo 1971, de
conformidad con el artículo 44, párrafo 2, del Convenio del Fondo 1971.
f) El Fondo reembolsará al Fondo 1971 todos los gastos y los costos que se
deriven de los servicios administrativos desempeñados por el Fondo 1971 en
nombre del Fondo.
Art. 36 quinto. Cláusulas finales.
Los artículos 28 a 39 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo,
1971, constituirán las cláusulas finales del presente Convenio. Las
referencias que en el presente Convenio se hagan a los Estados Contratantes se
entenderán como referencias a los Estados Contratantes del citado Protocolo.
27. 1. El Convenio del Fondo 1971, y el
presente Protocolo se leerán e interpretarán entre las Partes en el presente
Protocolo como constitutivos de un documento único.
2. Los artículos 1 a 36 quinquies del Convenio del Fondo, 1971, en su forma
enmendada por el presente Protocolo, tendrán la designación de Convenio
internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización
de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (Convenio del Fondo,
1992).
Cláusulas Finales
28. Firma, ratificación, aceptación,
probación o adhesión.
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que
hayan firmado el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, desde el 15 de enero
de 1993 hasta el 14 de enero de 1994, en Londres
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, el presente Protocolo habrá
de ser ratificado, aceptado o aprobado por los Estados que lo hayan firmado.
3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, los Estados que no hayan
firmado el presente Protocolo podrán adherirse al mismo.
4. Sólo los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el Convenio de
Responsabilidad Civil, 1992, o que se hayan adherido al mismo, podrán
ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo.
5. La ratificación aceptación, aprobación o adhesión se efectuará
mediante el depósito del instrumento oficial que proceda ante el Secretario
general de la Organización.
6. Un Estado que sea Parte en el presenté Protocolo pero que no sea Parte en
el Convenio del Fondo, 1971 estará obligado por lo dispuesto en el Convenio del
Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, en relación con
las demás Partes en el presente Protocolo, pero no estará obligado por lo
dispuesto en el Convenio del Fondo, 1971, respecto de las Partes en ese
Convenio.
7. Todo instrumento de ratificación; aceptación, aprobación o adhesión
depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al Convenio del
Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, se considerará
aplicable al Convenio en su forma enmendada por el presente Protocolo tal como
el Convenio quede modificado por esa enmienda.
29. Información relativa a los
hidrocarburos sujetos a contribución.
1. Antes de que entre en vigor el presente Protocolo para un Estado, ese
Estado, al depositar el instrumento a que se hace referencia en el artículo 28,
párrafo 5, y a partir de entonces anualmente en fecha que fijará el Secretario
general de la Organización, comunicará a éste el nombre y la dirección de
las personas que respecto de aquel Estado se hallen obligadas a contribuir al
Fondo en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971 en su forma enmendada
por el presente Protocolo, así cómo datos relativos a las cantidades de
hidrocarburos sujetos a contribución recibidas por ellas en el territorio de
dicho Estado durante el año civil precedente.
2. Durante el periodo de transición, el Director comunicará anualmente al
Secretario general de la Organización, por lo que respecta a las Partes, datos
relativos a las cantidades de hidrocarburos sujetos a contribución recibidas
por personas que se hallen obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10
del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo.
30. Entrada en vigor.
1. El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en
que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
a) por lo menos ocho Estados deberán haber depositado un instrumento de
ratificación, aceptación aprobación o adhesión ante el Secretario general de
la Organización; y
b) el Secretario general de la Organización deberá haber sido informado de
conformidad con el artículo 29, de que las personas que se hallen obligadas a
contribuir al Fondo en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su
forma enmendada por el presente Protocolo, han recibido durante el año civil
precedente una cantidad total de por lo menos 450 millones de toneladas de
hidrocarburos sujetos a contribución,
2. No obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de la
entrada en vigor del Convenio de Responsabilidad Civil 1992.
3. Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o
se adhiera a él una vez cumplidas las condiciones relativas a la entrada en
vigor que establece el párrafo 1, el presente Protocolo entrará en vigor doce
meses después de la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado el
oportuno instrumento.
4. Todo Estado, en el momento de efectuar el depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión
al mismo, podrá declarar que dicho instrumento no surtirá efecto a los fines
del presente artículo hasta que haya terminado el periodo de seis meses estipulado
en el artículo 31.
5. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo
precedente podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación
dirigida al Secretario general de la Organización. Ese retiro surtirá efecto
en la fecha en que se reciba la notificación, y se entenderá que todo Estado
que efectúe tal retiro ha depositado en esa misma fecha su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente
Protocolo.
6. Se entenderá que todo Estado que haya hecho una declaración de
conformidad con el artículo 13, párrafo 2 del Protocolo de 1992, que enmienda el
Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, ha hecho también una declaración de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo. Se
entenderá que el retiro de una declaración hecha en virtud de dicho artículo 13,
párrafo 2, también constituye un retiro en virtud del párrafo 5 del presente
artículo.
31. Denuncia de los Convenios de 1969 y de 1971.
A reserva de lo dispuesto en el artículo 30, dentro de un periodo de seis meses
después de la fecha en que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
a) que por lo menos ocho Estados se hayan constituido en Partes en el
presente Protocolo o hayan depositado ante el Secretario general de la
Organización instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, ya con sujeción a lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 4, ya
independientemente de esto, y
b) que el Secretario general de la Organización haya recibido información,
de conformidad con el artículo 29, de que las personas que están o que estarían
obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo,
1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, han recibido durante el
año civil precedente una cantidad total de por lo menos 750 millones de
toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución, cada Parte en el presente
Protocolo y cada Estado que haya depositado un instrumento de ratificación,
aceptación aprobación o adhesión, ya con sujeción a lo dispuesto en el artículo
30, párrafo 4, ya independientemente de esto, denunciará el Convenio de Fondo,
1971, y el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, para que dicha denuncia
surta efecto doce meses después de que haya expirado el citado periodo de seis
meses, si es Parte en dichos Convenios.
32. Revisión y enmienda.
1. La organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o
enmendar el Convenio del Fondo, 1992.
2. La Organización convocara una conferencia de Estados Contratantes con
objeto de revisar o enmendar el Convenio de Fondo, 1992, a petición de no menos
de un tercio de los Estados Contratantes.
33. Enmienda de los límites de
indemnización.
1. A petición de por lo menos un cuarto de los Estados Contratantes, el
Secretario general distribuirá entre todos los miembros de la organización y
todos los Estados Contratantes toda propuesta destinada a enmendar los limites
de las cuantías de indemnización establecidos en el artículo 4, párrafo 4, del
Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo.
2. Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse, se
presentará a fines de examen al Comité Jurídico de la Organización al menos
seis meses después de la fecha de su distribución.
3. Todos los Estados Contratantes del Convenio el Fondo, 1971 en su forma
enmendada por el presente Protocolo, sean o no miembros de la Organización,
tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité Jurídico cuyo
objeto sea examinar y aprobar enmiendas.
4. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los Estados
Contratantes presentes y votantes en el Comité Jurídico, ampliado tal como
dispone el párrafo 3, a condición de que al menos la mitad de los Estados
Contratantes esté presente en el momento de la votación.
5. En su decisión relativa a propuestas destinadas a enmendar los limites,
el Comité Jurídico tendrá en cuenta la experiencia que se tenga de los
sucesos y especialmente la cuantía de los daños que de ellos se deriven, y la
fluctuación registrada en el valor de la moneda. Se tendrá también en cuenta
la relación existente entre los limites señalados en el artículo 4, párrafo 4,
del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, y
los que estipule el artículo 5 párrafo 1, del Convenio Internacional sobre
responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1992.
6. a) No se examinará ninguna enmienda relativa a los limites propuesta en
virtud del presente artículo antes del 15 de enero de 1998 ni en un plazo
inferior a cinco años, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de una
enmienda anterior introducida en virtud del presente artículo. No se examinará
ninguna enmienda propuesta en virtud del presente artículo antes de la entrada en
vigor del presente Protocolo.
b) No se podrá aumentar ningún limite de modo que exceda de la cuantía
correspondiente al limite establecido en el Convenio del Fondo, 1971, en su
forma enmendada por el presente Protocolo, incrementado en un 6 por 100 anual
calculado como si se tratase de interés compuesto, a partir del 15 de enero de
1993.
c) No se podrá aumentar ningún limite de modo que exceda de la cuantía
correspondiente al limite establecido en el Convenio del Fondo, 1971, en su
forma enmendada por el presente Protocolo, multiplicado por tres.
7. La Organización notificará a todos los Estados Contratantes toda
enmienda que se apruebe de conformidad con el párrafo 4. Se entenderá que la
enmienda ha sido aceptada al término de un periodo de dieciocho meses, contados
a partir de la fecha de notificación, a menos que en ese periodo no menos de un
cuarto de los Estados que eran Estados Contratantes en el momento de la
adopción de la enmienda por parte del Comité Jurídico hayan comunicado a la
Organización que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la enmienda se
considerará rechazada y no surtirá efecto alguno.
8. Una enmienda considerada aceptada de conformidad con el párrafo 7,
entrará en vigor dieciocho meses después de su aceptación.
9. Todos los Estados Contratantes estarán obligados por la enmienda, a menos
que denuncien el presente Protocolo de conformidad con el artículo 34, párrafos 1
y 2, al menos seis meses antes de que la enmienda entre en vigor. Tal denuncia
surtirá efecto cuando la citada enmienda entre en vigor.
10. Cuando una enmienda haya sido aprobada por el Comité Jurídico, pero el
periodo de dieciocho meses necesario para su aceptación no haya transcurrido
aún, un Estado que se haya constituido en Estado Contratante durante ese
periodo estará obligado por la enmienda si ésta entra en vigor. Un Estado que
se constituya en Estado Contratante después de ese período estará obligado
por toda enmienda que haya sido aceptada de conformidad con el párrafo 7. En
los casos a que se hace referencia en el presente párrafo, un Estado empezará
a estar obligado por una enmienda cuando ésta entre en vigor, o cuando el
presente Protocolo entre en vigor respecto de ese Estado, si la fecha en que
ocurra esto último es posterior.
34. Denuncia.
1. El presente Convenio puede ser denunciado por cualquiera de las Partes en
cualquier momento a- partir de la fecha en que entre en vigor para dicha Parte.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario
general de la Organización.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se haya
depositado ante el Secretario general de la Organización el instrumento de
denuncia, o transcurrido cualquier otro periodo mayor que el citado que pueda
estipularse en dicho instrumento.
4. Se entenderá que la denuncia del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992,
constituye una denuncia del presente Protocolo. Dicha denuncia surtirá efecto
en la fecha en que surta efecto la denuncia del Protocolo de 1992 que enmienda
el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, de conformidad con el artículo 16 de ese
Protocolo.
5. Se entenderá que todo Estado Contratante del presente Protocolo que no
haya denunciado, en la forma establecida por el artículo 31, el Convenio del Fondo
1971 y el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969 ha denunciado del presente
Protocolo para que dicha denuncia surta efecto doce meses después de que haya
terminado el periodo de seis meses mencionado en ese artículo. A partir de la
fecha en que surtan efecto las denuncias estipuladas en el artículo 31, se
entenderá que cualquier Parte en el presente Protocolo que deposite un
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, o de adhesión al mismo, ha denunciado el presente
Protocolo con efecto a partir de la fecha en que surta efecto ese instrumento.
6. Entre las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de
ellas del Convenio del Fondo, 1971, de conformidad con el artículo 41 de éste, no
se interpretará en modo alguno como denuncia del Convenio del Fondo, 1971, en
su forma enmendada por el presente Protocolo.
7. No obstante la denuncia del presente Protocolo que una Parte pueda
efectuar de conformidad con el presente artículo, las disposiciones del
protocolo relativas a la obligación de contribuir en virtud del artículo 10 del
Convenio del Fondo 1971 en su forma modificada por el presente Protocolo, por un
suceso al que quepa referir el artículo 12, párrafo 2 b), de ese Convenio en su
forma enmendada y que se produzca antes de que la denuncia surta efecto,
continuarán siendo de aplicación.
35. Periodos de sesiones extraordinarios de la asamblea.
1. Todo Estado Contratante podrá, dentro de los noventa días siguientes a
la fecha en que se haya depositado un instrumento de denuncia que en su opinión
origine un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los demás
Estados Contratantes, pedir al Director que convoque un periodo de sesiones
extraordinarios de la Asamblea. El Director convocará la Asamblea a más tardar
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción de la petición.
2. El Director podrá convocar por iniciativa propia un periodo de sesiones
extraordinario de la Asamblea dentro de los sesenta días siguientes a la fecha
en que se haya depositado un instrumento de denuncia si estima que tal denuncia
originará un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los
demás Estados Contratantes.
3. Si en el curso de un período de sesiones extraordinario convocado de
conformidad con los párrafos 1 ó 2 la Asamblea decide que la denuncia va a
originar un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los demás
Estados Contratantes, cualquiera de éstos podrá, a más tardar dentro de los
ciento veinte días previos a la fecha en que la denuncia surta efecto denunciar
a su vez el presente Protocolo, y esta segunda denuncia surtirá efecto a partir
de la misma fecha que la primera.
36. Terminación.
1. El presente Protocolo dejará de estar en vigor si el número de Estados
Contratantes llega a ser inferior a tres.
2. Los Estados que estén obligados por el presente Protocolo la víspera de
la fecha en que éste deje de estar en vigor, permitirán al Fondo que
desempeñe sus funciones según lo estipulado en el artículo 37 del presente
Protocolo y, a estos fines solamente, seguirán estando obligados por el
presente Protocolo.
37. Liquidación del Fondo.
1. Aún cuando el presente Protocolo deje de estar en vigor, el Fondo:
a) Satisfará las obligaciones que le correspondan respecto de un suceso
ocurrido antes de que el Protocolo haya dejado de estar en vigor;
b) Podrá ejercer sus derechos por lo que hace a las contribuciones adeudadas
en la medida en que éstas sean necesarias para satisfacer las obligaciones
contraídas en virtud del subpárrafo a), incluidos los gastos de
administración del Fondo necesarios para este fin.
2. La Asamblea tomará todas las medidas adecuadas para dar fin a la
liquidación del Fondo, incluida la distribución equitativa, entre las personas
que hayan contribuido al mismo, de cualesquiera bienes que puedan quedar.
3. A los efectos del presente artículo, el Fondo seguirá siendo una persona
jurídica.
38. Depositario.
1. El presente Protocolo y todas las enmiendas adoptadas en virtud del artículo
33 serán depositados ante el Secretario general de la Organización.
2. El Secretario general de la Organización:
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el Protocolo o se hayan
adherido al mismo, de:
i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento, así como de la
fecha en que se produzcan tales firma o depósito;
ii) cada declaración y notificación que se produzcan en virtud del artículo 30,
incluidos las declaraciones y los retiros que se considere que han sido
efectuados de conformidad con dicho artículo;
iii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iv) las fechas en que se deban efectuar las denuncias establecidas en el artículo
31;
v) toda propuesta destinada a enmendar los limites de las cuantías de
indemnización que haya sido hecha de conformidad con el artículo 33, párrafo 1;
vi) toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el artículo 33,
párrafo 4;
vii) toda enmienda de la que se considere que ha sido aceptada de conformidad
con el artículo 33, párrafo 7, junto con la fecha en que tal enmienda entre en
vigor de conformidad con los párrafos 8 y 9 de dicho artículo;
viii) la realización del depósito de un instrumento de denuncia del
presente Protocolo, junto con la fecha en que se efectuó el depósito y la
fecha en que la denuncia surtirá efecto;
ix) toda denuncia de la que se considere que ha sido hecha de conformidad con
el artículo 34 párrafo 5;
x) toda notificación que se estipule en cualquier artículo del presente
Protocolo;
b) remitirá ejemplares certificados auténticos del presente Protocolo a
todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran al presente
Protocolo.
3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario
general de la Organización remitirá el texto a la Secretaria de las Naciones
Unidas a fines de registro y publicación de conformidad con el artículo 1 02 de la
Carta de las Naciones Unidas.
39. Idiomas
El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos
tendrá la misma autenticidad.
Hecho en Londres el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa
y dos.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman
el presente Protocolo.
|
Estados Parte
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Países Fecha entrada
en vigor
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Alemania (dec)..... 29- 9-1994
Australia ................9-10-1995
Bahrein ................. 3- 5-1996
Dinamarca .............3- 5-1995
España ................ 6- 7-1995
Finlandia ............. 24-11-1995
Francia ............... 29- 9-1994
Grecia ................ 9-10-1995
Islas Marshall ........ 16-10-1995
Japón ................. 24- 8-1994
Liberia ............... 5-10-1995
Marruecos .............
México ................ 13- 5-1994
Mónaco ................ 8-11-1996
Noruega ............... 3- 4-1995
Omán .................. 8- 7-1994
Países Bajos .......... 15-11-1996
Polonia ...............
Reino Unido ........... 29- 9-1994
Suecia ................ 25- 5-1995
Suiza ................. 4- 7-1996
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(F) (R) 30- 5-1995
Ad 9-10-1996
(Ad) 3- 5-1997
(F)(R) 30- 5-1996
(Ad) 16- 5-1998
(F)(Ac) 24-111996
(F) (R) 30- 5-1996
(F) (R) 9-10-1996
(Ad) 16-10-1996
(Ad) 30- 5-1996
(Ad) 5-10-1996
(F) ----
(Ad) 30- 5-1996
(F) (R) 8-11-1997
(F) (R) 30- 5-1996
(Ad) 30- 5-1996
(Ad) 15-11-1997
(F) ----
(Ad) 30- 5-1996
(F) (R) 30- 5-1996
(Ad) 4- 7-1997
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Extensiones:
Reino Unido: 29 de septiembre de 1994:
Balita de Jersey.
Isla de Man.
Islas Falkland (*).
Islas Sud Georgia y Sud Sandwich.
Montserrat.
(*) Objeciones de Argentina.
(F) Firma,
(R) Ratificación.
(Ad) Adhesión.
(Ac) Aceptación.
El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 30 de mayo de 1996
y para España entrará en vigor el 16 de mayo de 1998, de conformidad con lo
establecido en su artículo 30.3).
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 2 de Octubre de 1997.
El Secretario general técnico del Ministerio
de Asuntos Exteriores,
Julio Núñez Montesinos.
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