Convenio para la protección
del Mar Mediterráneo contra la contaminación, hecho en Barcelona el 16 de
febrero de 1976, y Protocolos anexos
(Instrumento de ratificación de 17 de
diciembre de 1976)
BOE 44, de 21-02-78
Las Partes Contratantes, Conscientes del valor económico,
social y cultural del medio ambiente marino de la Zona del Mar Mediterráneo y
de su importancia para la salud;
Plenamente conscientes de su deber de conservar
este patrimonio común para el beneficio y uso de las generaciones presentes y
futuras; Reconociendo la amenaza que representa la contaminación para el medio
marino, su equilibrio ecológico, sus recursos y sus usos legítimos;
Teniendo
en cuenta las especiales características hidrográficas y ecológicas de la
Zona del Mar Mediterráneo y su especial vulnerabilidad a la contaminación;
Advirtiendo que los convenios internacionales existentes en la materia, a pesar
del progreso conseguido, no comprenden todos los aspectos y fuentes de la
contaminación del mar y no satisfacen enteramente los requisitos especiales de
la Zona del Mar Mediterráneo;
Convencidas de la necesidad de una estrecha
cooperación entre los Estados y las Organizaciones internacionales interesadas
en un enfoque regional coordinado y amplio para proteger y mejorar el medio
marino de la Zona del Mar Mediterráneo, Han convenido lo siguiente:
El presente
Convenio y los Protocolos anejos han entrado en vigor a partir del día 12 de
febrero de 1978, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 del
Convenio. Lo que se hace público para conocimiento general, insertando a
continuación relación de países que han firmado, ratificado o se han adherido
a los mismos, con expresión de dichos actos:
Países
Firma Ratificación Adhesión
Chipre
16 feb. 1976
Egipto 16 feb. 1976
España 16 feb. 1976 17
dic. 1976
Francia 16 feb. 1976
Grecia 16 feb. 1976
Israel 16 feb. 1976
Italia 16 feb. 1976
Líbano 8 nov. 1977
Malta 16 feb. 1976 30 dic. 1977
Marruecos 16 feb. 1976
Mónaco 16 feb. 1976 20
sep. 1977
Turquía 16 feb. 1976
Túnez 25 may. 1976 30
jul. 1977
Comunidad Económica Europea
13 sep. 1976
Yugoslavia 15 sep. 1976 13 ene. 1978
Libia 31 ene. 1977
1. Ámbito geográfico.
1. A los efectos del
presente Convenio, la Zona del Mar Mediterráneo comprende las aguas marítimas
del Mediterráneo propiamente dicho, con sus golfos y mares tributarios,
limitada al Oeste por el meridiano que pasa por el faro del Cabo Espartel, en la
entrada del Estrecho de Gibraltar, y al Este por los límites meridionales del
Estrecho de los Dardanelos, entre los faros Mehmetcik y Kumkale.
2. Salvo que se disponga otra cosa en un protocolo del presente Convenio, la
Zona del Mar Mediterráneo no comprende las aguas interiores de las Partes
Contratantes.
2. Definiciones.
A los efectos del presente Convenio:
a) Por «contaminación» se entiende la introducción directa o indirecta en
el medio marino, por el hombre, de sustancias o energía que produzcan efectos
deletéreos, tales como daños a los recursos vivos, peligros para la salud
humana, obstáculos para las actividades marinas, incluida la pesca, la
deterioración cualitativa del agua del mar y la reducción de las posibilidades
de esparcimiento.
b) Por «Organización» se entiende el Organismo encargado del desempeño de
las funciones de Secretaría, de conformidad con el artículo 13 del presente
Convenio.
3. Disposiciones generales.
1. Las Partes
Contratantes podrán celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales, incluidos
acuerdos a nivel regional o subregional, para la protección del medio marino de
la Zona del Mar Mediterráneo contra la contaminación, siempre que tales
acuerdos sean compatibles con el presente Convenio y estén en conformidad con
el derecho internacional.
Copias de tales acuerdos serán comunicadas a la Organización.
2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a la codificación
y al desarrollo del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar, convocada de conformidad con la resolución 2750 C
(XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni a la reivindicaciones y
tesis jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta al
derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los
Estados ribereños y de los Estados de pabellón.
4. Compromisos generales.
1. Las Partes
Contratantes tomarán, individual o colectivamente, todas las medidas
apropiadas, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio y de los
protocolos en vigor en los que sean parte para prevenir, reducir y combatir la
contaminación de la Zona del Mar Mediterráneo y para proteger y mejorar el
medio marino en dicha Zona.
2. Las Partes Contratantes cooperarán en la elaboración y adopción,
además de los protocolos abiertos a la firma juntamente con el presente
Convenio, de protocolos adicionales que establezcan medidas, procedimientos y
normas convenidos para la aplicación del presente Convenio.
3. Las Partes Contratantes se comprometen, asimismo, a promover, en el seno
de los Organismos internacionales que consideren competentes, la adopción de
medidas destinadas a proteger el medio marino en la Zona del Mar Mediterráneo
contra todos los tipos y fuentes de contaminación.
5. Contaminación causada por operaciones de
vertido efectuadas desde buques y aeronaves.
Las Partes Contratantes tomarán
todas las medidas apropiadas para prevenir y reducir la contaminación de la
Zona del Mar Mediterráneo causada por operaciones de vertido efectuadas desde
buques y aeronaves.
6. Contaminación causada por buques.
Las
Partes Contratantes tomarán todas las medidas conformes con el derecho
internacional para prevenir, reducir y combatir la contaminación de la Zona del
Mar Mediterráneo causada por descargas desde buques y para asegurar la
aplicación efectiva en dicha Zona de las normas generalmente reconocidas en el
ámbito internacional relativas a la lucha contra ese tipo de contaminación.
7. Contaminación causada por la
exploración y explotación de la plataforma continental, del fondo del mar y de
su subsuelo.
Las Partes Contratantes tomarán todas las medidas apropiadas para
prevenir, reducir y combatir la contaminación de la Zona del Mar Mediterráneo
causada por la exploración y explotación de la plataforma continental, del
fondo del mar y de su subsuelo.
8. Contaminación de origen terrestre.
Las
Partes Contratantes tomarán todas las medidas apropiadas para prevenir, reducir
y combatir la contaminación de la Zona del Mar Mediterráneo causada por
desagües de ríos, establecimientos costeros o emisarios, o procedentes de
cualesquiera otras fuentes terrestres situadas dentro de sus respectivos
territorios.
9. Cooperación en casos de contaminación
resultante de situaciones de emergencia.
1. Las Partes Contratantes cooperarán
entre sí para tomar las disposiciones necesarias en situaciones de emergencia
que ocasionen contaminación en la Zona del Mar Mediterráneo, cualquiera que
sea la causa, así como para reducir o eliminar los daños resultantes.
2. Cualquier Parte Contratante que tenga noticia de una situación de
emergencia que ocasione contaminación en la Zona del Mar Mediterráneo deberá
notificarlo sin demora a la Organización y, sea a través de la Organización,
sea directamente, a cualquier Parte Contratante que pueda resultar afectada por
dicha situación.
10. Vigilancia de la contaminación.
1. Las
Partes Contratantes tratarán de establecer, en estrecha colaboración con los
Organismos internacionales que consideren competentes, programas complementarios
o conjuntos de vigilancia de la contaminación en la Zona del Mar Mediterráneo,
incluidos, en su caso, programas bilaterales o multilaterales, y tratarán de
establecer en dicha Zona un sistema de vigilancia de la contaminación.
2. A tales efectos, las Partes Contratantes designarán las autoridades
encargadas de la vigilancia de la contaminación dentro de las zonas bajo su
jurisdicción nacional y participarán, en la medida en que sea factible, en
arreglos internacionales para la vigilancia de la contaminación en las zonas
situadas fuera de los límites de su jurisdicción nacional.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a cooperar en la elaboración,
adopción y aplicación de los anexos del presente Convenio que puedan ser
necesarios para establecer procedimientos y normas comunes para la vigilancia de
la contaminación.
11. Cooperación científica y tecnológica.
1. Las Partes Contratantes se comprometen, en la medida de lo
posible, a cooperar directamente o, en su caso, a través de organizaciones
internacionales competentes, en los campos de la ciencia y la tecnología y a
intercambiar datos y cualquier otra información científica para los fines del
presente Convenio.
2. Las Partes Contratantes se comprometen, en la medida de lo posible, a
promover y coordinar sus programas nacionales de investigación sobre todos los
tipos de contaminación del medio marino en la Zona del Mar Mediterráneo y a
cooperar en el establecimiento y la aplicación de programas regionales y otros
programas internacionales de investigación para los fines del presente
Convenio.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a cooperar en la prestación de
asistencia técnica y de otras formas posibles de asistencia en sectores
relacionados con la contaminación del mar, dando prioridad a las necesidades
especiales de los países en desarrollo de la región mediterránea.
12. Responsabilidad e indemnización.
Las
Partes Contratantes se comprometen a cooperar, tan pronto como sea posible, en
la elaboración y adopción de procedimientos apropiados para la determinación
de la responsabilidad y de la indemnización por daños resultantes de la
contaminación del medio marino como consecuencia de cualquier violación de las
disposiciones del presente Convenio y de los protocolos aplicables.
13. Disposiciones institucionales.
Las
Partes Contratantes designan al Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente para que desempeñe las siguientes funciones de secretaría.
i) Convocar y preparar las reuniones de las Partes Contratantes y las
conferencias previstas en los artículos 14, 15 y 16.
ii) Enviar a las Partes Contratantes las notificaciones, los informes y otros
datos recibidos de conformidad con los artículo 3, 9 y 20.
iii) Examinar las peticiones de datos y la información provenientes de las
Partes Contratantes y consultar con ellas sobre cuestiones relativas al presente
Convenio, a los protocolos y a los anexos.
iv) Desempeñar las funciones que le atribuyan los protocolos del presente
Convenio.
v) Desempeñar cualesquiera otras funciones que puedan atribuirle las Partes
Contratantes.
vi) Mantener la coordinación necesaria con los Organismos internacionales
que las Partes Contratantes consideren competentes y, en particular, concertar
los arreglos administrativos que puedan ser necesarios para el eficaz desempeño
de las funciones de secretaría.
14. Reuniones de las Partes Contratantes.
1.
Las Partes Contratantes celebrarán reuniones ordinarias cada dos años, y
cuando lo estimen necesario, reuniones extraordinarias a petición de la
Organización o de cualquier Parte Contratante siempre que tal petición sea
apoyada al menos por dos Partes Contratantes.
2. Las reuniones de las Partes Contratantes tendrán como misión velar por
la aplicación del presente Convenio y de los protocolos, y en particular:
i) Proceder a un examen general de los inventarios realizados por las Partes
Contratantes y los Organismos internacionales competentes sobre la situación de
la contaminación del mar y sus efectos de la Zona del Mar Mediterráneo.
ii) Examinar los informes presentados por las Partes Contratantes de
conformidad con el artículo 20.
iii) Adoptar, revisar y enmendar, según proceda, los anexos del presente
Convenio y de los protocolos, de conformidad con el procedimiento establecido en
el artículo 17.
iv) Formular recomendaciones sobre la adopción de protocolos adicionales o
enmiendas al presente Convenio o a los protocolos, de conformidad con las
disposiciones de los artículos 15 y 16.
v) Crear los grupos de trabajo que puedan ser necesarios para examinar
cualquier materia relacionada con el presente Convenio y los protocolos y
anexos.
vi) Examinar y aplicar cualquier medida adicional que pueda ser necesaria
para el logro de los objetivos del presente Convenio y los protocolos.
15. Adopción de protocolos adicionales.
1.
Las Partes Contratantes podrán adoptar, en una conferencia diplomática,
protocolos adicionales al presente Convenio, de conformidad con lo establecido
en el párrafo 2 del artículo 4.
2. A petición de dos tercios de las Partes Contratantes, la Organización
convocará una conferencia diplomática para adoptar protocolos adicionales.
3. Antes de la entrada en vigor del presente Convenio, la Organización
podrá, tras consultar a los signatarios del presente Convenio, convocar una
conferencia diplomática para adoptar protocolos adicionales.
16. Enmiendas al Convenio o a los protocolos.
1. Cualquier Parte Contratante en el presente Convenio podrá
proponer enmiendas al Convenio. Tales enmiendas serán adoptadas en una
conferencia diplomática convocada por la Organización, a petición de dos
tercios de las Partes Contratantes.
2. Cualquier Parte Contratante en el presente Convenio podrá proponer
enmiendas a cualquier protocolo. Tales enmiendas serán adoptadas en una
conferencia diplomática convocada por la Organización, a petición de dos
tercios de las Partes Contratantes en el protocolo de que se trate.
3. Las enmiendas al presente Convenio serán adoptadas por mayoría de tres
cuartos de las Partes Contratantes en el Convenio representadas en la
conferencia diplomática y serán sometidas por el Depositario a la aceptación
de todas las Partes Contratantes en el Convenio.
Las enmiendas a cualquier
protocolo serán adoptadas por mayoría de tres cuartos de las Partes
Contratantes en el protocolo de que se trate representadas en la conferencia
diplomática y serán sometidas por el Depositario a la aceptación de
todas las Partes Contratantes en dicho protocolo.
4. La aceptación de las enmiendas será notificada por escrito al
Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 del
presente artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes Contratantes que
las hayan aceptado, el trigésimo día después de la fecha en que el
Depositario haya recibido notificación de su aceptación por tres cuartos por
lo menos de las Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo de
que se trate, según el caso.
5. Después de la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio o a
un protocolo, cualquier nueva Parte Contratante en el Convenio o en dicho
protocolo pasará a ser Parte Contratante en el Instrumento enmendado.
17. Anexos y enmiendas a los anexos.
1. Los
anexos del presente Convenio o de cualquiera de sus protocolos formarán parte
integrante del Convenio o del protocolo de que se trate, según el caso.
2. Salvo que se disponga otra cosa en cualquier protocolo, se aplicará el
siguiente procedimiento para la adopción y la entrada en vigor de toda enmienda
a los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo, con excepción de
las enmiendas al anexo sobre arbitraje:
i) Cualquier Parte Contratante podrá proponer enmiendas a los anexos del
presente Convenio o de cualquier protocolo en las reuniones previstas en el
artículo 14.
ii) Tales enmiendas serán adoptadas por mayoría de tres cuartos de las
Partes Contratantes en el instrumento de que se trate.
iii) El Depositario comunicará sin demora las enmiendas adoptadas a todas
las Partes Contratantes.
iv) Cualquier Parte Contratante que no pueda aprobar una enmienda a los
anexos del presente Convenio o de cualquiera de sus protocolos lo notificará
por escrito al Depositario dentro del plazo fijado por las partes Contratantes
interesadas al adoptar la enmienda.
v) El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes Contratantes las
notificaciones recibidas en virtud del apartado iv) de este párrafo.
vi) Al expirar el plazo a que se refiere el apartado iv) de este párrafo, la
enmienda al anexo surtirá efectos respecto de todas las Partes Contratantes en
el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no hayan cursado la
notificación prevista en dicho apartado.
3. Para la adopción y entrada en vigor de un nuevo anexo del presente
Convenio o de cualquier protocolo se aplicará el mismo procedimiento que para
la adopción y entrada en vigor de una enmienda a un anexo de conformidad con
las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo; sin embargo, si ello
implica una enmienda al Convenio o a un protocolo, el nuevo anexo sólo entrará
en vigor cuando entre en vigor la enmienda al Convenio o al protocolo de que se
trate.
4. Las enmiendas al anexo sobre arbitraje se considerarán como enmiendas al
presente Convenio y serán propuestas y adoptadas conforme al procedimiento
establecido en el artículo 16.
18. Reglamentos interno y financiero.
1. Las
Partes Contratantes adoptarán un reglamento interno para sus reuniones y
conferencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 del
presente Convenio.
2. Las Partes Contratantes adoptarán un reglamento financiero, elaborado en
consulta con la Organización, para determinar en particular su participación
financiera.
19. Ejercicio especial del derecho de voto.
En las esferas de su competencia, la Comunidad Económica Europea y
cualquier agrupación económica regional a que se refiere el artículo 24 ejercerán
su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados
miembros que sean Partes Contratantes en el presente Convenio y en uno o varios
de sus protocolos.
La Comunidad Económica Europea y cualquier agrupación
arriba mencionada no ejercerán su derecho de voto en los casos en que sus
Estados miembros interesados
ejerzan el suyo, y viceversa.
20. Informes.
Las Partes Contratantes
transmitirán a la Organización informes sobre las medidas adoptadas para la
aplicación del presente Convenio y de los protocolos en los que sean parte, en
la forma y en los plazos establecidos por la reunión de las Partes
Contratantes.
21. Control de la aplicación.
Las Partes
Contratantes se comprometen a cooperar en la elaboración de procedimientos que
les permitan velar por la aplicación del presente Convenio y de los protocolos.
22. Arreglo de controversias.
1. En caso de
que se suscite una controversia entre Partes Contratantes sobre la
interpretación o aplicación del presente Convenio o de los protocolos, dichas
Partes se esforzarán por resolverla mediante negociaciones o cualquier otro
medio pacífico de su elección.
2. Si las Partes interesadas no consiguen resolver la controversia por los
medios mencionados en el párrafo anterior, la controversia será, de común
acuerdo, sometida a arbitraje conforme a las disposiciones del anexo A del
presente Convenio.
3. No obstante, las Partes Contratantes podrán declarar en cualquier momento
que reconocen como obligatoria «ipso facto» y sin convenio especial, respecto
a cualquier otra Parte que acepte la misma obligación, la aplicación del
procedimiento de arbitraje de conformidad con las disposiciones del anexo A.
Dicha declaración será notificada por escrito al Depositario, quien la
comunicará a las demás Partes.
23. Relación entre el Convenio y los protocolos.
1. Sólo se podrá llegar a ser Parte Contratante en el presente
Convenio si al mismo tiempo se llega a ser Parte Contratante en uno de los
protocolos por lo menos.
Sólo se podrá llegar a ser Parte Contratante en un
protocolo si ya se es o se llega a ser al mismo tiempo Parte Contratante en el
presente Convenio.
2. Cualquier protocolo del presente Convenio sólo obligará a las Partes
Contratantes en el protocolo de que se trate.
3. Solamente las Partes Contratantes en un protocolo podrán tomar las
decisiones relativas a ese protocolo, en lo que respecta a la aplicación de los
artículos 14, 16 y 17 del presente Convenio.
24. Firma.
El presente Convenio, el
protocolo sobre la prevención de la contaminación del mar Mediterráneo
causada por vertidos desde buques y aeronaves y el protocolo sobre cooperación
para combatir en situaciones de emergencia la contaminación del mar Mediterráneo causada por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales
estarán abiertos en Barcelona, el 16 de febrero de 1976, y en Madrid, del 17 de
febrero de 1976 al 16 de febrero de 1977, a la firma de los Estados invitados
como participantes a la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados
Ribereños de la región del Mediterráneo sobre la Protección del mar
Mediterráneo, celebrada en Barcelona del 2 al 16 de febrero de 1976, y de
cualquier Estado facultado para firmar un determinado protocolo, de conformidad
con las disposiciones de dicho protocolo.
Estarán también abiertos hasta esa
misma fecha a la firma de la Comunidad Económica Europea y de cualquier
agrupación económica regional semejante en la que al menos uno de sus miembros
sea Estado ribereño de la zona del mar Mediterráneo y que ejerzan competencias
en esferas comprendidas dentro del ámbito del presente Convenio y de cualquier
protocolo que les afecte.
25. Ratificación, aceptación o aprobación.
El presente Convenio y cualquiera de sus protocolos estarán
sujetos a ratificación, aceptación o aprobación. Los Instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del
Gobierno de España, que asumirá las funciones de Depositario.
26. Adhesión.
1. A partir del 17 de febrero
de 1977, el presente Convenio, el Protocolo sobre la prevención de la
contaminación del mar Mediterráneo causada por vertidos desde buques y
aeronaves y el Protocolo sobre cooperación para combatir en situaciones de
emergencia la contaminación del mar Mediterráneo causada por hidrocarburos y
otras sustancias perjudiciales estarán abiertos a la adhesión de los Estados
de la Comunidad Económica Europea y de cualquier agrupación económica
regional a los que se refiere el artículo 24.
2. Después de la entrada en vigor del presente Convenio y de cualquiera de
sus protocolos, cualquier Estado no comprendido entre aquellos a los que se
refiere el artículo 24 podrá adherirse al presente Convenio y a cualquiera de
sus protocolos con la aprobación previa de tres cuartos de las Partes
Contratantes en el protocolo de que se trate.
3. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Depositario.
27. Entrada en vigor.
1. El presente
Convenio entrará en vigor en la misma fecha que el primer protocolo que entre
en vigor.
2. El Convenio también entrará en vigor respecto de los Estados, de la
Comunidad Económica Europea y de cualquier agrupación económica regional a
los que se refiere el artículo 24 que hayan cumplido los requisitos formales para
ser Partes Contratantes en cualquier otro protocolo que todavía no haya entrado
en vigor.
3. Cualquier protocolo del presente Convenio, salvo que se disponga otra cosa
en ese protocolo, entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en
que hayan sido depositados al menos seis instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación de dicho protocolo o de adhesión al mismo por las
Partes a las que se refiere el artículo 24.
4. Ulteriormente, el presente Convenio y cualquiera de sus protocolos
entrarán en vigor respecto de cualquier Estado, de la Comunidad Económica
Europea y de cualquier agrupación económica regional a los que se refiere el
artículo 24 el trigésimo día después de la fecha de depósito del
Instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
28. Retiro.
1. Cualquier Parte Contratante
podrá retirarse del presente Convenio, mediante notificación por escrito, en
cualquier momento después de transcurrido un plazo de tres años, contados a
partir de la fecha de la entrada en vigor del Convenio.
2. Salvo que se disponga otra cosa en cualquier protocolo del presente
Convenio, cualquier Parte Contratante podrá retirarse de ese protocolo,
mediante notificación por escrito, en cualquier momento después de
transcurrido un plazo de tres años, contados a partir de la fecha de la entrada
en vigor del protocolo.
3. El retiro surtirá efecto el nonagésimo día después de la fecha en que
el Depositario haya recibido la notificación.
4. Se considerará que cualquier parte Contratante que se retire del presente
Convenio se retira también de los protocolos en los que sea parte.
5. Se considerará que cualquier Parte Contratante que, habiéndose retirado
de un protocolo, ya no sea parte en ningún protocolo del presente Convenio, se
ha retirado también del Convenio.
29. Funciones del Depositario.
1. El
Depositario comunicará a las Partes Contratantes, a cualquiera otra de las
Partes a que se refiere el artículo 24 y a la Organización:
i) La firma del presente Convenio y de cualquiera de sus protocolos y el
depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, efectuados de conformidad con los artículos 24, 25 y 26.
ii) La fecha en que el Convenio y cualesquiera de sus protocolos entre en
vigor, de conformidad con el art. 27.
iii) Las notificaciones de retiro, de conformidad con el artículo 28.
iv) Las enmiendas adoptadas respecto del Convenio y de cualquiera de sus
protocolos, la aceptación de esas enmiendas por las Partes Contratantes y la
fecha de su entrada en vigor, de conformidad con el artículo 16.
v) La adopción de nuevos anexos y las enmiendas a cualquier anexo, de
conformidad con el artículo 17.
vi) La declaración de aceptación de la aplicación obligatoria del
procedimiento de arbitraje, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 22.
2. El texto original del presente Convenio y de cualquiera de sus protocolos
será depositado en poder del Depositario, el Gobierno de España, que enviará
copias certificadas conformes a las Partes Contratantes, a la Organización y al
Secretario general de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Barcelona el 16 de febrero de 1976, en un solo ejemplar en los
idiomas árabe, español, francés e inglés, haciendo fe por igual cada una de
las versiones.
ANEXO A
Arbitraje
1. Salvo que las partes en la controversia acuerden otra cosa, el
procedimiento de arbitraje se regirá por las disposiciones del presente anexo.
2. 1. Si, de conformidad con los párrafos 2 o 3 del artículo 22 del
presente Convenio, una Parte Contratante dirige a otra una demanda al efecto, se
constituirá un Tribunal arbitral. La demanda de arbitraje indicará su objeto,
y, en particular, los artículos del Convenio o de los protocolos cuya
interpretación o aplicación estén en litigio.
2. La parte demandante hará saber a la Organización que ha pedido que se
constituya un Tribunal arbitral, indicando el nombre de la otra parte en la
controversia y los artículos del Convenio o de los protocolos cuya
interpretación o aplicación sean en su opinión objeto de la controversia. La
Organización comunicará las informaciones así recibidas a las demás Partes
Contratantes en el Convenio.
3. El Tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros: cada una de las
partes en la controversia nombrará un árbitro; los dos árbitros así
nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la
presidencia del Tribunal.
Este último árbitro no deberá ser nacional de
ninguna de las partes en la controversia, ni tener su residencia habitual en el
territorio de ninguna de esas partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas
ni haberse ocupado ya del asunto en ningún otro concepto.
4. 1. Si dos meses después de haberse nombrado el segundo árbitro no se ha
designado al Presidente del Tribunal arbitral, el Secretario general de las
Naciones Unidas, a petición de la parte más diligente, procederá a su
designación en un nuevo plazo de dos meses.
2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las partes en
la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra parte
podrá dirigirse al Secretario general de las Naciones Unidas, quien designará
al Presidente del Tribunal arbitral en un nuevo plazo de dos meses. Una vez
designado, el Presidente del Tribunal arbitral pedirá a la parte que aún no
haya nombrado un árbitro que lo haga en un plazo de dos meses.
Transcurrido
este plazo, el Presidente del Tribunal arbitral se dirigirá al Secretario
general de las Naciones Unidas, quien procederá a dicho nombramiento en un
nuevo plazo de dos meses.
5. 1. El Tribunal arbitral decidirá con arreglo a las normas del derecho
internacional y, en particular, del presente Convenio y de los protocolos de que
se trate.
2. Cualquier Tribunal arbitral que se constituya de conformidad con el
presente anexo adoptará su propio reglamento.
6. 1. Las decisiones del Tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento
como sobre el fondo, serán adoptadas por mayoría de sus miembros.
2. El Tribunal podrá adoptar las medidas apropiadas para determinar los
hechos. A petición de una de las partes, podrá recomendar las medidas
cautelares indispensables.
3. Si dos o más Tribunales arbitrales constituidos de conformidad con el
presente anexo recibieran demandas cuyo contenido fuera idéntico o análogo,
podrán informarse recíprocamente de los procedimientos relativos a la
determinación de los hechos y tenerlos en cuenta en la medida de lo posible.
4. Las partes en la controversia darán todas las facilidades necesarias para
el desarrollo eficaz del procedimiento.
5. La ausencia o no comparecencia de una parte en la controversia no
interrumpirá el procedimiento.
7. 1. El laudo del Tribunal arbitral será motivado. Será definitivo y
obligatorio para las partes en la controversia.
2. Cualquier controversia que surja entre las partes relativa a la
interpretación o ejecución del laudo podrá ser sometida por la parte más
diligente al Tribunal arbitral que lo haya dictado o, si no es posible someterla
a éste, a otro Tribunal constituido al efecto de la misma manera que el
primero.
8. La Comunidad Económica Europea y cualquier agrupación económica
regional a que se refiere el artículo 24 del Convenio, como cualquier otra Parte
Contratante en el Convenio, podrán actuar como parte demandante o demandada
ante un Tribunal arbitral.
PROTOCOLO:
PROTOCOLO SOBRE LA PREVENCIÓN
DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR MEDITERRÁNEO CAUSADA POR VERTIDOS DESDE BUQUES Y AERONAVES

Las Partes Contratantes en el presente Protocolo,
Considerando que son Partes en el Convenio para la protección del mar
Mediterráneo contra la contaminación;
Reconociendo el peligro que representa para el medio marino la contaminación
causada por operaciones de vertido de desechos u otras materias, efectuadas
desde buques y aeronaves;
Considerando que los Estados ribereños del mar Mediterráneo tienen un
interés común en la protección del medio marino contra ese peligro;
Teniendo en cuenta el Convenio sobre la prevención de la contaminación del
mar por vertimiento de desechos y otras materias adoptado en Londres en 1972;
Han convenido lo siguiente:
1. Las Partes Contratantes en el presente Protocolo (denominadas en lo
sucesivo «las Partes») se comprometen a adoptar todas las medidas apropiadas para prevenir y reducir la contaminación en la Zona del Mar Mediterráneo
causada por operaciones de vertido efectuadas desde buques y aeronaves.
2. La zona a la que se aplica el presente Protocolo es la Zona del Mar
Mediterráneo delimitada en el artículo 1 del Convenio para la protección del
mar Mediterráneo contra la contaminación (denominado en lo sucesivo «el
Convenio»).
3. A los efectos del presente Protocolo:
1. Por «buques y aeronaves» se entiende los vehículos que se mueven por el
agua o por el aire, de cualquier tipo que sean. Esta expresión incluye los
vehículos que se desplazan sobre un colchón de aire y los vehículos
flotantes, sean o no autopropulsados, así como las plataformas u otras
construcciones en el mar y su equipo.
2. Por «desechos u otras materias» se entiende materiales y sustancias de
cualquier clase, forma o naturaleza.
3. Por «vertido» de entiende:
a) Toda evacuación deliberada en el mar de desechos u otras materias
efectuada desde buques y aeronaves;
b) Todo hundimiento deliberando en el mar de buques y aeronaves.
4. El término «vertido» no incluye:
a) La evacuación en el mar de desechos y otras materias que sean
incidentales a las operaciones normales de buque o aeronaves y de sus equipos o
que se deriven de ellas, excepto los desechos y otras materias transportados por
buques o aeronaves, que operen con el propósito de eliminar dichas materias o
que se deriven del tratamiento de dichos desechos u otras materias en dichos
buques o aeronaves.
b) La colocación de materias para un fin distinto del de su mera
evacuación, siempre que dicha colocación no sea contraria a los objetivos del
presente Protocolo.
5. Por «Organización» se entiende el organismo designado en el artículo 13 del
Convenio.
4. Se prohíbe el vertido en la Zona del Mar Mediterráneo de los desechos u
otras materias enumerados en el anexo I del presente Protocolo.
5. Para el vertido en la Zona del Mar Mediterráneo de los desechos u otras
materias enumerados en el anexo II del presente Protocolo se requerirá en cada
caso un previo permiso especial expedido por las autoridades nacionales
competentes.
6. Para el vertido en la Zona del Mar Mediterráneo de todos los demás
desechos u otras materias se requerirá un previo permiso general expedido por
las autoridades nacionales competentes.
7. Los permisos mencionados en los artículos 5 y 6 se concederán tan sólo tras
una cuidadosa consideración de todos los factores que figuran en el anexo III
del presente Protocolo. Se transmitirá a la Organización información relativa
a tales permisos.
8. Las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 no se aplicarán en caso de fuerza
mayor debida al mal tiempo o a cualquier otra causa, cuando resulte amenazada la
vida humana o la seguridad de un buque o aeronave.
En tal caso, se informará
inmediatamente de la realización del vertido a la Organización y, sea a
través de la Organización, sea directamente, a cualquier Parte que pudiera
resultar afectada, con todos los detalles relativos a las circunstancias y a la
naturaleza y cantidades de los desechos u otras
materias objeto del vertido.
9. Si en caso de emergencia de carácter excepcional una Parte estima que
desechos u otras materias enumerados en el anexo I del presente Protocolo no
pueden ser eliminados en tierra sin provocar riesgos o daños inaceptables,
especialmente para la seguridad de la vida humana, consultará inmediatamente
con la Organización.
La Organización, tras consultar con las Partes en el
presente Protocolo, recomendará los métodos de almacenamiento o los medios de
destrucción o eliminación más adecuados de acuerdo con las circunstancias. La
Parte interesada informará a la Organización de las medidas adoptadas en
cumplimiento de estas recomendaciones. Las partes se comprometen a prestarse
mutuamente ayuda en tales situaciones.
10. 1. Cada Parte designará una o varias autoridades competentes para:
a) Expedir los permisos especiales previstos en el artículo 5;
b) Expedir los permisos generales previstos en el artículo 6;
c) Llevar registros de la naturaleza y las cantidades de los desechos u otras
materias cuyo vertido se autorice, así como del lugar, fecha y método del
vertido.
2. Las autoridades competentes de cada Parte expedirán los permisos
previstos en los artículos 5 y 6 respecto a los desechos u otras materias destinados
a ser vertidos que:
a) Se carguen en su territorio;
b) Se carguen en un buque o aeronave registrado o abanderado en su
territorio, cuando la carga tenga lugar en el territorio de un Estado que no sea
Parte en el presente Protocolo.
11. 1. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para la aplicación del
presente Protocolo a:
a) Los buques y aeronaves registrados o abanderados en su territorio;
b) Los buques y aeronaves que carguen en su territorio desechos u otras
materias destinados a ser vertidos;
c) Los buques y aeronaves que se crea se dedican a operaciones de vertido en
zonas situadas, a estos efectos, bajo su jurisdicción.
2. El presente Protocolo no se aplicará a los buques y aeronaves que, siendo
propiedad de un Estado Parte en el presente Protocolo o estando a su servicio,
sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no
comercial. No obstante, cada Parte se cuidará de adoptar las medidas oportunas
para garantizar que, dentro de lo razonable y practicable, tales buques y
aeronaves de propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el presente
Protocolo, sin que ello perjudique sus operaciones
o su capacidad operativa.
12. Cada Parte se compromete a cursar instrucciones a sus buques y aeronaves
de vigilancia marítima y a los demás servicios competentes para que informen a
sus autoridades nacionales de cualquier incidente o situación en la Zona del
Mar Mediterráneo que haga sospechar que se han realizado o están a punto de
realizarse operaciones de vertido en contra de lo dispuesto en el presente
Protocolo. Dicha Parte informará, si lo estima oportuno, a cualquier otra Parte
interesada.
13. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará al derecho de
cada Parte a adoptar, de conformidad con el derecho internacional, otras medidas
para prevenir la contaminación causada por operaciones de vertido.
14. 1. Las reuniones ordinarias de las Partes en el presente Protocolo se
celebrarán en conjunción con las reuniones ordinarias que de conformidad con
el artículo 14 del Convenio celebren las Partes Contratantes en dicho Convenio. Las
Partes en el presente Protocolo podrán celebrar asimismo reuniones
extraordinarias de conformidad con el artículo 14 del Convenio.
2. Las reuniones de las Partes en el presente Protocolo tendrán como
misión, en particular:
a) Velar por la aplicación del presente Protocolo, así como evaluar la
eficacia de las medidas adoptadas y la necesidad que pueda haber de adoptar
otras medidas, en particular en forma de anexos:
b) Estudiar y evaluar los datos relativos a los permisos expedidos de
conformidad con los artículos 5, 6 y 7 y los vertidos realizados;
c) Revisar y enmendar, si fuese necesario, cualquier anexo del presente
Protocolo;
d) Desempeñar las demás funciones que puedan resultar necesarias para la
aplicación del presente Protocolo.
3. Para la adopción de enmiendas a los anexos del presente Protocolo, de
conformidad con el artículo 17 del Convenio, se requerirá una mayoría de tres
cuartos de las Partes.
15. 1. Las disposiciones del Convenio relativas a cualquiera de sus
Protocolos se aplicarán en relación con el presente Protocolo.
2. Los reglamentos interno y financiero, adoptados de conformidad con el artículo
18 del Convenio, se aplicarán en relación con el presente Protocolo, a menos
que las Partes en el presente Protocolo acuerden otra cosa.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Barcelona, el 16 de febrero de 1976, en un solo ejemplar, en los
idiomas árabe, español, francés e inglés, haciendo fe por igual cada una de
las versiones.
Anexo I
A. A los efectos del artículo 4 del Protocolo, se enumeran las siguientes
sustancias o materias:
1. Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que pueden formar
tales sustancias en el medio marino, con excepción de los que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas, siempre que no den mal sabor a la carne de los organismos marinos
comestibles.
2. Compuestos orgánicos de silicio y otros compuestos que puedan formar
tales sustancias en el medio marino, con excepción de los que no sean tóxicos
o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente
inocuas, siempre que no den mal sabor a la carne de los organismos marinos
comestibles.
3. Mercurio y compuestos de mercurio.
4. Cadmio y compuestos de cadmio.
5. Plásticos persistentes y demás materiales sintéticos persistentes que
puedan obstaculizar materialmente la pesca o la navegación, reducir las
posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legítimos del mar.
6. Petróleo crudo e hidrocarburos que puedan derivarse del petróleo, así
como mezclas que contengan esos productos, cargados con el fin de ser vertidos.
7. Residuos u otras materias de alto, medio y bajo nivel radiactivo, según
sean definidos por el Organismo Internacional de Energía Atómica.
8. Compuestos ácidos y básicos que por su composición y cantidad puedan
poner gravemente en peligro la calidad de las aguas del mar. Las Partes
determinarán, con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo 3 del artículo 14
del presente Protocolo, la composición y cantidad que hayan de tomarse en
consideración.
9. Materias en cualquier forma (por ejemplo, sólidas, líquidas,
semilíquidas, gaseosas o vivientes), producidas para la guerra química y
biológica, con excepción de aquellas que se transformen mediante procesos
físicos, químicos o biológicos, siempre que:
i) No den mal sabor a la carne de los organismos marinos comestibles; o
ii) No pongan en peligro la salud del hombre o de los animales.
B. El presente anexo no se aplicará a desechos u otras materias, tales como
lodos de aguas residuales y escombros de dragados, que contengan como vestigios
de contaminantes las sustancias enumeradas en los párrafos 1 a 6. El
vertido de tales desechos estará sujeto a las disposiciones de los anexos II y
III, según proceda.
Anexo II
A los efectos del artículo 5 del Protocolo, se enumeran los siguientes
desechos y otras materias cuyo vertido requiere precauciones especiales:
1. i) Arsénico, plomo, cobre, cinc, berilio, cromo, níquel, vanadio,
selenio y antimonio y sus compuestos:
ii) Cianuros y fluoruros;
iii) Pesticidas y sus subproductos no incluidos en el anexo I;
iv) Sustancias químicas orgánicas sintéticas, no incluidas en el anexo I,
que puedan producir efectos nocivos sobre los organismos marinos o dar mal sabor
a la carne de los organismos marinos comestibles.
2. i) Compuestos ácidos y básicos cuya composición y cantidad no se haya
determinado aún con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo A. 8 del
anexo I;
ii) Compuestos ácidos y básicos a los que no se aplique el anexo I, con
excepción de los compuestos que hayan de verterse en cantidades inferiores a
los niveles que las Partes determinen con arreglo al procedimiento previsto en
el párr. 3 del art. 14 del presente Protocolo.
3. Contenedores, chatarra y otros desechos voluminosos que puedan hundirse
hasta el fondo del mar y obstaculizar seriamente la pesca o la navegación.
4. Sustancias que, aun sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas
como consecuencia de las cantidades vertidas o que puedan reducir seriamente las
posibilidades de esparcimiento, poner en peligro la vida humana o los organismos
marinos u obstaculizar la navegación.
5. Desechos radiactivos u otras materias radiactivas que no se incluyan en el
anexo I. En la concesión de permisos para el vertido de tales materias, las
Partes deberán tener debidamente en cuenta las recomendaciones del órgano
internacional competente en esta esfera, en la actualidad el Organismo
Internacional de Energía Atómica.
Anexo III
Entre los factores que deberán tomarse en consideración al establecer
criterios que rijan la concesión de permisos para el vertido de materias en el
mar, teniendo en cuenta el artículo 7 del Protocolo, deberán figurar los
siguientes:
A. Características y composición de la materia.
1. Cantidad total y composición media de la materia vertida (por ejemplo,
por año).
2. Forma (por ejemplo, sólida, lodosa, líquida o gaseosa).
3. Propiedades: físicas (por ejemplo, solubilidad y densidad), químicas y
bioquímicas (por ejemplo, demanda de oxígeno, nutrientes) y biológicas (por
ejemplo, presencia de virus, bacterias, levaduras, parásitos).
4. Toxicidad.
5. Persistencia: física, química y biológica.
6. Acumulación y biotransformación en materiales biológicos o sedimentos.
7. Susceptibilidad a los cambios físicos, químicos y bioquímicos e
interacción en el medio acuático con otros materiales orgánicos e
inorgánicos disueltos.
8. Probabilidad de que se produzcan contaminaciones u otros cambios que
reduzcan la posibilidad de comercialización de los recursos (pescados,
moluscos, etc.).
B. Características del lugar de vertido y método de depósito.
1. Situación (por ejemplo, coordenadas de la zona de vertido, profundidad y
distancia de la costa), situación respecto a otras zonas (por ejemplo, zonas de
esparcimiento, de desove, de criaderos y de pesca y recursos explotables).
2. Tasa de eliminación por período específico (por ejemplo, cantidad por
día, por semana, por mes).
3. Métodos de envasado y acondicionamiento, si los hubiere.
4. Dilución inicial lograda por el método de descarga propuesto, en
especial la velocidad del buque.
5. Características de la dispersión (por ejemplo, efectos de las
corrientes, mareas y viento sobre el desplazamiento horizontal y la mezcla
vertical).
6. Características del agua (por ejemplo, temperatura, pH, salinidad,
estratificación, índices de oxígeno de la contaminación de oxígeno disuelto (OD),
demanda química de oxígeno (DQO) y demanda bioquímica de oxígeno (DBO),
nitrógeno presente en forma orgánica y mineral incluyendo amoníaco, materias
en suspensión, otros nutrientes y productividad).
7. Características de los fondos (por ejemplo, topografía, características
geoquímicas y geológicas y productividad biológica).
8. Existencia y efectos de otros vertidos que se hayan efectuado en la zona
de vertido (por ejemplo, información sobre contenido de metales pesados y
contenido de carbono orgánico).
9. Al conceder un permiso para efectuar una operación de vertido, las Partes
Contratantes tratarán de determinar si existe una base científica adecuada
para evaluar las consecuencias de tal vertido en la zona de que se trate, en
consonancia con las disposiciones anteriores y teniendo en cuenta las
variaciones estacionales.
C. Consideraciones y condiciones generales.
1. Posibles efectos sobre los esparcimientos (por ejemplo, presencia material
flotante o varado, turbidez, malos olores, decoloración y espumas).
2. Posibles efectos sobre la vida marina, piscicultura y conquilicultura,
especies marinas y pesquerías, y recolección y cultivo de algas marinas.
3. Posibles efectos sobre otras utilizaciones del mar (por ejemplo, menoscabo
de la calidad del agua para usos industriales, corrosión submarina de las
estructuras, entorpecimiento de las operaciones de buques por la presencia de
materias flotantes, entorpecimiento de la pesca o de la navegación por el
depósito de desechos u objetos sólidos en el fondo del mar y protección de
zonas de especial importancia para fines científicos o de conservación).
4. Disponibilidad práctica de otros métodos de tratamiento, evacuación o
eliminación en tierra, o de tratamiento para reducir la nocividad de las
materias antes de su vertido en el mar.
PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN PARA COMBATIR EN SITUACIONES DE EMERGENCIA LA
CONTAMINACIÓN DEL MAR MEDITERRÁNEO CAUSADA POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS
PERJUDICIALES

Las partes Contratantes en el presente Protocolo,
Considerando que son Partes en el Convenio para la protección del mar
Mediterráneo contra la contaminación;
Considerando que una grave contaminación de las aguas de la Zona del Mar
Mediterráneo por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales encierra un
peligro para los Estados ribereños y para los ecosistemas marinos;
Considerando que para combatir tal contaminación es necesario contar con la
cooperación de todos los Estados ribereños del mar Mediterráneo;
Teniendo en cuenta el Convenio internacional de 1973 para la prevención de
la contaminación originada por los buques, el Convenio internacional de 1969
relativo a la intervención en alta mar en los casos de accidente de
contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, y el Protocolo de 1973
relativo a la intervención en alta mar en casos de contaminación del mar por
sustancias distintas de los hidrocarburos;
Teniendo igualmente en cuenta el Convenio internacional de 1969 sobre
responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del
mar por hidrocarburos.
Han convenido lo siguiente:
1. Las Partes Contratantes en el presente Protocolo (denominadas en lo
sucesivo «las Partes») cooperarán entre sí para tomar las disposiciones
necesarias en caso de peligro grave o inminente para el medio marino, el litoral
o los intereses conexos de una o varias Partes ocasionado por la presencia de
grandes cantidades de hidrocarburos o de otra sustancias perjudiciales,
accidental o debida a la acumulación de pequeñas descargas que contaminen o
puedan contaminar las aguas de la zona definida en el artículo 1 del Convenio
para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación (denominado
en lo sucesivo «el Convenio»).
2. A los efectos del presente Protocolo, por «intereses conexos» se
entiende los intereses de un Estado ribereño directamente afectado o amenazado
que guarden relación, en particular, con:
a) Las actividades en aguas costeras, puertos o estuarios, incluidas las
actividades pesqueras.
b) Los atractivos de carácter histórico y turístico, incluidos los
deportes acuáticos y otras actividades recreativas de la región de que se
trata.
c) La salud de los habitantes del litoral.
d) La conservación de la fauna y la flora marinas.
3. Las Partes se esforzarán por mantener y fomentar, ya actuando por
separado, ya en cooperación bilateral o multilateral, los planes de urgencia y
los medios que destinen a combatir la contaminación del mar por hidrocarburos y
otras sustancias perjudiciales. Figurarán entre estos medios, de modo especial
el equipo, los buques, las aeronaves y el personal necesarios para operar en
situaciones de emergencia.
4. Las Partes instituirán y ejercerán, ya actuando por separado, ya en
cooperación bilateral o multilateral, una vigilancia activa de la zona del mar
Mediterráneo, con objeto de disponer de la información más precisa que quepa
obtener sobre las situaciones a que hace referencia el artículo 1 del presente
Protocolo.
5. En caso de echazón o caída al mar de sustancias perjudiciales en
paquetes, contenedores, tanques portátiles y camiones o vagones cisterna, las
Partes se comprometen a cooperar, en la medida de lo posible, en las tareas de
salvamento y recuperación de dichas sustancias, con miras a reducir el riesgo
de contaminación del medio marino.
6. 1. Cada Parte se compromete a difundir a las demás Partes información
acerca de:
a) La organización nacional competente o las autoridades nacionales
competentes en la lucha contra la contaminación del mar causada por
hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales.
b) Las autoridades nacionales competentes encargadas de recibir informes
sobre la contaminación del mar causada por hidrocarburos y otras sustancias
perjudiciales y de atender a cuestiones relacionadas con medidas de asistencia
entre las Partes.
c) Los nuevos métodos para evitar la contaminación del mar por
hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales, las nuevas medidas para combatir
esa contaminación y el establecimiento de programas de investigación
relacionados con estas actividades.
2. Las Partes que, en su caso, hayan acordado intercambiar directamente
información deberán facilitarla también al centro regional. Este transmitirá
dicha información a las demás Partes y, sobre una base de reciprocidad, a los
Estados ribereños de la zona del mar Mediterráneo que no sean Partes en el
presente Protocolo.
7. Las Partes se comprometen a coordinar la utilización de los medios de
comunicación de que dispongan, a fin de garantizar, con la rapidez y fiabilidad
necesarias, la recepción, la transmisión y la difusión de todos los informes
y datos urgentes relativos a los acontecimientos y situaciones a que se hace
referencia en el artículo 1. El centro regional deberá contar con los medios
de comunicación que le permitan participar en la realización de este esfuerzo
coordinado y, de modo especial, desempeñar las funciones que le hayan sido
asignadas en virtud del párrafo 2 del artículo 10.
8. 1. Cada Parte cursará instrucciones a los Capitanes de los buques que
enarbolen su pabellón y a los pilotos de las aeronaves matriculadas en su
territorio para que informen a una Parte o al centro regional, por la vía más
rápida y más adecuada que permitan las circunstancias y de conformidad con el
anexo I del presente Protocolo, acerca de:
a) Todo accidente que cause o pueda causar contaminación de las aguas del
mar por hidrocarburos u otras sustancias perjudiciales.
b) La presencia, las características y la extensión de manchas de
hidrocarburos u otras sustancias perjudiciales observadas en el mar y que puedan
constituir una amenaza grave e inminente para el medio marino, el litoral o
intereses conexos de una o varias Partes.
2. La información reunida conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 será
transmitida a las demás Partes que puedan ser afectadas por la contaminación:
a) Ya por la Parte que haya recibido esa información, directamente o de
preferencia, por intermedio del Centro.
b) Ya por el centro regional.
En caso de comunicación directa entre Partes, el centro regional será
informado de las medidas que hayan adoptado esas Partes.
3. Como consecuencia de la aplicación de las disposiciones del párrafo 2,
las Partes estarán exentas de la obligación establecida en el párrafo 2 del
artículo 9 del Convenio.
9. 1. Toda Parte que se enfrente con una situación de la índole definida en
el artículo 1 del presente Protocolo deberá:
a) Evaluar como proceda la naturaleza y la extensión del siniestro o de la
situación de emergencia o, en su caso, el tipo y la cantidad aproximada de
hidrocarburos o de otras sustancias perjudiciales, así como la dirección y la
velocidad de deriva de las manchas.
b) Tomar todas las medidas posibles para evitar o reducir los efectos de la
contaminación.
c) Informar inmediatamente a las demás Partes, ya directamente, ya por
intermedio del centro regional, acerca de las evaluaciones que haya llevado a
cabo y de cualquier medida que haya tomado o que se proponga tomar para combatir
la contaminación.
d) Proseguir durante el mayor tiempo posible su labor de vigilancia y el
envío de la información correspondiente, de conformidad con lo estipulado en
el artículo 8.
2. Cuando se actúe para combatir la contaminación que tenga su origen en un
buque se tomarán todas las medidas posibles para salvaguardar a las personas
que se hallen a bordo y, de ser ello factible, al propio buque. Toda Parte que
actúe en tal sentido informará a la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental.
10. 1. Cualquier Parte que necesite asistencia para combatir en sus costas la
contaminación o el riesgo de contaminación causados por hidrocarburos u otras
sustancias perjudiciales podrá solicitar esa asistencia a las demás Partes, ya
directamente, ya por intermedio del centro regional a que se refiere el
artículo 6, comenzando por las Partes que puedan resultar afectadas por la
contaminación. Esta asistencia podrá comprender de modo especial asesoramiento
técnico y el suministro o el ofrecimiento de productos, equipo y medios
náuticos. Las Partes cuya asistencia haya sido requerida se esforzarán al
máximo por prestarla.
2. Si las Partes que intervienen en una operación encaminada a combatir la
contaminación no logran ponerse de acuerdo en cuanto a la organización de la
misma, el centro regional podrá, con el consentimiento de las Partes, coordinar
las actividades desarrolladas con los medios acordados por dichas Partes.
11. La aplicación de las disposiciones pertinentes de los artículos 6, 7,
8, 9 y 10 del presente Protocolo concernientes al centro regional se hará
extensiva, según convenga, a los centros subregionales en el caso de su
eventual creación, habida cuenta de sus objetivos y funciones y de su relación
con dicho centro regional.
12. 1. Las reuniones ordinarias de las Partes en el presente Protocolo se
celebrarán en conjunción con las reuniones ordinarias que de conformidad con
el artículo 14 del Convenio celebren las Partes Contratantes en dicho Convenio.
Las Partes en el presente Protocolo podrán celebrar asimismo reuniones
extraordinarias de conformidad con el artículo 14 del Convenio.
2. Las reuniones de las Partes en el presente Protocolo tendrán como
misión, en particular:
a) Velar por la aplicación del presente Protocolo, así como evaluar la
eficacia de las medidas adoptadas y la necesidad que pueda haber de adoptar
otras medidas, en particular en forma de anexos;
b) Revisar y enmendar, si fuese necesario, cualquier anexo del presente
Protocolo;
c) Desempeñar las demás funciones que puedan resultar necesarias para la
aplicación del presente Protocolo.
13. 1. Las disposiciones del Convenio relativas a cualquiera de sus
Protocolos se aplicarán en relación con el presente Protocolo.
2. Los reglamentos interno y financiero, adoptados de conformidad con el
artículo 18 del Convenio, se aplicarán en relación con el presente Protocolo,
a menos que las Partes en el presente Protocolo acuerden otra cosa.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Barcelona, el 16 de Febrero de 1976, en un solo ejemplar, en los
idiomas árabe, español, francés e inglés, haciendo fe por igual cada una de
las versiones.
Anexo I
Contenido del informe que ha de redactarse en aplicación del artículo 8 del
Protocolo
1. De ser posible, en cada informe se hará constar, en general:
a) La identificación de la fuente de contaminación (identidad del buque,
cuando proceda);
b) La posición geográfica, la hora y la fecha del suceso o de la
observación;
c) Las condiciones reinantes en cuanto a viento y mar en la zona;
d) Si la contaminación tiene su origen en un buque, pormenores pertinentes
respecto del estado del buque.
2. De ser posible, en cada informe se hará constar, en particular:
a) Una indicación o descripción claras de las sustancias perjudiciales de
que se trata, con inclusión de sus nombres técnicos correctos (no se deben
utilizar designaciones comerciales en lugar de esos nombres técnicos);
b) Una indicación exacta o estimada de las cantidades, concentraciones y
estado probable de las sustancias perjudiciales que se hayan descargado o que
posiblemente vayan a descargarse en el mar;
c) Si procede, una descripción de los embalajes y marcas de identificación;
y
d) El nombre del consignador, del consignatario o del fabricante.
3. En la medida de lo posible, cada informe indicará claramente si la
sustancia perjudicial ya descargada o que posiblemente vaya a descargarse está
constituida por hidrocarburos, una sustancia líquida nociva, una sustancia
sólida nociva o una sustancia gaseosa nociva y si el transporte de dicha
sustancia se estaba efectuando o se esté efectuando a granel o en paquete,
contenedores, tanques portátiles, camiones cisterna o vagones cisterna.
4. Cada informe se completará, según convenga, con cualesquiera otros datos
pertinentes que solicite el destinatario o que la persona que transmita el
informe estime apropiados.
5. Toda persona a que se refiere el párrafo 1 del artículo 8 del presente
Protocolo deberá:
a) Completar en la medida de lo posible el informe inicial, según convenga,
con datos relativos a la evolución de la situación; y
b) Satisfacer en todo lo posible las peticiones de información adicional que
puedan hacer los Estados afectados.
El presente Convenio y los Protocolos anejos han entrado en vigor a partir
del día 12 de Febrero de 1978, ratificado o se han adherido a los mismos, con
expresión de dichos actos:
Nota: Tabla suprimida
|