Acuerdo Europeo sobre
limitación del empleo de ciertos detergentes en los productos de lavado y
limpieza, hecho en Estrasburgo el 16 de septiembre de 1968
(Instrumento de
ratificación de 29 de julio de 1975) y Protocolo de Enmienda de 25 de octubre
de 1983
(Instrumento de ratificación de 13 de noviembre de 1987)
BOE
259, de 29-09-75
BOE 28, de 02 -02-88
PREÁMBULO
Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el
presente Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo número 64 del Consejo
de Europa sobre limitación del empleo de ciertos detergentes en los productos
de lavado y limpieza, hecho en Estrasburgo el 16 de septiembre de 1968, a
efectos de que, mediante su depósito previo y de conformidad con lo dispuesto
en su artículo 6, párrafo (b), España entre a ser Parte del citado Acuerdo.
ACUERDO EUROPEO SOBRE LIMITACIÓN DEL EMPLEO DE CIERTOS DETERGENTES EN LOS
PRODUCTOS DE LAVADO Y LIMPIEZA
Los Gobiernos del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, de la República
Francesa, de la República Federal de Alemania, de la República Italiana, del
Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos, de la Confederación
Suiza y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
Considerando que las Partes en el Tratado de Bruselas de 17 de marzo de 1948,
en la forma enmendada el 23 de octubre de 1954, están decididas a estrechar los
lazos sociales que los unen y a aunar sus esfuerzos mediante consultas directas
y dentro de los Organismos especializados, con el fin de elevar el nivel de vida
de sus pueblos y de hacer progresar de una manera armoniosa las actividades
nacionales en la esfera social;
Considerando que las actividades sociales regidas por el Tratado de Bruselas
y que hasta 1959 se llevaron a cabo con los auspicios de la Organización del
Tratado de Bruselas y de la Unión de Europa Occidental continúan actualmente
en el marco del Consejo de Europa, en virtud de la decisión adoptada el 21 de
octubre de 1959 por el Consejo de la Unión de Europa Occidental y de la
Resolución (59) 23 aprobada el 16 de noviembre de 1959 por el Comité de
Ministros del Consejo de Europa;
Considerando que la Confederación Suiza y el Reino de Dinamarca participan
desde el 6 de mayo de 1964 y el 2 de abril de 1968, respectivamente, en las
actividades en la esfera de la salud pública, que se llevan a cabo de
conformidad con la resolución citada;
Considerando que el Consejo de Europa tiene como fin lograr una unión más
estrecha entre sus miembros, para fomentar el progreso económico y social
mediante la conclusión de acuerdos y mediante una acción común en las esferas
económica, social, cultural, científica, jurídica y administrativa;
Considerando que se han esforzado en favorecer, en todo lo posible, el
progreso no sólo en la esfera social, sino también en lo relativo a la salud
pública, y que han emprendido la armonización de sus legislaciones nacionales
en aplicación de las disposiciones citadas;
Considerando que se hace cada vez más necesario tomar medidas de esa clase
para luchar contra la contaminación de las aguas;
Considerando que es indispensable adoptar medidas apropiadas no sólo para
atender las necesidades humanas sino también para salvaguardar la naturaleza en
su totalidad, y que es importante sobre todo proteger eficazmente:
(a) El abastecimiento de agua para la población, la industria, la
agricultura y otras actividades profesionales;
(b) La fauna y la flora acuáticas naturales, especialmente en la medida en
que contribuyen al bienestar humano;
(c) El pleno disfrute de los lugares de esparcimiento y deporte;
Advirtiendo que el empleo generalizado de ciertos detergentes en los hogares
y en la industria podrían causar un perjuicio considerable a esos intereses;
Estimando, por consiguiente, que es preciso restringir el empleo de tales
productos,
Han convenido lo que sigue: Por cuanto el día 12 de marzo de 1987, el
Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al respecto,
firmó en Estrasburgo el protocolo de Enmienda del Acuerdo Europeo sobre la
limitación del empleo de ciertos detergentes en los productos de lavado y
limpieza, hecho en Estrasburgo el 25 de octubre de 1983.
Vistos y examinados los 11 artículos de dicho Protocolo;
Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del
presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se
cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor
validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado
por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos
Exteriores.
Dado en Madrid a 13 de noviembre de 1987.
PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO EUROPEO SOBRE LA LIMITACIÓN
DEL EMPLEO DE
CIERTOS DETERGENTES EN LOS PRODUCTOS DE LAVADO Y LIMPIEZA

Los Gobiernos del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, de la República
Francesa, de la República Federal de Alemania, de la República Italiana, del
Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos, de la Confederación
Suiza y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Considerando que las Partes en el Tratado de Bruselas de 17 de marzo de 1948,
en la forma enmendada el 23 de octubre de 1954, se declaran decididas a
estrechar los lazos sociales que las unen y a aunar sus esfuerzos mediante
consultas directas y dentro de los Organismos especializados, con el fin de
elevar el nivel de vida de sus pueblos y de hacer progresar de una manera
armoniosa las actividades nacionales en la esfera social.
Considerando que las actividades sociales regidas por el Tratado de Bruselas
y que hasta 1959 se llevaron a cabo bajo los auspicios de la Organización del
Tratado de Bruselas y de la Unión de Europa Occidental continúan actualmente
en el marco del Consejo de Europa, en virtud de la decisión adoptada el 21 de
octubre de 1959 por el Consejo de Europa Occidental y de la resolución (59) 23
aprobada el 16 de noviembre de 1959 por el Comité de Ministros del Consejo de
Europa.
Considerando que la Confederación Suiza y el Reino de Dinamarca participan
desde el 6 de mayo de 1964 y el 2 de abril de 1968, respectivamente, en las
actividades en la esfera de la salud pública, que se llevan a cabo de
conformidad con la resolución citada.
Visto el Acuerdo europeo sobre la limitación del empleo de ciertos
detergentes en los productos de lavado y limpieza firmado en Estrasburgo el 16
de septiembre de 1968.
Observando que las Partes Contratantes del Acuerdo, reunidas en virtud del
artículo 3, consideraron oportuno, a la luz concretamente de las novedades
aparecidas en los planos científico e internacional, introducir determinadas
modificaciones en el Acuerdo.
Convienen en lo siguiente:
1. Las Partes Contratantes se comprometen a
tomar medidas, incluso legislativas en caso necesario, de la máxima eficacia
que permitan las técnicas disponibles, con el fin de que:
(a) No salgan al mercado en sus territorios respectivos, los productos de
lavado o de limpieza que contengan varios detergentes sintéticos, salvo que la
totalidad de detergentes de dicho producto sea biodegradable al menos en un 80
por 100;
(b) Se apliquen en sus territorios respectivos los procedimientos de medida y
de control apropiados para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el
apartado (a) del presente artículo.
2. El cumplimiento de lo dispuesto en el
apartado (a) del artículo 1 del presente Acuerdo no deberá tener como
consecuencia que se utilicen detergentes que, en condiciones normales de empleo,
pudieran perjudicar la salud de personas o animales.
3. Las Partes Contratantes procederán, cada
cinco años, o más frecuentemente si una de las Partes lo pidiere, a consultas
multilaterales dentro del Consejo de Europa para examinar la aplicación del
presente Acuerdo, así como la conveniencia de revisarlo o de ampliar algunas de
sus disposiciones.
Estas consultas se celebrarán en reuniones convocadas por el
Secretario general del Consejo de Europa. Las Partes Contratantes comunicarán
al Secretario general del Consejo de Europa, dos meses antes de la reunión por
lo menos, el nombre de su representante.
4. 1. El presente Acuerdo estará abierto a
la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa que participan en las
actividades en la esfera de la salud pública a que se hace referencia en la
resolución (59) 23, mencionada en el preámbulo del presente Acuerdo.
Podrán
pasar a ser Partes mediante:
(a) La firma sin reserva de ratificación o de aceptación;
(b) La firma con reserva de ratificación o de aceptación, seguida de
ratificación o de aceptación.
2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados ante
el Secretario general del Consejo de Europa.
5. 1. El presente Acuerdo entrará en vigor
un mes después de la fecha en la que tres Estados miembros del Consejo de
Europa pasen a ser Partes en el Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4.
2. Para todo Estado miembro que lo firme posteriormente sin reserva de
ratificación o de aceptación o que lo ratifique o acepte, el Acuerdo entrará
en vigor un mes después de la fecha de la firma o del depósito del Instrumento
de ratificación o de aceptación.
6. 1. Después de la entrada en vigor del
presente Acuerdo:
(a) Podrá adherirse al mismo todo Estado miembro del Consejo de Europa que
no participe en las actividades en la esfera de la salud pública a que se hace
referencia en la Resolución (59) 23, mencionada en el preámbulo del presente
Acuerdo;
(b) El Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier
Estado que no sea miembro del Consejo a adherirse al presente Acuerdo.
La
Resolución referente a esta invitación deberá obtener el acuerdo unánime de
los Estados miembros del Consejo de Europa que participan en las actividades en
la esfera de la salud pública a que se hace referencia en la Resolución (59)
23, mencionada en el preámbulo del presente Acuerdo.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito ante el Secretario
general del Consejo de Europa de un instrumento de adhesión que surtirá efecto
un mes después de la fecha de su depósito.
7. 1. Toda Parte Contratante podrá, en el
momento de la firma o en el del depósito de su instrumento de ratificación, de
aceptación o de adhesión, designar el territorio o territorios a los cuales se
aplicará el presente Acuerdo.
2. Toda Parte Contratante podrá, en el momento del depósito de su
instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión o en cualquier
momento posterior, ampliar la aplicación del presente Acuerdo, mediante
declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, a cualquier
otro territorio que se designe en la declaración, de cuyas relaciones
internacionales esté encargado o respecto del cual esté habilitado para
contraer compromisos.
3. Toda declaración hecha en virtud del párrafo precedente podrá ser
reiterada respecto de cualquier territorio designado en dicha declaración, en
las condiciones establecidas en el artículo 8 del presente Acuerdo.
8. 1. El presente Acuerdo permanecerá en
vigor indefinidamente.
2. Toda Parte Contratante podrá denunciar, en lo que le concierna, el
presente Acuerdo, mediante una notificación al Secretario general del Consejo
de Europa.
3. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que reciba
la notificación el Secretario general.
9. El Secretario general del Consejo de
Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y a todo Estado que se
haya adherido al presente Acuerdo:
(a) Toda firma sin reserva de ratificación o de aceptación;
(b) Toda firma con reserva de ratificación o de aceptación;
(c) El depósito de todo instrumento de ratificación, de aceptación o de
adhesión;
(d) Toda fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con lo
dispuesto en su artículo 5;
(e) Toda declaración recibida en aplicación de los párrafos 2 y 3 del
artículo 7;
(f) Toda notificación recibida en aplicación de las disposiciones del
artículo 8 y la fecha en la que la denuncia surta efecto.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto, han
firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Estrasburgo el 16 de septiembre de 1968, en francés y en inglés,
haciendo fe igualmente ambos textos, en un solo ejemplar, que será depositado
en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de
Europa remitirá copias certificadas a cada uno de los Estados signatarios y
adheridos.
El presente Acuerdo entró en vigor para España el 11 de octubre de 1975.
PROTOCOLO
DE ENMIENDA
Protocolo de enmienda del Acuerdo
Europeo sobre la limitación del empleo de ciertos detergentes en los productos
de lavado y limpieza

PREÁMBULO
Los Gobiernos del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, de la República
Francesa, de la República Federal de Alemania, de la República Italiana, del
Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos, de la Confederación
Suiza y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Considerando que las Partes en el Tratado de Bruselas de 17 de marzo de 1948,
en la forma enmendada el 23 de octubre de 1954, se declaran decididas a
estrechar los lazos sociales que las unen y a aunar sus esfuerzos mediante
consultas directas y dentro de los Organismos especializados, con el fin de
elevar el nivel de vida de sus pueblos y de hacer progresar de una manera
armoniosa las actividades nacionales en la esfera social.
Considerando que las actividades sociales regidas por el Tratado de Bruselas
y que hasta 1959 se llevaron a cabo bajo los auspicios de la Organización del
Tratado de Bruselas y de la Unión de Europa Occidental continúan actualmente en
el marco del Consejo de Europa, en virtud de la decisión adoptada el 21 de
octubre de 1959 por el Consejo de Europa Occidental y de la resolución (59) 23
aprobada el 16 de noviembre de 1959 por el Comité de Ministros del Consejo de
Europa.
Considerando que la Confederación Suiza y el Reino de Dinamarca participan
desde el 6 de mayo de 1964 y el 2 de abril de 1968, respectivamente, en las
actividades en la esfera de la salud pública, que se llevan a cabo de
conformidad con la resolución citada.
Visto el Acuerdo europeo sobre la limitación del empleo de ciertos
detergentes en los productos de lavado y limpieza firmado en Estrasburgo el 16
de septiembre de 1968.
Observando que las Partes Contratantes del Acuerdo, reunidas en virtud del
artículo 3, consideraron oportuno, a la luz concretamente de las novedades
aparecidas en los planos científico e internacional, introducir determinadas
modificaciones en el Acuerdo.
Convienen en lo siguiente:
1. Se incluye en el Acuerdo un nuevo artículo 1, redactado de la
siguiente forma:
«El presente Acuerdo se aplicará cualquier producto destinado al lavado o
a la limpieza (detergente) cuya composición se haya estudiado especialmente para
contribuir al desarrollo de los fenómenos de detergencia y que pueda estar
constituido por agentes tensioactivos, coadyuvantes, reforzantes, cargas,
aditivos y otros componentes accesorios.
2. El artículo 2 del Acuerdo queda
redactado como sigue:
«El empleo de los productos mencionados en el artículo 1, en condiciones
normales de uso, no deberán causar perjuicio al hombre o al medio ambiente».
3. El artículo 1 del Acuerdo pasa a ser el
artículo 3 y queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las Partes Contratantes se comprometen a tomar medidas, incluso
legislativas en caso necesario, de la máxima eficacia que permitan las
técnicas disponibles, a fin de que en sus territorios respectivos:
a) Los productos mencionados en el artículo 1 sólo salgan al mercado a
condición de que los agentes tensioactivos aniónicos y no iónicos que
contengan sean biodegradables en una proporción de por lo menos el 80%,
determinandose esta proporción mediante las mejores técnicas utilizables en la
práctica, como pueda ser el método de referencia de la o cualquier otro
método que dé resultados equivalentes.
b) Se logren, siempre que se considere oportuno, los mismos objetivos en el
caso de los agentes tensioactivos catiónicos y anfolíticos.
c) Se pongan en marcha los procedimientos de medida y control adecuados con
miras a garantizar el cumplimiento de las disposiciones a) y b) del presente
párrafo.
2. Las Partes Contratantes, a falta de productos sustitutivos adecuados,
podrán permitir que se exceptúen de los requisitos del primer párrafo los
agentes tensioactivos siguientes:
a) Los de bajo poder espumante obtenidos por condensación de óxido de
olefinas con productos tales como alcoholes, alquilfenoles, glicoles, polioles,
ácidos grasos, amidas o aminas, siempre y cuando sean utilizados en productos
para lavavajillas.
b) Los agentes tensioactivos mencionados en el apartado a) del presente
párrafo y los éteres de alquilo y de alquilarilpoliglicoles bloqueados al
final de la cadena, resistentes a los álcalis, siempre y cuando sean utilizados
en productos de limpieza destinados a la industrias alimentarias, de bebidas y
metalórgicas».
4. 1. Se incluye en el Acuerdo un nuevo
artículo 3 bis, redactado en la siguiente forma:
«Las Partes Contratantes se comprometen a intensificar las investigaciones
destinadas a mejorar el conocimiento del proceso de la biodegradación y la
determinación de la biodegradabilidad de los agentes tensioactivos y a alentar,
llegado el caso, la investigación relativa a los productos sustitutivos de los
fosfatos».
2. El artículo 3 del Acuerdo pasa a ser el artículo tercero.
5. En las relaciones entre los Estados
partes en el Acuerdo que no sean partes en el presente Protocolo y los Estados
partes en el presente protocolo, seguirá siendo aplicable el texto inicial del
Acuerdo.
6. 1. El presente Protocolo queda abierto a
la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa que sean partes en el
Acuerdo. Dichos Estados podrán expresar su consentimiento a quedar obligados
por el presente protocolo mediante:
a) La firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación.
b) La firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación seguida
de ratificación, aceptación o aprobación.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán ante el Secretario general del Consejo de Europa.
7. Todo Estado que pase a ser Parte en el
acuerdo después de la entrada en vigor del presente Protocolo será considerado
como:
a) Parte en el Acuerdo según queda enmendado, y
b) Parte en el Acuerdo no enmendado con respecto a cualquier Parte en el
Acuerdo que no esté obligada por el presente Protocolo.
8. 1. El presente Protocolo entrará en
vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de dos
meses a partir de la fecha en que tres Estados miembros del Consejo de Europa
hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por el Protocolo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.
2. El Protocolo entrará en vigor con respecto a cualquier Estado miembro que
exprese ulteriormente su consentimiento a quedar obligado por él el primer día
del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses a partir de la
fecha de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación.
9. 1. Después de la entrada en vigor del
presente Protocolo se considerará como invitado a adherirse al presente
protocolo a cualquier Estado miembro del Consejo de Europa al que se invite a
adherirse al Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.¡,
párrafo 1, b) del Acuerdo.
2. El Protocolo entrará en vigor con respecto a cualquier Estado adherente,
el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses a
partir de la fecha de depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario
general del Consejo de Europa.
10. 1. Una Parte Contratante no podrá
denunciar el presente protocolo sin denunciar simultáneamente el Acuerdo, la
denuncia deberá notificarse al secretario general del Consejo de Europa.
2. La denuncia del Acuerdo implicará de pleno derecho la denuncia del
presente Protocolo.
3. La denuncia tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la
expiración de un período de seis meses a partir de la fecha en que reciba la
notificación el Secretario general.
11. El Secretario general del Consejo de
Europa notificará a los Estados miembros del Consejo, a todos los Estados que
se hayan adherido al Acuerdo y a todos los Estados que se hayan adherido al
presente Protocolo:
a) Cualquier firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación.
b) Cualquier firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación.
c) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
d) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente protocolo, de conformidad
con sus artículos 8 y 9.
e) Cualquier notificación recibida en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 10 del presente Protocolo y la fecha en que tendrá efecto la
denuncia.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman
el presente Protocolo.
Hecho en Estrasburgo el 25 de octubre de 1983, en francés y en inglés,
siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será
depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del
Consejo de Europa remitirá copia certificada conforme a cada uno de los Estados
miembros del Consejo de Europa y a todos los Estados invitados a adherirse al
Acuerdo.
El presente Protocolo entró en vigor, de forma general, el 1 de noviembre de
1984 y para España entrará en vigor el 1 de marzo de 1988, de conformidad con
lo establecido en el artículo 8 del mismo.
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