Real Decreto 1315/1992, de 30
de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento del Dominio
Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, con el
fin de incorporar a la legislación interna la Directiva del Consejo 80/68/CEE
de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas
contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas
BOE 288, de 01-12-92
PREÁMBULO
El Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto
849/1986, de 11 de abril, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y
VII de la Ley 29/1955, de 2 de agosto, de Aguas, incorpora al derecho español
la Directiva del Consejo 80/68/CEE, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la
protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por
determinadas sustancias peligrosas, y cuya transposición ya había iniciado en
parte la propia Ley de Aguas desarrollada.
A pesar de ello, quedaron sin incluir en este Reglamento aspectos de la
Directiva 80/68/CEE, relativos a determinadas cuestiones referentes a la
protección de las aguas subterráneas, debido esencialmente a algunas omisiones
o a ciertas interpretaciones de las normas de ésta, lo que determina la
necesidad de modificar varios de los artículos del Reglamento, bien variando
alguno de sus apartados, bien incluyendo algunos nuevos, a fin de reflejar con
mayor fidelidad las disposiciones de la Directiva comunitaria.
Las modificaciones que se introducen responden fundamentalmente a una
precisión de las distintas formas de vertido, a la exigencia de un mayor rigor
en los estudios de evaluación de las condiciones hidrogeológicas de la zona
afectada por los vertidos, al tratamiento diferenciado de las autorizaciones de
vertidos contaminantes directos o indirectos y de sus respectivos requisitos,
así como a la regulación específica de las autorizaciones para recargas
artificiales, vertidos en aguas subterráneas transfronterizas y vertidos por
reinyección en la misma capa.
Por último, y con independencia de lo anterior, se procede a la adecuación
del canon de vertido a las circunstancias reales de determinados vertidos,
permitiendo, de un lado y excepcionalmente, la adopción de valores reducidos
del coeficiente «K», uno de los factores que determina la carga contaminante,
para aquellos casos en que se produzcan valores desproporcionados y, de otro,
reclasificando las actividades industriales que figuran en el anexo al título
IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico para la reducción de la
citada carga contaminante correspondiente a los vertidos de determinadas
industrias.
Asimismo, se fijan criterios para la deducción del canon cuando en el
condicionado de las autorizaciones de vertido se permita superar el valor
límite de concentración de los parámetros establecidos en la tabla 1, en uso
de la excepción prevista en la nota general del citado anexo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, de
acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 30 de octubre de 1992, dispongo:
1. Los artículos que se señalan del
Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto
849/1986, de 11 de abril, quedan modificados en los siguientes términos:
1. El artículo 233 tendrá la siguiente redacción:
1. Se entiende por contaminación, a los efectos de la Ley de Aguas, la
acción y el efecto de introducir materias o formas de energía, o inducir
condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración
perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores o con
su función ecológica.
El concepto de degradación del dominio público hidráulico a efectos de
esta Ley incluye las alteraciones perjudiciales del entorno afecto a dicho
dominio (artículo 85 de la LA).
2. Entre los Usos posteriores mencionados en el apartado anterior, serán
objeto de especial protección aquellos que corresponden a los abastecimientos
de agua potable, impliquen afección a la salud humana o tengan asignada una
función ecológica para la protección de zonas vulnerables o sensibles.»
2. Se añade un apartado 3 al artículo 237:
«3. Si la supuesta contaminación o degradación del medio implicase
afección de aguas subterráneas, el estudio incluirá la evaluación de las
condiciones hidrogeológicas de la zona afectada, del eventual poder depurador
del suelo y del subsuelo, y de los riesgos de contaminación y de alteración de
la calidad de las aguas subterráneas por el vertido, determinando si la
solución que se propone es adecuada, especialmente si se tratase de vertidos
directos o indirectos.»
3. El apartado 2 del artículo 245 queda redactado de la forma siguiente:
«2. A los efectos de este Reglamento, se entiende por vertido directo a
cauce público el realizado inmediatamente sobre un curso de aguas o canal de
riego, y por vertido indirecto a cauce público el que no reúna esta
circunstancia, como el realizado en azarbes, alcantarillado, canales de desagüe
y pluviales.
Paralelamente, cuando se trate de afección a aguas subterráneas, se
entenderá por vertido directo la introducción en estas aguas de cualquier
sustancia de las figuradas en las relaciones I y II mencionadas en el artículo
254, sin que se filtren a través del suelo o del subsuelo, y se entenderá por
vertido indirecto, en estos mismos casos, la introducción en las aguas
subterráneas de cualquier sustancia de las figuradas en dichas relaciones I y
II, filtrándolas a través del suelo o del subsuelo.
Los Organismos de cuenca llevarán un censo de las Entidades públicas o
particulares que sean causantes de vertidos directos o indirectos.»
4. Se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 245:
«3. Especialmente, será precisa una autorización particular para recargas
artificiales de acuíferos, que se otorgará caso por caso. Dicha autorización
sólo podrá concederse si no hubiera riesgo de contaminación de aguas
subterráneas.
4. En el caso de vertidos en aguas subterráneas transfronterizas el
Organismo de cuenca que tramite la autorización lo notificará a la Secretaría
de Estado para las Políticas del Agua y el Medio Ambiente, a fin de que pueda
darse cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 17 de la Directiva
80/68/CEE, de 17 de diciembre de 1979.»
5. El apartado 2 del artículo 246 queda redactado de la forma siguiente:
«2. A la solicitud deberá acompañar proyecto, suscrito por técnico
competente, de las obras e instalaciones de depuración o eliminación que, en
su caso, fueran necesarias para que el grado de depuración sea el adecuado al
grupo de calidad establecido en el medio receptor.
Cuando el vertido, directo o indirecto, o el sistema de depuración o
eliminación propuesto, se presuma que puede dar lugar a la infiltración,
depósito o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los
acuíferos o las aguas subterráneas, el interesado deberá aportar un estudio
hidrogeológico en relación con la presunta afección, de acuerdo con lo
preceptuado en el artículo 94 de la Ley de Aguas.»
6. Se añade un apartado 3 al artículo 250.
«3, Todas, las autorizaciones de vertido lo serán por plazo limitado,
debiendo ser revisadas al menos cada cuatro años aquéllas que afecten a las
aguas subterráneas, pudiendo ser prorrogadas, modificadas o revocadas.»
7. El apartado i) del artículo 251 queda redactado de la forma siguiente:
«i) Cualquier otra condición que el Organismo de cuenca considere oportuna,
en razón a las característica específicas del caso y del cumplimiento de la
finalidad de las instalaciones. Especialmente, si se tratase de vertidos
directos a aguas, subterráneas o de eliminación de aguas residuales que
originase inevitablemente un vertido indirecto, sobre dichas aguas
subterráneas, se especificará en el condicionado las precauciones
indispensables que deben adoptarse en función de la naturaleza y concentración
de las sustancias presentes, en el efluente, las características del medio
receptor y la proximidad de captaciones de agua, sea potable, termal o mineral.
En estos mismos casos se definirá concretamente el punto y técnica de
vertido y, si fuera necesario, las medidas que permitan la vigilancia de las
aguas subterráneas y, en particular, de su calidad.»
8. Se añade un apartado j) al artículo 251:
«j) Cuando se autorice una acción de eliminación, o de depósito con
vistas a la eliminación, capaz de ocasionar un vertido Indirecto de sustancias
peligrosas a las aguas subterráneas, deberá establecerse en la autorización:
1.º El lugar donde se sitúa la acción.
2.° Los métodos de eliminación o de depósito utilizados.
3.º Las precauciones indispensables, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza
y concentración de las sustancias presentes en las materias que
deban eliminarse o depositarse, las características del medio receptor, así como la proximidad de captaciones de agua, en particular de agua potable, termal
y mineral.
4.º La cantidad máxima admisible, durante uno o varios períodos
determinados, de materias que contengan sustancias de las relaciones I o II y,
de ser posible, de esas mismas sustancias que deben eliminarse o depositarse,
así como las condiciones apropiadas relativas a la concentración de dichas
sustancias.
5.º Las precauciones técnicas, en su caso, que deberán aplicarse para
impedir cualquier vertido de sustancias de la relación I en las aguas
subterráneas y para evitar toda contaminación de dichas aguas por sustancias
de la relación II.
6.º En caso necesario, las medidas que permitan la vigilancia de las aguas
subterráneas y especialmente de su calidad.»
9. Se añade un apartado 5 al artículo 254:
«5. Cuando se trate de vertidos directos o indirectos que afecten o puedan afectar
a las aguas subterráneas, los compuestos químicos
-------------------------------------------------------------------------
CNAF ¦ Actividades
-------+------------------------------------------------------------------
¦ Industrias de grasas vegetales y animales
¦
412 ¦ Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales
¦ (excepto aceite de oliva).
¦
¦ Industria conserveras
¦
413, Ex ¦ Despiece de ganado, preparación y conservas de
¦ carne.
415 ¦ Fabricación de jugos y conservas vegetales.
¦
¦ Industrias de fabricación de dulces
¦
420 ¦ Industria del azúcar.
421.2 ¦ Elaboración de productos de confitería.
¦
¦ Industrias alimentarias diversos
¦
423 ¦ Fabricación de productos alimentarios diversos.
¦
¦ Industrias de elaboración de bebidas alcohólicas
¦ y destilación de alcoholes
¦
424.2 ¦ Obtención de aguardientes naturales.
424.3¦ Obtención de aguardientes compuestos, licores y aperitivos no vínicos.
---------------------------------------------------------------------------
b) Se encuadran en la clase 2, cesando en su caso en la clasificación
anterior las siguientes actividades:
------------------------------------------------------------------------
CNAF ¦ Actividades
--------+------------------------------------------------------------------
¦ Industrias de grasas vegetales y animales
¦
411 ¦ Fabricación de aceite de oliva.
¦
¦ Industrias cárnicas
¦
413.1,¦ Sacrificio de ganado
¦
¦ Industrias de fabricación de queso
¦
414.3, ¦ Fabricación de queso.
¦
¦ Industrias conservadoras
¦
¦
416 ¦ Fabricación de conserva de pescado y otros productos marinos.
¦
¦ Industrias de elaboración de bebidas alcohólicas
¦ y destilación de alcoholes
¦
424.1 ¦ Destilación y rectificación de alcoholes.
424.3,¦ Obtención de whisky.
425 ¦ Industria vinícola.
426 ¦ Sidrerías.
427 ¦ Fabricación de cerveza y malta cervecera.
---------------------------------------------------------------------------
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Los artículos 233, apartado 2; 237, apartado 3; 245, apartados 2, 3 y 4;
246, apartado 2, párrafo segundo; 254, apartado 5; 257, apartados 3 y 4, y 294,
apartado 2, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, así como los
anexos de éste, modificados por este Real Decreto, serán de aplicación
directa en todo el territorio nacional.
Los restantes preceptos del Reglamento del Dominio Público Hidráulico
modificados por este Real Decreto serán de aplicación en defecto de
legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas competentes,
respecto de las cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su
ámbito territorial.
En todo caso, las referencias hechas a los Organismos de cuenca se
entenderán verificadas a las administraciones hidráulicas de las Comunidades
Autónomas competentes, cuando se trate de las cuencas hidrográficas a que se
refiere el párrafo anterior.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Lo dispuesto en los artículos tercero y cuarto será de aplicación al
cálculo del canon que corresponda a los vertidos realizados durante 1992,
cuando la cuantía de aquél fuera menor que la que resultaría de la
aplicación de las normas hasta ahora vigentes.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
|