Real Decreto 928/1995, de 9 de junio, por el que se establece un régimen de fomento del uso en determinados humedales de métodos de producción agraria compatibles con la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural y de las aves silvestres. 



 

[Nótese que la presente norma carece de validez desde 2001]

En el marco de la reforma de la Política Agraria Común, el Reglamento (CEE) 2078/92, del Consejo, de 30 de junio, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, establece un régimen de ayudas destinadas a fomentar dichos métodos de producción.

Con el fin de estimular la participación de los agricultores y ganaderos en estas medidas, se hace necesario compensar las rentas de aquellos que se comprometan a su realización.

Con arreglo a lo especificado en el artículo 3 del Reglamento (CEE) 2078/92, del Consejo, de 30 de junio, se ha redactado un programa nacional para su aplicación en España. Dicho programa consta de dos partes:

La primera parte en aplicación del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) 2078/92, desarrolla un programa de cuatro medidas horizontales aplicables en todo el territorio nacional y ha tenido su desarrollo en el Real Decreto 51/1995, de 20 de enero, por el que se establece un régimen de medidas horizontales para fomentar métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección y la conservación del espacio natural.

La segunda parte del programa, en aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 del citado Reglamento, se refiere a la actuación sobre zonas específicas: parques nacionales, desarrollada por Real Decreto 632/1995, de 21 de abril, y humedales españoles incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, especialmente como hábitats de aves acuáticas (Convención de Ramsar), zonas de especial protección de las aves (ZEPAs) y determinadas zonas, homogéneas desde un punto de vista agrícola y ambiental, seleccionadas por las Comunidades Autónomas debido a su alto valor natural o por problemas de conservación de los recursos naturales originados por prácticas agrícolas intensivas.

Con el régimen de actuaciones que se establece en este Real Decreto, se pretende instrumentar lo previsto en el Reglamento (CEE) 2078/92 y alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos: en primer lugar, realizar los cambios previstos en el contexto de las organizaciones comunes de mercado, aprovechando la disminución de producciones para mejorar las condiciones medioambientales. 

Por otro lado, se pretende promover y contribuir a una mejor conservación de los humedales españoles incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, especialmente como hábitats de aves acuáticas (Convención de Ramsar) y en las zonas de especial protección para las aves (ZEPAs), a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de aves silvestres, transpuesta al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales Protegidos y de la Flora y Fauna Silvestres, y el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en atención a su especial fragilidad y valor desde el punto de vista medioambiental.

Esto debe conseguirse a través de la regulación del uso de determinados factores, como pueden ser el agua, los abonos y los productos fitosanitarios, y de determinadas prácticas culturales, con el fin de compatibilizar la producción agropecuaria con la conservación del medio natural. Asimismo, compensar a los agricultores por las pérdidas de renta que les supone utilizar en su explotación medidas que contribuyan a la mejora o mantenimiento del entorno medioambiental.

Con arreglo a lo especificado en el artículo 3 del citado Reglamento, esta segunda parte ha sido aprobada por la Comisión Europea, mediante Decisión C(95)18, de la Comisión, de 19 de enero de 1995, que establece el marco por el que se dispone su aplicación en los humedales españoles incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, especialmente como hábitats de aves acuáticas (Convención de Ramsar) y en las zonas de especial protección para las aves (ZEPAs).

El presente Real Decreto pretende instrumentar lo previsto en el Reglamento (CEE) 2078/92 y se dicta, sin perjuicio de la aplicabilidad directa del citado Reglamento, en virtud de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13 de la Constitución, una vez han sido consultadas tanto las Comunidades Autónomas como los sectores afectados, habiéndose cumplido lo previsto en el artículo 7 del citado Reglamento.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de junio de 1995, dispongo:

 

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

1. Ámbito de actuaciones.

Se establece un régimen de ayudas para fomentar métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural en los humedales españoles incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, especialmente como hábitats de aves acuáticas (Convención de Ramsar) y en las zonas de especial protección para las aves (ZEPAs), a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de aves silvestres.

Este régimen de ayudas desarrolla, para su mejor adaptación a las características de estas zonas de especial interés ecológico, los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) 2078/92, del Consejo, de 30 de junio, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural.

El ámbito de aplicación de las actuaciones a que se refiere el presente Real Decreto será como mínimo, sin perjuicio de lo que disponga la legislación vigente respecto del dominio público hidráulico y de la zona marítimo-terrestre, en el caso de los humedales incluidos en la Lista del Convenio de Ramsar, el correspondiente a los límites contenidos en cada caso, en la cartografía anexa al Acuerdo de Consejo de Ministros correspondiente a cada humedal, publicado en el Boletín Oficial del Estado y, en el caso de las zonas de especial protección para las aves, a los límites de cada una de ellas aprobados por la Comisión Europea. Dichas zonas se recogen, respectivamente, en los anexos 1 y 2 del presente Real Decreto.

En ambos casos, podrá ampliarse dicho ámbito de aplicación por la autoridad competente en cada caso por motivos ecológicos como de impacto de las prácticas agrarias en la conservación del humedal a las zonas de influencia de éste.

2. Régimen de actuaciones.

1. Las ayudas financiadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se regirán por el presente Real Decreto.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá suscribir con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas convenios de colaboración en los que, en su caso, se podrá fijar la participación de éstas en la cofinanciación de las ayudas previstas en el presente Real Decreto, así como los compromisos de actuación para el cumplimiento de sus objetivos.

 

CAPÍTULO II
AYUDAS, BENEFICIARIOS Y COMPROMISOS

3. Tipos de ayuda.

Se establecen ayudas para las siguientes actuaciones:

  1. Transformación de cultivos herbáceos en pastos.

  2. Reducción de la cabaña bovina y ovina por unidad de superficie forrajera.

  3. Protección de flora y fauna en sistemas de cultivos extensivos, mediante una reducción del empleo de factores productivos.

  4. Protección de flora y fauna en humedales racionalizando el empleo de fertilizantes y productos fitosanitarios de síntesis, la mejora de pastos y el mantenimiento de cultivos tradicionales inundados.

  5. Conservación del paisaje y prevención de incendios en sistemas extensivos de pastoreo.

  6. Mantenimiento de tierras abandonadas.

  7. Retirada de la producción de tierras de cultivo, durante al menos veinte años.

  8. Gestión de tierras para el acceso público y el esparcimiento.

El contenido de dichas ayudas y los compromisos que han de cumplir los beneficiarios figuran en los anexos 3 al 10 de este Real Decreto.

Estas medidas serán de aplicación en las zonas que se especifican en cada uno de los anexos 3 al 10 correspondientes, teniendo en cuenta el régimen de incompatibilidades previsto en el anexo 11.

4. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas los titulares de explotaciones agrarias y los propietarios de los terrenos de las zonas a que se refiere el artículo 1 que se comprometan en las correspondientes solicitudes de aquellas ayudas, durante un período de al menos cinco años, a realizar alguna de las actuaciones previstas en el artículo 3 de este Real Decreto y que cumplan las condiciones establecidas en el mismo.

5. Cuantía de las ayudas.

1. A los agricultores que se comprometan, por un período mínimo de cinco años, a realizar alguna de las actuaciones previstas en el artículo 3, se les podrá conceder una prima anual que será modulada de acuerdo con las unidades afectadas por la medida, hectáreas o unidades de ganado mayor (UGM).

2. Los importes máximos de las primas serán los fijados en los anexos 3 al 10 de este Real Decreto.

3. Cuando el titular de la explotación ejerza la actividad como agricultor a título principal de acuerdo con la definición del artículo 2 del Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias, las ayudas previstas en los anteriores apartados 1 y 2 podrán incrementarse en un 20 %.

 

CAPÍTULO III
GESTIÓN, FINANCIACIÓN Y CONTROL DE LAS AYUDAS

6. Financiación de las ayudas.

La financiación comunitaria de las ayudas contempladas en este Real Decreto será la prevista en el artículo 8 del Reglamento (CEE) 2078/92.

Los porcentajes restantes serán financiados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación según lo previsto en el artículo 7 del presente Real Decreto y por las Comunidades Autónomas cuando así se convenga.

7. Convenios.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del presente Real Decreto, en los convenios de colaboración se deberán tener en cuenta los siguientes puntos:

  1. Asignaciones territoriales de la inversión subvencionada fijándose los cupos máximos y las zonas en que se van a aplicar dichos cupos.

  2. Compromisos presupuestarios que asume cada Administración, con sus respectivos porcentajes de participación en la financiación global de las ayudas.

  3. Compromisos en materia de gestión de las ayudas establecidas en este Real Decreto y de manera explícita los medios y medidas a adoptar por parte de cada Administración para el correcto desarrollo del mismo, especialmente la coordinación de las organizaciones y unidades administrativas responsables, información de la que deben disponer ambas Administraciones así como la composición y funcionamiento de las comisiones bilaterales.

  4. Procedimientos de control y coordinación, de acuerdo con los Reglamentos comunitarios de aplicación, que garanticen el cumplimiento de los objetivos de este Real Decreto.

  5. Mecanismos de compensación financiera entre ambas Administraciones sobre ejercicios cerrados, respetando el porcentaje acordado de participación presupuestaria para cada año.

  6. Objetivos descritos en los instrumentos de ordenación para la regulación del espacio o para la recuperación o conservación de especies amenazadas, aprobados por los órganos competentes.

  7. Cláusulas de flexibilización temporal respecto a la ejecución de las medidas acordadas, así como el mecanismo de redistribución de recursos no utilizados en distintas zonas y que contribuyan a los objetivos del presente Real Decreto.

8. Cupos máximos de inversión.

La asignación territorial de cupos máximos anuales iniciales se expresarán en función de la superficie afectada por cada medida, de la inversión total prevista a realizar en la misma y de la distribución de la compensación financiera global correspondiente. 

Tendrán un seguimiento constante en su ejecución y podrán ser objeto de revisión, de acuerdo con los mecanismos que al efecto se establezcan en los convenios de colaboración, para su reasignación entre Comunidades Autónomas, si alguna de ellas no puede hacer uso íntegro de su asignación por carencia de demanda o de recursos presupuestarios para la cofinanciación. El cupo final asignado y no realizado por cada Comunidad Autónoma no supondrá reserva para el siguiente ejercicio.

9. Tramitación y pago de las ayudas.

Las solicitudes de ayudas se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, que las tramitará, resolverá y pagará.

10. Archivo de la información.

Las Comunidades Autónomas serán depositarias en origen de la información que se debe disponer, a los efectos de cubrir las exigencias de la Comunidad Europea en el ejercicio de las funciones de seguimiento, evaluación y control, y remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para el cumplimiento de obligaciones con las instituciones comunitarias, suministrando, a través de la Secretaría General de Estructuras Agrarias, los documentos soportes de las órdenes de pago, a efectos de la financiación con cargo a la Sección Garantía del FEOGA.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

1ª. Carácter básico.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

2ª. Inclusión de nuevas zonas declaradas.

Podrán acogerse a las medidas específicas previstas en el presente Real Decreto aquellos espacios que sean incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, especialmente como hábitats de aves acuáticas (Convención de Ramsar), y las zonas de especial protección para las aves (ZEPAs), previstas en el artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE, previa inclusión de los mismos en el anexo 1 y en el anexo 2, respectivamente.

3ª. Aplicación coordinada de los Reglamentos (CEE) 2078/92 y 2080/92, de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE y de los Reales Decretos 378/1993 y 51/1995.

En la aplicación de las medidas de este Real Decreto se tendrá en cuenta, en todo momento, el mejor cumplimiento de los objetivos que se especifiquen en la normativa base comunitaria (especialmente la Directiva 79/409/CEE y la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres), nacional o autonómica vigente en relación a las zonas húmedas incluidas en la Lista de la Convención de Ramsar y a las zonas de especial protección para las aves en atención a la conservación de especies amenazadas.

Cuando en una misma zona coincidan acciones relacionadas con la aplicación de este Real Decreto y del Real Decreto 51/1995, de 20 de enero, por el que se establece un régimen de medidas horizontales para fomentar métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, y otras que surjan como aplicación del Reglamento (CEE) 2080/92, del Consejo, de 30 de junio, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura, y del Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias y acciones de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en zonas rurales, se coordinarán las actuaciones precisas para la aplicación de dichos Reglamentos, Directivas y Reales Decretos.

4ª. Financiación complementaria de las Comunidades Autónomas.

Por las Comunidades Autónomas podrán complementarse los importes de las ayudas previstos en este Real Decreto o las medidas contempladas en el artículo 3, con cargo a sus propios presupuestos.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Financiación transitoria.

Hasta que se suscriban, en su caso, los convenios de colaboración contemplados en el artículo 7, que incluyan las ayudas previstas en este Real Decreto, los solicitantes de dichas ayudas podrán percibir, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, hasta la mitad de las ayudas previstas en este Real Decreto, a partir del momento y en la forma en que reglamentariamente se determine.

 

DISPOSICIONES FINALES

1ª. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas precisas para la aplicación de este Real Decreto, así como para modificar el contenido de los anexos del presente Real Decreto, en su caso, para la adaptación a las correspondientes modificaciones de la normativa comunitaria.

2ª. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 9 de Junio de 1995.

Juan Carlos R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
Luis María Atienza Serna.

 

ANEXO I
HUMEDALES ESPAÑOLES INCLUIDOS EN LA LISTA DE HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HÁBITATS DE AVES ACUÁTICAS (CONVENCIÓN DE RAMSAR)

Andalucía

  • Almería:

    • Salinas del Cabo de Gata.

    • Albufera de Adra.

  • Cádiz:

    • Lagunas de Cádiz (Medina y Salada del Puerto).

     

  • Córdoba:

    • Lagunas del sur de Córdoba (Zóñar, Amarga, Rincón).

    • Embalses de Cordobilla y Malpasillo.

  • Huelva:

    • Marismas del Odiel.

    • Parque Nacional de Doñana.

  • Málaga: