Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan
Hidrológico Nacional
BOE 161, de 6-7-2001
Nótese que la
presente norma ha sido modificada por la
Ley 11/2005
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 45.2 de la Constitución Española establece que "los poderes
públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales,
con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el
medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva".
Constituyendo el agua un recurso natural, su disponibilidad debe ser objeto de
una adecuada planificación que posibilite su uso racional en armonía con el
medio ambiente.
Aunque la planificación es una técnica que goza de gran arraigo en nuestro
ordenamiento jurídico, la misma alcanza un significado nuevo con la Ley
29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que le da rango legal y concibe como
instrumento de racionalización y de garantía de la disponibilidad del agua
para satisfacer las diferentes demandas, pero también como objeto para alcanzar
un buen estado ecológico de las aguas.
En un país como España en el que el agua es un recurso escaso, marcado por
graves desequilibrios hídricos debidos a su irregular distribución, la
adecuada planificación de la política hidráulica se impone como una
necesidad, que no puede permanecer ajena a esta realidad y como un instrumento
de superación de la misma.
La resolución de estos desequilibrios corresponde al Plan Hidrológico
Nacional, que desde una perspectiva global, ha de contemplar para ello un uso
armónico y coordinado de todos sus recursos hídricos capaz de satisfacer de
forma equilibrada los objetivos de la planificación.
Precisamente porque el agua es símbolo y expresión de vida y de prosperidad,
da lugar con frecuencia, a situaciones polémicas en extremo y por ello la
decisión que éste proponga para solucionar los desequilibrios existentes,
nunca podrá ser inocua siendo su trascendencia social y económica de primer
orden y necesitada en todo caso de evaluación ambiental.
Por este motivo, en la elaboración del Plan Hidrológico Nacional aprobado por
la presente Ley han participado no sólo las diferentes Administraciones públicas,
sino también la sociedad civil a través de un amplio proceso de participación
social iniciada con el desarrollo y aprobación de los Planes Hidrológicos de
cuenca, la elaboración y discusión del Libro Blanco del Agua, y en las
deliberaciones del Consejo Nacional del Agua.
Esta planificación no puede entenderse en nuestros días sin que el medio
ambiente sea la principal referencia de su contenido.
En este sentido, el presente Plan Hidrológico Nacional no puede permanecer
indiferente ala reciente aprobación de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco
comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, patrón por el
que deberán perfilarse las políticas hidráulicas de los Estados miembros en
el siglo XXI.
Así, el Plan Hidrológico Nacional hace suyos los principios esenciales de la
Directiva, prosiguiendo el camino ya iniciado por la reforma del artículo 38 de
la Ley de Aguas, en virtud de la Ley
46/1999, de 13 de diciembre, al considerar como uno de sus objetivos
"alcanzar el buen estado de las masas de agua". El principio de
recuperación de costes, la participación de la sociedad en el proceso de
elaboración del Plan Hidrológico Nacional, la garantía del acceso a la
información en materia de aguas, son claros ejemplos de esta influencia y de la
voluntad del legislador de incorporar a nuestro derecho de aguas la filosofía
inspiradora de la Directiva.
Asimismo, culmina el proceso planificador a través de la coordinación de los
Planes Hidrológicos de cuenca ya aprobados.
La presente Ley por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional se ciñe al
diseño trazado por el legislador de la Ley de Aguas regulando los contenidos
que éste había dispuesto para ella, así como aquellas otras previsiones
normativas necesarias para garantizar su cumplimiento, evitando modificaciones
injustificadas del marco general en el que se integra y sin extralimitarse en
sus cometidos que como ley instrumental le corresponden. De acuerdo con ello,
regula los criterios de coordinación de los Planes Hidrológicos de cuenca, la
resolución de las diferentes alternativas que estos ofrecen, las modificaciones
que se prevean en la planificación del recurso y la previsión de las
condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos
territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca.
Coherente con un modelo de planificación que se ha querido plural y
descentralizada en su origen, ámbito y ejecución, el papel coordinador del
Plan Hidrológico Nacional respecto a los Planes Hidrológicos de cuenca se
limita conscientemente a aquellas cuestiones que no han sido tratadas por los
mismos o que lo han sido de manera insuficiente o con soluciones incoherentes
entre sí, y que, por ser de interés general, exigen respuestas homogéneas a
nivel nacional.
Por ello, la Ley del Plan Hidrológico Nacional fija los elementos básicos de
coordinación de los Planes Hidrológicos de cuenca y remite a un posterior
desarrollo normativo el establecimiento de los criterios técnicos y metodológicos
que deberán tenerse en cuenta en la futura revisión de los mismos.
Sin duda, el eje central de la presente Ley lo constituye la regulación de las
transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de
distintos planes de cuenca, como solución por la que ha optado el legislador
para procurar una satisfacción racional de las demandas en todo el territorio
nacional. La solución a la que se llega es la más eficiente tras considerar
las diferentes alternativas y proceder a un riguroso análisis coste-beneficio
de las transferencias, valorando las variables ambientales, socioeconómicas y técnicas
de las mismas, y sometiendo todo ello a un amplio debate social.
Aspecto destacado en la presente Ley es el relevante papel que se atribuye tanto
a Comunidades Autónomas como a Corporaciones Locales en el modelo de gestión
diseñado por la misma.
En aras a garantizar el derecho del ciudadano ala información ambiental en los
términos recogidos por la Ley de Aguas, los fundamentos sobre los que se ha
asentado la decisión adoptada en la presente Ley, recogidos en los documentos técnicos
que constituyen los antecedentes y presupuestos del Plan, serán objeto de
publicación para que en cualquier momento todo interesado pueda conocer los
fundamentos sobre los que se asienta la Ley.
El papel a jugar por los consumidores y usuarios del agua, también ha de
resultar determinante, motivo por el que la Ley fomenta particularmente las prácticas
de ahorro y uso sostenible y las campañas de concienciación y sensibilización
ciudadanas.
La regulación que de las transferencias hace el Plan Hidrológico Nacional se
ha limitado a aquellos supuestos justificados en poderosos motivos de interés
general, que respondan a situaciones de carencias estructurales acreditadas en
el tiempo.
Incluso en estos supuestos y con el fin de asegurar el cumplimiento armónico y
equilibrado de los objetivos de la planificación, la Ley somete la realización
de las transferencias a importantes cautelas ambientales y socioeconómicas
destinadas a garantizar que en ningún caso el desarrollo futuro de la cuenca
cedente pueda verse comprometido por la transferencia, debiendo asegurarse
previamente a su realización el suministro de los aprovechamientos presentes y
las reservas para usos futuros en la cuenca cedente, así como la obligada
circulación del caudal ambiental aguas abajo de la toma de derivación y el
mantenimiento de los ecosistemas asociados.
No obstante y dado que la transferencia de recursos entre ámbitos territoriales
de distintos planes hidrológicos constituye la solución última y más
comprometida para solucionar los déficits hídricos estructurales, el Plan
Hidrológico Nacional sin renunciar a ellas, contempla otras medidas para la
racionalización y optimización de los recursos hídricos.
En este sentido, el Plan fomenta la obtención de recursos alternativos como son
los procedentes de la desalación de aguas de mar y salobres; de la reutilización
y de la depuración de aguas residuales; de la canalización y escorrentía del
agua de lluvia; de la reposición artificial de aguas subterráneas. Los
programas I + D en estos y otros ámbitos, también forman parte del contenido
del Plan.
Ha de subrayarse igualmente la voluntad restrictiva de la presente Ley en la
regulación de los destinos de las aguas trasvasadas, que en ningún caso podrán
destinarse a nuevos regadíos ni ampliación de los existentes sino
exclusivamente a una serie de supuestos tasados destinados a cubrir necesidades
de abastecimiento urbano de la cuenca receptora, consolidar el suministro de
dotaciones de riegos en situación de precariedad, siempre y cuando se esté
llevando a cabo una gestión racional y eficiente del agua, o para reequilibrar
situaciones de insostenibilidad medioambiental de la misma.
Especial entidad cobra en el marco de la presente Ley la regulación del régimen
económico-financiero de las transferencias. El mismo se rige por los principios
de recuperación de costes en línea con lo establecido por la Directiva marco
de Aguas, así como el principio de solidaridad, promoviendo un desarrollo
conjunto de las cuencas cedentes y receptoras, a través del establecimiento de
un tributo ecológico que prevé una cuota destinada a compensar ambientalmente
a la cuenca cedente.
En consecuencia, el trasvase se configura, en el marco de la presente Ley, como
un importante instrumento vertebrador del territorio, evitando que zonas con déficits
estructurales de recursos hídricos vean estrangulado y amenazado su desarrollo
económico y social por la incertidumbre del suministro de agua, y garantizando
que las cuencas cedentes no vean hipotecado el suyo como consecuencia del mismo,
recibiendo adicionalmente una compensación destinada a actuaciones
medioambientales vinculadas a los usos del agua.
Las transferencias previstas en el Plan Hidrológico Nacional no pueden verse de
forma aislada, sino como una de las componentes del instrumento integrador que
es el Plan Hidrológico Nacional, en el que junto a éstas se contemplan otras
actuaciones en las que la protección ambiental alcanza sin duda una importancia
singular.
La Ley, recogiendo la filosofía del Libro Blanco del Agua, recientemente
elaborado, pone especial énfasis en garantizar un uso racional y sostenible de
los recursos hidráulicos, preocupación que se trasluce a lo largo de todo su
articulado. Entre éstos por su singularidad merecen especial mención la gestión
eficaz de las aguas para abastecimiento, la exigencia de máxima eficiencia en
la gestión del recurso en las cuencas receptoras, la regulación de las
reservas hidrológicas por motivos ambientales, la gestión de las sequías y
regulación de zonas inundables, protección de las aguas subterráneas y
conservación de humedales y actuaciones de sensibilización, formación y
educación en el uso sostenible del agua.
Para el desarrollo de las previsiones establecidas en los Planes Hidrológicos
de cuenca, la Ley recoge en su anexo II un conjunto de actuaciones destinadas a
mejorar el uso y conservación del recurso.
Finalmente hoy, tras un dilatado proceso de planificación que se ha prolongado
durante quince años, podemos cerrar como decía el Real Decreto
1664/1998, de
24 de julio, de aprobación de los Planes Hidrológicos de cuenca, el horizonte
previsto en la Ley de Aguas y obtener una imagen definitiva del rumbo de la política
hidráulica de los próximos años.
TÍTULO PRELIMINAR
1. Objeto de la Ley.
El objeto de la presente Ley es la regulación de las materias a que se refiere
el artículo 43 de la Ley
29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, como contenido del Plan Hidrológico
Nacional, así como el establecimiento de aquellas previsiones normativas
necesarias para garantizar su cumplimiento.
2. Objetivos de la Ley.
1. Son objetivos generales de la presente Ley:
a) Alcanzar el buen estado del dominio público hidráulico, y en particular de
las masas de agua.
b) Gestionar la oferta del agua y satisfacer las demandas de aguas presentes y
futuras a través de un aprovechamiento racional, sostenible, equilibrado y
equitativo del agua, que permita al mismo tiempo garantizar la suficiencia y
calidad del recurso para cada uso y la protección a largo plazo de los recursos
hídricos disponibles.
c) Lograr el equilibrio y armonización del desarrollo
regional y sectorial, en aras a conseguir la vertebración del territorio
nacional.
d) Reequilibrar las disponibilidades del recurso, protegiendo su
calidad y economizando sus usos, en armonía con el medio ambiente y los demás
recursos naturales.
2. Para la consecución de estos objetivos la presente Ley regula:
a) Las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes Planes Hidrológicos
de cuenca.
b) La solución para las alternativas que se proponen en los Planes
Hidrológicos de cuenca.
c) La previsión y las condiciones de las
transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de
distintos Planes Hidrológicos de cuenca.
d) Las modificaciones que se prevean
en la planificación del uso del recurso y que afecten a aprovechamientos
existentes para el abastecimiento de poblaciones y regadíos.
e) Determinadas
materias vinculadas a una eficaz planificación del recurso.
3. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
a) Acuíferos compartidos: aquellas unidades hidrogeológicas situadas en los ámbitos
territoriales de dos o más Planes de cuenca.
b) Transferencia: la norma específica
que autoriza el paso de recursos hídricos de un ámbito territorial de
planificación hidrológica a otro distinto. Las conexiones entre diferentes
sistemas de explotación dentro de un mismo ámbito territorial de planificación
se ajustarán a lo dispuesto en su correspondiente Plan Hidrológico de cuenca.
c) Trasvase: la autorización concreta de volúmenes que se acuerde transferir
cada año o en cada situación concreta.
d) Infraestructuras de trasvase: las
obras e instalaciones que resulten precisas para ejecutar cada autorización.
e)
Transferencias de pequeña cuantía: transferencias entre diferentes ámbitos
territoriales de la planificación hidrológica cuyo volumen anual no exceda de
5 hm'.
f) Reservas hidrológicas por motivos ambientales: los ríos, tramos de río,
acuíferos o masas de agua sobre los que, dadas sus especiales características
o su importancia hidrológica, se ha constituido una reserva para su conservación
en estado natural.
g) Sistemas de abastecimiento en alta: abastecimiento de agua
para comarcas, mancomunidades o agrupaciones de municipios en régimen de
servicio público.
4. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación en todo el territorio nacional, sin
perjuicio de aquellas medidas que, por su naturaleza, deban tener efectos
exclusivamente en los ámbitos territoriales que expresamente se indique, y del
régimen especial de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo
dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley
29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
TÍTULO I
Contenidos previstos en la Ley de Aguas
CAPÍTULO I
Medidas de coordinación de los Planes Hidrológicos de cuenca
5. De los principios rectores de las medidas de coordinación.
Las medidas de coordinación de los Planes Hidrológicos de cuenca se regirán
por los principios generales de precaución, racionalidad, sostenibilidad,
protección del dominio público hidráulico, del buen estado ecológico de las
aguas y la protección de los caudales ambientales.
6. De los criterios de coordinación de los
Planes Hidrológicos de cuenca.
El Consejo de Ministros, previo informe del Consejo Nacional del Agua y de las
Administraciones hidráulicas autonómicas de las cuencas intracomunitarias,
regulará, mediante Real Decreto, en el plazo máximo de dos años desde la
entrada en vigor de esta Ley los criterios de coordinación relativos a aspectos
técnicos y metodológicos, que deberán tenerse en cuenta en la revisión de
los Planes Hidrológicos de cuenca de acuerdo con las siguientes
determinaciones:
a) La identificación y definición de un sistema de explotación único para
cada Plan, en el que, de forma simplificada, queden incluidos todos los sistemas
parciales, y con el que se posibilite el análisis global de comportamiento. En
ningún caso este sistema supondrá la eliminación de los sistemas de explotación
previstos en los Planes Hidrológicos de cuenca, ni la anulación de las
determinaciones que les afecten.
Asimismo, se fijarán los procedimientos homogéneos
para el establecimiento de las demandas consolidadas y balances de recursos.
b) El tratamiento de forma integrada y sistemática, para todas las cuencas y
con una metodología común, de los diversos procesos que constituyen el ciclo
hidrológico, y en particular las interrelaciones entre aguas superficiales y
subterráneas, y el enfoque conjunto de calidad y cantidad.
c) La delimitación de los perímetros de protección tanto de aquellos en los
que se prohíba el ejercicio de actividades que pudieran constituir un peligro de
contaminación y degradación del dominio público hidráulico, como los perímetros
de protección de acuíferos definidos en el Reglamento del Dominio Público
Hidráulico y otros de carácter facultativo. Se determinará igualmente la
relación de dichos perímetros con otras figuras de protección.
d) Las relativas a las siguientes materias, de conformidad con la regulación
establecida en otros artículos de esta Ley: Caudales Ambientales, Gestión de
las Sequías, Protección del Dominio Público Hidráulico, Humedales,
Actuaciones en Zonas Inundables e Información Hidrológica.
7. Acuíferos compartidos.
1. Se consideran acuíferos compartidos, a los efectos previstos en esta Ley,
los que, estando situados en ámbitos territoriales de dos o más Planes Hidrológicos
de cuenca, se enumeran en el anexo 1 de la presente Ley.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento para definir y
delimitar la poligonal de los nuevos acuíferos compartidos que vayan determinándose
en cada momento. La delimitación de acuíferos compartidos, cuando afecte a
cuencas intracomunitarias, deberá ser previamente informada por la Administración
hidráulica de la Comunidad Autónoma correspondiente.
2. En el anexo I de esta Ley se recoge la asignación de los recursos hídricos
de cada acuífero compartido entre las cuencas afectadas. Cada Plan Hidrológico
deberá recoger las asignaciones efectuadas en esta Ley.
8. Régimen jurídico de los acuíferos compartidos.
1. La administración de los acuíferos compartidos corresponde a cada uno de
los Organismos de cuenca en su respectivo ámbito territorial. Sin perjuicio de
esto, cada Organismo de cuenca deberá notificar a los otros Organismos con los
que comparte el acuífero, todas las resoluciones que adopte en relación con el
mismo.
2. Mediante acuerdo de las Juntas de Gobierno interesadas, se podrá encomendar
la gestión del acuífero a uno de los organismos afectados. En caso de
discrepancia, resolverá el Ministerio de Medio Ambiente.
3. En los acuíferos compartidos, sólo se considerará que existe transferencia
de recursos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de
cuenca cuando exista transporte mediante conducción artificial entre los
mismos. Esta consideración dará lugar ala aplicación del régimen jurídico
de las transferencias de recursos previstos en esta Ley.
9. Normas sobre buen estado ecológico de las aguas.
1. Para alcanzar el objetivo de un buen estado ecológico de las aguas y
prevenir el deterioro adicional de las mismas, se aplicarán de forma general,
en todos los ríos, acuíferos o masas de agua y zonas sensibles los objetivos
de calidad y los límites de emisión para sustancias concretas fijados en cada
caso en la normativa que resulte de aplicación. En los Planes Hidrológicos de
cuenca podrán fijarse, de conformidad con dicha normativa, excepciones a este
principio general así como normas más restrictivas para las zonas designadas
como de protección especial.
2. En relación con el buen estado ecológico, y de conformidad con los
objetivos de la planificación hidrológica el Ministerio de Medio Ambiente y
las Administraciones hidráulicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, desarrollarán programas para la definición, caracterización y
análisis del estado ecológico del dominio público hidráulico.
3. La utilización del agua para consumo o para baño deberá respetar en la
captación o en la zona de baño, los condicionantes sanitarios definidos por la
autoridad sanitaria.
10. Coordinación con otras políticas sectoriales.
La política del agua está al servicio de las estrategias y planes sectoriales
que sobre los distintos usos establezcan las Administraciones públicas, sin
perjuicio de la gestión racional y sostenible del recurso que debe ser aplicada
por el Ministerio de Medio Ambiente, o por las Administraciones hidráulicas
competentes, que condicionará toda autorización, concesión o infraestructura
futura que se solicite.
CAPÍTULO II
Solución a las posibles alternativas que ofrezcan los Planes Hidrológicos de
cuenca
11. Alternativas propuestas y su solución.
A los efectos de lo previsto en el artículo 43.1 .b. de la Ley de Aguas, las únicas
alternativas que han previsto los Planes Hidrológicos de cuenca, y cuya solución
se afronta en esta Ley, son las relativas alas transferencias de recursos que se
regulan en los artículos siguientes.
CAPÍTULO III
Previsión y condiciones de las transferencias
SECCIÓN 1ª
PRINCIPIOS GENERALES Y PREVISIÓN DE TRANSFERENCIAS
12. Principios generales.
1. Con el fin de dar cumplimiento a los objetivos generales recogidos en el artículo
38.1 de la Ley de Aguas y en el artículo 2 de esta Ley, podrán llevarse a cabo
transferencias de recursos hídricos entre ámbitos territoriales de distintos
Planes Hidrológicos de cuenca. Dichas transferencias estarán en todo caso
supeditadas al cumplimiento de las condiciones que se prevén en la presente
Ley.
2. Toda transferencia se basará en los principios de garantía de las demandas
actuales y futuras de todos los usos y aprovechamientos de la cuenca cedente,
incluidas las restricciones medioambientales, sin que pueda verse limitado el
desarrollo de dicha cuenca amparándose en la previsión de transferencias. Se
atenderá además a los principios de solidaridad, sostenibilidad, racionalidad
económica y vertebración del territorio.
3. Las transferencias previstas en esta Ley deberán someterse igualmente al
principio de recuperación de costes, de acuerdo con los principios de la Ley de
Aguas y de la normativa comunitaria.
13. Previsión de nuevas transferencias ordinarias.
Se autorizan, con sujeción al cumplimiento de las condiciones recogidas en
la presente Ley, las siguientes transferencias:
- La transferencia de un volumen anual de hasta 190 hm', con origen en la zona
del Bajo Ebro del Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro y destino en el ámbito
territorial del Plan Hidrológico de las Cuencas Internas de Cataluña.
- La transferencia de un volumen anual de hasta 315 hm', con origen en la zona
del Bajo Ebro del Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro y destino en el ámbito
territorial del Plan Hidrológico del Júcar.
- La transferencia de un volumen anual de hasta 450 hm', con origen en la zona
del Bajo Ebro del Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro y destino en el ámbito
territorial del Plan Hidrológico del Segura.
- La transferencia de un volumen anual de hasta 95 hm', con origen en la zona
del Bajo Ebro del Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro y destino en el ámbito
territorial del Plan Hidrológico del Sur.
14. Previsión de transferencias de pequeña cuantía.
1. Se podrán autorizar transferencias de pequeña cuantía entre diferentes ámbitos
territoriales de planificación hidrológica, no previstas específicamente en
el artículo anterior, conforme alas siguientes reglas:
a) El Ministerio de Medio Ambiente podrá autorizar la realización de
transferencias cuyo volumen anual no supere la cuantía de 1 hectómetro cúbico.
b) El Consejo de Ministros podrá autorizar la realización de transferencias
cuyo volumen anual esté comprendido entre 1 y 5 hectómetros cúbicos.
2. En todo caso, se dará tramite de audiencia ala Junta de Gobierno de los
Organismos de cuenca afectados.
3. En los acuerdos de transferencias de pequeña cuantía que se adopten,
conforme a lo previsto en este artículo, se deberán especificar las
prescripciones contenidas en esta Ley que sean de aplicación a las mismas.
SECCIÓN 2ª
CONDICIONES DE LAS TRANSFERENCIAS AUTORIZADAS EN ESTA LEY
15. Condiciones ambientales.
Con el fin de poder determinar las repercusiones ambientales de las
transferencias, se someterán a evaluación de impacto ambiental de manera
conjunta todos los proyectos relativos a las mismas, de acuerdo con el
procedimiento legalmente establecido, incluso cuando ello no fuera preceptivo
conforme ala legislación sobre evaluación de impacto ambiental, debiendo
cumplir dichas transferencias las medidas preventivas, protectoras, correctoras
y de compensación incluidas en las declaraciones de impacto ambiental que al
efecto se dicten.
16. Condiciones técnicas.
1. Los volúmenes de transferencia autorizados en esta Ley se entenderán como máximos
anuales medidos en el punto de toma de la cuenca cedente.
2. Las transferencias de agua autorizadas en el artículo 13 de esta Ley con
origen en el bajo Ebro, estarán sujetas alas siguientes condiciones:
a) No se efectuará ninguna derivación mientras no circule por el río, en los
puntos de toma, un caudal superior a la suma del mínimo ambiental fijado en el
Plan Hidrológico en la cuenca del Ebro, más el correspondiente alas
concesiones en su caso existentes aguas abajo de las tomas.
b) Por el conjunto de tomas de las transferencias sólo podrá derivarse un
caudal total igual al circulante por el río que exceda a la suma anteriormente
citada.
c) Los embalses y sistemas hidráulicos de la cuenca del Ebro no se verán
obligados a efectuar ningún desembalse con destino a favorecer los trasvases
desde el bajo Ebro. La explotación de estos sistemas podrá llevarse a cabo en
la forma en que se decida por sus órganos de gestión, sin que deba
considerarse servidumbre alguna debida a la transferencia. La única excepción
a este principio es la de los embalses de Mequinenza, Ribarroja y Flix, cuya
capacidad de regulación será parcialmente empleada para facilitar la explotación
de los trasvases.
d) La capacidad de regulación de los embalses de Mequinenza, Ribarroja y Flix
será también empleada para ajustarse a los requerimientos medioambientales de
caudales ecológicos, incluidos los que precise el Delta del Ebro.
3. El Ministerio de Medio Ambiente aprobará, mediante Orden ministerial, las
normas técnicas de explotación de los trasvases, contemplando las garantías
para las cuencas cedentes que se recogen en el articulado de la Ley. El régimen
temporal de explotación de los mismos deberá adecuarse alas condiciones hidrológicas
de cada momento, y a los requerimientos medioambientales de las cuencas cedente
y receptora, con carácter preferente para la cuenca cedente, así como al
cumplimiento, en las masas de agua afectadas, de los requisitos higiénico-sanitarios
establecidos en la legislación específica para las aguas de consumo y para las
de baño.
Esta norma de explotación fijará la detracción de caudales en el
período comprendido entre los meses de octubre y mayo, y regulará las
condiciones técnicas singulares que, una vez garantizado el régimen
concesional y de caudales ecológicos, posibiliten la derivación de caudales el
resto del año. A los efectos de lo dispuesto en el presente apartado los
organismos de cuenca cedentes habrán de emitir un informe anual sobre la
situación de sus cuencas, así como cuantos informes fueren precisos en
situaciones extraordinarias.
4. Las Administraciones públicas competentes de todas las cuencas, incluyendo
las receptoras y las cedentes de trasvases, de acuerdo con sus respectivos
Planes Hidrológicos, darán prioridad a incrementar la disponibilidad de
recursos hídricos propios, incluyendo la utilización de recursos no
convencionales cuando sea pertinente, la racionalización y el ahorro en el uso
del agua, así como aquellas medidas que pretendan mejorar la sostenibilidad del
medio hídrico natural.
17. Destinos de las aguas trasvasadas.
1. Las aguas trasvasadas en virtud de las transferencias autorizadas conforme al
artículo 13 de la presente Ley, sólo podrán utilizarse para:
a) Alimentar o complementar los sistemas de abastecimiento en alta existentes,
así como garantizar los usos actuales y futuros del abastecimiento urbano en
las cuencas receptoras, siempre y cuando se esté llevando a cabo una gestión
racional y eficiente del agua.
b) Mejorar las condiciones ambientales de aquellos ecosistemas, tramos
fluviales, sectores de acuíferos, o elementos del medio hídrico natural, que
se encuentren actualmente sometidos a intensa degradación.
c) Consolidar el suministro de las dotaciones de los regadíos existentes de
acuerdo con lo establecido en su correspondiente Plan Hidrológico de cuenca,
que estén en situación de precariedad, tanto por situaciones de infradotación,
como por falta de la suficiente garantía y siempre y cuando se esté llevando a
cabo una gestión racional y eficiente del agua.
d) Eliminar situaciones de insostenibilidad actual debida a la sobreexplotación
existente en los acuíferos de la cuenca receptora, y restablecer el equilibrio
del medio asegurando la subsistencia de los aprovechamientos vinculados a estos
acuíferos.
2. En ningún caso, podrán destinarse las aguas trasvasadas a la creación de
nuevos regadíos, ni a la ampliación de los existentes en las zonas
beneficiadas por las transferencias.
3. Para acceder al uso de las aguas trasvasadas los usuarios deberán disponer
de las concesiones o de cualquier otro título suficiente que acredite el
derecho a la utilización privativa de las aguas, debidamente inscritos en el
Registro de aguas de la cuenca receptora. Deberá garantizarse, en cualquier
caso, que las aguas trasvasadas no produzcan alteraciones ambientales negativas,
que puedan considerarse significativas, en áreas naturales de las cuencas
receptoras.
4. El título para el aprovechamiento de aguas con destino al abastecimiento
podrá corresponder tanto al propio núcleo afectado como al sistema o entidad
de abastecimiento en que se incluya este núcleo y se otorgará por la
Administración hidráulica competente de la cuenca receptora.
5. Con carácter previo a la utilización de las aguas trasvasadas, la Junta de
Gobierno del organismo de la cuenca receptora u órgano de gobierno de la
Administración hidráulica en las cuencas intracomunitarias, adoptará los
siguientes acuerdos en función del uso al que vayan a destinarse las aguas: en
el caso de regadíos delimitará el perímetro de cada zona de aplicación de
las mismas, estudiará su balance hídrico y, como consecuencia de todo ello,
propondrá los volúmenes de agua necesarios.
Cuando se trate de
abastecimientos, determinará el ámbito territorial afectado, estudiará su
balance hídrico y propondrá los volúmenes de agua necesarios.
6. En el caso del apartado 1.d) será necesario que el Organismo de cuenca,
previamente ala utilización de las aguas trasvasadas, haya declarado que los
recursos hidráulicos subterráneos están sobre explotados o en riesgo de
estarlo. En este caso, la Junta de Gobierno del Organismo llevará a cabo la
delimitación de la zona de aplicación de las aguas trasvasadas y realizará la
evaluación de sus recursos, determinando las aportaciones de agua necesarias
para restablecer el equilibrio.
Las Comunidades o agrupaciones de usuarios a las
que se refiere el artículo siguiente tramitarán la disminución o la caducidad
de las concesiones de caudales asignados en cuantías equivalentes a los volúmenes
trasvasados, hasta alcanzar la condición de equilibrio natural sostenible de
dichos acuíferos.
7. Conforme a los criterios expuestos en los apartados anteriores, y atendiendo
las previsiones del correspondiente Plan Hidrológico de cuenca, el Consejo de
Ministros, mediante Real Decreto, previo informe de los Organismos de cuenca,
establecerá los distintos usos, zonas y ámbitos de aplicación de los recursos
trasvasados, así como su cuantificación precisa. En base a lo dispuesto en
dicha norma se procederá al otorgamiento de las correspondientes concesiones o,
en su caso, a la modificación de las existentes, adecuándolas a las nuevas
circunstancias.
8. En el otorgamiento o modificación de concesiones a que se alude en el
apartado anterior deberá tenerse en cuenta la preferencia de uso de las cuencas
cedentes.
18. Condiciones de organización de los usuarios.
1. En las cuencas receptoras, será necesaria la constitución de una Junta
Central de Usuarios o entidad representativa equivalente para cada una de las
transferencias autorizadas, que ostentará la representación de los usuarios de
las aguas trasvasadas ante las Administraciones hidráulicas, en relación a los
trasvases.
2. Podrán exceptuarse del régimen previsto en el número anterior, aquellos
aprovechamientos en los que, atendiendo a sus circunstancias específicas, así
se establezca por el Ministerio de Medio Ambiente, oídos los Organismos de
cuenca afectados.
3. Por cada zona de aplicación de las aguas trasvasadas, en los supuestos
previstos en los apartados c) y d) del artículo 1 7.1, se constituirá, en caso
de no existir previamente, una Comunidad o agrupación de usuarios que será la
titular de las concesiones de las aguas trasvasadas y que, a su vez, se integrará
en la Junta Central de Usuarios o entidad a que se alude en el apartado 1.
19. Condiciones de gestión.
1. Para el conjunto de transferencias autorizadas en el artículo 13 de esta Ley
se creará una Comisión de Trasvases en la que estarán representados, en la
forma que reglamentariamente se determine, el Ministerio de Medio Ambiente, las
Administraciones hidráulicas u Organismos de cuenca afectados como cedentes,
receptores o de tránsito, las Juntas Centrales de Usuarios o entidades
equivalentes de las aguas trasvasadas, las Comunidades Autónomas afectadas y
los usuarios no consuntivos de los embalses excepcionados a que se refiere el
artículo 16.2.c), y el Vicepresidente Segundo de la Junta de Gobierno del
Organismo de la cuenca cedente, en representación de los usuarios.
2. Corresponderá a la Comisión de Trasvases ejercer, respecto a cada
transferencia, las competencias que la Ley de Aguas reserva alas Juntas de
Explotación en su artículo 30 y, en particular, la solicitud de volúmenes
concretos a trasvasar en cada período. El Director general de Obras Hidráulicas
y Calidad de las Aguas, a propuesta de la Comisión de Trasvases
correspondiente, autorizará las condiciones en que habrán de efectuarse los
trasvases y el volumen de los mismos.
La propuesta de la Comisión será
vinculante si la misma se ha realizado con carácter unánime. En otro caso, la
resolución se adoptará por el Director general atendiendo a las condiciones
hidrológicas y medioambientales concurrentes y conforme alas normas de
explotación fijadas para cada transferencia.
3. En el caso de que una transferencia exija el uso de infraestructuras de
almacenamiento o regulación, éstas se dispondrán preferentemente en la cuenca
receptora.
4. La programación de los trasvases se realizará en función de la mayor
economía y racionalidad en el uso del recurso, pudiendo emplearse a tal efecto
tanto las infraestructuras de nueva creación como las existentes en las cuencas
afectadas, incluidas las de tránsito, salvo disposición contraria como la
fijada en el artículo 16.2.c), y teniendo en todo caso carácter preferente los
usos previamente establecidos en cada cuenca. El uso de las infraestructuras
existentes quedará sujeto, de resultar de aplicación, al pago del canon de
regulación o tarifa de utilización previstos en la Ley de Aguas.
20. Condiciones de ejecución y explotación.
La construcción y explotación de las infraestructuras de cada transferencia se
hará por el mecanismo presupuestario, administrativo o societario que resulte más
adecuado en cada caso, dentro de los que prevé el ordenamiento jurídico
vigente para la promoción de obras hidráulicas.
21. Efectos de las autorizaciones de transferencias.
1. Se declaran de interés general las obras de infraestructura necesarias para
la realización de las transferencias autorizadas en esta Ley.
2. La aprobación de los proyectos de obras que sean necesarias para la ejecución
de estos trasvases, llevará implícita la declaración de utilidad pública y
la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines
de expropiación forzosa y ocupación temporal, de acuerdo con lo dispuesto en
la legislación correspondiente.
La declaración de utilidad pública y
necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos
comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de las obras
que puedan aprobarse posteriormente.
SECCIÓN 3.a
RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DE LAS TRANSFERENCIAS AUTORIZADAS EN ESTA LEY
22. Régimen económico financiero del trasvase.
1. Se establece un tributo ecológico denominado "canon del trasvase"
que, por su naturaleza de tasa, atenderá tanto los costes de las transferencias
autorizadas por la presente Ley, como los derivados de las compensaciones de carácter
ambiental a las cuencas cedentes por el agua trasvasada.
2. El canon regulado en este artículo se regirá por la presente Ley y por las
demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de
la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
3. Constituye el hecho imponible del canon, la puesta a disposición por parte
de la Administración hidráulica del agua trasvasada a los usuarios del
trasvase, en origen de toma, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
4. Serán sujetos pasivos del canon del trasvase los usuarios de las aguas
trasvasadas. En caso de que la ejecución y gestión de las infraestructuras del
trasvase se encomiende a una entidad diferente de la Administración General del
Estado, la misma será considerada sujeto pasivo del canon, en calidad de
sustituto del contribuyente, obligándose a repercutir el mismo en las tarifas
que deba percibir de los usuarios.
5. El importe del canon del trasvase a satisfacer por los sujetos pasivos por la
puesta a disposición en su beneficio del agua trasvasada será el resultado de
sumar la "cuota de utilización" del trasvase y la "cuota
ambiental", entendiendo por tales, respectivamente, los importes fijados
para la compensación de los costes de la inversión repercutibles y la gestión
de las infraestructuras del trasvase y de los de carácter medioambiental que se
generen alas cuencas cedentes, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la
presente Ley.
6. A los efectos previstos en el apartado anterior:
a) La "cuota de utilización" del canon del trasvase se calculará,
con base en la correspondiente memoria económico-financiera, en función del
importe de los siguientes elementos:
- Los gastos de funcionamiento y conservación de las infraestructuras.
- Los gastos de administración de los organismos gestores, imputables a dichas
obras.
- El coste anual de la compensación a los usuarios no consuntivos en la cuenca
cedente o de tránsito, por las afecciones que se les produzcan.
- Una anualidad de amortización, incluyendo cuota de devolución y descuento,
aplicada al coste de las inversiones repercutibles, tanto de primer
establecimiento como de reposición, requeridas para la ejecución de las obras.
La cuantía anual de la "cuota de utilización" del canon del trasvase
para cada sujeto pasivo se determinará reglamentariamente con arreglo a
criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las
obligaciones y autofinanciación del servicio, teniendo en cuenta especialmente
el consumo efectivo del agua trasvasada y el uso al que la misma se destine, y
b) La "cuota ambiental" es una cuota fija por metro cúbico de agua
trasvasada, cuya cuantía se actualizará anualmente en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado. Inicialmente se fija su cuantía en 3 céntimos de euro (5
pesetas) por cada metro cúbico de agua trasvasada.
7. El devengo del canon se producirá el 31 de diciembre de cada año por el
importe correspondiente al consumo real, durante el mismo, de agua trasvasada en origen de toma.
8. El canon será gestionado y recaudado por los respectivos organismos de
cuenca o Administración hidráulica de las cuencas receptoras, en los términos
que reglamentariamente se establezcan. Dichos organismos podrán suscribir un
convenio con la Agencia Estatal de Administración Tributaria u otras
Administraciones tributarias, para que sean éstas las que lleven a cabo la
recaudación y gestión del mismo.
9. El canon será independiente de la tarifa que haya de satisfacerse por la
utilización de las infraestructuras a que se refiere el número 4 del artículo
19 de esta Ley.
10. Cuando la ejecución y gestión de las infraestructuras del trasvase se
encomiende a una entidad diferente de la Administración General del Estado,
dicha entidad será compensada por la parte de la "cuota de utilización"
del canon del trasvase que corresponda a la cobertura de los costes de inversión
y gestión que la misma haya asumido.
23. Compensaciones de carácter ambiental a las cuencas cedentes.
La cuota ambiental del canon del trasvase se destinará íntegramente a
compensar ambientalmente a las cuencas cedentes por las aguas trasvasadas,
conforme a los siguientes principios:
1. El importe recaudado por la cuota ambiental, se ingresará en una cuenta
especial del organismo de cuenca o, en su caso, Administración hidráulica, de
las cuencas cedentes en proporción al volumen transferido de cada una de ellas,
y sólo se podrá destinar alas actuaciones previstas en este artículo.
2. La compensación de carácter ambiental, será gestionada por el Organismo de
cuenca y se destinará exclusivamente a actuaciones ambientales vinculadas a los
usos del agua, en particular, a la recuperación ambiental del recurso y de su
entorno, la protección del dominio público hidráulico, la mejora de la
calidad del agua y la restauración hidrológico-forestal y ordenación
ambiental en la cuenca cedente. La fijación de dichas actuaciones se hará de
forma coordinada con las Comunidades Autónomas y las organizaciones
representativas de las Corporaciones Locales de las cuencas cedentes en la forma
que reglamentariamente se determine.
3. El reparto de la compensación de carácter ambiental entre los territorios
de las distintas Comunidades Autónomas de la cuenca cedente se hará con
criterios de proporcionalidad en relación a su superficie en la misma. También
se tendrá en cuenta el ámbito territorial en el que se produzca la captación
de las aguas trasvasadas.
4. Las actuaciones realizadas con cargo a la compensación ambiental, serán
adicionales de las que, con carácter general, se realicen en las cuencas
hidrográficas cedentes con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
CAPÍTULO IV
Modificaciones en el uso del recurso
24. Normas generales sobre usos.
1. En relación con lo establecido en el artículo 51.3 de la Ley de Aguas, en
los expedientes de declaración de extinción de las concesiones para
abastecimiento de poblaciones y regadío, sus titulares podrán solicitar una
nueva con el mismo uso y destino para las aguas, con exclusión del trámite de
proyectos en competencia, siempre que a ello no se opusiere lo dispuesto en el
Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente.
2. Cuando con motivo de la modernización y mejora de las redes de
abastecimiento a poblaciones se acuerde una reducción de volumen concesional,
la parte reducida se mantendrá como reserva para el mismo abastecimiento, sin
perjuicio de que puedan otorgarse aprovechamientos sobre dichos volúmenes, que
lo serán en precario.
TÍTULO II
Normas complementarias a la planificación
25. Reservas hidrológicas por motivos ambientales.
El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, previo
informe de las Comunidades Autónomas afectadas, además de las previsiones
incluidas en los Planes Hidrológicos de cuenca, al amparo de lo establecido en
el artículo 40.d) de la Ley de Aguas, podrá reservar determinados ríos,
tramos de ríos, acuíferos o masas de agua para su conservación en estado
natural. Tal reserva podrá implicar la prohibición de otorgar autorizaciones o
concesiones sobre el bien reservado.
El establecimiento de dichas reservas tiene por finalidad la protección y
conservación de los bienes de dominio público hidráulico que, por sus
especiales características o su importancia hidrológica, merezcan una especial
protección.
Los Planes Hidrológicos de cuenca incorporarán las referidas reservas, y las
considerarán como limitaciones a introducir en los análisis de sus sistemas de
explotación.
En las cuencas intracomunitarias, corresponderá ala Comunidad Autónoma el
establecimiento, en su caso, de las reservas hidrológicas que se estime
oportuno.
26. Caudales ambientales.
1. A los efectos de la evaluación de disponibilidades hídricas, los caudales
ambientales que se fijen en los Planes Hidrológicos de cuenca tendrán la
consideración de una limitación previa a los flujos del sistema de explotación,
que operará con carácter preferente a los usos contemplados en el sistema.
Para su establecimiento, los Organismos de cuenca realizarán estudios específicos
para cada tramo de río, teniendo en cuenta la dinámica de los ecosistemas y
las condiciones mínimas de su biocenosis.
Las disponibilidades obtenidas en
estas condiciones son las que pueden, en su caso, ser objeto de asignación y
reserva para los usos existentes y previsibles.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior y desde el punto de
vista de la explotación de los sistemas hidráulicos, los caudales ambientales
tendrán la consideración de objetivos a satisfacer de forma coordinada en los
sistemas de explotación, y con la única preferencia del abastecimiento a
poblaciones.
3. La inexistencia de obligación expresa en relación con el mantenimiento de
caudales ambientales en las autorizaciones y concesiones otorgadas por la
Administración hidráulica, no exonerará al concesionario del cumplimiento de
las obligaciones generales que, respecto a tales caudales, serán recogidas por
la planificación hidrológica, sin perjuicio del posible derecho de indemnización
establecido en el artículo 63.3 de la Ley
29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
27. Gestión de las sequías.
1. El Ministerio de Medio Ambiente, para las cuencas intercomunitarias, con el
fin de minimizar los impactos ambientales, económicos y sociales de eventuales
situaciones de sequía, establecerá un sistema global de indicadores hidrológicos
que permita prever estas situaciones y que sirva de referencia general a los
Organismos de cuenca para la declaración formal de situaciones de alerta y
eventual sequía, siempre sin perjuicio de lo establecido en los artículos 12.2
y 16.2 de la presente Ley. Dicha declaración implicará la entrada en vigor del
Plan especial a que se refiere el apartado siguiente.
2. Los Organismos de cuenca elaborarán en los ámbitos de los Planes Hidrológicos
de cuenca correspondientes, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en
vigor de la presente Ley, planes especiales de actuación en situaciones de
alerta y eventual sequía, incluyendo las reglas de explotación de los sistemas
y las medidas a aplicar en relación con el uso del dominio público hidráulico.
Los citados planes, previo informe del Consejo de Agua de cada cuenca, se
remitirán al Ministerio de Medio Ambiente para su aprobación.
3. Las Administraciones públicas responsables de sistemas de abastecimiento
urbano que atiendan, singular o mancomunadamente, a una población igual o
superior a 20.000 habitantes deberán disponer de un Plan de Emergencia ante
situaciones de sequía. Dichos Planes, que serán informados por el Organismo de
cuenca o Administración hidráulica correspondiente, deberán tener en cuenta
las reglas y medidas previstas en los Planes especiales a que se refiere el
apanado 2, y deberán encontrarse operativos en el plazo máximo de cuatro años.
4. Las medidas previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo podrán
ser adoptadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma, en
el caso de cuencas intracomunitarias.
28. Protección del dominio público hidráulico y actuaciones en
zonas inundables.
1. En el dominio público hidráulico se adoptarán las medidas necesarias para
corregir las situaciones que afecten a su protección, incluyendo la eliminación
de construcciones y demás instalaciones situadas en el mismo. El Ministerio de
Medio Ambiente impulsará la tramitación de los expedientes de deslinde del
dominio público hidráulico en aquellos tramos de ríos, arroyos y ramblas que
se considere necesario para prevenir, controlar y proteger dicho dominio.
2. Las Administraciones competentes delimitarán las zonas inundables teniendo
en cuenta los estudios y datos disponibles que los Organismos de cuenca deben
trasladar a las mismas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 1.2 de la
Ley de Aguas. Para ello contarán con el apoyo técnico de estos Organismos y,
en particular, con la información relativa a caudales máximos en la red
fluvial, que la Administración hidráulica deberá facilitar.
3. El Ministerio de Medio Ambiente promoverá convenios de colaboración con las
Administraciones Autonómicas y Locales que tengan por finalidad eliminar las
construcciones y demás instalaciones situadas en dominio público hidráulico y
en zonas inundables que pudieran implicar un grave riesgo para las personas y
los bienes y la protección del mencionado dominio.
4. Las actuaciones en cauces públicos situados en zonas urbanas corresponderán
a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y
urbanismo, sin perjuicio de las competencias de la Administración hidráulica
sobre el dominio público hidráulico. El Ministerio de Medio Ambiente y las
Administraciones Autonómicas y Locales podrán suscribir convenios para la
financiación de estas actuaciones.
29. Aguas subterráneas.
1. El Ministerio de Medio Ambiente elaborará, para las cuencas
intercomunitarias, un Plan de Acción en materia de Aguas Subterráneas que
permita el aprovechamiento sostenible de dichos recursos y que incluirá
programas para la mejora del conocimiento hidrogeológico y la protección y
ordenación de los acuíferos y de las aguas subterráneas.
2. Los Organismos de cuenca y, en su caso, las Administraciones hidráulicas
competentes fomentarán la constitución de Comunidades de Usuarios de una misma
unidad hidrogeológica o de un mismo acuífero, y prestarán la asistencia técnica
necesaria para la elaboración del Plan de Explotación del citado acuífero que
permita la explotación ordenada y sostenible del mismo.
3. El Plan previsto en el apartado 1 del presente artículo podrá ser adoptado
por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma, en el caso de
cuencas intracomunitarias.
30. Gestión eficaz de las aguas para abastecimiento.
1. El Ministerio de Medio Ambiente impulsará, en el ámbito de sus
competencias, la colaboración con las Administraciones Autonómicas y Locales
para la gestión eficaz y sostenible de los abastecimientos urbanos,
promoviendo, entre otros, la elevación del rendimiento hidráulico de los
sistemas, la colocación de contadores individuales, la instalación de
dispositivos y tecnologías ahorradoras, la realización de dobles redes de
distribución de aguas, la limitación del empleo de especies vegetales
fuertemente demandantes de agua y el fomento del uso de aguas recicladas,
especialmente para usos deportivos, lúdicos o recreativos.
2. El Ministerio de Medio Ambiente impulsará, en el ámbito de sus competencias
y con la colaboración de las Administraciones Autonómicas y Locales, la
utilización preferente de los recursos hídricos de mayor calidad para su
empleo en abastecimientos.
3. Asimismo, se promoverá la colaboración entre las Administraciones públicas
y las asociaciones representativas de empresarios y trabajadores, para la
recuperación y utilización del agua en circuito cerrado en usos industriales.
31. Humedales.
1. El Ministerio de Medio Ambiente, en coordinación con las Comunidades Autónomas,
establecerá un sistema de investigación y control para determinar los
requerimientos hídricos necesarios que garanticen la conservación de los
humedales existentes que estén inventariados en las cuencas intercomunitarias.
2. Asimismo, el Ministerio de Medio Ambiente y las Comunidades Autónomas
promoverán la recuperación de humedales, regenerando sus ecosistemas y
asegurando su pervivencia futura.
32. Formación, sensibilización y educación en cuanto a uso
sostenible del agua.
1. El Ministerio de Medio Ambiente, en coordinación con las Administraciones
Autonómicas y Locales, pondrá en marcha campañas de comunicación dirigidas
al uso sostenible del agua, que incluyan la elaboración y difusión de un catálogo de
buenas prácticas y de las mejores tecnologías disponibles.
2. Asimismo, se realizarán actuaciones de formación y educación que
sensibilicen sobre el uso sostenible del agua a toda la sociedad española, con
especial incidencia en la población escolar y en el ámbito rural.
33. Información hidrológica.
1. El Ministerio de Medio Ambiente mantendrá un registro oficial de datos
hidrológicos que incluirá, al menos, los caudales en ríos y conducciones
principales, la piezometría en los acuíferos, el estado de las existencias
embalsadas, y la calidad de las aguas continentales. A estos efectos, las
Comunidades Autónomas facilitarán los registros disponibles sobre las cuencas
intracomunitarias.
2. En las cuencas intercomunitarias, el Ministerio de Medio Ambiente definirá
una red básica oficial de medida de datos hidrológicos, y asumirá la
responsabilidad de su completo mantenimiento, archivo y actualización de los
datos generados.
3. Los ciudadanos tendrán libre acceso a dicha información, la cual será
publicada por el Ministerio de Medio Ambiente periódicamente.
34. Investigación, desarrollo y conocimiento
hidrológico.
1. El Gobierno impulsará las actividades de I + D en el campo de los recursos hídricos.
A tal fin en el plazo de un año presentará un programa de investigación,
desarrollo y conocimiento de los recursos hídricos, en el que se identifiquen y
propongan las líneas maestras que contribuyan a la mejora del conocimiento,
tecnologías y procesos en aquellos campos y actividades relacionados con el
agua, que la planificación hidrológica detecte como prioritarios, y en
especial en lo referente a la gestión, preservación de la calidad y uso
sostenible de la misma.
2. El programa de investigación, desarrollo y conocimiento de los recursos hídricos
será elaborado y ejecutado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, en
colaboración con los Organismos de Investigación de la Administración General
del Estado y las Universidades, y coordinadamente con el Ministerio de Medio
Ambiente, todo ello sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas
en materia de recursos hidráulicos, medio ambiente e investigación.
35. Seguimiento, actualización, revisión y publicidad.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Ministerio de Medio
Ambiente publicará cada cuatro años un informe de seguimiento sobre la
aplicación de los Planes Hidrológicos de cuenca y del Plan Hidrológico
Nacional, con el fin de mantener al ciudadano informado de los progresos
realizados en su aplicación y facilitar la participación ciudadana en la
planificación. A los efectos de su publicación conjunta, las Comunidades Autónomas
facilitarán los informes correspondientes a los Planes Hidrológicos de las
cuencas intracomunitarias.
2. Dicho informe será sometido ala consideración del Consejo Nacional del
Agua, el cual, en función de los resultados obtenidos en la aplicación de los
distintos Planes Hidrológicos, podrá proponer, bien al Gobierno para las
cuencas intercomunitarias, bien a la Administración autonómica correspondiente
para las cuencas intracomunitarias, criterios para la actualización o revisión
de los mismos.
3. El Ministerio de Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias para el
acceso público a la documentación técnica que constituye los antecedentes y
presupuestos del Plan Hidrológico Nacional y, a tal efecto, ordenará una edición
oficial del mismo en la que se incluyan la memoria y todos sus anexos.
36. Programación de inversiones.
1. A los efectos de la programación de inversiones públicas en obras hidráulicas,
tendrán carácter prioritario las inversiones de aquellos sistemas de explotación
que, identificados como problemáticos desde el punto de vista de la
disponibilidad de recursos, no requieren transferencias externas para la
satisfacción de sus demandas.
2. En la elaboración de la programación de inversiones públicas en obras hidráulicas
se deberá establecer un equilibrio adecuado entre las inversiones destinadas a
la realización de nuevas infraestructuras y las que se destinen a asegurar el
adecuado mantenimiento de las obras hidráulicas existentes y a minimizar sus
impactos en el entorno en el que se ubican.
En este sentido, en los nuevos encauzamientos se tenderá, siempre que sea
posible, a incrementar sustancialmente la anchura del cauce de máxima avenida,
revegetando estas áreas con arbolado de ribera autóctono. Asimismo, se
respetarán en todo momento las condiciones naturales de las riberas y márgenes
de los ríos, conservando su valor ecológico, social y paisajístico, y
propiciando la recarga de los álveos y otros acuíferos relacionados con los
mismos.
3. En aplicación de las previsiones establecidas en los Planes Hidrológicos de
cuenca, el Gobierno desarrollará durante el periodo 2001-2008 las inversiones
que se relacionan en el anexo II de la presente Ley.
4. En particular, forma parte del mencionado anexo II, en toda su extensión y
contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del texto único del
Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro aprobado por Orden del Ministerio de
Medio Ambiente de 13 de agosto de 1999, la Resolución del Pleno de las Cortes
de Aragón, aprobada en su sesión de 30 de junio de 1992, relativa a los
criterios sobre política hidráulica de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Por
dicha razón, y en aplicación del principio general de garantía de las
demandas actuales y futuras de la cuenca cedente a que se refiere el artículo
12, será un objetivo básico a alcanzar por las Administraciones hidráulicas
competentes que la mayor parte de las infraestructuras incluidas en la
mencionada Resolución se encuentren terminadas o en ejecución con anterioridad
ala efectividad de las transferencias autorizadas por la presente Ley.
5. Todas y cada una de las obras incluidas en el anexo II se declaran de interés
general con los efectos previstos en el artículo 44.2 y 1 19 de la Ley de Aguas
y 10 de la Ley de Expropiación Forzosa respecto de la utilidad pública implícita
en los planes de obras del Estado.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1ª. Transferencias existentes a la entrada en vigor
de la Ley
29/1985, de de agosto, de Aguas.
1. Los aprovechamientos de aguas existentes en el momento de la entrada en vigor
de esta Ley, que constituyan una transferencia de recursos entre ámbitos
territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca, y estén amparados en
títulos concesionales otorgados con anterioridad al 1 de enero de 1986, se
regirán por lo dispuesto en el título concesional vigente. Cuando en aplicación
de los títulos concesionales reviertan a la Administración General del Estado
las obras e instalaciones, se dispondrá de ellas de acuerdo con la legislación
de contratos de las Administraciones públicas.
2. Los aprovechamientos de aguas existentes en el momento de la entrada en vigor
de esta Ley, que constituyan una transferencia de recursos entre ámbitos
territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca, y estén amparados en
títulos legales aprobados con anterioridad al 1 de enero de 1986, se regirán
por lo dispuesto en el título legal actual vigente.
2ª. Modificación de la Ley 18/1981, de 1 de julio,
sobre actuaciones en materia de aguas en Tarragona.
1. El artículo 1 párrafo 2 de la Ley 18/1981 queda redactado de la siguiente
forma:
"Dos. Podrá destinarse al abastecimiento urbano e industrial de Municipios
de las provincias de Tarragona y Barcelona un caudal equivalente al recuperado,
con el límite máximo de cuatro metros cúbicos por segundo, previa concesión
administrativa, cuyo otorgamiento no comprometerá volúmenes de agua del Ebro
adicionales a los actualmente otorgados para los regadíos del Delta; a cuyos
efectos, se realizarán, en su caso, los necesarios reajustes de las actuales
concesiones."
2. Modificación del artículo 3, párrafo 2, de la Ley 18/1981, que queda
redactado de la siguiente forma:
"Dos. El importe total del canon se liquidará por la Confederación
Hidrográfica del Ebro y se recaudará por la Generalitat de Catalunya. El canon
se destinará, en primer lugar al Plan de Obras de Acondicionamiento y Mejora de
las Infraestructuras Hidráulicas del Delta del Ebro, cuyo sistema de amortización
será proporcional a la inversión efectivamente realizada por cada Administración
y al volumen de recaudación; ello sin perjuicio de los recursos que en las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado puedan ser asignados al mencionado
Plan.
Una vez amortizadas las inversiones realizadas por el Estado y la Generalitat y
completadas las obras y actuaciones en el Delta del Ebro, el 80 por cien del
canon previsto en el artículo 3.1. revertirá a la Confederación Hidrográfica
del Ebro, y el 20 por cien restante lo retendrá la Generalitat de Catalunya
para aplicarlo a la ejecución de las obras que permitan un mejor
aprovechamiento de los recursos hídricos objeto de concesión, en la parte de
la Cuenca del Ebro situada en su territorio."
3ª. Trasvase Tajo-Segura.
En cuanto a las transferencias de agua aprobadas desde la cabecera del Tajo, y
conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de su Plan Hidrológico de cuenca, se
considerarán aguas excedentarias todas aquellas existencias embalsadas en el
con unto de Entrepeñas Buendía que superen los 240 hm . Por debajo de esta
cifra no se podrán efectuar trasvases en ningún caso.
Este volumen mínimo podrá revisarse en el futuro conforme alas variaciones
efectivas que experimenten las demandas de la cuenca del Tajo, de forma que se
garantice en todo caso su carácter preferente, y se asegure que las
transferencias desde cabecera nunca puedan suponer un límite o impedimento para
el desarrollo natural de dicha cuenca.
4ª. Plan Especial del Alto
Guadiana.
1. Con la finalidad de mantener un uso sostenible de los acuíferos de la cuenca
alta del Guadiana, se llevará a cabo un conjunto de actuaciones, además de las
que se encuentran en curso, consistentes en:
a) La reordenación de los derechos de uso de aguas, tendente ala recuperación
ambiental de los acuíferos.
b) La autorización de modificaciones en el régimen de explotación de los
pozos existentes.
c) La concesión de aguas subterráneas en situaciones de sequía.
d) Otras medidas tendentes a lograr el equilibrio hídrico y ambiental
permanente de esta cuenca.
2. El Gobierno, mediante Real Decreto, y en el plazo de un año a partir de la
aprobación de la presente Ley, desarrollará el régimen jurídico al que se
ajustarán las actuaciones previstas en el apartado anterior.
5ª. Riegos del Alto Aragón.
Se mantiene la vigencia de la reserva de agua para los riegos del Alto Aragón
establecida por la Ley de 7 de enero de 1915.
6ª. Excepciones a los regímenes de transferencia.
A los efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de transferencias
aquellos acuerdos específicos que autoricen el paso y posterior retorno, en un
plazo máximo de cuatro años, de recursos hídricos de un ámbito territorial
de planificación hidrológica a otro distinto al sólo objeto de su regulación
mediante el empleo de la capacidad existente en uno de los ámbitos
considerados, y que presenten un balance hídrico equilibrado.
7ª. Plan Integral de mejora de la calidad del río
Tajo.
Con la finalidad de lograr los objetivos de calidad que se fijan en el Plan
Hidrológico del Tajo, se llevará a cabo un conjunto de actuaciones, además de
las que se encuentran actualmente en curso, consistentes en:
a) El estudio coordinado entre las Administraciones competentes de las medidas
necesarias para la mejora de la calidad de las aguas del Tajo.
b) La programación coordinada de las actuaciones de depuración de aguas
residuales, en el marco de las respectivas competencias.
c) Un programa de control de vertido en toda la cuenca.
Este Plan estará redactado en el plazo máximo de un año a partir de la
aprobación de la presente Ley.
8ª. Entrada en vigor del canon de control de
vertidos.
1. Queda derogado, con efectos desde el 1 de enero de 2001 el apartado 1 de la
disposición transitoria única de la Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas.
2. El apartado 1 de la disposición transitoria única mencionada en el apartado
anterior queda redactado en los siguientes términos:
"1. El canon de control de vertidos entrará en vigor el 1 de enero del año
2002. En el período impositivo correspondiente al año natural 2001 se aplicará el canon de vertido
establecido en el artículo 105 de la Ley
29/1985, de 2 de agosto de Aguas."
9ª. Realización de estudios.
Algunas de las alegaciones presentadas al Plan Hidrológico Nacional requieren
estudiar la posibilidad de la incorporación al sistema hidrológico español de
posibles trasvases alternativos al contemplado en el proyecto. En este sentido,
el Plan Hidrológico Nacional aporta varias posibilidades de recursos nuevos a
largo plazo, de cara a atender situaciones hipotéticas futuras.
Habida cuenta aquellas alegaciones y estas hipótesis, el Ministerio de Medio
Ambiente realizará los estudios que evalúen las opciones a largo plazo
contempladas en el Plan Hidrológico, de cara a conocer su viabilidad así como
todas las demás características técnicas.
10ª. Plan Integral de Protección del Delta del Ebro.
1. Con la finalidad de asegurar el mantenimiento de las especiales condiciones
ecológicas del Delta del Ebro, se elaborará un Plan Integral de Protección
con el siguiente contenido mínimo:
a) Definición del régimen hídrico que permita el desarrollo de las funciones
ecológicas del río, el delta y el ecosistema marino próximo. Asimismo se
definirá un caudal adicional que se aportará con la periodicidad y magnitudes
que se establezcan de forma que se asegure la correcta satisfacción de los
requerimientos medioambientales de dicho sistema. Los caudales ambientales
resultantes se incorporarán al Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro mediante
su correspondiente revisión.
b) Definición de las medidas necesarias para evitar la subsidencia y regresión
del Delta, como el aporte de sedimentos o la promoción de la vegetación halófila.
c) La mejora de la calidad del agua, de modo que sea compatible con la presencia
de especies a conservar, que no se genere eutrofia y que no existan
concentraciones de fitosanitarios y otros contaminantes en cantidades
potencialmente peligrosas para el ser humano, la flora y la fauna de los
ecosistemas.
d) La mejora del hábitat físico de los ecosistemas (río, canales, lagunas,
bahías) y de sus conexiones.
e) La definición y aplicación de un modelo agronómico sostenible en el marco
de la política agraria comunitaria y la cuantificación de los posibles volúmenes
de agua a ahorrar en las concesiones de regadío actualmente existentes en el río.
f) La interrelación entre las actividades humanas presentes en el Delta con los
flujos de agua y nutrientes necesarios para los ecosistemas naturales.
g) La definición, método de seguimiento y control de indicadores
medioambientales que deberán considerar, entre otros, los parámetros del
estado cualitativo y cuantitativo de: la cuña salina, la subsidencia y la
regresión del Delta, la eutrofización de las aguas, los ecosistemas (especies
piscícolas, acuicultura, avifauna, flora específica...) las bahías de los
Alfacs y del Fangar y la contaminación del medio.
2. Para la redacción del Plan y para la ejecución y coordinación de sus
actuaciones, se creará una organización presidida por la Generalitat de
Catalunya, e integrada por todas las Administraciones y entidades con competencias e intereses en el ámbito del Delta del Ebro: Ministerio de Medio
Ambiente, Generalitat de Catalunya, Entes Locales de la zona, así como de los
usuarios y organizaciones sociales.
3. El Plan deberá estar redactado y aprobado en el plazo máximo de un año a
los efectos regulados en el artículo 16 y la presente disposición adicional.
4. La aprobación del Plan corresponde al Gobierno.
5. Si, como consecuencia del seguimiento de los indicadores ambientales
definidos en el punto g) del apartado 1 anterior, se detectara alguna situación
de riesgo para el ecosistema del Delta del Ebro se adoptarán las medidas
preventivas y correctoras necesarias por parte de las administraciones
competentes.
11ª. Del principio de recuperación de costes y del
régimen de exacciones.
1. El Ministerio de Medio Ambiente iniciará, con carácter inmediato, los
estudios necesarios para la implantación gradual del principio de recuperación
de costes y las excepciones justificadas, de acuerdo con lo establecido en la
Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre,
por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la
política de aguas.
2. El Ministerio de Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias para que el
régimen de exacciones regulado por el artículo 106 de la Ley de Aguas se
aplique de modo que su cuantía se determine siempre teniendo en cuenta el
volumen real de agua utilizado.
3. En todo caso, y en cuanto se disponga, en cada sistema de explotación, de
los medios de control de caudales previstos en esta Ley, se adoptarán las
medidas indicadas en el apartado anterior.
12ª. Control de los derechos concesionales.
1. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley de Aguas,
en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, los Organismos de cuenca determinarán los medios de control efectivos de
los caudales concesionales y de los vertidos al dominio público hidráulico,
estableciendo asimismo los procedimientos de comunicación e inspección de
dichos medios.
2. En cumplimiento de lo indicado en el apartado anterior, los titulares de
derechos concesionales están obligados a instalar y mantener los
correspondientes medios de medición e información sobre los caudales
utilizados y, en su caso, vertidos al dominio público, en el plazo máximo de
cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
3. Se califican como graves las infracciones derivadas del incumplimiento de lo
establecido en el apartado anterior. La reiteración será causa suficiente para
la declaración de caducidad de la concesión, que se acordará mediante el
procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1ª. Adaptación de
las transferencias de pequeña cuantía.
Las transferencias de pequeña cuantía existentes con anterioridad a la
presente Ley deberán adaptarse a lo previsto en su artículo 14 en el plazo de
un año.
2ª. Cierre del período de inscripción para los
titulares de aprovechamientos de aguas privadas.
1. Se otorga a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por
lo regulado en la disposición transitoria cuarta de la Ley
29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, un plazo improrrogable de tres meses
contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley para solicitar su inclusión
en el catálogo de aguas de la cuenca.
2. Transcurrido este plazo sin haberse cumplimentado esta obligación no se
reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es
en virtud de resolución judicial firme.
3ª. Efectos sobre los Planes Hidrológicos de
cuenca.
Los Planes Hidrológicos de cuenca aprobados en virtud del
Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, salvo las adaptaciones derivadas de las previsiones
específicamente establecidas en la presente Ley, no se verán modificados en
virtud de la aprobación del Plan Hidrológico Nacional, sin perjuicio de la
aplicación, en el proceso de revisión de los mismos, de los criterios de
coordinación que se fijen conforme a lo dispuesto en el artículo 6.
Disposición derogatoria
única
Régimen del embalse de Alarcón.
A la entrada en vigor de la presente Ley quedará derogado el artículo segundo
de la Ley 21/1971, de 19 de junio, sobre el aprovechamiento conjunto
Tajo-Segura, en lo que se refiere ala utilización del embalse de Alarcón.
El Acueducto Tajo-Segura podrá utilizar el embalse de Alarcón única y
exclusivamente para regular caudales procedentes del trasvase, de acuerdo con
las siguientes condiciones:
1. Siempre y en todo momento tendrán preferencia para ser embalsadas las aguas
procedentes del río Júcar, por lo que los órganos de gestión de la
Confederación Hidrográfica del Júcar deberán arbitrar las medidas y
establecer los resguardos de garantía necesarios para hacer efectiva esta
prioridad.
2. No se desembalsarán aguas del embalse de Alarcón con destino al Acueducto
Tajo-Segura que no hayan sido almacenadas previamente procedentes del mismo.
3. Se computarán con cargo a los recursos del Acueducto Tajo-Segura las pérdidas
por evaporación que se produzcan como consecuencia del incremento de volumen
almacenado por las aguas procedentes del trasvase. Tales pérdidas se calcularán
y compensarán debidamente.
4. En caso de producirse vertidos, se compensará la parte del volumen vertido
que sea imputable a la pérdida de capacidad debida al volumen de agua del
trasvase presente en el embalse.
5. Los usuarios del Acueducto Tajo-Segura contribuirán a los gastos del embalse
de Alarcón como beneficiarios del mismo con sujeción a la legislación de
aguas.
DISPOSICIONES FINALES
1ª. Autorización para el desarrollo reglamentario.
El Consejo de Ministros y el Ministro de Medio Ambiente, en el ámbito de sus
respectivas competencias, dictarán las normas reglamentarias que fueren
precisas para el cumplimiento de esta Ley.
2ª. Habilitación competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas reconocidas al Estado
por las reglas 13.e y 22.e del artículo 149.1 de la Constitución.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 5 de Julio de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
ANEXO I
LISTADO DE UNIDADES HIDROGEOLÓGICAS
|
Denominación |
Asignación ( hm³ / año ) |
|
La Bureba. |
Duero (12). |
Ebro (5). |
|
Araviana-Vozmediano |
Duero (20). |
Ebro (30). |
|
Almazán-Aranda de
Moncayo. |
Duero (170). |
Ebro (30). |
|
Cella-Molina de
Aragón. |
Tajo (60). |
Júcar (30) |
Ebro (30). |
|
Campo de Montiel. |
Guadiana I (130). |
Guadalquivir (10). |
|
Almonte-Marismas. |
Guadiana II (25). |
Guadalquivir (190). |
|
Sierra de Líbar. |
Guadalquivir (10) |
Sur (89). |
|
Sierra de Cañete. |
Guadalquivir (10) |
Sur (7). |
|
Sierra Gorda-Polje de
Zafarraya. |
Guadalquivir(100) |
Sur (25). |
|
Tejera-Almijara-Las
Guájaras. |
Guadalquivir (60). |
Sur (80). |
|
Sierra de la Oliva. |
Segura (1). |
Júcar (3). |
|
Jumilla-Villena. |
Segura (6). |
Júcar (2). |
|
Salinas. |
Segura (1.8). |
|