Convenio internacional sobre
cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos,
hecho en Londres el 30 de noviembre de 1990
(Instrumento de ratificación de 3
de diciembre de 1993)
BOE 133, de 05-06-95
PREÁMBULO
Por cuanto el día 27 de noviembre de 1991, el Plenipotenciario de España,
nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Londres el Convenio
Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación
por Hidrocarburos, 1990, hecho en Londres el 30 de noviembre de 1990.
Vistos y examinados los diecinueve artículos y el anexo de dicho Convenio,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo
94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del
presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se
cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor
validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado
por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos
Exteriores.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA
CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990
Las Partes en el presente Convenio,
Conscientes de la necesidad de preservar el medio humano en general y el
medio marino en particular.
Reconociendo la seria amenaza que representan para el medio marino los
sucesos de contaminación por hidrocarburos en los que intervienen buques,
unidades mar adentro, puertos marítimos e instalaciones de manipulación de
hidrocarburos
Teniendo presente la importancia que tienen las medidas de precaución y de
prevención para evitar en primer lugar la contaminación por hidrocarburos,
así como la necesidad de aplicar estrictamente los instrumentos internacionales
existentes relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la
contaminación del mar, en particular el Convenio Internacional para la
seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada, y el
Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, en
su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1978, y también de
elaborar cuanto antes normas más elevadas para el proyecto, explotación y
mantenimiento de los buques que transporten hidrocarburos y de las unidades mar
adentro.
Teniendo presente además que al producirse un suceso de contaminación por
hidrocarburos es fundamental actuar con prontitud y eficacia a fin de reducir al
mínimo los daños que puedan derivarse de dicho suceso,
Subrayando la importancia de hacer preparativos eficaces para luchar contra
los sucesos de contaminación por hidrocarburos y el papel fundamental que
desempeñan a este respecto los sectores petrolero y naviero.
Reconociendo además la importancia de la asistencia mutua y la cooperación
internacional en cuestiones como el intercambio de información con respecto a
la capacidad de los Estados para luchar contra los sucesos de contaminación por
hidrocarburos, la elaboración de planes de contingencia en caso de
contaminación por hidrocarburos, el intercambio de informes sobre sucesos de
importancia que puedan afectar al medio marino o al litoral y los intereses
conexos de los Estados, así como de la investigación y desarrollo en relación
con los medios de lucha contra la contaminación por hidrocarburos en el medio
marino,
Teniendo en cuenta el principio de que «el que contamina paga» como
principio general de derecho ambiental internacional,
Teniendo en cuenta también la importancia de los instrumentos
internacionales relativos a responsabilidad e indemnización de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, incluidos el Convenio internacional sobre
responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1969, y el Convenio internacional sobre la constitución de un
fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1971, así como la necesidad imperiosa de que los Protocolos
de 1984 relativos a estos convenios entren pronto en vigor,
Teniendo en cuenta además la importancia de los acuerdos y disposiciones
bilaterales y multilaterales, incluidos los convenios y acuerdos regionales,
Teniendo presentes las disposiciones pertinentes de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en particular las de su parte XII,
Conscientes de la necesidad de fomentar la cooperación internacional y de
mejorar los medios existentes a escala nacional, regional y mundial para la
preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, teniendo en
cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo, y en particular
de los pequeños Estados insulares,
Considerando que el modo más eficaz de alcanzar esos objetivos es la
adopción de un Convenio internacional sobre cooperación preparación y lucha
contra la contaminación por hidrocarburos, convienen:
1. Disposiciones generales.
1. Las Partes se
comprometen, conjunta o individualmente, a tomar todas las medidas adecuadas, de
conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de su Anexo, para
prepararse y luchar contra sucesos de contaminación por hidrocarburos.
2. El Anexo del presente Convenio constituirá parte integrante de éste y
toda referencia al presente Convenio constituirá al mismo tiempo una referencia
al Anexo.
3. El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra ni a las
unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado
o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios gubernamentales
de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se cuidará de adoptar las
medidas oportunas para garantizar que, dentro de lo razonable y practicable,
tales buques de propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el
presente Convenio, sin que ello perjudique las operaciones
o la capacidad operativa de dichos buques.
2. Definiciones.
A los efectos del presente
Convenio regirán las siguientes definiciones:
1. «Hidrocarburos»: el petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos
los crudos de petróleo, el fueloil, los fangos, los residuos petrolíferos y
los productos refinados.
2. «Suceso de contaminación por hidrocarburos»: un acaecimiento o serie de
acaecimientos del mismo origen que dé o pueda dar lugar a una descarga de
hidrocarburos y que represente o pueda representar una amenaza para el medio
marino, o el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados, y que exija
medidas de emergencia u otra respuesta inmediata.
3. «Buque»: toda nave que opere en el medio marino, del tipo que sea,
incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles y los artefactos
flotantes de cualquier tipo.
4. «Unidad mar adentro»: toda instalación o estructura mar adentro, fija o
flotante, dedicada a actividades de exploración, explotación o producción de
gas o hidrocarburos, o a la carga o descarga de hidrocarburos.
5. «Puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos»:
instalaciones que presentan el riesgo de que se produzca contaminación por
hidrocarburos, e incluyen, entre otros, puertos marítimos, terminales
petroleras, oleoductos y otras instalaciones de manipulación de hidrocarburos.
6. «Organización»: la Organización Marítima Internacional.
7. «Secretario General»: el Secretario General de la Organización.
3. Planes de emergencia en caso de
contaminación por hidrocarburos.
1. a) Cada Parte exigirá que todos los buques
que tengan derecho a enarbolar su pabellón lleven a bordo un plan de emergencia
en caso de contaminación por hidrocarburos conforme a las disposiciones
aprobadas por la Organización a tal efecto.
b) Todo buque que con arreglo al subpárrafo a) deba llevar a bordo un plan
de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos, quedará sujeto,
mientras se halle en un puerto o una terminal mar adentro bajo la jurisdicción
de una Parte, a inspección por los funcionarios que dicha Parte haya autorizado
debidamente, de conformidad con las prácticas contempladas en los acuerdos
internacionales vigentes o en su legislación nacional.
2. Cada Parte exigirá que las empresas explotadoras de las unidades mar
adentro sometidas a su jurisdicción dispongan de planes de emergencia en caso
de contaminación por hidrocarburos, coordinados con los sistemas nacionales
establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y aprobados con arreglo a
los procedimientos que determine la autoridad nacional competente.
3. Cada Parte exigirá que las autoridades y empresas a cargo de puertos
marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos sometidos a su
jurisdicción, según estime apropiado, dispongan de planes de emergencia en
caso de contaminación, por hidrocarburos o de medios similares coordinados con
los sistemas nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y
aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional
competente.
4. Procedimientos de notificación de
contaminación por hidrocarburos.
1. Cada Parte:
a) exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté a cargo de los
buques que enarbolen su pabellón, así como a las personas que tengan a cargo
una unidad mar adentro sometida a su jurisdicción, que notifiquen sin demora
todo evento ocurrido en sus buques o unidades mar adentro que haya producido o
sea probable que produzca una descarga de hidrocarburos:
i) en el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo;
ii) en el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño bajo cuya
jurisdicción esté la unidad;
b) exigirá a los capitanes y a toda persona que esté a cargo de los buques
que enarbolen su pabellón, y a las personas que estén a cargo de una unidad
mar adentro sometida a su jurisdicción, que notifiquen sin demora todo evento
observado en el mar que haya producido descargas de hidrocarburos o dé lugar a
la presencia de hidrocarburos:
i) en el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo;
ii) en el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño bajo cuya
jurisdicción esté la unidad;
c) exigirá a las personas que estén a cargo de puertos marítimos e
instalaciones de manipulación de hidrocarburos sometidos a su jurisdicción,
que notifiquen sin demora a la autoridad nacional competente todo evento que
haya producido o sea probable que produzca una descarga de hidrocarburos o dé
lugar a la presencia de hidrocarburos;
d) dará instrucciones a los buques o aeronaves del servicio de inspección
marítima, así como a otros servicios y funcionarios pertinentes, para que
notifiquen sin demora a la autoridad nacional competente o, según el caso, al
Estado ribereño más próximo, todo evento observado en el mar o en un puerto
marítimo o instalación de manipulación de hidrocarburos que haya producido
una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos;
e) pedirá a los pilotos de las aeronaves civiles que notifiquen sin demora
al Estado ribereño más próximo todo suceso observado en el mar que haya
producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de
hidrocarburos.
2. Las notificaciones previstas en el párrafo 1.a).i) se efectuarán
conforme a las prescripciones elaboradas por la Organización y siguiendo las
directrices y principios generales adoptados por la Organización. Las
notificaciones previstas en los párrafos 1.a).ii), 1 b), 1.c) y 1.d), se
efectuarán con arreglo a las directrices y principios generales aprobados por
la Organización, en la medida que sea aplicable.
5. Medidas que procede adoptar al recibir
una notificación de contaminación por hidrocarburos.
1. Cuando una Parte
reciba una de las notificaciones a que se hace referencia en el artículo 4 o
cualquier información sobre contaminación facilitada por otras fuentes:
a) evaluará el evento para determinar si se trata de un suceso de
contaminación por hidrocarburos;
b) evaluará la naturaleza, magnitud y posibles consecuencias del suceso de
contaminación por hidrocarburos; y
c) informará a continuación sin demora a todos los Estados cuyos intereses
se vean afectados o puedan verse afectados por tal suceso de contaminación por
hidrocarburos, acompañando:
i) pormenores de sus estimaciones y de cualquier medida que haya adoptado o
piense adoptar para hacer frente al suceso, y
ii) toda otra información que sea pertinente, hasta que hayan terminado las medidas adoptadas para hacer frente al suceso o
hasta que dichos Estados hayan decidido una acción conjunta.
2. Cuando la gravedad del suceso de contaminación por hidrocarburos lo
justifique, la Parte deberá facilitar a la Organización la información a que
se hace referencia en los párrafos 1.b) y 1.c) directamente o, según proceda,
a través de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes.
3. Cuando la gravedad de un suceso de contaminación por hidrocarburos lo
justifique, se insta a los otros Estados que se vean afectados por él a que
informen a la Organización, directamente o, según proceda, a través de las
organizaciones o sistemas regionales pertinentes, de sus estimaciones de la
amplitud de la amenaza para sus intereses y de toda medida que hayan adoptado o
piensen adoptar.
4. Las Partes deberán utilizar en la medida de lo posible el sistema de
notificación de contaminación por hidrocarburos elaborado por la Organización
cuando intercambien información y se comuniquen con otros Estados y con la
Organización.
6. Sistemas nacionales y regionales de
preparación y lucha contra la contaminación.
1. Cada Parte establecerá un
sistema nacional para hacer frente con prontitud y de manera eficaz a los
sucesos de contaminación por hidrocarburos. Dicho sistema incluirá como
mínimo:
a) la designación de:
i) la autoridad nacional o las autoridades nacionales competentes
responsables de la preparación y la lucha contra la contaminación por
hidrocarburos;
ii) el punto o los puntos nacionales de contacto encargados de recibir y
transmitir las notificaciones de contaminación por hidrocarburos a que se hace
referencia en el artículo 4, y
iii) una autoridad facultada por el Estado para solicitar asistencia o
decidir prestarla;
b) un plan nacional de preparación y lucha para contingencias que incluya
las interrelaciones de los distintos órganos que lo integren, ya sean públicos
o privados, y en el que se tengan en cuenta las directrices elaboradas por la
Organización.
2. Además, cada Parte, con arreglo a sus posibilidades, individualmente o
mediante la cooperación bilateral o multilateral, y, si procede, en
cooperación con los sectores petrolero y naviero, autoridades portuarias y
otras entidades pertinentes, establecerá lo siguiente:
a) un nivel mínimo de equipo preemplazado de lucha contra los derrames de
hidrocarburos, en función de los riesgos previstos, y programas para su
utilización;
b) un programa de ejercicios para las organizaciones de lucha contra la
contaminación por hidrocarburos y de formación del personal pertinente;
c) planes pormenorizados y medios de comunicación para hacer frente a un
suceso de contaminación por hidrocarburos. Tales medios estarán disponibles de
forma permanente, y
d) un mecanismo o sistema para coordinar la lucha contra un suceso de
contaminación por hidrocarburos, incluidos, si procede, los medios que permitan
movilizar los recursos necesarios.
3. Cada Parte se asegurará de que se facilita a la Organización,
directamente o a través de la organización o sistema regional pertinente,
información actualizada con respecto a:
a) la dirección, los datos sobre telecomunicaciones y, si procede, las zonas
de responsabilidad de las autoridades y entidades a que se hace referencia en el
párrafo 1.a);
b) el equipo de lucha contra la contaminación y los conocimientos
especializados en disciplinas relacionadas con la lucha contra la contaminación
por hidrocarburos y el salvamento marítimo que puedan ponerse a disposición de
otros Estados cuando éstos lo soliciten, y
c) su plan nacional para contingencias.
7. Cooperación internacional en la lucha
contra la contaminación.
1. Las Partes acuerdan que, en la medida de sus
posibilidades y a reserva de los recursos pertinentes de que dispongan,
cooperarán y facilitarán servicios de asesoramiento, apoyo técnico y equipo
para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos, cuando la
gravedad de dicho suceso lo justifique, a petición de la Parte afectada o que
pueda verse afectada. La financiación de los gastos derivados de tal ayuda se
efectuará con arreglo a lo
dispuesto en el Anexo del presente Convenio.
2. Toda Parte que haya solicitado asistencia podrá pedir a la Organización
que ayude a determinar fuentes de financiación provisional de los gastos a que
se hace referencia en el párrafo 1.
3. De conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, cada Parte
adoptará las medidas de carácter jurídico o administrativo necesarias para
facilitar:
a) La llegada a su territorio, utilización y salida de los buques, aeronaves
y demás medios de transporte que participen en la lucha contra un suceso de
contaminación por hidrocarburos o que transporten el personal, mercancías,
materiales y equipo necesarios para hacer frente a dicho suceso, y
b) la entrada, salida y paso con rapidez por su territorio del personal,
mercancías, materiales y equipo a que se hace referencia en el subpárrafo a).
8. Investigación y desarrollo.
1. Las
Partes convienen en cooperar directamente o, según proceda, a través de la
Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, con el
fin de difundir e intercambiar los resultados de los programas de investigación
y desarrollo destinados a perfeccionar los últimos adelantos en la esfera de la
preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, incluidas
las tecnologías y técnicas de vigilancia, contención, recuperación,
dispersión, limpieza, y otros medios para minimizar o mitigar los efectos de la
contaminación producida por hidrocarburos, así como las técnicas de
restauración.
2. Con este fin, las Partes se comprometen a establecer directamente o,
según proceda, a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas
regionales pertinentes, los vínculos necesarios entre los centros e
instituciones de investigación de las Partes.
3. Las Partes convienen en cooperar directamente o a través de la
Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, con el
fin de fomentar, según proceda, la celebración periódica de simposios
internacionales sobre temas pertinentes, incluidos los avances tecnológicos en
técnicas y equipo de lucha contra la contaminación por hidrocarburos.
4. Las Partes acuerdan impulsar, a través de la Organización u otras
organizaciones internacionales competentes, la elaboración de normas que
permitan asegurar la compatibilidad de técnicas y equipo de lucha contra la
contaminación por hidrocarburos.
9. Cooperación técnica.
1. Las Partes se
comprometen, directamente o a través de la Organización y otros organismos
internacionales según proceda, en lo que respecta a la preparación y la lucha
contra la contaminación por hidrocarburos, a facilitar a las Partes que
soliciten asistencia técnica, apoyo destinado a:
a) la formación de personal;
b) garantizar la disponibilidad de tecnologías, equipo e instalaciones
pertinentes;
c) facilitar la adopción de otras medidas y disposiciones para prepararse y
luchar contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos;
d) iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo.
2. Las Partes se comprometen a cooperar activamente, con arreglo a sus
legislaciones, reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de
tecnología relacionada con la preparación y la lucha contra la contaminación
por hidrocarburos.
10. Fomento de la cooperación bilateral y
multilateral para la preparación y la lucha contra la contaminación.
Las
Partes procurarán establecer acuerdos bilaterales y multilaterales para la
preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos. Del texto de
dichos acuerdos se enviarán copias a la Organización, que las pondrá a
disposición de todas las Partes que lo soliciten.
11. Relación con otros convenios y acuerdos internacionales.
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará
en el sentido de que modifica los derechos u obligaciones adquiridos por las
Partes, en virtud de otros convenios o acuerdos internacionales.
12. Disposiciones institucionales.
1. Las
Partes designan a la Organización, a reserva de su consentimiento y de la
disponibilidad de recursos suficientes que permitan mantener la actividad, para
realizar las siguientes funciones y actividades:
a) servicios de información:
i) recibir, cotejar y distribuir, previa solicitud, la información
facilitada por las Partes (véanse, por ejemplo, los artículos 5 2), 5 3), 6 3)
y 10) y la información pertinente de otras fuentes; y
ii) prestar asistencia para determinar fuentes de financiación provisional
de los gastos (véase, por ejemplo, el artículo 7 2));
b) educación y formación:
i) fomentar la formación en el campo de la preparación y la lucha contra la
contaminación por hidrocarburos (véase, por ejemplo, el artículo 9); y
ii) fomentar la celebración de simposios internacionales (véase, por
ejemplo, el artículo 8 3);
c) servicios técnicos:
i) facilitar la cooperación en las actividades de investigación y
desarrollo (véanse, por ejemplo, los artículos 8 1), 8 2), 8 4) y 9 1) d));
ii) facilitar asesoramiento a los Estados que vayan a establecer medios
nacionales o regionales de lucha contra la contaminación; y
iii) analizar la información facilitada por las Partes (véanse, por
ejemplo, los artículos 5 2), 5 3), 5 4), 6 3) y 8 1)) y la información
pertinente de otras fuentes y dar asistencia o proporcionar información a los
Estados;
d) asistencia técnica:
i) facilitar la prestación de asistencia técnica a los Estados que vayan a
establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la contaminación; y
ii) facilitar la prestación de asistencia técnica y asesoramiento a los
Estados que lo soliciten y que se enfrenten a sucesos importantes de
contaminación por hidrocarburos.
2. Al llevar a cabo las actividades que se especifican en el presente
artículo, la Organización procurará reforzar la capacidad de los Estados,
individualmente o a través de sistemas regionales, para la preparación y la
lucha contra los sucesos de contaminación, aprovechando la experiencia de los
Estados y los acuerdos regionales y del sector industrial, y tendrá,
particularmente en cuenta, las necesidades de los países en desarrollo.
3. Las disposiciones del presente artículo serán implantadas de conformidad
con un programa que la Organización elaborará y mantendrá sometido a examen.
13. Evaluación del Convenio.
Las Partes
evaluarán, en el marco de la Organización, la eficacia del Convenio a la vista
de sus objetivos, especialmente, con respecto a los principios subyacentes de
cooperación y asistencia.
14. Enmiendas.
1. El presente Convenio
podrá ser enmendado por uno de los procedimientos expuestos a continuación.
2. Enmienda previo examen por la Organización:
a) toda enmienda propuesta por una parte en el Convenio, será remitida a la
Organización y distribuida por el Secretario general, a todos los Miembros de
la Organización y todas las Partes, por lo menos, seis meses antes de su
examen;
b) toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar, será
remitida al Comité de Protección del Medio Marino de la Organización para su
examen;
c) las Partes en el Convenio, sean o no Miembros de la Organización,
tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Protección
del Medio Marino;
d) las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios,
exclusivamente, de las Partes en el Convenio, presentes y votantes;
e) si fueran aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo d),
las enmiendas serán comunicadas por el Secretario general a todas las Partes en
el Convenio para su aceptación;
f) i) toda enmienda a un artículo o al Anexo del Convenio, se considerará
aceptada a partir de la fecha en que la hayan aceptado dos tercios de las
Partes;
ii) toda enmienda a un apéndice se considerará aceptada al término de un
plazo, no menor de diez meses, que determinará el Comité de Protección del
Medio Marino, en el momento de su aprobación, salvo que, dentro de ese plazo,
un tercio cuando menos de las Partes comuniquen al Secretario general que ponen
una objeción;
g) i) toda enmienda a un artículo o al Anexo del Convenio, aceptada de
conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo f) i), entrará en vigor seis
meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada con respecto
a las Partes que hayan notificado al Secretario general que la han aceptado;
ii) toda enmienda a un apéndice aceptada de conformidad con lo dispuesto en
el subpárrafo f) ii), entrará en vigor seis meses después de la fecha en que
se considere que ha sido aceptada, con respecto a todas las Partes, salvo las
que, con anterioridad a dicha fecha, hayan comunicado al Secretario general que
ponen una objeción. Las Partes podrán, en cualquier momento, retirar la
objeción que hayan puesto anteriormente, remitiendo al Secretario general una
notificación por escrito a tal efecto.
3. Enmienda mediante una conferencia:
a) a solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un tercio,
cuando menos, de las Partes, el Secretario general convocará una conferencia de
Partes en el Convenio, para examinar enmiendas al Convenio;
b) toda enmienda aprobada en tal conferencia por una mayoría de dos tercios
de las Partes presentes y votantes, será comunicada por el Secretario general a
todas las Partes para su aceptación;
c) salvo que la conferencia decida otra cosa, se considerará que la enmienda
ha sido aceptada y entrará en vigor, de conformidad con los procedimientos
estipulados en los apartados f) y g) del párrafo 2).
4. Para la aprobación y entrada en vigor de una enmienda consistente en la
adición de un anexo o de un apéndice, se seguirá el mismo procedimiento que
para la enmienda del Anexo.
5. Toda Parte que no haya aceptado una enmienda a un artículo o al Anexo, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) f) i) o una enmienda consistente
en la adición de un anexo o un apéndice de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 4) o que haya comunicado que pone objeciones a una enmienda a un
apéndice, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2) f) ii), será considerada
como no Parte, por lo que se refiere exclusivamente a la aplicación de esa
enmienda, y seguirá considerada como tal hasta que remita la notificación por
escrito de aceptación o de retirada de la objeción a que se hace referencia en
los párrafos 2) f) i) y 2) 9) ii).
6. El Secretario general informará a todas las Partes de toda enmienda que
entre en vigor, en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, así como de
la fecha de entrada en vigor.
7. Toda notificación de aceptación o de objeción a una enmienda o de
retirada de la objeción, en virtud del presente artículo, será dirigida por
escrito al Secretario general, quien informará a las Partes de que se ha
recibido tal notificación y de la fecha en que fue recibida.
8. Todo apéndice del Convenio contendrá solamente disposiciones de
carácter técnico.
15. Firma, ratificación, aceptación,
aprobación y adhesión.
1. El presente Convenio estará abierto a la firma, en
la sede de la Organización, desde el 30 de noviembre de 1990 hasta el 29 de
noviembre de 1991 y, posteriormente, seguirá abierto a la adhesión.
Los
Estados podrán constituirse en Partes en el presente Convenio mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de
ratificación, aceptación o aprobación; o
c) adhesión.
2. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán
depositando, ante el Secretario general, el instrumento que proceda.
16. Entrada en vigor.
1. El presente
Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que, por lo menos,
quince Estados lo hayan firmado sin reserva, en cuanto a ratificación,
aceptación o aprobación o hayan depositado los pertinentes instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.
2. Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio, una vez
satisfechos los requisitos para la entrada en vigor de éste, pero antes de la
fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio o tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el
instrumento pertinente, si ésta es posterior.
3. Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, con posterioridad a la fecha de entrada en
vigor del presente Convenio, éste comenzará a regir tres meses después de la
fecha en que fue depositado el instrumento pertinente.
4. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una
enmienda al presente Convenio, en virtud del artículo 14, se considerará
referido al Convenio en su forma enmendada.
17. Denuncia.
1. El presente Convenio podrá
ser denunciado por cualquier Parte, en cualquier momento posterior a la
expiración de un plazo de cinco años, a contar de la fecha en que el presente
Convenio haya entrado en vigor para dicha Parte.
2. La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito dirigida al
Secretario general.
3. La denuncia surtirá efecto transcurridos doce meses a partir de la
recepción, por parte del Secretario general, de la notificación de denuncia, o
después de la expiración de cualquier otro plazo más largo que se fije en
dicha notificación.
18. Depositario.
1. El presente Convenio
será depositado ante el Secretario general.
2. El Secretario general:
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan
adherido al mismo de:
i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en que se produzca;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; y
iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio y de
la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como de la fecha en que la
denuncia surta efecto;
b) remitirá copias auténticas certificadas del presente Convenio a los
Gobiernos de todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al
mismo.
3. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el depositario
remitirá una copia auténtica certificada de la misma al Secretario General de
las Naciones Unidas, a efectos de registro y publicación, de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
19. Idiomas.
El presente Convenio está
redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus
respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
Hecho en Londres, el día 30 de Noviembre de 1990.
ANEXO
Reembolso de los gastos de asistencia
1. a) A menos que se haya establecido un acuerdo de carácter bilateral o
multilateral, sobre las disposiciones financieras que rigen las medidas
adoptadas por las Partes, para hacer frente a un suceso de contaminación por
hidrocarburos antes de que se produzca éste, las Partes sufragarán los gastos
de sus respectivas medidas de lucha, contra la contaminación de conformidad con
lo dispuesto en los incisos i) o ii).
i) Si las medidas han sido adoptadas por una Parte, a petición expresa de
otra Parte, la Parte peticionaria reembolsará los gastos de las mismas a la
Parte que prestó asistencia. La Parte peticionaria podrá anular su petición
en cualquier momento, pero si lo hace, sufragará los gastos que ya haya
realizado o comprometido la Parte que prestó asistencia.
ii) Si las medidas han sido adoptadas por iniciativa propia de una Parte,
ésta sufragará los gastos de tales medidas.
b) Los principios indicados en el subpárrafo a) serán aplicables, a menos
que las Partes interesadas acuerden otra cosa en casos concretos.
2. Salvo que exista otro tipo de acuerdo, los gastos de las medidas adoptadas
por una Parte a petición de otra Parte, se calcularán, equitativamente, con
arreglo a la legislación Y la práctica vigente de la Parte que preste
asistencia en lo que se refiere al reembolso de tales gastos.
3. La Parte que solicitó la asistencia y la Parte que la prestó,
cooperarán, llegado el caso, para llevar a término cualquier acción que
responda a una reclamación de indemnización. Con ese fin, tendrán debidamente
en cuenta los regímenes jurídicos existentes.
Cuando la acción así concluida
no permita la plena indemnización de los gastos ocasionados por la operación
de asistencia, la Parte que solicitó la asistencia podrá pedir a la Parte que
la prestó, que renuncie al cobro de los gastos que no haya cubierto la
indemnización o que reduzca los gastos calculados, de conformidad con el
párrafo 2).
También podrá pedir el aplazamiento del cobro. Al considerar esa
petición, las Partes que prestaron asistencia tendrán, debidamente en cuenta,
las necesidades de los países en desarrollo.
4. Las disposiciones del presente Convenio no se interpretarán, en modo
alguno, en detrimento de los derechos de las Partes a reclamar a terceros los
gastos ocasionados por las medidas adoptadas para hacer frente a la
contaminación, o a la amenaza de contaminación, en virtud de otras
disposiciones y reglas aplicables del derecho nacional o internacional.
Se
prestará especial atención al Convenio internacional sobre responsabilidad
civil, nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y al
Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de
indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, o a
cualquier enmienda posterior a dichos convenios.
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Estados Parte |
Fecha de
depósito del Instrumento de Ratificación |
| Alemania, República Federal
Argentina
Australia
Canadá
Egipto
España
Estados Unidos
Finlandia
Francia
Grecia
Islandia
México
Nigeria
Noruega
Países Bajos
Pakistán
Senegal
Seychelles
Suecia
Uruguay
Venezuela
|
15-02-1995
13-07-1994
06-07-1994
07-03-1994
29-06-1992
12-01-1994
27-03-1992
21-07-1993
06-11-1992
07-03-1995
21-06-1993
13-05-1994
25-05-1993
08-03-1994
01-12-1994
21-07-1993
24-03-1994
26-06-1992
30-03-1992
27-09-1994
12-12-1994 |
El presente Convenio entró en vigor, de forma general y para España, el 13
de Mayo de 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
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