Ley 29/1985, de 2 de Agosto de 1985, de Aguas
BOE 189, de 8-8-1985
[Nótese que la presente norma ha sido derogada y
sustituida por la actual Ley de Aguas, aprobada por
Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de Julio, por el que se aprueba el Texto
refundido de la Ley de Aguas]
PREÁMBULO
TÍTULO PRELIMINAR
TÍTULO
I. Del dominio público Hidráulico del Estado
CAPÍTULO I.
De los bienes que lo integran
CAPÍTULO II.
De los cauces, riberas y márgenes
CAPÍTULO III.
De los lagos, lagunas, embalses y terrenos inundables
CAPÍTULO IV.
De los acuíferos subterráneos
TÍTULO
II. De la administración pública del agua
CAPÍTULO
I.
Principios generales
CAPÍTULO II.
Del consejo nacional del agua
CAPÍTULO III.
De los organismos de cuenca
Sección
1ª. Configuración y funciones
Sección
2ª. Órganos de gobierno y administración
Sección
3ª. Hacienda y patrimonio
TÍTULO III. De la
planificación hidrológica
TÍTULO IV. De la utilización
del dominio público hidráulico
CAPÍTULO I.
Servidumbres legales
CAPÍTULO II.
De los usos
comunes y privativos
CAPÍTULO III.
De las
autorizaciones y concesiones
Sección
1ª. La
concesión de aguas en general
Sección 2ª.
Alumbramiento y utilización de aguas subterráneas
Sección 3ª. Otras
autorizaciones y concesiones
Sección 4ª.
Procedimiento
Sección 5ª. Registro de aguas
CAPÍTULO IV.
De las comunidades de usuarios
TÍTULO V. De la protección del dominio público
hidráulico y de la
calidad de las aguas continentales
CAPÍTULO I. Normas generales
CAPÍTULO II.
De los vertidos
CAPÍTULO III.
De la reutilización de aguas depuradas
CAPÍTULO
IV.
De los auxilios del estado
CAPÍTULO
V.
De las zonas húmedas
TÍTULO VI. Del régimen económico-financiero de la utilización del
dominio público hidráulico
TÍTULO VII. De las infracciones
y sanciones y de la competencia de los tribunales
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PREÁMBULO
El agua es un recurso natural escaso, indispensable para la vida y para el ejercicio de
la inmensa mayoría de las actividades económicas; es irremplazable, no ampliable por la
mera voluntad del hombre, irregular en su forma de presentarse en el tiempo y en el
espacio, fácilmente vulnerable y susceptible de usos sucesivos.
Asimismo el agua constituye un recurso unitario,
que se renueva a través del ciclo hidrológico y que conserva, a efectos prácticos, una
magnitud casi constante dentro de cada una de las cuencas hidrográficas del país.
Consideradas, pues, como recurso, no cabe distinguir entre aguas superficiales y
subterráneas. Unas y otras se encuentran íntimamente relacionadas, presentan una
identidad de naturaleza y función y, en su conjunto, deben estar subordinadas al interés
general y puestas al servicio de la nación. Se trata de un recurso que debe estar
disponible no sólo en la cantidad necesaria, sino también con la calidad precisa, en
función de las directrices de la planificación económica, de acuerdo con las
previsiones de la ordenación territorial y en la forma que la propia dinámica social
demanda.
Esta disponibilidad debe lograrse sin degradar
el medio ambiente en general, y el recurso en particular, minimizando los costes
socio-económicos y con una equitativa asignación de las cargas generadas por el proceso,
lo que exige una previa planificación hidrológica y la existencia de unas instituciones
adecuadas para la eficaz administración del recurso en el nuevo Estado de las
Autonomías.
Todas estas peculiaridades, indiscutibles desde
el punto de vista científico y recogidas en su doctrina por organismos e instancias
internacionales, implican la necesidad de que los instrumentos jurídicos, regulen,
actualizadas, las instituciones necesarias, sobre la base de la imprescindible
planificación hidrológica y el reconocimiento, para el recurso, de una sola
calificación jurídica, como bien de dominio público estatal, a fin de garantizar el
todo caso su tratamiento unitario, cualquiera que sea su origen inmediato, superficial o
subterráneo. Este planteamiento impone, por tanto, como novedad la inclusión en el
dominio público de las aguas subterráneas, desapareciendo el derecho a apropiárselas
que concedía la Ley de 1879 a quien las alumbrase. Esta declaración no afecta
necesariamente a los derechos adquiridos sobre las aguas subterráneas, alumbradas al
amparo de la legislación que se deroga, dado el planteamiento opcional de integración en
el nuevo sistema que la Ley establece.
Por otra parte, la vigente Ley de Aguas, de 13
de junio de 1879, modelo en su género y en su tiempo, no puede dar respuesta a los
requerimientos que suscitan la nueva organización territorial del Estado, nacida de la
Constitución de 1978, las profundas transformaciones experimentadas por la sociedad, los
adelantos tecnológicos, la presión de la demanda y la creciente conciencia ecológica y
de mejora de la calidad de vida.
Buena prueba de ello es la fronda legislativa que ha sido
promulgada hasta la fecha, con variado rango normativo, en un intento, a veces
infructuoso, de acomodarse a las cambiantes circunstancias socio-económicas, culturales,
políticas, geográficas e, incluso, de supervivencia, como en los casos puntuales de
sobreexplotación o grave contaminación de acuíferos.
Se hace, pues, imprescindible una nueva
legislación en la materia, que aproveche al máximo los indudables aciertos de la
legislación precedente y contemple tradicionales instituciones para regulación de los
derechos de los regantes, de las que es ejemplo el Tribunal de las Aguas de la Vega
Valenciana, pero que tenga muy en cuenta las transformaciones señaladas, y, de manera
especial, la nueva configuración autonómica del Estado, para que el ejercicio de las
competencias de las distintas Administraciones se produzca en el obligado marco de
colaboración, de forma que se logre una utilización racional y una protección adecuada
del recurso.
TÍTULO PRELIMINAR
1.
1. Es objeto de esta Ley la regulación del dominio público hidráulico, del
uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las
materias relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias
delimitadas en el artículo 149 de la
Constitución.
2. Las aguas
continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas
todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario,
subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal
como dominio público hidráulico.
3. Corresponde al
Estado, en todo caso y en los términos que se establecen en esta Ley, la
planificación hidrológica a la que deberá someterse toda actuación sobre el
dominio público hidráulico.
4. Las aguas minerales y
termales se regularán por su legislación específica
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
1ª. 1. Quienes, conforme a la normativa que se
deroga, fueran titulares de aprovechamientos de aguas públicas en virtud de concesión
administrativa o prescripción acreditada, así como de autorizaciones de ocupación o
utilización del dominio público estatal, seguirán disfrutando de sus derechos, de
acuerdo con el contenido de sus TÍTULOS administrativos y lo que la propia Ley establece,
durante un plazo máximo de setenta y cinco años a partir de la entrada en vigor de la
misma, de no fijarse en su TÍTULO otro menor.
2. Podrán legalizarse, mediante inscripción en
el Registro de Aguas, aquellos aprovechamientos de aguas definidas como públicas según
la normativa anterior, si sus titulares acreditaran por acta de notoriedad, de conformidad
con los requisitos de la legislación notarial e hipotecaria y en el plazo de tres años,
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el derecho a la utilización
del recurso en los mismos términos en que se hubiera venido disfrutando el
aprovechamiento durante veinte años.
Las actas de notoriedad, que se tramiten durante el
citado período de tres años gozarán de la exención total en el pago del Impuesto de
Transmisiones Patrimoniales y de Actos Jurídicos Documentados, así como los de cualquier
tasa, canon y arbitrio que en otro caso hubieran de abonar. El derecho a la utilización
del recurso se prolongará por un plazo de setenta y cinco años, contados desde la
entrada en vigor de esta Ley, sin perjuicio de que la Administración ajuste el caudal del
aprovechamiento a las necesidades reales.
3. Los actuales titulares de aprovechamientos de
aguas, por cualquier otro concepto distinto de los anteriores, conservarán el derecho a
la utilización del recurso de acuerdo con lo que se establece en las disposiciones
siguientes.
2ª. 1. En el plazo de tres años, a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, los titulares de algún derecho conforme a la
legislación que se deroga, sobre aguas privadas procedentes de manantiales que vinieran
utilizándose en todo o en parte, podrán acreditar el mismo, así como el régimen de
utilización del recurso, ante el Organismo de cuenca, para su inclusión en el Registro
de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas.
Dicho régimen será respetado
por un plazo máximo de cincuenta años. Quienes, al término de dicho plazo, se
encontraran utilizando los caudales, en virtud de TÍTULO legítimo, tendrán derecho
preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de
conformidad con lo previsto en la presente Ley. El carácter opcional de la alternativa
que se regula en este apartado excluye cualquier obligación compensatoria para la
Administración hacia quien la ejercite, como consecuencia de la transformación del
derecho.
2. Transcurrido el plazo de tres años previsto
en el apartado 1, sin que los interesados hubiesen acreditado sus derechos, aquellos
mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la
protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas.
3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el
incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las
condiciones o régimen del aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare
la totalidad de la explotación según lo establecido en la presente Ley.
4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas
a que se refiere esta disposición transitoria les serán aplicables las normas que
regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o
de urgente necesidad y, en general, las relativas a limitaciones del uso del dominio
público hidráulico.
3ª. 1. Quienes, conforme a la legislación que se
deroga, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o
galerías en explotación, podrán acreditar en el plazo de tres años, a partir de la
entrada en vigor de la Ley y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su
inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas,
tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros
aprovechamientos legales preexistentes.
La Administración respetará el régimen de
explotación de los caudales realmente utilizados, por un plazo de cincuenta años.
Quienes, al término de dicho plazo, se encuentren utilizando los caudales en virtud de
TÍTULO legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente
concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
El carácter
opcional de la alternativa que se regula en este apartado excluye cualquier obligación
compensatoria de la Administración en favor de quien la ejercite, como consecuencia de la
transformación del derecho.
2. Transcurrido el plazo de tres años previsto
en el apartado 1 de esta disposición, será de aplicación lo establecido en el apartado
2 de la Disposición Transitoria Segunda.
3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el
incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las
condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare
la totalidad de la explotación, según lo establecido en la presente Ley.
4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas
privadas a que se refiere esta disposición transitoria, les serán aplicables las normas
que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave
o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio
público hidráulico.
4ª. 1. Los aprovechamientos de aguas calificadas
como privadas por la legislación anterior a esta Ley se podrán inscribir en el Registro
de Aguas a petición de sus titulares legítimos, y a los efectos previstos en las
Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera.
2. Todos los aprovechamientos de aguas
calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus
titulares legítimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determinen
reglamentariamente. El Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y
aforo, los incluirá en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca.
3. Los titulares de aprovechamientos de aguas
continentales de cualquier clase, que no los hubieren inscrito en el Registro de Aguas o
incluido en el Catálogo de cuenca, podrán ser objeto de multas coercitivas en la forma y
cuantía que resulten de la aplicación de los criterios determinados en el artículo 109
de la presente Ley.
5ª. Los Planes Hidrológicos de cuenca, aprobados
antes de la promulgación del Plan Hidrológico Nacional, tendrán plena eficacia
jurídica. Los titulares de concesiones administrativas otorgadas al amparo de dichos
Planes deberán ser indemnizados, de no haberse dispuesto otra cosa en sus respectivos
condicionados, por los perjuicios que, en su caso, les irrogue la aplicación del Plan
Hidrológico Nacional.
6ª. Hasta tanto sea aprobado el Plan Hidrológico de
la cuenca, las concesiones se otorgarán atendiendo a la existencia de caudales
suficientes y de conformidad con lo previsto en los apartados 3 y
4 del artículo 58.
7ª. En el plazo y del modo que reglamentariamente se
determine, los organismos de cuenca revisarán las características de los aprovechamientos
actualmente inscritos en el Registro de Aprovechamiento de Aguas Públicas, como trámite
previo al traslado de sus asientos al registro de Aguas del Organismo de cuenca
correspondiente.
8ª. Sólo computará, para la actualización de los
valores de las inversiones de obras ya realizadas a que se refiere el artículo
106, el
período que haya transcurrido desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
9ª. En aquellas cuencas en que no se hubiesen
promulgado los Reales Decretos constitutivos del Organismo de cuenca, las funciones
previstas para dichos Organismos en esta Ley serán ejercidas por los organismos
administrativos competentes con anterioridad a la promulgación de esta Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1ª. Los
lagos, lagunas y charcas, sobre los que existan inscripciones expresas en el Registro de
la Propiedad, conservarán el carácter dominical que ostenten en el momento de entrar en
vigor la presente Ley.
2ª. Las
Comunidades Autónomas que deseen incorporarse a la Junta de Gobierno de los organismos de
cuenca, según lo previsto en el artículo 23 de esta ley, ejercerán su opción, dentro
del plazo de tres meses, a partir de la publicación de la DISPOSICIÓN reglamentaria que,
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20.3 defina el correspondiente ámbito
territorial.
Se faculta al Gobierno para que pueda modificar los Decretos constitutivos de
los Organismos de cuenca, cuando lo exigiera la incorporación a ellos de otras
Comunidades Autónomas que no hubiesen ejercitado su opción en el plazo establecido.
Estas modificaciones no podrán ser acometidas en ningún caso antes de que transcurran
dos años desde la aprobación del Decreto constitutivo del Organismo.
3ª. Esta
Ley no producirá efectos derogatorios respecto de la legislación que actualmente se
aplica en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, que subsistirá en tanto
ésta no dicte su propia legislación. Serán de aplicación, en todo caso, en dicha
Comunidad Autónoma, a partir de la entrada en vigor de su nueva legislación, los
artículos de esta Ley que definen el dominio público hidráulico estatal y aquellos que
supongan una modificación o derogación de las disposiciones contenidas en el Código
civil.
4ª. Las
funciones que, de acuerdo con esta Ley, ejercen los Organismos de cuenca en
aquellas que
excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, corresponderán a las
Administraciones hidráulicas de aquellas Comunidades que en su propio territorio y en
virtud de sus estatutos de autonomía, ejerzan competencias sobre el dominio público
hidráulico y se trate de cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su
ámbito territorial.
5ª. El
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo mantendrá una estadística que permita la
vigilancia de la evolución de la cantidad y la calidad de las aguas continentales en
relación con las características definidas en los Planes Hidrológicos.
6ª. Sin
perjuicio de las competencias en la gestión del agua establecida por esta Ley, el
Instituto Geológico y Minero de España formulará y desarrollará planes de
investigación tendentes al mejor conocimiento y protección de los acuíferos
subterráneos, y prestará asesoramiento técnico a las distintas Administraciones
públicas en materias relacionadas con las aguas subterráneas.
7ª. Las
posibles limitaciones en el uso del suelo y reservas de terreno, previstas en los
artículos 6, 11, 18, 1.d),
41 y 88 de esta Ley, se aplicarán sin menoscabo de las
competencias que las Comunidades Autónomas puedan ejercer en materia de ordenación del
territorio. DISPOSICIONES
FINALES
1ª. En todo lo que no esté expresamente regulado por esta Ley, se estará a lo
dispuesto por el Código Civil.
2ª. Se
autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo, las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para el cumplimiento de
esta Ley.
3ª. La
presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1986, con excepción de la
Disposición adicional segunda, que será de aplicación desde la fecha de su
promulgación.
4ª. Los
Estatutos u Ordenanzas de las comunidades de usuarios ya constituidas seguirán vigentes,
sin perjuicio de que, en su caso, hayan de ser revisados para adaptarlos a los principios
constitucionales de representatividad y estructura democrática. DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
1. Quedan derogadas las
disposiciones siguientes:
- Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 .
- Los artículos 407 a 425 del Código Civil de
24 de julio de 1889 en cuanto se opongan a lo establecido en la presente Ley.
- Ley de 24 de julio de 1918, sobre desecación
de lagunas, marismas y terrenos pantanosos.
- Real Decreto-ley de 19 de julio de 1927, por
el que se modifica el artículo 1º. de la Ley anterior.
- Ley de 20 de mayo de 1932, sobre atribución a
los Jefes de Obras Públicas de facultades de los Gobernadores Civiles, y
- Artículo 38.5 de la Ley de Montes de 8 de
junio de 1957.
2. Quedan igualmente derogadas las demás
disposiciones de carácter general que se opongan a lo establecido en esta Ley, sin
perjuicio de lo previsto en la disposición adicional tercera.
3. El Gobierno antes de la entrada en vigor de
esta Ley, mediante Real Decreto, completará la tabla de vigencias de las disposiciones
afectadas por la presente Ley. 
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