Ley 22/1988, de 28 de julio de 1988, de
Costas
BOE 181, de 29-06-88
I
España tiene una gran longitud de costa, aproximadamente 7.880 kilómetros,
de los que el 24 por 100 corresponden a playas, con un patrimonio público de
unas 13.560 hectáreas, valioso por las grandes posibilidades que ofrece, pero
escaso ante las crecientes demandas que soporta, y muy sensible y de difícil
recuperación en su equilibrio físico.
Nuestra costa está afectada, como ocurre en otros países del mundo, por un
fuerte incremento de la población y la consiguiente intensificación de usos
turístico, agrícola, industrial, de transporte, pesquero y otros.
En efecto, en la orla litoral de una anchura de unos cinco kilómetros, que
significa el 7 por 100 de nuestro territorio, la población española, que era a
principios del presente siglo del orden del 12 por 100 de la población total,
es actualmente alrededor del 35 por 100 de ésta, con una densidad cuatro veces
superior a la media nacional. Esta proporción llega a su vez a triplicarse
estacionalmente en ciertas zonas por la población turística, ya que el 82 por
100 de ésta se concentra en la costa.
En resumen, puede decirse que se está produciendo un acelerado proceso de
traslado de población desde las zonas interiores hacia el litoral, de forma que
alrededor de un 40 por 100 de la costa española ya está urbanizada o tiene la
calificación de urbanizable, un 7 por 100 de ella está dedicada a
instalaciones portuarias, un 3 por 100 a instalaciones industriales y un 8 por
100 a usos agrícolas, no teniendo aún el 42 por 100 usos claramente definidos
o irreversibles.
A esta situación se ha llegado, en general, en actuaciones
inconexas, sin la necesaria coordinación entre la legislación del dominio
público marítimo y la del suelo, sin tener en cuenta la interacción
tierra-mar, ni la necesidad de establecer medidas que garanticen la
conservación de estos espacios singularmente sensibles al deterioro, ni los
costes externos a la propia acción ni la rentabilidad o valor social del medio.
Diversos son los factores que han incidido negativamente sobre la
conservación de este escenario natural, revalorizado por el cambio en las
costumbres humanas y por la civilización del ocio como fenómenos de masas.
Por
una parte, la disminución de los aportes sólidos de los ríos y arroyos ha
ocasionado la regresión del 17 por 100 de línea de costa, debido a que por los
embalses construidos y las repoblaciones forestales realizadas, el 80 por 100
del territorio nacional, que incluye los terrenos abruptos y, por tanto, los
principales suministradores de sedimentos, ya no aporta áridos a aquélla, a lo
que hay que añadir en otros casos su reducción por la disminución de caudal,
debido a las captaciones de agua.
A este olvido de que los áridos son un
recurso escaso, con un largo o costoso proceso de renovación, hay que añadir
la destrucción de dunas litorales, las extracciones abusivas de áridos y, en
muchas ocasiones, la ejecución de obras marítimas sin tener en cuenta sus
perjudiciales efectos, con barreras
que bloquean el flujo de arena a lo largo de la costa.
Se ha producido además con demasiada frecuencia la desnaturalización de
porciones del dominio público litoral, no sólo porque se ha reconocido la
propiedad particular, sino también por la privatización de hecho que ha
supuesto el otorgamiento de determinadas concesiones y la carencia de accesos
públicos, con el resultado de que ciertas extensiones de la ribera del mar han
quedado injustificadamente sustraídas al disfrute de la colectividad.
Entre los casos más lamentables de degradación física puede citarse la
destrucción de los más importantes núcleos generadores de vida en el medio
marino, las marismas. Muchos de estos espacios vitales para la producción
orgánica y biológica han sido destruidos bajo pretendidos motivos sanitarios,
económicos o agrícolas, incluso con subvenciones económicas y exenciones
tributarias, habiendo sido dedicados realmente a una edificación especulativa.
Las consecuencias del creciente proceso de privatización y depredación,
posibilitado por una grave dejación administrativa, han hecho irreconocible, en
numerosas zonas, el paisaje litoral de no hace más de treinta años, con un
urbanismo nocivo de altas murallas de edificios al mismo borde de la playa o del
mar, vías de transporte de gran intensidad de tráfico demasiado próximas a la
orilla, y vertidos al mar sin depuración en la mayoría de los casos.
Este doble fenómeno de destrucción y privatización del litoral, que
amenaza extenderse a toda su longitud, exige de modo apremiante una solución
clara e inequívoca, acorde con la naturaleza de estos bienes, y que, con una
perspectiva de futuro, tenga como objetivos la defensa de su equilibrio y su
progreso físico, la protección y conservación de sus valores y virtualidades
naturales y culturales, el aprovechamiento racional de sus recursos, la
garantía de su uso y disfrute abierto a todos, con excepciones plenamente
justificadas por el interés colectivo y estrictamente limitadas en el tiempo y
en el espacio, y con la adopción de las adecuadas medidas de restauración.
II
La insuficiencia de la legislación vigente para la consecución de los
objetivos descritos es tan notoria que resulta superfluo insistir sobre ella. La
Ley de Costas de 26 de abril de 1969, se redujo a un esfuerzo codificador de
carácter competencial, de asignación de las atribuciones de los diversos
Departamentos y Entidades llamados a actuar sobre el dominio público marítimo.
La Ley de Protección de las Costas Españolas de 1980, sólo vino a llenar, y
de forma no plenamente satisfactoria, una de las importantes lagunas de la
anterior, al tipificar las infracciones en esta materia y determinar las
correspondientes sanciones, así como el procedimiento para su imposición. Pero
es obvio que ni la perspectiva competencial ni la sancionadora son, por sí
solas, el punto de partida adecuado para una regulación completa de los bienes
de dominio público en cuestión.
Más aún, el carácter fragmentario de la legislación vigente obliga a
aplicar, como derecho supletorio, disposiciones legales del siglo XIX. De una
parte, la legislación sobre puertos, procedente de la de aguas y centrada, como
su propia denominación indica, en la construcción y explotación de las
infraestructuras portuarias.
De otra, la de obras públicas, que, por su
carácter general, desconoce los asuntos específicos del dominio público
marítimo-terrestre, está inspirada por una configuración del papel del
Estado, hoy claramente desfasada y, comprensiblemente, dada su época no tiene
la preocupación por la conservación de la Naturaleza, que es necesaria
actualmente ante el número e intensidad de las agresiones producidas.
Y, así, son fallos graves de la vigente legislación, puestos de relieve por
los expertos y tratadistas del tema, la escasa definición de zona
marítimo-terrestre y de playa, que no llega a cubrir la realidad natural; la prevalecía
de la posesión particular amparada por el Registro de la Propiedad,
con reivindicación a cargo del Estado, y la adquisición privada del dominio
público; las servidumbres obsoletas e insuficientes; la ausencia total de
medidas de protección en el territorio colindante; la usucapión veinteñal como
título legitimador del uso; la actitud meramente pasiva de la Administración
en el otorgamiento de títulos de ocupación o uso; el tratamiento
indiferenciado de autorizaciones y concesiones, y la generalización de éstas,
con lo que ello supone de ampliación de los derechos de sus titulares sobre el
dominio público; la falta de garantías eficaces para la conservación del
medio por parte de los mismos, y el levantamiento de las ocupaciones a costa del
Estado; la ausencia del determinaciones y normas conservacionistas del paisaje y
del medio; la lentitud del procedimiento sancionador, e incluso la obsolescencia
de algunas competencias por la nueva organización del Estado.
Ante la simultaneidad de una gran presión de usos y la falta de una
legislación adecuada, los hechos evidencian que España es uno de los países
del mundo donde la costa, en el aspecto de conservación del medio, está más
gravemente amenazada, y hora es ya de poner fin a su grave y progresivo
deterioro y a las alteraciones irreversibles de su equilibrio.
La presente Ley viene, además, a cumplir el mandato expreso en nuestra Constitución
, que en su artículo 132.2 ha declarado que son bienes de dominio
público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona
marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de
la zona económica y la plataforma continental.
Esta es la primera vez en
nuestra historia legislativa que por una disposición del máximo rango se
clasifican determinados bienes como de dominio público, con la particularidad
de que los únicos a los que la Constitución
atribuye directamente esa
definición pertenecen precisamente al dominio público marítimo-terrestre. Y es
evidente que ello ha sido para cortar, de una vez por todas, las anteriores
confusiones y actitudes contrarias a la demanialidad de espacios tan
importantes.
En esta Ley, referida básicamente a la gestión y conservación de este
patrimonio natural, se desarrollan asimismo los principios establecidos en el
artículo 45 del texto constitucional y se recogen los criterios contenidos en
la Recomendación 29/1973 del Consejo de Europa, sobre protección de zonas
costeras, en la Carta del Litoral de 1981 de la Comunidad Económica Europea y
en otros planes y programas de la misma.
En este contexto, en modo alguno se puede considerar a la presente Ley como
una mera reforma de la actual.
Se trata, en rigor, de una Ley nueva, con una
concepción distinta de la regulación del dominio público marítimo-terrestre,
sin perjuicio de lo que para materias concretas se establezca en las
correspondientes leyes especiales a las que ésta se remite.
No obstante su
mayor ámbito, la Ley dedica su principal atención a la costa o litoral, que es
donde se plantean los mayores problemas. De ahí su denominación.
La Ley es, pues, en muchos puntos, profundamente innovadora. Se han recogido
las enseñanzas de nuestra propia experiencia y la de países con problemas
análogos al nuestro. En algunos casos la innovación consiste en restaurar en
toda su pureza principios de hondo arraigo en nuestro Derecho histórico pero
que habían quedado debilitados en su aplicación. En otros casos, en cambio, se
incorporarán preceptos y técnicas de nuevo cuño, con los que se trata de dar
solución a los problemas derivados de la congestión y degradación del litoral
a que antes se ha hecho referencia.
III
Quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley los puertos de
interés general, que, aun formando parte de los bienes de dominio público
marítimo-terrestre de titularidad estatal, continuarán rigiéndose por su
legislación específica, en atención a las sustantividad y peculiaridades de
estas grandes obras públicas. Tampoco se regulan, por no ser competencia del
Estado, los puertos de titularidad de las Comunidades Autónomas, en virtud de
sus respectivos Estatutos.
Ahora bien, como la construcción o ampliación de
los puertos de competencia autonómica requiere la ocupación de una parte de
los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal de los regulados en
la presente Ley, ha parecido oportuno establecer en ella el régimen de
adscripción de dichos bienes a las Comunidades Autónomas, siguiendo la pauta
marcada por los Decretos de traspaso de servicios en materia de puertos, que
ahora se aplica no sólo a las obras específicamente portuarias de las
Comunidades Autónomas, sino también a la construcción de vías de transporte
de la competencia de aquéllas que, por su configuración, requieran la
ocupación del dominio marítimo-terrestre estatal.
IV
En las cuestiones de dominio, además de definir la ribera del mar de
forma más acorde con su realidad natural, se vuelve a los orígenes de nuestra
tradición, recogida en el Derecho romano y medieval, al reafirmar la
calificación del mar y su ribera como patrimonio colectivo, siguiendo el
mandato constitucional, en concordancia con el artículo 399.1 del Código
Civil.
La Ley cierra el paréntesis de signo privatizador que inició la Ley de
Aguas de 1866 con un equívoco respecto a los derechos legítimamente
adquiridos, que no deberían ser otros que los concesionales, continuado por las
Leyes de Puertos de 1880, así como por la Ley de Costas de 1960, a pesar de los
graves problemas que ya existían en esta época y de la postura contraria y
prácticamente unánime de la doctrina.
La presente Ley establece la prevalencia
de la publicidad de este dominio natural, y posibilita además su inscripción
registral, arbitrándose también otras medidas para coordinar la actuación de
la Administración y el Registro de la Propiedad, con el fin evitar los
perjuicios ocasionados por su inexistencia. De este modo, se excluye la
posibilidad de consolidar la apropiación por particulares de terrenos de
dominio público.
En esta línea, se ha considerado conveniente eliminar la posibilidad de
adquirir la propiedad de los terrenos ganados al mar o de cualquier otra
porción del dominio público como consecuencia de la realización de obras, ya
que estas actuaciones proporcionan frecuentemente cobertura a operaciones de
especulación inmobiliaria, y en todo caso van en detrimento del dominio
público.
Con la derogación además de la Ley de 1918 sobre Paseos Marítimos,
y derogada ya, por la nueva Ley de Aguas, la de Desecación y Saneamiento de
Marismas, de aquella misma fecha, la presente Ley se propone justamente lo
contrario; no sólo mantener en este dominio público los espacios que reúnen
las características naturales del medio, sino además establecer mecanismos que
favorezcan la incorporación de terrenos al dominio público, ampliando la
estrecha franja costera que actualmente tiene esta calificación demanial.
A este respecto, conviene destacar también que la denominación de dominio
marítimo-terrestre, utilizada en esta Ley, se considera más adecuada que la
hasta ahora empleada de marítimo, precisamente porque pone de relieve la
existencia y necesidad de un espacio terrestre complementario de aquél, para
cuya denominación genérica se vuelve a utilizar la expresión tradicional de
ribera del mar.
En resumen, se han desarrollado los principios del artículo 132.1 de la
Constitución sobre la imprescriptibilidad e inalienabilidad del dominio
público, con la facultad administrativa de su reintegro posesorio de oficio,
cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
De especial novedad e interés, porque el tiempo actúa en contra de la
conservación de los espacios naturales y a favor de la extensión de las áreas
urbanas, es el título dedicado a la protección del dominio público
marítimo-terrestre.
Este título establece, como es tradicional en la
legislación española reguladora de bienes de dominio público, una serie de
limitaciones a la propiedad de los terrenos colindantes, que tienen el carácter
de regulación mínima y complementaria de la que dicten las Comunidades
Autónomas en el ámbito de sus competencias, por lo que la presente Ley se
contrae a la definición de las condiciones básicas para el ejercicio de ese
derecho en los mencionados terrenos y trata de asegurar la efectividad del
derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como el deber de
conservarlo, siguiendo pautas ya establecidas en otros países europeos y
también en el nuestro en relación a los terrenos colindantes con otros bienes
de dominio público.
La mayor parte de esas limitaciones venían ya establecidas
por la legislación hasta ahora vigente, pero la nueva Ley, en coherencia con
sus objetivos de conservación de la integridad del dominio público, configura
la vieja servidumbre de salvamento, obsoleta en cuanto a la finalidad
específica que indica su denominación, como una servidumbre de protección del
citado dominio, que comporta la prohibición general de determinadas actividades
y, sobre todo, construcciones consideradas perjudiciales para la adecuada
protección de un medio natural tan sensible, como la experiencia ha puesto de
relieve.
En efecto, la garantía de la conservación del dominio público
marítimo-terrestre no puede obtenerse sólo mediante una acción eficaz sobre
la estrecha franja que tiene esa calificación jurídica, sino que resulta
también imprescindible la actuación sobre la franja privada colindante, para
evitar que la interrupción del transporte eólico de los áridos y el cierre de
las perspectivas visuales para la construcción de edificaciones en pantalla, la
propia sombra que proyectan los edificios sobre la ribera del mar, el vertido
incontrolado y, en general, la incidencia negativa de la presión edificatoria y
de los usos y actividades que ella genera sobre el medio natural, pueda causar
daños irreparables o de muy difícil y costosa reparación.
La anchura de esta
zona de servidumbre de protección ha de ser, lógicamente, convencional, si
bien debe fijarse conjugando con carácter general una profundidad de 100
metros, si bien en las zonas ya urbanizadas se mantiene la anchura de 20 metros
de la anterior servidumbre de salvamento, como se indicará más adelante al
comentar el régimen transitorio. Estas dimensiones están entre las menores que
recoge el derecho comparado.
Sin el carácter estricto de servidumbre, se define también una zona de
influencia, en la que se marcan determinadas pautas dirigidas al planificador
con objeto de evitar la formación de pantallas arquitectónicas en el borde de
la zona de servidumbre de protección, o que se acumulen en dicho espacio
eventuales compensaciones que puedan considerarse convenientes o útiles en la
ordenación urbanística, lo que implica la ventaja añadida de reanimar
económicamente una franja más amplia de terrenos.
Todo ello sin perjuicio de
las medidas adicionales de protección que promulguen las Comunidades Autónomas
en materia de medio ambiente, así como de las que adopten las citadas
Comunidades y los Ayuntamientos en ejercicio de sus competencias en materia de
ordenación del territorio y urbanismo.
Asimismo se actualiza la denominación y el régimen de la anterior
servidumbre de vigilancia, sustituyéndola por la de tránsito público, y se
mantiene la de paso o acceso al mar, previendo la existencia de los necesarios
para garantizar el uso público del mar y su ribera.
Como novedad significativa
debe mencionarse la limitación de extracciones de áridos en los tramos finales
de los cauces, que trata de paliar la grave situación producida por la
disminución de aportaciones de áridos a la costa, obligando a soluciones
alternativas para la continuidad de su aprovisionamiento, así como otorgando a
la Administración derecho preferente para la explotación, a este fin, de
yacimientos de áridos.
Con respecto a la utilización del dominio público marítimo-terrestre, se
establece una regulación eficaz de los diferentes usos, que incluye, tanto el
uso común natural, libre y gratuito, como el uso especial, objeto de
autorización, que abarca los casos de intensidad, peligrosidad, rentabilidad y
las instalaciones desmontables, y las ocupaciones con obras fijas, objeto de
concesión.
Con mayor motivo que en la zona afectada por la servidumbre de protección,
se impide el privilegio que significaría la ocupación del dominio público por
parte de aquellas actividades cuyo emplazamiento en el mismo no sea necesario;
se faculta a la Administración para convocar concursos para el otorgamiento de
las autorizaciones y concesiones que considere de especial interés, abandonando
así su papel meramente pasivo y se reduce el plazo máximo de otorgamiento
desde noventa y nueve a treinta años, suficiente para la amortización de
cualquier instalación.
El régimen de financiación de las obras y actuaciones se establece en
términos flexibles que contemplan la posibilidad de que se formalicen convenios
en los que se detallará la aportación de las Entidades interesadas en los
supuestos de financiación compartida. La Ley regula los cánones y tasas
exigibles como equitativa contraprestación por el derecho a la ocupación del
dominio público otorgado por la Administración, así como las indemnizaciones
por rescate.
En materia de infracciones y sanciones, se han regulado con mayor concreción
criterios ya contenidos en la Ley de Protección de Costas de 1980,
introduciendo una simplificación en los trámites del procedimiento sancionador
y diversas medidas prácticas que hacen frente a actitudes de menosprecio a las
normas jurídicas, con una mayor celeridad y eficacia en la respuesta a las
infracciones, sin menoscabo de las garantías de los presuntos infractores.
Importante novedad es el reconocimiento de la acción pública para facilitar la
colaboración de todos en la observancia de los preceptos de la Ley y de las
disposiciones que la desarrollen y complementen.
El último título de la Ley trata de las competencias administrativas. En
él se detallan sólo las que corresponden a la Administración del Estado y a
los Municipios, mientras que las propias de las Comunidades Autónomas son
objeto de una mención genérica, remitiendo su alcance y contenido a lo
establecido en los respectivos Estatutos.
En cuanto a las competencias de la
Administración del Estado ha parecido conveniente dejar al desarrollo
reglamentario la concreción de los Departamentos y Organismos que deben
ejercerlas en cada caso, ya que de otro modo hubiera sido necesario entrar en un
grado de detalle impropio de un texto legal y, además, inoportuno por las
modificaciones a que está sujeta la organización administrativa.
Todo ello sin
perjuicio de mantener inalterada la atribución de competencias realizada por
otras leyes específicas en materias relacionadas con el objeto de la presente.
En todo caso y habida cuenta de la concurrencia de competencias que se produce
sobre el espacio litoral, se ha procurado favorecer la coordinación con los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística mediante un sistema de
consultas e informes recíprocos, que, siguiendo esquemas ya diseñados en la
normativa vigente, salva las competencias de las respectivas Entidades y permite
su articulación en un marco de colaboración.
Finalmente se establece un cuidadoso régimen transitorio que permita la
adaptación de las situaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor
de la Ley a la nueva regulación contenida en la misma.
En el marco del respeto general a los derechos legalmente adquiridos, el
criterio básico que se utiliza consiste en establecer la plena aplicabilidad de
las disposiciones de la Ley sobre la zona de servidumbre de protección y de
influencia únicamente a los tramos de costa que todavía no están urbanizados
y en los que los propietarios del suelo no tienen un derecho de aprovechamiento
consolidado conforme a la legislación urbanística.
En cambio, en las zonas
urbanas o urbanizables, en las que sí se han consolidado tales derechos de
aprovechamiento, no se aplican las determinaciones sobre la zona de influencia y
la anchura de la servidumbre de protección se limita a 20 metros, es decir, la
misma extensión que correspondía a la servidumbre de salvamento según la
legislación de Costas que ahora se deroga.
Con los criterios de la nueva Ley se
evita, por una parte, la incidencia sobre derechos adquiridos en términos que
pudieran originar una carga indemnizatoria que gravitaría fundamentalmente
sobre la Administración Urbanística y, por otra parte, se excluye también la
necesidad de afrontar un proceso de revisión del planeamiento que introduciría
un factor de inseguridad en las expectativas de edificación.
En este contexto, se regula con precisión la situación de las edificaciones
existentes que resulten incompatibles con las disposiciones de la nueva Ley. Si
se construyeron ilegalmente, se abre la posibilidad de legalizarlas, cuando sea
posible por razones de interés público.
Si se construyeron legalmente, se
respetan los derechos adquiridos, atemperando la situación de la obra a la
naturaleza del terreno en que se emplaza. Si está en el dominio público, se
mantiene la concesión hasta su vencimiento; si está en la zona de servidumbre
de tránsito, queda fuera de ordenación con las consecuencias previstas en la
actual legislación urbanística; por último, si está en el resto de la zona
de servidumbre de protección, se permiten obras de reparación y mejora de
cualquier tipo, siempre que, lógicamente, no supongan aumento de volumen de las
ya existentes.
V
Estos son, en síntesis, los motivos que justifican la promulgación de la
presente Ley, para afrontar los graves problemas que hoy afectan a las costas
españolas, como instrumento indispensable para que este patrimonio colectivo
especialmente valioso como espacio natural de libertad sea preservado para el
uso y disfrute de todos los ciudadanos. Es responsabilidad ineludible del
legislador de esta hora proteger la integridad de estos bienes, conservarlos
como propiedad de todos y legarlos en esta condición a las generaciones
futuras.
Por encima de los intereses contrapuestos que confluyen en muchas ocasiones
sobre el dominio público marítimo-terrestre, un doble propósito se alza como
la idea cardinal de esta Ley: garantizar su carácter público y conservar sus
características naturales conciliando las exigencias de desarrollo con los
imperativos de protección, y derogando cuantas normas legales se opongan a
dicho propósito.
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto y finalidades de la Ley

1. La presente Ley tiene por objeto la
determinación, protección, utilización y policía del dominio público
marítimo-terrestre y especialmente de la ribera del mar.
2. La actuación administrativa sobre el
dominio público marítimo-terrestre perseguirá los siguientes fines:
a) Determinar el dominio público marítimo-terrestre y asegurar su
integridad y adecuada conservación, adoptando, en su caso, las medidas de
protección y restauración necesarias.
b) Garantizar el uso público del mar, de su ribera y del resto del dominio
público marítimo-terrestre, sin más excepciones que las derivadas de razones
de interés público debidamente justificadas.
c) Regular la utilización racional de estos bienes en términos acordes con
su naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje, al medio ambiente y al
patrimonio histórico.
d) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y de la
ribera del mar.
TÍTULO I
Bienes de dominio público marítimo-terrestre

CAPÍTULO I
Clasificación y definiciones
3. Son bienes de dominio público
marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de
la Constitución:
1. La ribera del mar y de las rías, que incluye:
a) La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de
bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan
las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la
línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por
las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de
las mareas.
Se consideran incluidas en esta zonas las marismas, albuferas, marjales,
esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del
flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.
b) Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas,
gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no
vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas
naturales o artificiales.
2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo,
definidos y regulados por su legislación específica.
3. Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental,
definidos y regulados por su legislación específica.
4. Pertenecen asimismo al dominio público
marítimo-terrestre estatal:
1. Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por
retirada del mar, cualesquiera que sean las causas.
2. Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de
obras, y los desecados en su ribera.
3. Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por
cualquier causa.
4. Los terrenos acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto
con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su
coronación.
5. Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han
perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona
marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18.
6. Los islotes en aguas interiores y mar territorial.
7. Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la
superficie de una concesión de dominio público marítimo-terrestre que les
haya sido otorgada, cuando así se establezca en las cláusulas de la
concesión.
8. Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su
incorporación al dominio público marítimo-terrestre.
9. Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio.
10. Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización
marítima, construidas por el Estado cualquiera que sea su localización, así
como los terrenos afectados al servicio de las mismas, salvo lo previsto en el artículo 18.
11. Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se
regularán por su legislación específica.
5. Son también de dominio público estatal
las islas que estén formadas o se formen por causas naturales en el mar
territorial o en aguas interiores o en los ríos hasta donde se hagan sensibles
las mareas, salvo las que sean de propiedad privada de particulares o entidades
públicas o procedan de la desmembración de ésta, en cuyo caso serán de
dominio público su zona marítimo-terrestre, playas y demás bienes que tengan
este carácter, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y
4.
6. 1. Los propietarios de los terrenos
amenazados por la invasión del mar o de las arenas de las playas, por causas
naturales o artificiales, podrán construir obras de defensa, previa
autorización o concesión, siempre que no ocupen playa ni produzcan fenómenos
perjudiciales en ésta o en la zona marítimo-terrestre, no menoscaben las
limitaciones y servidumbres legales correspondientes.
2. En otro caso, los terrenos invadidos pasarán a formar parte del dominio
público marítimo-terrestre, según resulte del correspondiente deslinde.
CAPÍTULO II
Indisponibilidad
7. Conforme a lo dispuesto en el artículo
132.1 de la Constitución, los bienes de dominio público marítimo-terrestre
definidos en esta Ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
8. A los efectos del artículo anterior, no
se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de
acuerdo con la presente Ley, careciendo de todo valor optativo frente al dominio
público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y
aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad.
9. 1. No podrán existir terrenos de
propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del
dominio público marítimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados
al mar o desecados en su ribera, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
49.
2. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que infrinjan lo
dispuesto en el apartado anterior. Los actos particulares en fraude del
mencionado precepto no impedirán la debida aplicación del mismo.
10. 1. La Administración del Estado tiene
el derecho y el deber de investigar la situación de los bienes y derechos que
se presuman pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, a cuyo
efecto podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios y
promover la práctica del correspondiente deslinde.
2. Asimismo tendrá la facultad de recuperación posesoria, de oficio y en
cualquier tiempo sobre dichos bienes, según el procedimiento que se establezca
reglamentariamente.
3. No se admitirán interdictos contra las resoluciones dictadas por la
Administración del Estado en ejercicio de las competencias configuradas en la
presente Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido.
CAPÍTULO III
Deslindes
11. Para la determinación del dominio
público marítimo-terrestre se practicarán por la Administración del Estado
los oportunos deslindes, ateniéndose a las características de los bienes que
lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4
y 5 de la presente
Ley.
12. 1. El deslinde se incoará de oficio o a
petición de cualquier persona interesada, y será aprobado por la
Administración del Estado.
2. En el procedimiento serán oídos la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento
correspondiente, los propietarios colindantes, previa notificación, y demás
personas que acrediten la condición de interesados.
3. La incoación del expediente de deslinde facultará a la Administración
del Estado para realizar o autorizar, incluso en terreno privado, trabajos toma
de datos y apeos necesarios, sin perjuicio de las indemnizaciones que sean
procedentes por los daños y perjuicios causados y a resultas del deslinde que
se apruebe definitivamente.
4. Cuando los interesados en el expediente aporten títulos inscritos en el
Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el
dominio público, el órgano que tramite el expediente lo pondrá en
conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique anotación
marginal preventiva de esa circunstancia.
5. La providencia de incoación del expediente de deslinde implicará la
suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio
público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección, a cuyo
efecto deberá publicarse acompañada de plano en que se delimite
provisionalmente la superficie estimada de aquél y de ésta. La resolución del
expediente de deslinde llevará implícito el levantamiento de la suspensión.
6. Cuando por cualquier causa se altere la configuración del dominio
público marítimo-terrestre, se incoará expediente de deslinde o de
modificación del existente, con los efectos previstos en los apartados
anteriores.
7. No obstante, podrán realizarse, previa autorización de la
Administración del Estado o por ésta, obras de emergencia para prevenir o
reparar daños.
13. 1. El deslinde aprobado, al constatar la
existencia de las características físicas relacionadas en los artículos 3,
4
y 5, declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando
lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad
puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.
2. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para
rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las
situaciones jurídicas registrables contradictorias con el deslinde. Dicha
resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración
proceda a la in matriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime
conveniente.
En todo caso los titulares inscritos afectados podrán ejercitar
las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo
susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.
14. Las acciones civiles sobre derechos
relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a
los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde.
15. 1. Cuando se trate de in matricular en el
Registro de la Propiedad fincas situadas en la zona de servidumbre de
protección a que se refiere el artículo 23, en la descripción de aquéllas se
precisará si lindan o no con el dominio público marítimo-terrestre. En caso
afirmativo no podrá practicarse la in matriculación si no se acompaña al
título la certificación de la Administración del Estado que acredite que no
se invade el dominio público.
2. Si en la descripción de la finca se expresa que no linda con el dominio
público marítimo-terrestre o no se hace declaración alguna a este respecto,
el Registrador requerirá al interesado para que identifique y localice la finca
en el plano proporcionado al efecto por la Administración del Estado. Si de
dicha identificación resultase la no colindancia, el Registrador practicará la
inscripción haciendo constar en ella ese extremo.
Si a pesar de esa identificación o por no poder llevarse a efecto, el
Registrador sospechase una posible invasión del dominio público
marítimo-terrestre, pondrá en conocimiento de la Administración del Estado la
solicitud de inscripción, dejándola entre tanto en suspenso hasta que aquélla
expida certificación favorable.
3. Transcurridos treinta días desde la petición de oficio de la
certificación a que se refiere el apartado anterior sin que se haya recibido
contestación, podrá procederse a la inscripción.
4. Si no estuviese aprobado el deslinde, se iniciará el correspondiente
procedimiento, a costa del interesado, dentro de un plazo que no podrá ser
superior a tres meses desde la correspondiente solicitud, quedando entre tanto
en suspenso la inscripción solicitada.
16. 1. Las mismas reglas del artículo
anterior se aplicarán a las inscripciones de excesos de cabida, salvo que se
trate de fincas de linderos fijos o de tal naturaleza que excluyan la
posibilidad de invasión del dominio público marítimo-terrestre.
2. Siempre que el título registral contenga la indicación de que la finca
linda con el mar, la colindancia se entenderá referida al límite anterior de
la ribera del mar, incluso en los casos de exceso de cabida.
CAPÍTULO IV
Afectación y desafectación
17. Los terrenos del Patrimonio del Estado
colindantes con el dominio público marítimo-terrestre o emplazados en su zona
de influencia, que resulten necesarios para la protección o utilización de
dicho dominio, serán afectados al uso propio del mismo, en la forma prevista en
la legislación de Patrimonio del Estado. No se podrá proceder a su enajenación
sin previa declaración de innecesariedad a los mencionados efectos.
18. 1. Sólo podrá procederse a la
desafectación de terrenos en el supuesto de los apartados 5 y 10 del artículo
4, previo informe preceptivo del Ayuntamiento y de la Comunidad Autónoma
afectados y previa declaración de innecesariedad a los efectos previstos en el
artículo anterior.
2. La desafectación deberá ser expresa y antes de proceder a ella habrán
de practicarse los correspondientes deslindes.
19. Los terrenos desafectados conforme a lo
previsto en el artículo anterior se incorporarán al Patrimonio del Estado.
Cuando no se juzgue previsible su afectación, podrán ser cedidos gratuitamente
al Municipio o a la Comunidad Autónoma, condicionándose la cesión a que se
destinen a finalidades de uso o servicio público de la competencia de aquellos.
TÍTULO II
Limitaciones de la propiedad sobre los terrenos
contiguos a la ribera del mar por razones de protección del dominio público
marítimo-terrestre

CAPÍTULO I
Objetivos y disposiciones generales
20. La protección del dominio público
marítimo-terrestre comprende la defensa de su integridad y de los fines de uso
general a que está destinado; la preservación de sus características y
elementos naturales y la prevención de las perjudiciales consecuencias de obras
e instalaciones, en los términos de la presente Ley.
21. 1. A efectos de lo previsto en el
artículo anterior, los terrenos colindantes con el dominio público
marítimo-terrestre estarán sujetos a las limitaciones y servidumbres que se
determinan en el presente título, prevaleciendo sobre la interposición de
cualquier acción. Las servidumbres serán imprescriptibles en todo caso.
2. Se exceptúan de esta sujeción los terrenos expresamente declarados de
interés para la seguridad y la defensa nacional, conforme a su legislación
específica.
3. Las disposiciones de este título tienen el carácter de regulación
mínima y complementaria de las que dicten las Comunidades Autónomas en el
ámbito de sus competencias.
22. 1. La Administración del Estado
dictará normas para la protección de determinados tramos de costa, en
desarrollo de lo previsto en los artículos 23.2, 25,
26.1, 27.2, 28.1 y
29 de
esta Ley.
2. Antes de la aprobación definitiva de las normas a que se refiere el a
apartado anterior, se someterán a informe de las Comunidades Autónomas y de
los Ayuntamientos a cuyo territorio afecten, para que los mismos puedan formular
las objeciones que deriven de sus instrumentos de ordenación aprobados o en
tramitación. Cuando se observen discrepancias sustanciales entre el contenido
de las normas proyectadas y las objeciones formuladas por las Comunidades
Autónomas y los Ayuntamientos, se abrirá un período de consulta entre las
tres Administraciones para resolver de común acuerdo las diferencias
manifestadas.
CAPÍTULO II
Servidumbres legales
SECCIÓN 1ª
Servidumbre de protección
23. 1. La servidumbre de protección
recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite
interior de la ribera del mar.
2. La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la Administración del
Estado, de acuerdo con la de la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento
correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para
asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del
tramo de costa de que se trate.
24. 1. En los terrenos comprendidos en esta
zona se podrán realizar sin necesidad de autorización cultivos y plantaciones,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27.
2. En los primeros 20 metros de esta zona se podrán depositar temporalmente
objetos o materiales arrojados por el mar y realizar operaciones de salvamento
marítimo; no podrán llevarse a cabo cerramientos, salvo en las condiciones que
se determinen reglamentariamente.
Los daños que se ocasionen por las ocupaciones a que se refiere el párrafo
anterior serán objeto de indemnización según lo previsto en la Ley de
Expropiación Forzosa.
25. 1. En la zona de servidumbre de
protección estarán prohibidos:
a) Las edificaciones destinadas a residencia o habitación.
b) La construcción o modificación de vías de transporte interurbanas y las
de intensidad de tráfico superior a la que se determine reglamentariamente,
así como de sus áreas de servicio.
c) Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos.
d) El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión.
e) El vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin
depuración.
f) La publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o
audiovisuales.
2. Con carácter ordinario, sólo se permitirán en esta zona las obras,
instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra
ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio
público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas
descubiertas.
En todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de
árboles deberá cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente
para garantizar la protección del dominio público.
3. Excepcionalmente y por razones de utilidad pública debidamente
acreditadas, el Consejo de Ministros podrá autorizar las actividades e
instalaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1 de este
artículo.
En la misma forma podrán ser autorizadas las edificaciones a que se
refiere la letra a) y las instalaciones industriales en las que no concurran los
requisitos del apartado 2, que sean de excepcional importancia y que, por
razones económicas justificadas, sea conveniente su ubicación en el litoral,
siempre que, en ambos casos, se localicen en zonas de servidumbres
correspondientes a tramos de costa que no constituyan playa, ni zonas húmedas u
otros ámbitos de especial protección.
Las actuaciones que se autoricen
conforme a lo previsto en este apartado deberán acomodarse al planeamiento
urbanístico que se apruebe por las Administraciones competentes.
26. 1. Los usos permitidos en la zona de
servidumbre de protección estarán sujetos a autorización de la
Administración del Estado, que se otorgará con sujeción a lo dispuesto en la
presente Ley, y en las normas que se dicten, en su caso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 22, pudiéndose establecer las condiciones que se
estimen necesarias para la protección del dominio público .
2. Si la actividad solicitada estuviese vinculada directamente a la
utilización del dominio público marítimo-terrestre será necesario, en su
caso, disponer previamente del correspondiente título administrativo otorgado
conforme a esta Ley.
SECCIÓN 2ª
Servidumbre de tránsito
27. 1. La servidumbre de tránsito recaerá
sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite
interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente
expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y
salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos.
2. En lugares de tránsito difícil o peligrosos dicha anchura podrá
ampliarse en lo que resulte necesario, hasta un máximo de 20 metros.
3. Esta zona podrá ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el
dominio público marítimo-terrestre. En tal caso se sustituirá la zona de
servidumbre por otra nueva en condiciones análogas, en la forma en que se
señale por la Administración del Estado. También podrá ser ocupada para la
ejecución de paseos marítimos.
SECCIÓN 3ª
Servidumbre de acceso al mar
28. 1. La servidumbre de acceso público y
gratuito al mar recaerá, en la forma que se determina en los números
siguientes, sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio público
marítimo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y
finalidad del acceso.
2. Para asegurar el uso público del dominio público marítimo-terrestre,
los planes y normas de ordenación territorial y urbanística del litoral
establecerán, salvo en espacios calificados como de especial protección, la
previsión de suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio
público marítimo-terrestre.
A estos efectos, en las zonas urbanas y
urbanizables, los de tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como
máximo, 500 metros, y los peatonales, 200 metros. Todos los accesos deberán
estar señalizados y abiertos al uso público a su terminación.
3. Se declaran de utilidad pública, a efectos de la expropiación o de la
imposición de la servidumbre de paso por la Administración del Estado, los
terrenos necesarios para la realización o modificación de otros accesos
públicos al mar y aparcamientos, no incluidos en el apartado anterior.
4. No se permitirán en ningún caso obras o instalaciones que interrumpan el
acceso al mar sin que se proponga por los interesados una solución alternativa
que garantice su efectividad en condiciones análogas a las anteriores, a juicio
de la Administración del Estado.
CAPÍTULO III
Otras limitaciones de la propiedad
29. 1. En los tramos finales de los cauces
deberá mantenerse la aportación de áridos a sus desembocaduras. Para
autorizar su extracción, hasta la distancia que en cada caso se determine, se
necesitará el informe favorable de la Administración del Estado, en cuanto a
su incidencia en el dominio público marítimo-terrestre.
2. Los yacimientos de áridos, emplazados en la zona de influencia, quedarán
sujetos al derecho de tanteo y retracto en las operaciones de venta, cesión o
cualquier otra forma de transmisión, a favor de la Administración del Estado,
para su aportación a las playas. Con esta misma finalidad, dichos yacimientos
se declaran de utilidad pública a los efectos de su expropiación, total o
parcial en su caso, por el Departamento ministerial competente y de la
ocupación temporal de los terrenos necesarios.
CAPÍTULO IV
Zona de influencia
30. 1. La ordenación territorial y
urbanística sobre terrenos incluidos en una zona, cuya anchura se determinará
en los instrumentos correspondientes y que será como mínimo de 500 metros a
partir del límite interior de la ribera del mar, respetará las exigencias de
protección del dominio público marítimo-terrestre a través de los siguientes
criterios:
a) En tramos con playa y con acceso de tráfico rodado, se preverán reservas
de suelo para aparcamientos de vehículos en cuantía suficiente para garantizar
el estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de tránsito.
b) Las construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la
legislación urbanística. Se deberá evitar la formación de pantallas
arquitectónicas o acumulación de volúmenes, sin que, a estos efectos, la
densidad de edificación pueda ser superior a la media del suelo urbanizable
programado o apto para urbanizar en el término municipal respectivo.
2. Para el otorgamiento de las licencias de obra o uso que impliquen la
realización de vertidos al dominio público marítimo-terrestre se requerirá
la previa obtención de la autorización de vertido correspondiente.
TÍTULO III
Utilización del dominio público
marítimo-terrestre

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
31. 1. La utilización del dominio público
marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y
gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como
pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger
plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e
instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y
reglamentos o normas aprobadas conforme a esta Ley.
2. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad
o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones sólo
podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y
concesión, con sujeción a lo previsto en esta Ley, en otras especiales, en su
caso, y en las normas generales o específicas correspondientes, sin que pueda
invocarse derecho alguno en virtud de usurpación, cualquiera que sea el tiempo
transcurrido.
32. 1. Únicamente se podrá permitir la
ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o
instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación.
2. A estos efectos, y cualquiera que sea el título habilitante de la
ocupación y la Administración que lo otorgue, quedarán expresamente excluidas
las utilizaciones mencionadas en el artículo 25.1, excepto las del apartado b),
previa declaración de utilidad pública por el Consejo de Ministros, y el
vertido de escombros utilizables en rellenos, debidamente autorizados.
3. Previamente al otorgamiento del título administrativo habilitante para la
ocupación del dominio público, deberá quedar garantizado el sistema de
eliminación de aguas residuales, de acuerdo con las disposiciones vigentes. El
posterior incumplimiento de esta obligación dará lugar a la declaración de
caducidad del título administrativo y al levantamiento de las instalaciones,
sin perjuicio de la sanción que, en su caso, corresponda.
33. 1. Las playas no serán de uso privado,
sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley sobre las reservas demaniales.
2. Las instalaciones que en ellas se permitan, además de cumplir con lo
establecido en el artículo anterior, serán de libre acceso público, salvo que
por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente
justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.
3. Las edificaciones de servicio de playa se ubicarán, preferentemente,
fuera de ella, con las dimensiones y distancias que reglamentariamente se
determinen.
4. La ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo
las correspondientes a servicios de temporada, no podrá exceder, en conjunto,
de la mitad de la superficie de aquélla en pleamar y se distribuirá de forma
homogénea a lo largo de la misma. Se solicitará de la Administración del
Estado la distribución cuando se estime que existen condiciones especiales .
5. Quedarán prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de
vehículos, así como los campamentos y acampadas.
34.1. La Administración del Estado, sin
perjuicio de las competencias de Comunidades Autónomas o Ayuntamientos,
dictará las normas generales y las específicas para tramos de costas
determinados, sobre protección y utilización del dominio público
marítimo-terrestre, con sujeción a lo previsto en esta Ley. Tales normas
incluirán directrices sobre las siguientes materias:
a) Realización de actuaciones de defensa, regeneración, recuperación,
mejora y conservación del dominio público.
b) Prioridades para atender las demandas de utilización, existentes y
previsibles, en especial sobre servicios de temporada en playas, vertidos, y
extracciones de áridos en la ribera del mar y en los terrenos calificados de
dominio público en virtud de los artículos 4 y 5.
c) Localización en el dominio público de las infraestructuras e
instalaciones, incluyendo las de eliminación de aguas residuales y vertidos al
mar.
d) Otorgamiento de concesiones y autorizaciones.
e) Régimen de utilización de las playas, seguridad humana en los lugares de
baño y demás condiciones generales sobre uso de aquéllas y sus instalaciones.
f) Adquisición, afectación y desafectación de terrenos.
2. Las normas específicas serán sometidas a informe de la Comunidad
Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, con carácter previo a su
aprobación.
35. 1. Las solicitudes de utilización del
dominio público marítimo-terrestre que se opongan de manera notoria a lo
dispuesto en la normativa en vigor, se denegarán y archivarán en el plazo
máximo de dos meses, sin más trámite que la audiencia previa al peticionario.
Si se tratare de deficiencias susceptibles de subsanación, se procederá en
la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. La Administración no está obligada a otorgar los títulos de
utilización del dominio público marítimo-terrestre que se soliciten con
arreglo a las determinaciones del plan o normas aprobadas, pudiendo ser
denegadas por razones de oportunidad u otras de interés público debidamente
motivadas .
36. En los supuestos de usos que puedan
producir daños y perjuicios sobre el dominio público o privado, la
Administración del Estado estará facultada para exigir al solicitante la
presentación de cuantos estudios y garantías económicas se determinen
reglamentariamente para la prevención de aquellos, la reposición de los
bienes afectados y las indemnizaciones correspondientes.
37. 1. La ocupación del dominio público no
implicará en ningún caso la cesión de éste, ni su utilización significará
la cesión de las facultades demaniales de la Administración del Estado, ni la
asunción por ésta de responsabilidades de ningún tipo respecto al titular del
derecho a la ocupación o a terceros.
El mencionado titular será responsable de
los daños y perjuicios que puedan ocasionar las obras y actividades al dominio
público y al privado, salvo en el caso en que aquellos tengan su origen en
alguna cláusula impuesta por la Administración al titular y que sea de
ineludible cumplimiento por éste.
2. La Administración del Estado conservará en todo momento las facultades
de tutela y policía sobre el dominio público afectado, quedando obligado el
titular de la ocupación o actividad a informar a aquélla de las incidencias
que se produzcan en relación con dichos bienes y a cumplir las instrucciones
que le dicte.
3. La Administración competente llevará, actualizado, el Registro de usos
del dominio público marítimo-terrestre, en el que se inscribirán de oficio,
en la forma que reglamentariamente se determine, las reservas, adscripciones y
concesiones, así como las autorizaciones de vertidos contaminantes, revisando
al menos anualmente el cumplimiento de las condiciones estipuladas, así como
los efectos producidos.
Dichos Registros tendrán carácter público, pudiendo
interesarse las oportunas certificaciones sobre su contenido, y siendo las
mismas medio de prueba de la existencia y situación del correspondiente título
administrativo.
Los cambios de titularidad y de características que puedan
producirse deberán reflejarse asimismo en el asiento correspondiente.
38. 1. Estará prohibida la publicidad a
través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales.
2. También estará prohibido, cualquiera que sea el medio de difusión
empleado, el anuncio de actividades en el dominio público marítimo-terrestre
que no cuenten con el correspondiente título administrativo o que no se ajuste
a sus condiciones.
39. Las empresas suministradoras de energía
eléctrica, agua, gas, y telefonía exigirán para la contratación de sus
respectivos servicios, la presentación del título administrativo requerido
según la presente Ley para la realización de las obras o instalaciones en las
playas, zona marítimo-terrestre o mar.
40. Las utilizaciones no autorizadas
previamente, conforme a lo establecido en esta Ley, serán sancionadas con
arreglo a lo previsto en el título V, sin perjuicio de su legalización cuando
sea posible y se estime conveniente, en cuyo caso se seguirá el procedimiento y
los criterios establecidos en la presente Ley para el otorgamiento del título
correspondiente.
41. En caso de tempestad, grave riesgo,
catástrofe o calamidad pública o cualquier otro estado de necesidad, urgencia
o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, la Administración
competente podrá disponer inmediatamente y sin tramitación ni indemnización
previa, del dominio público ocupado y de las obras e instalaciones concedidas o
autorizadas, en la medida que juzgue necesaria para la protección y seguridad
de los bienes y personas afectadas. Para las indemnizaciones correspondientes se
estará a lo dispuesto en la Ley de Expropiación
Forzosa.
CAPÍTULO II
Proyectos y obras
42. 1. Para que la Administración
competente resuelva sobre la ocupación o utilización del dominio público
marítimo-terrestre, se formulará el correspondiente proyecto básico, en el
que se fijarán las características de las instalaciones y obras, la extensión
de la zona de dominio público marítimo-terrestre a ocupar o utilizar y las
demás especificaciones que se determinen reglamentariamente. Con posterioridad
y antes de comenzarse las obras, se formulará el proyecto de construcción, sin
perjuicio de que, si lo desea, el peticionario pueda presentar éste y no el
básico acompañando a su solicitud.
2. Cuando las actividades proyectadas pudieran producir una alteración
importante del dominio público marítimo-terrestre se requerirá además una
previa evaluación de sus efectos sobre el mismo, en la forma que se determine
reglamentariamente.
3. El proyecto se someterá preceptivamente a información pública, salvo
que se trate de autorizaciones o de actividades relacionadas con la defensa
nacional o por razones de seguridad.
4. Cuando no se trate de utilización por la Administración, se acompañará
un estudio económico-financiero, cuyo contenido se definirá
reglamentariamente, y el presupuesto estimado de las obras emplazadas en el
dominio público marítimo-terrestre.
43. Las obras se ejecutarán conforme al
proyecto de construcción que en cada caso se apruebe, que completará al
proyecto básico.
44. 1. Los proyectos se formularán conforme
al planeamiento que, en su caso, desarrollen, y con sujeción a las normas
generales, específicas y técnicas que apruebe la Administración competente en
función del tipo de obra y de su emplazamiento .
2. Deberán prever la adaptación de las obras al entorno en que se
encuentren situadas y en su caso, la influencia de la obra sobre la costa y los
posibles efectos de regresión de ésta.
3. Cuando el proyecto contenga la previsión de actuaciones en el mar o en la
zona marítimo-terrestre, deberá comprender un estudio básico de la dinámica
litoral, referido a la unidad fisiográfica costera correspondiente y de los
efectos de las actuaciones previstas.
4. Para la creación y regeneración de playas se deberá considerar
prioritariamente la actuación sobre los terrenos colindantes, la supresión o
atenuación de las barreras al transporte marino de áridos, la aportación
artificial de éstos, las obras sumergidas en el mar y cualquier otra actuación
que suponga la menor agresión al entorno natural.
5. Los paseos marítimos se localizarán fuera de la ribera del mar y serán
preferentemente peatonales.
6. Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se emplazarán fuera
de la ribera del mar y de los primeros 20 metros de la zona de servidumbre de
protección. No se autorizará la instalación de colectores paralelos a la
costa dentro de la ribera del mar. En los primeros 20 metros fuera de la ribera
del mar se prohibirán los colectores paralelos.
7. Los proyectos contendrán la declaración expresa de que cumplen las
disposiciones de esta Ley y de las normas generales y específicas que se dicten
para su desarrollo y aplicación.
45. 1. La tramitación de los proyectos de
la Administración del Estado se establecerá reglamentariamente, con
sometimiento, en su caso a información pública y a informe de los
Departamentos y Organismos que se determinen. Si, como consecuencia de las
alegaciones formuladas en dicho trámite, se introdujeran modificaciones
sustanciales en el proyecto, se abrirá un nuevo período de información.
2. La aprobación de dichos proyectos llevará implícita la necesidad de
ocupación de los bienes y derechos que, en su caso, resulte necesario
expropiar. A tal efecto, en el proyecto deberá figurar la relación concreta e
individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripción material
de los mismos.
3. La necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos
comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obra que
puedan aprobarse posteriormente, con los mismos requisitos señalados en el
apartado anterior.
46. Con el fin de garantizar la integridad
del dominio público marítimo-terrestre y la eficacia de las medidas de
protección sobre el mismo, la Administración del Estado podrá aprobar planes
de obras y de otras actuaciones de su competencia.
CAPÍTULO III
Reservas y adscripciones
SECCIÓN 1ª
Reservas
47. 1. La Administración del Estado podrá
reservarse la utilización total o parcial de determinadas pertenencias del
dominio público marítimo-terrestre exclusivamente para el cumplimiento de
fines de su competencia, siempre que concurran las circunstancias prevenidas en
el artículo 32 de esta Ley.
2. La reserva podrá ser para la realización de estudios e investigaciones,
o para obras, instalaciones o servicios. Su duración se limitará al tiempo
necesario para el cumplimiento de los fines a que se refiere el apartado
anterior.
3. La declaración de zona de reserva se hará en virtud de las normas
previstas en el artículo 34 o, en su defecto, por
acuerdo del Consejo de Ministros. Prevalecerá frente a cualquier otra
utilización y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la
necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios de los derechos preexistentes
que resulten incompatibles con ella.
48. 1. La utilización o explotación de las
zonas de reserva podrá ser realizada por cualquiera de las modalidades de
gestión directa o indirecta que se determinen reglamentariamente.
2. La reserva no podrá amparar en ningún caso la realización de otros usos
o actividades distintas de las que justificaron la declaración.
SECCIÓN 2ª
Adscripciones
49. 1. La adscripción de bienes de dominio
público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas para la construcción
de nuevos puertos y vías de transporte de titularidad de aquéllas, o de
ampliación o modificación de los existentes, se formalizará por la
Administración del Estado.
La porción de dominio público adscrita conservará
tal calificación jurídica, correspondiendo a la Comunidad Autónoma la
utilización y gestión de la misma, adecuadas a su finalidad y con sujeción a
las disposiciones pertinentes.
En todo caso, el plazo de las concesiones que se
otorguen en los bienes adscritos no podrá ser superior a treinta años.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los proyectos de las
Comunidades Autónomas deberán contar con el informe favorable de la
Administración del Estado, en cuanto a la delimitación del dominio público
estatal susceptible de adscripción, usos previstos y medidas necesarias para la
protección del dominio público, sin cuyo requisito aquellos no podrán
entenderse definitivamente aprobados.
3. La aprobación definitiva de los proyectos llevará implícita la
adscripción del dominio público en que estén emplazadas las obras y, en su
caso, la delimitación de una nueva zona de servicio portuaria. La adscripción
se formalizará mediante acta suscrita por representantes de ambas
Administraciones.
50. Los bienes de dominio público
marítimo-terrestre adscritos a una Comunidad Autónoma conforme a lo previsto
en el anterior artículo, que no sean utilizados para el cumplimiento de los
fines a los que se adscribieran, o que sean necesarios para la actividad
económica o el interés general, según los artículos 131 y
149 de la Constitución
, revertirán al Estado, previa audiencia de la Comunidad
Autónoma, por el procedimiento que se determine reglamentariamente, y se les
dará el destino que en cada caso resulte
procedente.
CAPÍTULO IV
Autorizaciones
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
51. 1. Estarán sujetas a previa
autorización administrativa las actividades en las que, aun sin requerir obras
o instalaciones de ningún tipo concurran circunstancias especiales de
intensidad, peligrosidad o rentabilidad, y asimismo la ocupación del dominio
público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes
muebles.
2. Se entenderán por instalaciones desmontables aquellas que:
a) Precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación, que en todo caso no
sobresaldrán del terreno.
b) Estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos,
panelas o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de
soldaduras.
c) Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse
su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos
fácilmente trasportable.
52. 1. Las solicitudes de autorización
sólo podrán referirse a las instalaciones y actividades previstas en las
normas generales y específicas que se dicten en virtud de lo establecido en el
artículo 34 .
2. Las solicitudes podrán ser sometidas a información pública según se
determine reglamentariamente.
3. Las autorizaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible ínter vivos, salvo en el caso de vertidos, y no serán inscribibles en el
Registro de la Propiedad.
4. El plazo de vencimiento será el que se determine en el título
correspondiente, y no podrá exceder de un año, salvo en los casos en que esta
Ley establece otro diferente.
53. 1. Las autorizaciones cuyo objeto sea la
explotación de servicios de temporada en las playas, que sólo requieran
instalaciones desmontables, serán otorgadas a los Ayuntamientos que lo
soliciten, en la forma que se determine reglamentariamente y con sujeción a las
condiciones que se establezcan en las normas generales y específicas
correspondientes .
2. En ningún caso el otorgamiento de estas autorizaciones podrá
desnaturalizar el principio del uso público de las playas.
54. No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, podrá otorgarse la explotación total o parcial de los servicios de
temporada a los titulares de concesiones de creación, regeneración o
acondicionamiento de playas, en los términos que se establezcan en el título
correspondiente.
55. 1. Las autorizaciones podrán ser
revocadas unilateralmente por la Administración en cualquier momento, sin
derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con la normativa
aprobada con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su
utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso
público.
2. Extinguida la autorización, el titular tendrá derecho a retirar fuera
del dominio público y de sus zonas de servidumbre las instalaciones
correspondientes y estará obligado a dicha retirada cuando así lo determine la
Administración competente, en forma y plazo reglamentarios. En todo caso,
estará obligado a restaurar la realidad física alterada.
SECCIÓN 2ª
Vertidos
56. 1. Las disposiciones de la presente
Sección son de aplicación a los vertidos, tanto líquidos como sólidos,
cualquiera que sea el bien de dominio público marítimo-terrestre en que se
realicen.
2. Los vertidos al mar desde buques y aeronaves se regularán por su
legislación específica.
3. Estará prohibido el vertido de residuos sólidos y escombros al mar y su
ribera, así como a la zona de servidumbre de protección, excepto cuando éstos
sean utilizables como rellenos y estén debidamente autorizados.
57. 1. Todos los vertidos requerirán
autorización de la Administración competente, que se otorgará con sujeción a
la legislación estatal y autonómica aplicable, sin perjuicio de la concesión
de ocupación de dominio público, en su caso.
2. En el caso de vertidos contaminantes, se estará, además, a lo previsto
en las normas a que se refiere el artículo 34,
siendo necesario que el peticionario justifique previamente la imposibilidad o
dificultad de aplicar una solución alternativa para la eliminación o
tratamiento de dichos vertidos. No podrán verterse sustancias ni introducirse
formas de energía que puedan comportar un peligro o perjuicio superior al
admisible para la salud pública y el medio natural, con arreglo a la normativa
vigente.
3. En función de los objetivos de calidad fijados para el medio receptor de
contaminación, los vertidos se limitarán en la medida que lo permita el estado
de la técnica, las materias primas y especialmente, en virtud de la capacidad
de absorción de la carga contaminante, sin que se produzca una alteración
significativa de dicho medio.
58. 1. Entre las condiciones a incluir en
las autorizaciones de vertido deberán figurar las relativas a:
a) Plazo de vencimiento, no superior a treinta años.
b) Instalaciones de tratamiento, depuración y evacuación necesarias,
estableciendo sus características y los elementos de control de su
funcionamiento, con fijación de las fechas de iniciación y terminación de su
ejecución, así como de su entrada en servicio.
c) Volumen anual de vertido.
d) Límites cualitativos del vertido y plazos si proceden, para la progresiva
adecuación de las características del efluente a los límites impuestos.
e) Evaluación de los efectos sobre el medio receptor, objetivos de calidad
de las aguas en la zona receptiva y previsiones que, en caso necesario, se hayan
de adoptar para reducir la contaminación.
f) Canon de vertido.
2. La Administración competente podrá modificar las condiciones de las
autorizaciones de vertido, sin derecho a indemnización, cuando la
circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado o bien
sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado
su denegación o el otorgamiento en términos distintos.
Si la Administración
lo considera necesario, podrá suspender los efectos de la autorización hasta
que se cumplan las nuevas condiciones establecidas.
3. En caso de que el titular de la autorización no realice las
modificaciones en el plazo que al efecto le señale la Administración
competente, ésta podrá declarar la caducidad de la autorización de vertido,
sin perjuicio de la imposición de las sanciones oportunas.
4. La extinción de la autorización del vertido, cualquiera que sea la
causa, llevará implícita la de la inherente concesión de ocupación del
dominio público marítimo-terrestre.
5. La Administración competente podrá efectuar cuantos análisis e
inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido
y contrastar, en su caso, el cumplimiento de las condiciones impuestas en la
autorización del vertido.
6. Podrán constituirse Juntas de Usuarios para el tratamiento conjunto y
vertido final de efluentes líquidos.
59. En aquellos casos en que el vertido
pueda propiciar la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de
contaminar las aguas o capas subterráneas se requerirá la previa realización
de un estudio hidrogeológico que justifique su inocuidad.
60. Sin perjuicio de lo establecido en otras
leyes específicas y de las exigencias que comporten los programas de control y
reducción de la contaminación por vertidos de hidrocarburos al mar, las
refinerías de petróleo, factorías químicas y petroquímicas e instalaciones
de abastecimiento de combustibles líquidos que posean terminales de carga y
descarga de hidrocarburos en los puertos, mar territorial y aguas interiores,
deberán disponer, en las cercanías de los terminales, las instalaciones de
recepción de los residuos de hidrocarburos y cuantos otros medios que para
prevenir y combatir los derrames establecen las disposiciones vigentes en
materia de contaminación de las aguas del mar.
Asimismo, las plataformas e
instalaciones dedicadas a la prospección de hidrocarburos en el mar, su
explotación o almacenamiento deberán contar con los medios precisos para
prevenir y combatir los derrames que puedan producirse.
61. Las autorizaciones administrativas sobre
establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que
originen o puedan originar vertidos al dominio público marítimo-terrestre se
otorgarán condicionadas a la obtención de las correspondientes autorizaciones
de vertido y concesiones de ocupación de dicho dominio.
62. La Administración competente podrá
prohibir, en zonas concretas, aquellos procesos industriales cuyos efluentes, a
pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de
contaminación superior a la admisible, según la normativa vigente, para el
dominio público marítimo-terrestre, bien sea en su funcionamiento normal o en
caso de situaciones excepcionales previsibles.
SECCIÓN 3ª
Extracciones de áridos y dragados
63. 1. Para otorgar las autorizaciones de
extracciones de áridos y dragados, será necesaria la evaluación de sus
efectos sobre el dominio público marítimo-terrestre, referida tanto al lugar
de extracción o dragado como al de descarga en su caso. Se salvaguardará la
estabilidad de la playa, considerándose preferentemente sus necesidades de
aportación de áridos.
2. Quedarán prohibidas las extracciones de áridos para la construcción,
salvo para la creación y regeneración de playas.
3. Entre las condiciones de la autorización deberán figurar las relativas
a:
a) Plazo por el que se otorga.
b) Volumen a extraer, dragar o descargar al dominio público
marítimo-terrestre, ritmo de estas acciones y tiempo hábil de trabajo.
c) Procedimiento y maquinaria de ejecución.
d) Destino y, en su caso, lugar de descarga en el dominio público de los
productos extraídos o dragados.
e) Medios y garantías para el control efectivo de estas condiciones.
4. En el caso de que se produjeran efectos perjudiciales para el dominio
público y su uso, la Administración otorgante podrá modificar las condiciones
iniciales para corregirlos, o incluso revocar la autorización, sin derecho a
indemnización alguna para su titular.
CAPÍTULO V
Concesiones
64. Toda ocupación de los bienes de dominio
público marítimo-terrestre estatal con obras o instalaciones no desmontables
estará sujeta a previa concesión otorgada por la Administración del Estado.
65. El otorgamiento de la concesión a que
se refiere el artículo anterior no exime a su titular de la obtención de las
concesiones y autorizaciones que sean exigibles por otras Administraciones
Públicas en virtud de sus competencias en materia de puertos, vertidos u otras
específicas.
66. 1. Las concesiones se otorgarán sin
perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes.
2. El plazo será el que se determine en el título correspondiente.
Reglamentariamente, se establecerán los plazos máximos de duración de las
concesiones en función de los usos a que las mismas se destinen. En ningún
caso estos plazos podrán exceder de treinta años.
3. Cuando el objeto de una concesión extinguida fuese una actividad amparada
por otra concesión de explotación de recursos mineros o energéticos otorgada
por la Administración del Estado por un plazo superior, su titular tendrá
derecho a que se le otorgue una nueva concesión de ocupación del dominio
público marítimo-terrestre por un plazo igual al que reste de vigencia a la
concesión de explotación, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta
años.
67. Previamente a la resolución sobre la
solicitud de la concesión habrá información pública y oferta de condiciones
de la Administración del Estado al peticionario, sin cuya aceptación no será
otorgada. Cumplidos estos trámites, la resolución correspondiente será
dictada, discrecionalmente, por el Departamento ministerial competente y deberá
hacerse pública. Si el concesionario impugna las cláusulas que fueron
aceptadas por él, la Administración estará facultada para declarar extinguido
el título, salvo cuando aquéllas fueren ilegales.
68. El otorgamiento de la concesión podrá
implicar, según se determine reglamentariamente, la declaración de utilidad
pública por el Departamento ministerial competente, a efectos de ocupación
temporal o expropiación forzosa de los bienes o derechos afectados por el
objeto de aquélla.
69. Los bienes y derechos expropiados se
incorporarán al dominio público marítimo-terrestre desde su ocupación, en la
forma prevista en el título concesional, sin que el concesionario esté
obligado al abono del canon de ocupación por los terrenos expropiados a su
costa para su incorporación a la concesión.
70. 1. Las concesiones serán inscribibles
en el Registro de la Propiedad. Extinguida la concesión, la inscripción será
cancelada de oficio o a petición de la Administración o del interesado.
2. Las concesiones no serán transmisibles por actos ínter vivos. En caso de
fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o
legado, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquél en el plazo
de un año. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa a la
Administración concedente, se entenderá que renuncian a la concesión.
No obstante, serán transmisibles las concesiones que sirvan de soporte a la
prestación de un servicio público, cuando la Administración autorice la
cesión del correspondiente contrato de gestión del servicio, así como las
reguladas en la Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos, y las
vinculadas a permisos de investigación o concesiones de explotación previstos
en la legislación de minas e hidrocarburos.
La transmisión no será eficaz hasta que no se haya producido el
reconocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en la
concesión.
3. La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las
concesiones transmisibles, así como el embargo de las mismas, deberán ser
comunicados previamente a la Administración concedente por las persona o
entidad a cuyo favor se constituye el derecho.
71. 1. Las concesiones otorgadas para una
pluralidad de usos, con instalaciones separables, serán en su caso divisibles,
con la conformidad de la Administración concedente y en las condiciones que
ésta dicte.
2. El concesionario podrá renunciar en cualquier momento a la ocupación de
la parte del dominio público incluida en el perímetro de la concesión que no
resulte necesaria para su objeto, con la conformidad de la Administración
concedente.
3. La declaración de utilidad pública, a efectos del rescate de la
concesión, incluso con declaración de urgencia en su caso, corresponderá al
departamento ministerial concedente.
72. 1. En todos los casos de extinción de
una concesión, la Administración del Estado decidirá sobre el mantenimiento
de las obras e instalaciones o su levantamiento y retirada del dominio público
y de su zona de servidumbre de protección por el interesado y a sus expensas.
Dicha decisión se adoptará de oficio o a instancia de aquél, a partir del
momento anterior al vencimiento que reglamentariamente se determine en caso de
extinción normal por cumplimiento del plazo, y en los demás supuestos de
extinción en el momento de la resolución del correspondiente expediente.
2. A partir del momento que se indica en el número anterior, el titular de
la concesión constituirá el depósito suficiente para responder de los gastos
de levantamiento de las obras o instalaciones y retirada fuera del dominio
público marítimo-terrestre y su zona de servidumbre de protección, o de
reparación de aquéllas, de acuerdo con la resolución adoptada y la tasación
ejecutoria señalada por la Administración y a resultas de la liquidación que
proceda.
3. En caso de que se opte por el mantenimiento, en la fecha de extinción de
la concesión revertirán a la Administración del estado gratuitamente y libres
de cargas todas las obras e instalaciones. La Administración podrá continuar
la explotación o utilización de las instalaciones, según se determine reglamentariamente.
CAPÍTULO VI
Disposiciones comunes a autorizaciones y
concesiones
73. La Administración competente aprobará
pliegos de condiciones generales para el otorgamiento de concesiones y
autorizaciones.
74. 1. Las solicitudes acompañadas del
proyecto básico o de construcción, conforme a lo previsto en el artículo
42,
y del resguardo acreditativo de la constitución de las fianzas que en su caso
corresponda, se tramitarán en la forma que se determine reglamentariamente, con
las fases de información pública, de informe de los organismos que deban ser
consultados, y de confrontación previa de proyecto.
2. Reglamentariamente se regularán los otorgamientos a extranjeros, para los
cuales podrán establecerse requisitos especiales o adicionales condicionados a
la prueba de reciprocidad en sus países de origen para los nacionales
españoles.
Se exceptúan los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad
Económica Europea a reserva de las limitaciones que por razones de orden
público, seguridad y salud públicas reglamentariamente se establezcan.
3. En el otorgamiento de las solicitudes se observará el orden de
preferencia que se establezca en las normas generales y específicas
correspondientes.
En su defecto serán preferidas las de mayor utilidad
pública. Sólo en caso de identidad entre varias solicitudes se tendrán en
cuenta la prioridad en la presentación.
75. 1. La Administración podrá convocar
concursos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio
público marítimo-terrestre.
2. Si la convocatoria del concurso se produjese durante la tramitación de
una solicitud de concesión o autorización, el interesado tendrá derecho, en
caso de no resultar adjudicatario del título, al cobro de los gastos del
proyecto, en la forma que se determine reglamentariamente.
3. El concurso podrá declararse desierto sin ninguna de las ofertas
presentadas reúne las condiciones adecuadas.
76. En todo título de otorgamiento, que
tendrá carácter de público, se fijarán las condiciones pertinentes y, en
todo caso, las siguientes:
a) Objeto y extensión de la ocupación.
b) Obras o instalaciones a realizar por el adjudicatario con referencia al
proyecto respectivo y plazo de comienzo y terminación de aquéllas.
c) Plazo de otorgamiento y posibilidad de prórroga, si procede.
d) Cánones y tasas a abonar por el adjudicatario.
e) Régimen de utilización, privada o pública, incluyendo en su caso las
tarifas a abonar por el público con descomposición de sus factores
constitutivos como base de futuras revisiones.
f) En los casos de utilización lucrativa, obligación del adjudicatario de
facilitar cuanta información le solicite la Administración sobre los
resultados económicos de la explotación.
g) Condiciones que, como resultado de la evaluación de efectos, se
consideren necesarias para no perjudicar al medio.
h) Señalización marítima y de las zonas de uso público.
i) Obligación del adjudicatario de mantener en buen estado el dominio
público, obras e instalaciones.
j) Obligación del adjudicatario de constituir un depósito suficiente para
los gastos de reparación o levantamiento y retirada, parcial o total, de las
obras e instalaciones, a su costa, a la extinción del título correspondiente,
salvo decisión en contrario de la Administración competente.
k) Causas de caducidad, conforme a las establecidas en el artículo 79.
l) Prescripciones técnicas al proyecto, en su caso.
77. Las autorizaciones y concesiones podrán
ser modificadas:
a) Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento.
b) En casos de fuerza mayor a petición del titular.
c) Cuando lo exija su adecuación a los planes o normas correspondientes.
Sólo en el tercer caso, el concesionario perjudicado tendrá derecho a
indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 o
supletoriamente en la legislación general de expropiación forzosa.
78. 1. El derecho a la ocupación del
dominio público se extinguirá por:
a) Vencimiento del plazo de otorgamiento.
b) Revisión de oficio en los casos previstos en la Ley de Procedimiento
Administrativo.
c) Revocación por la Administración cuando se trate de autorizaciones.
d) Revocación de las concesiones por alteración de los supuestos físicos
existentes en el momento del otorgamiento, cuando no sea posible la
modificación del título.
e) Renuncia del adjudicatario, aceptada por la Administración siempre que no
tenga incidencia negativa sobre el dominio público o su utilización o cause
perjuicios a terceros.
f) Mutuo acuerdo entre la Administración y el adjudicatario.
g) Extinción de la concesión de servicio público del que el título
demanial sea soporte.
h) Caducidad.
i) Rescate.
2. Extinguido el derecho a la ocupación del dominio público, la
Administración no asumirá ningún tipo de obligación laboral del titular de
la actividad afectada.
79. 1. La Administración, previa audiencia
del titular, declarará la caducidad en los siguientes casos:
a) No iniciación, paralización o no terminación de las obras
injustificadamente durante el plazo que se fije en las condiciones del título.
b) Abandono o falta de utilización durante un año, sin que medie justa
causa.
c) Impago del canon o tasas en plazo superior a un año.
d) Alteración de la finalidad del título.
e) Incumplimiento de las condiciones que se hubieran establecido como
consecuencia de la previa evaluación de sus efectos sobre el dominio público
marítimo-terrestre.
f) El incumplimiento de la condiciones b) y d) del número 3 del artículo 63
para las extracciones de áridos y dragados.
g) Privatización de la ocupación, cuando la misma estuviere destinada a la
prestación de servicios al público.
h) Invasión del dominio público no otorgado.
i) Aumento de la superficie construida, volumen o altura máxima en más del
10 por 100 sobre el proyecto autorizado.
j) No constitución del depósito requerido por la Administración para la
reparación o el levantamiento de las obras e instalaciones.
k) Obstaculización del ejercicio de las servidumbres sobre los terrenos
colindantes con el dominio público o la aplicación de las limitaciones
establecidas sobre la zona de servidumbre de protección y de influencia.
l) En general, por incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia
esté expresamente sancionada con la caducidad en el título correspondiente, y
de las básicas o decisorias para la adjudicación, en su caso, del concurso
convocado según el artículo 75.
2. En los demás supuestos de incumplimiento o en caso de infracción grave
conforme a la presente Ley, la Administración podrá declarar la caducidad,
previa audiencia del titular y demás trámites reglamentarios.
80. 1. Incoado el expediente de caducidad la
Administración podrá disponer la paralización inmediata de las obras, o la
suspensión del uso y explotación de las instalaciones, previa audiencia en
este último caso del titular afectado y una vez desestimadas sus alegaciones.
2. La declaración de caducidad comportará la pérdida de la fianza si la
hubiere.
3. Para la suspensión de la ejecución de la caducidad, el interesado
quedará obligado al depósito previo importe que se fije en cada caso con
arreglo a los criterios que se establezcan reglamentariamente.
81. 1. El plazo de vencimiento será
improrrogable, salvo que en el título de otorgamiento se haya previsto
expresamente lo contrario, en cuyo caso, a petición del titular y a juicio de
la Administración competente, podrá ser prorrogado siempre que aquél no haya
sido sancionado por infracción grave, y no se superen en total lo plazos
máximos reglamentarios.
2. A la extinción de la autorización o concesión, la Administración del
Estado, sin más trámite, tomará posesión de las instalaciones pudiendo
obtener de las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y
telefonía la suspensión del suministro.
TÍTULO IV
Régimen económico-financiero de la utilización
del dominio público marítimo-terrestre

CAPÍTULO I
Financiación de obras y otras actuaciones
82. Las obras de competencia del Estado se
financiarán con cargo a los correspondientes créditos presupuestarios y, en su
caso, con las aportaciones de las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales,
Organismos internacionales y particulares.
83. 1. Cuando la financiación sea
compartida, la aportación correspondiente a cada partícipe se fijará de
común acuerdo, detallándose la cuantía y modalidad de los compromisos
asumidos.
2. Estos acuerdos podrán referirse también a la elaboración del
planteamiento y de los proyectos de obras correspondientes.
CAPÍTULO II
Cánones y tasas
84. 1. Toda ocupación o aprovechamiento del
dominio público marítimo-terrestre estatal en virtud de una concesión o
autorización, cualquiera que fuere la Administración otorgante, devengará el
correspondiente canon en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio
de los que sean exigibles por aquélla.
2. Están obligados al pago del canon, en la cuantía y condiciones que se
determinan en esta Ley, los titulares de las concesiones y autorizaciones antes
mencionadas.
3. La base imponible será el valor del bien ocupado y aprovechado, que se
determinará de la siguiente forma:
a) Por ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre, la
valoración del bien ocupado se determinará por equiparación al valor asignado
a efectos fiscales a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre,
incrementado en los rendimientos que sea previsible obtener en la utilización
de dicho dominio. En el caso de obras e instalaciones el valor material de las
mismas.
En los supuestos de obras e instalaciones en el mar territorial
destinadas a la investigación o explotación de recursos mineros y energéticos
se abonará un canon de una peseta por metro cuadrado de superficie ocupada.
b) Por aprovechamiento de bienes de dominio público marítimo-terrestre, el
valor del bien será el de los materiales aprovechados a precios medios de
mercado.
4. El tipo de gravamen será del 8 por 100, sobre el valor de la base, salvo
en el caso de aprovechamiento, que será del 100 por 100.
5. El canon podrá reducirse hasta en un 90 por 100 en los supuestos de
ocupaciones destinadas al uso público gratuito.
6. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales estarán exentas
del pago de canon de ocupación en las concesiones o autorizaciones que se les
otorguen, siempre que las mismas no sean objeto de explotación lucrativa,
directamente o por terceros.
7. La obligación de satisfacer el canon de ocupación nace, para los
titulares de las concesiones o autorizaciones, en el momento de otorgamiento de
las mismas y de la aprobación de cada una de las revisiones efectuadas. En el
caso de aprovechamiento, cuando se produzca el mismo.
El canon será exigible en la cuantía que corresponda y se abonará de una
sola vez o periódicamente en la forma que se establezca en las condiciones de
la concesión o autorización.
85. 1. Los vertidos contaminantes
autorizados conforme a lo dispuesto en esta Ley se gravarán con un canon, en
función de la carga contaminante.
2. El importe de esta exacc |