Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de
las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de
fuentes agrarias
BOE 61, de 11-03-96
1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene
por objeto establecer las medidas necesarias para prevenir y corregir la
contaminación de las aguas, continentales y litorales, causada por los nitratos
de origen agrario.
2. Definiciones.
A los efectos de este Real Decreto se entiende por:
a) Compuesto nitrogenado: cualquier sustancia que contenga nitrógeno,
excepto el nitrógeno molecular gaseoso.
b) Ganado: todos los animales criados con fines de aprovechamiento o
lucrativos.
c) Fertilizante: cualquier sustancia que contenga uno o varios compuestos
nitrogenados y se aplique sobre el terreno para aumentar el crecimiento de la
vegetación, incluidos el estiércol, el compost, los residuos de las
piscifactorías y los lodos de depuradora.
d) Fertilizante químico: cualquier fertilizante fabricado mediante un
proceso industrial.
e) Estiércol: los excrementos y residuos excretados por el ganado, solos o
mezclados, aunque se hubieran transformado.
f) Aplicación sobre el terreno: la incorporación de sustancias al suelo, extendiéndolas
sobre la superficie, inyectándolas, introduciéndolas bajo la
superficie o mezclándolas con las capas superficiales del suelo.
g) Eutrofización: el aumento de la concentración de compuestos de
nitrógeno que provoca un crecimiento acelerado de las algas o las plantas
acuáticas superiores, causando trastornos negativos en el equilibrio de las
poblaciones biológicas presentes en el medio acuático y en la propia calidad
del agua.
3. Aguas afectadas por la contaminación por nitratos.
1. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en
el caso de aguas continentales de cuencas hidrográficas que excedan del ámbito
territorial de una Comunidad Autónoma, y los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas, en el resto de los casos, determinarán las masas de
agua que se encuentran afectadas por la contaminación, o en riesgo de estarlo,
por aportación de nitratos de origen agrario.
2. Dicha determinación se efectuará sobre aquellas masas de agua que se
encuentren en las circunstancias que se indican a continuación:
a) Aguas superficiales que presenten, o puedan llegar a presentar si no se
actúa de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente
disposición, una concentración de nitratos superior a los límites fijados en
el anexo número 1 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de
la Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto
927/1988, modificado
por el Real Decreto 1541/1994, de 8 de julio.
b) Aguas subterráneas cuya concentración de nitratos sea superior a 50 mg/l,
o pueda llegar a superar este límite si no se actúa de conformidad con el
artículo 6.
c) Embalses, lagos naturales, charcas, estuarios y aguas litorales que se
encuentren en estado eutrófico o puedan eutrofizarse en un futuro próximo si
no se actúa de conformidad al artículo 6.
3. Al valorar las situaciones indicadas en el apartado anterior también
deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
a) Características limnológicas de los ecosistemas acuáticos y factores
ambientales de las cuencas alimentadoras y, en especial, las emisiones puntuales
de nitrógeno, tales como vertidos de aguas residuales y su contribución al
contenido de nitratos en las aguas.
b) Conocimiento científico actual sobre el comportamiento de los compuestos
nitrogenados en los medios acuático, atmosférico, edáfico y litológico.
c) Conocimientos actuales sobre las posibles repercusiones de las medidas
previstas en el artículo 6 de este Real Decreto.
4. Cuando la determinación de las aguas afectadas por la contaminación haya
sido llevada a cabo por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio
Ambiente, éste lo pondrá en conocimiento de los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas territorialmente afectadas, a efectos de la declaración
de zonas vulnerables y la consiguiente elaboración de los programas de
actuación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 6.
4. Zonas vulnerables.
1. En el plazo de seis
meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas designarán como zonas vulnerables en
sus respectivos ámbitos, aquellas superficies territoriales cuyas escorrentía
o filtración afecte o pueda afectar a la contaminación por nitratos de las
aguas contempladas en el artículo anterior.
2. Las zonas designadas como vulnerables deberán ser examinadas y, en su
caso, modificadas o ampliadas por los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas, en un plazo adecuado y como mínimo cada cuatro años, a fin de
tener en cuenta los cambios o factores que no hubiesen sido previstos en el
momento de su designación.
3. En el plazo de cinco meses a partir de la designación, los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas pondrán en conocimiento de la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda del Ministerio de Obras
Públicas, Transportes y Medio Ambiente la relación de las zonas vulnerables
designadas, para su comunicación a la Comisión Europea. Asimismo, en idéntico
plazo y con los mismos efectos, comunicarán, en su caso, las zonas modificadas
o ampliadas.
4. Cuando las aguas indicadas en el artículo anterior estén afectadas por
la contaminación por nitratos de origen agrario procedentes de otro Estado
miembro, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, previa
notificación efectuada, en su caso, por los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas, lo pondrá en conocimiento de dicho Estado y de la
Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, a fin de facilitar la
actuación concertada entre los Estados miembros afectados y, en su caso, con la
Comisión Europea, para determinar las fuentes causantes de la contaminación y
las medidas que deban tomarse para proteger las aguas afectadas.
5. Códigos de buenas prácticas agrarias.
1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas elaborarán,
de acuerdo con las determinaciones que se especifican en el anejo 1 y en plazo
máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, uno o
varios códigos de buenas prácticas agrarias, que los agricultores podrán
poner en práctica de forma voluntaria, con la finalidad de reducir la
contaminación producida por los nitratos de origen agrario. Asimismo, si lo
estiman conveniente, podrán elaborar programas de fomento de la puesta en
práctica de los códigos de buenas prácticas agrarias, que incluirán la
formación e información a los agricultores.
2. Las Comunidades Autónomas remitirán los códigos de buenas prácticas
agrarias que hayan elaborado al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, a los efectos de su comunicación a la Comisión Europea, a
través del cauce correspondiente.
6. Programas de actuación.
1. En las zonas
designadas como vulnerables, los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas establecerán programas de actuación con objeto de prevenir y
reducir la contaminación causada por los nitratos de origen agrario. Estos
programas de actuación serán elaborados en el plazo de dos años a partir de
la designación inicial de zonas vulnerables, o de un año a partir de cada
ampliación o modificación complementaria, y se llevarán a la práctica
durante los cuatro años siguientes a su elaboración.
2. Se podrán establecer programas de actuación diferentes para distintas
zonas vulnerables o partes de éstas, cuando esta solución sea más apropiada.
3. Los programas de actuación habrán de tener en cuenta la información
científica de que se disponga, en especial, en lo que se refiere a las
aportaciones de nitrógeno de origen agrario o de otras fuentes, así como las
condiciones medioambientales existentes o previsibles en las zonas afectadas.
4. Los programas de actuación se revisarán, al menos, cada cuatro años, y
se modificarán, si fuera necesario, para incluir en ellos aquellas medidas
adicionales que se consideren oportunas a la vista del grado de cumplimiento
que, con respecto a la finalidad enunciada en el artículo 1 de este Real
Decreto, se haya alcanzado mediante la aplicación de las medidas indicadas en
el anejo 2. Para adoptar estas medidas adicionales se tendrá en cuenta su
eficacia y su coste en comparación con otras posibles medidas de prevención.
5. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas aportarán el
contenido de los programas de actuación en el procedimiento de elaboración de
los planes hidrológicos de cuenca, de conformidad con lo establecido en los
artículos 95 y 100.3 del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la
Planificación Hidrológica.
6. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas enviarán a la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda los programas de actuación
elaborados o modificados, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea,
a través del cauce correspondiente.
7. Medidas a incorporar en los programas de actuación.
1. Los programas de actuación deberán contener con carácter
obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anejo
2.
Asimismo, los programas de actuación incluirán las medidas incorporadas en
los códigos de buenas prácticas agrarias elaborados por las respectivas
Comunidades Autónomas.
2. Las medidas indicadas en el apartado anterior deberán evitar que la
cantidad de estiércol aplicada al terreno cada año, incluyendo la de los
propios animales existentes en cada explotación o unidad ganadera, exceda de
las cantidades específicas por hectárea establecidas en el anejo 3 de esta
disposición.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas informarán a la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda sobre la forma en que estén
aplicando lo establecido en este apartado, a efectos de su comunicación a la
Comisión Europea, a través del cauce correspondiente.
8. Programas de muestreo y seguimiento de la
calidad de las aguas.
1. A fin de modificar, en su caso, la relación de zonas
vulnerables designadas, así como para comprobar la eficacia de los programas de
actuación elaborados, los organismos de cuenca y los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
realizarán programas de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas, con
las siguientes especificaciones:
a) En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Real
Decreto se controlará la concentración de nitratos en las aguas continentales
durante un año:
1.° En las estaciones de muestreo de las redes de vigilancia de los
organismos de cuenca o de los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas, según los casos, al menos, una vez al mes, y con mayor frecuencia
durante los meses de crecida.
2.° En las estaciones de muestreo que sean representativas de los acuíferos
subterráneos, a intervalos regulares y teniendo en cuenta lo establecido en el
Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre, por el que se aprueba la
Reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de calidad
de las aguas potables de consumo público.
b) Los controles establecidos en el apartado anterior se repetirán cada
cuatro años. No obstante, se suprimirán los controles en las estaciones de
muestreo en las que la concentración de nitratos de todas las muestras
anteriores hubiere sido inferior a 25 mg/l y cuando no hubieren aparecido nuevos factores que pudiesen propiciar un
aumento del contenido de nitratos. En tal caso, bastará con repetir el programa
de seguimiento cada ocho años.
c) Cada cuatro años se revisará el estado de eutrofia de los embalses,
lagos naturales, charcas, estuarios y aguas litorales.
2. La medición de los nitratos se hará según los métodos de referencia
fijados en el anejo 4.
3. La Administración General del Estado y los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas se intercambiarán los datos obtenidos como consecuencia
del resultado de los programas de muestreo y seguimiento de la calidad de las
aguas que hayan realizado, como método de colaboración en el ejercicio de las
competencias que corresponden a cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido
en este Real Decreto.
9. Informe de situación.
Los Ministerios de
Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y de Agricultura, Pesca y
Alimentación elaborarán cada cuatro años un informe de situación. Este
informe será comunicado a la Comisión Europea a través del cauce
correspondiente, dentro de los seis meses siguientes al final del período al
que se refiera y deberá contener los extremos que se señalan en el anejo
5,
que serán previamente notificados por los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda
cuando se corresponda con actuaciones llevadas a cabo en el ejercicio de sus
competencias.
Dicho informe se pondrá en conocimiento de los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas.
DISPOSICIONES FINALES
1ª. Fundamento constitucional y carácter básico.
El presente Real Decreto tiene el carácter de legislación básica en
materia de planificación general de la economía y sobre protección del medio
ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.a y 23.a de la
Constitución, y se dicta, además, de conformidad con la competencia atribuida
al Estado por el artículo 149.1.22.a en materia de legislación sobre recursos
hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma.
2ª. Autorización de desarrollo.
Se
autoriza a los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y de
Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de
este Real Decreto y, en particular, para adaptar la presente disposición a las
modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la Comisión Europea en
los anejos de la Directiva 91/676/CEE, para adaptarlos al progreso científico y
técnico.
3ª. Entrada en vigor.
Este Real Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
ANEJO 1
Códigos de buenas prácticas agrarias
A) El código, o los códigos, de buenas prácticas agrarias deberán
contener, al menos, disposiciones que contemplen las siguientes determinaciones,
en la medida en que sean pertinentes:
1. Los períodos en que no es conveniente la aplicación de fertilizantes a
las tierras.
2. La aplicación de fertilizantes a tierras en terrenos inclinados y
escarpados.
3. La aplicación de fertilizantes a tierras en terrenos hidromorfos,
inundados, helados o cubiertos de nieve.
4. Las condiciones de aplicación de fertilizantes a tierras cercanas a
cursos de aguas.
5. La capacidad y el diseño de los tanques de almacenamiento de estiércol,
las medidas para evitar la contaminación del agua por escorrentía y
filtración en aguas superficiales o subterráneas de líquidos que contengan
estiércol y residuos procedentes de productos vegetales almacenados como el
forraje ensilado.
6. Los procedimientos para la aplicación a las tierras de fertilizantes
químicos y estiércol que mantengan las pérdidas de nutrientes en las aguas a
un nivel aceptable considerando tanto la periodicidad como la uniformidad de la
aplicación.
B) Además de lo indicado en el apartado A) anterior, el código, o los
códigos, de buenas prácticas agrarias también podrán incluir las siguientes
cuestiones, con carácter complementario:
1. La gestión del uso de la tierra con referencia a los sistemas de
rotación de cultivos y a la proporción de la superficie de tierras dedicadas a
cultivos permanentes en relación con cultivos anuales.
2. El mantenimiento durante períodos lluviosos de un manto mínimo de
vegetación que absorba el nitrógeno del suelo que, de lo contrario, podría
causar fenómenos de contaminación del agua por nitratos.
3. La utilización, como alternativa, de cultivos con alta demanda de
nitrógeno y con sistemas radicales potentes, capaces de aprovechar los nitratos
que hayan sido arrastrados a capas profundas.
4. El establecimiento de planes de fertilización acordes con la situación
particular de cada explotación y la consignación en registro del uso de
fertilizantes.
5. La prevención de la contaminación del agua por escorrentía y la
filtración del agua por debajo de los sistemas radiculares de los cultivos en
los sistemas de riego.
ANEJO 2
Medidas a incorporar en los programas de actuación
a) Determinación de los períodos en los que esté prohibida la aplicación
al terreno de determinados tipos de fertilizantes.
b) Determinación de la capacidad necesaria de los tanques de almacenamiento
de estiércol, que deberá ser superior a la requerida para almacenamiento de
este abono a lo largo del período más largo durante el cual esté prohibida la
aplicación del mismo a la zona vulnerable. Esta medida no será necesaria
cuando pueda demostrarse a las autoridades competentes que toda cantidad de
estiércol que exceda de la capacidad real de almacenamiento será eliminada de
forma que no cause daños al medio ambiente.
c) Limitación de la aplicación de fertilizantes al terreno, de tal manera
que ésta sea compatible con prácticas agrarias adecuadas y que tenga en cuenta
las características de la zona vulnerable considerada y, en particular, los
siguientes factores: el estado del suelo, tipo de suelo y pendiente; las
condiciones climáticas de la zona y necesidades de riego; los usos de tierra y
prácticas agrarias, incluidos los sistemas de rotación de cultivos.
Esta limitación deberá basarse en un equilibrio entre la cantidad
previsible de nitrógeno que en su momento precisen los cultivos y la cantidad
de nitrógeno que éstos vayan a tener disponible. Esta disponibilidad de
nitrógeno se compone de las siguientes fracciones:
1. Cantidad de nitrógeno presente en el suelo en el momento en que los
cultivos comienzan a demandar un elevado consumo de nitrógeno.
2. Suministro de nitrógeno a través de la mineralización neta de las
reservas de nitrógeno orgánico del suelo.
3. Aportes de compuestos nitrogenados de excrementos animales.
4. Aportes de compuestos nitrogenados procedentes de fertilizantes químicos
y otros productos, así como de las propias aguas utilizadas para el riego.
ANEJO 3
Cantidades máximas de estiércol aplicadas al
terreno
1. La cantidad específica por hectárea será la cantidad de estiércol que
contenga 170 kg/año de nitrógeno. No obstante, durante los primeros programas
de actuación cuatrienal se podrá permitir una cantidad de estiércol que
contenga hasta 210 kg/año de nitrógeno. Estas cantidades podrán ser
calculadas basándose en el número de animales de la explotación agraria.
2. Asimismo, durante, y una vez transcurrido, el primer programa de
actuación cuatrienal, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
podrán establecer cantidades distintas a las mencionadas anteriormente. Dichas
cantidades deberán establecerse de forma que no perjudiquen el cumplimiento de
los objetivos especificados en el artículo 1 y deberán justificarse con
arreglo a criterios objetivos tales como:
Ciclos de crecimiento largos.
Cultivos con elevada captación de nitrógeno.
Alta precipitación neta en la zona vulnerable.
Suelos con capacidad de pérdida de nitrógeno excepcionalmente elevada.
ANEJO 4
Métodos de medición de referencia
1. Fertilizantes químicos: la medición de los compuestos nitrogenados se
efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Orden de 18 de julio de 1989, por la
que se aprueba el método oficial de la toma de muestras de fertilizantes, y por
la Orden de 18 de julio de 1989, por la que se aprueban los métodos de
análisis de fertilizantes.
2. Aguas continentales, costeras y marinas: la concentración de nitratos se
medirá, en mg/l NO3, por espectrofotometría de absorción molecular.
ANEJO 5
Contenido que deberá figurar en el informe de
situación a que se hace referencia en el artículo 9
1. Declaración de medidas preventivas adoptadas de conformidad con los
códigos de buenas prácticas agrarias que se elaboren.
2. Mapa que refleje las aguas afectadas por la contaminación por nitratos,
señalando las circunstancias que se han aplicado entre las expuestas en el
apartado 2 del artículo 3 de este Real Decreto.
3. Localización de las zonas designadas como vulnerables, distinguiendo
entre las zonas ya existentes y las que hayan sido designadas, en su caso, con
posterioridad al anterior informe de situación.
4. Resumen del resultado del seguimiento efectuado en las estaciones de
muestreo, de conformidad con el artículo 8, en el que deben constar los motivos
que han inducido a la designación de cada zona vulnerable o, en su caso, a su
modificación o ampliación.
5. Resumen de los programas de actuación elaborados de conformidad con el
artículo 6 de la presente disposición y, en especial de:
Las medidas impuestas de conformidad con lo establecido en los anejos 2 y
3
del presente Real Decreto y, en su caso, en los códigos de buenas prácticas
agrarias, así como las medidas adicionales indicadas en el segundo párrafo del
apartado 1 del artículo 7.
La información a que se hace referencia en el segundo párrafo del apartado
2 del artículo 7 del presente Real Decreto.
6. Resumen de los programas de muestreo y seguimiento de la calidad de las
aguas indicados en el artículo 8.
7. Hipótesis, grado de certidumbre y plazos en los que se presuma se
producirán resultados beneficiosos para las aguas contaminadas por nitratos,
como consecuencia de los programas de actuación.
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