Código Marítimo
Internacional de Mercancías Peligrosas (Código IMDG) conforme al capítulo VII
del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (BOE
de 18 de junio de 1980). Enmienda 31-02 aplicable a partir del 1 de enero de
2004, adoptada en Londres el 24 de mayo de 2002.
BOE 291, de 05-12-03
La presente Enmienda 31-02 entrará en vigor el 1de enero de
2004 y tendrá carácter obligatorio sin período de transición, no obstante se
podrá implantar total o parcialmente con carácter voluntario a partir del 1 de
enero de 2003.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 17 de Noviembre de 2003.
El Secretario general Técnico, Julio Núñez Montesinos.
ANEXO
Interpretación unificada del Capítulo 7.9 del Código Marítimo Internacional
de Mercancías Peligrosas (IMDG)*, Edición de 2002
Parte A
1. En los casos en que el presente Código requiera el
cumplimiento de una disposición específica relativa al transporte de
mercancías peligrosas, una autoridad o autoridades competentes (Estado rector
del puerto de salida, Estado rector del puerto de llegada y Estado de
abanderamiento), podrán autorizar cualquier otra disposición mediante la
concesión de exenciones, si están satisfechas de que dicha disposición es, al
menos, tan efectiva y segura como la estipulada en el Código.
2. La aceptación de una exención autorizada en virtud del
presente capítulo que haya concedido una autoridad competente que no sea Parte
estará sujeta a la discreción de las autoridades competentes previamente
referidas. En consecuencia, antes del embarque sujeto a la exención, el
beneficiario de la exención notificará a otras autoridades competentes
interesadas.
3. La autoridad o autoridades competentes que hayan tomado la
iniciativa con respecto a la exención:
1. Enviarán un ejemplar de dicha exención a la Organización
Marítima Internacional, que la pondrá en conocimiento de las Partes
Contratantes del Convenio SOLAS y/o del MARPOL, si procede; y
2. De ser apropiado, adoptarán medidas para enmendar el
Código a fin de incluir las disposiciones correspondientes a la exención.
4. El período de validez de la exención no excederá de cinco
años a partir de la fecha de la autorización.
Las excepciones no contempladas en el párrafo 3.2 podrán
renovarse conforme a lo dispuesto en la parte A.
5. Todo envío que se entregue al expedidor para que se
transporte de acuerdo con la exención irá acompañado de un ejemplar de la
misma. Por tanto, todos los buques que transporten mercancías peligrosas de
acuerdo con la exención deberán conservar a bordo un ejemplar de la misma, en
papel o formato electrónico, si procede.
6. La parte A no se aplica a:
Las exenciones mencionadas en los capítulos 1 a 7.8 del Código
(es decir, las exenciones para cantidades limitadas, según figura en 3.4.7 del
Código); las aprobaciones (incluidos los permisos, autorizaciones o acuerdos) y
los certificados a los que se hacen referencia en la parte B de este anexo; ni a
la clase 7. No se aplica al material radiactivo que deba satisfacer cualquiera
de las disposiciones del Código en lo que respecta a la clase 7 (véase el
capítulo 1.1.3.4 del Código).
Parte B
1. Las aprobaciones, incluidos los certificados, las
autorizaciones o los acuerdos, a los que se hace referencia en los capítulos 1
a 7.8 de este Código, expedidos por la autoridad competente (o las autoridades
competentes cuando el Código requiera una autorización multilateral) o por un
organismo autorizado por dicha autoridad y bajo su responsabilidad (por ejemplo,
las aprobaciones para el embalaje/envase alternativo que figuran en 4.1.3.7, las
aprobaciones para segregación recogidas en 7.2.2.3 o los certificados para
cisternas portátiles que se mencionan en 6.7.2.18.1), deberán ser reconocidos,
según proceda, por:
1. Las demás Partes Contratantes del Convenio SOLAS, si
cumplen las prescripciones del Convenio internacional para la seguridad de la
vida humana en el mar, 1974, enmendado; y/o
2. Las demás Partes Contratantes del Convenio MARPOL, si
cumplen las prescripciones del Convenio internacional para prevenir la
contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL
73/78, Anexo III), enmendado.
(En suplemento aparte se publica el Código IMDG) * Adoptado por
la resolución MSC 122(75).
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