Acuerdo Europeo sobre limitación del empleo de ciertos detergentes en los productos de lavado y limpieza, hecho en Estrasburgo el 16 de septiembre de 1968
(Instrumento de ratificación de 29 de julio de 1975) y Protocolo de Enmienda de 25 de octubre de 1983
(Instrumento de ratificación de 13 de noviembre de 1987)
BOE  259, de 29-09-75
BOE  28, de 02 -02-88

PREÁMBULO

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo número 64 del Consejo de Europa sobre limitación del empleo de ciertos detergentes en los productos de lavado y limpieza, hecho en Estrasburgo el 16 de septiembre de 1968, a efectos de que, mediante su depósito previo y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6, párrafo (b), España entre a ser Parte del citado Acuerdo.

ACUERDO EUROPEO SOBRE LIMITACIÓN DEL EMPLEO DE CIERTOS DETERGENTES EN LOS PRODUCTOS DE LAVADO Y LIMPIEZA

Los Gobiernos del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, de la República Francesa, de la República Federal de Alemania, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos, de la Confederación Suiza y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

Considerando que las Partes en el Tratado de Bruselas de 17 de marzo de 1948, en la forma enmendada el 23 de octubre de 1954, están decididas a estrechar los lazos sociales que los unen y a aunar sus esfuerzos mediante consultas directas y dentro de los Organismos especializados, con el fin de elevar el nivel de vida de sus pueblos y de hacer progresar de una manera armoniosa las actividades nacionales en la esfera social;

Considerando que las actividades sociales regidas por el Tratado de Bruselas y que hasta 1959 se llevaron a cabo con los auspicios de la Organización del Tratado de Bruselas y de la Unión de Europa Occidental continúan actualmente en el marco del Consejo de Europa, en virtud de la decisión adoptada el 21 de octubre de 1959 por el Consejo de la Unión de Europa Occidental y de la Resolución (59) 23 aprobada el 16 de noviembre de 1959 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa;

Considerando que la Confederación Suiza y el Reino de Dinamarca participan desde el 6 de mayo de 1964 y el 2 de abril de 1968, respectivamente, en las actividades en la esfera de la salud pública, que se llevan a cabo de conformidad con la resolución citada;

Considerando que el Consejo de Europa tiene como fin lograr una unión más estrecha entre sus miembros, para fomentar el progreso económico y social mediante la conclusión de acuerdos y mediante una acción común en las esferas económica, social, cultural, científica, jurídica y administrativa;

Considerando que se han esforzado en favorecer, en todo lo posible, el progreso no sólo en la esfera social, sino también en lo relativo a la salud pública, y que han emprendido la armonización de sus legislaciones nacionales en aplicación de las disposiciones citadas;

Considerando que se hace cada vez más necesario tomar medidas de esa clase para luchar contra la contaminación de las aguas;

Considerando que es indispensable adoptar medidas apropiadas no sólo para atender las necesidades humanas sino también para salvaguardar la naturaleza en su totalidad, y que es importante sobre todo proteger eficazmente:

(a) El abastecimiento de agua para la población, la industria, la agricultura y otras actividades profesionales;

(b) La fauna y la flora acuáticas naturales, especialmente en la medida en que contribuyen al bienestar humano;

(c) El pleno disfrute de los lugares de esparcimiento y deporte;

Advirtiendo que el empleo generalizado de ciertos detergentes en los hogares y en la industria podrían causar un perjuicio considerable a esos intereses;

Estimando, por consiguiente, que es preciso restringir el empleo de tales productos,

Han convenido lo que sigue: Por cuanto el día 12 de marzo de 1987, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al respecto, firmó en Estrasburgo el protocolo de Enmienda del Acuerdo Europeo sobre la limitación del empleo de ciertos detergentes en los productos de lavado y limpieza, hecho en Estrasburgo el 25 de octubre de 1983.

Vistos y examinados los 11 artículos de dicho Protocolo;

Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 13 de noviembre de 1987.


PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO EUROPEO SOBRE LA LIMITACIÓN DEL EMPLEO DE CIERTOS DETERGENTES EN LOS PRODUCTOS DE LAVADO Y LIMPIEZA

Los Gobiernos del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, de la República Francesa, de la República Federal de Alemania, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos, de la Confederación Suiza y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Considerando que las Partes en el Tratado de Bruselas de 17 de marzo de 1948, en la forma enmendada el 23 de octubre de 1954, se declaran decididas a estrechar los lazos sociales que las unen y a aunar sus esfuerzos mediante consultas directas y dentro de los Organismos especializados, con el fin de elevar el nivel de vida de sus pueblos y de hacer progresar de una manera armoniosa las actividades nacionales en la esfera social.

Considerando que las actividades sociales regidas por el Tratado de Bruselas y que hasta 1959 se llevaron a cabo bajo los auspicios de la Organización del Tratado de Bruselas y de la Unión de Europa Occidental continúan actualmente en el marco del Consejo de Europa, en virtud de la decisión adoptada el 21 de octubre de 1959 por el Consejo de Europa Occidental y de la resolución (59) 23 aprobada el 16 de noviembre de 1959 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa.

Considerando que la Confederación Suiza y el Reino de Dinamarca participan desde el 6 de mayo de 1964 y el 2 de abril de 1968, respectivamente, en las actividades en la esfera de la salud pública, que se llevan a cabo de conformidad con la resolución citada.

Visto el Acuerdo europeo sobre la limitación del empleo de ciertos detergentes en los productos de lavado y limpieza firmado en Estrasburgo el 16 de septiembre de 1968.

Observando que las Partes Contratantes del Acuerdo, reunidas en virtud del artículo 3, consideraron oportuno, a la luz concretamente de las novedades aparecidas en los planos científico e internacional, introducir determinadas modificaciones en el Acuerdo.

Convienen en lo siguiente:

1. Las Partes Contratantes se comprometen a tomar medidas, incluso legislativas en caso necesario, de la máxima eficacia que permitan las técnicas disponibles, con el fin de que:

(a) No salgan al mercado en sus territorios respectivos, los productos de lavado o de limpieza que contengan varios detergentes sintéticos, salvo que la totalidad de detergentes de dicho producto sea biodegradable al menos en un 80 por 100;

(b) Se apliquen en sus territorios respectivos los procedimientos de medida y de control apropiados para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado (a) del presente artículo.

2. El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado (a) del artículo 1 del presente Acuerdo no deberá tener como consecuencia que se utilicen detergentes que, en condiciones normales de empleo, pudieran perjudicar la salud de personas o animales.

3. Las Partes Contratantes procederán, cada cinco años, o más frecuentemente si una de las Partes lo pidiere, a consultas multilaterales dentro del Consejo de Europa para examinar la aplicación del presente Acuerdo, así como la conveniencia de revisarlo o de ampliar algunas de sus disposiciones.

Estas consultas se celebrarán en reuniones convocadas por el Secretario general del Consejo de Europa. Las Partes Contratantes comunicarán al Secretario general del Consejo de Europa, dos meses antes de la reunión por lo menos, el nombre de su representante.

4. 1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa que participan en las actividades en la esfera de la salud pública a que se hace referencia en la resolución (59) 23, mencionada en el preámbulo del presente Acuerdo.

Podrán pasar a ser Partes mediante:

(a) La firma sin reserva de ratificación o de aceptación;

(b) La firma con reserva de ratificación o de aceptación, seguida de ratificación o de aceptación.

2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados ante el Secretario general del Consejo de Europa.

5. 1. El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha en la que tres Estados miembros del Consejo de Europa pasen a ser Partes en el Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.

2. Para todo Estado miembro que lo firme posteriormente sin reserva de ratificación o de aceptación o que lo ratifique o acepte, el Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha de la firma o del depósito del Instrumento de ratificación o de aceptación.

6. 1. Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo:

(a) Podrá adherirse al mismo todo Estado miembro del Consejo de Europa que no participe en las actividades en la esfera de la salud pública a que se hace referencia en la Resolución (59) 23, mencionada en el preámbulo del presente Acuerdo;

(b) El Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado que no sea miembro del Consejo a adherirse al presente Acuerdo.

La Resolución referente a esta invitación deberá obtener el acuerdo unánime de los Estados miembros del Consejo de Europa que participan en las actividades en la esfera de la salud pública a que se hace referencia en la Resolución (59) 23, mencionada en el preámbulo del presente Acuerdo.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito ante el Secretario general del Consejo de Europa de un instrumento de adhesión que surtirá efecto un mes después de la fecha de su depósito.

7. 1. Toda Parte Contratante podrá, en el momento de la firma o en el del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, designar el territorio o territorios a los cuales se aplicará el presente Acuerdo.

2. Toda Parte Contratante podrá, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión o en cualquier momento posterior, ampliar la aplicación del presente Acuerdo, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio que se designe en la declaración, de cuyas relaciones internacionales esté encargado o respecto del cual esté habilitado para contraer compromisos.

3. Toda declaración hecha en virtud del párrafo precedente podrá ser reiterada respecto de cualquier territorio designado en dicha declaración, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del presente Acuerdo.

8. 1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente.

2. Toda Parte Contratante podrá denunciar, en lo que le concierna, el presente Acuerdo, mediante una notificación al Secretario general del Consejo de Europa.

3. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que reciba la notificación el Secretario general.

9. El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y a todo Estado que se haya adherido al presente Acuerdo:

(a) Toda firma sin reserva de ratificación o de aceptación;

(b) Toda firma con reserva de ratificación o de aceptación;

(c) El depósito de todo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión;

(d) Toda fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en su artículo 5;

(e) Toda declaración recibida en aplicación de los párrafos 2 y 3 del artículo 7;

(f) Toda notificación recibida en aplicación de las disposiciones del artículo 8 y la fecha en la que la denuncia surta efecto.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Estrasburgo el 16 de septiembre de 1968, en francés y en inglés, haciendo fe igualmente ambos textos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa remitirá copias certificadas a cada uno de los Estados signatarios y adheridos.

El presente Acuerdo entró en vigor para España el 11 de octubre de 1975.


PROTOCOLO DE ENMIENDA
Protocolo de enmienda del Acuerdo Europeo sobre la limitación del empleo de ciertos detergentes en los productos de lavado y limpieza

PREÁMBULO

Los Gobiernos del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, de la República Francesa, de la República Federal de Alemania, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos, de la Confederación Suiza y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Considerando que las Partes en el Tratado de Bruselas de 17 de marzo de 1948, en la forma enmendada el 23 de octubre de 1954, se declaran decididas a estrechar los lazos sociales que las unen y a aunar sus esfuerzos mediante consultas directas y dentro de los Organismos especializados, con el fin de elevar el nivel de vida de sus pueblos y de hacer progresar de una manera armoniosa las actividades nacionales en la esfera social.

Considerando que las actividades sociales regidas por el Tratado de Bruselas y que hasta 1959 se llevaron a cabo bajo los auspicios de la Organización del Tratado de Bruselas y de la Unión de Europa Occidental continúan actualmente en el marco del Consejo de Europa, en virtud de la decisión adoptada el 21 de octubre de 1959 por el Consejo de Europa Occidental y de la resolución (59) 23 aprobada el 16 de noviembre de 1959 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa.

Considerando que la Confederación Suiza y el Reino de Dinamarca participan desde el 6 de mayo de 1964 y el 2 de abril de 1968, respectivamente, en las actividades en la esfera de la salud pública, que se llevan a cabo de conformidad con la resolución citada.

Visto el Acuerdo europeo sobre la limitación del empleo de ciertos detergentes en los productos de lavado y limpieza firmado en Estrasburgo el 16 de septiembre de 1968.

Observando que las Partes Contratantes del Acuerdo, reunidas en virtud del artículo 3, consideraron oportuno, a la luz concretamente de las novedades aparecidas en los planos científico e internacional, introducir determinadas modificaciones en el Acuerdo.

Convienen en lo siguiente:

1. Se incluye en el Acuerdo un nuevo artículo 1, redactado de la siguiente forma:

«El presente Acuerdo se aplicará cualquier producto destinado al lavado o a la limpieza (detergente) cuya composición se haya estudiado especialmente para contribuir al desarrollo de los fenómenos de detergencia y que pueda estar constituido por agentes tensioactivos, coadyuvantes, reforzantes, cargas, aditivos y otros componentes accesorios.

2. El artículo 2 del Acuerdo queda redactado como sigue:

«El empleo de los productos mencionados en el artículo 1, en condiciones normales de uso, no deberán causar perjuicio al hombre o al medio ambiente».

3. El artículo 1 del Acuerdo pasa a ser el artículo 3 y queda redactado de la siguiente forma:

«1. Las Partes Contratantes se comprometen a tomar medidas, incluso legislativas en caso necesario, de la máxima eficacia que permitan las técnicas disponibles, a fin de que en sus territorios respectivos:

a) Los productos mencionados en el artículo 1 sólo salgan al mercado a condición de que los agentes tensioactivos aniónicos y no iónicos que contengan sean biodegradables en una proporción de por lo menos el 80%, determinandose esta proporción mediante las mejores técnicas utilizables en la práctica, como pueda ser el método de referencia de la o cualquier otro método que dé resultados equivalentes.

b) Se logren, siempre que se considere oportuno, los mismos objetivos en el caso de los agentes tensioactivos catiónicos y anfolíticos.

c) Se pongan en marcha los procedimientos de medida y control adecuados con miras a garantizar el cumplimiento de las disposiciones a) y b) del presente párrafo.

2. Las Partes Contratantes, a falta de productos sustitutivos adecuados, podrán permitir que se exceptúen de los requisitos del primer párrafo los agentes tensioactivos siguientes:

a) Los de bajo poder espumante obtenidos por condensación de óxido de olefinas con productos tales como alcoholes, alquilfenoles, glicoles, polioles, ácidos grasos, amidas o aminas, siempre y cuando sean utilizados en productos para lavavajillas.

b) Los agentes tensioactivos mencionados en el apartado a) del presente párrafo y los éteres de alquilo y de alquilarilpoliglicoles bloqueados al final de la cadena, resistentes a los álcalis, siempre y cuando sean utilizados en productos de limpieza destinados a la industrias alimentarias, de bebidas y metalórgicas».

4. 1. Se incluye en el Acuerdo un nuevo artículo 3 bis, redactado en la siguiente forma:

«Las Partes Contratantes se comprometen a intensificar las investigaciones destinadas a mejorar el conocimiento del proceso de la biodegradación y la determinación de la biodegradabilidad de los agentes tensioactivos y a alentar, llegado el caso, la investigación relativa a los productos sustitutivos de los fosfatos».

2. El artículo 3 del Acuerdo pasa a ser el artículo tercero.

5. En las relaciones entre los Estados partes en el Acuerdo que no sean partes en el presente Protocolo y los Estados partes en el presente protocolo, seguirá siendo aplicable el texto inicial del Acuerdo.

6. 1. El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa que sean partes en el Acuerdo. Dichos Estados podrán expresar su consentimiento a quedar obligados por el presente protocolo mediante:

a) La firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación.

b) La firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación seguida de ratificación, aceptación o aprobación.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario general del Consejo de Europa.

7. Todo Estado que pase a ser Parte en el acuerdo después de la entrada en vigor del presente Protocolo será considerado como:

a) Parte en el Acuerdo según queda enmendado, y

b) Parte en el Acuerdo no enmendado con respecto a cualquier Parte en el Acuerdo que no esté obligada por el presente Protocolo.

8. 1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses a partir de la fecha en que tres Estados miembros del Consejo de Europa hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por el Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

2. El Protocolo entrará en vigor con respecto a cualquier Estado miembro que exprese ulteriormente su consentimiento a quedar obligado por él el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses a partir de la fecha de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

9. 1. Después de la entrada en vigor del presente Protocolo se considerará como invitado a adherirse al presente protocolo a cualquier Estado miembro del Consejo de Europa al que se invite a adherirse al Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.¡, párrafo 1, b) del Acuerdo.

2. El Protocolo entrará en vigor con respecto a cualquier Estado adherente, el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses a partir de la fecha de depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario general del Consejo de Europa.

10. 1. Una Parte Contratante no podrá denunciar el presente protocolo sin denunciar simultáneamente el Acuerdo, la denuncia deberá notificarse al secretario general del Consejo de Europa.

2. La denuncia del Acuerdo implicará de pleno derecho la denuncia del presente Protocolo.

3. La denuncia tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses a partir de la fecha en que reciba la notificación el Secretario general.

11. El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo, a todos los Estados que se hayan adherido al Acuerdo y a todos los Estados que se hayan adherido al presente Protocolo:

a) Cualquier firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación.

b) Cualquier firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación.

c) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

d) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente protocolo, de conformidad con sus artículos 8 y 9.

e) Cualquier notificación recibida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Protocolo y la fecha en que tendrá efecto la denuncia.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo el 25 de octubre de 1983, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa remitirá copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa y a todos los Estados invitados a adherirse al Acuerdo.

El presente Protocolo entró en vigor, de forma general, el 1 de noviembre de 1984 y para España entrará en vigor el 1 de marzo de 1988, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del mismo.

 

 
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