REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2001, de 20 de julio, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas
BOE 176, de 24-7-2001
Nota
Importante: Modificaciones
Posteriores
-
Artículo
132 (apdo. 1, primer párrafo): Añadido
por Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social.
-
Artículo
105 (apdo. 2.a); Disposición adicional décima: Añadido
por Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la
contaminación.
-
Artículo
55 (apdo. 5): Añadido
por Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social.
-
Artículo
116: Disposición transitoria octava (apdo. 1): Modificado
según Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social.
-
Artículo
125 (apdo. 3): Añadido
por Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de
obras públicas.
-
Capítulo
III; Artículos 133, 134 y 135: Modificados por la Ley
13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
-
Título
V (denominación), Capítulo IV del título I (denominación); Sección II
del capítulo III del título II (denominación); Artículos 1, 2 (letra d),
16, 20 (apdo. 1.c), 26, 28 (letras d, e, f y k), 30 (apdo. 1.b), 35, 36, 40,
41, 42, 55 (apdo. 4), 92, 93, 99 (denominación), 100 y 127 (apdo. 2):
Modificados
según la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
-
Secciones
I y II del capítulo II del título V; Artículos 16 bis, 36 bis, 36 ter, 40
bis, 92 bis, 92 ter, 92 quáter, 99 bis, 108 bis, 111 bis y 121 bis;
Disposiciones adicional undécima, adicional duodécima y adicional
decimotercera: Añadidos
por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social.
-
Disposición
adicional tercera: Suprimida
por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social.
-
Artículos
54 (apdo. 2) y 55 (rúbrica y apdo. 4): En
el ámbito territorial de las Illes Balears, se deja sin efecto el contenido
del apartado 2 del artículo 54, y la rúbrica y el apartado 4 del artículo
55 de este Real Decreto Legislativo, según el artículo 22 de la Ley
10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, los
cuales quedan sustituidos por las siguientes normas:
"
- Apdo. 2 del artículo 54: 2. Las captaciones de aguas subterráneas
o de manantiales de menos de 7.000 m³/año requieren autorización
administrativa, que deberá otorgarse en función de los volúmenes
disponibles estimados en la planificación hidrológica.
- Rúbrica del artículo 55: Facultades del organismo de cuenca
en relación con el aprovechamiento y el control de los caudales concedidos y
las condiciones de las obras de captación.
y
- Apdo. 4 del artículo 55: 4. Todos los abastecimientos de
población estable o flotante gestionados directa o indirectamente por las
entidades locales deberán disponer de contadores en cada uno de los puntos de
captación de agua, cualquiera que sea su forma, con la obligación de
mantenerlos en perfecto estado y de suministrar a la Administración hidráulica
la información que requiera. Reglamentariamente,
mediante decreto del Consejo de Gobierno, se determinarán las condiciones técnicas
generales para la realización de captaciones y abandonos, a las que deberán
ajustarse los proyectos y su ejecución, con el fin de garantizar la protección
del dominio público hidráulico ante todo tipo de contaminación. Para las
captaciones de abastecimiento público se establecerán unas condiciones específicas.
Los
sondeos autorizados para otros fines que no sean la captación de aguas
subterráneas, al amparo de otra legislación, sólo podrán solicitar
autorización o concesión de acuerdo con la legislación de aguas si pueden
adaptarse a las condiciones técnicas generales a que se refiere el párrafo
anterior. En caso contrario tendrán que abandonarse, con aplicación de las
condiciones técnicas fijadas reglamentariamente. “
Además, en función
de la disposición derogatoria única de la
Ley 16/2002, de 1 de julio, de
prevención y control integrados de la contaminación, han quedado derogadas las
autorizaciones de vertidos a las aguas continentales de cuencas
intracomunitarias reguladas en esta Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La disposición final segunda de la Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley
29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas, en la redacción dada por la Ley 6
/2001, de 8 de mayo, de
Evaluación de Impacto Ambiental, autoriza al Gobierno para que, en el plazo de
dos años a partir de su entrada en vigor, dicte un Real Decreto Legislativo en
el que se refunda y adapte la normativa legal existente en materia de aguas.
Para ello, se hace preciso incorporar las modificaciones que en el texto de la
Ley de Aguas, se introducen por la propia Ley
46/1999, antes citada y por la sentencia del Tribunal Constitucional
227/1988, de 29 de noviembre, en la que se estiman parcialmente tanto los
recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley de Aguas, como el
conflicto positivo de competencias planteado contra determinados preceptos del
Reglamento del Dominio Público Hidráulico; por la disposición adicional 9.a 2
de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y
del orden social que modifica los apartados 1.°, segundo párrafo y 2.°, del
artículo 109 de la Ley de Aguas en materia de sanciones; por los artículos 2 y
3 de la Ley 9/1996, de 15 de enero, en la que se adoptan medidas
extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidráulicos
como consecuencia de la persistencia de la sequía, modificando y ampliando
respectivamente los artículos 63 y 109.2 de la Ley de
Aguas; por los artículos
158, 173 y 174 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, relativos a la gestión directa de la
construcción o explotación de determinadas obras públicas, al régimen jurídico
del contrato de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas,
así como ala modificación del artículo 21 de la Ley de
Aguas , al que añade
un nuevo apartado y, finalmente, por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de
modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen
Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local en materia de tráfico,
circulación de vehículos a motor, seguridad vial y en materia de aguas, que
modifica y amplía respectivamente, los artículos 17 y 25 de la Ley de Aguas,
relativos al Consejo Nacional del Agua y ala composición de la Junta de
Gobierno de los Organismos de cuenca.
Por otra parte, y a pesar de su rango legal, no se ha entendido adecuado incluir
en el texto refundido, el Real
Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las
normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. Esta norma
constituye un complemento de lo dispuesto en la Ley de
Aguas en relación con
los vertidos, pero tiene, sin duda, otros objetivos y afecta a otros ámbitos
legislativos diferentes, como ocurre con las aguas marítimas reguladas por la
Ley de Costas. Por ello, sin perjuicio de su vigencia y aplicación, se entiende
que su inclusión en el texto refundido de la Ley de
Aguas ocasionaría
importantes disfunciones desde el punto de vista de la técnica legislativa.
En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido de la Ley de
Aguas, que se
incorpora a este Real Decreto Legislativo y que tiene por objeto, en
cumplimiento del mandato legal, recoger las modificaciones que han quedado
detalladas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 20 de julio de 2001,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas que se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se
opongan al presente Real Decreto legislativo y al texto refundido que aprueba y,
en particular, las siguientes:
1. La Ley
29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
2. La Ley
46/1999, de 13 de diciembre, por la que se modifica la Ley
29/1985, de 2
de agosto, de Aguas, excepto la disposición adicional primera.
3. La disposición adicional 9.e, apartado 2, de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que modifica
los apartados 1.°, segundo párrafo y 2.°, del artículo 109 de la Ley de
Aguas, de 1985, en materia de sanciones.
4. Los artículos 2 y 3 de la Ley
9/1996, de 15 de enero, en la que se adoptan
medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos
hidráulicos como consecuencia de la persistencia de la sequía, modificando y
ampliando, respectivamente, los artículos 63 y 109.2 de la Ley 29/1985.
5. Los artículos 158, 173 y 174 de la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del
orden social, relativos a la gestión directa de la construcción y/o explotación
de determinadas obras públicas, al régimen jurídico del contrato de concesión
de construcción y explotación de obras hidráulicas, así como a la modificación
del artículo 21 de la Ley 29/1985, al que añade un nuevo apartado.
6. El artículo 3 de la Ley
11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y otras medidas para el
desarrollo del Gobierno Local en materia de tráfico, circulación de vehículos
a motor, seguridad vial y en materia de aguas, que modifica y amplía,
respectivamente, los artículos 17 y 25 de la Ley 29/1985, de Aguas.
Disposición final única.
El presente Real Decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán
en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial
del Estado".
Dado en Palma de Mallorca a 20 de Julio de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Medio Ambiente,
JAIME MATAS I PALOU
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS
TÍTULO PRELIMINAR
1. Objeto de la Ley.
1. Es objeto de esta Ley la regulación del dominio público hidráulico, del
uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las
materias relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias
delimitadas en el artículo 149 de la Constitución.
2. Es también objeto de esta Ley el establecimiento de las normas básicas
de protección de las aguas continentales, costeras y de transición, sin
perjuicio de su calificación jurídica y de la legislación específica que les
sea de aplicación.
3. Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas
renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un
recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público
estatal como dominio público hidráulico.
4. Corresponde al Estado, en todo caso, y en los términos que se establecen
en esta Ley, la planificación hidrológica a la que deberá someterse toda
actuación sobre el dominio público hidráulico.
5. Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica,
sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2.
TÍTULO I
Del dominio público hidráulico del Estado
CAPÍTULO I
De los bienes que lo integran
2. Definición de dominio público hidráulico.
Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades
expresamente establecidas en esta Ley:
a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas
renovables con independencia del tiempo de renovación.
b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en
cauces públicos.
d)
Los acuíferos, a los efectos de los actos
de disposición o de afección de los
recursos hidráulicos.
e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar una vez que, fuera de
la planta de producción, se incorporen a cualquiera de los elementos señalados
en los apartados anteriores.
3. Modificación de la fase atmosférica.
La fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá ser modificada
artificialmente por la Administración del Estado o por aquellos a quienes ésta
autorice.
CAPÍTULO II
De los cauces, riberas y márgenes
4. Definición de cauce.
Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno
cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.
5. Cauces de dominio privado.
1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas
pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio
particular.
2. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni
construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar
su calidad en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción
por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas.
6. Definición de riberas.
1. Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas
por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con
los cauces.
Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:
a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público que
se regulará reglamentariamente.
b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el
uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
2. En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato
de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los
cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes,
podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que reglamentariamente
se determine.
7. Trabajos de protección en las márgenes.
Podrán realizarse en caso de urgente necesidad trabajos de protección de carácter
provisional en las márgenes de los cauces. Serán responsables de los
eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que
las hayan construido.
8. Modificaciones de los cauces.
Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los
cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En cuanto alas
modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas se estará a
lo establecido en la concesión o autorización correspondiente.
CAPÍTULO III
De los lagos, lagunas, embalses y terrenos inundables
9. Lecho o fondo de los lagos, lagunas y embalses superficiales.
1. Lecho o fondo de los lagos y lagunas es el terreno que ocupan sus aguas en
las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario.
2. Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas
cuando éstas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas
ordinarias de los ríos que lo alimentan.
10. Las charcas situadas en predios de propiedad privada.
Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán como parte
integrante de los mismos siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales
predios y sin perjuicio de la aplicación de la legislación ambiental
correspondiente.
11. Las zonas inundables.
1. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias
de los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos, conservarán la calificación
jurídica y la titularidad dominical que tuvieren.
2. Los Organismos de cuenca darán traslado alas Administraciones competentes en
materia de ordenación del territorio y urbanismo de los datos y estudios
disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tengan en cuenta en la
planificación del suelo y, en particular, en las autorizaciones de usos que se
acuerden en las zonas inundables.
3. El Gobierno, por Real Decreto, podrá establecer las limitaciones en el uso
de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de
las personas y bienes. Los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas
podrán establecer, además, normas complementarias de dicha regulación.
CAPÍTULO IV
De los acuíferos subterráneos
12. El dominio público de los acuíferos.
El dominio público de los acuíferos o
formaciones geológicas por las que
circulan aguas subterráneas, se
entiende sin perjuicio de que el
propietario del fundo pueda realizar
cualquier obra que no tenga por
finalidad la extracción o
aprovechamiento del agua, ni perturbe su
régimen ni deteriore su calidad, con la
salvedad prevista en el apartado 2 del artículo 54.
CAPÍTULO V
De las aguas procedentes de la desalación
13. De la desalación, concepto y requisitos.
1. Cualquier persona física o jurídica podrá realizar la actividad de
desalación de agua de mar, previas las correspondientes autorizaciones
administrativas respecto a los vertidos que procedan, a las condiciones de
incorporación al dominio público hidráulico y a los requisitos de calidad,
según los usos a los que se destine el agua.
2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las
autorizaciones y concesiones demaniales que sean precisas de acuerdo con la Ley
22/1988, de 28 de julio, de Costas, y las demás que procedan conforme a
la legislación sectorial aplicable si a la actividad de desalación se asocian
otras actividades industriales reguladas, así como las derivadas de los actos
de intervención y uso del suelo.
Aquellas autorizaciones y concesiones que deban otorgarse por dos o más órganos
u organismos públicos de la Administración General del Estado, se tramitarán en un solo expediente,
en la forma que reglamentariamente se determine.
3. La desalación de aguas continentales se someterá al régimen previsto en
esta Ley para la explotación del dominio público hidráulico.
TÍTULO II
De la administración pública del agua
CAPÍTULO I
Principios generales
14. Principios rectores de la gestión en materia
de aguas.
El ejercicio de las funciones del Estado, en materia de aguas, se someterá a
los siguientes principios:
1.° Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua,
desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación
de los usuarios.
2.° Respeto a la unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos
y del ciclo hidrológico.
3.° Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del
territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración
de la naturaleza.
15. Derecho a la información.
1. Todas las personas físicas o jurídicas tienen derecho a acceder ala
información en materia de aguas en los términos previstos en la Ley
38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho a la información en
materia de medio ambiente y, en particular, a la información sobre vertidos y
calidad de las aguas.
2. Los miembros de los órganos de gobierno y administración de los organismos
de cuenca tienen derecho a obtener toda la información disponible en el
organismo respectivo en las materias propias de la competencia de los órganos
de que formen parte.
16. Definición de cuenca hidrográfica.
A los efectos de la presente Ley, se
entiende por cuenca hidrográfica la
superficie de terreno cuya escorrentía
superficial fluye en su totalidad a
través de una serie de corrientes, ríos
y eventualmente lagos hacia el mar por
una única desembocadura, estuario o
delta. La cuenca hidrográfica como
unidad de gestión del recurso se
considera indivisible.
16 bis. Demarcación hidrográfica.
1. Se entiende por demarcación hidrográfica la zona terrestre y marina
compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas de
transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas.
Son aguas de transición, las masas de agua superficial próximas a la
desembocadura de los ríos que son parcialmente salinas como consecuencia de su
proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de
flujos de agua dulce.
Son aguas costeras, las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea
cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla náutica mar
adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir
la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite
exterior de las aguas de transición.
2. Las aguas costeras se especificarán e incluirán en la demarcación o
demarcaciones hidrográficas más próximas o más apropiadas.
3. Los acuíferos que no correspondan plenamente a ninguna demarcación en
particular, se incluirán en la demarcación más próxima o más apropiada,
pudiendo atribuirse a cada una de las demarcaciones la parte de acuífero
correspondiente a su respectivo ámbito territorial, y debiendo garantizarse, en
este caso, una gestión coordinada mediante las oportunas notificaciones entre
demarcaciones afectadas.
4. La demarcación hidrográfica, como principal unidad a efectos de la gestión
de cuencas, constituye el ámbito espacial al que se aplican las normas de
protección de las aguas contempladas en esta Ley sin perjuicio del régimen
específico de protección del medio marino que pueda establecer el Estado.
5. El Gobierno, por Real Decreto, oídas las Comunidades Autónomas, fijará
el ámbito territorial de cada demarcación hidrográfica que será coincidente
con el de su plan hidrológico.
17. Funciones del Estado en relación con el dominio público hidráulico.
En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las
competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá,
especialmente, las funciones siguientes:
a) La planificación hidrológica y la realización de los planes estatales de
infraestructuras hidráulicas o cualquier otro estatal que forme parte de aquéllas.
b) La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y
Convenios internacionales en materia de aguas.
c) El otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico en
las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola
Comunidad Autónoma.
d) El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico,
así como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito
territorial, de una sola Comunidad Autónoma. La tramitación de las mismas podrá,
no obstante, ser encomendada a las Comunidades Autónomas.
18. Régimen jurídico básico aplicable a las Comunidades Autónomas.
1. La Comunidad Autónoma que, en virtud de su Estatuto de Autonomía, ejerza
competencia sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas
comprendidas íntegramente dentro de su territorio, ajustará el régimen jurídico
de su administración hidráulica a las siguientes bases:
a) Aplicación de los principios establecidos en el
artículo 14 de esta Ley.
b)
La representación de los usuarios en los órganos colegiados de la Administración
hidráulica no será inferior al tercio de los miembros que los integren.
2. Los actos y acuerdos que infrinjan la legislación hidráulica del Estado o
no se ajusten a la planificación hidrológica y afecten a su competencia en
materia hidráulica podrán ser impugnados ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
CAPÍTULO II
Del Consejo Nacional del Agua
19. El Consejo Nacional del Agua.
Se crea, como órgano consultivo superior en la materia, el Consejo Nacional del
Agua, en el que, junto con la Administración del Estado y las de las
Comunidades Autónomas, estarán representados los entes locales a través de la
asociación de ámbito estatal con mayor implantación, los organismos de
cuenca, así como las organizaciones profesionales y económicas más
representativas, de ámbito nacional, relacionadas con los distintos usos del
agua. Su composición y estructura orgánica se determinarán por Real Decreto.
20. Materias sometidas a informe preceptivo del Consejo Nacional del
Agua.
1. El Consejo Nacional del Agua informará preceptivamente:
a) El proyecto del Plan Hidrológico Nacional, antes de su aprobación por el
Gobierno para su remisión a las Cortes.
b) Los planes hidrológicos de cuenca,
antes de su aprobación por el Gobierno.
c)
Los proyectos de las
disposiciones de carácter
general de aplicación en todo
el territorio nacional relativas
a la protección de las aguas y
a la ordenación del dominio público
hidráulico.
d) Los planes y proyectos de interés
general de ordenación agraria, urbana, industrial y de aprovechamientos energéticos
o de ordenación del territorio en tanto afecten sustancialmente a la
planificación hidrológica o a los usos del agua.
e) Las cuestiones comunes a
dos o más organismos de cuenca en relación con el aprovechamiento de recursos
hídricos y demás bienes del dominio público hidráulico.
2. Asimismo, emitirá informe sobre todas aquellas cuestiones relacionadas con
el dominio público hidráulico que pudieran serle consultadas por el Gobierno o
por los órganos ejecutivos superiores de las Comunidades Autónomas.
El Consejo podrá proponer alas Administraciones y organismos públicos las líneas
de estudio e investigación para el desarrollo de las innovaciones técnicas en
lo que se refiere a obtención, empleo, conservación, recuperación,
tratamiento integral y economía del agua.
CAPÍTULO III
De los organismos de cuenca
SECCIÓN 1.ª
CONFIGURACIÓN Y FUNCIONES
21. Los organismos de cuenca.
En las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una
Comunidad Autónoma se constituirán organismos de cuenca con las funciones y
cometidos que se regulan en esta Ley.
22. Naturaleza y régimen jurídico de los organismos de cuenca.
1. Los organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas,
son organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, adscritos, a efectos administrativos, al
Ministerio de Medio Ambiente.
2. Los organismos de cuenca dispondrán de autonomía para regir y administrar
por sí los intereses que les sean confiados; para adquirir y enajenar los
bienes y derechos que puedan constituir su propio patrimonio; para contratar y
obligarse y para ejercer, ante los Tribunales, todo género de acciones, sin más
limitaciones que las impuestas por las Leyes. Sus actos y resoluciones ponen fin
a la vía administrativa.
3. Su ámbito territorial, que se definirá reglamentariamente, comprenderá una
o varias cuencas hidrográficas indivisas, con la sola limitación derivada de
las fronteras internacionales.
4. Los organismos de cuenca se rigen por la Ley
6/1997, de 14 de abril, y demás disposiciones de aplicación a los
organismos autónomos de la Administración General del Estado, así como por la
presente Ley y por los Reglamentos dictados para su desarrollo y ejecución.
23. Funciones.
1. Son funciones de los organismos de cuenca:
a) La elaboración del plan hidrológico de cuenca, así como su seguimiento y
revisión.
b) La administración y control del dominio público hidráulico.
c) La administración y control de los aprovechamientos de interés general o
que afecten a más de una Comunidad Autónoma.
d) El proyecto, la construcción y explotación de las obras realizadas con
cargo a los fondos propios del organismo, y las que les sean encomendadas por el
Estado.
e) Las que se deriven de los convenios con Comunidades Autónomas, Corporaciones
Locales y otras entidades públicas o privadas, o de los suscritos con los
particulares.
2. Para el cumplimiento de las funciones encomendadas en los párrafos d) y e)
del apartado anterior, los organismos de cuenca podrán:
a) Adquirir por suscripción o compra, enajenar y, en general, realizar
cualesquiera actos de administración respecto de títulos representativos de
capital de sociedades estatales que se constituyan para la construcción,
explotación o ejecución de obra pública hidráulica, o de empresas
mercantiles que tengan por objeto social la gestión de contratos de concesión
de construcción y explotación de obras hidráulicas, previa autorización del
Ministerio de Hacienda.
b) Suscribir convenios de colaboración o participar en agrupaciones de empresas
y uniones temporales de empresas que tengan como objeto cualquiera de los fines
anteriormente indicados.
c) Conceder préstamos y, en general, otorgar crédito a cualquiera de las
entidades relacionadas en los párrafos a) y b).
24. Otras atribuciones.
Los organismos de cuenca tendrán, para el desempeño de sus funciones, además
de las que se contemplan expresamente en otros artículos de esta Ley, las
siguientes atribuciones y cometidos:
a) El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público
hidráulico, salvo las relativas alas obras y actuaciones de interés general
del Estado, que corresponderán al Ministerio de Medio Ambiente.
b) La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de
concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico.
c) La realización de aforos, estudios de hidrología, información sobre
crecidas y control de la calidad de las aguas.
d) El estudio, proyecto, ejecución, conservación, explotación y mejora de las
obras incluidas en sus propios planes, así como de aquellas otras que pudieran
encomendárseles.
e) La definición de objetivos y programas de calidad de acuerdo con la
planificación hidrológica.
f) La realización, en el ámbito de sus competencias, de planes, programas y
acciones que tengan como objetivo una adecuada gestión de las demandas, a fin
de promover el ahorro y la eficiencia económica y ambiental de los diferentes
usos del agua mediante el aprovechamiento global e integrado de las aguas
superficiales y subterráneas, de acuerdo, en su caso, con las previsiones de la
correspondiente planificación sectorial.
g) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el
cumplimiento de sus fines específicos y, cuando les fuera solicitado, el
asesoramiento a la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas,
Corporaciones Locales y demás entidades públicas o privadas, así como a los
particulares.
En la determinación de la estructura de los organismos de cuenca se tendrá en
cuenta el criterio de separación entre las funciones de administración del
dominio público hidráulico y las demás.
25. Colaboración con las Comunidades Autónomas.
1. Los organismos de cuenca y las Comunidades Autónomas podrán establecer una
mutua colaboración en el ejercicio de sus respectivas competencias,
especialmente mediante la incorporación de aquéllas a la Junta de Gobierno de
dichos organismos, según lo determinado en esta Ley.
2. Los organismos de cuenca podrán celebrar convenios de colaboración con las
Comunidades Autónomas, las Administraciones Locales y las Comunidades de
usuarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, conforme a lo
dispuesto en la legislación vigente.
3. Los expedientes que tramiten los organismos de cuenca en el ejercicio de sus
competencias sustantivas sobre la utilización y aprovechamiento del dominio público
hidráulico se someterán a informe previo de las Comunidades Autónomas para
que manifiesten, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen,
lo que estimen oportuno en materias de su competencia.
Las autorizaciones y
concesiones sometidas a dicho trámite de informe previo no estarán sujetas a
ninguna otra intervención ni autorización administrativa respecto al derecho a
usar el recurso, salvo que así lo establezca una Ley estatal, sin perjuicio de
las autorizaciones o licencias exigibles por otras Administraciones Públicas en
relación ala actividad de que se trate o en materia de intervención o uso de
suelo. Al mismo trámite de informe se someterán los planes, programas y
acciones a que se refiere el artículo 24, párrafo f).
4. Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y
supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las
Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias,
entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y
urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de
interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y
aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos
de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía,
teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica
y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.
El informe se entenderá favorable si no se emite en el plazo indicado. Igual
norma será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las
entidades locales en el ámbito de sus competencias.
No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el supuesto de
actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido
objeto del correspondiente informe previo por la Confederación Hidrográfica.
SECCIÓN 2.ª
ÓRGANOS DE GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN y COOPERACIÓN
26. Órganos de Gobierno de los organismos
de cuenca.
1. Son órganos de
gobierno de los organismos
de cuenca la Junta de
Gobierno y el Presidente.
2. Son órganos de gestión, en régimen de participación, para el
desarrollo de las funciones que específicamente les atribuye la presente Ley,
la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse, las Juntas de Explotación
y las Juntas de obras.
3. Es órgano de participación y planificación el Consejo del Agua de la
demarcación.
Es órgano para la cooperación, en relación con las obligaciones derivadas
de esta Ley para la protección de las aguas, el Comité de Autoridades
Competentes.
27. Composición de la Junta de Gobierno.
La
composición de la Junta
de Gobierno del organismo
de cuenca se determinará
por vía reglamentaria,
atendidas las
peculiaridades de las
diferentes cuencas hidrográficas
y de los diversos usos del
agua, de acuerdo con las
siguientes normas y
directrices:
a) La
presidencia de la Junta
corresponderá al
Presidente del organismo
de cuenca.
b) La
Administración General
del Estado contará con
una representación de
cinco Vocales, como mínimo,
uno de cada uno de los
Ministerios de Medio
Ambiente; de Agricultura,
Pesca y Alimentación; de
Ciencia y Tecnología; de
Sanidad y Consumo y de
Economía, y un
representante de la
Administración Tributaria
del Estado, en el supuesto
de que por convenio se
encomiende a ésta la
gestión y recaudación en
la cuenca de las
exacciones previstas en la
presente Ley.
c)
Corresponderá a la
representación de los
usuarios, al menos un
tercio del total de
Vocales y, en todo caso,
un mínimo de tres, integrándose
dicha representación en
relación a sus
respectivos intereses en
el uso del agua.
d) Las
Comunidades Autónomas que
hubiesen decidido
incorporarse al organismo
de cuenca, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 25,
estarán representadas en
su Junta de Gobierno, al
menos, por un Vocal. El
total de Vocales
representantes y su
distribución se
establecerán, en cada
caso, en función del número
de Comunidades Autónomas
integrantes de la cuenca
hidrográfica y de la
superficie y población de
las mismas en ella
comprendidas.
e) Las
provincias estarán
representadas de acuerdo
con el porcentaje de su
territorio afectado por la
cuenca hidrográfica.
28. Atribuciones de la Junta de Gobierno.
Corresponde a la Junta
de Gobierno:
a)
Aprobar los planes de
actuación del
organismo, la propuesta
de presupuesto y conocer
la liquidación de los
mismos.
b)
Acordar, en su caso, las
operaciones de crédito
necesarias para
finalidades concretas
relativas a su gestión,
así como para financiar
las actuaciones
incluidas en los planes
de actuación, con los límites
que reglamentariamente
se determinen.
c)
Adoptar los acuerdos que
correspondan en el
ejercicio de las
funciones establecidas
en el artículo 23
de la presente Ley, así
como los relativos a los
actos de disposición
sobre el patrimonio de
los organismos de
cuenca.
d)
Preparar los asuntos que
se hayan de someter al
Consejo de Agua de la
demarcación.
e)
Aprobar, previo informe
del Consejo del Agua de
la demarcación, las
modificaciones sobre la
anchura de las zonas de
servidumbre y de policía
previstas en el artículo
6
de la presente Ley.
f)
Declarar acuíferos
sobreexplotados o en
riesgo de estarlo,
determinar los perímetros
de protección de los
acuíferos, conforme a
lo señalado en el artículo 56
de la presente Ley,
aprobar las medidas de
carácter general
contempladas en el artículo 55
y ser oída en el trámite
de audiencia al
organismo de cuenca a
que se refiere el artículo 58.
Asimismo, le corresponde
la adopción de las
medidas para la protección
de las aguas subterráneas
frente a intrusiones de
aguas salinas a que se
refiere el artículo 99
de la presente Ley
g)
Adoptar las decisiones
sobre comunidades de
usuarios a las que se
refieren los
artículos 81.4 y 82.4.
h)
Promover las iniciativas
sobre zonas húmedas a
las que se refieren los
apartados 5 y 6 del artículo 111.
i)
Informar, a iniciativa
del Presidente, las
propuestas de sanción
por infracciones graves
o muy graves cuando los
hechos de que se trate
sean de una especial
trascendencia para la
buena gestión del
recurso en el ámbito de
la cuenca hidrográfica.
j)
Aprobar, en su caso,
criterios generales para
la determinación de las
indemnizaciones por daños
y perjuicios ocasionados
al dominio público hidráulico,
de acuerdo con el artículo 118
de la presente Ley.
k)
Proponer al Consejo del
Agua de la demarcación
la revisión del plan
hidrológico
correspondiente.
l) Y, en
general, deliberar sobre
aquellos asuntos que
sean sometidos a su
consideración por su
Presidente o por
cualquiera de sus
miembros.
29. Nombramiento de los Presidentes de organismos de cuenca.
Los Presidentes de los
organismos de cuenca serán
nombrados y cesados por
el Consejo de Ministros
a propuesta del Ministro
de Medio Ambiente. Los
nombramientos se ajustarán
a lo establecido en el
artículo 18.2 de la Ley
6/1997, de 14 de abril,
de Organización y
Funcionamiento de la
Administración General
del Estado.
30. Funciones del Presidente del Organismo.
1. Corresponde al Presidente del organismo de cuenca:
a) Ostentar la representación legal del organismo.
b)
Presidir la Junta de
Gobierno, la
Asamblea de
Usuarios, la Comisión
de Desembalse, el
Consejo del Agua de
la demarcación y el
Comité de
Autoridades
Competentes.
c) Cuidar de que los acuerdos de los órganos colegiados se ajusten a la
legalidad vigente.
d) Desempeñar la superior función directiva y ejecutiva del organismo.
e) En general, el ejercicio de cualquier otra función que no esté expresamente
atribuida a otro órgano.
2. Los actos y acuerdos de los órganos colegiados del organismo de cuenca que
puedan constituir infracción de Leyes o no se ajusten a la planificación
hidrológica podrán ser impugnados por el Presidente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
La impugnación producirá la suspensión del acto o acuerdo, pero el Tribunal
deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a treinta días. El
procedimiento será el establecido en el artículo 127 de la Ley reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
31. La Asamblea de Usuarios.
La Asamblea de Usuarios, integrada por todos aquellos usuarios que forman parte
de las Juntas de Explotación, tiene por finalidad coordinar la explotación de
las obras hidráulicas y de los recursos de agua en toda la cuenca, sin
menoscabo del régimen concesional y derechos de los usuarios.
32. Las Juntas de Explotación.
Las Juntas de Explotación tienen por finalidad coordinar, respetando los
derechos derivados de las correspondientes concesiones y autorizaciones, la
explotación de las obras hidráulicas y de los recursos de agua de aquel
conjunto de ríos, río, tramo de río o unidad hidrogeológica cuyos
aprovechamientos estén especialmente interrelacionados.
Las propuestas
formuladas por las Juntas de Explotación en el ámbito de sus competencias se
trasladarán, a los efectos previstos en el artículo 30.1, al Presidente del
organismo de cuenca.
La constitución de las Juntas de Explotación, en las que los usuarios
participarán mayoritariamente con relación a sus respectivos intereses en el
uso del agua y al servicio prestado a la comunidad, se determinará
reglamentariamente.
Se promoverá la constitución de Juntas de Explotación conjunta de aguas
superficiales y subterráneas en todos los casos en que los aprovechamientos de
unas y otras aguas estén claramente interrelacionados.
33. La Comisión de Desembalse.
Corresponde ala Comisión de Desembalse deliberar y formular propuestas al
Presidente del organismo sobre el régimen adecuado de llenado y vaciado de los
embalses y acuíferos de la cuenca, atendidos los derechos concesionales de los
distintos usuarios. Su composición y funcionamiento se regularán
reglamentariamente atendiendo al criterio de representación adecuada de los
intereses afectados.
34. Las Juntas de Obras.
La Junta de Gobierno, a petición de los futuros usuarios de una obra ya
aprobada, podrán constituir la correspondiente Junta de Obras, en la que
participarán tales usuarios, en la forma que reglamentariamente se determine, a
fin de que estén directamente informados del desarrollo e incidencias de dicha
obra.
35. Consejo del Agua de la cuenca.
1. Para fomentar la
información,
consulta pública y
participación
activa en la
planificación
hidrológica se
crea, en las
demarcaciones
hidrográficas con
cuencas
intercomunitarias,
el Consejo del Agua
de la demarcación.
2. Corresponde al Consejo del Agua de la demarcación promover la información,
consulta y participación pública en el proceso planificador, y elevar al
Gobierno, a través del Ministerio de Medio Ambiente, el plan hidrológico de la
cuenca y sus ulteriores revisiones. Asimismo, podrá informar las cuestiones de
interés general para la demarcación y las relativas a la protección de las
aguas y a la mejor ordenación, explotación y tutela del dominio público hidráulico.
A tales efectos, reglamentariamente se determinará la organización y
procedimiento para hacer efectiva la participación pública.
3. Las Comunidades Autónomas, cuyo territorio forme parte total o
parcialmente de una demarcación hidrográfica, se incorporarán en los términos
previstos en esta Ley al Consejo del Agua correspondiente para participar en la
elaboración de la planificación hidrológica y demás funciones del mismo.
36. Composición.
1.
La composición del
Consejo del Agua se
establecerá
mediante Real
Decreto, aprobado
por el Consejo de
Ministros, ajustándose
a los siguientes
criterios:
a)
Cada Departamento
ministerial
relacionado con la
gestión de las
aguas y el uso de
los recursos hidráulicos
estará representado
por un número de
vocales no superior
a tres.
b)
Los servicios técnicos
del organismo de
cuenca estarán
representados por un
máximo de tres
vocales; cada
servicio periférico
de costas del
Ministerio de Medio
Ambiente cuyo
territorio coincida
total o parcialmente
con el de la
demarcación hidrográfica
estará representado
por un vocal; cada
Autoridad Portuaria
y Capitanía Marítima
afectadas por el ámbito
de la demarcación
hidrográfica estarán
representadas por un
Vocal.
c)
La representación
de las Comunidades
Autónomas que
participen en el
Consejo, de acuerdo
con lo previsto en
el artículo 35, se
determinará y
distribuirá en
función del número
de Comunidades Autónomas
de la demarcación y
de la superficie y
población de las
mismas incluidas en
ella, debiendo estar
representada cada
una de las
Comunidades Autónomas
participantes, al
menos, por un Vocal.
La representación de las Comunidades Autónomas no será inferior a la que
corresponda a los diversos Departamentos ministeriales señalados en el
apartado 1.a.
d) Las entidades locales cuyo territorio coincida total o parcialmente con
el de la cuenca estarán representadas en función de la extensión o
porcentaje de dicho territorio afectado por la demarcación hidrográfica, en
los términos que reglamentariamente se determine. El número máximo de
Vocales no será superior a tres.
e) La representación de los usuarios no será inferior al tercio del total
de Vocales y estará integrada por representantes de los distintos sectores
con relación a sus respectivos intereses en el uso del agua.
f) La representación de asociaciones y organizaciones de defensa de
intereses ambientales, económicos y sociales relacionados con el agua. El número
de Vocales no será superior a seis.
2. En el caso de demarcaciones hidrográficas de cuencas intracomunitarias,
la Comunidad Autónoma correspondiente garantizará la participación social en
la planificación hidrológica, respetando las anteriores representaciones mínimas
de usuarios y organizaciones interesadas en los órganos colegiados que al
efecto se creen, y asegurando que estén igualmente representadas en dichos órganos
todas las Administraciones Públicas con competencias en materias relacionadas
con la protección de las aguas y, en particular, la Administración General del
Estado en relación con sus competencias sobre el dominio público marítimo
terrestre, puertos de interés general y marina mercante.
36 bis. Comité de Autoridades Competentes.
1. Para garantizar la adecuada cooperación en la aplicación de las normas
de protección de las aguas, se crea en el caso de demarcaciones hidrográficas
con cuencas intercomunitarias, el Comité de Autoridades Competentes.
La creación del Comité de Autoridades Competentes de la demarcación
hidrográfica no afectará a la titularidad de las competencias que en las
materias relacionadas con la gestión de las aguas correspondan a las distintas
Administraciones Publicas, que continuarán ejerciéndose de acuerdo con lo
previsto en cada caso en la normativa que resulte de aplicación.
2. El Comité de Autoridades Competentes de la demarcación hidrográfica
tendrá como funciones básicas:
-
Favorecer la cooperación en el ejercicio de las competencias
relacionadas con la protección de las aguas que ostenten las distintas
Administraciones Públicas en el seno de la respectiva demarcación hidrográfica.
-
Impulsar la adopción por las Administraciones Públicas competentes en
cada demarcación de las medidas que exija el cumplimiento de las normas de
protección de esta Ley.
-
Proporcionar a la Unión Europea, a través del Ministerio de Medio
Ambiente, la información relativa a la demarcación hidrográfica que se
requiera, conforme a la normativa vigente.
3. El Comité de Autoridades Competentes estará integrado por:
-
Los órganos de la Administración General del Estado con competencias
sobre el aprovechamiento, protección y control de las aguas objeto de esta
Ley, con un número de representantes que no supere el de las Comunidades
Autónomas.
-
Los órganos de las Comunidades Autónomas, cuyo territorio forme parte
total o parcialmente de la demarcación hidrográfica, con competencias
sobre la protección y control de las aguas objeto de esta Ley, con un
representante por cada Comunidad Autónoma.
-
Los Entes locales, cuyo territorio coincida total o parcialmente con el
de la demarcación hidrográfica, con competencias sobre la protección y
control de las aguas objeto de esta Ley, representados en función de su
población dentro de la demarcación, a través de las correspondientes
Federaciones Territoriales de Municipios.
4. En el caso de demarcaciones hidrográficas de cuencas intracomunitarias,
las Comunidades Autónomas competentes garantizarán el principio de unidad de
gestión de las aguas, la cooperación en el ejercicio de las competencias que
en relación con su protección ostenten las distintas Administraciones Públicas
y, en particular, las que corresponden a la Administración General del Estado
en materia de dominio público marítimo terrestre, portuario y de marina
mercante.
Asimismo proporcionarán a la Unión Europea, a través del Ministerio de
Medio Ambiente, la información relativa a la demarcación hidrográfica que se
requiera conforme a la normativa vigente.
36 ter. Notificación de Autoridades Competentes.
El Ministerio de Medio Ambiente facilitará a la Comisión Europea una lista
de las autoridades competentes españolas, debiendo asimismo notificar cualquier
cambio que se produzca en estas designaciones.
SECCIÓN 3.ª
HACIENDA Y PATRIMONIO
37. Adscripción de bienes a los organismos de cuenca.
Los bienes del Estado y los de las Comunidades Autónomas, adscritos o que
puedan adscribirse a los organismos de cuenca para el cumplimiento de sus fines,
conservarán su calificación jurídica originaria, correspondiendo tan sólo al
organismo su utilización, administración y explotación, con sujeción a las
disposiciones legales vigentes en la materia.
38. Patrimonio propio.
Con independencia de tales bienes y para el mejor cumplimiento de sus fines, los
organismos de cuenca podrán poseer un patrimonio propio integrado por:
a) Los bienes y derechos que figuren en el patrimonio de las actuales
Confederaciones Hidrográficas.
b) Los que en el futuro pudieran adquirir con los fondos procedentes de su
presupuesto.
c) Los que por cualquier título jurídico pudieran recibir del Estado, de las
Comunidades Autónomas, de entidades públicas o privadas, o de los
particulares.
39. Ingresos del organismo
Tendrán la consideración de ingresos del organismo de cuenca los siguientes:
a) Los productos y rentas de su patrimonio y los de la explotación de las obras
cuando les sea encomendada por el Estado, las Comunidades Autónomas, las
Corporaciones Locales y los particulares.
b) Las remuneraciones por el estudio y redacción de proyectos, dirección y
ejecución de las obras que les encomiende el Estado, las Comunidades Autónomas,
las Corporaciones Locales, así como las procedentes de la prestación de
servicios facultativos y técnicos.
c) Las asignaciones presupuestarias del Estado, Comunidades Autónomas y
Corporaciones Locales.
d) Los procedentes de la recaudación de tasas, exacciones y precios autorizados
al organismo.
e) Los reintegros de los anticipos otorgados por el Estado para la construcción
de obras hidráulicas que realice el propio organismo.
f) El producto de las posibles aportaciones acordadas por los usuarios, para
obras o actuaciones específicas, así como cualquier otra percepción
autorizada por disposición legal.
TÍTULO III
De la planificación hidrológica
40. Objetivos de la planificación hidrológica.
1. La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales conseguir
el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de
las aguas objeto de esta Ley, la satisfacción de las demandas de agua, el
equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando
las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo
y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás
recursos naturales.
2. La política del agua está al servicio de las estrategias y planes
sectoriales que sobre los distintos usos establezcan las Administraciones públicas,
sin perjuicio de la gestión racional y sostenible del recurso que debe ser
aplicada por el Ministerio de Medio Ambiente, o por las Administraciones hidráulicas
competentes, que condicionará toda autorización, concesión o infraestructura
futura que se solicite.
3. La planificación se realizará mediante los planes hidrológicos de
cuenca y el Plan Hidrológico Nacional. El ámbito territorial de cada plan
hidrológico de cuenca será coincidente con el de la demarcación hidrográfica
correspondiente.
4. Los planes hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin perjuicio de
su actualización periódica y revisión justificada, y no crearán por sí
solos derechos en favor de particulares o entidades, por lo que su modificación
no dará lugar a indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
65.
5. El Gobierno, mediante Real Decreto, aprobará los planes hidrológicos de
cuenca en los términos que estime procedentes en función del interés general,
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
6. Los planes hidrológicos de cuenca que hayan sido elaborados o revisados
al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 serán aprobados si se ajustan a
las prescripciones de los artículos 40.1, 3 y 4 y 42, no afectan a los recursos
de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a las determinaciones del Plan
Hidrológico Nacional.
40 bis. Definiciones.
A los efectos de la planificación hidrológica y de la protección de las
aguas objeto de esta Ley, se entenderá por:
-
Aguas continentales: todas las aguas en la superficie del suelo y todas
las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de
base para medir la anchura de las aguas territoriales.
-
Aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas;
las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al
estado químico, también las aguas territoriales.
-
Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie
del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el
subsuelo.
-
Acuífero: una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos
geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir
ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de
cantidades significativas de aguas subterráneas.
-
Masa de agua superficial: una parte diferenciada y significativa de agua
superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de
una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas
costeras.
-
Masa de agua subterránea: un volumen claramente diferenciado de aguas
subterráneas en un acuífero o acuíferos.
-
Masa de agua artificial: una masa de agua superficial creada por la
actividad humana.
-
Masa de agua muy modificada: una masa de agua superficial que, como
consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha
experimentado un cambio sustancial en su naturaleza.
-
Servicios relacionados con el agua: todas las actividades relacionadas
con la gestión de las aguas que posibilitan su utilización, tales como la
extracción, el almacenamiento, la conducción, el tratamiento y la
distribución de aguas superficiales o subterráneas, así como la recogida
y depuración de aguas residuales, que vierten posteriormente en las aguas
superficiales. Asimismo, se entenderán como servicios las actividades
derivadas de la protección de personas y bienes frente a las inundaciones.
-
Usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así
como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el
estado de las aguas. A efectos de la aplicación del principio de recuperación
de costes los usos del agua deberán considerar, al menos, el abastecimiento
de poblaciones, los usos industriales y los usos agrarios.
41. Elaboración de los planes hidrológicos
de cuenca.
1. La elaboración y propuesta de revisiones ulteriores de los planes hidrológicos
de cuenca se realizarán por el organismo de cuenca correspondiente o por la
Administración hidráulica competente, en las cuencas comprendidas íntegramente
en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
2. El procedimiento para elaboración y revisión de los planes hidrológicos
de cuenca se regulará por vía reglamentaria, debiendo contemplar, en todo
caso, la programación de calendarios, programas de trabajo, elementos a
considerar y borradores previos para posibilitar una adecuada información y
consulta pública desde el inicio del proceso.
Asimismo, deberá contemplarse la elaboración previa, por las
Administraciones competentes, de los Programas de Medidas básicas y
complementarias, contemplados en el artículo 92 quater, conducentes a la
consecución de los objetivos medioambientales previstos en esta Ley. Los
programas de medidas se coordinarán e integrarán en los planes hidrológicos.
De forma expresa, deberán coordinarse, para su integración en el plan
hidrológico, los programas relativos a las aguas costeras y de transición
elaborados por la Administración General del Estado o por las Comunidades Autónomas
que participen en el Comité de Autoridades Competentes de la demarcación y que
cuenten con litoral.
3. En la elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca se
preverá necesariamente la participación de los Departamentos ministeriales
interesados, los plazos para presentación de las propuestas por los organismos
correspondientes y la actuación subsidiaria del Gobierno en caso de falta de
propuesta. Se garantizará, en todo caso, la participación pública en todo el
proceso planificador, tanto en las fases de consultas previas como en las de
desarrollo y aprobación o revisión del plan. A tales efectos se cumplirán los
plazos previstos en la disposición adicional duodécima.
4. Los planes hidrológicos se elaborarán en coordinación con las
diferentes planificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a los
usos del agua como a los del suelo, y especialmente con lo establecido en la
planificación de regadíos y otros usos agrarios.
5. Con carácter previo a la elaboración y propuesta de revisión del plan
hidrológico de cuenca, se preparará un programa de trabajo que incluya, además
del calendario sobre las fases previstas para dicha elaboración o revisión, el
estudio general sobre la demarcación correspondiente.
Dicho estudio general incorporará, en los términos que se establezca
reglamentariamente, una descripción general de las características de la
demarcación, un resumen de las repercusiones de la actividad humana en el
estado de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas, y un análisis
económico del uso del agua.
6. El Ministerio de Medio Ambiente remitirá a la Comisión Europea y a
cualquier Estado miembro interesado ejemplares de los planes hidrológicos
aprobados, así como del estudio general de la demarcación a que se alude en el
apartado anterior.
42. Contenido de los planes hidrológicos
de cuenca.
1. Los planes hidrológicos de cuenca comprenderán obligatoriamente:
-
La descripción general de la demarcación hidrográfica, incluyendo:
-
Para las aguas superficiales tanto continentales como costeras y de
transición, mapas con sus límites y localización, ecorregiones, tipos
y condiciones de referencia. En el caso de aguas artificiales y muy
modificadas, se incluirá asimismo la motivación conducente a tal
calificación.
-
Para las aguas subterráneas, mapas con la localización y límites
de las masas de agua.
-
El inventario de los recursos superficiales y subterráneos
incluyendo sus regímenes hidrológicos y las características básicas
de calidad de las aguas.
-
La descripción general de los usos, presiones e incidencias antrópicas
significativas sobre las aguas, incluyendo:
-
Los usos y demandas existentes con una estimación de las presiones
sobre el estado cuantitativo de las aguas, la contaminación de fuente
puntual y difusa, incluyendo un resumen del uso del suelo, y otras
afecciones significativas de la actividad humana.
-
Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como el
orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.
-
La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y
futuros, así como para la conservación o recuperación del medio
natural.
-
La definición de un sistema de explotación único para cada plan,
en el que, de forma simplificada, queden incluidos todos los sistemas
parciales, y con el que se posibilite el análisis global de
comportamiento.
-
La identificación y mapas de las zonas protegidas.
-
Las redes de control establecidas para el seguimiento del estado de las
aguas superficiales, de las aguas subterráneas y de las zonas protegidas y
los resultados de este control.
-
La lista de objetivos medioambientales para las aguas superficiales, las
aguas subterráneas y las zonas protegidas, incluyendo los plazos previstos
para su consecución, la identificación de condiciones para excepciones y
prórrogas, y sus informaciones complementarias.
-
Un resumen del análisis económico del uso del agua, incluyendo una
descripción de las situaciones y motivos que puedan permitir excepciones en
la aplicación del principio de recuperación de costes.
-
Un resumen de los Programas de Medidas adoptados para alcanzar los
objetivos previstos, incluyendo:
-
Un resumen de las medidas necesarias para aplicar la legislación
sobre protección del agua, incluyendo separadamente las relativas al
agua potable.
-
Un informe sobre las acciones prácticas y las medidas tomadas para
la aplicación del principio de recuperación de los costes del uso del
agua.
-
Un resumen de controles sobre extracción y almacenamiento del agua,
incluidos los registros e identificación de excepciones de control.
-
Un resumen de controles previstos sobre vertidos puntuales y otras
actividades con incidencia en el estado del agua, incluyendo la ordenación
de vertidos directos e indirectos al dominio público hidráulico y a
las aguas objeto de protección por esta Ley, sin perjuicio de la
competencia estatal exclusiva en materia de vertidos con origen y
destino en el medio marino.
-
Una identificación de casos en que se hayan autorizado vertidos
directos a las aguas subterráneas.
-
Un resumen de medidas tomadas respecto a las sustancias prioritarias.
-
Un resumen de las medidas tomadas para prevenir o reducir las
repercusiones de los incidentes de contaminación accidental.
-
Un resumen de las medidas adoptadas para masas de agua con pocas
probabilidades de alcanzar los objetivos ambientales fijados.
-
Detalles de las medidas complementarias consideradas necesarias para
cumplir los objetivos medioambientales establecidos, incluyendo los perímetros
de protección y las medidas para la conservación y recuperación del
recurso y entorno afectados.
-
Detalles de las medidas tomadas para evitar un aumento de la
contaminación de las aguas marinas.
-
Las directrices para recarga y protección de acuíferos.
-
Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que
aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos hidráulicos
y terrenos disponibles.
-
Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y
la fijación de los condicionantes requeridos para su ejecución.
-
Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y
evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos
hidráulicos.
-
Las infraestructuras básicas requeridas por el plan.
-
Un registro de los programas y planes hidrológicos más detallados
relativos a subcuencas, sectores, cuestiones específicas o categorías de
aguas, acompañado de un resumen de sus contenidos. De forma expresa, se
incluirán las determinaciones pertinentes para el plan hidrológico de
cuenca derivadas del plan hidrológico nacional.
-
Un resumen de las medidas de información pública y de consulta tomadas,
sus resultados y los cambios consiguientes efectuados en el plan.
-
Una lista de las autoridades competentes designadas.
-
Los puntos de contacto y procedimientos para obtener la documentación de
base y la información requerida por las consultas públicas.
2. La primera actualización del plan hidrológico, y todas las
actualizaciones posteriores, comprenderán obligatoriamente:
-
Un resumen de todos los cambios o actualizaciones efectuados desde la
publicación de la versión precedente del plan.
-
Una evaluación de los progresos realizados en la consecución de los
objetivos medioambientales, incluida la presentación en forma de mapa de
los resultados de los controles durante el período del plan anterior y una
explicación de los objetivos medioambientales no alcanzados.
-
Un resumen y una explicación de las medidas previstas en la versión
anterior del plan hidrológico de cuenca que no se hayan puesto en marcha.
-
Un resumen de todas las medidas adicionales transitorias adoptadas, desde
la publicación de la versión precedente del plan hidrológico de cuenca,
para las masas de agua que probablemente no alcancen los objetivos
ambientales previstos.
43. Previsiones de los planes hidrológicos de cuenca.
1. En los planes hidrológicos de cuenca se podrán establecer reservas, de agua
y de terrenos, necesarias para las actuaciones y obras previstas.
2. Podrán ser declarados de protección especial determinadas zonas, cuencas o
tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua por sus características naturales
o interés ecológico, de acuerdo con la legislación ambiental y de protección
de la naturaleza. Los planes hidrológicos recogerán la clasificación de
dichas zonas y las condiciones específicas para su protección.
3. Las previsiones de los planes hidrológicos a que se refieren los apartados
anteriores deberán ser respetadas en los diferentes instrumentos de ordenación
urbanística del territorio.
44. Declaración de utilidad pública.
1. El Gobierno podrá hacerla declaración de utilidad pública de los trabajos,
estudios e investigaciones requeridas para la elaboración y revisión de los
planes hidrológicos que se realicen por los servicios del Ministerio de Medio
Ambiente, por el Instituto Geológico y Minero de España o por cualquier otro
organismo de las Administraciones Públicas.
2. La aprobación de los planes hidrológicos de cuenca implicará la declaración
de utilidad pública de los trabajos de investigación, estudios, proyectos y
obras previstos en el plan.
45. Contenido del Plan Hidrológico Nacional.
1. El Plan Hidrológico Nacional se aprobará por Ley y contendrá, en todo
caso:
a) Las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes planes hidrológicos
de cuenca.
b) La solución para las posibles alternativas que aquéllos ofrezcan.
c) La previsión y las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos
entre ámbitos territoriales de distintos planes hidrológicos de cuenca.
d) Las modificaciones que se prevean en la planificación del uso del recurso y
que afecten a aprovechamientos existentes para abastecimiento de poblaciones o
regadíos.
2. Corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente la elaboración del Plan
Hidrológico Nacional, conjuntamente con los Departamentos ministeriales
relacionados con el uso de los recursos hidráulicos.
3. La aprobación del Plan Hidrológico Nacional implicará la adaptación de
los planes hidrológicos de cuenca a las previsiones de aquél.
46. Obras hidráulicas de interés general.
1. Tendrán la consideración de obras hidráulicas de interés general y serán
de competencia de la Administración General del Estado, en el ámbito de las
cuencas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley:
a) Las obras que sean necesarias para la regulación y conducción del recurso hídrico,
al objeto de garantizar la disponibilidad y aprovechamiento del agua en toda la
cuenca.
b) Las obras necesarias para el control, defensa y protección del dominio público
hidráulico, sin perjuicio de las compe |