Convenio internacional sobre
responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación de las aguas del
mar por hidrocarburos, hecho en Bruselas en 29 de noviembre de 1969
(Instrumento
de ratificación de 15 de noviembre de 1975)
BOE 58, de 08-03-76
PREÁMBULO
Por cuanto el día 7 de octubre de 1970, el Plenipotenciario de España,
nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Londres el Convenio
Internacional sobre Responsabilidad Civil por daños debidos a la Contaminación
por Hidrocarburos, hecho en Bruselas el día de 29 de noviembre de 1969.
Vistos y examinados los veintiún artículos que integran dicho Convenio.
Oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en
cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva.
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del
presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se
cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor
validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado
por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos
Exteriores.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA
CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS DEL MAR POR HIDROCARBUROS
Los Estados Partes del presente Convenio,
Conscientes de los peligros de contaminación creados por el transporte
marítimo internacional de hidrocarburos a granel,
Convencidos de la necesidad de garantizar una indemnización suficiente a las
personas que sufran daños causados por la contaminación resultante de derrames
o descargas de hidrocarburos procedentes de los barcos,
Deseosos de adoptar a escala internacional reglas y procedimientos uniformes
para dirimir toda cuestión de responsabilidad y prever una indemnización
equitativa en tales casos,
Han convenido los siguiente:
1. Para los efectos de este Convenio:
1. Buque: Toda nave apta para la navegación marítima y todo artefacto
flotante en el mar, del tipo que sea, construido o adaptado para el transporte
de hidrocarburos a granel como carga, a condición de que el buque en el que se
puedan transportar hidrocarburos y otras cargas sea considerado como tal sólo
cuando esté efectivamente transportando hidrocarburos a granel como carga y
durante cualquier viaje efectuado a continuación de ese transporte a menos que
se demuestre que no hay a bordo residuos de los
hidrocarburos a granel objeto de dicho transporte.
2. «Personas» significa todo individuo o sociedad, o entidad de derecho
público o privado, ya esté o no constituida en compañía, inclusive un Estado
o cualquiera de sus subdivisiones políticas.
3. «Propietario» significa la persona o personas matriculadas como dueñas
del barco o, si el barco no está matriculado, la persona o personas
propietarias del mismo. No obstante, cuando un Estado tenga la propiedad de un
barco explotado por una compañía que esté matriculada en ese Estado como
empresario del barco, se entenderá que el «propietario» es dicha compañía.
4. «Estado de matrícula del barco» significa, con relación a los barcos
matriculados, el Estado en que el barco esté matriculado y, con relación a los
barcos no matriculados, el Estado cuyo pabellón enarbola el barco.
5. Hidrocarburos: Todos los hidrocarburos persistentes de origen mineral,
como crudos de petróleo, fuelóil, aceite diésel pesado y aceite lubricante,
ya se transporten éstos a bordo de un buque como carga o en los depósitos de
combustible líquido de ese buque .
6. Daños ocasionados por contaminación:
a) Pérdidas o daños causados fuera del buque por la impurificación
resultante de las fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de ese buque,
dondequiera que se produzcan tales fugas o descargas, si bien la indemnización
por deterioro del medio, aparte de la pérdida de beneficios resultante de dicho
deterioro, estará limitada al costo de las medidas razonables de restauración
efectivamente tomadas o que vayan a tomarse.
b) El costo de las medidas preventivas y las pérdidas o los daños
ulteriormente ocasionados por tales medidas.
7. «Medidas preventivas» significa todas las medidas razonables tomadas por
cualquier persona después de ocurrir un siniestro con objeto de prevenir o
minimizar los daños por contaminación.
8. Suceso: Todo acaecimiento o serie de acaecimientos de origen común de los
que se deriven daños ocasionados por contaminación o que creen una amenaza
grave e inminente de causar dichos daños
.
9. Organización: La Organización Marítima Internacional
10. Convenio de Responsabilidad Civil 1969: El Convenio internacional sobre
responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1969.
Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de
1976 correspondiente a ese Convenio se entenderá que la expresión incluye el
Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por dicho
Protocolo
2. El presente Convenio se aplicará exclusivamente a:
a) Los daños ocasionados por contaminación:
i) En el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar territorial, y
ii) En la zona económica exclusiva de un Estado Contratante establecida de
conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado Contratante no ha
establecido tal zona, en un área situada más allá del mar territorial de ese
Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado de
conformidad con el derecho internacional y que no se extienda más allá de 200
millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide
la anchura del mar territorial de dicho Estado.
b) Las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir
al mínimo tales daños.
3. 1. Salvo en los casos estipulados en los
párrafos 2 y 3 del presente artículo, el propietario del buque al tiempo de
producirse un suceso o, si el suceso está constituido por una serie de
acaecimientos, al tiempo de producirse el primero de éstos, será responsable
de todos los daños ocasionados por contaminación que se deriven del buque a
consecuencia del suceso.
2. No podrá imputarse responsabilidad alguna al propietario si prueba que
los daños por contaminación:
a) Resultaron de un acto de guerra, hostilidades, guerra civil e
insurrección o de un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e
irreversible, o
b) Fue totalmente causado por una acción u omisión intencionada de un
tercero para causar daños, o
c) Fue totalmente causado por la negligencia u otro acto lesivo de cualquier
Gobierno u otra autoridad responsable del mantenimiento de luces u otras ayudas
a la navegación en el ejercicio de esa función.
3. Si el propietario prueba que los daños por contaminación resultaron
total o parcialmente de una acción u omisión intencionada para causar daños
por parte de la persona que sufrió los daños, o de la negligencia de esa
persona, el propietario podrá ser exonerado total o parcialmente de su
responsabilidad frente a esa persona.
4. No podrá promoverse contra el propietario ninguna reclamación de
indemnización de daños ocasionados por contaminación que no se ajuste al
presente Convenio.
A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 del presente
artículo, no podrá promoverse ninguna reclamación de indemnización de daños
ocasionados por contaminación, ajustada o no al presente Convenio, contra:
a) Los empleados o agentes del propietario ni los tripulantes.
b) El práctico o cualquier otra persona que, sin ser tripulante, preste
servicios para el buque.
c) Ningún fletador (como quiera que se le describa, incluido el fletador del
buque sin tripulación), gestor naval o armador.
d) Ninguna persona que realice operaciones de salvamento con el
consentimiento del propietario o siguiendo instrucciones de una autoridad
pública competente.
e) Ninguna persona que tome medidas preventivas.
f) Ningún empleado o agente de las personas mencionadas en los subpárrafos
c), d) y e).
A menos que los daños hayan sido originados por una acción o una omisión
de tales personas, y que éstas hayan actuado así con intención de causar esos
daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían
tales daños.
5. Ninguna disposición de este Convenio limitará el derecho que ampare al
propietario para interponer recurso contra terceros.
4. Cuando se produzca un suceso en el que
participen dos o más buques y de él se deriven daños ocasionados por
contaminación, los propietarios de todos los buques de que se trate, a menos
que en virtud del artículo III gocen de exoneración, serán solidariamente
responsables respecto de todos los daños que no quepa asignar razonablemente a
nadie por separado.
5. 1. El propietario de un buque tendrá derecho a limitar la responsabilidad que le
corresponda en virtud del presente Convenio, respecto de cada suceso, a una
cuantía total que se calculará del modo siguiente:
a) Tres millones de unidades de cuenta para buques cuyo arqueo no exceda de
5.000 unidades de arqueo.
b) Para buques cuyo arqueo exceda del arriba indicado, por cada unidad de
arqueo adicional se sumarán 420 unidades de cuenta a la cantidad mencionada en
el subpárrafo a).
Si bien la cuantía total no excederá en ningún caso de 59,7 millones de
unidades de cuenta.
2. El propietario no tendrá derecho a limitar su responsabilidad en virtud
del presente Convenio si se prueba que los daños ocasionados por contaminación
se debieron a una acción o a una omisión suyas, y que actuó así con
intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que
probablemente se originarían tales daños.
3. Para poder beneficiarse de la limitación estipulada en el párrafo 1 del
presente artículo, el propietario tendrá que constituir un fondo, cuya suma
total sea equivalente al límite de su responsabilidad, ante el tribunal u otra
autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes en que se
interponga la acción en virtud del artículo IX o, si no se interpone ninguna
acción, ante cualquier tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de
los Estados Contratantes en que pueda interponerse la acción en virtud del
artículo IX.
El fondo podrá constituirse depositando la suma o aportando una
garantía bancaria o de otra clase que resulte aceptable con arreglo a la
legislación del Estado Contratante en que aquél sea constituido y que el
Tribunal u otra autoridad competente considere suficiente.
4. El fondo será distribuido entre los acreedores a prorrata del importe de
sus respectivas reclamaciones previamente aceptadas.
5. Si antes de hacerse efectiva la distribución del fondo, el propietario o
cualquiera de sus dependientes o agentes, o de cualquier persona que le provea
el seguro u otra garantía financiera a resultas del siniestro, hubiera pagado
indemnización basada en daños por contaminación, esa persona se subrogará,
hasta la totalidad del importe pagado, a los derechos que la persona indemnizada
hubiera recibido en virtud de este Convenio.
6. El derecho de subrogación previsto en el párrafo 5 de este artículo
puede también ser ejercitado por una persona distinta de las mencionadas en el
mismo respecto de cualquier cuantía de indemnización basada en daños por
contaminación que esa persona haya pagado, a condición de que tal subrogación
esté permitida por la Ley nacional aplicable al caso.
7. Cuando el propietario o cualquier otra persona demuestre que puede verse
obligado a pagar posteriormente, en todo o en parte, una suma respecto de la
cual se hubiera beneficiado del derecho de subrogación previsto en los
párrafos 5 ó 6 de este artículo si la indemnización hubiera sido pagada
antes de distribuirse el fondo, el Tribunal u otra autoridad competente del
Estado en que haya sido constituido el fondo podrá ordenar que sea consignada
provisionalmente una suma suficiente para permitir que esa
persona pueda resarcirse de sus derechos imputables al fondo.
8. Cuando el propietario incurra en gastos razonables o haga voluntariamente
sacrificios razonables para prevenir o minimizar los daños por contaminación,
su derecho a resarcimiento respecto de los mismos gozará de la misma
preferencia que las demás reclamaciones imputables al fondo.
9.a) La unidad de cuenta a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente
artículo es el Derecho Especial de Giro, tal como éste ha sido definido por el
Fondo Monetario Internacional. Las cuantías mencionadas en el párrafo 1 se
convertirán en moneda nacional utilizando como base el valor que tenga esa
moneda en relación con el Derecho Especial de Giro en la fecha de constitución
del fondo a que se hace referencia en el párrafo 3. Con respecto al Derecho
Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que
sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará por el método de
evaluación efectivamente aplicado en la fecha de que se trate por el Fondo
Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones. Con respecto al
Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado
Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará
del modo que determine dicho Estado.
9.b) No obstante, un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario
Internacional y cuya ley no permita aplicar las disposiciones del párrafo 9.a)
podrá, cuando se produzcan la ratificación, aceptación o aprobación del
presente Convenio, o la adhesión al mismo, o en cualquier momento posterior,
declarar que la unidad de cuenta a que se hace referencia en el párrafo 9.a)
será igual a 15 francos oro. El franco oro a que se hace referencia en el
presente párrafo corresponde a 65 miligramos y medio de oro de 900 milésimas.
La conversión de estas cuantías a la moneda nacional se efectuará de acuerdo
con la legislación del Estado interesado.
9.c) El cálculo a que se hace referencia en la última frase del párrafo 9.a) y la
conversión mencionada en el párrafo 9.b) se efectuarán de modo que, en la
medida de lo posible, expresen en la moneda nacional del Estado Contratante las
cuantías a que se hace referencia en el párrafo 1, dando a éstas el mismo
valor real que el que resultaría de la aplicación de la tres primeras frases
del párrafo 9.a). Los Estados Contratantes informarán al depositario de cuál
fue el método de cálculo seguido de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 9.a), o bien el resultado de la conversión establecida en el párrafo
9.b), según sea el caso, al depositar el instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación del presente Convenio o de adhesión al mismo, y cuando
se registre un cambio en el método de cálculo o en las características de la
conversión.
10. A los efectos del presente artículo, el arqueo de buques será el arqueo
bruto calculado de conformidad con la reglas relativas a la determinación del
arqueo que figuran en el anexo I del Convenio internacional sobre arqueo de
buques, 1969.
11. El asegurador u otra persona que provea la garantía financiera podrá
constituir un fondo con arreglo a este artículo en las mismas condiciones y con
los mismos efectos que si lo constituyera el propietario. Podrá constituirse
tal fondo incluso si, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2, el propietario
no tiene derecho a limitar su responsabilidad, pero en tal caso esa
constitución no irá en perjuicio de los derechos de ningún reclamante contra
el propietario.
6. 1. Cuando después de un siniestro el
propietario haya constituido un fondo con arreglo al artículo 5 y tenga derecho
a limitar su responsabilidad:
a) No habrá lugar a resarcimiento alguno de daños por contaminación
derivados de ese siniestro sobre los otros bienes del propietario.
b) El Tribunal u otra autoridad competente de cualquier Estado contratante
ordenará la liberación de cualquier barco u otros bienes pertenecientes al
propietario que hayan sido embargados como garantía de un resarcimiento de
daños por contaminación derivados de ese siniestro, y liberará igualmente
toda fianza u otra caución consignada para evitar el embargo.
2. No obstante, las disposiciones precedentes sólo se aplicarán si el
acreedor tiene acceso al Tribunal que administre el fondo y se puede
efectivamente disponer de ese fondo para indemnizarle.
7. 1. El propietario de un barco que esté
matriculado en un Estado contratante y transporte más de 2.000 toneladas de
hidrocarburos a granel como cargamento, tendrá que suscribir un seguro u otra
garantía financiera, como la garantía de un Banco o un certificado expedido
por un fondo internacional de indemnizaciones, por el importe a que asciendan
los límites de responsabilidad previstos en el artículo 5, párrafo 1, para
cubrir su responsabilidad por daños causados por la contaminación con arreglo
a este Convenio.
2. A cada buque se le expedirá un certificado que atestigüe que el seguro o la
otra garantía financiera tienen plena vigencia de conformidad con lo dispuesto
en el presente Convenio, tras haber establecido la autoridad competente de un
Estado Contratante que se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el párrafo 1.
Por lo que respecta a un buque que esté matriculado en un Estado Contratante,
extenderá el certificado o lo refrendará la autoridad competente del Estado de
matrícula del buque; por lo que respecta a un buque que no esté matriculado en
un Estado Contratante lo podrá expedir o refrendar la autoridad competente de
cualquier Estado Contratante.
El certificado será formalizado según el modelo
que figura en el anexo adjunto y contendrá los siguientes particulares:
a) Nombre y puerto de matrícula del barco.
b) Nombre y lugar del establecimiento principal del propietario.
c) Tipo de garantía.
d) Nombre y lugar del establecimiento principal del asegurador u otra persona
que provea la garantía y, cuando proceda, lugar del establecimiento en donde se
haya suscrito el seguro o la garantía.
e) Plazo de validez del certificado, que no deberá exceder la vigencia del
seguro u otra garantía.
3. El certificado será redactado en el idioma o idiomas oficiales del Estado
que lo expida. Si el idioma usado no es ni francés ni inglés, el texto
incluirá una traducción a uno de esos idiomas.
4. El certificado se llevará a bordo del buque, y se depositará una copia
ante las autoridades que tengan a su cargo el registro de matrícula del buque
o, si el buque no está matriculado en un Estado Contratante, ante las
autoridades que hayan expedido o refrendado el certificado
5. Un seguro u otra garantía financiera no satisfará los requisitos de este
artículo si pueden cesar sus efectos, por razones distintas del plazo de
validez del seguro o garantía especificado en el certificado con arreglo al
párrafo 2 de este artículo, antes de haber transcurrido tres meses desde la
fecha en que se notifique su término a las autoridades referidas en el párrafo
4 de este artículo, a menos que el certificado haya ido devuelto a las
autoridades o un nuevo certificado haya sido expedido dentro de ese plazo.
Las
disposiciones precedentes se aplicarán igualmente a toda modificación que
tenga por efecto alterar el seguro o garantía de modo que ya no satisfaga los
requisitos de este artículo.
6. A reserva de lo dispuesto en este artículo, el Estado de matrícula
fijará las condiciones de expedición y validez del certificado.
7. Los certificados expedidos o refrendados con la autoridad conferida por un
Estado Contratante de conformidad con el párrafo 2 serán aceptados por los
otros Estados Contratantes a los efectos del presente Convenio y serán
considerados por los demás Estados Contratantes como dotados de la misma
validez que los certificados expedidos o refrendados por ellos incluso si han
sido expedidos o refrendados respecto de un buque no matriculado en un Estado
Contratante.
Un Estado contratante puede en cualquier momento pedir al Estado
que haya expedido o refrendado el certificado la celebración de consultas si
estima que el asegurador o el fiador nombrado en el certificado no tiene
solvencia suficiente para cumplir las obligaciones impuestas por este Convenio.
8. Podrá interponerse cualquier acción para el resarcimiento de daños por
contaminación directamente contra el asegurador o contra toda persona que
provea la garantía financiera para cubrir la responsabilidad del propietario
respecto de daños por contaminación.
En tal caso el demandado podrá, aun
cuando el propietario no tenga derecho a limitar su responsabilidad de
conformidad con el artículo V, párrafo 2, valerse de los límites de
responsabilidad que prescribe el artículo V, párrafo 1.
Podrá valerse también de los medios de defensa (que no sean los de quiebra o
liquidación de bienes del propietario) que pudiera invocar el mismo
propietario.
Además, el demandado podrá invocar la defensa de que los daños
por contaminación resultaron de un acto doloso del mismo propietario, pero el
demandado no podrá ampararse en ningún otro de los medios de defensa que le
hubiera sido posible invocar en un proceso entablado por el propietario contra
él.
El demandado tendrá en todo caso el derecho de exigir al propietario que
concurra con él en el procedimiento.
9. Los depósitos constituidos por un seguro u otra garantía financiera
consignados con arreglo al párrafo 1 de este artículo quedarán exclusivamente
reservados a satisfacer las indemnizaciones exigibles en virtud de este
Convenio.
10. Un Estado contratante no dará permiso de comerciar a ningún barco
sometido a lo dispuesto en este artículo y que enarbole su pabellón si dicho
barco no tiene un certificado expedido con arreglo a las disposiciones de los
párrafos 2 ó 12 de este artículo.
11. A reserva de lo dispuesto en este artículo, cada Estado contratante
hará lo oportuno para garantizar en virtud de su legislación nacional que
todos los barcos, donde quiera que estén matriculados, que entren o salgan de
un puerto cualquiera de su territorio, o que arriben o zarpen de un fondeadero o
estación terminal en su mar territorial, estén cubiertos por un seguro u otra
garantía en la cuantía especificada según el párrafo 1 de este artículo,
cuando se trate de barcos que transporten efectivamente más de 2.000 toneladas
de hidrocarburos a granel como carga.
12. Las disposiciones pertinentes de este artículo no se aplicarán a los
barcos que sean propiedad de un Estado contratante y no estén cubiertos por un
seguro u otra garantía financiera.
No obstante, el barco deberá llevar un
certificado expedido por las autoridades competentes de su Estado de matrícula
en el que se haga constar que el barco es propiedad del Estado y que la
responsabilidad del barco está cubierta hasta los límites previstos por el
artículo 5, párrafo 1. Este certificado estará formulado siguiendo tan de
cerca como sea posible el modelo prescrito en el párrafo 2 de este artículo.
8. Los derechos a indemnizaciones previstos
en este Convenio prescribirán si la acción intentada en virtud del mismo no es
interpuesta dentro de los tres años a partir de la fecha en que ocurrió el
daño.
Sin embargo, no podrá interponerse ninguna acción después de
transcurridos seis años desde la fecha del siniestro que causó el daño.
Cuando este siniestro consista en una serie de acontecimientos, el plazo de seis
años se contará desde la fecha del primer acontecimiento.
9. 1. Cuando de un suceso se hayan derivado
daños ocasionados por contaminación en el territorio, incluido el mar
territorial, o en una zona a la que se hace referencia en el artículo II, de
uno o más Estados Contratantes, o se hayan tomado medidas preventivas para
evitar o reducir al mínimo los daños ocasionados por contaminación en ese
territorio, incluido el mar territorial o la zona, sólo podrán promoverse
reclamaciones de indemnización ante los tribunales de ese o de esos Estados
Contratantes. El demandado será informado de ello con antelación suficiente
2. Cada Estado contratante hará lo oportuno para garantizar que sus
Tribunales gocen de la necesaria jurisdicción para entender de tales acciones
en demanda de indemnización.
3. Constituido que haya sido el fondo de conformidad con el artículo 5, los
Tribunales del Estado en que esté consignado el fondo serán los únicos
competentes para pronunciar sobre toda cuestión relativa al prorrateo o
distribución del fondo.
10. 1. Todo fallo pronunciado por un
Tribunal con jurisdicción en virtud del artículo 9 que sea ejecutorio en el
Estado de origen en el cual ya no pueda ser objeto de recurso ordinario, será
reconocido en cualquier otro Estado contratante, excepto:
a) Si el juicio se obtuvo fraudulentamente; o
b) Si el demandado no fue notificado en un plazo razonable dándole
oportunidad bastante para presentar su defensa.
2. Los fallos reconocidos en virtud del párrafo 1 de este artículo serán
ejecutorios en todos los Estados contratantes tan pronto como se hayan cumplido
las formalidades requeridas en esos Estados. Esas formalidades no permitirán
ninguna revisión del fondo de la controversia.
11. 1. Las disposiciones de este Convenio no
se aplicarán a buques de guerra u otros barcos cuya propiedad o explotación
corresponda a un Estado y destinados exclusivamente, en el momento considerado,
a servicios no comerciales del Gobierno.
2. Con respecto a barcos cuya propiedad corresponda a un Estado contratante y
afectados a servicios comerciales, cada Estado podrá ser perseguido ante las
jurisdicciones señaladas en el artículo 9 y deberá renunciar a todas las
defensas en que pudiera ampararse por su condición de Estado soberano.
12. Este Convenio derogará cualesquiera
otros Convenios internacionales que en la fecha en que se abre a la firma estén
en vigor o abiertos a la firma, ratificación o adhesión; no obstante, esta
derogación se aplicará únicamente a las disposiciones de esos Convenios que
contravengan lo previsto en el presente.
En todo caso, lo dispuesto en este
artículo no afectará en modo alguno las obligaciones contraídas por los
Estados contratantes ante los Estados no contratantes en virtud de esos otros
Convenios internacionales.
12 bis. Disposiciones transitorias.
Las disposiciones transitorias siguientes serán aplicables en el caso de un
Estado que en el momento en que se produzca un suceso sea Parte en el presente
Convenio y en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969:
a) Cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por contaminación que
queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, se entenderá que la
obligación contraída en virtud del presente Convenio ha de cumplirse si
también se da en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y en la
medida que éste fije;
b) Cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por contaminación que
queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, y el Estado sea Parte
en el presente Convenio y en el Convenio internacional sobre la constitución de
un fondo internacional de indemnización de daños debidos a la contaminación
por hidrocarburos, 1971, la obligación pendiente de cumplimiento tras haber
aplicado el subpárrafo a) del presente artículo sólo se dará en virtud del
presente Convenio en la medida en que siga habiendo daños ocasionados por
contaminación no indemnizados tras haber aplicado el Convenio del Fondo, 1971.
c) En la aplicación del artículo III, párrafo 4, del presente Convenio, la
expresión «el presente Convenio» se interpretará como referida al presente
Convenio o al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, según proceda.
d) En la aplicación del artículo V, párrafo 3 del presente Convenio, la
suma total del Fondo que haya que constituir se reducirá en la cuantía de la
obligación pendiente de cumplimiento de conformidad con el subpárrafo a) del
presente artículo.
12 ter. Cláusulas finales.
Los artículos 12 a 18 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, constituirán las cláusulas finales del presente
Convenio. Las referencias que en el presente Convenio se hagan a los Estados
Contratantes se entenderán como referencias a los Estados Contratantes del
citado Protocolo.
13. 1. El presente Convenio quedará abierto
a la firma hasta el 31 de diciembre de 1970 y seguirá posteriormente abierto a
la adhesión.
2. Los Estados miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus
Organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o
Partes del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, podrán adquirir la
calidad de Partes de este Convenio mediante:
a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación.
b) Firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de
ratificación, aceptación o aprobación, o
c) Adhesión.
14. 1. La ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión se efectuará depositando ante el Secretario general de
la Organización un instrumento expedido a dicho efecto en la debida forma.
2. Cuando se deposite el instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión después de entrar en vigor una enmienda al presente
Convenio que sea aplicable a todos los Estados contratantes existentes o
después de cumplidas todas las medidas requeridas para la entrada en vigor de
la enmienda respecto de esos Estados contratantes, se entenderá que dicho
instrumento se aplica al Convenio modificado por esa enmienda.
15. 1. El presente Convenio entrará en
vigor noventa días después de la fecha en que los Gobiernos de ocho Estados,
incluidos cinco Estados cuyas flotas de buques-cisterna representen un mínimo
de un millón de toneladas brutas, hayan o bien firmado el Convenio sin reserva
en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o bien depositado
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el
Secretario general de la Organización.
2. Para cada uno de los Estados que posteriormente ratifiquen, acepten o
aprueben el Convenio, o se adhieran al mismo, el presente Convenio entrará en
vigor a los noventa días de ser depositado por ese Estado el instrumento
pertinente.
16. 1. El presente Convenio puede ser
denunciado por cualquier Estado contratante en cualquier momento después de la
fecha en que el Convenio entre en vigor para dicho Estado.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario
general de la Organización.
3. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia ante el Secretario general de la Organización o al
expirar el plazo estipulado en el mismo si éste es más largo.
17. 1. Las Naciones Unidas, cuando sean la
autoridad administradora de un territorio, o todo Estado contratante responsable
de las relaciones internacionales de un territorio, deberán consultar lo antes
posible con las autoridades competentes de dicho territorio o tomar las medidas
que parezcan oportunas para extender el presente Convenio a ese territorio, y
podrán declarar en cualquier momento que el Convenio se extenderá al citado
territorio, notificándolo por escrito al Secretario general de la
Organización.
2. El presente Convenio se extenderá al territorio mencionado en la
notificación a partir de la fecha de recepción de la misma o de cualquier otra
fecha que en ella se estipule.
3. En cualquier momento después de la fecha en que el Convenio haya quedado
así extendido a un territorio, las Naciones Unidas o cualquiera de los Estados
contratantes que hayan hecho una declaración en ese sentido de conformidad con
el párrafo 1 de este artículo, podrán declarar, notificándolo por escrito al
Secretario general de la Organización, que el presente Convenio dejará de
aplicarse al territorio mencionado en la notificación.
4. El presente Convenio dejará de aplicarse en el territorio mencionado en
dicha notificación un año después de la fecha en que el Secretario general de
la Organización haya recibido la notificación, o al expirar el plazo que en
ella se estipule si éste es más largo.
18. 1. La Organización puede convocar una
conferencia con objeto de revisar o enmendar el presente Convenio.
2. La Organización convocará una conferencia de los Estados contratantes
para revisar o enmendar el presente Convenio a petición de, por lo menos, un
tercio de los Estados contratantes.
19. 1. El presente Convenio será depositado
ante el Secretario general de la Organización.
2. El Secretario general de la Organización:
A) Informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan
adherido al mismo de:
a) Cada nueva firma o depósito de instrumento indicando la fecha del acto.
b) Todo depósito de instrumento de denuncia de este Convenio, indicando la
fecha de depósito.
c) La extensión del presente Convenio a cualquier territorio de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 17 y del término de esa extensión, según lo
dispuesto en el párrafo 4 de ese artículo, indicando en cada caso la fecha en
que el presente Convenio quedó extendido o dejó de estarlo.
B) Tramitará copia auténticas del presente Convenio a todos los Estados
signatarios y a todos los Estados que se adhieran al presente Convenio.
20. El Secretario general de la
Organización transmitirá el texto del presente Convenio a la Secretaría de
las Naciones Unidas tan pronto como entre en vigor, con objeto de que sea
registrado y publicado de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
21. El presente Convenio queda redacto en un
solo ejemplar en los idiomas francés e inglés, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Con el original rubricado serán depositadas traducciones oficiales
en los idiomas español y ruso.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Bruselas el 29 de Noviembre de 1969.
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