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Real Decreto 51/1995,
de 20 de enero, por el que se establece un régimen de medidas horizontales para
fomentar métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la
protección y la conservación del espacio natural. (Vigente hasta el 14 de
enero de 2001. Texto Derogado )
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Cursos de divulgación y sensibilización de la población rural y, en especial, de los agricultores y personal directivo y técnico de las entidades asociativas agrarias. |
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Seminarios, programas pilotos y acciones de demostración que favorezcan la participación de agricultores y sus asociaciones, en la gestión ambiental. |
Fomento de razas en peligro de extinción.
Para la cría de razas de ganado, incluidas en la lista comunitaria de razas autóctonas en peligro de extinción que se recogen en el anexo 3 de este Real Decreto, y la mejora genética y de condiciones de manejo que aseguren la continuidad de estas razas.
Fomento de la agricultura ecológica o biológica.
Para la obtención de productos ecológicos o biológicos reconocidos por el Consejo regulador que corresponda.
4. Beneficiarios.
1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas previstas en el artículo 3 de1 presente Real Decreto los titulares de explotaciones agrarias que se comprometan a realizar alguna de las actuaciones previstas en el artículo 5.
2. En el caso de las medidas de formación, podrán ser beneficiarios, además de los titulares de explotaciones agrarias, otras personas interesadas o relacionadas con el medio natural.
3. También podrán ser beneficiarios de las ayudas correspondientes las entidades asociativas agrarias que desarrollen planes de formación.
5. Compromisos de los beneficiarios.
En cada uno de los cuatro tipos de ayudas previstos en este Real Decreto, los beneficiarios que las soliciten deben cumplir los compromisos que a continuación se enumeran:
Fomento de la agricultura extensiva.
Comprometerse por un período de cinco años a:
No realizar cultivos herbáceos en una superficie de la explotación de, al menos, 5 hectáreas, que puede ser rotativa entre la total de la explotación, sin que se consideren incluidas en esta superficie las tierras que, de forma obligatoria o voluntaria y de acuerdo con el Reglamento (CEE) 1765/92, deben dejarse de cultivar.
No proceder a la quema de rastrojos en toda la explotación.
No utilizar abonos ni productos fitopatológicos de origen químico en la superficie acogida a las medidas durante el período de no cultivo.
Mantener el rastrojo durante un período mínimo de cinco meses, que podrá aumentarse hasta siete cuando lo permita la situación climática de1 año, para su aprovechamiento por las aves de la zona y el pastoreo de ganado, enterrando en el momento adecuado los restos de la cosecha.
No superar una carga ganadera de 0,5 UGM por hectárea en la superficie no cultivada.
Realizar una labor poco profunda a final de1 invierno en el sentido de las curvas de nivel.
Respetar el calendario anual obligatorio, que para su región se establezca por la Comunidad Autónoma competente, de no laboreo de1 terreno y limitación de1 tiempo de pastoreo.
Fomento de la formación agroambiental.
Acreditar la asistencia con aprovechamiento a los cursos de enseñanza medioambiental organizados por las Administraciones Públicas, las organizaciones profesionales agrarias, las federaciones de cooperativas agrarias y otras entidades asociativas con fines agrobiológicos.
Presentar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente un plan de formación por parte de las entidades asociativas agrarias organizadoras de los cursos.
Fomento de razas en peligro de extinción.
Comprometerse por un período de cinco años a:
Mantener, incrementar y mejorar el censo ganadero de razas autóctonas en peligro de extinción.
En el caso de existir una asociación, organización o servicio oficial que lleve el libro genealógico de la raza de que se trate, inscribir los ejemplares en dichos libros.
Fomento de la agricultura ecológica o biológica.
Comprometerse por un período de cinco años a:
Mantener o incrementar la fertilidad de la tierra mediante el cultivo de leguminosas, abonos verdes y abonos orgánicos.
No emplear abonos químicos, salvo en casos excepcionales y con autorización de1 órgano competente, de los indicados en la parte A de1 anexo II de1 Reglamento (CEE) 2381/94, de1 Consejo, que modifica el Reglamento (CEE) 2092/91.
No cultivar las mismas especies en otras parcelas de la misma explotación en las que no se empleen los métodos de agricultura ecológica, teniendo en cuenta lo establecido en el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimentarios.
No emplear productos químicos para el control de plagas y enfermedades, que en caso de necesidad se combatirán únicamente por los productos autorizados en el Reglamento (CEE) 2092/91, de1 Consejo, de 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimentarios.
Utilizar únicamente aquellos métodos de cultivo propios de la agricultura ecológica.
Obtener la inscripción en el registro correspondiente.
6. Cuantía de las ayudas.
1. A los agricultores que cumplan los requisitos previstos en el artículo anterior se les podrá conceder una prima anual, que será modulada de acuerdo con:
El número de hectáreas sometidas al fomento de la agricultura extensiva o a la agricultura ecológica o biológica, según los anexos 1 y 4.
El número de unidades de ganado mayor (UGM) de razas de ganado en peligro de extinción, según el anexo 3.
2. En el caso de la formación agroambiental, la ayuda consistirá en una cantidad fija por alumno o por monitor, dependiendo de1 programa o curso de formación, según el anexo 2.
3. Los importes máximos de las primas serán los señalados en los anexos 1, 2, 3 y 4.
4. Cuando el titular de la explotación ejerza la actividad como agricultor a título principal, de acuerdo con la definición de1 artículo 2 de1 Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, relativo a medidas en mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, las ayudas podrán incrementarse en un 20 % acumulativo.
CAPÍTULO II
FINANCIACIÓN, GESTIÓN Y CONTROL DE LAS AYUDAS
7. Financiación de las ayudas.
La financiación comunitaria de las ayudas horizontales contempladas en este Real Decreto será la prevista en el artículo 8 de1 Reglamento (CEE) 2078/92.
Los porcentajes restantes serán financiados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según lo previsto en el artículo 9 de1 presente Real Decreto, y por las Comunidades Autónomas cuando así se convenga.
8. Convenios.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de1 presente Real Decreto, en los convenios de colaboración podrán incluirse los siguientes puntos:
Asignaciones territoriales de la inversión subvencionada fijándose los cupos máximos.
Compromisos presupuestarios a asumir por parte de cada Administración con sus respectivos porcentajes de participación en la financiación global de las ayudas.
Compromisos en materia de gestión de las ayudas establecidas en este Real Decreto y de manera explícita los medios y medidas a adoptar por parte de cada Administración para el correcto desarrollo de1 mismo, especialmente las organizaciones y unidades administrativas responsables, información de la que deben disponer ambas Administraciones y la composición y funcionamiento de las comisiones bilaterales.
Procedimientos de control y coordinación, de acuerdo con los Reglamentos comunitarios de aplicación, que garanticen el conjunto de los objetivos de este Real Decreto.
Mecanismos de compensación financiera entre ambas Administraciones que, sobre ejercicios cerrados, respeten el porcentaje acordado de participación presupuestaria para cada año.
Cláusulas de flexibilización temporal respecto a la ejecución de las medidas acordadas, así como el mecanismo de redistribución de recursos no utilizados.
9. Cupos máximos de inversión.
La asignación territorial de cupos máximos anuales iniciales se expresarán en función de la superficie afectada por cada medida, de la inversión total prevista a realizar en la misma y de la distribución de la compensación financiera global correspondiente.
Tendrán un seguimiento constante en su ejecución y podrán ser objeto de revisión, de acuerdo con los mecanismos que al efecto se establezcan en los convenios de colaboración, para su reasignación entre Comunidades Autónomas, si ellas no pueden hacer uso íntegro de su asignación por carencia de demanda o de recursos presupuestarios para la cofinanciación. El cupo final asignado y no realizado por cada Comunidad Autónoma no supondrá reserva para el siguiente ejercicio.
10. Tramitación y pago de las ayudas.
Las solicitudes de ayudas se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, que las tramitará, resolverá y pagará.
11. Archivo de la información.
Las Comunidades Autónomas serán depositarias en origen de la información que se debe disponer, a los efectos de cubrir las exigencias de la Comunidad Europea en el ejercicio de las funciones de seguimiento, evaluación y control, y remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para el cumplimiento de obligaciones con las instituciones comunitarias, suministrando, a través de la Secretaría General de Estructuras Agrarias, los documentos soportes de las órdenes de pago, a efectos de la financiación con cargo a la Sección Garantía de1 FEOGA.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1ª. Carácter básico.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de1 artículo 149.1.13 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, teniendo carácter básico sus disposiciones, salvo lo establecido en los artículos 2 y 8, en la disposición adicional tercera y en las disposiciones finales.
2ª. Aplicación coordinada de los Reglamentos (CEE) 2078/92 y 2080/92 y de1 Real Decreto 378/1994.
Cuando en una misma zona coincidan acciones relacionadas con la aplicación de este Real Decreto, que desarrolla en España el Reglamento (CEE) 2078/92, y otras que surjan como aplicación de1 Reglamento (CEE) 2080/92, de1 Consejo, de 30 de junio, sobre forestación de tierras agrarias, y de1 Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias y acciones de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en zonas rurales, se coordinarán las actuaciones precisas para la aplicación de ambos Reglamentos.
3ª. Financiación complementaria de las Comunidades Autónomas.
Por las Comunidades Autónomas podrán complementarse los importes de las ayudas, previstos en este Real Decreto, o introducir variantes a las medidas contempladas en el artículo 3, con cargo a sus propios presupuestos.
4ª. Financiación transitoria.
Hasta que se suscriban, en su caso, los convenios de colaboración contemplados en el artículo 8, que incluyan las ayudas previstas en este Real Decreto, los solicitantes de dichas ayudas podrán percibir, con cargo a los presupuestos de1 Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, hasta la mitad de las ayudas previstas en este Real Decreto, a partir de1 momento y en la forma en que reglamentariamente se determine.
5ª. Cursos de formación organizados por las Administraciones públicas.
Cuando los cursos de formación a que se refiere el apartado 2 de1 artículo 3 sean realizados directamente por las Administraciones públicas, la gestión de los mismos corresponderá a la Administración que los organice.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, se derogan los artículos 28 al 31 de la sección sexta de1 Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.
DISPOSICIONES FINALES
1ª. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas precisas para el desarrollo de este Real Decreto, así como para adaptar el contenido de los anexos de1 presente Real Decreto a las correspondientes modificaciones de la normativa comunitaria.
2ª. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de1 Estado.
Dado en Madrid a 20 de Enero de 1995.
Juan Carlos R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
Luis María Atienza Serna.
ANEXO i
Fomento de la agricultura extensiva
El importe máximo de la prima para el fomento de la agricultura extensiva será de 5.500 pesetas/hectárea. Dicha prima se incrementará hasta en un 40 % acumulativo si siembra una leguminosa para enterrar en verde o para alimentación, bien de1 ganado en pastoreo, bien de las aves esteparias, afectando como máximo dicha siembra al 20 % de la superficie total de la explotación. Para la aplicación de esta ayuda se tendrá en cuenta el índice de barbecho de la comarca donde se encuentra la explotación y que deberá ser superior a 10, así como la superficie que se dedica a barbecho tradicional en cada explotación en la siguiente graduación:
Primeras 50 hectáreas: 100 % de la prima.
Las siguientes 50 hectáreas: 80 % de la prima.
Las siguientes 50 hectáreas: 70 % de la prima.
Las siguientes 100 hectáreas: 60 % de la prima.
Superficie superior a 250: 0 % de la prima.
ANEXO ii
Fomento de la formación agroambiental
Para los cursos de formación las primas máximas serán las siguientes:
Monitores medioambientales: 400.000 pesetas por monitor formado, incluidos los gastos de alojamiento y manutención.
Agricultores, ganaderos o trabajadores forestales: 200.000 pesetas por alumno.
Para cursillos y seminarios, la prima máxima será de 50.000 pesetas por alumno.
ANEXO iii
Fomento de razas en peligro de extinción.
Razas de ganado en peligro de extinción en España.
Razas de bovino:
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Canaria. |
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Asturiana de la montaña. |
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Alistana sanabresa. |
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Caldelana. |
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Limiana. |
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Sayaguesa. |