Ley 46/1999, de 13 de diciembre,
de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
BOE 298, de 14-12-99
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y
entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han
aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas,
supuso la necesaria pues la al día de la legislación española en la materia, al
sustituir a la Ley de 13 de junio de 1879, que, con sus más de cien años de vida, si
bien lógicamente modificada y completada por toda una serie de normas posteriores, ha
configurado los elementos esenciales de¡ régimen jurídico de las aguas continentales en
España.
En este sentido, resultaba evidente que dicha ley, aun gozando de una gran
perfección técnica y constituyendo un modelo en su género para su tiempo, presentaba ya
una absoluta insuficiencia para abordar la regulación jurídica de nuestras aguas
continentales, tanto por la nueva configuración autonómica del Estado nacida de la
Constitución de 1978, como por las profundas transformaciones sufridas por la sociedad
española, los significativos avances tecnológicos, la cada día mayor presión de la
demanda y la creciente conciencia ecológica y de mejora de la calidad de vida.
De esta manera, el texto de 1985
estableció el nuevo régimen jurídico de¡ dominio público hidráulico a la luz del
sistema constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades
Autónomas, fijando así un nítido marco normativo para todas las Administraciones
públicas competentes, ratificado en esencia por la sentencia del Tribunal Constitucional
227/1988, de 29 de noviembre.
Por otra parte, dicha ley configuró el agua como un recurso
unitario renovable a través del ciclo hidrológico, no distinguiendo entre aguas
superficiales y subterráneas, a través de la demanialización de estas últimas,
legalizó un complejo proceso de planificación hidrológica y vinculó la disponibilidad
del recurso en cantidad suficiente a la exigencia de calidad del mismo.
Sin embargo, la aplicación práctica de
la Ley de Aguas de 1985 ha permitido constatar tanto la existencia de diversos problemas
prácticos en la gestión del agua a nivel nacional, que deben resolverse con vistas al
futuro, como la ausencia en ella de instrumentos eficaces para afrontar las nuevas
demandas en relación con dicho recurso, tanto en cantidad, dado que su consumo se
incrementa exponencial mente, como en calidad, teniendo en cuenta la evidente necesidad de
profundizar y perfeccionar los mecanismos de protección existentes en la Ley de 1985.
En este sentido, la experiencia de la
intensísima sequía, padecida por nuestro país en los primeros años de la década final
de este siglo, impone la búsqueda de soluciones alternativas, que, con independencia de
la mejor reasignación de los recursos disponibles, a través de mecanismos de
planificación, permitan, de un lado, incrementar la producción de agua mediante la
utilización de nuevas tecnologías, otorgando rango legal al régimen jurídico de los
procedimientos de desalación o de reutilización, de otro, potenciar la eficiencia en el
empleo del agua para lo que es necesario la requerida flexibilización del actual régimen
concesional a través de la introducción del nuevo contrato de cesión de derechos al uso
del agua, que permitirá optimizar socialmente los usos de un recurso tan escaso, y, por
último, introducir políticas de ahorro de dicho recurso, bien estableciendo la
obligación general de medir los consumos de agua mediante sistemas homologados de control
o por medio de la fijación administrativa de consumos de referencia para regadíos.
Asimismo, las mayores exigencias que imponen, tanto la normativa europea como la propia sensibilidad de la sociedad española,
demandan de las Administraciones públicas la articulación de mecanismos jurídicos
idóneos que garanticen el buen estado ecológico de los bienes que integran el dominio
público hidráulico, a través de instrumentos diversos, como puede ser, entre otros, el
establecimiento de una regulación mucho más estricta de las autorizaciones de vertido,
para que éstas puedan constituir verdaderamente un instrumento eficaz en la lucha contra
la contaminación de las aguas continentales, o la regulación de los caudales ecológicos
como restricción general a todos los sistemas de explotación.
Igualmente, se constata la necesidad de
hacer frente a la significativa laguna legal que la vigente ley no ha resuelto, como es la
ausencia de regulación de la obra hidráulica, como modalidad singular y específica de
la obra pública, a fin de equipararla a otro tipo de obras que ya gozan de regulación
específica, tales como carreteras, puertos o ferrocarriles, y que, junto con las
recientes innovaciones legales sobre las nuevas formas de financiación y ejecución de
obras hidráulicas previstas por la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, especialmente con la regulación del contrato de
concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, permitan el
establecimiento de un marco general regulador de este tipo de obras.
Al propio tiempo, resulta evidente la
necesidad de potenciar y apoyar a las Comunidades de Usuarios, a fin de fomentar la
participación y responsabilidad de los diferentes protagonistas en la gestión del agua,
y la conveniencia de aumentar también el carácter participativo de las Confederaciones
Hidrográficas, con objeto de adecuar su régimen jurídico a la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional. Todo ello, sin perjuicio de fomentar, además, la colaboración
entre las distintas Administraciones públicas competentes, teniendo en cuenta su especial
protagonismo en materia de ordenación del territorio, usos del suelo y construcción y
regulación de las obras hidráulicas.
Todos estos objetivos, necesidades y
demandas se afrontan mediante el presente texto modificativo de la Ley
29/1985, de forma
que sin alterar sustantivamente la legislación preexistente y manteniendo su espíritu
codificador, se dé respuesta a sus insuficiencias, a los nuevos retos que exige la
gestión del agua a las puertas del siglo XXI , en concordancia con nuestra plena
integración en la Unión Europea y a la necesidad de otorgar la máxima protección a
dicho recurso natural como bien medioambiental de primer orden.
Artículo único.
Modificaciones que se
introducen en el articulado de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Los preceptos de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas, que se relacionan a continuación, quedan modificados en los términos
que en cada caso se indican
Primero. Se introduce un nuevo apartado
e) en el artículo 2:
«e) Las aguas procedentes de la
desalación de agua de mar una vez que, fuera de la planta de producción, se incorporen a
cualquiera de los elementos señalados en los apartados anteriores.»
Segundo. Se modifica el apartado 2 de
artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. El dominio privado de estos cauces
no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el
curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio de interés público o de
tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a
personas o cosas.»
Tercero. Se da nueva redacción al
artículo 10, con el siguiente tenor:
«10. Las charcas situadas en predios de
propiedad privada se considerarán como parte integrante de los mismos siempre que se
destinen al servicio exclusivo de tales predios y sin perjuicio de la aplicación de la
legislación ambiental correspondiente.»
Cuarto. Se crea un nuevo apartado 2 en el
artículo 11, y el anterior apartado 2 pasa a ser el apartado 3, con la siguiente
redacción:
«2. Los Organismos de cuenca darán
traslado a las Administraciones competentes en materia de ordenación de territorio y
urbanismo de los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tengan
en cuenta en la planificación de suelo y, en particular, en las autorizaciones de usos
que se acuerden en las zonas inundables.
3. El Gobierno, por Real Decreto, podrá
establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para
garantizar la seguridad de las personas y bienes. Los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas podrán establecer, además, normas complementarias de dicha
regulación.»
Quinto. Se crea un nuevo capítulo V en
el Título I, cuya rúbrica será:
«De las aguas procedentes de la desalación», que
estará compuesto por el artículo 12 bis, con el siguiente contenido:
«Artículo 12 bis.
1. Cualquier persona física o jurídica
podrá realizar la actividad de desalación de agua de mar, previas las correspondientes
autorizaciones administrativas respecto a los vertidos que procedan, a las condiciones de
incorporación al dominio público hidráulico y a los requisitos de calidad según los
usos a los que se destine el agua.
2. Lo dispuesto en este artículo se
entiende sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones demaniales que sean precisas de
acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y las demás que procedan conforme
a la legislación sectorial aplicable si a la actividad de desalación se asocian otras
actividades industriales reguladas, así como las derivadas de los actos de intervención
y uso del suelo.
Aquellas autorizaciones y concesiones que
deban otorgarse por dos o más órganos u organismos públicos de la Administración
General del Estado se tramitarán en un sólo expediente, en la forma que
reglamentariamente se determine.
3. La desalación de aguas continentales
se someterá al régimen previsto en esta Ley para la explotación del dominio público
hidráulico.»
Sexto. Se crea el artículo 13 bis, con
el siguiente contenido:
«Artículo 13 bis.
1. Todas las personas físicas o
jurídicas tienen derecho a acceder a la información en materia de aguas en los términos previstos en la Ley
38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho a la información en materia de medio
ambiente, y, en particular, a la información sobre vertidos y calidad de las aguas.
2. Los miembros de los órganos de
gobierno y administración de los Organismos de cuenca tienen derecho a obtener toda la
información disponible en el organismo respectivo en las materias propias de la
competencia de los órganos de que formen parte.»
Séptimo. Se modifican los apartados 1, 2
y 4 del artículo 20, que tendrán el siguiente contenido:
«1. Los Organismos de cuenca, con la
denominación de Confederaciones Hidrográficas, son Organismos autónomos de los
previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscritos a efectos
administrativos al Ministerio de Medio Ambiente.
2. Los Organismos de cuenca dispondrán
de autonomía para regir y administrar por sí los intereses que les sean confiados; para
adquirir y enajenar los bienes y derechos que puedan constituir su propio patrimonio; para
contratar y obligarse y para ejercer ante los Tribunales lodo género de acciones, sin
más limitaciones que las impuestas por las leyes. Sus actos y resoluciones ponen fin a
la vía administrativa.»
«4. Los Organismos de cuenca se rigen
por la Ley 6/1997, de 14 de abril, y demás disposiciones de aplicación a los Organismos
autónomos de la Administración General del Estado, así como por la presente Ley y por
los reglamentos dictados para su desarrollo y ejecución.»
Octavo. Se introduce un nuevo apartado f)
en el artículo 22, y el anterior apartado f) pasa a ser el apartado g) con la siguiente
redacción:
«f) La realización, en el ámbito de
sus competencias, de planes, programas y acciones que tengan como objetivo una adecuada
gestión de las demandas, a fin de promover el ahorro y la eficiencia económica y
ambiental de los diferentes usos del agua mediante el aprovechamiento global e integrado
de las aguas superficiales y subterráneas, de acuerda, en su caso, con las previsiones de
la correspondiente planificación sectorial.
g) La prestación de toda clase de
servicios técnicos relacionados con el cumplimiento de sus fines específicos y, cuando
les fuera solicitado, el asesoramiento a la Administración General del Estado,
Comunidades Autónomas, Corporaciones locales y demás entidades públicas o privadas,
así como a los particulares.»
Noveno. El texto del artículo 23 se
convierte en el apartado 1 de tal artículo, y se crean los apartados 2, 3 y 4, por lo que
el artículo 23 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 23.
1. Los Organismos de cuenca y las
Comunidades Autónomas podrán establecer una mutua colaboración en el ejercicio de sus
respectivas competencias, especialmente mediante la incorporación de aquéllas a la Junta
de Gobierno de dichos organismos, según lo determinado en esta Ley.
2.Los Organismos de cuenca podrán
celebrar convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas, las Administraciones
locales y las Comunidades de Usuarios para el ejercicio de sus respectivas competencias,
conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
3. Los expedientes, que tramiten los
Organismos de cuenca en el ejercicio de sus competencias sustantivas sobre la utilización
y aprovechamiento de¡ dominio público hidráulico, se someterán a informe previo de las
Comunidades Autónomas para que manifiesten, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, lo que estimen oportuno en materias de su competencia.
Las
autorizaciones y concesiones sometidas a dicho trámite de informe previo no estarán
sujetas a ninguna otra intervención ni autorización administrativa respecto al derecho a
usar el recurso, salvo que así lo establezca una ley estatal, sin perjuicio de las
autorizaciones o licencias exigibles por otras Administraciones públicas en relación a
la actividad de que se trate o en materia de intervención o uso de suelo. Al mismo
trámite de informe, se someterán los planes, programas y acciones a que se refiere el
artículo 22, apartado f).
4. Las Confederaciones Hidrográficas
emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen,
sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio
de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio
y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés
regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las
aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y
en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta, a estos efectos, lo previsto
en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el
Gobierno.
El informe se entenderá favorable si no se emite en el plazo indicado. Igual
norma será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades
locales en el ámbito de sus competencias.
No será necesario el informe previsto en
el párrafo anterior en el supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de
planeamiento que hayan, sido objeto del correspondiente informe previo por la
Confederación Hidrográfica.»
Décimo. El apartado b) del artículo 25
queda redactado del siguiente tenor:
«b) La Administración General del
Estado contará con una representación de cuatro vocales como mínimo, uno de cada uno de
los Ministerios de Medio Ambiente; de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Industria y
Energía; y de Sanidad y Consumo, y un representante de la Administración tributaría del
Estado, en el supuesto de que por convenio se encomiende a ésta la gestión y
recaudación en la cuenca de las exacciones previstas en la presente Ley.»
Decimoprimero. Se modifica la redacción del
artículo 26, que tendrá el siguiente contenido:
«Artículo 26.
Corresponde a la Junta de Gobierno:
a) Aprobar los planes de actuación del
organismo, la propuesta de presupuesto y conocer la liquidación de los mismos.
b) Acordar, en su caso, las operaciones
de crédito necesarias para finalidades concretas relativas a su gestión, así como para
financiar las actuaciones incluidas en los planes de actuación, con los límites que
reglamentariamente se determinen.
c) Adoptar los acuerdos que correspondan en el ejercicio
de las funciones establecidas en el artículo 21 de la presente Ley, así como los
relativos a los actos de disposición sobre el patrimonio de los Organismos de cuenca.
d) Prepararlos asuntos que se hayan de someter al Consejo
de Agua de la cuenca.
e) Aprobar, previo informe del Consejo del Agua de la
cuenca, las modificaciones sobre la anchura de las zonas de servidumbre y de policía
previstas en el artículo 6 de la presente Ley.
f) Declarar acuíferos sobre explotados o en riesgo de
estarlo, determinar los perímetros de protección de los acuíferos subterráneos
conforme a lo señalado en el artículo 54 de la presente Ley, aprobar las medidas de
carácter general contempladas en el artículo 53 y ser oída en el trámite de audiencia
al Organismo de cuenca a que se refiere el artículo 56. Asimismo, le corresponde la
adopción de las medidas para la protección de las aguas subterráneas frente a
intrusiones de aguas salinas a que se refiere el artículo 91 de la presente Ley.
g) Adoptar las decisiones sobre Comunidades de Usuarios a
las que se refieren los artículos 73.4 y 74.4.
h) Promover las iniciativas sobre zonas húmedas a las
que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 103.
i) Informar, a iniciativa del Presidente, las propuestas
de sanción por infracciones graves o muy graves cuando los hechos de que se trate sean de
una especial trascendencia para la buena gestión del recurso en el ámbito de la cuenca
hidrográfica.
j) Aprobar, en su caso, criterios generales para la
determinación de las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al dominio
público hidráulico, de acuerdo con el artículo 110 de la presente Ley.
k) Proponer al Consejo del Agua de la cuenca la revisión
del plan hidrológico correspondiente.
1) Y, en general, deliberar sobre aquellos asuntos que
sean sometidos a su consideración por su Presidente o por cualquiera de sus miembros.»
Decimosegundo. Se modifica la redacción del artículo
27,
que tendrá el siguiente contenido:
«Artículo 27.
Los Presidentes de los Organismos de cuenca serán
nombrados y cesados por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Medio
Ambiente. Los nombramientos se ajustarán a lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado.»
Decimotercero. Se modifica la redacción del artículo
30, con el siguiente contenido:
«Artículo 30.
Las Juntas de Explotación tienen por finalidad
coordinar, respetando los derechos derivados de las correspondientes concesiones y
autorizaciones, la explotación de las obras hidráulicas y de los recursos de agua de
aquel conjunto de ríos, río, tramo de río o unidad hidrogeológica, cuyos
aprovechamientos estén especialmente interrelacionados. Las propuestas formuladas por las
Juntas de Explotación en el ámbito de sus competencias se trasladarán, a los efectos
previstos en el artículo 28.1, al Presidente del Organismo de cuenca.
La constitución de las Juntas de
Explotación, en las que los usuarios participarán mayoritaria mente en relación a sus
respectivos intereses en el uso del agua y al servicio prestado a la comunidad, se
determinará reglamentaria mente.
Se promoverá la constitución de Juntas
de Explotación conjunta de aguas superficiales y subterráneas en todos los casos en que
los aprovechamientos de unas y otras aguas estén claramente interrelacionados.»
Decimocuarto. Se añade un apartado e) al
artículo 34 con el siguiente texto:
«e) Las entidades locales cuyo
territorio coincida total o parcialmente con el de la cuenca estarán representadas en
función de la extensión o porcentaje de dicho territorio afectado por la cuenca
hidrográfica.»
Decimoquinto. Se modifican los apartados
1 y 4 del artículo 38, de la siguiente forma:
«1. La planificación hidrológica
tendrá por objetivos generales conseguir el buen estado ecológico del dominio público
hidráulico y la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del
desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso,
protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con
el medio ambiente y los demás recursos naturales.»
«4. Los planes hidrológicos se
elaborarán en coordinación con las diferentes planificaciones sectoriales que les
afecten, tanto respecto a los usos del agua como a los del suelo, y especialmente con lo
establecido en la planificación de regadíos y otros usos agrarios.»
Decimosexto. Se modifica el artículo
44,
con el siguiente contenido:
«Artículo 44
1. Tendrán la consideración de obras
hidráulicas de interés general y serán de competencia de la Administración General del
Estado, en el ámbito de las cuencas a que se refiere el artículo 19 de esta Ley:
a) Las obras que sean necesarias para la
regulación y conducción del recurso hídrico, al objeto de garantizar la disponibilidad
y aprovechamiento del agua en toda la cuenca.
b) Las obras necesarias para el control,
defensa y protección del dominio público hidráulico, sin perjuicio de las competencias
de las Comunidades Autónomas, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a
fenómenos catastróficos como las inundaciones, sequías y otras situaciones
excepcionales, así como la prevención de avenidas vinculadas a obras de regulación que
afecten al aprovechamiento, protección e integridad de los bienes de dominio público
hidráulico.
c) Las obras de corrección
hidrológico-forestal cuyo ámbito territorial afecto a más de una Comunidad Autónoma.
d) las obras de abastecimiento,
potabilización y desalación cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
2. El resto de obras hidráulicas serán
declaradas de interés general por ley.
3. No obstante, lo señalado en el
apartado anterior, podrán ser declaradas obras hidráulicas de interés general mediante
Real Decreto:
a) Las obras hidráulicas contempladas en
el apartado 1 en las que no concurran las circunstancias en él previstas, a solicitud de
la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubiquen, cuando por sus dimensiones o coste
económico tengan una relación estratégica en la gestión integral de la cuenca
hidrográfica.
b) Las obras necesarias para la
ejecución de planes nacionales, distintos de los hidrológicos pero que guarden relación
con ellos, siempre que el mismo plan atribuya la responsabilidad de las obras a la
Administración General del Estado, a solicitud de la Comunidad Autónoma en cuyo
territorio se ubique.
4. La declaración como obras
hidráulicas de interés general de las infraestructuras necesarias para las
transferencias de recursos, a que se refiere la letra c), apartado 1 del artículo 43 de
la presente Ley, sólo podrá realizarse por la norma legal que apruebe o modifique el
Plan Hidrológico Nacional.»
Decimoséptimo. Se modifica el apartado 4
del artículo 51 y se introduce un nuevo apartado 6, con los siguientes contenidos:
«4. Al extinguirse el derecho
concesional, revertirán a la Administración competente gratuitamente y libres de cargas
cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico para la
explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones
estipuladas en el documento concesional.»
«6. La vigencia de los contratos de
cesión de derechos de uso del agua a que se refiere el artículo 61 bis será la
establecida por las partes en dichos contratos. En todo caso, la extinción del derecho al
uso privativo del cedente implicará automáticamente la caducidad del contrato de
cesión.»
Decimoctavo. Se modifica la redacción
del apartado 1 del artículo 53 y se añade un apartado 4, con los siguientes contenidos:
«1. El Organismo de cuenca, cuando así
lo exija la disponibilidad del recurso, podrá fijar el régimen de explotación de los
embalses establecidos en los ríos y de los acuíferos subterráneos, régimen al que
habrá de adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes.
Igualmente, podrá fijar el régimen de explotación conjunta de las aguas superficiales y
de los acuíferos subterráneos.»
«4. Los Organismos de cuenca
determinarán, en su ámbito territorial, los sistemas de control efectivo de los caudales
de agua utilizados y de los vertidos al dominio público hidráulico que deban
establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, permitir la correcta
planificación y administración de los recursos, y asegurar la calidad de las aguas. A
tal efecto, y a instancias del Organismo de cuenca, los titulares de las concesiones
administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro título tengan derecho a
su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas
de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto
utilizados y, en su caso, retornados.
Reglamentariamente se establecerá la
forma de cómputo de los caudales efectivamente aprovechados cuando se trate de caudales
sobrantes de otros aprovechamientos.
Las Comunidades de Usuarios podrán
exigir también el establecimiento de análogos sistemas de medición a los comuneros o
grupos de comuneros que se integran en ellas.
La obligación de instalar y mantener
sistemas de medición es exigible también a quienes realicen cualquier tipo de vertidos
en el dominio público hidráulico.
Los sistemas de medición serán
instalados en el punto que determine el Organismo de cuenca previa audiencia a los
usuarios. Las Comunidades de Usuarios podrán solicitar la instalación de un único
sistema de medición de caudales para los aprovechamientos de conjuntos de usuarios
interrelacionados.
Las medidas previstas en el presente
apartado podrán ser adoptadas por el organismo competente de la Comunidad Autónoma, en
coordinación con el Organismo de cuenca, cuando así se haya encomendado.»
Decimonoveno. Se modifican los apartados
1 y 3 del artículo 54, con los siguientes contenidos:
«1. El Organismo de cuenca competente,
oído el Consejo M Agua, podrá declarar que los recursos hidráulicos subterráneos de
una zona están sobre explotados o en riesgo de estarlo. En estas zonas el Organismo de
cuenca, de oficio o a propuesta de la Comunidad de Usuarios u órgano que la sustituya,
conforme al apartado 2 del artículo 79, aprobará, en el plazo máximo de dos años desde
la declaración, un plan de ordenación para la recuperación de¡ acuífero o unidad
hidrogeológica. Hasta la aprobación de¡ plan, el Organismo de cuenca podrá establecer
las limitaciones de extracción que sean necesarias como medida preventiva y cautelar.
El referido plan ordenará el régimen de
extracciones para lograr una explotación racional de los recursos y podrá establecer la
sustitución de las captaciones individuales preexistentes por captaciones comunitarias,
transformándose, en su caso, los títulos individuales con sus derechos inherentes, en
uno colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto en el Plan de ordenación.»
«3. Asimismo, a fin de proteger las
aguas subterráneas frente a los riesgos de contaminación, el Organismo de cuenca podrá
determinar perímetros de protección del acuífero o unidad hidrogeológica en los que
será necesaria autorización del Organismo de cuenca para la realización de obras de
infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e instalaciones que puedan
afectarlo.»
Vigésimo. Se añaden los apartados 7 y 8
al artículo 57, con los siguientes contenidos:
«7. Los caudales ecológicos o demandas
ambientales no tendrán el carácter de uso a efectos de lo previsto en este artículo y
siguientes, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter
general a los sistemas de explotación. En todo caso, se aplicará también a los caudales
medioambientales la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones
recogida en el párrafo final del apartado 3 del artículo 58. Los caudales ecológicos se
fijarán en los planes hidrológicos de cuenca. Para su establecimiento, los Organismos de cuenca realizarán
estudios específicos para cada tramo de río.
8. El otorgamiento de una concesión no
exime al concesionario de la obtención de cualquier otro tipo de autorización o licencia
que, conforme a otras leyes, se exija a su actividad o instalaciones.»
Vigésimo primero. Se modifica el
apartado 4 del artículo 58, que quedará redactado de la siguiente forma:
«4. Dentro de cada clase, en caso de
incompatibilidad de usos, serán preferidas aquéllas de mayor utilidad pública o
general, o aquéllas que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de
agua o en el mantenimiento o mejora de su calidad.»
Vigésimo segundo. Se modifican los
apartados 2 y 4 del artículo 59 y se crea un nuevo apartado 5, con los siguientes
contenidos:
«2. El agua que se conceda quedará
adscrita a los usos indicados en el título concesional, sin que pueda ser aplicada a
otros distintos, ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos, con la excepción de lo
previsto en el artículo 61 bis.»
«4. Cuando el destino de las aguas fuese
el riego, el titular de la concesión deberá serio también de las tierras a las que el
agua vaya destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las Comunidades de
Usuarios y de lo que se establece en el artículo siguiente. La concesión para riego
podrá prever la aplicación del agua a distintas superficies alternativa o sucesivamente
o prever un perímetro máximo de superficie dentro del cual el concesionario podrá regar
unas superficies u otras.
5. El Organismo de cuenca podrá otorgar
concesiones colectivas para riego a una pluralidad de titulares de tierras que se integren
mediante convenio en una agrupación de regantes, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 5 del artículo 73. En este supuesto, el otorgamiento del nuevo título
concesional llevará implícita la caducidad de las concesiones para riego preexistentes
de las que sean titulares los miembros de la agrupación de regantes en las superficies
objeto del convenio.»
Vigésimo tercero. Se modifica el
apartado 4 del artículo 60, con la siguiente redacción:
«4. Las obras e instalaciones que no
hayan revertido a la Administración competente pasarán, en su caso, a la titularidad del
nuevo concesionario.»
Vigésimo cuarto. Se crea un nuevo
artículo 61 bis, con el siguiente contenido:
«Artículo 61 bis.
1. Los concesionarios o titulares de
algún derecho al uso privativo de las aguas podrán ceder con carácter temporal a otro
concesionario o titular de derecho de igual o mayor rango según el orden de preferencia
establecido en el plan hidrológico de la cuenca correspondiente o, en su defecto, en el
artículo 58 de la presente Ley, previa autorización administrativa, la totalidad o parte
de los derechos de uso que les correspondan. El volumen anual susceptible de cesión en
ningún caso podrá superar al realmente utilizado por el cedente. Reglamentariamente
se
establecerán las normas para el cálculo de dicho volumen anual, tomando como referencia
el valor medio del caudal realmente utilizado durante la serie de años que se determinen,
corregido, en su caso, conforme a la dotación objetivo que fije el plan hidrológico de cuenca y
el buen uso de¡ agua, sin que en ningún caso pueda cederse un caudal superior al
concedido. Los concesionarios o titulares de derechos de usos privativos de carácter no
consuntivo no podrán ceder sus derechos para usos que no tengan tal consideración.
2. Los contratos de cesión deberán ser
formalizados por escrito y puestos en conocimiento de Organismo de cuenca y de las
Comunidades de Usuarios a las que pertenezcan el cedente y el cesionario mediante el
traslado de la copia de¡ contrato, en el plazo de quince días desde su firma. Se
entenderán autorizados, sin que hasta entonces produzcan efectos entre las partes, en el
plazo de un mes a contar desde la notificación efectuada al Organismo de cuenca, si éste
no formula oposición cuando se trate de cesiones entre miembros de la misma Comunidad de
Usuarios, y en el plazo de dos meses en el resto de los casos.
Cuando la cesión de
derechos se refiera a una concesión para regadíos y usos agrarios, el Organismo de
cuenca dará traslado de la copia de contrato a la correspondiente Comunidad Autónoma y
al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que emitan informe previo en el
ámbito de sus respectivas competencias en el plazo de diez días.
3. El Organismo de cuenca podrá no
autorizar la cesión de derechos de uso de agua, mediante resolución motivada, dictada
y notificada en el plazo señalado, si la misma afecta negativamente al régimen de
explotación de los recursos en la cuenca, a los derechos de terceros, a los caudales
medioambientales, al estado o conservación de los ecosistemas acuáticos, o si incumple
algunos de los requisitos señalados en el presente artículo, sin que ello dé lugar a
derecho a indemnización alguna por parte de los afectados. También podrá ejercer en ese
plazo un derecho de adquisición preferente de aprovechamiento de los caudales a ceder,
rescatando los caudales de todo uso privativo.
4. Los adquirentes de los derechos
dimanantes de la cesión se subrogarán en las obligaciones que correspondan al cedente
ante el Organismo de cuenca respecto al uso del agua.
5. La cesión de derechos de uso de
agua podrá conllevar una compensación económica que se fijará de mutuo acuerdo entre
los contratantes y deberá explicitarse en el contrato. Reglamentaria mente podrá
establecerse el importe máximo de dicha compensación.
6. Los caudales que sean objeto de
cesión se computarán como de uso efectivo de la concesión a los efectos de evitar la
posible caducidad de título concesional del cedente
7. En el caso de cesiones entre usuarios
de agua para riego, deberá constar en el contrato la identificación expresa de los
predios que el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menos dotación
durante la vigencia del contrato, así como la de los predios que regará el adquirente
con el caudal cedido.
8. Cuando la realización material de las
cesiones acordadas requiera el empleo de instalaciones o infraestructuras hidráulicas de
las que fuesen titulares terceros, su uso se establecerá por libre acuerdo entre las
partes. En el caso de que las instalaciones o infraestructuras hidráulicas necesarias
sean de titularidad de Organismo de cuenca, o bien tenga éste encomendada su
explotación, los contratantes deberán solicitar, a la vez que dan traslado de la copia
del contrato para su autorización, la determinación del régimen de utilización de
dichas instalaciones o infraestructuras, así como la fijación de las exacciones
económicas que correspondan de acuerdo con la legislación vigente.
Si para la
realización material de las cesiones acordadas fuese necesario construir nuevas
instalaciones o infraestructuras hidráulicas, los contratantes deberán presentar, a la
vez que solicitan la autorización, el documento técnico que defina adecuadamente dichas
obras e instalaciones. Cuando las aguas cedidas se vayan a destinar al abastecimiento de
poblaciones, se presentará también informe de la autoridad sanitaria sobre la idoneidad
del agua para dicho uso.
La autorización de contrato de cesión
no implicará por sí misma la autorización para el uso o construcción de
infraestructuras a que se refiere este apartado. La resolución del Organismo de cuenca
sobre el uso o construcción de infraestructuras a que se refiere al párrafo anterior
será independiente de la decisión que adopte sobre la autorización a no del contrato de
cesión, y no se aplicarán a la misma los plazos a que se refiere el anterior apartado 2.
9. El incumplimiento de los requisitos
establecidos en este artículo será causa para acordar la caducidad del derecho
concesional del cedente.
10. Los Organismos de cuenca inscribirán
los contratos de cesión de derechos de uso del agua en el Registro de Aguas al que se
refiere el artículo 72, en la forma que se determine reglamentariamente. Posteriormente,
podrán inscribirse, además, en el Registro de la Propiedad, en los folios abiertos a las
concesiones administrativas afectadas.
11. En las situaciones reguladas en los
artículos 53, 54 y 56 de la presente Ley, y en aquellas otras que reglamentariamente se
determinen por concurrir causas análogas, se podrán constituir centros de intercambio de
derechos de uso del agua mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del
Ministro de Medio Ambiente. En este caso, los Organismos de cuenca quedarán autorizados
para realizar ofertas públicas de adquisición de derechos de uso del agua para
posteriormente cederlos a otros usuarios mediante el precio que el propio organismo
oferte. La contabilidad y registro de las operaciones que se realicen al amparo de este
precepto se llevarán separadamente respecto al resto de actos en que puedan intervenir
los Organismos de cuenca.
Las Comunidades Autónomas podrán instar
a los Organismos de cuenca a realizar las adquisiciones a que se refiere el párrafo
anterior para atender fines concretos de interés autonómico en el ámbito de sus
competencias.
Las adquisiciones y enajenaciones del
derecho al uso del agua que se realicen conforme a este apartado deberán respetar los
principios de publicidad y libre concurrencia y se llevarán a cabo conforme al
procedimiento y los criterios de selección que reglamentariamente se determinen.
12. Cuando razones de interés general lo
justifiquen, el Ministro de Medio Ambiente podrá autorizar expresamente, con carácter
temporal y excepcional, cesiones de derechos de uso del agua que no respeten las normas
sobre prelación de usos a que se refiere el apartado 1.
13. Las competencias de la
Administración hidráulica a las que se refiere el presente artículo serán ejecutadas
en las cuencas intracomunitarias por la Administración hidráulica de la correspondiente
Comunidad Autónoma.
14. Sólo se podrán usar
infraestructuras que interconecten territorios de distintos planes hidrológicos de cuenca
para transacciones reguladas en este artículo si el Plan Hidrológico Nacional o las
leyes
singulares reguladoras de cada trasvase así o han previsto. En este caso, la competencia
para autorizar el uso de estas infraestructuras y el contrato de cesión corresponderá al
Ministerio de Medio Ambiente, entendiéndose desestimadas las solicitudes de cesión una
vez transcurridos los plazos previstos sin haberse notificado resolución
administrativa.»
Vigésimo quinto. Se añade un párrafo
segundo al artículo 69.2, con el siguiente contenido:
«La incoación de los expedientes sobre
aprovechamientos de áridos se notificará a los órganos responsables del dominio
público marítimo terrestre de la misma cuenca para que estos puedan optar por su uso en
la regeneración del litoral que siempre será preferente sobre cualquier otro posible uso
privativo.»
Vigésimo sexto. Se añade un nueva
apartado 4 al artículo 71, con la siguiente redacción:
«4. En el caso de concesiones y
autorizaciones en materia de regadíos u otros usos agrarios, será preceptivo un informe
de la correspondiente Comunidad Autónoma y del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación en relación con las materias propias de su competencia y, en especial
respecto a su posible afección a los planes de actuación existentes.»
Vigésimo séptimo. Se modifican los
apartados 1 y 2 del artículo 74, con los siguientes contenidos:
«1. Las Comunidades de Usuarios tienen
el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que
velará por el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del
aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley,
en sus Reglamentos y en sus Estatutos y Ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la
Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los Estatutos y Ordenanzas de las
Comunidades de Usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la
utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación
y representación obligatoria, en relaciona sus respectivos intereses, de los titulares
actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso de agua; y
obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción
los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los
cánones y tarifas que correspondan. Los Estatutos y Ordenanzas de las Comunidades, en
cuanto acordados por su Junta General, establecerán las previsiones correspondientes a
las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la
costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia
y defensa de los afectados.»
Vigésimo octavo. Se añade una nueva
letra d) al apartado 4 de artículo 76, con el siguiente contenido:
«d) Ejecutar en el ámbito de sus
competencias las funciones que les sean atribuidas por las leyes o que puedan asumir en
virtud de los Convenios que suscriban con el Organismo de cuenca.»
Vigésimo noveno. El texto del artículo
79 se convierte en el apartado 1 de tal artículo y se crean los apartados 2 y 3, por lo
que el artículo 79 tendrá la siguiente redacción:
«1. Los usuarios de una misma unidad
hidrogeológica o de un mismo acuífero estarán obligados, a requerimiento de¡ Organismo
de cuenca, a constituir una Comunidad de Usuarios, correspondiendo a dicho organismo, a
instancia de parte o de oficio, determinar sus límites y establecer el sistema de
utilización conjunta de las aguas.
2. En los acuíferos declarados sobre explotados o en riesgo de estarlo en aplicación de¡ apartado 1 del artículo 54 de
esta Ley, será obligatoria la constitución de una Comunidad de Usuarios. Si
transcurridos seis meses desde la fecha de la declaración de sobreexplotación no se
hubiese constituido la Comunidad de Usuarios, el Organismo de cuenca la constituirá de
oficio, o encomendará sus funciones con carácter temporal a un órgano representativo de
los intereses concurrentes.
3. Los Organismos de cuenca podrán
celebrar convenios con las Comunidades de Usuarios de aguas subterráneas, al objeto de
establecer la colaboración de éstas en las funciones de control efectivo del régimen de
explotación y respeto a los derechos sobre las aguas. En estos convenios podrá preverse,
entre otras cosas, la sustitución de las captaciones de aguas subterráneas preexistentes
por captaciones comunitarias, así como el apoyo económico y técnico del Organismo de
cuenca a la Comunidad de Usuarios para el cumplimiento de los términos del convenio.»
Trigésimo. Se modifica la redacción del artículo
84, en el siguiente sentido:
«Artículo 84.
Son objetivos de la protección del
dominio público hidráulico:
a) Prevenir el deterioro del estado
ecológico y la contaminación de las aguas para alcanzar un buen estado general.
b) Establecer programas de control de
calidad en cada cuenca hidrográfica.
e) Impedir la acumulación de compuestos
tóxicos o peligrosos en el subsuelo capaces de contaminar las aguas subterráneas.
d) Evitar cualquiera otra acumulación
que pueda ser causa de degradación del dominio público hidráulico.
e) Recuperar los sistemas acuáticos
asociados al dominio público hidráulico.
Reglamentariamente se establecerán los
niveles de calidad correspondientes a los estados indicados en el apartado a) y los plazos
para alcanzarlos»
Trigésimo primero. El texto actual del
artículo 87, pasa a ser su apartado 1 y se crean los apartados 2 y 3, con el siguiente
contenido:
«2. El deslinde aprobado declara la
posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento.
3. La resolución de aprobación de¡
deslinde será título suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la
Propiedad contradictorias con el mismo, en la forma y condiciones que se determinen
reglamentariamente, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registra,
conforme a la legislación hipotecaria. Dicha resolución será título suficiente,
asimismo, para que la Administración proceda a la in matriculación de los bienes de
dominio público cuando lo estime conveniente.
En todo caso los titulares de los
derechos inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en
defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente
reclamación judicial.»
Trigésimo segundo. Se modifica la
redacción del artículo 89, que tendrá el siguiente contenido:
«Artículo 89.
Queda prohibida con carácter general, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92, toda actividad susceptible de provocar
la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular:
a) Acumular residuos sólidos, escombros
o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que
constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de
degradación de su entorno.
b) Efectuar acciones sobre el medio
físico o biológico afecto al agua, que constituyan o puedan constituir una degradación
del mismo.
c) El ejercicio de actividades dentro de
los perímetros de protección, fijados en los planes hidrológicos, cuando pudieran
constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio público
hidráulico.»
Trigésimo tercero. Se modifica el
artículo 90, que tendrá la siguiente redacción
«Artículo 90.
Los Organismos de cuenca, en las
concesiones y autorizaciones que otorguen, adoptarán las medidas necesarias para hacer
compatible el aprovechamiento con el respeto al medio ambiente y garantizar los caudales
ecológicos o demandas ambientales previstas en la planificación hidrológica.
En la tramitación de concesiones y
autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico que pudieran implicar riesgos
para el medio ambiente, será preceptiva la presentación de un informe sobre los posibles
efectos nocivos para el medio, del que se dará traslado al órgano ambiental competente
para que se pronuncie sobre las medidas correctoras que a su juicio deban introducirse
como consecuencia del informe presentado.
Sin perjuicio de los supuestos en que resulte
obligatorio conforme a lo previsto en la normativa vigente, en los casos en que el
Organismo de cuenca presuma la existencia de un riesgo grave para el medio ambiente,
someterá igualmente a la consideración del órgano ambiental competente la conveniencia
de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.»
Trigésimo cuarto. Se modifica la
redacción del articulo 92, con el siguiente contenido:
«Artículo 92.
1. A los efectos de la presente Ley, se
considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas
continentales así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el
procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido con carácter general el vertido
directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las
aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que
se cuente con la previa autorización administrativa.
2- La autorización de vertido tendrá
como objeto la consecución del buen estado ecológico de las aguas, de acuerdo con las
normas de calidad, los objetivos ambientales y las características de emisión e
inmisión establecidas reglamentariamente en aplicación de la presente Ley. Esas normas y
objetivos podrán ser concretados para cada cuenca por el respectivo plan hidrológico.
Por buen estado ecológico de las aguas
se entiende aquel que se determina a partir de indicadores de calidad biológica,
físico-químicos o hidromorfológicos, inherentes a las condiciones naturales de
cualquier ecosistema hídrico, en la forma y con los criterios de evaluación que
reglamentariamente se determinen.
3. Cuando se otorgue una autorización o
se modifiquen sus condiciones podrán establecerse plazos y programas de reducción de la
contaminación para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a
los límites que en ella se fijen.
4. La autorización de vertido no exime
de cualquier otra que sea necesaria conforme a otras leyes para la actividad o
instalación de que se trate.»
Trigésimo quinto. Se modifica la
redacción del artículo 93, con el siguiente contenido:
«Artículo 93.
1. Las autorizaciones de vertidos
establecerán las condiciones en que deben realizarse, en la forma que reglamentariamente
se determine.
En todo caso, deberán especificar las
instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento,
así como los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composición del
efluente y el importe del canon de control del vertido definido en el artículo 105.
2. Las autorizaciones de vertido tendrán
un plazo máximo de vigencia de cinco años, renovables sucesivamente siempre que cumplan
las normas de calidad y objetivos ambientales exigibles en cada momento. En caso
contrario, podrán ser modificadas o revocadas de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 96 y 97.
3. A efectos del otorgamiento,
renovación o modificación de las autorizaciones de vertido el solicitante acreditará
ante la Administración hidráulica competente, en los términos que reglamentariamente se
establezcan, la adecuación de las instalaciones de depuración y los elementos de control
de su funcionamiento, a las normas y objetivos de calidad de las aguas. Asimismo, con la
periodicidad y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, los titulares de
autorizaciones de vertido deberán acreditar ante la Administración hidráulica las
condiciones en que vierten.
Los datos a acreditar ante la
Administración hidráulica conforme a este apartado, podrán ser certificados por las
entidades que se homologuen a tal efecto, conforme a lo que reglamentariamente se
determine.
4. Las solicitudes de autorizaciones de
vertido de las entidades locales contendrán, en todo caso, un plan de saneamiento y
control de vertidos a colectores municipales. Las entidades locales estarán obligadas a
informar a la Administración hidráulica sobre la existencia de vertidos en los
colectores locales de sustancias tóxicas y peligrosas reguladas por la normativa sobre
calidad de las aguas.»
Trigésimo sexto. Se modifica la redacción del artículo
96, con el siguiente contenido:
«Artículo 96.
1. El Organismo de cuenca podrá revisar las
autorizaciones de vertido en los siguientes casos:
a) Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber
existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos
distintos.
b) Cuando se produzca una mejora en las características del vertido y así lo solicite el interesado.
e) Para adecuar el vertido a las normas y objetivos de
calidad de las aguas que sean aplicables en cada momento y, en particular, a las que para
cada río, tramo de río, acuífero o masa de agua dispongan los planes hidrológicos de
cuenca.
2. En casos excepcionales, por razones de sequía o en
situaciones hidrológicas extremas los Organismos de cuenca podrán modificar, con
carácter general, las condiciones de vertido a fin de garantizar los objetivos de
calidad.»
Trigésimo séptimo. Se modifica la redacción del
artículo 97, con el siguiente contenido:
«Artículo 97.
1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado,
o que no cumpla las condiciones de la autorización, el Organismo de cuenca realizará las
siguientes actuaciones:
a) Incoar un procedimiento sancionador y de
determinación del daño causado a la calidad de las aguas.
b) Liquidará el canon de control de vertido, de
conformidad con lo establecido en el artículo 105.
2. Complementariamente, el Organismo de cuenca podrá
acordar la iniciación de los siguientes procedimientos:
a) De revocación de la autorización de vertido, cuando
la hubiera, para el caso de incumplimiento de alguna de sus condiciones.
b) De autorización del vertido, si no la hubiera, cuando
éste sea susceptible de legalización.
c) De declaración de caducidad de la concesión de aguas
en los casos especialmente cualificados de incumplimiento de las condiciones o de
inexistencia de autorización, de los que resulten daños muy graves en el dominio
público hidráulico.
3. Las revocaciones y declaraciones de caducidad
acordadas conforme al apartado anterior no darán derecho a indemnización.»
Trigésimo octavo. Se modifica la redacción del
artículo 101, con el siguiente contenido:
«Artículo 101.
1. El Gobierno establecerá las condiciones básicas para
la reutilización de las aguas, precisando la calidad exigible a las aguas depuradas
según los usos previstos.
2. La reutilización de las aguas procedentes de un
aprovechamiento requerirá concesión administrativa como norma general. Sin embargo, en
el caso de que la reutilización fuese solicitada por el titular de una autorización de
vertido de aguas ya depuradas, se requerirá solamente una autorización administrativa,
en la cual se establecerán las condiciones necesarias complementarias de las recogidas en
la previa autorización de vertido.
3. Cualquier persona física o jurídica
que haya obtenido una concesión de reutilización de aguas podrá subrogarse por vía
contractual con el titular de la autorización de vertido de aquellas aguas, en dicha
titularidad, con asunción de las obligaciones que ésta conlleve, incluidas la
depuración y la satisfacción del canon de control de vertido. Estos contratos deberán
ser autorizados por el correspondiente Organismo de cuenca, a los efectos del cambio de
titular de la autorización de vertido.
En el caso de que la concesión se haya otorgado
respecto a aguas efluentes de una planta de depuración, las relaciones entre el titular
de ésta y el de aquella concesión serán reguladas igualmente mediante un contrato que
deberá ser autorizado por el correspondiente Organismo de cuenca.
4. Las personas físicas o jurídicas que
asuman las obligaciones a que se refiere el apartado anterior, podrán solicitar la
modificación de la autorización de vertido previamente existente, a fin de adaptarla a
las nuevas condiciones de vertido. Para su revisión se tendrá en consideración el
volumen y la calidad del efluente que se vierta al dominio público hidráulico tras la
reutilización
5. En todo caso, el vertido final de las
aguas reutilizadas se acomodará a lo previsto en la presente Ley.»
Trigésimo noveno. Se da nueva redacción
al aparado 4 del artículo 103, con el siguiente tenor:
«4. Los Organismos de cuenca y la
Administración ambiental competente coordinarán sus actuaciones para la conservación,
la protección eficaz, la gestión sostenible y la recuperación de las zonas húmedas,
especialmente de aquellas que posean un interés natural o paisajístico.»
Cuadragésimo. Se modifica la redacción
del artículo 104, con el siguiente contenido:
«Artículo 104.
1. La ocupación, utilización o
aprovechamiento de los bienes del dominio público hidráulico incluidos en los apartados
b) y c) del artículo 2 de la presente Ley, que requieran concesión o autorización
administrativa, devengarán a favor del Organismo de cuenca competente una tasa denominada
canon de utilización de bienes del dominio público hidráulico, destinada a la
protección y mejora de dicho dominio. Los concesionarios de aguas estarán exentos del
pago del canon por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público
necesarios para llevara cabo la concesión.
2. El devengo de la tasa se producirá
con el otorgamiento inicial y el mantenimiento anual de la concesión o autorización y
será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las
condiciones de dicha concesión o autorización.
3. Serán sujetos pasivos del canon los
concesionarios o personas autorizadas o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de
aquellos.
4. La base imponible de la exacción se
determinará por el Organismo de cuenca según los siguientes supuestos:
a) En el caso de ocupación de terrenos
del domino público hidráulico, por el valor del terreno ocupado tomando como referencia
el valor de mercado de los terrenos contiguos.
b) En el caso de utilización del dominio
público hidráulico, por el valor de dicha utilización o del beneficio obtenido con la
misma.
c) En el caso de aprovechamiento de
bienes del dominio público hidráulico, por el valor de los materiales consumidos o la
utilidad que reporte dicho aprovechamiento.
5. El tipo de gravamen anual será del 5
por 100 en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior, y del 100
por 100 en el supuesto de la letra c), que se aplicarán sobre el valor de la base
imponible resultante en cada caso.
6. En el supuesto de cuencas
intercomunitarias este canon será recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la
Administración tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo
caso la Agencia Estatal de Administración Tributaría recibirá del Organismo de cuenca
los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a
éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto
a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.»
Cuadragésimo primero. Se modifica la
redacción del artículo 105, con el siguiente contenido:
«Artículo 105
1. Los vertidos al dominio público
hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y
mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de
control de vertidos.
2. Serán sujetos pasivos del canon de
control de vertidos, quienes lleven a cabo el vertido.
3. El importe del canon de control de
vertidos será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de
control de vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por
metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración, que se establecerá
reglamentariamente en función de la naturaleza, características y grado de
contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico
en
que se vierte.
El precio básico por metro cúbico se
fija en 2 pesetas/metro cúbico para el agua residual urbana y en 5 pesetas/metro cúbico
para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente
en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
El coeficiente de mayoración del precio
básico no podrá ser superior a 4.
4. El canon de control de vertidos se
devengará el 31 de diciembre, coincidiendo el período impositivo con un año natural,
excepto el ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese, en cuyo
caso, se calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la
autorización en relación con el total del año. Durante el primer trimestre de cada año
natural, deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior.
5. En el supuesto de cuencas
intercomunitarias este canon será recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la
Administración tributaría del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo
caso la Agencia Estatal de Administración Tributaría recibirá del Organismo de cuenca
los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a
éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto
a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.
6. Cuando se compruebe la existencia de
un vertido, cuyo responsable carezca de la autorización administrativa a que se refiere
el artículo 92, con independencia de la sanción que corresponda, el Organismo de cuenca
liquidará el canon de control de vertidos por los ejercicios no prescritos, calculando su
importe por procedimientos de estimación indirecta conforme a lo que reglamentariamente
se establezca.
7. El canon de control de vertidos será
independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o
Corporaciones locales para financiar las obras de saneamiento y depuración.»
Cuadragésimo segundo. Se modifican los
apartados 1, 2 y 5 del articulo 106 y se crean los nuevos apartados 6 y 7, que tendrán la
siguiente redacción:
«1. Los beneficiados por las obras de
regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente
con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes
de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de
explotación y conservación de tales obras.
2. Los beneficiados por otras obras
hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas
las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su
utilización, satisfarán por la disponibilidad o usa del agua una exacción denominada
"tarifa de utilización del agua', destinada a compensar los costes de inversión que
soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y
conservación de tales obras.»
«5. En el supuesto de cuencas
intercomunitarias las exacciones previstas en este artículo serán gestionadas y
recaudadas por el Organismo de cuenca o bien por la Administración tributaría del
Estado, en virtud de convenio con aquél.
En este segundo caso la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos
pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma
que se determine por vía reglamentaria.
El canon recaudado será puesto a disposición
del Organismo de cuenca correspondiente.
6. El organismo liquidador de los
cánones y exacciones introducirá un factor corrector del importe a satisfacer, según el
beneficiado por la obra hidráulica consuma en cantidades superiores o inferiores a las
dotaciones de referencia fijadas en los planes hidrológicos de cuenca o, en su caso, en
la normativa que regulo la respectiva planificación sectorial, en especial en materia de
regadíos u otros usos agrarios. Este factor corrector consistirá en un coeficiente a
aplicar sobre la liquidación, que no podrá ser superior a 2 ni inferior a 0,5, conforme
a las reglas que se determinen reglamentariamente.
7. El Organismo de cuenca aprobará y
emitirá las liquidaciones reguladas en este artículo en el ejercicio al que
correspondan.»
Cuadragésimo tercero. Se añade el
apartado 3 al artículo 107, con el siguiente contenido:
«3. El pago de las exacciones previstas
en la presente Ley, cuando los obligados a ello estén agrupados en una Comunidad de
Usuarios u organización representativa de los mismos,
se podrá realizar a través de tales comunidades o entidades, que quedan facultadas a tal
fin para llevar a cabo la recaudación correspondiente, en los términos que se
establezcan reglamentariamente.»
Cuadragésimo cuarto. Se modifica el
apartado a) y se crea el apartado h) del artículo
108, que tendrán los siguientes
contenidos:
«a) Las acciones que causen daños a los
bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas.»
«h) La apertura de pozos y la
instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin
disponer previamente de concesión o autorización del Organismo de cuenca para la
extracción de las aguas,»
Cuadragésimo quinto. Se modifica el
apartado 2 del artículo 109, con el siguiente contenido:
«2. La sanción de las infracciones
leves y menos graves corresponderá al Organismo de cuenca. En relación con las primeras
se establecerá reglamentaria mente un procedimiento abreviado y sumario, respetando los
principios establecidos en el capítulo II del Título IX de la Ley
30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Será competencia del Ministro de Medio Ambiente la sanción de las
infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros la imposición de multas
por infracciones muy graves.»
Cuadragésimo sexto. Se añade el
apartado 2 al artículo 111, con el siguiente contenido:
«2. Para garantizar la eficacia de la
resolución final que pudiera recaer, podrán adoptarse, con carácter provisional, las
medidas cautelares que resulten necesarias para evitar la continuación de la actividad
infractora, como el sellado de instalaciones, aparatos, equipos y pozos y el cese de
actividades.»
Cuadragésimo séptimo. Se crea un nuevo
Título VIII, con la rúbrica «De las obras hidráulicas», compuesto por los artículos
114 al 120, que tendrán los siguientes contenidos:
«Artículo 114.
A los efectos de esta Ley, se entiende
por obra hidráulica la construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble destinada a
la captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación, conducción, control
y aprovechamiento de las aguas, así como el saneamiento, depuración, tratamiento y
reutilización de las aprovechadas y las que tengan como objeto la recarga artificial de
acuíferos la actuación sobre cauces, corrección del régimen de corrientes y la
protección frente a avenidas, tales como presas, embalses, canales de acequias, azudes,
conducciones, y depósitos de abastecimiento a poblaciones, instalaciones de desalación,
captación y bombeo, alcantarillado, colectores de aguas pluviales y residuales,
instalaciones de saneamiento, depuración y tratamiento, estaciones de aforo,
piezómetros, redes de control de calidad, diques y obras de encauzamiento y defensa
contra avenidas, así como aquellas actuaciones necesarias para la protección del dominio
público hidráulico.
Artículo 115.
1. Las obras hidráulicas pueden ser de
titularidad pública o privada.
No podrá iniciarse la construcción de
una obra hidráulica que comporte la concesión de nuevos usos de¡ agua, sin que
previamente se obtenga o declare la correspondiente concesión, autorización o reserva
demaniales, salvo en el caso de declaración de emergencia o de situaciones hidrológicas
extremas.
A las obras hidráulicas vinculadas a
aprovechamientos energéticos les resultará igualmente de aplicación lo previsto en la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
2. Son obras hidráulicas públicas las
destinadas a garantizar la protección, control y aprovechamiento de las aguas
continentales y del dominio público hidráulico y que sean competencia de la
Administración General del Estado, de las Confederaciones Hidrográficas, de las
Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
3. Son competencia de la Administración
General del Estado las obras hidráulicas de interés general. La gestión de estas obras
podrá realizarse directamente por los órganos competentes del Ministerio de Medio
Ambiente o a través de las Confederaciones Hidrográficas. También podrán gestionar la
construcción y explotación de estas obras, las Comunidades Autónomas en virtud de
convenio específico o encomienda de gestión.
4. Son competencia de las Confederaciones
Hidrográficas las obras hidráulicas realizadas con cargo a sus fondos propios, en el
ámbito de las competencias de la Administración General del Estado.
5. El resto de las obras hidráulicas
públicas son de competencia de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales, de
acuerdo con lo que dispongan sus respectivos Estatutos de Autonomía y sus leyes de
desarrollo, y la legislación de régimen local.
6. La Administración General del
Estado, las Confederaciones Hidrográficas, las Comunidades Autónomas y las entidades
locales podrán celebrar convenios para la realización y financiación conjunta de obras
hidráulicas de su competencia.
7. El Ministerio de Medio Ambiente y las
Confederaciones Hidrográficas, en el ámbito de sus competencias, podrán encomendar a
las Comunidades de Usuarios, a las Comunidades Generales o Juntas Centrales de Usuarios,
la explotación y el mantenimiento de las obras hidráulicas que les afecten. A
tal
efecto, se suscribirá un convenio entro la Administración y las Comunidades o Juntas
Centrales de Usuarios en el que se determinarán las condiciones de la encomienda de
gestión y, en particular, su régimen económico-financiero.
Asimismo, las Comunidades de Usuarios y
las Juntas Centrales de Usuarios podrán ser beneficiarios directos, sin concurrencia, de
concesiones de construcción y/o explotación de las obras hidráulicas que les afecten.
Un convenio específico entre la Administración General del Estado y los usuarios,
regulará cada obra y fijará, en su caso, las ayudas públicas asociadas a cada
operación.
8. A los efectos previstos en la letra a)
del apartado 3 del artículo 106, tendrán la consideración de gastos de funcionamiento y
conservación las cantidades que se obliguen a satisfacer la Administración General del
Estado o las Confederaciones Hidrográficas, en virtud de convenio suscrito con un tercero
a quien se haya atribuido la gestión de la construcción y/o explotación de una
obra hidráulica de interés general, o sea concesionario de las mismas.
Artículo 116.
1. Las obras hidráulicas de interés
general y las obras y actuaciones hidráulicas de ámbito supramunicipal incluidas en la
planificación hidrológica, y que no agoten su funcionalidad en el término municipal
donde se ubiquen, no estarán sujetas a licencia ni a cualquier acto de control preventivo
municipal a los que se refieren la letra b) del apartado 1 del artículo 84 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
2. Los órganos urbanísticas competentes
no podrán suspender la ejecución de las obras a las que se refiere el párrafo primero
del apartado anterior, siempre que se haya cumplido el trámite de informe previo, esté
debidamente aprobado el proyecto técnico por el órgano competente, las obras se ajusten
a dicho proyecto o a sus modificaciones y se haya hecho la comunicación a que se refiere
el apartado siguiente.
3. El Ministerio de Medio Ambiente
deberá comunicar a las entidades locales afectadas la aprobación de los proyectos de las
obras públicas hidráulicas a que se refiere el apartado 1, a fin de que se inicie, en
su caso, el procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico municipal para
adaptarlo a la implantación de las nuevas infraestructuras o instalaciones, de acuerdo
con la legislación urbanística que resulte aplicable en función de la ubicación de la
obra.
Artículo 117.
1. La Administración General del
Estado, las Confederaciones Hidrográficas, las Comunidades Autónomas y las entidades
locales tienen los deberes de recíproca coordinación de sus competencias concurrentes
sobre el medio hídrico con incidencia en el modelo de ordenación territorial, en la
disponibilidad, calidad y protección de aguas y, en general, del dominio público
hidráulico, así como los deberes de información y colaboración mutua en relación con
las iniciativas o proyectos que promuevan
2. La coordinación y cooperación a la
que se refiero el apartado anterior se efectuará a través de los procedimientos
establecidos en la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico; en la
Ley 7/1985, de2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en la
Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, así como de los específicos que se hayan previsto en los
convenios celebrados entre las Administraciones afectadas.
3. Respecto a las cuencas
intercomunitarias, la aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de
ordenación territorial y planificación urbanística que afecten directamente a los
terrenos previstos para los proyectos, obras e infraestructuras hidráulicas de interés
general contemplados en los planes hidrológicos de cuenca o en el Plan Hidrológico
Nacional, requerirán, antes de su aprobación inicial, el informe vinculante del
Ministerio de Medio Ambiente, que versará en exclusiva sobre la relación entre tales
obras y la protección y utilización del dominio público hidráulico y sin perjuicio de
lo que prevean otras leyes aplicables por razones sectoriales o medio ambientales. Este
informe se entenderá positivo si no se emite y notifica en el plazo de dos meses.
4. Los terrenos reservados en los planes
hidrológicos para la realización de obras hidráulicas de interés general, así como
los que sean estrictamente necesarios para su posible ampliación, tendrán la
clasificación y calificación que resulte de la legislación urbanística aplicable y sea
adecuada para garantizar y preservar la funcionalidad de dichas obras, la protección
del
dominio público hidráulico y su compatibilidad con los usos del agua y las demandas
medioambientales. Los instrumentos generales de ordenación y planeamiento urbanístico
deberán recoger dicha clasificación y calificación.
Artículo 118.
Los proyectos de obras hidráulicas de
interés general se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los
casos establecidos en la legislación de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 119.
1. La aprobación de los proyectos de
obras hidráulicas de interés general llevará implícita la declaración de utilidad
pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los
fines de expropiación forzosa y ocupación temporal, de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación correspondiente.
2. La declaración de utilidad pública y
necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el
replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse
posteriormente.
3. La propuesta de declaración de
urgencia para la ocupación de bienes y derechos afectados por obras hidráulicas de
interés general corresponderá al órgano competente del Ministerio de Medio Ambiente.
4. Cuando la realización de una obra
hidráulica de interés general afecte de forma singular al equilibrio socioeconómico del
término municipal en que se ubique, se elaborará y ejecutará un proyecto de
restitución territorial para compensar tal afección.
Artículo 120.
1. La iniciativa para la declaración de
una obra hidráulica como de interés general, conforme a los apartados 2 y 3 del
artículo 44 de la presente Ley, corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente, de oficio
o a instancia de quienes tuvieran interés en ello, sin perjuicio de lo dispuesto en las
letras a) y b) del apartado 3 del artículo 44. Podrán instar la iniciación del
expediente de declaración de una obra hidráulica como de interés general, en el ámbito
de sus competencias:
a) El resto de los Departamentos
ministeriales de la Administración General del Estado.
b) Las Comunidades Autónomas y las
entidades locales.
c) Las Comunidades de Usuarios u
organizaciones representativas de los mismos.
En todo caso, serán oídos en el
correspondiente expediente las Comunidades Autónomas y entidades locales afectadas.
2. Cuando se trate de obras hidráulicas
que tengan como finalidad principal los regadíos u otros usos agrarios, el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación informará preceptivamente sobre
las materias propias de su competencia,
en especial sobre la adecuación del proyecto a lo establecido en la planificación
nacional de regadíos vigente.
3. Para declarar una obra hidráulica de
interés general, deberá ponderarse la adecuación del proyecto a las exigencias
medioambientales, teniendo especialmente en cuenta la compatibilidad de los usos posibles
y el mantenimiento de la calidad de las aguas.
4. El expediente de declaración de una
obra hidráulica como de interés general deberá incluir una propuesta de financiación
de la construcción y explotación de la obra, así como un estudio sobre los cánones y
tarifas a satisfacer por los beneficiarios. A estos efectos, dicho expediente será
informado por el Ministerio de Economía y Hacienda-»
Cuadragésimo octavo. El texto de la
disposición adicional tercera se convierte en el apartado 1, y se añade un nuevo
apartado 2, por lo que la citada disposición adicional tendrá la siguiente redacción:
«1. Esta Ley no producirá efectos
derogatorios respecto de la legislación que actualmente se aplica en el territorio de la
Comunidad Autónoma de Canarias, que subsistirá en tanto ésta no dicte otras normas. A
partir de la entrada en vigor de esta Ley, los artículos que definen el dominio público
estatal y aquellos que supongan una modificación o derogación de las disposiciones
contenidas en el Código Civil, serán de aplicación en Canarias, de acuerdo con la
singularidad que le confiere su derecho especial.
2. Las actuaciones en obras de interés
general en Canarias comprenderán la desalación, reutilización o cualquier otro tipo de
obra hidráulica, que por su dimensión o interés público o social, suponga una
iniciativa esencial para el mantenimiento de adecuados niveles de disponibilidad del agua
en las diferentes islas. Dichas actuaciones serán propuestas por la Administración de la
Comunidad Autónoma y su ejecución convenida con la Administración General del Estado.»
Cuadragésimo noveno. Se agrega una nueva
disposición adicional octava con la siguiente redacción:
«Disposición adicional octava. Plazos
en expedientes sobre dominio público hidráulico.
A los efectos previstos en el artículo
42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada al mismo por la
Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y notificar la
resolución en los procedimientos regulados en esta Ley, serán los siguientes:
1. Procedimientos relativos a concesiones
del dominio público hidráulico, excepto los previstos en el artículo 61 bis, dieciocho
meses.
2. Procedimientos de autorización de
usos del dominio público hidráulico, seis meses.
3. Procedimientos sancionadores y otras
actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
1. Medidas
complementarias derivadas del período de sequía comprendido entro 1992 y 1995.
1. Se indemniza en la cuantía de las
cuotas y recargos devengados de la tarifa de utilización del agua y del canon de
regulación correspondientes al ejercicio de 1995 y anteriores, a los titulares de
explotaciones agrarias que hubieran tenido que satisfacer los citados cánones y tarifas,
diferidos en virtud del artículo 6 del Real Decreto-ley 3/1992, de 22 de mayo; del
artículo 3.3 del Real Decreto-ley 8/1993, de 21 de mayo; del artículo 1 del Real
Decreto-ley 2/1994, de 4 de enero; del artículo 3.1 del Real Decreto-ley 6/1994, de 27 de
mayo; y, del artículo 3.1 de la Ley 8/1996, de 15 de enero, por la que se adoptan medidas
urgentes para reparar los efectos producidos por la sequía.
2. Las explotaciones agrarias de
regadíos beneficiarias de las indemnizaciones establecidas en el apartado anterior,
serán las incluidas en los ámbitos territoriales afectados por la sequía, en las que se
hayan producido reducciones de más de 50 por 100 en las dotaciones de agua habitualmente
disponibles para los regadíos, según lo establecido en las disposiciones legales citadas
y en las normas dictadas en su desarrollo.
2. Acuíferos sobre explotados.
1. En los acuíferos declarados sobre explotados o en riesgo de estarlo, se podrán otorgar concesiones de aguas
subterráneas que permitan la extracción del recurso sólo en circunstancias de sequía
previamente constatadas por la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca y de acuerdo con
el plan de ordenación para la recuperación del acuífero.
2. Los derechos de aprovechamiento del
artículo 52.2 y los derechos sobre aguas privadas a que se refiere la disposición
transitoria tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, estarán sujetos a las
restricciones derivadas del plan de ordenación para la recuperación del acuífero o las
limitaciones que en su caso se establezcan en aplicación del artículo
56, en los mismos
términos previstos para los concesionarios de aguas, sin derecho a indemnización.
3.
Ministerio de Medio Ambiente.
Todas las referencias que se contienen en
la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, se
han de entender realizadas al Ministerio de Medio Ambiente.
4. Obras de
mejora de infraestructura hidráulica del delta del Ebro.
Una vez finalizado el plan de obras de
mejora de infraestructura hidráulica del delta del Ebro, sin perjuicio de las
competencias de la Administración Hidráulica del Estado, la Administración Hidráulica
de Cataluña, en la parte de la cuenca del Ebro situada en el territorio de dicha
Comunidad Autónoma, ejecutará las obras que permitan un mejor aprovechamiento de los
recursos de la misma previstos en la Ley 18/1981, de 1 de julio, de actuaciones en materia
de aguas en Tarragona, con cargo al porcentaje del canon ingresado que se determine de
forma definitiva en el Plan Hidrológico Nacional.
Disposición transitoria
única
Canon de
control de vertidos.
1. El canon de control de vertidos
entrará en vigor el 1 de enero del año 2001. Hasta la referida fecha permanecerá
vigente el canon de vertido establecido en el artículo 105 de la
Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas.
2. Lo previsto en el apartado 5 del
artículo 105 para gestión y recaudación del canon de control de vertido en las cuencas
intercomunitarias será de aplicación a las cuencas intracomunilarias sin traspaso de
competencias.
DISPOSICIONES FINALES
1. El Gobierno y el Ministro de Medio
Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las normas
reglamentarias que requiera el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
2. En el plazo de un año a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno dictará un Real Decreto legislativo en el que
se refunda y adapto la normativa legal en materia de aguas existente.
Por tanto,
Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 13 de Diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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