Real Decreto
1541/1994, de 8 de julio, que modifica el Anexo I del Reglamento de la
Administración pública del agua y de la planificación hidrológica aprobado
por el Real Decreto 927/1988, de 29 de Julio de 1988
BOE 179, de 28-07-94
El Reglamento de la Administración pública
de1 agua y de la
planificación hidrológica, aprobado por el Real Decreto 927/1988, de 29 de
julio (RCL 1988\1825 y 1967), en desarrollo de los títulos II y III de la Ley
de Aguas (RCL 1985\1981, 2429 y ApNDL 412), establece en su artículo 72 que los
planes hidrológicos de cuenca comprenderán obligatoriamente, entre otros
extremos, las características básicas de calidad de las aguas, determinando en
su artículo 79 que en tales características se incluirán tanto la situación
de las aguas superficiales y subterráneas al redactarse el plan, como los
objetivos de calidad que deban alcanzarse en cada río o tramos de río, los
cuales, por imperativo de1 propio artículo, se definirán en función de los
usos previstos y deberán cumplir al menos las condiciones que, de acuerdo con
las Directivas de la Comunidad Económica Europea, se establecen en sus anexos.
A este efecto, el anexo número 1
de1 Reglamento referido a la
calidad exigida a las aguas superficiales que sean destinadas a la producción
de agua potable, clasifica las aguas superficiales susceptibles de ser
destinadas al consumo humano en tres grupos, según el grado de tratamiento que
deben recibir para su potabilización, determinando que los niveles de calidad
para cada uno de esos grupos fijen los planes hidrológicos no podrán ser menos
estrictos que los que figuran en la tabla que incluye, salvo que se prevea para
las aguas un tratamiento especial que las haga potables.
La citada tabla reproduce los límites obligatorios que figuran
en el anexo II de la Directiva 75/440/CEE de1 Consejo, de 16 de junio ( LCEur
1975\196), a los que deberá ajustarse la calidad de las aguas continentales
superficiales utilizadas o destinadas a ser utilizadas en la producción de agua
potable, después de la aplicación de tratamientos apropiados.
La norma comunitaria permite, sin embargo, que dichos límites
se superen, con carácter general, en caso de inundaciones o catástrofes
naturales, así como en el supuesto de que las aguas experimenten un
enriquecimiento natural en determinadas sustancias que provoque la superación
de los límites establecidos para los diferentes grupos y, con carácter
restrictivo para determinados parámetros, por razones meteorológicas o geográficas
o en el caso de aguas superficiales de lagos de escasa profundidad y con aguas
casi estancadas.
Estas excepciones establecidas con carácter general en la
Directiva comunitaria no figuran en el anexo número 1 de1 Reglamento de la
Administración pública de1 agua y de la planificación hidrológica, habiéndose
incluido alguna de ellas en normas de inferior rango dictadas para la
incorporación de la Directiva antes citada, que incluyeron la tabla de valores
de la Directiva incorporada en el Reglamento y cuyo fin era establecer, ante la
ausencia de planes hidrológicos, tales objetivos de calidad para las aguas con
aprovechamientos destinados al consumo humano.
Por lo anterior, y dado el carácter vinculante de los planes,
resulta necesario modificar el anexo número 1 de1 Reglamento de la Administración
Pública de1 agua y de la planificación hidrológica para incorporar todas las
posibles excepciones establecidas en la Directiva, dado que su actual redacción
resulta ser innecesariamente más restrictiva y, al mismo tiempo, más imprecisa
que la norma comunitaria.
En su virtud, a propuesta de1
Ministro de Obras Públicas,
Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación de1 Consejo de Ministros en su reunión de1 día 8 de julio de
1994, dispongo:
Artículo único.
Se modifica el anexo núm. 1
de1 Reglamento de la Administración
pública de1 agua y de la planificación hidrológica aprobado por el Real
Decreto 927/1988, de 29 de julio (RCL 1988\1825 y 1967), que quedará redactado
de la siguiente forma:
«I. Las aguas superficiales susceptibles de ser
destinadas al consumo humano quedan clasificadas en los tres grupos siguientes,
según el grado de tratamiento que deben recibir para su potabilización.
Tipo A1. Tratamiento físico simple y desinfección.
Tipo A2. Tratamiento físico normal, tratamiento químico
y desinfección.
Tipo A3. Tratamiento físico y químico intensivos,
afino y desinfección.
II. Los niveles de calidad de las aguas superficiales
destinadas a la producción de agua potable que fijen los planes hidrológicos
no podrán ser menos estrictos que los que figuran en la tabla siguiente para
los distintos tipos de calidad que figuran en el apartado anterior, salvo que se
prevea un tratamiento especial que las haga potables.
No obstante lo anterior, y excepcionalmente, los citados límites
que figuran en dicha tabla podrán ampliarse en los supuestos siguientes:
a) Inundaciones u otras catástrofes naturales.
b) Condiciones meteorológicas o geográficas excepcionales,
por lo que concierne a los parámetros o límites que están señalados con la
letra |O| en la tabla siguiente.
c) Enriquecimiento natural de las aguas superficiales en
ciertas sustancias cuyo resultado sea la superación de los límites
establecidos en la tabla para los grupos A1, A2 y A3.
d) Lagos de profundidad no superior a 20 metros cuya renovación
hídrica necesita más de un año, y que no reciban vertidos directos de aguas
residuales, por lo que concierne a los parámetros señalados con un asterisco
(*) en la tabla.
Se entenderá por enriquecimiento natural el proceso en virtud
de1 cual una masa de agua determinada recibe
de1 suelo determinadas sustancias
contenidas en el mismo sin intervención humana.
Las Confederaciones Hidrográficas y las Administraciones Hidráulicas
de las Comunidades Autónomas en las cuencas de sus respectivas competencias
acordarán la aplicación de las excepciones señaladas, precisando los motivos
que las originan y los períodos de tiempo para los que se prevén, en ningún
caso las excepciones previstas podrán ignorar las obligaciones impuestas por la
protección de la salud pública.»
Tabla
Parámetro ..... Unidad ..... Tipo A1 ..... Tipo A2 ..... Tipo
A3
pH ..... - ..... (6,5-8,5) ..... (5,5-9) ..... (5,5-9)
Color (O) ..... Escala Pt ..... 20 ..... 100 ..... 200
Sólidos en suspensión ..... mg/l ..... (25) ..... - ..... -
Temperatura (O) ..... °C ..... 25 ..... 25 ..... 25
Conductividad a 20 °C ..... µS/cm ..... (1.000) ..... (1.000)
..... (1.000)
Nitratos (O) (*) ..... mg/l NO(3) ..... 50 ..... 50 ..... 50
Fluoruros (1) ..... mg/l F ..... 1,5 ..... (0,7 / 1,7) .....
(0,7 / 1,7)
Hierro disuelto ..... mg/l Fe ..... 0,3 ..... 2 ..... (1)
Manganeso ..... mg/l Mn ..... (0,05) ..... (0,1) ..... (1)
Cobre ..... mg/l Cu ..... 0,05 (O) ..... (0,05) ..... (1)
Zinc ..... mg/l Zn ..... 3 ..... 5 ..... 5
Boro ..... mg/l B ..... (1) ..... (1) ..... (1)
Arsénico ..... mg/l As ..... 0,05 ..... 0,05 ..... 0,1
Cadmio ..... mg/l Cd ..... 0,005 ..... 0,005 ..... 0,005
Cromo total ..... mg/l Cr ..... 0,05 ..... 0,05 ..... 0,05
Plomo ..... mg/l Pb ..... 0,05 ..... 0,05 ..... 0,05
Selenio ..... mg/l Se ..... 0,01 ..... 0,01 ..... 0,01
Mercurio ..... mg/l Hg ..... 0,001 ..... 0,001 ..... 0,001
Bario ..... mg/l Ba ..... 0,1 ..... 1 ..... 1
Cianuros ..... mg/l CN ..... 0,05 ..... 0,05 ..... 0,05
Sulfatos (**) ..... mg/l SO(4) ..... 250 ..... 250 (O) .....
(250 (O)
Cloruros (**) ..... mg/l Cl ..... (200) ..... (200) ..... (200)
Detergentes ..... mg/l (lauril-sulfato) ..... (0,2) ..... (0,2)
..... (0,5)
Fosfatos (*) (2) ..... mg/l P(2)O(5) ..... (0,4) ..... (0,7)
..... (0,7)
Fenoles ..... mg/l C(6)H(5)OH ..... 0,001 ..... 0,005 ..... 0,1
Hidrocarburos disueltos o emulsionados (tras extracción en éter
de petróleo) ..... mg/l ..... 0,05 ..... 0,2 ..... 1
Carburos aromáticos policíclicos ..... mg/l ..... 0,0002 .....
0,0002 ..... 0,001
Plaguicidas totales ..... mg/l ..... 0,001 ..... 0,0025 .....
0,005
DQO (*) ..... mg/l O(2) ..... - ..... - ..... (30)
Oxígeno disuelto (*) ..... % satur ..... (70) ..... (50) .....
(30)
DBO5 (*) ..... mg/l O(2) ..... (3) ..... (5) ..... (7)
Nitrógeno Kjedahl ..... mg/l N ..... (1) ..... (2) ..... (3)
Amoniaco ..... mg/l NH(4) ..... (0,05) ..... 1,5 ..... 4 (O)
Sustancias extraibles con cloroformo ..... mg/l SEC ..... (0,1)
..... (0,2) ..... (0,5)
Coliformes totales 37 °C ..... 100 ml ..... (50) ..... (5.000)
..... (50.000)
Coliformes fecales ..... 100 ml ..... (20) ..... (2.000) .....
(20.000)
Estreptococos fecales ..... 100 ml ..... (20) ..... (1.000)
..... (10.000)
Salmonellas ..... - ..... Ausente en 5.000 ml. ..... Ausente en
1.000 ml ..... -
(1) Los valores indicados constituyen los límites superiores
determinados en función de la temperatura media anual (temperatura elevada y
temperatura baja).
(2) Se incluye este parámetro para cumplir los requisitos ecológicos
de determinados medios.
(**) Salvo que no existan aguas más aptas para el consumo.
Nota: Las cifras paréntesis se tomarán como valores
indicativos deseables con carácter provisional.
DISPOSICIÓN FINAL Única.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial de1 Estado».
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