Convenio sobre
prevención de la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, de 12
de mayo de 1954. Con Enmiendas de 1962 y de 21 de octubre de 1969
(Instrumento de
ratificación de 13 de enero de 1976)
BOE 23, de 27-01-78
1. 1. A los efectos del presente Convenio, y
a menos que el contexto imponga un sentido diferente, las expresiones que a
continuación se citan tienen el siguiente significado:
«La Oficina» tiene el sentido que se le asigna en el artículo 21;
«Descarga» cuando se refiere a hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos
significa cualquier descarga o escape cualquiera que fuere la causa;
«Diesel-oil pesado» significa el diesel-oil cuya destilación a una
temperatura que no sea superior a 340° C, al ser sometido a la prueba
normalizada A.S.T.M.D. 86/59, no reduzca el volumen en más del 50 por 100;
«Tasa instantánea de descarga de contenido de hidrocarburos» significa la
tasa de descarga de hidrocarburos en litros por hora en cualquier instante
dividida por la velocidad del buque en nudos en el mismo instante;
«Milla» significa la milla náutica de 6.080 pies o 1.852 m.
«Tierra más próxima»: la expresión «desde la tierra más próxima»
significa «desde la línea de base a partir de la cual se establece el mar
territorial del territorio en cuestión, de acuerdo con el Convenio de Ginebra
sobre mar territorial y zona contigua, 1958»;
«Hidrocarburo» significa petróleo crudo, combustible líquido (fuel-oil),
diesel-oil pesado y aceites lubricantes; en el texto inglés, el adjetivo «oily»
(oleoso) será interpretado en consecuencia;
«Mezcla de hidrocarburos» significa toda mezcla con contenido de
hidrocarburos;
«Organización» significa la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental;
«Buque» significa toda embarcación de mar de cualquier tipo, incluidos los
artefactos flotantes ya sean autopropulsados o remolcados por otro buque que
efectúen una travesía o viaje por mar, y «buque tanque» significa un buque
en el cual la mayor parte del espacio de carga se ha construido o adaptado para
el transporte de cargas líquidas a granel y que por el momento no lleva más
carga que hidrocarburos en esta parte de su espacio de carga.
2. Para los fines del presente Convenio los territorios de un Gobierno
Contratante comprenden el territorio cuyas relaciones internacionales dependan
de la responsabilidad de este Gobierno y al cual se haya hecho extensivo el
Convenio en aplicación del artículo 18.
2. 1. El presente Convenio se aplicará a
los buques matriculados en cualesquiera territorios de un Gobierno Contratante y
a los buques no matriculados que posean la nacionalidad de una Parte
Contratante, con excepción de:
a) Los petroleros cuyo arqueo bruto sea inferior a 150 toneladas, y otros
buques que no sean petroleros cuyo arqueo bruto sea inferior a 500 toneladas,
entendiéndose que cada Gobierno Contratante tomará las medidas necesarias para
aplicar las prescripciones del Convenio a tales buques en la medida que sea
razonable y practicable teniendo en cuenta su tamaño, servicio y tipo de
combustible usado en su propulsión.
b) Los buques ocupados por el momento en la industria ballenera cuando estén
de hecho empleados en operaciones de pesca.
c) Los buques que navegan en los Grandes Lagos de Norteamérica y cursos de
aguas comunicantes o tributarios de los mismos que se extiendan hacia el Este
hasta la esclusa St. Lambert, en Montreal, provincia de Quebec, Canadá, durante
la duración de la navegación.
d) Los buques de guerra y los empleados como buques auxiliares de la Marina
de Guerra durante la duración de este servicio.
2. Los Gobiernos Contratantes es comprometen a adoptar las medidas apropiadas
para que se apliquen las prescripciones equivalentes a las del presente Convenio
a los buques referidos en el inciso d) del apartado 1 de este artículo en la
medida que sea razonable y practicable.
3. A reserva de las disposiciones de los
artículos 4 y 5:
1. Quedará prohibida a todo buque al que se aplique el presente Convenio, a
excepción de los buques tanque, toda descarga de hidrocarburos o mezcla de
hidrocarburos, salvo cuando se cumplan todas las siguientes condiciones:
a) Que el buque se halle en ruta.
b) Que la tasa instantánea de descarga de contenido de hidrocarburo no
exceda de 60 litros por milla.
c) Que el contenido de hidrocarburos de la descarga sea inferior a 100 partes
por 1.000.000 de partes de la mezcla.
d) Que la descarga se efectúe lo más lejos posible de tierra.
2. Quedará prohibida toda descarga de hidrocarburos o mezclas de
hidrocarburos desde un buque tanque al que se aplique el presente Convenio,
excepto cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que la tasa instantánea de descarga de contenido de hidrocarburos no
exceda de 60 litros por milla.
c) Que la cantidad total de hidrocarburos descargada en un viaje en lastre no
sea superior a 1/15.000 de la capacidad total de carga.
d) Que el buque tanque se encuentre a más de 50 millas de la tierra más
próxima.
3. Las disposiciones del apartado 2 de este artículo no se aplicarán a:
a) La descarga del lastre de un tanque de carga que, desde que se transportó
carga en él por última vez, ha sido limpiado del modo que toda descarga del
mismo, si fuera descargada a partir de un buque tanque estacionario en aguas
calmas y limpias en un día claro, no produciría huellas visibles de
hidrocarburos en la superficie del agua, o
b) La descarga de hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos de las sentinas del
espacio de máquinas, la cual se regirá por las disposiciones del apartado 1 de
este artículo.
4. El artículo 3 no será aplicable:
a) A la descarga de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos efectuada por un
buque para asegurar su propia seguridad o la de otro buque, para evitar daños
al buque o a la carga o para salvar vidas humanas en el mar.
b) Al escape de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos a raíz de una
avería o pérdida imposibles de evitar, si se han adoptado todas las
precauciones razonables después de ocurrir la avería o descubrir la pérdida
para impedir o reducir tal escape.
5. El artículo 3 no se aplicará a las
descargas de mezclas de hidrocarburos de las sentinas de un buque durante un
plazo de doce meses a contar desde la fecha en que entre en vigor el presente
Convenio en el territorio en cuestión, de acuerdo con el párrafo 1 del
artículo 2.
6. 1. Toda contravención a las
disposiciones de los artículos 3 y 9 constituye una infracción punible por la
legislación del territorio del cual depende el buque, de acuerdo con el
párrafo 1 del artículo 2.
2. Las sanciones penales que un territorio de un Gobierno Contratante
impondrá, según su legislación, por las descargas ilegales de hidrocarburos o
mezclas de hidrocarburos fuera de su mar territorial deberán ser lo
suficientemente severas como para desalentar tales descargas ilegales y no
serán más leves que las previstas para las mismas infracciones cometidas en su
mar territorial.
3. Los Gobiernos Contratantes pondrán en conocimiento de la Organización
las sanciones aplicadas efectivamente para cada infracción.
7. 1. Expirado el plazo de doce meses
después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio en el territorio
en cuestión, todo buque al que se aplique el Convenio, de acuerdo con el
párrafo 1 del artículo 2, tendrá que ir equipado de modo que se pueda
impedir, en la medida de lo razonable y factible, el escape de hidrocarburos en
las sentinas, a no ser que lleve medios eficaces para evitar que el hidrocarburo
de las sentinas se descargue en contravención de lo dispuesto en este Convenio.
2. A ser posible se evitará el transporte de agua de lastre en los tanques
de fuel-oil.
8. 1. Cada Gobierno Contratante tomará las
medidas necesarias para fomentar la creación de las siguientes instalaciones:
a) Según las necesidades de los buques que los utilizan, los puertos serán
dotados de instalaciones capaces de recibir sin ocasionar demoras indebidas a
los buques los residuos y mezclas de hidrocarburos que los buques que no fueren
petroleros pudiesen tener para descargar después de separada la mayor parte del
agua de la mezcla.
b) Los terminales de carga de hidrocarburos deberán estar dotados de
instalaciones adecuadas para recibir los residuos y mezclas de hidrocarburos que
todavía tuvieran por descargar los petroleros en las mismas condiciones.
c) Los puertos de reparación de buques deberán estar dotados de
instalaciones adecuadas para recibir los residuos y mezclas de hidrocarburos que
tuviesen que descargar en las condiciones precitadas los buques que entren en el
puerto para sufrir reparaciones.
2. Para la aplicación del presente artículo cada Gobierno Contratante
decidirá cuáles son los puertos y terminales de carga de su territorio
apropiados al propósito de los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este
artículo.
3. Los Gobiernos Contratantes darán cuenta a la Organización para su
transmisión al Gobierno Contratante interesado de todos los casos en los que
estimen que las instalaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo
son insuficientes.
9. 1. Todos los buques a los que se aplique
el presente Convenio y que utilicen combustible líquido y todo buque tanque
deberán llevar un Libro registro de hidrocarburos ya sea como parte del Diario
oficial de navegación o independientemente del mismo, en la forma especificada
en el anexo a este Convenio.
2. En el Libro registro de hidrocarburos se harán los asientos oportunos,
tanque por tanque, cada vez que se realicen a bordo del buque las siguientes
operaciones:
A) En los buques tanque:
a) Carga de cargamento de hidrocarburos.
b) Trasvase de cargamento de hidrocarburos durante el viaje.
c) Descarga de cargamento de hidrocarburos.
d) Lastrado de los tanques de carga.
e) Limpieza de los tanques de carga.
f) Descarga de lastre sucio.
g) Descarga de agua de los tanques de
decantación.
h) Evacuación de residuos.
i) Descarga en el mar de agua de sentinas que
contenga hidrocarburos, que se haya acumulado en los espacios de máquina
durante las permanencias en puerto y la descarga normal en plena navegación de
agua de sentinas que contenga hidrocarburos, a no ser que esta última haya sido
anotada en el Libro registro correspondiente.
B) En los buques que no sean petroleros:
a) Lastrado o limpieza de tanques de combustible
líquido.
b) Descarga de lastre sucio o del agua de limpieza de los tanques mencionados
en el inciso anterior.
c) Evacuación de residuos.
d) Descarga en el mar de agua de sentinas que
contenga hidrocarburos que se haya acumulado en los espacios de máquinas
durante las permanencias en puerto y la descarga normal en plena navegación de
agua de sentinas que contenga hidrocarburos, a no ser que esta última haya sido
anotada en el Libro registro correspondiente.
En el caso de efectuarse las descargas o producirse los escapes de
hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos que se mencionan en el artículo 4, se
anotará el hecho en el Libro registro de hidrocarburos explicando las
circunstancias y razones de la descarga o escape.
3. Cada una de las operaciones mencionadas en el párrafo 2 de este artículo
será registrada íntegramente y sin demora en el Libro registro de
hidrocarburos de forma que queden asentados todos los aspectos relativos a la
operación. Cada página será firmada por el Oficial u Oficiales responsables
de las operaciones en cuestión, y cuando el buque esté con su dotación
normal, por el Capitán. Los asientos se redactarán en un idioma oficial del
territorio del cual depende el buque, conforme al párrafo 1 del artículo 2, o
bien en inglés o en francés.
4. El Libro registro de hidrocarburos será conservado a bordo en un lugar de
fácil acceso para fines de su inspección en todo momento razonable, y excepto
para los buques a remolque sin tripulación, deberá encontrarse a bordo del
buque. Deberá permanecer disponible durante un período de dos años a contar
del último asiento.
5. Las autoridades competentes de los territorios de un Gobierno Contratante
podrán examinar a bordo de los buques a los cuales se aplica el Convenio,
mientras se encuentren en un puerto de esos territorios, el Libro registro de
hidrocarburos, del cual deben estar provistos conforme a las disposiciones del
presente artículo. Podrán sacar copias fidedignas y exigir la certificación
del Capitán del buque. Cualquier copia certificada como conforme por el
Capitán del buque será aceptada en procedimientos judiciales, en caso de
proceso, como prueba de los hechos declarados en el Libro registro de
hidrocarburos. Toda intervención de las Autoridades competentes en virtud de
las disposiciones del presente párrafo será efectuada de la manera más
expeditiva posible, sin que por ello el buque pueda ser demorado.
10. 1. Todo Gobierno Contratante podrá
suministrar al Gobierno del territorio del que depende el buque, conforme al
párrafo 1 del artículo 2, pormenores por escrito de las evidencias de que tal
buque ha incurrido en contravención a una de las disposiciones del Convenio
dondequiera que haya ocurrido la contravención alegada. En la medida de lo
posible las Autoridades competentes del primer Gobierno mencionado notificarán
el Capitán del buque sobre la contravención alegada.
2. Una vez recibida la exposición de los hechos, el segundo Gobierno
examinará el asunto y podrá requerir del primero que le suministre datos más
completos y más concretos sobre la contravención alegada. Si el Gobierno del
territorio del cual depende el buque estima que los elementos de prueba son
suficientes y se ajustan a las exigencias legales como para entablar
procedimiento contra el naviero o Capitán de buque con motivo de la supuesta
contravención, dicho Gobierno informará inmediatamente al Gobierno cuyo
funcionario u oficial haya comunicado la supuesta contravención, así como a la
Organización del procedimiento que se inicia como consecuencia de la
información comunicada.
11. (Sin variación.)
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada
como susceptible de causar derogación de poderes de cualquier Gobierno
Contratante para tomar medidas dentro de los límites de su jurisdicción
respecto a cualquier asunto relacionado con el Convenio. Ni tampoco como motivo
susceptible de dar pie a una ampliación de jurisdicción de cualquier Gobierno
Contratante.
12. (Sin variación.)
Cada uno de los Gobiernos Contratantes remitirá a la Oficina y al Organismo
correspondiente de las Naciones Unidas:
a) El texto de las Leyes, los Decretos, las Ordenanzas y Reglamentos en vigor
en todos sus territorios destinados a dar efectividad al presente Convenio.
b) Todo informe oficial o resumen condensado de informes oficiales en cuanto
muestren resultados obtenidos de la aplicación de las disposiciones del
presente Convenio, siempre que tales informes o resúmenes no fueren de
carácter confidencial en opinión del Gobierno interesado.
13. (Sin variación.)
Toda diferencia que se suscitare entre los Gobiernos Contratantes con
relación a la interpretación del presente Convenio y no pudiere ser salvada
por vía de negociación será elevada para su fallo, a petición de cualquiera
de las partes, a la Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes
desavenidas acepten someterla a juicio arbitral.
14. 1. El presente Convenio permanecerá
abierto a la firma durante tres meses, a contar de la fecha de hoy, y después
de este plazo continuará abierto a la aceptación.
2. A reserva del artículo 15, los Gobiernos de los Estados miembros de las
Naciones Unidas o de cualquiera de los Organismos especializados o partes del
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia podrán entrar a ser parte del
Convenio mediante:
a) Firma sin reserva en cuanto a su aceptación.
b) Firma a reservas o aceptación seguida de aceptación, o
c) Aceptación.
3. La aceptación se hará efectiva mediante el depósito de un instrumento
de aceptación en la Oficina, la cual informará a todos los Gobiernos que ya
han firmado o aceptado el presente Convenio de cada firma y depósito y de
aceptación y de la fecha de tal firma o depósito.
15. (Sin variación.)
1. El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en
la cual no menos de diez Gobiernos se hayan hecho parte del Convenio, de los
cuales cinco sean de países con no menos de 500.000 toneladas brutas de
petroleros.
2. a) Para todos los Gobiernos que firmaren el Convenio sin reserva de
aceptación o lo aceptaren antes de la fecha arriba establecida la fecha de
entrada en vigor será la estipulada en el párrafo 1 de este artículo. Para
aquellos Gobiernos que aceptaren el Convenio en la fecha establecida o después
de ella el Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha de haberse
depositado la aceptación de dicho Gobierno.
b) La Oficina informará a la mayor brevedad a todos los Gobiernos que
hubieren firmado o aceptado el Convenio, sobre la fecha en la cual éste
entrará en vigor.
16. 1. a) El presente Convenio puede ser
enmendado por acuerdo unánime entre los Gobiernos Contratantes.
b) A petición de cualquier Gobierno Contratante la Organización deberá
comunicar a todos los Gobiernos Contratantes cualquier propuesta de enmienda
para su consideración y aceptación conforme al presente párrafo.
2. a) Cualquier Gobierno Contratante puede proponer a la Organización en
todo momento una enmienda al presente Convenio. Si esta proposición es adoptada
por mayoría de dos tercios por la Asamblea de la Organización, sobre una
recomendación adoptada por mayoría de dos tercios por el Comité de Seguridad
Marítima de la Organización, deberá ser comunicada por la Organización a
todos los Gobiernos Contratantes con el fin de obtener su aceptación.
b) La Organización deberá comunicar cualquier recomendación de esta
índole hecha por el Comité de Seguridad Marítima a todos los Gobiernos
Contratantes para su consideración por lo menos seis meses antes de que sea
considerada por la Asamblea.
3. a) Una conferencia de Gobiernos para el examen de las enmiendas al
presente Convenio propuestas por uno cualquiera de los Gobiernos Contratantes
deberá ser convocada en cualquier momento por la Organización a petición de
un tercio de los Gobiernos Contratantes.
b) La Organización deberá comunicar a todos los Gobiernos Contratantes
cualquier enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Gobiernos
Contratantes en esa conferencia con el fin de obtener su aceptación.
4. Doce meses después de la fecha de su aceptación por los dos tercios de
los Gobiernos Contratantes, incluidos los dos tercios de los Gobiernos
representados en el Comité de Seguridad Marítima, cualquier enmienda
comunicada para su aceptación a los Gobiernos Contratantes en virtud de los
párrafos 2 y 3 del presente artículo entra en vigor para todos los Gobiernos
Contratantes, a excepción de aquellos que antes de su entrada en vigor hayan
hecho una declaración no aceptando dicha enmienda.
5. La Asamblea, por un voto de la mayoría de los dos tercios, incluyendo los
dos tercios de los Gobiernos representados en el Comité de Seguridad Marítima,
y a reservas del acuerdo de dos tercios de los Gobiernos Contratantes al
presente Convenio o de una conferencia convocada en los términos del párrafo 3
del presente artículo, por un voto de la mayoría de dos tercios, puede decidir
en el momento de su adopción que la enmienda reviste tal importancia que todo
Gobierno Contratante que haga una declaración en los términos del párrafo 4
del presente artículo y no acepte la enmienda en un plazo de doce meses a
partir de su entrada en vigor cesará de ser parte en el presente Convenio a la
expiración del citado plazo.
6. La Organización dará a conocer a todos los Gobiernos Contratantes las
enmiendas que entren en vigor con arreglo al presente artículo, así como la
fecha en la cual tendrán efecto.
7. Cualquier aceptación o declaración relativas al presente artículo debe
notificarse por escrito a la Organización, la cual comunicará a todos los
Gobiernos Contratantes la recepción de esta aceptación o declaración.
17. (Sin variación.)
1. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier Gobierno
Contratante en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco
años, a contar de la fecha en la cual el Convenio entre en vigor para tal
Gobierno.
2. La denuncia se formalizará mediante notificación escrita dirigida a la
Oficina, la cual comunicará a todos los Gobiernos Contratantes cualquier
denuncia recibida y la fecha de recepción.
3. Las denuncias tendrán efecto doce meses después de su recepción por la
Oficina o al vencimiento de otro plazo más largo que se especificare en la
notificación original.
18. 1. a) Las Naciones Unidas, cuando asumen
la responsabilidad de la administración de un territorio o cualquier Gobierno
Contratante responsable de las relaciones internacionales de un territorio
deberán proceder lo antes posible a consultar con éste para esforzarse en
extenderle la aplicación del presente Convenio, y en todo momento pueden
declarar que el presente Convenio se extiende a tal territorio mediante una
notificación escrita dirigida a la Oficina.
b) La aplicación del presente Convenio se extenderá al territorio arriba
citado a partir de la fecha de recepción de la notificación o de otra fecha
que sea indicada en la notificación.
2. a) Las Naciones Unidas, cuando asumen la responsabilidad de la
administración de un territorio, o cualquier Gobierno Contratante que haya
hecho una declaración en virtud del párrafo 1 del presente artículo, pueden
en cualquier momento después de la expiración de un período de cinco años, a
partir de la fecha en la cual ha sido extendido a un territorio la aplicación
del Convenio, y después de haber consultado con las Autoridades de ese
territorio, declarar mediante notificación escrita a la Oficina que el presente
Convenio cesará de aplicarse al territorio nombrado en la notificación.
b) El presente Convenio cesará de aplicarse al territorio nombrado en la
notificación al cabo de un año o de cualquier otro período más largo
especificado en la notificación, a partir de la fecha de recepción de la
notificación por la Oficina.
3. La Oficina debe informar a todos los Gobiernos Contratantes cuando haya
extensión del presente Convenio a cualquier territorio, en virtud de las
disposiciones del párrafo 1 del presente artículo, y de la cesación de dicha
extensión, en virtud de las disposiciones del párrafo 2, haciendo constar en
cada caso la fecha a partir de la cual el presente Convenio ha sido hecho
aplicable o ha dejado de serlo.
19. (Sin variación.)
1. En caso de guerra u otras hostilidades, el Gobierno Contratante que se
considere afectado, ya sea como beligerante o como neutral, podrá suspender la
aplicación de la totalidad de una parte cualquiera del presente Convenio
respecto a todos o algunos de sus territorios. El Gobierno que así procediere
deberá pasar inmediatamente la comunicación pertinente a la Oficina.
2. El Gobierno que decretare una suspensión del Convenio podrá dejarla sin
efecto en cualquier momento, y en todo caso deberá darla por terminada tan
pronto como dejare de estar justificada, conforme a los términos del párrafo 1
del presente artículo. El Gobierno interesado dará cuenta inmediata a la
Oficina del cese de suspensión.
3. La Oficina notificará a todos los Gobiernos Contratantes de cualquier
suspensión de vigencia o terminación de la misma, conforme a las disposiciones
del presente artículo.
20. (Sin variación.)
Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio su texto será depositado
y registrado por la Oficina en el Secretariado General de las Naciones Unidas.
21. (Sin variación.)
Las funciones y obligaciones de la Oficina serán cumplidas por el Gobierno
del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte hasta tanto entrare en
existencia la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental y se haga
cargo de las funciones que le atribuye el Convenio suscrito en Ginebra el 6 de
marzo de 1948. De allí en adelante las funciones de la Oficina correrán a
cargo de la citada Organización.
ANEXO A
Se suprime el Anexo A.
ANEXO B
Se sustituye el anexo B por el siguiente texto:
ANEXO
Libro registro de hidrocarburos
I. Para buques tanque petroleros
Nombre del buque
Capacidad total de carga en metros cúbicos
a) Toma de cargamento
1. Fecha y lugar de la carga.
2. Tipos de petróleos cargados.
3. Identidad de los tanques cargados.
b) Trasvase de cargamento durante la travesía
4. Fecha del trasvase.
5. 5. Identidad de los tanques:
a) De
b) A
6. ¿Se vaciaron los tanques mencionados en la casilla 5, a)?
c) Descarga de cargamento
7. Fecha y lugar de la descarga.
8. Identidad de los tanques descargados.
9. ¿Se vaciaron los tanques?
d) Lastrado de los tanques de carga
10. Identidad de los tanques lastrados.
11. Fecha y posición del buque al comenzar el lastrado.
e) Limpieza de los tanques de carga
12. Identidad de los tanques limpiados.
13. Fecha y duración de la limpieza.
14. Métodos de limpieza
f) Descarga de lastre sucio
15. Identidad de los tanques.
16. Fecha y posición del buque en el momento de comenzar la descarga al mar.
17. Fecha y posición del buque en el momento de terminar la descarga al mar.
18. Velocidad del buque durante la descarga.
19. Cantidad descargada al mar.
20. Cantidad de agua contaminada trasvasada a los tanques de decantación
(identidad de estos buques).
21. Fecha y puerto de descarga en las instalaciones receptoras de tierra (de
ser esto aplicable).
g) Descarga de agua de los tanques de decantación
22. Identidad de los tanques de decantación.
23. Tiempo de sedimentación a partir de la última entrada de residuos, o
24. Tiempo de sedimentación a partir de la última descarga.
25. Fecha, hora y posición del buque al comenzar la descarga.
26. Sonda de los contenidos totales al comienzo de la descarga.
27. Sonda de la superficie de contacto al comienzo de la descarga.
28. Cantidad a granel descargada y regímenes de descarga.
29. Cantidad finalmente descargada y régimen de descarga.
30. Fecha, hora y posición del buque al final de la descarga.
31. Velocidad del buque durante la descarga.
32. Sonda de la superficie de contacto al final de la descarga.
h) Eliminación de residuos
33. Identidad de los tanques.
34. Cantidad eliminada en cada tanque.
35. Método de eliminación de residuos.
a) Instalaciones receptoras.
b) Mezclados con la carga.
c) Trasvase a otro u otros tanques (identifíquense los tanques).
36. Fecha y puerto de eliminación de residuos.
i) Descarga por la borda del agua de sentina que contenga hidrocarburos
acumulados en los espacios de máquinas, incluidas las salas de bombas, durante
la permanencia en puerto
37. Puerto.
38. Duración de la estadía.
39. Cantidad eliminada.
40. Fecha y lugar de eliminación.
41. Método de eliminación (dígase si se empleó un separador).
j) Descargas de hidrocarburos accidentales o excepcionales
42. Fecha y hora del suceso.
43. Lugar o posición del buque en el momento del suceso.
44. Cantidad aproximada y tipo de hidrocarburos.
45. Circunstancias de la descarga o escape y observaciones generales.
Firma del Oficial u Oficiales a cargo de estas operaciones.
Firma del Capitán.
II. Para buques tanque que no sean petroleros
Nombre del buque
a) Lastrado o limpieza de los tanques de combustible líquido
1. Identidad de los tanques lastrados.
2. Dígase si se han limpiado desde la última vez que contuvieron petróleo
y, si no ha sido así, el tipo de petróleo que transportaron con anterioridad.
3. Fecha y posición del buque al comenzar la limpieza.
4. Fecha y posición del buque al comenzar el lastrado.
b) Descarga de agua sucia de lastre o de limpieza de los tanques mencionados
en el párrafo a)
5. Identidad de los tanques.
6. Fecha y posición del buque al comenzar la descarga.
7. Fecha y posición del buque al terminar la descarga.
8. Velocidad del buque durante la descarga.
9. Método de descarga (dígase si se empleó un separador).
10. Cantidad descargada.
c) Eliminación de residuos
11. Cantidad de residuos que se retuvieron a bordo.
12. Métodos de eliminación de residuos:
a) Instalaciones receptoras.
b) Mezclados con la siguiente carga de combustibles.
c) Trasvase a otros tanques.
13. Fecha y puerto de eliminación de los residuos.
d) Descarga por la borda del agua de sentina que contenga hidrocarburos
acumulados en los espacios de máquinas durante la permanencia en puerto
14. Puerto.
15. Duración de la estadía.
16. Cantidad eliminada.
17. Fecha y lugar de eliminación.
18. Método de la eliminación (dígase si se empleó un separador).
e) Descargas de hidrocarburos accidentales o excepcionales
19. Fecha y hora del suceso.
20. Lugar o posición del buque en el momento del suceso.
21. Cantidad aproximada y tipo de petróleo.
22. Circunstancias de descarga o escape y observaciones generales.
Firma del Oficial u Oficiales a cargo de estas operaciones.
Firma del Capitán.
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