La adhesión de España a la Comunidad Económica Europea hace necesario armonizar nuestra legislación a las disposiciones comunitarias y, entre ellas, a la Directiva 80/778/CEE de 15 de julio («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 30 de agosto), relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.
Conforme a dicha Directiva, todas las aguas destinadas al consumo humano, salvo las minerales naturales y las medicinales, y cualquiera que sea su origen, deben satisfacer, salvo las excepciones previstas en sus artículos 9.º y 10 y, en su caso, en el artículo 20, los criterios de calidad expresados en su anexo I, complementados, en lo referente a modelos y frecuencia de los análisis tipo y a los métodos analíticos de referencia, en sus anexos II y III, respectivamente.
La Reglamentación Técnico-Sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público, aprobada por Real Decreto 1423/1982, de 18 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 29) ( RCL 1982\1699 y ApNDL 1975-85, 11), fue elaborada en desarrollo del Código Alimentario Español (RCL 1967\1985 y NDL 5653).
La transposición de la Directiva 80/778/CEE a nuestra legislación exige la elaboración de un nuevo texto en el que, además, se regulen en su totalidad las características de los abastecimientos de las aguas potables de consumo público, así como el tratamiento, suministro y distribución de las mismas.
La importancia para la salud pública de las aguas destinadas al consumo humano hace necesaria la fijación de normas de calidad, por lo que el presente Real Decreto y la Reglamentación Técnico-Sanitaria que aprueba se dictan en virtud del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española (RCL 1978\2836 y ApNDL 1975-85, 2875), con arreglo al artículo 40.2, y disposición adicional segunda de la Ley 14/1986, de 25 de abril (RCL 1986\1316) General de Sanidad, relacionados con el artículo 2 de la misma.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Obras Públicas y Urbanismo, de Industria y Energía, de Agricultura Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, previo el informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de septiembre de 1990,
DISPONGO:
Artículo único
Se aprueba la adjunta Reglamentación Técnico-Sanitaria para el Abastecimiento y Control de Calidad de las Aguas Potables de Consumo Público.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1ª. El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá un sistema de información, relativo al abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público, que permita la coordinación de la misma entre la Administración Sanitaria del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de las funciones del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, para el cumplimiento del apartado 16 del artículo 40 de la Ley General de Sanidad (RCL 1986\1316), así como a los efectos de la elaboración de los informes requeridos por la Comunidad Económica Europea en esta materia.
2ª. A los efectos de comunicar a la Comisión de la Comunidad Económica Europea las excepciones previstas en el apartado 3.2 del artículo 3.º de la Reglamentación que se aprueba, las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Sanidad y Consumo las citadas excepciones dentro de los plazos que a continuación se indican, que habrán de contarse a partir del otorgamiento de la correspondiente autorización:
- Supuesto del apartado 3.2, a): Cuarenta y cinco días.
- Supuesto del apartado 3.2, b): Siete días.
- Supuesto de los apartados 3.2, c), y 3.2, d): inmediatamente.
A los mismos efectos cada comunicación de autorización irá acompañada para cada sistema de aguas potables de consumo público excepcionado de la siguiente documentación:
- El o los parámetros excepcionados.
- El nuevo valor de la concentración máxima admisible fijado para cada uno de los parámetros.
- Las informaciones técnicas, analíticas y estadísticas justificativas de la excepción.
- La duración prevista de la excepción.
3ª. En casos excepcionales, y en lo relativo a grupos de población geográficamente delimitados, podrá solicitarse la concesión de un plazo suplementario para el cumplimiento de las prescripciones de los caracteres de las aguas potables contenidos en el artículo 3.º de la Reglamentación que se aprueba.
A los efectos de presentación ante la Comisión de la Comunidad Económica Europea de las solicitudes debidamente motivadas, las Comunidades Autónomas, en cuya demarcación se presenten los supuestos citados, remitirán al Ministerio de Sanidad y Consumo, por cada grupo de población afectada, la correspondiente solicitud en la que se considerarán las dificultades encontradas y se propondrá un plan de acción, acompañado del calendario del mismo, a ejecutar para la mejora de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.
El Ministerio de Sanidad y Consumo comunicará a las Comunidades Autónomas solicitantes las decisiones de la Comisión de la Comunidad Económica Europea.
4ª. Lo dispuesto en el presente Real Decreto y en la Reglamentación Técnico-Sanitaria que aprueba se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española (RCL 1978\2836).
Las reformas y adaptaciones de las instalaciones existentes, derivadas de las exigencias incorporadas a esta Reglamentación que no sean consecuencia de disposiciones legales vigentes, serán llevadas a cabo en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Queda derogado el Real Decreto 1423/1982, de 18 de junio (RCL 1982\1699 y ApNDL 1975-85, 11), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para el Abastecimiento y Control de Calidad de las Aguas Potables de Consumo Público.
Las demás disposiciones de igual o inferior rango que tengan por objeto esta materia, quedan derogadas en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
REGLAMENTACIÓN TÉCNICO-SANITARIA PARA EL ABASTECIMIENTO Y CONTROL DE CALIDAD DE LAS AGUAS POTABLES DE CONSUMO PUBLICO
TÍTULO I
Ámbito de aplicación
1. La presente Reglamentación tiene por objeto definir a efectos legales lo que se entiende por aguas potables de consumo público y fijar, con carácter obligatorio, las normas técnico-sanitarias para la captación, tratamiento, distribución y control de calidad de estas aguas.
Se considerarán Empresas proveedoras y/o distribuidoras de Aguas Potables de Consumo Público aquellas personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, que dedican su actividad a todas o alguna de las fases de captación, tratamiento, transporte y distribución de las Aguas Potables de Consumo Público, definidas en el apartado 22 del artículo 2.º de esta Reglamentación.
La presente Reglamentación obliga a todas las Empresas proveedoras y/o distribuidoras de Aguas Potables de Consumo Público, definidas en el apartado 2.2 del artículo 2.º de esta Reglamentación.
La presente Reglamentación obliga a todas las Empresas proveedoras y/o distribuidoras de Aguas Potables de Consumo Público.
La presente Reglamentación no se aplicará a:
- Las aguas de bebida envasadas, reconocidas como tales.
- Las aguas medicinales reconocidas como tales.
- Que se regirán por sus reglamentaciones específicas.
2. A los efectos de esta Reglamentación se establecen las siguientes definiciones:
TÍTULO II
Caracteres de las aguas
potables
3.1. Los caracteres de las aguas potables cumplirán las siguientes prescripciones:
2. Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán autorizar excepciones a las concentraciones máximas admisibles que figuran en los anexos citados en el apartado 3.1, en los siguientes supuestos:
a) Cuando deban ser tenidas en cuenta situaciones relativas a la naturaleza y a la estructura de los terrenos del área de la que depende el recurso hídrico considerado, precisando los motivos de la excepción. En este supuesto las excepciones no podrán referirse, en ningún caso, a los caracteres tóxicos y microbiológicos, ni entrañar un riesgo para la salud pública.
b) Cuando deban ser tenidas en cuenta situaciones relativas a determinadas circunstancias meteorológicas excepcionales, precisando los motivos de la excepción. En este supuesto las excepciones no podrán referirse, en ningún caso, a los caracteres tóxicos y microbiológicos, ni entrañar un riesgo para la salud pública.
c) En el caso de circunstancias accidentales graves, precisando los motivos y la duración probable de dichas excepciones. En este supuesto podrá ser autorizado durante un período de tiempo limitado, y hasta alcanzar un valor máximo por ellas fijado, la distribución de agua, en la medida en que ello no suponga algún riesgo inaceptable para la salud pública y allí donde el suministro de agua destinada al consumo humano no pueda ser asegurado de ninguna otra forma.
d) Por razón de circunstancias que obliguen a recurrir, para el suministro de agua potable, a un agua superficial que no alcance las concentraciones imperativas del tipo de agua A3, conforme al anexo II de la Orden de Obras Públicas y Urbanismo de 11 de mayo de 1988 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de mayo) ( RCL 1988\1119) y que, además, no hagan posible la puesta en práctica de un tratamiento adecuado para obtener, a partir de tal agua superficial utilizada, un agua potable, de acuerdo con el apartado 3.1 de este artículo, precisando los motivos y la duración probable de la excepción.
En este supuesto podrá ser autorizada, durante un período de tiempo limitado, y hasta un valor máximo por ellas fijado, que puedan superarse las concentraciones máximas admisibles, en la medida que ello no suponga algún riesgo inaceptable para la salud pública.
3. La determinación analítica de los caracteres comprendidos en el apartado 3.1 de este artículo se efectuará utilizando, dentro de lo posible, los métodos de referencia que se mencionan en el anexo H.
Los laboratorios que utilicen otros métodos habrán de asegurarse que éstos llevan a resultados equivalentes o comparables con los que se obtengan con los métodos indicados en el anexo H.
Cuando los métodos de referencia citados figuren entre los incluidos en la Orden de 27 de julio de 1983 (RCL 1983\1779, 2167, 2423 y ApNDL 1975-85, 12), del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen métodos oficiales de análisis microbiológicos de aguas potables de consumo público («Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto de 1983), y en la Orden de 1 de julio de 1987 (RCL 1987\1611 y 2103), del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, por la que se aprueban los métodos oficiales de análisis físico-químicos para aguas potables de consumo público («Boletín Oficial del Estado» de 9 de julio de 1987), se seguirá obligatoriamente la sistemática analítica establecida en dichas Ordenes.
TÍTULO III
Características de los
abastecimientos
4. El agua potable de consumo público se obtendrá, en lo posible, del origen más adecuado, considerando la calidad y cantidad de los recursos hídricos disponibles, así como la garantía de la utilización de los mismos. En todo caso, quedará asegurada la adecuada protección sanitaria de acuíferos, cauces, cuencas y zonas de captación.
5. Las aguas
destinadas al abastecimiento de aguas potables de consumo público deberán
ser tales que, después de sometidas a los tratamientos apropiados,
alcancen las características exigibles a las potables, de acuerdo con
la presente Reglamentación. A estos efectos se procurará captar aguas
de la mejor calidad posible para reducir al mínimo los tratamientos
necesarios.
6. Todo asentamiento
humano deberá ser suministrado, mediante el correspondiente sistema de
abastecimiento de aguas potables de consumo público, con una dotación
de agua potable suficiente para el desarrollo de su actividad. Esta
dotación, en condiciones de normalidad, no deberá ser inferior a 100
litros por habitante y día.
7. Los proyectos de construcción o de modificación del sistema de abastecimiento de aguas potables de consumo público deberán someterse a informe preceptivo de la Administración Sanitaria competente. Este informe tendrá carácter vinculante en los supuestos en los que se haga constar defectos o deficiencias que impliquen algún riesgo para la salud pública.
La puesta en funcionamiento de cualquier sistema de abastecimiento de aguas potables de consumo público, de nueva construcción, o que haya permanecido total o parcialmente fuera de servicio por razones de modificación o reparación del mismo, requerirá el informe preceptivo de la Administración Sanitaria competente, el cual será vinculante en los supuestos en los que se hagan constar defectos o deficiencias que impliquen algún riesgo para la salud pública.
La Administración Sanitaria competente, en el ejercicio de sus funciones, tendrá acceso a toda clase de documentación relacionada con los aspectos higiénico-sanitarios inherentes al sistema, que obre en su poder, de los Organismos y Empresas proveedoras y/o distribuidoras. Los resultados de la inspección y vigilancia sanitarias ejercidos sobre cualquier sistema de abastecimiento de aguas potables de consumo público en explotación serán reflejados en los correspondientes informes emitidos por la Administración Sanitaria competente.
8. Todos los elementos integrantes de un sistema de abastecimiento de aguas potables de consumo público estarán construidos y, en su caso, impermeabilizados o protegidos con materiales que no introduzcan en el agua del sistema sustancias, microorganismos o formas de energía que degraden las condiciones de potabilidad.
9. En todo sistema de abastecimiento de aguas potables de consumo público deberán existir, con la distribución técnicamente aconsejable, puntos de toma adecuados para que puedan efectuarse las oportunas tomas de muestras al objeto de controlar las condiciones de las aguas en los distintos tramos del sistema.
10. En todo sistema de abastecimiento de aguas potables de consumo público se dispondrá permanentemente y en perfecto estado de funcionamiento de las instalaciones de tratamiento necesarias para que el agua destinada al consumo público pueda ser transformada en agua potable, previamente a la entrada de la misma en la red de distribución. En todo caso, el sistema de abastecimiento deberá estar dotado de las instalaciones necesarias para que todo el agua destinada al consumo público haya sido sometida al tratamiento de desinfección.
TÍTULO IV
Tratamiento y prohibiciones
11. Para que las aguas captadas con destino al abastecimiento de agua potable de consumo público alcancen las características de potabilidad indicadas anteriormente deberán, en la medida de lo permitido, ser sometidas a distintos procesos de tratamiento, en concordancia, en su caso, con lo previsto en la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 11 de mayo de 1988 (RCL 1988\1119), que permitan producir un agua que se ajuste, de modo constante, a las exigencias anteriormente establecidas. En todo caso, las aguas destinadas al consumo público serán sometidas previamente a su distribución, al tratamiento de desinfección.
12. La utilización de sustancias o productos en los distintos procesos de tratamiento de agua destinada al consumo público se ajustará a lo previsto en la lista positiva de aditivos y coadyuvantes tecnológicos autorizados para tratamiento de las aguas potables de consumo público, aprobada por Resolución de 23 de abril de 1984 (RCL 1984\1236, 1402 y ApNDL 1975-85, 14), de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo («Boletín Oficial del Estado» de 9 de mayo).
13. Las sustancias o productos, a que se refiere el artículo anterior, deberán reunir las condiciones de pureza exigidas legalmente para las sustancias o productos autorizados.
14. Queda prohibida la distribución y consumo a través de un sistema de abastecimientos de aguas potables de consumo público de aguas no potables.
TÍTULO V
Suministro y distribución
de las aguas potables de consumo público
15. Las licencias para implantación de actividades deberán garantizar las dotaciones de agua potable necesarias para el desarrollo de las mismas, conforme a lo previsto en la presente Reglamentación.
16. En toda fuente pública no conectada hidráulicamente a un sistema de abastecimiento de agua potable de consumo público figurará el rótulo «Agua potable» o «Agua no potable», según la calificación del agua que suministre, acompañado del grafismo correspondiente, que será para el primer caso un grifo blanco sobre fondo azul, y para el segundo, el mismo grafismo cruzado por un aspa de color rojo.
17. Todas las instalaciones domiciliarias, de aguas potables deben estar protegidas contra retornos de agua o cualquier otra causa de contaminación.
18. La estanqueidad de las conducciones y depósitos debe ser tal que las condiciones de las aguas en los puntos de consumo sean similares a las existentes en el origen de las mismas y, en todo caso, conserven los caracteres de potabilidad iniciales.
19. En lo posible se procurará que la red de distribución sea mallable, debiendo limitarse las ramificaciones, conducciones con bajo consumo, fondos de saco, cambios de dirección fuertes, válvulas y otros puntos singulares que en la práctica son puntos conflictivos de posible deterioro de la calidad del agua por la acción de la red, a los imprescindibles para la conducción del agua al consumidor.
20. Las aguas potables de consumo público deberán contener a lo largo de toda la red de distribución del sistema de abastecimiento y, en todo momento, cloro residual libre o combinado, u otros agentes desinfectantes, en las concentraciones que determine la Administración Sanitaria competente.
21. El transporte y distribución de estas aguas potables mediante contenedores, cubas, cisternas móviles, así como el suministro de aquéllas en los medios de transporte público, deberá realizarse de tal modo que se cumplan, para las aguas así distribuidas, los requisitos exigidos en el artículo 18 de esta Reglamentación, además de contener, en todo momento, cloro residual libre o combinado, u otros agentes desinfectantes, en las concentraciones que determine la Administración Sanitaria competente.
La autorización administrativa de este tipo de suministro deberá contar con el previo informe, preceptivo y vinculante, de la Administración Sanitaria competente.
Los contenedores, cubas o cisternas móviles utilizados para el transporte desde el punto de origen hasta los depósitos del consumidor, deberán reunir las condiciones de aislamiento, protección e inocuidad adecuados para no alterar la calidad sanitaria del agua. Se emplearán exclusivamente para este fin y deberán ser identificados, en el exterior y en su totalidad, mediante color azul claro y lucirán el grafismo indicador de agua potable, descrito en el artículo 16 de esta Reglamentación.
22. Requisitos higiénico-sanitarios de las instalaciones y personal.
1. De las instalaciones.
1.1 Todo sistema de abastecimiento de aguas potables de consumo público, y, en particular, la zona limitada por el perímetro de protección de la captación, se mantendrá con las medidas adecuadas para evitar posibles contaminaciones del agua del sistema.
1.2 Las instalaciones destinadas al tratamiento, manipulación y control del agua de un sistema de abastecimiento de aguas potables de consumo público contarán con locales, servicios, defensas y utensilios adecuados en su construcción y emplazamiento para evitar la contaminación del agua del sistema por causa de proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, humo, suciedad y materias extrañas, o por la presencia de insectos, roedores y otros animales.
1.3 Los locales que alberguen obras e instalaciones integrantes de un sistema de abastecimiento de agua potable de consumo público reunirán las siguientes condiciones:
-Deberán ser idóneos para el uso a que se destinen, con emplazamientos y orientaciones adecuados y con accesos fáciles y amplios. Estarán situados a suficiente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad y aislados de cualesquiera otros locales ajenos a su cometido específico.
-En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos y que en ningún caso sean susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos serán impermeables, resistentes, lavables e ignífugos y estarán dotados de los sistemas de desagüe precisos. Los desagües tendrán cierre hidráulico y estarán protegidos con rejillas o placas metálicas perforadas.
-Las paredes, techos, suelos y sus uniones se construirán con materiales y formas que permitan su conservación en adecuadas condiciones de limpieza.
-La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán apropiadas a la capacidad y volumen del local y a la finalidad a que se destine.
-Dispondrán, en su caso, de agua potable en cantidad suficiente para la atención de los servicios que presten. El agua que se utilice en generadores de vapor, bocas de incendio y servicios auxiliares podrá ser distinta de la destinada al consumo público, pero en tal caso la red para el suministro de este agua deberá ser totalmente independiente de la red de suministro de agua potable, debiendo estar ambas redes convenientemente señalizadas en todo el recorrido.
-Estarán dotados de los servicios higiénicos adecuados, mantenidos en el estado de pulcritud y limpieza necesarios para evitar la contaminación del agua del sistema.
1.4 Las instalaciones integrantes de un sistema de abastecimiento de aguas potables de consumo público deberán contar con los dispositivos adecuados para efectuar la limpieza y desinfección sistemática de las mismas.
1.5 Las instalaciones integrantes de un sistema de abastecimiento de aguas potables de consumo público deberán cumplir, además, cualesquiera otras condiciones higiénico-sanitarias establecidas en sus respectivas esferas de competencia por los Organismos de la Administración Pública.
2. Del personal.
El personal que trabaje en tareas de captación, tratamiento, conducción y control de las aguas objeto de esta Reglamentación deberá cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto (RCL 1983\2005 y ApNDL 1975-85, 11246), por el que se aprueba el Reglamento de Manipuladores de Alimentos.
TÍTULO VI
Vigilancia de las aguas
23. Para el control analítico de la potabilidad de las aguas distribuidas se establecen cinco modelos de análisis-tipo.
I. Análisis mínimo.
II. Análisis normal.
III. Análisis completo.
IV. Análisis ocasional.
V. Análisis inicial.
1. El análisis mínimo
incluye las siguientes determinaciones:
Caracteres organolépticos:
-Olor (valoración cualitativa).
-Sabor (valoración cualitativa).
Caracteres físico-químicos:
-Conductividad.
Caracteres relativos a sustancias no deseables:
-Nitritos.
-Amoníaco.
Caracteres microbiológicos:
-Coliformes totales.
-Coliformes fecales.
Agente desinfectante:
-Cloro residual (u otro agente desinfectante autorizado).
2. El análisis normal incluye las siguientes determinaciones:
Caracteres organolépticos:
-Olor.
-Sabor.
-Turbidez.
Caracteres físico-químicos:
-Temperatura.
-pH
-Conductividad.
Caracteres relativos a sustancias no deseables:
-Nitratos
-Nitritos.
-Amoníaco
-Oxidabilidad.
Caracteres microbiológicos:
-Coliformes totales.
-Coliformes fecales.
-Bacterias aerobias a 37°C y a 22°C.
Agentes desinfectantes:
-Cloro residual (u otro agente desinfectante autorizado).
3. El análisis completo consistirá en la determinación de los parámetros correspondientes al análisis normal, más la de aquellos otros parámetros que figuran en el apartado 3.1 del artículo 3.º de esta Reglamentación, y para los cuales están fijadas concentraciones máximas admisibles, junto con la determinación de los parámetros que permitan la valoración del balance iónico de los componentes.
4. El análisis ocasional consistirá en la determinación de cuantos parámetros, comprendidos o no en el apartado 3.1 del artículo 3.º de esta Reglamentación, sean fijados por la Administración Sanitaria competente, en orden a garantizar la potabilidad del agua suministrada por un sistema de abastecimiento de aguas de consumo público, en situaciones particulares o accidentales que requieran una especial vigilancia sanitaria del agua del sistema.
5. El análisis inicial consistirá en la determinación, previa a la explotación de un recurso hídrico potencialmente utilizable para abastecimiento de agua potable de consumo público, de los parámetros que integran el citado análisis normal, además de aquellos parámetros comprendidos en el apartado 3.1 del artículo 3.º de esta Reglamentación, que la Administración Sanitaria competente estime en cada caso. El número mínimo de toma de muestras y los intervalos entre ellas serán los adecuados para la representatividad del recurso a explotar.
6. La periodicidad y el número mínimo de toma de muestras en cada sistema de abastecimiento será:
1) A la salida de cada planta de tratamiento y/o antes de la entrada en la red de distribución:
a. Para el análisis mínimo:
| Población abastecida - (Habitantes) |
Intervalo recomendado entre tomas sucesivas |
Número mínimo de muestras/ año |
| Hasta 2.000 De 2.000 a 5.000 De 5.000 a 10.000 De 10.000 a 50.000 De 50.000 a 100.000 De 100.000 a 150.000 De 150.000 a 300.000 De 300.000 a 500.000 De 500.000 a 1.000.000 Más de 1.000.000 |
Un mes Una quincena Una semana Un día Un día Un día Un día Un día Un día Un día |
12 24 52 360 360 360 360 360 360 360 |
b. Para el análisis normal:
| Población abastecida - (Habitantes) |
Intervalo recomendado entre tomas sucesivas |
Número mínimo de muestras/ año |
| Hasta 2.000 De 2.000 a 5.000 De 5.000 a 10.000 De 10.000 a 50.000 De 50.000 a 100.000 De 100.000 a 150.000 De 150.000 a 300.000 De 300.000 a 500.000 De 500.000 a 1.000.000 Más de 1.000.000 |
- - - - - Dos meses Un mes Un mes Doce días Doce días |
- - - - - 6 12 12 30 30 |
2) En la red de distribución:
Para el análisis mínimo:
| Población abastecida - (Habitantes) |
Intervalo recomendado entre tomas sucesivas (*) |
Número mínimo de muestras/ año |
| Hasta 2.000 De 2.000 a 5.000 De 5.000 a 10.000 De 10.000 a 50.000 De 50.000 a 100.000 De 100.000 a 150.000 De 150.000 a 300.000 De 300.000 a 500.000 De 500.000 a 1.000.000 Más de 1.000.000 |
Un mes Un mes Una quincena Una semana Tres días Un día Un día Un día Un día Un día |
12 12 24 48 120 360 360 360 720 12 por cada 10.000 habitantes |
(*) Estos intervalos deberán ser coordinados con los establecidos en el cuadro 23.6.1.a), de forma que los intervalos entre dos tomas sucesivas para el conjunto del sistema de abastecimiento se aproximen en lo posible al resultado de dividir trescientos sesenta días por la suma de los números mínimos de muestras de ambos cuadros.
Para el análisis normal:
| Población abastecida - (Habitantes) |
Intervalo recomendado entre tomas sucesivas (*) |
Número mínimo de muestras/ año |
| Hasta 2.000 De 2.000 a 5.000 De 5.000 a 10.000 De 10.000 a 50.000 De 50.000 a 100.000 De 100.000 a 150.000 De 150.000 a 300.000 De 300.000 a 500.000 De 500.000 a 1.000.000 Más de 1.000.000 |
Un año Seis meses Cuatro meses Dos meses Un mes Un mes Una quincena Una semana Cuatro días Cuatro días |
1 2 3 6 12 12 24 48 90 90 |
(*) Estos intervalos deberán ser coordinados con los establecidos en el cuadro 23.6.1.b), de forma que los intervalos entre dos tomas sucesivas para el conjunto del sistema de abastecimiento se aproximen en lo posible al resultado de dividir trescientos sesenta días por la suma de los números mínimos de muestras de ambos cuadros.
3) Para el análisis completo:
| Población abastecida - (Habitantes) |
Intervalo recomendado entre tomas sucesivas |
Número mínimo de muestras/ año |
| Hasta 2.000 De 2.000 a 5.000 De 5.000 a 10.000 De 10.000 a 50.000 De 50.000 a 100.000 De 100.000 a 150.000 De 150.000 a 300.000 De 300.000 a 500.000 De 500.000 a 1.000.000 Más de 1.000.000 |
Un año (cinco años) Seis meses (tres años) Un año Un año Seis meses Cuatro meses Dos meses Un mes Un mes Un mes |
1 (1 cada 5 años) 1 (1 cada 3 años) 1 1 2 3 6 12 12 12 |
(*) En los supuestos de que los respectivos sistemas no se utilicen para el abastecimiento de industrias alimentarias, las cifras a utilizar serán las que figuren entre paréntesis.
4) Para el análisis ocasional: los que determine en cada caso la administración sanitaria competente.
5) En todo caso los puntos de toma de muestras o estaciones de muestreo se fijarán atendiendo a la máxima representatividad de las muestras. En particular, en la red de distribución se tendrán en cuenta para su localización las variaciones de caudal, los tramos con mayor riesgo de contaminación y los de bajo consumo.
24. El número mínimo de análisis a realizar en todo sistema de abastecimiento de aguas potables de consumo público será:
1. Coincidente con el número de muestras recogidas conforme a lo establecido en el apartado 23.6 del artículo 23, para los análisis-tipo mínimo, normal, completo y ocasional.
2. Por cada proyecto de nuevo sistema de abastecimiento o por cada supuesto de incorporación de un nuevo recurso hídrico a un sistema de explotación y para el análisis-tipo inicial, uno por cada muestra a que se refiere el apartado 23.5 del artículo 23.
3. Uno al día; para la determinación de cloro residual, u otro agente desinfectante autorizado tanto a la salida de la planta de tratamiento y antes de la entrada en la red de distribución, y ello con independencia de las determinaciones que del mismo corresponda efectuar en virtud de lo establecido en el apartado 24.1 de este artículo.
4. Cuando los valores de los resultados obtenidos de los análisis-tipo mínimo, normal y completo, a que se refiere el apartado 24.1 de este artículo, sean, durante los dos años anteriores constantes y significativamente mejores que los límites previstos en los anejos A, B, C, D, E, F y G y siempre que no se haya detectado ningún factor que pueda empeorar la calidad del agua, el número mínimo de dichos análisis-tipo podrá ser reducido:
-A la mitad, para las aguas superficiales. Esta reducción no afecta a los parámetros microbiológicos.
-A la cuarta parte, para las aguas subterráneas.
5. La valoración de la potabilidad del agua de una fuente pública no conectada hidráulicamente a un sistema de abastecimiento de agua potable de consumo público se realizará mediante la determinación de los caracteres correspondientes a un análisis-tipo mínimo. El número de estos análisis efectuados sobre muestras representativas del recurso hídrico, será, como mínimo, de 4 al año, con un intervalo recomendado entre tomas de muestras sucesivas de tres meses.
6. Con independencia de lo exigido con carácter general en los apartados 24.1, 24.3 y 24.4 de este artículo, los Ayuntamientos y, en su caso, las Empresas proveedoras y/o distribuidoras de aguas potables de consumo público deberán realizar además cuantos análisis-tipo mínimo, normales y completos, resulten necesarios, en función de las características del sistema de abastecimiento, para garantizar la potabilidad del agua distribuida.
25. Corresponde a las Empresas proveedoras y/o distribuidoras de aguas potables de consumo público la ejecución material de los análisis y controles de las aguas a que se refieren los dos artículos anteriores, así como la adopción de las medidas oportunas para que los resultados de las mismas sean de público conocimiento.
La Administración Sanitaria competente vigilará y controlará las actuaciones de las Empresas proveedoras.
Todo abastecimiento de aguas potables de consumo público deberá disponer de un servicio propio o contratado, de control de la potabilidad del agua.
26. Si por cualquier causa las aguas suministradas perdieran la condición de potables, las Empresas proveedoras y/o distribuidoras lo pondrán en conocimiento de las autoridades municipales y sanitarias competentes, quienes ordenarán las actuaciones que procedan.
En el supuesto de que la pérdida de la condición de potabilidad implique un riesgo inminente para la salud de la población abastecida, las Empresas proveedoras y/o distribuidoras quedan facultadas para la suspensión total o parcial del suministro, sin perjuicio de la inmediata comunicación de dicha suspensión a las autoridades municipales y sanitarias competentes, quienes ordenarán la adopción de las medidas oportunas.
Las Empresas proveedoras
y/o distribuidoras estarán obligadas, en caso de anomalía sanitaria de
las aguas, a difundir entre los consumidores los avisos que la
Administración Sanitaria ordene sobre las medidas precautorias que éstos
deben adoptar para evitar o paliar los perjuicios que pudieran derivarse
del uso de aquellas aguas.
27. Si de las
investigaciones efectuadas en relación con la pérdida de potabilidad
del agua suministrada se dedujese la existencia de infracciones
sanitarias, por acción, omisión o negligencia, imputables a la Empresa
proveedora y/o distribuidora, la Administración Sanitaria competente
impondrá a aquélla las sanciones correspondientes, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan
concurrir.
28. Todas las Empresas
proveedoras y/o distribuidoras de aguas potables de consumo público están
obligadas a llevar los siguientes registros:
1. Registro de análisis. En este Registro deberán figurar, por años:
a) Lugar, fecha y hora de las tomas de las muestras.
b) Identificación de los puntos, tramos o zonas del sistema de abastecimiento en que las muestras han sido recogidas.
c) Fechas de los análisis.
d) Laboratorios que realizan los análisis.
e) Métodos analíticos utilizados.
f) Resultados de los análisis.
Este Registro deberá conservarse durante un período de cinco años, a disposición de la Administración Sanitaria competente.
2. Registro de incidencias en el sistema de abastecimiento. En este Registro deberán figurar, por años, cuantas incidencias se hayan producido en el sistema de abastecimiento, así como las medidas adoptadas en relación con las mismas, bien por propia iniciativa o a requerimiento de las autoridades municipales y/o sanitarias competentes.
Este Registro deberá
conservarse durante un período de tres años, a disposición de la
Administración Sanitaria competente.
29. La responsabilidad
de las Empresas proveedoras y/o distribuidoras de aguas potables de
consumo público alcanza al cumplimiento de lo dispuesto en la presente
Reglamentación en el ciclo completo de captación, tratamiento y
distribución de estas aguas, hasta la acometida del consumidor o
usuario.
30. Para conseguir el
máximo control y coordinación, el Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas,
comunicará al Ministerio de Sanidad y Consumo las concesiones de
aprovechamiento de aguas públicas que autorice con destino al
abastecimiento de agua potable, los casos en que la calidad del agua
objeto de concesión esté afectada por los supuestos contemplados en
los puntos a) y d) del apartado 3.2 del artículo 3.º de esta
Reglamentación.
31. Corresponde al
Ministro de Sanidad y Consumo, previos los informes, en su caso, de los
restantes Departamentos ministeriales competentes, determinar los
niveles, condiciones y requisitos sanitarios que deben exigirse a
efectos de lo establecido en la presente Reglamentación.
( CORRECCIÓN DE ERRORES CON
MARGINAL 1990/2441
En el artículo 3.º,
apartado 3.3 de (RCL 1990\1942), debe añadirse como cuarto párrafo, el
texto siguiente:
«Los métodos de
referencia, para la determinación de los caracteres comprendidos en el
anexo G, serán los que figuran en la anteriormente citada Orden de 1 de
julio de 1987.»
En la página 4976, anexo
G, referencia a «Caracteres relativos a radiactividad», y en la
columna «Parámetros»
Donde dice: «Radiactividad alfa global», debe decir: «Actividad alfa total».
Donde dice: «Radiactividad beta global», debe decir: «Actividad beta total».
En la misma página, anexo G, referente a «Caracteres relativos a radiactividad»
Donde dice: «Con estos valores no se superan las dosis equivalentes a que se refiere el Reglamento de Protección Sanitaria contra Radiaciones», debe decir: «La superación de estos niveles implicará, previa identificación y cuantificación de los radionucleidos presentes, la adopción, por la Autoridad Sanitaria, de las medidas oportunas.»)
ANEXO A
Caracteres organolépticos
| Parámetros | Expresión de los resultados |
Nivel guía | Concentración máxima admisible |
Observaciones | |
| 1 2 3 4 |
Color Turbidez Olor Sabor |
mg/l escala Pt/Co. mg/l SiO2 Unidades Jackson Unidades nefelométricas de formacina (U.N.F.) Índice de dilución Índice de dilución |
1 1 0,4 1 0 0 |
20 10 4 6 2 a 12º C 3 a 25º C 2 a 12º C 3 a 25º C |
Medición sustituida en determinadas circunstancias
por la de la transparencia valorada en metros con el disco de Secchi: - Nivel guía: 6 metros. - Concentración máxima admisible: 2 metros. Relacionar con las determinaciones gustativas. Relacionar con las determinaciones olfativas. |
ANEXO B
Caracteres físico-químicos
(En relación con la estructura natural de las aguas)
| Parámetros | Expresión de los resultados |
Nivel guía | Concentración máxima admisible |
Observaciones | |
| 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 |
Temperatura Concentración en ión hidrógeno Conductividad Cloruro Sulfatos Sílice Calcio Magnesio Sodio Potasio Aluminio Dureza total Residuo seco Oxígeno disuelto Anhídrido carbónico libre. |
º C Unidad pH S . cm-1 a 20º C mg/l Cl. mg/l SO4 mg/l SiO2 mg/l Ca. mg/l Mg. mg/l Na. mg/l K. mg/l Al. - mg/l después del secado a 180º C. % O2 de saturación. mg/l CO2 |
12 6,5 <= pH<= 8,5 400 25 25 - 100 30 20 10 0,05 - - - - |
25 9,5 - - 250 - - 50 150 (con un percentil 80 y período de referencia de tres años) 12 0,2 - 1.500 - - |
El agua no debería ser agresiva. Los valores del pH no se aplican a las aguas acondicionadas. Ver anexo F. En correspondencia con la minerilización de las aguas. Valores correspondientes de la resistencia específica en ohm/cm: 2.500 Concentración aproximada más allá de la cual cabe el peligro de que se produzcan efectos: 200 mg/l. Ver anexo F Valor de saturación > 75%, excepto para las aguas subterráneas. Ver anexo F. El agua no debería ser agresiva. |
ANEXO C
Caracteres relativos a sustancias no deseables:(Cantidades excesivas)
(1)
| Parámetros | Expresión de los resultados |
Nivel
guía |
Concentración máxima admisible |
Observaciones | |
| 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 |
Nitratos Nitritos Amonio Nitrógeno Kjeldhal (N de NO2 y NO3 excluidos) Oxibilidad (KMnO4) Carbono orgánico total(TOC) Hidrógeno sulfurado Sustancias extraibles al cloroformo Hidrocarburos di- sueltos o emulsionados (después de extracción por éter); aceites minerales. Fenoles (índice de fenoles) Boro Agentes tensioactivos (que reaccionan con el azul de metileno) Otros compuestos organoclorados no incluidos en el parámetro número 55. Hierro Manganeso Cobre Zinc Fósforo Flúor Cobalto Materias en suspensión. Cloro residual Bario Plata |
mg/l NO3 mg/l NO2 mg/l NH4 mg/l N mg/l O2 mg/l C mg/l S Residuo seco mg/l µg/l µg/l C6H5OH µg/l B µg/l (lauril sulfato) µg/l µg/l Fe µg/l Mn µg/l Cu µg/l Zn µg/l P2O3 µg/l F 8-12º C 25-30º C µg/l Co - µg/l Cl µg/l Ba µg/l Ag |
25 - 0,05 - 2 - - 0,1 - - 1.000 - 1 50 20 100 A la salida de las instalaciones de bombeo y/o de preparación y de sus dependencias. 3.000 Después de doce horas de estancamiento en la canalización y en el punto de puesta a disposición del consumidor. 100 A la salida de las instalaciones de bombeo y/o de preparación y de sus dependencias. 5.000 Después de doce horas de estancamiento en la canalización y en el punto de puesta a disposición del consumidor. 400 - - Ausencia - 100 - |
50 0,1 0,5 1 5 - No detectable desde el punto de vista organoléptico. - 10 0,5 - 200 - 200 50 - - - - 5.000 1.500 700 - - - - 10 |
Medición hecha en caliente y en medio ácido. Cualquier causa de aumento de las concentraciones habituales, habrá de investigarse. Excluidos los fenoles naturales que no reaccionan con el cloro. La concentración en haloformos se habrá de reducir en la medida de lo posible. Por encima de 3.000 µg/l pueden aparecer sabores astringentes, teñidos y corrosiones. Por encima de 5.000 µg/l pueden aparecer sabores astringentes, opalescencia y depósitos granulados. Concentración máxima admisible variable en función de la temperatura media del área geográfica considerada. Ver artículo 20 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria. Si, en caso excepcional, se hiciere un uso no sistemático de la plata para el tratamiento de las aguas, se podrá admitir un valor tolerable de 80 µg/l. |
(1) Algunas de estas sustancias pueden incluso ser tóxicas cuando se hallan presentes en cantidades considerables.
ANEXO D
Caracteres relativos a las sustancias tóxicas
| Parámetros | Expresión de los resultados |
Nivel guía | Concentración máxima admisible |
Observaciones | |
| 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 |
Arsénico Berilio Cadmio Cianuros Cromo Mercurio Níquel Plomo Antimonio Selenio Vanadio Plaguicidas y productos similares: - por sustancia individualizada. - en total Hidrocarburos policíclicos aromáticos |
µg/l. As µg/l. Be µg/l. Cd µg/l. CN µg/l. Cr µg/l. Hg µg/l. Ni µg/l. Pb µg/l. Sb µg/l. Se µg/l. V µg/l. µg/l. |
- - - - - - - - - - - - - - - |
50 - 5 50 50 1 50 50 (en agua corriente) 10 10 - - (0,1) (0,5) 0,2 |
En el caso de canalizaciones de plomo, el contenido en plomo no debería ser superior a 50 µg/l. en una muestra extraida después de desagüe. Si la muestra se extrae directamente o después de desa y el contenido en plomo supera con frecuencia o sensiblemente los 100 µg/l., habrá que adoptar las medidas pertinentes para reducir los riesgos de exposición al plomo que tenga el consumidor. Se entiende por plaguicidas y productos similares: - Los insecticidas: * organoclorados persistentes. * organofosforados. * carbamatos. - Los herbicidas. - Los fungicidas. - Los PCB y los PCT Sustancias de referencia: - fluoranteno. - benzo 3,4 fluoranteno - benzo11,12 fluoranteno. - benzo 3,4 pireno. - benzo 1,12 perileno. - indeno (1,2,3-ed) pireno |
Los valores de concentración máxima admisible entre paréntesis son provisionales.
ANEXO E
Caracteres microbiológicos
| Parámetros | Resultados
volumen de la muestra (en ml) |
Nivel guía | Concentración máxima admisible | ||
| Método de membranas filtrantes | Método de tubos múltiples (NMP) |
||||
| 57 58 59 60 |
Coliformes totales Coliformes fecales Estreptococos fecales Clostridium sulfitorreductores |
100 100 100 20 |
- - - - |
0 * 0 0 - |
NMP < 1 * NMP < 1 NMP < 1 NMP <= 1 |
Las aguas potables de consumo público no deberán contener organismos patógenos.
A fin de completar, dado que es necesario, el examen microbiológico de las aguas potables de consumo público conviene buscar, además de los gérmenes que figuran en el anexo E, los gérmenes patógenos, en particular:
-Las salmonellas.
-Los estafilococos patógenos.
-Los bacteriófagos fecales.
-Los enterovirus.
Por otro lado, las aguas no deberán contener:
-Ni organismos parásitos.
-Ni algas.
-Ni otros elementos figurados (animálculos).
| Parámetros | Resultados volumen de la muestra (en ml) |
Nivel guía | Concentración máxima admisible |
Observaciones | ||
| 61 | Recuento de los gérmenes totales en las aguas destinadas al consumo. | 37º C | 1 | 10 (1) (2) | - | - |
| 22º C | 1 | 100 (1) (2) | - | - | ||
| 62 | Recuento de los gérmenes totales para las aguas acondicionadas. | 37º C | 1 | 5 | 20 | - |
| 22º C | 1 | 20 | 100 | - |
(1) Para las aguas desinfectadas los valores correspondientes habrán de ser netamente inferiores a la salida de la estación de tratamiento.
(2) Toda extralimitación de estos valores que persista durante sucesivas extracciones de muestras habrá de estar sujeta a comprobación.
ANEXO F
Concentración mínima exigida para las aguas potables de consumo público
que hayan sido sometidas a un tratamiento de ablandamiento
| Parámetros | Expresión de los resultados |
Concentración mínima exigida (aguas ablandadas) |
Observaciones | |
| 1 2 3 4 |
Dureza total Concentración en ión hidrógeno Alcalinidad Oxígeno disuelto |
mg/l Ca pH mg/l HCO3 - |
60 - 30 - |
Calcio o cationes
equivalentes. - El agua no debería ser agresiva. - |
ND:
-Las disposiciones relativas a la dureza, a la concentración en ion hidrógeno, al oxígeno disuelto y al calcio se aplicarán también a las aguas que hayan sido sometidas a desalación.
-Si debido a su excesiva dureza natural el agua ha sido ablandada con arreglo al anexo F antes de dedicarla al consumo, su contenido en sodio podrá, en casos excepcionales, ser superior a los valores que figuran en la columna de las concentraciones máximas admisibles. De todas formas, habrá que esforzarse por mantener estos niveles lo más bajos que sea posible, y no se podrán dejar de considerar los imperativos Impuestos para la protección de la salud pública.
ANEXO G
Caracteres relativos a radiactividad
| Parámetros | Expresión de los resultados |
Nivel guía | Concentración máxima admisible |
Observaciones | |
| 63 64 |
Actividad alfa global Actividad beta global |
Bequerelios/1.... Bequerelios/1.... |
0,1 * 1 * |
- - |
- - |
(*) La superación de estos niveles implicará, previa identificación y cuantificación de los radionucleidos presentes, la adopción, por la Autoridad Sanitaria, de las medidas oportunas.
ANEXO H
Métodos analíticos de
referencia
PARÁMETROS ORGANOLÉPTICOS:
Color: Método fotométrico calibrado con arreglo a la escala Pt/Co.
Turbidez: Método del sílice. Método de formacina. Método de Secchi.
Olor: Por disolución sucesivas, mediciones hechas a 12° C o a 25° C.
Sabor: Por disoluciones sucesivas, mediciones hechas a 12° C o a 25° C.
PARÁMETROS FÍSICO-QUÍMICOS:
Temperatura: Termometría.
Concentración en ión hidrógeno: Electrometría.
Conductividad: Electrometría.
Cloruros: Titrimetría. Método de Mohr.
Sulfatos: Gravimetría. Complexometría. Espectrofotometría.
Sílice: Espectrofotometría de absorción.
Calcio: Absorción atómica. Complexometría.
Magnesio: Absorción atómica.
Sodio: Absorción atómica.
Potasio: Absorción atómica.
Aluminio: Absorción atómica. Espectrofotometría de absorción.
Dureza total: Complexometría.
Residuo seco: Desecado a 180 °C y pesada.
Oxígeno disuelto: método de Winkler. Método con electrodos específicos.
Anhídrido carbónico libre: Acidimetría.
PARÁMETROS RELATIVOS A LAS SUSTANCIAS NO DESEABLES.
Nitratos: Espectrofotometría de absorción. Método con electrodos específicos.
Nitritos: Espectrofotometría de absorción.
Amonio: Espectrofotometría de absorción.
Nitrógeno Kjeldahl: Oxidación. Titrimetría/Espectrofotometría de absorción.
Oxidabilidad: KMnO4 hasta ebullición durante 10 minutos en medio ácido.
Carbono orgánico total (TOC): No tiene.
Hidrógeno sulfurado: Espectrofotometría de absorción.
Substancias extraibles con cloroformo: extracción líquido/líquido por medio de cloroformo purificado con Ph neutro pesada del residuo.
Hidrocarburos (disueltos o emulsionados); Aceites minerales: Espectrofotometría de absorción infrarroja.
Fenoles (índice de fenoles): Espectrofotometría de absorción, método a la paranitranilina y método con amino-4-antipirina.
Boro: absorción atómica. Espectrofotometría de absorción.
Agentes tensoactivos (que reaccionan con el azul de metileno): Espectrofotometría de absorción, con azul de metileno.
Otros compuestos organoclorados: cromatografía en fase gaseosa o liquida después de extracción por medio de disolventes adecuados y purificación. Identificación, si fuera necesaria, de los componentes de las mezclas. Determinación cuantitativa.
Hierro: Absorción atómica. Espectrofotometría de absorción.
Manganeso: absorción atómica. Espectrofotometría de absorción.
Cobre: absorción atómica. Espectrofotometría de absorción.
Zinc: absorción atómica. Espectrofotometría de absorción.
Fósforo: Espectrofotometría de absorción.
Flúor: Espectrofotometría de absorción. Método con electrodos específicos.
Cobalto: No tiene.
Materias en suspensión: Método por filtración sobre membrana porosa 0,45 o centrifugación (tiempo mínimo 15 minutos y aceleración media entre 2.800 y 3.200 g), secado a 105° C y pesada.
Cloro residual: Titrimetría. Espectrofotometría de absorción.
Bario: Absorción atómica.
PARÁMETROS RELATIVOS A LAS SUBSTANCIAS TÓXICAS:
Plata: Absorción atómica.
Arsénico: Espectrofotometría de absorción. Absorción atómica.
Berilio: No tiene.
Cadmio: Absorción atómica.
Cianuros: Espectrofotometría de absorción.
Cromo: Absorción atómica. Espectrofotometría de absorción.
Mercurio: Absorción atómica.
Níquel: Absorción atómica.
Plomo: Absorción atómica.
Antimonio: Espectrofotometría de absorción.
Selenio: Absorción atómica.
Vanadio: No tiene.
Plaguicidas y productos similares: Ver método contemplado en el punto 32.
Hidrocarburos policíclicos aromáticos: medición de la intensidad de fluorescencia por ultravioleta después de extracción con hexano. Cromatografía en fase gaseosa o medición de la fluorescencia por ultravioleta después de cromatografía en capas finas. Mediciones comparativas con relación a una mezcla de seis substancias patrón con la misma concentración (1).
PARÁMETROS MICROBIOLÓGICOS:
Coliformes totales (2): Fermentación en tubos múltiples. Traslado de los tubos positivos en medio de confirmación. Recuento según la cantidad más probable (NMP) o filtrado sobre membrana y cultivo en medio apropiado como gelosa lactosada con tergitol, gelosa de endo, caldo de teepol al 0,4 %, traslado e identificación de las colonias sospechosas. Para los coliformes totales, temperatura de incubación 37° C. Para los coliformes fecales, temperatura de incubación 44° C.
Coliformes fecales (2): Fermentación en tubos múltiples. Traslado de los tubos positivos en medio de confirmación. Recuento según la cantidad más probable (NMP) o filtrado sobre membrana y cultivo en medio apropiado como gelosa lactosada con tergitol, gelosa de endo, caldo de teepol al 0,4 %, traslado e identificación de las colonias sospechosas. Para los coliformes totales, temperatura de incubación 37° C. Para los coliformes fecales, temperatura de incubación 44° C.
Estreptococos fecales (2): Método con ácido de sodio (Litsky). Recuento según el número más probable.
Clostridiums sulfitorreductores (2): Después de calentamiento de la muestra a 80° C, recuento de las esporas por:
Siembra en medio con glucosa, sulfito de hierro y recuento de las colonias con halo negro.
Filtrado sobre membrana, depósito del filtro invertido sobre un medio con glucosa, sulfito y hierro, recubierto de gelosa, recuento de colonias negras.