Real Decreto Ley 8/2000, de 4 de Agosto, de
Adopción de Medidas de Carácter Urgente para
paliar los Efectos producidos por la Sequía
y otras adversidades Climáticas
BOE de 14-08-2000
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La evolución climática del actual año agrícola se ha caracterizado por
una acusada falta de precipitaciones durante el primer trimestre, unida a
inusuales temperaturas altas en el mes de febrero, lo que ha producido una
situación de sequía en gran parte del territorio nacional, que ha afectado
tanto a las actividades productivas agrarias de secano, como a las de regadío,
debido, en este caso, al importante déficit en el volumen de agua embalsada.
Sin embargo, las abundantes precipitaciones que se han venido sucediendo
durante la primavera han provocado un cambio ostensible en el desarrollo de los
cultivos y de los pastos, mejorando notablemente las perspectivas productivas
agrarias con carácter general.
No obstante lo anterior, las condiciones climáticas del primer trimestre
produjeron daños irreversibles, con carácter localizado, en algunas
Comunidades Autónomas, y la situación de sequía persiste en el territorio de
las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y Región de Murcia, que no se
vieron favorecidas por las precipitaciones indicadas y en las que unen sus
efectos la sequía padecida en el año 1999 y la del presente año, lo que
agrava considerablemente el grado de afectación y la incidencia negativa en la
economía agraria y del medio rural de estos territorios.
Asimismo, se han producido fenómenos meteorológicos adversos de diversa
naturaleza, en determinadas zonas, que produjeron importantes daños en la
agricultura e, incluso, en las infraestructuras rurales. Este es el caso, entre
otros, de las lluvias torrenciales acaecidas el día 10 de junio en el
territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña.
Consecuentemente, se hace necesario arbitrar medidas paliativas adecuadas, en
consonancia con la naturaleza e incidencia de los daños producidos en las
actividades agrarias de los territorios afectados y en las rentas de los
agricultores y ganaderos, dentro del necesario marco de cooperación entre la
Administración General del Estado y las correspondientes Administraciones autonómicas,
y respetando el principio de fomento y extensión de los seguros agrarios
El umbral de pérdidas de producción bruta para acceder a los beneficios
regulados en esta disposición, que se fija, con carácter general, en el 50 %
respecto a la correspondiente a un año normal, contempla, no obstante, dos
situaciones singulares. Una es la contemplada para el cultivo del almendro en
los daños ocasionados por la sequía, fijándose, en este caso, en concordancia
con el ya regulado para este cultivo leñoso, en el Real Decreto Ley 20/1999, de 3 de diciembre, por el que se adoptan nuevas medidas
para paliar los efectos de la sequía en algunos cultivos leñosos.
Otra
situación de excepción es la correspondiente a los daños ocasionados por las
lluvias continuas en el cultivo de la fresa en áreas concretas de las
provincias de Huelva, Cádiz y Sevilla, que serán objeto de delimitación, en
atención a la elevada cuantía de los gastos realizados en este cultivo,
especialmente los derivados del trabajo que se han visto incrementados por las
necesarias labores de selección, recogida y destrucción de la fruta no
comercializable.
La escasez de precipitaciones, que afectó a determinadas zonas de algunas
Comunidades Autónomas, perjudicó especialmente a los agricultores cuyos
cultivos no tienen cubierto el riesgo de sequía en la regulación vigente y sin
embargo han suscrito pólizas para otros riesgos asegurables, lo que ha hecho
necesario establecer indemnizaciones paliativas de los daños ocasionados, no
acogidos a la cobertura del seguro agrario, por causas ajenas a su voluntad.
Circunstancias similares concurren en los agricultores con pólizas en vigor
del seguro agrario combinado, que sufrieron daños en los cultivos, a
consecuencia del granizo durante el período previo a la entrada en garantía de
la póliza suscrita para esta contingencia climática, o bien cuando, habiendo
suscrito pólizas anuales de carácter sucesivo el año anterior, no lo hubiesen
hecho aun en la presente campaña a la fecha del siniestro. En ambos supuestos,
se contemplan indemnizaciones por los daños ocasionados.
Igualmente, la economía de las explotaciones de ganadería extensiva en los
territorios afectados por la sequía, al carecer de sistemas de aseguramiento
especifico contra este riesgo, está resultando gravemente afectada, ya que la
falta de pastos y forrajes obliga a los ganaderos a realizar desembolsos
extraordinarios para la alimentación del ganado.
Por ello, se establece una línea
de préstamos de interés bonificado en apoyo de la ganadería extensiva y, en
su caso, de las explotaciones agrarias con pólizas en vigor de seguro agrario,
afectadas por la sequía o por otras adversidades climáticas no previstas en
las actuales condiciones de aseguramiento.
A título excepcional, dado el carácter inicial y experimental de la
cobertura del riesgo de sequía por el seguro agrario, implantada recientemente
en el cultivo del almendro, se contempla, con carácter general, la acogida de
los daños ocasionados por la sequía en este cultivo a la línea de préstamos
de interés bonificado anteriormente citada, aun cuando el titular de la
explotación no hubiese suscrito la nueva póliza de cobertura del riesgo de
sequía en dicho cultivo leñoso.
Asimismo, para paliar la especial incidencia negativa que las lluvias
continuas han tenido en los resultados económicos del cultivo de la fresa en el
sudoeste andaluz, con importantes pérdidas de producto bruto, y dado que esta
contingencia climática no tiene cobertura en el seguro agrario combinado, se
instrumenta una bonificación de interés de los préstamos de campaña que las
asociaciones y organizaciones de productores y cooperativas de este sector
obtengan de las entidades financieras para la adquisición de los insumos que
suministran a los titulares de explotaciones afectadas por estos daños.
De manera singular, hay que destacar el encarecimiento de los alimentos
ganaderos y de las semillas de cereales en la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears, que, por la escasez de producción interna a causa de la sequía, deben
adquirirse de otras zonas de procedencia, con la repercusión de los altos
costes de transporte, lo que ha motivado que, tomando en consideración el hecho
insular, se establezcan, en este caso, subvenciones especiales al coste de los
alimentos para la cabaña ganadera y de las semillas de cereales, para atenuar
la repercusión económica del transporte desde las zonas de producción
situadas fuera de esta Comunidad.
Asimismo, en las zonas en las que ha persistido la situación de sequía y se
han intensificado los problemas de abastecimiento de agua a la ganadería, ya
evidenciados el pasado año 1999, se establecen medidas destinadas a paliar esta
situación.
Con el fin de reducir el flujo de gastos de naturaleza fiscal y laboral, en
las explotaciones agrarias afectadas por las adversidades climáticas, se
contemplan medidas dirigidas a reducir la fiscalidad que grava a estas
explotaciones, así como moratorias sin interés en los pagos a la Seguridad
Social.
El presente Real Decreto-ley se dicta al amparo del artículo
149.1.1, 13 y 17 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas sobre igualdad
de derechos de los españoles, bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica y régimen de la Seguridad Social.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo
86 de la Constitución, a propuesta de los Ministros de Economía, de
Hacienda, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Trabajo y de Asuntos
Sociales y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
4 de agosto de 2000, dispongo:
1. Objeto.
1. El presente Real Decreto-ley tiene por objeto establecer medidas de apoyo
y, en su caso, la concesión de ayudas a los titulares de las explotaciones
agrarias situadas en las Comunidades Autónomas, provincias, comarcas, términos
municipales o zonas que, a causa de la sequía o por otras adversidades climáticas
acaecidas durante la campaña agraria 1999-2000, hayan sufrido unas pérdidas
medias de producción bruta, en los cultivos o aprovechamientos ganaderos,
superiores al 50 % de la correspondiente a un año normal, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 4.1 en relación con el cultivo
del almendro, y el artículo 6 en relación con el cultivo de
la fresa.
2. Por Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídas las
Comunidades Autónomas, se delimitarán los ámbitos territoriales en orden a la
aplicación de las medidas previstas.
2. Indemnización de daños en
producciones agrarias.
1. Los daños causados por la sequía en la campaña agrícola 1999-2000
sobre producciones agrarias aseguradas con pólizas en vigor del seguro agrario
combinado, regulado por la Ley
87/1978, de 28 de diciembre, serán objeto de indemnización, cuando los
riesgos que los originen no se encuentren cubiertos por las Órdenes reguladoras
de las condiciones de aseguramiento.
2. Asimismo, serán objeto de indemnización los daños ocasionados por el
granizo en la campaña agraria 1999-2000, sobre producciones agrarias aseguradas
contra esta contingencia, cuando la misma se haya producido en el periodo previo
a la entrada en garantía de la póliza de seguro agrario combinado ya suscrita,
o cuando el titular haya suscrito, en la campaña anterior, pólizas de la
modalidad de contratación de carácter sucesivo y no se hubiera asegurado aun
en la presente campaña, en la fecha de la indicada contingencia meteorológica.
3. Ayudas al coste de los
alimentos ganaderos y de las semillas de cereales en la Comunidad Autónoma de
las Illes Balears.
Se establecen ayudas al coste de los alimentos para el ganado y de las
semillas de cereales en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para
atenuar la repercusión económica del transporte desde zonas situadas fuera de
su territorio, en las condiciones y cuantías que se regulen por el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, por un importe total máximo unitario de
8 pesetas/kilogramo de alimentos o semillas de cereales transportados.
Estas ayudas se atenderán con cargo a los presupuestos del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
4. Préstamos a las explotaciones
agrarias afectadas por la sequía y otras adversidades climáticas.
1. A fin de facilitar préstamos para afrontar los costes adicionales en la
alimentación del ganado a los titulares de explotaciones extensivas de ganado
bovino, ovino, caprino, equino y porcino afectadas por la sequía, así como a
los apicultores y, en su caso, a los titulares de explotaciones agrarias con pólizas
en vigor de seguro agrario, afectadas por la sequía o por otras adversidades
climáticas no previstas en las actuales condiciones de aseguramiento, en los términos
establecidos en el artículo 1, el Instituto de Crédito
Oficial (ICO) utilizará la mediación de las entidades financieras,
suscribiendo con ellas los oportunos convenios para poner a su disposición una
línea de préstamos, por importe de hasta 8.000 millones de pesetas.
Los titulares de explotaciones agrarias cuyo cultivo del almendro haya
sufrido daños ocasionados por la sequía, con pérdidas de producción bruta no
inferiores al 40 %, respecto a la de un año normal, podrán acogerse, en
cualquier caso, a los préstamos establecidos en el párrafo anterior.
Asimismo, podrán incluirse en el importe de los préstamos los gastos
derivados, en su caso, de la reposición de los árboles muertos a causa de la
sequía en los cultivos leñosos afectados.
2. Los solicitantes que sean beneficiarios de préstamos con interés
bonificado, concedidos al amparo de los Reales Decretos-ley 4/1995, de 12 de
mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los efectos producidos
por la sequía; 11/1999,
de 11 de junio, de adopción de medidas de carácter urgente para reparar
los efectos producidos por la sequía, y 20/1999,
de 3 de diciembre, por el que se adoptan nuevas medidas para paliar los
efectos de la sequía en algunos cultivos leñosos, deberán encontrarse al
corriente de pago de aquéllos, para obtener la concesión de los regulados en
la presente disposición.
3. Las condiciones de estos préstamos serán las siguientes:
-
Plazo: cinco años, incluido uno de carencia, para el pago del principal.
-
Tipo de interés: el tipo de cesión del ICO a las entidades financieras
será el euribor a seis meses, según referencia ICO, aplicado en sus líneas
de mediación. Las entidades financieras tendrán un margen de intermediación
máximo de un punto.
-
Bonificación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación bonificará en cuantía
equivalente a la mitad del tipo de interés que, en las condiciones
anteriores, quedaría a cargo del beneficiario.
-
Participación del ICO: estos préstamos se otorgarán por el CO en el
ejercicio de las funciones a que se refiere el párrafo 2.a) del apartado
dos de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28
de diciembre, sobre Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y
financiera.
-
Riesgos de los préstamos: el riesgo de los préstamos será a cargo de
las entidades financieras mediadoras.
-
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación fijará los módulos
e importes máximos unitarios de préstamo bonificado. En todo caso, los
importes máximos unitarios de préstamo no superarán la cuantía de
4.000.000 de pesetas por persona física, ni los 20.000.000 de pesetas por
persona jurídica o comunidad de bienes.
4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en su caso, las
Comunidades Autónomas suscribirán con el ICO los oportunos convenios de
colaboración para instrumentar esta línea de préstamos.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación atenderá con cargo a sus
presupuestos las liquidaciones que, para financiar los gastos de administración
y gestión en que incurra el ICO, en el desarrollo y ejecución de la función
que se le encomienda, pueda presentarle este Instituto, hasta un máximo de 0,05
puntos porcentuales sobre las cantidades dispuestas de préstamos.
5. Los titulares de explotaciones agrarias que pudiendo acogerse a los préstamos
establecidos en este artículo no lo hicieran y fuesen prestatarios de préstamos
bonificados concedidos al amparo del Real Decreto-ley 4/1995, de 12 de mayo,
para reparar los efectos producidos por la sequía, podrán obtener una ampliación
en el período de bonificación del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación por un plazo máximo de dos años, si obtuviesen el
correspondiente aplazamiento, por igual periodo, en el pago del principal
pendiente, por parte de la entidad financiera concedente del préstamo.
6. No se contemplarán en la línea de préstamos regulada en este artículo
los daños ocasionados por las lluvias continuas en el cultivo de la fresa.
5. Avales para los préstamos de
interés bonificado.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con cargo a sus
presupuestos, podrá subvencionar los avales concedidos, en su caso, por la Sociedad
Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA), cuando éstos sean
necesarios para la concesión de los préstamos de interés bonificado previstos
en el artículo 4 del presente Real Decreto Ley.
El importe de la subvención se destinará a satisfacer el coste del aval
correspondiente a la comisión de gestión, que se acordará con SAECA, por una
cuantía no superior al 1 % anual del saldo vivo del préstamo avalado.
Esta subvención será compatible con la que las Comunidades Autónomas
puedan conceder, en su caso, a los mismos beneficiarios y préstamos avalados,
aplicable a otro componente del coste del aval.
6. Préstamos de campaña.
Se establece una bonificación de intereses a los préstamos de campaña a
plazo máximo de un año, que concedan las entidades financieras a las
asociaciones u organizaciones de productores y cooperativas agrarias del sector
de la fresa en ámbitos territoriales concretos de las provincias de Huelva, Cádiz
y Sevilla del sudoeste de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se delimitarán,
afectado por los efectos de las lluvias continuas, con la finalidad de financiar
la adquisición de insumos para suministrar a sus socios y a terceros, con los límites
legales establecidos en este último caso.
La bonificación máxima de interés con cargo a los presupuestos del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será del 50 % del tipo de
interés de los préstamos, sin sobrepasar 2 puntos porcentuales, y el volumen máximo
de préstamo de interés bonificado se fija en 10.000 millones de pesetas.
7. Puntos de suministro de agua.
1. Con objeto de atender las necesidades de agua de las explotaciones
ganaderas de régimen extensivo, en las que la sequía haya agotado sus fuentes
de suministro habituales, se autoriza al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación para realizar, con carácter de emergencia, las obras necesarias
para construir puntos de suministro, de los que serán beneficiarios los
municipios afectados, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Medio
Ambiente en esta materia. Estas obras tendrán la consideración de las
previstas en el párrafo a) del artículo 61 y concordantes de la Ley de Reforma
y Desarrollo Agrario.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con
las Comunidades Autónomas, articulará la aplicación de lo dispuesto en el
apartado anterior.
8. Cuotas de la Seguridad Social.
1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen especial
Agrario de la Seguridad Social, y los titulares de explotaciones agrarias
incluidos en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos, en las zonas
afectadas por la sequía u otras adversidades climáticas, en los términos
previstos en el artículo 1, gozarán de una moratoria de dos
años, sin interés, en el pago de sus cuotas fijas mensuales correspondientes a
los meses de julio a diciembre de 2000, ambos inclusive, con derecho a devolución,
en su caso, de las ya ingresadas.
Asimismo, se concede una moratoria de dos años, sin interés, en el pago de
las cuotas del Régimen especial Agrario de la Seguridad Social y del Régimen
especial de Trabajadores Autónomos, por las jornadas reales en ambos regímenes,
correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2000, con derecho a
devolución, en su caso, de las ya abonadas.
2. La moratoria y, en su caso, la devolución de las cuotas, deberán ser
solicitadas por los afectados dentro del plazo que al efecto se fije por el
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
9. Modificación en el
rendimiento neto de la actividad agraria a efectos de tributación del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para las explotaciones y actividades agrarias situadas y realizadas en las
zonas a que se refiere el artículo 1, conforme a las
previsiones contenidas en el artículo
35.4.1 del Reglamento del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, el
Ministerio de Hacienda, a la vista del informe del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, autorizará, con carácter excepcional, la reducción de
los índices de rendimiento neto, a los que se refiere la Orden
de 7 de febrero de 2000, que desarrolla para el año 2000 el régimen de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
10. Financiación.
El coste de las medidas que se contemplan en el presente Real Decreto-ley se
financiarán con cargo a las dotaciones presupuestarias existentes en el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o en el Organismo autónomo
Entidad Estatal de Seguros Agrarios, incluidos los remanentes de los créditos
extraordinarios y transferencias de crédito procedentes de los Reales
Decretos 11/1999 y 20/1999.
A estos efectos, el Ministro de Hacienda autorizará los expedientes de
modificaciones presupuestarias que resulten procedentes, sin que a los mismos
les sean de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo
70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, y en el artículo
11.dos y tres de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2000.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1ª. Título competencial.
El presente Real Decreto-ley se dicta al amparo del artículo
149.1.1, 13 y 17 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas sobre igualdad
de derechos de los españoles, bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica y régimen de la Seguridad Social.
2ª. Compatibilidad de las ayudas.
Las ayudas reguladas en la presente disposición serán compatibles con las
que, en su caso, establezcan las Comunidades Autónomas afectadas con la misma
finalidad, respetándose, en todo caso, los límites establecidos al efecto por
las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario.
DISPOSICIONES FINALES
1ª. Habilitación.
El Gobierno y los titulares de los Departamentos ministeriales, en el ámbito
de sus competencias, dictarán las disposiciones y adoptarán las medidas
necesarias para la ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-ley.
2ª. Validez de las resoluciones de concesión de ayudas.
La validez de las resoluciones de concesión de las ayudas estará
condicionada a que se haya producido una decisión positiva de la Comisión
Europea sobre las mismas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.3 del
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
3ª. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Palma de Mallorca a 4 de Agosto de 2000.
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
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