Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección
del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste, hecho en París, 22 de
septiembre de 1992
BOE 150, de 24-06-98
PREÁMBULO
Las Partes Contratantes,
Reconociendo que el medio ambiente marino y la fauna y la flora que dependen
de él son de importancia vital para todas las naciones;
Reconociendo el valor intrínseco del medio ambiente marino del Atlántico
del Nordeste y la necesidad de dotarlo de una protección coordinada;
Reconociendo que es esencial una acción concertada a los niveles nacional,
regional y mundial para prevenir y eliminar la contaminación marina y para
conseguir una gestión sostenible de la zona marítima, es decir, la gestión de
las actividades humanas de tal modo que el ecosistema marino continúe
sosteniendo los usos legítimos del mar y continúe respondiendo a las
necesidades de las generaciones presentes y futuras;
Conscientes de que el equilibrio ecológico y los usos legítimos del mar
están amenazados por la contaminación;
Teniendo en cuenta las recomendaciones de la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, celebrada en Estocolmo en junio de 1972;
Teniendo en cuenta también los resultados de la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro en junio
de 1992;
Recordando las disposiciones correspondientes del derecho internacional
consuetudinario reflejadas en la Parte XII de la Convención de las Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar y, en particular, el artículo 197 sobre la
cooperación mundial y regional para la protección y preservación del medio
ambiente marino;
Considerando que los intereses comunes de los Estados afectados por una misma
zona marina deberían inducirlos a cooperar a nivel regional o subregional;
Recordando los resultados positivos obtenidos en el contexto del Convenio
para la Prevención de la Contaminación Marina Provocada por Vertidos desde
Buques y Aeronaves, firmado en Oslo el 15 de febrero de 1972 y modificado por
los Protocolos de 2 de marzo de 1983 y 5 de diciembre de 1989, y del Convenio
para la Prevención de la Contaminación Marina de Origen Terrestre, firmado en
París el 4 de junio de 1974, modificado por el Protocolo de 26 de marzo de
1986;
Convencidas de que deberían emprenderse sin demora otras acciones
internacionales para prevenir y eliminar la contaminación marina, en el marco
de medidas progresivas y coherentes para proteger el medio marino;
Reconociendo que, en relación con la prevención y eliminación de la
contaminación del medio marino o en relación con la protección del medio
marino contra los efectos adversos de las actividades humanas, sería deseable
adoptar, a nivel regional, medidas más estrictas que las previstas en los
Convenios o Acuerdos internacionales de ámbito mundial;
Reconociendo que las cuestiones relativas a la gestión de pesquerías están
apropiadamente reguladas en acuerdos internacionales y regionales que versan
específicamente sobre dichas cuestiones;
Considerando que los actuales Convenios de Oslo y París no combaten
adecuadamente algunas de las numerosas fuentes de contaminación y que, por
consiguiente, está justificada su sustitución por el presente Convenio, que se
ocupa de todas las fuentes de contaminación del medio marino y de los efectos
adversos de las actividades humanas sobre éste, tiene en cuenta el principio de
precaución y refuerza la cooperación regional;
Convienen en lo siguiente:
1. Definiciones.
A los efectos del presente Convenio:
a) Se entenderá por «zona marítima» las aguas interiores y los mares
territoriales de las Partes Contratantes, el mar exterior y contiguo al mar
territorial que se encuentra bajo la jurisdicción del Estado costero en la
medida reconocida por el derecho internacional, y la alta mar, incluidos el
fondo de todas esas aguas y su subsuelo, situados dentro de los límites
siguientes:
i) las partes de los océanos Atlántico y Ártico y de sus mares tributarios
que se hallan al norte del 36o de latitud norte y entre los 42o de longitud
oeste y 51o de longitud este, pero con exclusión:
1. del mar Báltico y de los Belts, al sur y al este de unas líneas trazadas
del cabo Hasenore a la punta Kniben, de Korshage a Spodsbierg y del cabo
Gilbierg a Kullen,
2. del mar Mediterráneo y de sus mares tributarios, hasta el punto de
intersección del paralelo 36o de latitud norte y del meridiano 5o 36' de
longitud oeste;
ii) la parte del océano Atlántico situada al norte del 59o de latitud norte
y entre los 44o de longitud oeste y 42o de longitud oeste.
b) Por «aguas interiores» se entenderán las aguas situadas en el interior
de las líneas de base desde las que se mide la anchura del mar territorial, y
que se extienden, en el caso de los cursos de agua, hasta el límite de las
aguas dulces.
c) Por «límite de las aguas dulces» se entenderá el lugar de un curso de
agua en el que, en marea baja y en época de débil caudal de agua dulce, el
grado de salinidad aumenta sensiblemente a causa de la presencia de aguas
marinas.
d) Por «contaminación» se entenderá la introducción por el hombre,
directa o indirectamente, de sustancias o energía en la zona marítima que
provoquen o puedan provocar riesgos para la salud humana, daños a los recursos
vivos y ecosistemas marinos, el deterioro de las posibilidades recreativas o la
obstaculización de otros usos legítimos del mar.
e) Por «fuentes terrestres» se entenderán las fuentes puntuales y difusas
situadas en tierra desde las que las sustancias o la energía alcancen la zona
marítima por agua, por la atmósfera o directamente desde la costa.
Comprenden
las fuentes relacionadas con cualquier evacuación deliberada por debajo del
fondo marino hechas accesibles desde tierra por túneles, tuberías u otros
medios y las fuentes relacionadas con estructuras artificiales colocadas en la
zona marítima bajo la jurisdicción de una Parte Contratante,
para fines distintos de las actividades mar adentro.
f) Por «vertido» se entenderá:
i) la evacuación deliberada en la zona marítima de desechos u otros
materiales:
1. desde buques o aeronaves;
2. desde instalaciones mar adentro;
ii) la eliminación deliberada en la zona marítima de:
1. buques o aeronaves;
2. instalaciones mar adentro y las tuberías mar adentro.
g) Por «vertido» no se entenderá:
i) la evacuación, con arreglo al Convenio Internacional para prevenir la
contaminación por los buques de 1973, modificado por el Protocolo de 1978, o al
derecho internacional aplicable, de desechos u otros materiales propios o
derivados de las operaciones habituales de los buques o aeronaves o
instalaciones mar adentro distintos de los desechos u otros materiales
transportados por buques, aeronaves o instalaciones mar adentro o a ellos con el
fin de evacuar dichos desechos u otros materiales o derivados
del tratamiento de esos desechos u otros materiales en esos buques, aeronaves o
instalaciones mar adentro;
ii) la colocación de material con un fin distinto al de su simple
eliminación, a condición de que, si esa colocación se realiza con un fin
distinto de aquél para el que se diseñó o construyó originalmente el
material, la misma se ajuste a las disposiciones pertinentes del Convenio; y
iii) a los efectos del Anexo III, el abandono total o parcial en su lugar de
una instalación mar adentro no utilizada o de una tubería mar adentro no
utilizada, siempre que dicha operación se realice de conformidad con las
disposiciones pertinentes del Convenio y con otras disposiciones pertinentes de
derecho internacional.
h) Por «incineración» se entenderá la combustión deliberada de desechos
u otros materiales en la zona marítima con el fin de realizar su destrucción
térmica.
i) Por «incineración» no se entenderá la destrucción térmica de
desechos u otros materiales, con arreglo al derecho internacional aplicable,
propias o derivadas de las operaciones habituales de buques, aeronaves o
instalaciones mar adentro, distinta de la destrucción térmica de desechos u
otros materiales en buques o aeronaves o instalaciones mar adentro que funcionen
con el fin de realizar dicha destrucción térmica.
j) Por «actividades mar adentro» se entenderán las actividades realizadas
en la zona marítima para la prospección, evaluación o explotación de
hidrocarburos líquidos y gaseosos.
k) Por «fuentes mar adentro» se entenderán las instalaciones mar adentro y
las tuberías mar adentro desde las cuales las sustancias o la energía alcancen
la zona marítima.
l) Por «instalación mar adentro» se entenderá la estructura artificial,
máquina, buque o cualquiera de sus partes, ya sea flotante o fija en el fondo
marino, colocada dentro de la zona marítima para realizar actividades mar
adentro.
m) Por «tubería mar adentro» se entenderá cualquier tubería que se haya
colocado en la zona marítima para realizar actividades mar adentro.
n) Por «buque o aeronave» se entenderá toda embarcación marina o
artefacto volador de cualquier tipo, sus piezas y otros accesorios. Esta
expresión comprende los aparatos que se deslizan sobre un colchón de aire, los
artefactos flotantes, autopropulsados o no, y otras estructuras artificiales
situadas en la zona marítima y su equipamiento, pero no incluye las
instalaciones mar adentro ni las tuberías mar adentro.
o) Por «desechos u otros materiales» no se entenderán:
i) los restos humanos;
ii) las instalaciones mar adentro;
iii) las tuberías mar adentro;
iv) el pescado sin elaborar y los despojos de pescado arrojados desde los
buques pesqueros.
p) Por «Convenio» se entenderá, a menos que se indique lo contrario en el
texto, el Convenio para la Protección del Medio Marino en el Atlántico del
Nordeste, sus Anexos y Apéndices.
q) Por «Convenio de Oslo» se entenderá el Convenio para la Prevención de
la Contaminación Marina Provocada por Vertidos desde Buques y Aeronaves,
firmado en Oslo el 15 de febrero de 1972, con los Protocolos de Enmienda de 2 de
marzo de 1983 y 5 de diciembre de 1989.
r) Por «Convenio de París» se entenderá el Convenio para la prevención
de la contaminación marina de origen terrestre, firmado en París el 4 de junio
de 1974, con el Protocolo de Enmienda de 26 de marzo de 1986.
s) Por «Organización de integración económica regional» se entenderá
una organización constituida por Estados soberanos de una determinado región
que goce de competencias en materias regidas por el Convenio y que haya sido
debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para
firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al Convenio.
2. Obligaciones generales.
1.a) Las Partes
Contratantes, de conformidad con las disposiciones del Convenio, darán todos
los pasos posibles para prevenir y eliminar la contaminación y tomarán todas
las medidas necesarias para proteger la zona marítima contra los efectos
adversos de las actividades humanas, con el fin de salvaguardar la salud del
hombre y conservar los ecosistemas marinos y, cuando sea posible, recuperar las
zonas marinas que se hayan visto afectadas negativamente.
b) Para tal fin, las Partes Contratantes adoptarán, individual y
conjuntamente, programas y medidas y armonizarán sus políticas y estrategias.
2. Las Partes Contratantes aplicarán:
a) El principio de precaución, en virtud del cual se tomarán medidas
preventivas cuando haya motivos razonables para pensar que las sustancias o
energía introducidas, directa o indirectamente, en el medio marino puedan
constituir un peligro para la salud humana, dañar los recursos vivos y los
ecosistemas marinos, deteriorar las posibilidades recreativas u obstaculizar
otros usos legítimos del mar, incluso cuando no haya pruebas concluyentes de
una relación de causalidad entre las aportaciones y sus consecuencias.
b) El principio de «el que contamina, paga», en virtud del cual los costes
de las medidas de prevención, control y reducción de la contaminación
correrán a cargo del contaminador.
3.a) Al aplicar el Convenio, las Partes Contratantes adoptarán programas y
medidas en los que se incluyan, cuando proceda, plazos para su terminación y se
tenga plenamente en cuenta la utilización de los últimos avances y prácticas
tecnológicos diseñados para prevenir y eliminar totalmente la contaminación.
b) Para tal fin:
i) Definirán, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el apéndice
1, y en relación con los programas y medidas, la aplicación de, entre otras
cosas, las mejores técnicas disponibles, la mejor práctica medioambiental
incluida, cuando proceda, una tecnología no contaminante.
ii) Al llevar a cabo dichos programas y medidas, garantizarán la aplicación
de las mejores técnicas disponibles y la mejor práctica medioambiental en la
forma definida, incluida, cuando proceda, la tecnología no contaminante.
4. Las Partes Contratantes aplicarán las medidas que adopten de tal forma
que prevengan el incremento de la contaminación del mar fuera de la zona
marítima o en otras partes del medio ambiente.
5. Nada de lo dispuesto en el Convenio se interpretará en el sentido de
impedir que las Partes Contratantes adopten, individual o conjuntamente, medidas
más estrictas en relación con la prevención y eliminación de la
contaminación de la zona marítima o en relación con la protección de la zona
marítima contra los efectos adversos de las actividades humanas.
3. Contaminación de origen terrestre.
Las
Partes Contratantes procederán, individual y conjuntamente, de todas las formas
posibles para prevenir y eliminar la contaminación procedente de fuentes
terrestres de conformidad con las disposiciones del Convenio y, en particular,
según lo dispuesto en el anexo I.
4. Contaminación provocada por vertidos o incineración.
Las Partes Contratantes procederán, individual y conjuntamente,
de todas las formas posibles para prevenir y eliminar la contaminación
provocada por vertidos o incineración de desechos u otros materiales de
conformidad con las disposiciones del Convenio y, en particular, según lo
dispuesto en el anexo II.
5. Contaminación provocada por fuentes mar adentro.
Las Partes Contratantes procederán, individual y conjuntamente, de
todas las formas posibles para prevenir y eliminar la contaminación provocada
por fuentes mar adentro de conformidad con las disposiciones del Convenio y, en
particular, según lo dispuesto en el anexo III.
6. Evaluación de la calidad del medio marino.
Las Partes Contratantes, de conformidad con las disposiciones del
Convenio, y, en particular, según lo dispuesto en el anexo IV, deberán:
a) Realizar y publicar a intervalos regulares evaluaciones conjuntas
relativas al estado cualitativo del medio marino y a su evolución, respecto de
la zona marítima o de sus regiones o subregiones.
b) Incluir en dichas evaluaciones, una valoración de la efectividad de las
medidas adoptadas y planificadas para la protección del medio marino, así como
la determinación de las prioridades de actuación.
7. Contaminación de otros orígenes.
Las
Partes Contratantes cooperarán con vistas a adoptar anexos, además de los
anexos mencionados en los artículos 3, 4, 5 y 6 anteriores, establecer medidas,
procedimientos y normas para proteger la zona marítima contra la contaminación
procedente de otras fuentes en la medida en que dicha contaminación no haya
sido ya objeto de medidas efectivas acordadas por otras organizaciones
internacionales o establecidas en otros convenios internacionales.
8. Investigación científica y técnica.
1.
Para promover los objetivos del Convenio, las Partes Contratantes establecerán
programas complementarios o conjuntos de investigación científica o técnica
y, con arreglo a un procedimiento habitual, para transmitir a la Comisión:
a) Los resultados de dicha investigación complementaria, conjunta o de otro
tipo.
b) Los pormenores de otros programas pertinentes de investigación
científica y técnica.
2. Al hacerlo, las Partes Contratantes tendrán en cuenta el trabajo
realizado en estos ámbitos por las organizaciones y organismos internacionales
correspondientes.
9. Acceso a la información.
1. Las Partes
Contratantes se asegurarán de que a sus autoridades competentes se les exija
facilitar lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de dos meses, la
información expresada en el apartado 2 del presente artículo, a cualquier
persona física o jurídica, en respuesta a una solicitud razonable, sin que esa
persona tenga que demostrar un interés y sin que se le cobre una cantidad
desproporcionada.
2. La información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo
consistirá en la información disponible en soporte escrito, visual, auditivo o
informático sobre el estado de la zona marítima, sobre las actividades o
medidas que la afecten o puedan afectarla negativamente y sobre las actividades
o medidas introducidas de conformidad con el Convenio.
3. Las disposiciones del presente artículo no afectarán al derecho de las
Partes Contratantes, con arreglo a sus ordenamientos jurídicos nacionales y a
las normas internacionales aplicables, a negarse a facilitar la información
solicitada cuando ésta afecte a:
a) La confidencialidad de los procedimientos de los poderes públicos, las
relaciones internacionales y la defensa nacional.
b) La seguridad nacional.
c) Los asuntos que estén, o hayan estado subjudice o sometidos a una
investigación (incluidas las investigaciones disciplinarias), o que sean objeto
de diligencias previas.
d) La confidencialidad comercial e industrial, incluida la propiedad
intelectual.
e) La confidencialidad de datos y/o archivos personales.
f) El material suministrado por terceros sin que éstos estén obligados
jurídicamente a hacerlo.
g) El material cuya revelación aumentaría las probabilidades de que el
medio ambiente al que se refiere dicho material resultase dañado.
4. La negativa a facilitar la información solicitada deberá estar motivada.
10. Comisión.
1. Se crea una Comisión
compuesta por representantes de cada una de las Partes Contratantes. La
Comisión se reunirá periódicamente y en cualquier momento en que, debido a
circunstancias especiales, así se decida de acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento.
2. La Comisión tendrá como misión:
a) Supervisar la aplicación del Convenio.
b) Examinar de forma general el estado de la zona marítima, la eficacia de
las medidas adoptadas, las prioridades y la necesidad de adoptar medidas
adicionales o diferentes.
c) Elaborar, de conformidad con las obligaciones generales del Convenio,
programas y medidas para la prevención y eliminación de la contaminación y
para el control de las actividades que puedan, directa o indirectamente, afectar
negativamente a la zona marítima; dichos programas y medidas podrán, cuando
proceda, incorporar instrumentos económicos.
d) Establecer periódicamente su programa de trabajo.
e) Establecer los órganos subsidiarios que considere necesarios y definir su
mandato.
f) Examinar y, cuando proceda, adoptar propuestas de enmienda del Convenio de
conformidad con sus artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 27.
g) Ejercer las funciones que se le confieren en virtud de los artículos 21 y
23 y cualesquiera otras funciones que procedan según los términos del
Convenio.
3. Para tales fines, la Comisión podrá, entre otras cosas, adoptar
decisiones y recomendaciones de conformidad con el artículo 13.
4. La Comisión elaborará su propio Reglamento que deberá ser adoptado por
unanimidad de las Partes Contratantes.
5. La Comisión elaborará su Reglamento Financiero que deberá ser adoptado
por unanimidad de las Partes Contratantes.
11. Observadores.
1. La Comisión podrá
decidir, por unanimidad de las Partes Contratantes, admitir como observador:
a) A cualquier Estado que no sea Parte Contratante en el Convenio.
b) A cualquier organización gubernamental o no gubernamental internacional
cuyas actividades estén relacionadas con el Convenio.
2. Dichos observadores podrán participar en las reuniones de la Comisión,
pero sin derecho de voto y podrán presentar a la Comisión cualesquiera
información o informes relativos a los objetivos del Convenio.
3. Las condiciones de admisión y participación de observadores se
establecerán en el Reglamento de la Comisión.
12. Secretaría.
1. Queda constituida una
Secretaría permanente.
2. La Comisión nombrará un Secretario Ejecutivo y fijará las funciones de
ese puesto y los términos y condiciones en los que se deberá ocupar.
3. El Secretario Ejecutivo desempeñará las funciones necesarias para la
administración del Convenio y para el funcionamiento de la Comisión, así como
las demás tareas que confíe la Comisión al Secretario Ejecutivo de
conformidad con su Reglamento y con su Reglamento Financiero.
13. Decisiones y recomendaciones.
1. Las
decisiones y recomendaciones se adoptarán por unanimidad de las Partes
Contratantes. Si no pudiera alcanzarse la unanimidad y, a menos que en el
Convenio se disponga lo contrario, la Comisión podrá, sin embargo, adoptar
decisiones o recomendaciones por mayoría de tres cuartos de las Partes
Contratantes.
2. Una decisión será vinculante a la expiración de un plazo de doscientos
días después de su adopción para aquellas Partes Contratantes que hayan
votado a su favor y que no hayan notificado por escrito dentro de ese plazo al
Secretario Ejecutivo que no están en condiciones de aceptar la decisión,
siempre que a la expiración de ese plazo las tres cuartas partes de las Partes
Contratantes bien hayan votado a favor de la decisión y no hayan retirado su
aceptación o bien hayan notificado por escrito al Secretario Ejecutivo que
están en condiciones de aceptar la decisión.
Dicha decisión será vinculante
para cualquier otra Parte Contratante que haya notificado por escrito al
Secretario Ejecutivo que está en condiciones de aceptar la decisión a partir
del momento de dicha notificación, pero nunca antes de la expiración de un
período de doscientos días después de la adopción de la decisión.
3. En una notificación al Secretario Ejecutivo realizada con arreglo al
apartado 2 del presente artículo podrá indicarse que una Parte Contratante no
está en condiciones de aceptar una decisión en la medida en que afecte a uno o
más de sus territorios dependientes o autónomos a los que sea aplicable el
Convenio.
4. Todas las decisiones adoptadas por la Comisión contendrán, cuando
proceda, disposiciones en las que se especifique el calendario de aplicación de
la decisión.
5. Las recomendaciones no tendrán carácter vinculante.
6. Las decisiones que afecten a cualquier anexo o apéndice serán tomadas
únicamente por las Partes Contratantes vinculadas por el anexo o apéndice que
corresponda.
14. Carácter de los anexos y apéndices.
1.
Los anexos y apéndices forman parte integrante del Convenio.
2. Los apéndices serán de carácter científico, técnico o administrativo.
15. Enmiendas del Convenio.
1. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 y de las disposiciones
específicas aplicables a la adopción o enmienda de anexos o apéndices,
cualquier enmienda del Convenio se regirá por el presente artículo.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas del
Convenio. El Secretario Ejecutivo de la Comisión comunicará a las Partes
Contratantes el texto de la propuesta de enmienda por lo menos seis meses antes
de la reunión de la Comisión en la que vaya a proponerse su adopción.
El
Secretario Ejecutivo también comunicará las propuestas de enmiendas a los
signatarios del Convenio para su información.
3. La Comisión adoptará la enmienda por unanimidad de las Partes
Contratantes.
4. El Gobierno depositario someterá la enmienda adoptada a las Partes
Contratantes para su ratificación, aceptación o aprobación. La ratificación,
aceptación o aprobación de la enmienda se notificará por escrito al Gobierno
Depositario.
5. La enmienda entrará en vigor para aquellas Partes Contratantes que la
hayan ratificado, aceptado o aprobado el trigésimo día siguiente a la
recepción por el Gobierno Depositario de la notificación de su ratificación,
aceptación o aprobación por, al menos, siete Partes Contratantes.
Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte
Contratante el trigésimo día después de que esa Parte Contratante haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la
enmienda.
16. Adopción de los anexos.
1. Las
disposiciones del artículo 15 relativas a la enmienda del Convenio también se
aplicarán a la propuesta, adopción y entrada en vigor de un anexo al Convenio,
salvo en lo relativo a los anexos a que se refiere el artículo 7 que tendrán
que ser adoptados por la Comisión por una mayoría de tres cuartos de las
Partes Contratantes.
17. Enmienda de anexos.
1. Las disposiciones
del artículo 15 relativas a las enmiendas del Convenio también se aplicarán a
cualquier enmienda de un anexo al Convenio, salvo en lo relativo a cualquiera de
los anexos a que se refieren los artículos 3, 4, 5, 6 ó 7 que tendrán que ser
adoptados por la Comisión por mayoría de tres cuartos de las Partes
Contratantes vinculadas por ese anexo.
2. Si la enmienda de un anexo tiene relación con una enmienda del Convenio,
la enmienda del anexo se regirá por las mismas disposiciones aplicables a la
enmienda del Convenio.
18. Adopción de apéndices.
1. Si una
propuesta de apéndice está relacionada con una enmienda del Convenio o de un
anexo, propuesta para su adopción con arreglo al artículo 15 o al artículo
17, la propuesta, adopción y entrada en vigor de ese apéndice se regirán por
las mismas disposiciones aplicables a la propuesta, adopción y entrada en vigor
de esa enmienda.
2. Si una propuesta de apéndice está relacionada con un anexo al Convenio,
propuesto para su adopción con arreglo al artículo 16, la propuesta, adopción
y entrada en vigor de ese apéndice se regirán por las mismas disposiciones
aplicables a la propuesta, adopción y entrada en vigor de ese anexo.
19. Enmienda de los apéndices.
1. Cualquier
Parte Contratante vinculada por un apéndice podrá proponer una enmienda de ese
apéndice. El Secretario Ejecutivo de la Comisión comunicará el texto de la
propuesta de enmienda a todas las Partes Contratantes en el Convenio según lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 15.
2. La Comisión adoptará la enmienda de un apéndice por mayoría de tres
cuartos de las Partes Contratantes vinculadas por ese apéndice.
3. Una enmienda de un apéndice entrará en vigor a la expiración de un
plazo de doscientos días después de su adopción respecto de las Partes
Contratantes que estén vinculadas por ese apéndice y no hayan notificado por
escrito en ese plazo al Gobierno Depositario que no están en condiciones de
aceptar esa enmienda, siempre que a la expiración de ese plazo tres cuartas
partes de las Partes Contratantes vinculadas por ese apéndice hayan votado a
favor de la enmienda y no hayan retirado su aceptación o hayan notificado por
escrito al Gobierno Depositario que están en condiciones de aceptar la
enmienda.
4. En la notificación al Gobierno Depositario realizada en virtud del
apartado 3 del presente artículo se podrá indicar que la Parte Contratante no
está en condiciones de aceptar la enmienda en la medida en que afecta a uno o
más de sus territorios dependientes o autónomos a los que sea aplicable el
Convenio.
5. Una enmienda a un apéndice será vinculante para cualquier otra Parte
Contratante vinculada por el apéndice que haya notificado por escrito al
Gobierno Depositario que está en condiciones de aceptar la enmienda a partir
del momento de dicha notificación, pero nunca antes de la expiración de un
plazo de doscientos días después de la adopción de la enmienda.
6. El Gobierno Depositario notificará sin demora a todas las Partes
Contratantes cualquiera de esas notificaciones recibidas.
7. Si la enmienda de un apéndice tiene relación con una enmienda del
Convenio o de un anexo, la enmienda del apéndice se regirá por las mismas
disposiciones aplicables a la enmienda del Convenio o de ese anexo.
20. Derecho de voto.
1. Cada una de las
Partes Contratantes tendrá un voto en la Comisión.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la
Comunidad Económica Europea y otras organizaciones de integración económica
regional, en los ámbitos de su competencia, dispondrán de un número de votos
equivalentes al número de sus Estados miembros que sean Partes Contratantes en
el Convenio. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto en los casos
en que sus Estados miembros ejerzan el suyo y a la inversa.
21. Contaminación transfronteriza.
1.
Cuando la contaminación que se origine desde una Parte Contratante pueda
perjudicar los intereses de una o más Partes Contratantes en el Convenio, las
Partes Contratantes afectadas celebrarán consultas, a solicitud de cualquiera
de ellas, con vistas a negociar un acuerdo de cooperación.
2. A solicitud de cualquier Parte Contratante afectada, la Comisión
examinará el asunto y hará recomendaciones con vistas a alcanzar una solución
satisfactoria.
3. El acuerdo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá,
entre otras cosas, definir las zonas a que se aplicarán los objetivos
cualitativos que deberán alcanzarse y los métodos para alcanzar dichos
objetivos, incluidos los métodos para la aplicación de normas adecuadas y la
información científica y técnica que deberá recabarse.
4. Las Partes Contratantes signatarias de uno de esos acuerdos informarán, a
través de la Comisión, a las otras Partes Contratantes de su contenido y de
los esfuerzos realizados para hacerlo efectivo.
22. Informes a la Comisión.
Las Partes
Contratantes informarán regularmente a la Comisión sobre los asuntos
siguientes:
a) Las medidas legales, reglamentarias o de otra índole que adopten para la
aplicación de las disposiciones del Convenio y de las decisiones y
recomendaciones que se adopten en virtud de éste, incluidas las medidas
particulares tomadas para prevenir y castigar las acciones que contravengan
dichas disposiciones.
b) La efectividad de las medidas a que se refiere la letra a) del presente
artículo.
c) Los problemas surgidos en la aplicación de las disposiciones a que se
refiere la letra a) del presente artículo.
23. Cumplimiento.
La Comisión:
a) Sobre la base de los informes periódicos a que se refiere el artículo 22
y de cualquier otro informe presentado por las Partes Contratantes, evaluará el
cumplimiento del Convenio por parte de éstas, así como las decisiones y
recomendaciones que se adopten en virtud de éste.
b) Cuando proceda, decidirá y solicitará que se den los pasos necesarios
para el pleno cumplimiento del Convenio, así como de las decisiones que se
adopten en virtud de éste, y promoverá la ejecución de recomendaciones,
incluidas las medidas para ayudar a una Parte Contratante a cumplir con sus
obligaciones.
24. Regionalización.
La Comisión podrá
decidir que cualquier decisión o recomendación que adopte será aplicable a
toda o una parte determinada de la zona marítima, y podrá establecer distintos
calendarios de aplicación, teniendo en cuenta las diferencias entre las
condiciones ecológicas y económicas de las diversas regiones y subregiones que
abarca el Convenio.
25. Firma.
El Convenio estará abierto a la
firma en París, del 22 de septiembre de 1992 al 30 de junio de 1993, por:
a) Las Partes Contratantes en el Convenio de Oslo o en el Convenio de París.
b) Cualquier otro Estado limítrofe de la zona marítima.
c) Cualquier Estado situado aguas arriba de cursos de agua que aleguen la
zona marítima.
d) Cualquier organización de integración económica regional que tenga
entre sus miembros al menos un Estado al que sea aplicable cualquiera de las
letras a) a c) del presente artículo.
26. Ratificación, aceptación o aprobación.
El Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del Gobierno de la República Francesa.
27. Adhesiones.
1. A partir del 30 de junio
de 1993, el Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados y
organizaciones de integración económica regional a que se refiere el artículo
25.
2. Las Partes Contratantes podrán invitar por unanimidad a otros Estados u
organizaciones de integración económica regional no mencionados en el
artículo 25 a que se adhieran al Convenio. En tal caso, la definición de zona
marítima se modificará, si fuere necesario, mediante una decisión de la
Comisión adoptada por unanimidad de las Partes Contratantes.
Cualquiera de esas
enmiendas entrará en vigor, tras la aprobación, por unanimidad de todas las
Partes Contratantes, el trigésimo día siguiente a la recepción de la última
notificación hecha por el Gobierno depositario.
3. Cualquiera de esas adhesiones se referirá al Convenio, incluidos los
anexos y apéndices adoptados hasta la fecha de dicha adhesión, salvo en los
casos en que en el instrumento de adhesión se consigne una declaración expresa
de no aceptación de uno o varios anexos distintos de los anexos I, II, III y
IV.
4. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Gobierno de la
República Francesa.
28. Reservas.
No se podrán hacer reservas
al presente Convenio.
29. Entrada en vigor.
1. El Convenio
entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que todas las
Partes Contratantes en el Convenio de Oslo y todas las Partes Contratantes en el
Convenio de París hayan depositado sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2. Con respecto a cualquier Estado u organización de integración económica
regional no mencionados en el apartado 1 del presente artículo, el Convenio
entrará en vigor con arreglo al apartado 1 del presente artículo, pero nunca
antes del trigésimo día siguiente a la fecha del depósito del instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por ese Estado u
organización de integración económica regional.
30. Retirada.
1. En cualquier momento
después de transcurridos dos años desde la fecha de entrada en vigor del
Convenio para una Parte Contratante, esa Parte Contratante podrá retirarse del
Convenio mediante notificación por escrito al Gobierno depositario.
2. Salvo disposición en contrario en un anexo distinto a los anexos I a IV
del Convenio, cualquier Parte Contratante podrá, en cualquier momento después
de transcurridos dos años de la fecha de entrada en vigor de dicho anexo para
esa Parte Contratante, retirarse de dicho anexo mediante notificación por
escrito al Gobierno depositario.
3. Las retiradas a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo
surtirán efecto un año después de la fecha de recepción de la notificación
de la retirada por el Gobierno depositario.
31. Sustitución de los Convenios de Oslo y París.
1. A su entrada en vigor, el Convenio sustituirá a los Convenios de
Oslo y de París entre las Partes Contratantes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las
decisiones, recomendaciones y todos los demás acuerdos adoptados en virtud del
Convenio de Oslo o del Convenio de París seguirán siendo aplicables, sin
modificaciones en cuanto a su naturaleza jurídica, en la medida en que sean
compatibles con el Convenio, con cualquier decisión o, en el caso de que
existieran, con cualesquiera recomendaciones adoptadas en virtud de aquél, o
que no hayan sido explícitamente revocados por uno u otras.
32. Solución de controversias.
1. Cualquier
controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o
aplicación del Convenio que no puedan resolver las Partes Contratantes
implicadas por otros medios, como, por ejemplo, mediante investigación o
conciliación en el seno de la Comisión, se someterá a arbitraje, a solicitud
de cualquiera de aquellas Partes Contratantes, con arreglo a las condiciones
establecidas en el presente artículo.
2. A menos que las partes en la controversia decidan lo contrario, el
procedimiento de arbitraje a que se refiere el apartado 1 del presente artículo
se realizará con arreglo a los apartados 3 a 10 del presente artículo.
3. a) Se constituirá un tribunal de arbitraje previa solicitud de una de las
Partes Contratantes dirigida a otra Parte Contratante con arreglo al apartado 1
del presente artículo. En la solicitud de arbitraje se harán constar el objeto
de la controversia y, en particular, los artículos del Convenio cuya
interpretación o aplicación sean objeto de controversia.
b) La Parte solicitante informará a la Comisión de que ha solicitado la
constitución de un tribunal de arbitraje haciendo constar el nombre de la otra
parte en la controversia y los artículos del Convenio cuya interpretación o
aplicación son objeto, a su entender, de controversia. La Comisión remitirá
la información así recibida a todas las Partes Contratantes en el Convenio.
4. El tribunal de arbitraje estará compuesto por tres miembros: Cada una de
las partes en la controversia nombrará un árbitro; los dos árbitros así
nombrados designarán de mutuo acuerdo al tercer árbitro, que actuará como
presidente del tribunal. Este último no podrá ser nacional de una de las
Partes en la controversia, ni tener su lugar de residencia en el territorio de
una de esas partes, ni estar empleado por ninguna de ellas, ni haberse ocupado
del caso en ninguna otra calidad.
5. a) Si no se hubiera designado al presidente del tribunal en el plazo de
dos meses a partir de la designación del segundo árbitro, el Presidente de la
Corte Internacional de Justicia, a petición de cualquiera de las Partes, lo
designará en un nuevo plazo de dos meses.
b) Si una de las Partes en la controversia no nombra un árbitro en el plazo
de dos meses de la recepción de la solicitud, la otra Parte podrá informar al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designará al presidente
del tribunal de arbitraje en un nuevo plazo de otros meses. Tras su
designación, el Presidente del tribunal de arbitraje solicitará a la Parte que
no haya designado un árbitro que lo haga en el plazo de dos meses. Transcurrido
ese período, informará al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que
procederá a esa designación en un nuevo plazo de dos meses.
6. a) El tribunal de arbitraje decidirá con arreglo a las normas del derecho
internacional y, en particular, a las del Convenio.
b) Los tribunales de arbitraje constituidos según lo dispuesto en el
presente artículo elaborarán sus propios reglamentos.
c) En caso de controversia sobre si el tribunal de arbitraje tiene
competencia, el asunto será decidido por el Tribunal de Arbitraje.
7. a) Las decisiones del tribunal de arbitraje, tanto sobre el procedimiento
como sobre el fondo, se tomarán por mayoría de sus miembros.
b) El tribunal de arbitraje podrá tomar todas las medidas procedentes para
determinar los hechos. Podrá, a solicitud de una de las partes, recomendar
medidas provisionales esenciales de protección.
c) Si se someten solicitudes que tengan objetos idénticos o similares a dos
o más tribunales de arbitraje constituidos con arreglo a las disposiciones del
presente artículo, los Tribunales podrán informarse de los procedimientos para
determinar los hechos y tenerlos en cuenta en la medida de lo posible.
d) Las Partes en la controversia ofrecerán todas las facilidades necesarias
para el eficaz desarrollo de los procedimientos.
e) La ausencia o falta de comparecencia de una de las Partes en la
controversia no constituirá impedimento alguna para el procedimiento.
8. A menos que el tribunal de arbitraje determine lo contrario atendiendo a
las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal, incluida la
remuneración de sus miembros, correrán a cargo de las Partes en la
controversia a partes iguales. El tribunal llevará un registro de todos sus
gastos y presentará a las Partes un estado final de ellos.
9. Toda Parte Contratante que tenga un interés de orden jurídico en el
objeto de la controversia que puede ser afectado por la decisión recaída en el
asunto podrá intervenir en el procedimiento con el consentimiento del tribunal.
10. a) El laudo del tribunal de arbitraje irá acompañado de una exposición
de motivos. Será definitivo y vinculante para las partes en la controversia.
b) Cualquier controversia que puede surgir entre las Partes en relación con
la interpretación o ejecución del laudo podrá ser sometida por cualquiera de
las partes al tribunal de arbitraje que lo dictó o, si éste no pudiera
entender en ese asunto, a otro tribunal de arbitraje constituido a tal efecto de
la misma manera que el primero.
33. Obligaciones del Gobierno depositario.
El Gobierno depositario informará a las Partes Contratantes y a
los signatarios del Convenio:
a) Del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, de las declaraciones de no aceptación y de las
notificaciones de retirada, de conformidad con los artículos 26, 27 y 30.
b) De la fecha en que el presente Convenio entre en vigor, de conformidad con
el artículo 29.
c) De la recepción de notificaciones de aceptación, del depósito de
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y de la
entrada en vigor de las enmiendas del Convenio y de la adopción y enmienda de
anexos o apéndices, de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18 y 19.
34. Texto original.
El original del
Convenio, cuyos textos en inglés y francés son igualmente auténticos, se
depositará en poder del Gobierno de la República Francesa, que enviará copias
certificadas conformes a las Partes Contratantes y a los signatarios del
Convenio y depositará una copia certificada conforme en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad
con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
ANEXO I
Sobre la prevención y eliminación de la
contaminación de origen terrestre
1.1. Al adoptar programas y medidas a los efectos del presente
anexo, las Partes Contratantes exigirán, individual o conjuntamente, la
utilización de:
Las mejores técnicas disponibles para fuentes puntuales.
La mejor práctica medioambiental para fuentes puntuales y difusas incluida,
cuando proceda, la tecnología no contaminante.
2. Al establecer las prioridades y evaluar la naturaleza y alcance de los
programas y medidas, así como sus escalas temporales, las Partes Contratantes
utilizarán los criterios definidos en el apéndice 2.
3. Las Partes Contratantes tomarán medidas preventivas para minimizar el
riesgo de contaminación producida por accidentes.
4. Al adoptar programas y medidas relativas a sustancias radiactivas,
incluidos los desechos, las Partes Contratantes también tendrán en cuenta:
a) Las recomendaciones de las otras organizaciones y organismos
internacionales apropiados.
b) Los procedimientos de vigilancia recomendados por dichas organizaciones y
organismos internacionales.
2.1. Las descargas de fuentes puntuales a la zona marítima, y las
emisiones en el agua o la atmósfera que alcancen y puedan afectar la zona
marítima, estarán estrictamente sujetas a autorización o reglamentación de
las autoridades competentes de las Partes Contratantes. Dicha autorización o
reglamentación aplicará, en particular, las decisiones pertinentes de la
Comisión que sean vinculantes para la Parte Contratante de que se trate.
2. Las Partes Contratantes establecerán un sistema de vigilancia e
inspección regular por parte de sus autoridades competentes para evaluar el
cumplimiento de las autorizaciones y reglamentaciones relativas a las emisiones
en el agua o en la atmósfera.
3. A los efectos del presente anexo, la Comisión tendrá la
obligación, entre otras cosas, de elaborar:
a) Planes para reducir y eliminar progresivamente las sustancias procedentes
de fuentes terrestres que sean tóxicas, persistentes y susceptibles de
bioacumulación.
b) Cuando proceda, programas y medidas para la reducción de las aportaciones
de nutrientes de fuentes urbanas, municipales, industriales, agrícolas y de
otro tipo.
ANEXO II
Sobre la prevención y eliminación de la
contaminación provocada por vertidos o incineración
1. El presente anexo no se aplicará a las evacuaciones deliberadas
en la zona marítima de:
a) Desechos u otros materiales procedentes de instalaciones mar adentro.
b) Instalaciones mar adentro y tuberías mar adentro.
2. Se prohíbe la incineración.
3.1. Se prohíbe el vertido de todos los desechos u otros
materiales, excepto de los desechos u otros materiales que figuran en las
relaciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. La relación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo es la
siguiente:
a) Material dragado.
b) Materiales inertes de origen natural, es decir, material geológico
sólido, no elaborado químicamente, cuyos componentes químicos no es probable
que se liberen en el medio marino.
c) Cieno de alcantarillado hasta el 31 de diciembre de 1998.
d) Desechos de pescado de las industrias pesqueras.
e) Buques o aeronaves hasta, a más tardar, el 31 de diciembre del 2004.
3. a) Se prohíbe el vertido de sustancias radiactivas de nivel bajo e
intermedio, incluidos los desechos.
b) Como excepción a la letra a) del apartado 3 del presente artículo, esas
Partes Contratantes, el Reino Unido y Francia, que desean mantener la opción a
una excepción a la letra a) del apartado 3 en ningún caso antes de la
expiración de un plazo de quince años a partir del 1 de enero de 1993,
informarán a la reunión de la Comisión a nivel ministerial en 1997 de los
pasos dados para explorar opciones alternativas en tierra.
c) A menos que, a la expiración de dicho plazo de quince años o antes, la
Comisión decida por unanimidad no seguir con la excepción prevista en la letra
b) del apartado 3, aquella tomará una decisión con arreglo al artículo 13 del
Convenio sobre la ampliación de la prohibición por un plazo de diez años
después del 1 de enero del 2008, después del cual se celebrará otra reunión
de la Comisión a nivel ministerial.
Las Partes Contratantes mencionadas en la
letra b) del apartado 3 del presente artículo que todavía deseen mantener la
opción mencionada en la letra b) del apartado 3 informarán en las reuniones de
la Comisión que se celebren a nivel ministerial a intervalos bianuales a partir
de 1999 sobre los avances realizados para establecer opciones alternativas en
tierra y de los resultados de estudios científicos que demuestren que
cualesquiera posibles operaciones de vertido no provocarán riesgos para la
salud humana, daños a los recursos vivos o los ecosistemas marinos, el
deterioro de las posibilidades recreativas o la obstaculización de otros usos
legítimos del mar.
4.1. Las Partes Contratantes garantizarán que:
a) No se verterán los desechos u otros materiales que figuran en la
relación del apartado 2 del artículo 3 del presente anexo sin autorización de
sus autoridades competentes, o reglamentación.
b) Dicha autorización o reglamentación será acorde con los pertinentes
criterios, directrices y procedimientos aplicables adoptados por la Comisión de
conformidad con el artículo 6 del presente anexo.
c) Con el fin de evitar situaciones en las que más de una Parte Contratante
autorice o regule la misma operación de vertido, sus autoridades competentes
consultarán, como proceda, antes de conceder una autorización o aplicar una
reglamentación.
2. En las autorizaciones o reglamentaciones previstas en el apartado 1 del
presente artículo no se permitirán los vertidos de buques o aeronaves que
contengan sustancias que provoquen o puedan provocar en riesgos para salud
humana, daños a los recursos vivos y los ecosistemas marinos, el deterioro de
las posibilidades recreativas o la obstaculización de otros usos legítimos del
mar.
3. Las Partes Contratantes llevarán registros e informarán a la Comisión
de la naturaleza y las cantidades de desechos u otros materiales vertidos de
conformidad con el apartado 1 del presente artículo, y de las fechas, lugares y
métodos de vertido.
5. No se colocarán materiales en la zona marítima con fines
distintos de aquellos para los que fueron diseñados o construidos originalmente
sin autorización o reglamentación de la autoridad competente de la Parte
Contratante correspondiente.
Dicha autorización o reglamentación será acorde
con los correspondientes criterios, directrices y procedimientos aplicables
adoptados por la Comisión de conformidad con el artículo 6 del presente anexo.
La presente disposición no se interpretará en el sentido
de permitir el vertido de desechos u otros materiales distintos de los
prohibidos en virtud del presente anexo.
6. A los efectos del presente anexo, la Comisión tendrá la
obligación, entre otras cosas, de elaborar y adoptar criterios, directrices y
procedimientos relativos al vertido de los desechos u otros materiales que
figuran en la relación del apartado 2 del artículo 3 y a la colocación de los
materiales a que se refiere el artículo 5 del presente anexo, con vistas a
prevenir y eliminar la contaminación.
7. Las disposiciones del presente anexo relativas a vertidos no se
aplicarán en caso de fuerza mayor, debido a las inclemencias meteorológicas o
cualquier otra causa, cuando esté amenazada la seguridad de vidas humanas o de
un buque o aeronave.
Dichos vertidos se realizarán de tal forma que se minimice
la posibilidad de daños a la vida humana o marina y se informará
inmediatamente de ellos a la Comisión, junto con todos los pormenores de las
circunstancias y de la naturaleza y cantidad de desechos
u otros materiales vertidos.
8. Las Partes Contratantes tomarán las medidas adecuadas, tanto
individualmente como en el seno de las organizaciones internacionales
correspondientes, para prevenir y eliminar la contaminación resultante del
abandono de buques o aeronaves en la zona marítima provocado por accidentes.
A
falta de la oportuna orientación de dichas organizaciones internacionales, las
medidas tomadas individualmente por las Partes Contratantes se basarán en las
directrices que adopte la Comisión.
9. En una emergencia, si una Parte Contratante considera que los
desechos u otros materiales cuyo vertido está prohibido en virtud del presente
Anexo no pueden eliminarse en tierra sin un peligro o daño inaceptable, la
Parte Contratante consultará inmediatamente a otras Partes Contratantes con
vistas a encontrar los métodos más satisfactorios de almacenamiento o los
medios mas satisfactorios de destrucción o eliminación dadas las
circunstancias de que se trate.
La Parte Contratante informará a la Comisión
de las medidas adoptadas a consecuencia de dicha consulta. Las Partes
Contratantes se comprometen a prestarse ayuda recíproca en dichas situaciones.
10.1. Las Partes Contratantes garantizarán el cumplimiento de las
disposiciones del presente anexo:
a) Por parte de los buques o aeronaves matriculados en su territorio.
b) Por parte de los buques o aeronaves que carguen en su territorio desechos
u otros materiales para su vertido o incineración.
c) Por parte de los buques o aeronaves que supuestamente participen en
actividades de vertido o incineración dentro de sus aguas interiores o dentro
de su mar territorial o en la parte del mar exterior y contigua al mar
territorial que se encuentra bajo la jurisdicción del Estado costero en la
medida reconocida por el derecho internacional.
2. Las Partes Contratantes darán instrucciones a sus buques y aeronaves de
inspección marítima, y a otros servicios que corresponda, de que informen a
sus autoridades de cualesquiera incidentes o condiciones en la zona marítima
que den lugar a sospechas de que se han producido o están a punto de producirse
vertidos que contravengan las disposiciones del presente anexo. Cualquier Parte
Contratante cuyas autoridades reciban dicha información informarán en
consecuencia, si lo consideran procedente, a cualquier
otra Parte Contratante afectada.
3. Nada de lo dispuesto en el presente anexo limitará la inmunidad soberana
de que gozan determinados buques en virtud del derecho internacional.
ANEXO III
Sobre la prevención y eliminación de la
contaminación procedente de fuentes mar adentro
1. El presente anexo no se aplicará a las evacuaciones deliberadas
en la zona marítima de:
a) Desechos u otros materiales desde buques o aeronaves.
b) Buques o aeronaves.
2. 1. Al adoptar programas y medidas a los efectos del presente
anexo, las Partes Contratantes exigirán, individual o conjuntamente, la
utilización de:
a) Las mejores técnicas disponibles.
b) La mejor práctica medioambiental incluida, cuando proceda, la tecnología
no contaminante.
2. Al establecer prioridades y evaluar la naturaleza y alcance de los
programas y medidas y, así como sus escalas temporales, las Partes Contratantes
utilizarán los criterios definidos en el apéndice 2.
3. 1. Se prohíbe cualquier vertido de desechos u otros materiales
desde instalaciones mar adentro.
2. La presente prohibición no se refiere a las descargas o emisiones desde
fuentes mar adentro.
4.1. La utilización en fuentes mar adentro, o la descarga o
emisión desde ellas, de sustancias que puedan alcanzar y afectar la zona
marítima estarán estrictamente sujetas a autorización o reglamentación de
las autoridades competentes de las Partes Contratantes. Dicha autorización o
reglamentación aplicará, en particular, las oportunas decisiones,
recomendaciones y cualesquiera otros acuerdos aplicables adoptados en virtud del
Convenio.
2. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes establecerán un
sistema de vigilancia e inspección para evaluar el cumplimiento de las
autorizaciones o reglamentaciones según lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 4 del presente anexo.
5.1. No se realizará el vertido de instalaciones mar adentro no
utilizadas o de tuberías mar adentro no utilizadas ni se abandonarán total o
parcialmente en su emplazamiento en la zona marítima, instalaciones mar adentro
no utilizadas sin un permiso expedido caso por caso por la autoridad competente
de la Parte Contratante correspondiente.
Las Partes Contratantes garantizarán
que sus autoridades, al conceder dichos permisos, aplicarán las
correspondientes decisiones, recomendaciones y cualesquiera
otros acuerdos aplicables adoptados en virtud del Convenio.
2. No se expedirá dicho permiso si la instalación mar adentro no utilizada
o la tubería mar adentro no utilizada contiene sustancias que provoquen o
puedan provocar riesgos para la salud humana, daños a los recursos vivos y a
los ecosistemas marinos, el deterioro de las posibilidades recreativas o la
obstaculización de otros usos legítimos del mar.
3. Las Partes Contratantes que tengan la intención de tomar la decisión de
expedir un permiso para el vertido de una instalación mar adentro no utilizada
o de una tubería mar adentro no utilizada colocada en la zona marítima
después del 1 de enero de 1998 informará, a través de la Comisión, a las
otras Partes Contratantes de sus motivos para aceptar dicho vertido, con el fin
de facilitar la consulta.
4. Las Partes Contratantes llevarán registros e informarán a la Comisión
de las instalaciones mar adentro no utilizadas y de las tuberías mar adentro no
utilizadas que hayan sido objeto de vertido y de las instalaciones mar adentro
no utilizadas abandonadas en su emplazamiento de conformidad con las
disposiciones del presente artículo, así como de las fechas, lugares y
métodos de vertido.
6. Los artículos 3 y 5 del presente anexo no se aplicarán en caso
de fuerza mayor, debido a las inclemencias meteorológicas o cualquier otra
causa, cuando esté amenazada la seguridad de vidas humanas o de una
instalación mar adentro. Dichos vertidos se realizarán de tal forma que se
minimice la posibilidad de daños a la vida humana o marina y se informará
inmediatamente de ellos a la Comisión, junto con todos los pormenores de las
circunstancias y de la naturaleza y cantidad de los materiales vertidos.
7. Las Partes Contratantes tomarán las medidas adecuadas, tanto
individualmente como en el seno de las organizaciones internacionales
correspondientes, para prevenir y eliminar la contaminación resultante del
abandono de instalaciones mar adentro en la zona marítima provocada por
accidentes. A falta de la oportuna orientación de dichas organizaciones
internacionales, las medidas tomadas individualmente por las Partes Contratantes
se basarán en las directrices que adopte la Comisión.
8. No se colocará ninguna instalación mar adentro no utilizada ni
ninguna tubería mar adentro no utilizada en la zona marítima con fines
distintos de aquellos para los que fueron diseñadas o construidas
originalmente sin autorización o reglamentación de la autoridad competente de
la Parte Contratante correspondiente.
Dicha autorización o reglamentación
será acorde con los correspondientes criterios, directrices y procedimientos
aplicables adoptados por la Comisión de conformidad con la letra d) del
artículo 10 del presente anexo. La presente disposición no se interpretará en
el sentido de permitir el vertido de instalaciones mar adentro no utilizadas o
de tuberías mar adentro no utilizadas contraviniendo las disposiciones del
presente anexo.
9.1. Las Partes Contratantes darán instrucciones a sus buques y
aeronaves de inspección marítima, y a otros servicios que corresponda, de que
informen a sus autoridades de cualesquiera incidentes o condiciones en la zona
marítima que den lugar a sospechas de que se han producido o están a punto de
producirse contravenciones de las disposiciones del presente anexo. Cualquier
Parte Contratante cuyas autoridades reciban dicha información informarán en
consecuencia, si lo consideran procedente, a
cualquier otra Parte Contratante afectada.
2. Nada de lo dispuesto en el presente anexo limitará la inmunidad soberana
de que gozan determinados buques en virtud del derecho internacional.
10. A los efectos del presente anexo, la Comisión estará
obligada, entre otras cosas, a:
a) Recabar información sobre las sustancias que se utilizan en las
actividades mar adentro y, sobre la base de esa información, convenir en
relaciones de sustancias a los efectos del apartado 1 del artículo 4 del
presente anexo.
b) Elaborar relaciones de sustancias que sean tóxicas, persistentes y
susceptibles de bioacumulación y elaborar planes para la reducción y
eliminación progresiva de su utilización en fuentes mar adentro, o su descarga
desde ellas.
c) Elaborar criterios, directrices y procedimientos para la prevención de la
contaminación procedente del vertido de instalaciones mar adentro no utilizadas
o de tuberías mar adentro no utilizadas, y del abandono en su emplazamiento de
instalaciones mar adentro, en la zona marítima.
d) Elaborar criterios, directrices y procedimientos relativos a la
colocación de instalaciones mar adentro no utilizadas y tuberías mar adentro
no utilizadas a que se refiere el artículo 8 del presente anexo, con vistas a
prevenir y eliminar la contaminación.
ANEXO IV
Sobre la evaluación de la calidad del medio marino
1.1. A los efectos del presente anexo por «vigilancia» se
entenderá la medición repetida de:
a) La calidad del medio marino y cada uno de sus componentes, es decir, agua,
sedimentos y biota.
b) Las actividades o aportaciones naturales y antropogénicas que puedan
afectar a la calidad del medio marino.
c) Los efectos de dichas actividades y aportaciones.
2. La vigilancia podrá realizarse bien con fines de garantizar el
cumplimiento del Convenio, bien con el objetivo de identificar pautas y
tendencias o bien con fines de investigación.
2. A los efectos del presente anexo, las Partes Contratantes:
a) Cooperarán en la realización de programas de vigilancia y presentarán
los datos resultantes a la Comisión.
b) Cumplirán las prescripciones de garantía de calidad y participarán en
ejercicios de ínter calibración.
c) Utilizarán y desarrollarán, a título individual o preferiblemente
conjunto, otros instrumentos de evaluación científica debidamente validados,
tales como estrategias de modelado, teledetección y evaluación progresiva de
riesgos.
d) Realizarán, a título individual o preferiblemente conjunto, la
investigación que se considere necesaria para evaluar la realidad del medio
marino, y para incrementar los conocimientos y comprensión científicos del
medio marino y, en particular, de la relación entre aportaciones,
concentración y efectos.
e) Tendrán en cuenta los progresos científicos que se consideren de
utilidad para dichos fines de evaluación y que se hayan realizado en otros
ámbitos, bien por iniciativa de investigadores individuales e instituciones de
investigación, bien mediante otros programas de investigación nacionales o
internacionales o bien bajo los auspicios de la Comunidad Económica Europea u
otras organizaciones de integración económica regional.
3. A los efectos del presente anexo, la Comisión estará obligada,
entre otras cosas a:
a) Definir y aplicar programas de vigilancia en colaboración y de
investigación relacionada con la evaluación, elaborar reglamentos para la
orientación de los participantes en la realización de dichos programas de
vigilancia y aprobar la presentación e interpretación de sus resultados.
b) Realizar evaluaciones teniendo en cuenta los resultados de la vigilancia e
investigación correspondientes y los datos relativos a las aportaciones de
sustancias o energías en la zona marítima que se faciliten en virtud de otros
anexos al Convenio, así como otra información pertinente.
c) Solicitar, cuando proceda, el asesoramiento o los servicios de
organizaciones regionales competentes y otras organizaciones internacionales
competentes y órganos competentes con vistas a incorporar los últimos
resultados de investigaciones científicas.
d) Cooperar con las organizaciones regionales competentes y otras
organizaciones internacionales competentes en la realización de evaluaciones de
condiciones de calidad.
APÉNDICE 1
Criterios para la definición de las prácticas y
técnicas mencionadas en el apartado 3 b) i) del artículo 2 del Convenio
Mejores técnicas disponibles.
1. La utilización de las mejores técnicas disponibles se concentrará en la
utilización de tecnología sin residuos, si estuviera disponible.
2. Por «mejores técnicas disponibles» se entenderá la última fase de
desarrollo (conocimientos más avanzados) de los procedimientos, instalaciones o
métodos de explotación que indican que una determinada medida es adecuada en
la práctica para limitar las descargas, emisiones y desechos. Para determinar
si un conjunto de procedimientos, instalaciones y métodos de explotación
constituyen las mejores técnicas disponibles en general o en casos
particulares, deberán tenerse especialmente en cuenta:
a) Los procedimientos, instalaciones o métodos comparables que se hayan
experimentado recientemente con éxito.
b) Los avances tecnológicos y la evolución en la comprensión y los
conocimientos científicos.
c) La viabilidad económica de dichas técnicas.
d) Los plazos para la instalación tanto en las instalaciones nuevas como en
las ya existentes.
e) La naturaleza y el volumen de las descargas y emisiones en cuestión.
3. De todo lo anterior se desprende que las que se consideran «mejores
técnicas disponibles» para un procedimiento particular evolucionarán con el
tiempo en función de los avances tecnológicos, de los factores
socioeconómicos, así como de la evolución en la comprensión y los
conocimientos científicos.
4. Si la reducción de descargas y emisiones derivadas de la utilización de
las mejores técnicas disponibles no conduce a resultados aceptables desde el
punto de vista medioambiental, deberán aplicarse medidas adicionales.
5. El término «técnicas» abarca tanto la tecnología utilizada como la
forma en que se ha proyectado, construido, mantenido, explotado y desmantelado
la instalación.
Mejor práctica medioambiental.
6. Por «mejor práctica medioambiental» se entenderá la aplicación de la
combinación más adecuada de estrategias y medidas de control medioambientales.
Al realizar una selección para casos particulares deberán tenerse en cuenta al
menos las siguientes medidas escalonadas:
a) Informar y educar al público y a los usuarios sobre las consecuencias
para el medio ambiente de la elección de determinadas actividades y productos,
su utilización y su eliminación final.
b) Elaborar y aplicar códigos para una práctica medioambiental correcta que
abarquen todos los aspectos de la actividad de la vida de un producto.
c) Utilizar obligatoriamente etiquetas en las que se informe a los usuarios
de los riesgos para el medio ambiente relacionados con un producto, su
utilización y su eliminación final.
d) Ahorrar recursos, incluida la energía.
e) Poner a disposición del público sistemas de recogida y eliminación.
f) Evitar la utilización de sustancias o productos peligrosos y la
generación de desechos peligrosos.
g) Reciclar, recuperar y reutilizar.
h) Aplicar instrumentos económicos a actividades, productos o grupos de
productos.
i) Establecer un sistema de concesión de autorizaciones en el que se incluya
una variedad de restricciones o la prohibición.
7. Para determinar la combinación de medidas que constituya la mejor
práctica medioambiental, tanto en general como en casos particulares, deberá
tenerse especialmente en cuenta:
a) El riesgo que represente para el medio ambiente el producto y su
producción, utilización y eliminación final.
b) La sustitución por actividades o sustancias menos contaminantes.
c) La escala de utilización.
d) Las ventajas o inconvenientes que los materiales o actividades
sustitutivos puedan representar para el medio ambiente.
e) Los avances y la evolución en la comprensión y los conocimientos
científicos.
f) Los plazos de aplicación.
g) Las consecuencias sociales y económicas.
8. De todo lo anterior se desprende que la mejor práctica medioambiental
para una fuente determinada evolucionará con el tiempo en función de los
avances tecnológicos, los factores económicos y sociales así como la
evolución en la comprensión y los conocimientos científicos.
9. Si la reducción de aportaciones derivada de la utilización de la mejor
práctica medioambiental no conduce a resultados aceptables desde el punto de
vista medioambiental, deberán aplicarse medidas adicionales y se volverá a
definir la mejor práctica medioambiental.
APÉNDICE 2
Criterios mencionados en el apartado 2 del
artículo 1 del anexo 1 y en el apartado 2 del artículo 2 del anexo III
1. Al establecer las prioridades y al evaluar la naturaleza y alcance de los
programas y medidas, así como sus escalas temporales, las Partes Contratantes
utilizarán los siguientes criterios:
a) La persistencia.
b) La toxicidad u otras propiedades nocivas.
c) La tendencia a la bioacumulación.
d) La radiactividad.
e) La relación entre las concentraciones observadas o previstas (cuando
todavía no se disponga de los resultados de las observaciones) y las
concentraciones cuyos efectos no se hayan observado.
f) El riesgo de eutroficación por causas antropogénicas.
g) La importancia transfronteriza.
h) El riesgo de cambios no deseados en el ecosistema marino y el carácter
irreversible o duradero de los efectos.
i) La obstaculización de la recogida de peces y mariscos o de otros usos
legítimos del mar.
j) Los efectos sobre el sabor y/u olor de los productos para consumo humano
procedentes del mar, o los efectos sobre el olor, color, transparencia u otras
características del agua en el medio marino.
k) La pauta de distribución (es decir, cantidades de que se trate, pauta de
utilización y posibilidad de alcanzar el medio marino).
l) El incumplimiento de los objetivos de calidad medioambiental.
2. Dichos criterios no tienen necesariamente la misma importancia para la
consideración de una sustancia o grupos de sustancias determinadas.
3. Los criterios arriba mencionados indican que las sustancias que serán
objeto de programas y medidas comprenden:
a) Los metales pesados y sus compuestos.
b) Los compuestos organohalógenos (y sustancias que puedan formar dichos
compuestos en el medio marino).
c) Los compuestos orgánicos del fósforo y el silicio.
d) Biocidas tales como los plaguicidas, fungicidas, herbicidas, insecticidas,
mucilagicidas y productos químicos utilizados, entre otras cosas, para la
conservación de la madera, árboles maderables, pulpa de madera, celulosa,
papel, pieles y textiles.
e) Los aceites e hidrocarburos derivados del petróleo.
f) Los compuestos de nitrógeno y fósforo.
g) Las sustancias radiactivas, incluidos los desechos.
h) Los materiales sintéticos persistentes que puedan flotar, permanecer en
suspensión o hundirse.
El presente Convenio entró en vigor de forma general y para España el 25 de
Marzo de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
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