Orden Foral 37/2002,
de 10 de Enero, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y
Vivienda, por la que se somete a información pública el Proyecto de Decreto
Foral por el que se designan zonas vulnerables a la contaminación por nitratos
procedentes de fuentes agrarias y se aprueba el correspondiente Programa de
Actuaciones.
BON 32, de 13-03-02
El artículo 57.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de
la Administración de la Comunidad Foral, establece la posibilidad de que el
Consejero competente pueda someter a información pública los proyectos de
normas reglamentarias, siempre que la índole de la norma así lo aconseje.
Los Departamentos de Agricultura, Ganadería y Alimentación y de Medio
Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, han procedido a elaborar, de
conformidad con la Directiva 676/91 y Real Decreto 2621/1996 un proyecto de
Decreto Foral por el que se designan algunas zonas de Navarra como vulnerables a
la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias y se
aprueba el correspondiente Programa de actuaciones.
Esta propuesta ha sido conocida e informada favorablemente por el Consejo
Navarro de Medio Ambiente en su sesión ordinaria del pasado 19 de diciembre. No
obstante por las numerosas implicaciones que esta medida puede tener en el
sector agrario y en el medioambiental parece conveniente someter la propuesta a
exposición pública al objeto de conocer la sensibilidad ciudadana al respecto
y mejorar, dentro de lo posible, las medidas diseñadas.
En su virtud,
ORDENO:
1.º Disponer la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra el
Proyecto de Decreto Foral por el que se designan zonas vulnerables a la
contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias y se
aprueba el correspondiente Programa de Actuaciones.
2.º Conceder un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del
siguiente al de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra del citado
Proyecto de Decreto Foral, para que los ciudadanos y las organizaciones y
asociaciones reconocidas por la Ley efectúen al Departamento de Medio Ambiente,
Ordenación del Territorio y Vivienda las alegaciones que estimen procedentes, a
los efectos oportunos.
Pamplona, a 10 de Enero de 2002.
El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda,
Jesús Javier Marcotegui Ros.
ANEXO
DECRETO FORAL ....../...... por el que se designan zonas vulnerables a la
contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias y se
aprueba el correspondiente Programa de Actuaciones.
Con el objetivo de reducir la contaminación de las aguas por nitratos
provenientes de la actividad agraria, así como de actuar preventivamente contra
nuevas contaminaciones, la Unión Europea aprobó la Directiva 676/91 del
Consejo, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la
contaminación producida por nitratos utilizados en agricultura.
Mediante el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las
aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes
agrarias, se traspuso la Directiva anterior al ordenamiento jurídico español.
De conformidad con estas normas, en la Comunidad Foral de Navarra, se han
llevado a cabo, hasta la fecha, las siguientes actuaciones:
a) Aprobación del Código de Buenas Prácticas Agrarias de Navarra, según
Orden Foral de 17 de febrero de 1997 y posterior publicación.
b) Declaración de la inexistencia de zonas vulnerables a la contaminación
de aguas por nitratos de origen agrario en la Comunidad Foral de Navarra,
conforme a los datos disponibles y al estado general de conocimientos en su
momento, según Acuerdo de Gobierno de Navarra, de 4 de mayo de 1998.
c) Elaboración de un estudio, abarcando en profundidad los temas relativos
a la contaminación por nitratos de las aguas subterráneas del aluvial del
Ebro (Unidades hidrogeológicas 09.25, 09.26, 09.27) en el territorio de la
Comunidad Foral de Navarra, desde los puntos de vista hidrogeológico, edafológico,
hidrogeoquímico y agronómico, como soporte para el avance en la aplicación
de la Directiva referida.
Conforme al Real Decreto 261/1996, mencionado y dentro de los plazos
previstos, se ha procedido a examinar y revisar la situación de partida a la
luz de los últimos informes técnicos.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y
Alimentación y del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y
Vivienda, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en
sesión celebrada el día ....... de ............. de dos mil dos.
DECRETO:
1.º Zonas vulnerables.
1. Se designan inicialmente como zonas vulnerables en Navarra, a los efectos
derivados del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las
aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes
agrarias, dos zonas del acuífero aluvial del Ebro:
a) Zona 1: Conjunto de parcelas catastrales de los términos municipales de
Viana, Bargota y Mendavia, que, según el catastro del Servicio de Riqueza
Territorial del Departamento de Economía y Hacienda, estén declaradas como
de Tipo I (Regadío).
b) Zona 2: Conjunto de parcelas catastrales de los términos municipales de
Cabanillas, Buñuel, Fustiñana y Ribaforada, que, según el catastro del
Servicio de Riqueza Territorial del Departamento de Economía y Hacienda, estén
declaradas como de Tipo I (Regadío).
2. La designación contenida es este artículos podrá ser objeto de
modificación o ampliación mediante un posterior Decreto Foral, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 4.2 del citado Real Decreto 261/1996, de 16 de
febrero.
2.º Programas de actuación y muestreo.
1. A los efectos previstos por el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, se
aprueba el programa de actuación para reducir y prevenir la contaminación de
las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias, tal como se define en el
Anexo I.
El programa de actuación se aplicará en las dos zonas especificadas en el
artículo 1.º y será revisado cada cuatro años y, en su caso, modificado
conforme a lo establecido en el artículo 6.4 del referido Real Decreto
261/1996, de 16 de febrero.
2. Se establecerán programas de muestreo y seguimiento de la calidad de las
aguas, conforme a las especificaciones del artículo 8.º del Real Decreto
261/1996, de 16 de febrero, al objeto de modificar, si procede, la relación de
zonas vulnerables designadas y comprobar la eficacia de los programas de actuación.
3.º Obligaciones.
Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades agrarias en
las zonas vulnerables estarán sujetas a las obligaciones derivadas de la
aplicación del programa de actuación establecido en el artículo 2.º de este
Decreto Foral.
4.º Plan de controles e inspecciones.
4.1. Los Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación y de Medio
Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda elaborarán un plan de controles
anuales al objeto de verificar el cumplimiento de lo establecido en el programa
de actuaciones, así como para evaluar la eficacia del propio programa, de
acuerdo con el artículo 6.º del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero.
4.2. Las personas físicas o jurídicas deberán someterse a las inspecciones
y controles que procedan, facilitando las actuaciones y aportando la documentación
que les sea requerida.
5.º Incumplimientos.
La verificación de incumplimientos del presente Decreto Foral por parte de
las personas físicas o jurídicas, con actividades agrarias en las zonas
vulnerables, acarreará la pérdida de:
- Las ayudas derivadas de la participación en medidas agroambientales,
conforme al Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, sobre la
ayuda al desarrollo rural con cargo al Fondo Europeo de Orientación y
Garantía Agrícola (FEOGA).
- Las indemnizaciones compensatorias correspondientes a explotaciones
ubicadas en zonas desfavorecidas o con limitaciones ambientales específicas,
conforme al Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo.
- El veinte por ciento de los pagos por superficie para los cultivos herbáceos
contemplados en el Reglamento (CE) 1251/1999, del Consejo.
- El veinte por ciento del pago compensatorio para el cultivo del arroz,
establecido en el Reglamento (CE) 3072/95.
- El veinte por ciento de las ayudas por superficie a favor de determinadas
leguminosas grano, previstas en el Reglamento (CE) 1577/96, del Consejo.
- El veinte por ciento de los pagos previstos en el sector vacuno,
contemplados en el Reglamento (CE) 1254/1999.
- El veinte por ciento de los pagos previstos en el sector ovino y caprino,
contemplados en el Reglamento (CE) 2467/1998 y en el Reglamento (CE)
1323/1999, del Consejo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1ª. El Gobierno de Navarra, a propuesta de los Consejeros de
Agricultura, Ganadería y Alimentación y de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio y Vivienda, establecerá, mediante Acuerdo, la composición y normas
de funcionamiento de una Comisión Asesora en materia de contaminación de aguas
subterráneas por nitratos de origen agrario, en la que participarán
representantes de los Departamentos y Organismos del Gobierno de Navarra con
competencias en dichas cuestiones.
2ª. En lo no contemplado en el presente Decreto Foral, se aplicará
lo dispuesto en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de
las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de
fuentes agrarias.
DISPOSICIONES FINALES
1ª. Se faculta a los Consejeros de Agricultura, Ganadería y
Alimentación y de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, para
dictar cuantas disposiciones fueran precisas para el desarrollo de este Decreto
Foral en el ámbito de sus respectivas competencias.
2ª. Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
Pamplona, a ........ de .................de 2002.
El Presidente del Gobierno de Navarra,
Miguel Sanz Sesma.
El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda,
Jesús Javier Marcotegui Ros.
El Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación,
Ignacio Javier Martínez Alfaro.
ANEXO I
Programa de actuación para las zonas vulnerables a la contaminación nítrica
de origen agrario inicialmente designadas en la Comunidad Foral de Navarra
Conforme a la Directiva 91/676, del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a
la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos
utilizados en la agricultura, y al Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero,
sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los
nitratos procedentes de fuentes agrarias, que traspone la Directiva anterior al
ordenamiento jurídico español y, considerando que en el caso de Navarra se han
designado dos zonas de regadío, se define el siguiente Programa de Acción para
ambas zonas:
1.Principios básicos.
1.1. Código de Buenas Prácticas Agrarias.
Serán obligatorias las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas
Agrarias para Navarra, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 del Real
Decreto 261/1996, de 16 de febrero, y de acuerdo con la Orden Foral de 22 de
noviembre de 1999, por la que se procede a la publicación de la aprobación del
Código de Buenas Prácticas Agrarias en Navarra.
1.2. Los aportes de fertilizantes nitrogenados, definidos conforme al Real
Decreto 261/1996, estarán en relación con las necesidades de los cultivos a lo
largo de su ciclo vegetativo.
1.3. Los aportes de fertilizantes nitrogenados se realizarán aproximándose
lo máximo posible a los momentos de mayores extracciones de nitrógeno por los
cultivos.
2. Medidas de carácter general.
2.1. Cantidad máxima de estiércol u otros fertilizantes orgánicos
aplicable al suelo.
Puesto que se trata del primer programa de acción cuatrienal, la cantidad máxima
de estiércol u otros fertilizantes orgánicos (purines, lodos, etc.) aplicable
al suelo, será aquélla que contenga el equivalente de 210 k/ha y año.
A partir de la finalización de dicho programa, dicha cantidad será de 170
k/ha y año, salvo que puedan establecerse otras cantidades, de forma que no se
perjudique el cumplimiento del objetivo previsto en al artículo 1.º del Real
Decreto 261/1996 referido, y justificadas con arreglo a criterios tales como
duración de ciclo de desarrollo, capacidad de captación de nitrógeno por el
cultivo, precipitación neta de la zona y capacidad de pérdida de nitrógeno
del suelo.
2.2. Épocas en las que no se pueden aplicar fertilizantes que aporten nitrógeno
al suelo.
En los regadíos del valle del Ebro se produce una sucesión ininterrumpida
de cultivos. Por tanto, para una zona vulnerable con estas características, no
procede definir periodos prohibidos para la aplicación de fertilizantes
nitrogenados con carácter general en todo el territorio. No obstante, y de
acuerdo con el Código de Buenas Prácticas Agrarias para Navarra, se establecen
las siguientes restricciones, que por orientaciones productivas y tipos de
fertilizantes, se relacionan a continuación:
2.2.1. En superficies agrarias no cultivadas queda prohibida la aportación
de fertilizantes nitrogenados, minerales y orgánicos.
2.2.2. En parcelas con cultivo sembrado, plantado o periodo vegetativo
iniciado queda prohibida la aportación de fertilizantes minerales u orgánicos
en los periodos reflejados en el cuadro siguiente:
ORIENTACIÓN FERTILIZANTES ORGÁNICOS FERTILIZANTES
NITROGENADOS
PRODUCTIVA (ESTIÉRCOLES, PURINES, ETC.) MINERALES
Cereales de otoño e invierno 1 diciembre a 15 enero 1 junio a 31 de agosto
Cereales de verano 1 septiemb. a 31 diciembre 15 agosto - fin de cultivo
Hortícolas No procede Sin periodo prohibido
Frutales 1 noviembre a 15 febrero 1 octubre a 31 enero
2.2.3. Entre dos cultivos sucesivos quedan prohibidas las aportaciones, a no
ser por una causa debidamente justificada ante la Dirección General de
Agricultura y Ganadería, en los siguientes casos:
- De estiércoles y purines, con antelación superior a dos meses de la
siembra o plantación del cultivo.
- De fertilizantes químicos nitrogenados, con antelación superior a un mes
de la siembra o plantación del cultivo.
2.3. Capacidad de almacenamiento de estiércoles y purines.
El Real
Decreto 261/1996, de 16 de febrero, establece que los titulares de
explotaciones ganaderas ubicadas en la zona vulnerable deben disponer de
instalaciones de almacenamiento de estiércol con capacidad superior a la
requerida para almacenar el estiércol a lo largo del periodo más largo durante
el cual esté prohibida la aplicación de estiércoles al suelo.
En este sentido, aunque en las zonas vulnerables designadas, al tratarse de
regadío, técnicamente no se deba establecer un periodo de prohibición con carácter
general para toda la superficie afectada, se determina que se deberá disponer
de una capacidad mínima de almacenamiento de cuatro meses.
No obstante, esta cifra no necesitará ser superior a la establecida en la
normativa foral que regule la gestión de los residuos ganaderos, si se
demuestra que la cantidad de estiércol que excede de la capacidad real de
almacenamiento se trata de forma que no provoque daños en el entorno o que
mediante un contrato de cesión, el estiércol se traslada fuera de la zona
vulnerable para su uso como fertilizante orgánico o para tratarse o
revalorizarse de forma que en, ningún caso, provoque afecciones al medio
ambiente.
2.4. Limites para la aplicación de fertilizantes nitrogenados al terreno.
Conforme a lo establecido en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, y al
Código de Buenas Prácticas Agrarias de Navarra, se fijan límites a la
aplicación de fertilizantes nitrogenados en las zonas vulnerables, con el
objetivo de reducir los excedentes de nitratos y la lixiviación de los mismos.
Por ello, las cifras que aparecen en la tabla 3, se han elaborado a partir la
suma de las estimaciones siguientes:
a) El nitrógeno presente en el suelo en los momentos que los cultivos
inician su demanda de forma importante.
b) El nitrógeno suministrado por la mineralización de las reservas orgánicas
del suelo.
c) El nitrógeno procedente de abonos químicos y orgánicos.
d) Las aportaciones de nitrógeno por el agua de riego.
Tabla 3
Límites a la aplicación de fertilizantes nitrogenados minerales.
CULTIVO O CANTIDAD MAX. FORMAS DE APLICACIÓN
GRUPOS DE CULTIVOS NITROG. (UF/ha) (Restricciones del reparto)
CEREALES DE INVIERNO
Trigo blando tras maíz 200 En siembra, no superar el 30% del máx.
Trigo blando tras hortícolas 160
Trigo duro 210
Cebada 180
CEREALES DE VERANO
Maíz tras hortícolas 250 En siembra, no superar el 30% del máx.
Maíz tras maíz. 300
Arroz 180 En cobertera, no superar el 50%.
OTROS CULTIVOS EXTENSIVOS
Alfalfa 50 En actividad vegetativa.
Praderas temporales 200 En siembra, no superar el 30.
Girasol 100 -
CULTIVOS HORTÍCOLAS
Alcachofa en producción 220 En plantación, no superar el 40%
Crucíferas 220 del máximo.
Tomate industria 200
Pimiento 130
Acelga 200
Cardo 200
Espárrago en producción 200 En la preparación de los caballones y durante
el periodo vegetativo.
Otras hortícolas 170 En plantación, no superar el 40%.
CULTIVO O CANTIDAD MAX. FORMAS DE APLICACIÓN
GRUPOS DE CULTIVOS NITROG. (UF/ha) (Restricciones del reparto)
CULTIVOS LEÑOSOS
Frutales de hueso 140 De febrero a fin de periodo vegetativo.
Frutales de pepita 140
Olivo en regadío 80
Viña en regadío 80 De enero a junio (incluidos).
Almendro en regadío 80 De febrero a fin de periodo vegetativo.
3. Medidas derivadas de la aplicación del Código de Buenas Prácticas
Agrarias.
A continuación se definen las medidas incorporadas en el Código de Buenas
Prácticas Agrarias y que no estando ya contempladas en ninguno de los puntos
anteriores, es necesario adoptar en el presente programa de actuaciones. Todo
ello teniendo en cuenta que se trata de zonas vulnerables con la característica
inequívoca de su condición de regadío.
3.1. Aplicación de fertilizantes en terrenos inundados, helados o cubiertos
de nieve.
Queda prohibida la aplicación de:
-Estiércoles, purines, lodos y similares en los casos de suelos inundados
o nevados.
-Purines, en parcelas con pendiente media superior al 15%, cuando el suelo
esté completamente helado.
-Fertilizantes nitrogenados en general, sobre suelos inundados (excepto
arroz), mientras se mantengan estas condiciones.
3.2. Aplicaciones en las proximidades de cursos de agua naturales o puntos de
abastecimiento.
-En las operaciones de reparto, se deberá asegurar que no se producen
aportes de fertilizantes nitrogenados sobre un franja de 3 metros a lo largo
de la orilla del curso de agua natural.
-No se aplicarán fertilizantes nitrogenados minerales a menos de 50 metros
de distancia, alrededor de un pozo, fuente o perforación que suministre agua
para consumo humano o se acredite que se va a utilizar en circunstancias en
las que se exijan características de potabilidad.
-Respecto a los fertilizantes orgánicos, las aplicaciones no se efectuarán
a distancias menores de 50 metros de corrientes naturales de agua y
conducciones o depósitos de agua potable. Además, no deberá ser menor de
200 metros en los casos de pozos y manantiales de abastecimiento de agua
potable. En cualquier caso, estas distancias no serán menores que las
establecidas por la normativa foral que regule la gestión de los residuos
ganaderos.
3.3. Prevención de la contaminación por escorrentía y lixiviación en los
sistemas de riego.
3.3.1. Parcelas niveladas.
En riego a manta, no se incorporarán los fertilizantes nitrogenados con el
agua de riego (fertirrigación).
3.3.2. Parcelas en pendiente.
Cuando se apliquen fertilizantes nitrogenados incorporados en el agua de
riego, no se deberán producir escorrentías superficiales de agua que viertan
en desagües o drenajes, ni que produzcan encharcamientos o inundaciones en las
partes bajas de las parcelas.
3.4. Gestión de residuos de cosecha.
Los restos de cosecha producidos tras los cultivos de cereales de invierno,
girasol, maíz, leguminosas grano y forraje y colza, serán susceptibles de
aprovechamiento ganadero directo o de retirada tras el empacado. En cualquier
caso, queda prohibida su quema, salvo permiso de la autoridad medioambiental.
3.5. Instalaciones ganaderas.
Además de lo contemplado en los puntos anteriores, relativo al
almacenamiento y distribución de estiércoles y purines, las instalaciones
ganaderas ubicadas en las zonas vulnerables deberán cumplir las siguientes
condiciones, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica:
-Mantener impermeables las áreas exteriores de espera y ejercicio, dotadas
de la suficiente pendiente para asegurar la evacuación de los efluentes hacia
los lugares de almacenamiento propios, o en su defecto, de los de estiércoles
o purines.
-Las aguas de limpieza deberán fluir por trayectos estancos y ser
recogidas en los puntos de almacenamiento de otros efluentes.
-Las instalaciones de ensilaje y de almacenado de deyecciones sólidas
deberá soportarse sobre superficies estancas dotadas de un punto bajo, donde
se puedan recoger los líquidos de rezume y evacuarse hacia instalaciones de
almacenamiento de efluentes.
-Las aguas de lluvia de los tejados se evacuarán directamente al medio
natural sin que pasen a formar parte del conjunto de efluentes.
-Las obras de almacenaje de efluentes deberán ser estancas y alejadas,
como mínimo, 35 metros de los cursos y conducciones de agua.
3.6. Aplicación de purines.
Queda prohibida la aplicación de purines directamente al suelo, desde la
boquera de salida de la cuba de transporte, sin la mediación de dispositivos de
reparto, tales como abanicos o mangueras de distribución.
4. Medidas de carácter complementario.
Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el Real Decreto 261/1996,
de 16 de febrero, citado y, concretamente, en lo relativo al artículo 4.2 y artículo
6.3 y 6.4, se pondrán en marcha las siguientes medidas complementarias:
4.1. Proyectos de investigación.
Se desarrollarán proyectos de investigación orientados a mejorar el nivel
de conocimiento científico-técnico de las relaciones nitrógeno-suelo-agua, y
orientados a desarrollar sistemas de apoyo a la decisión, que posibiliten el
correcto manejo de los fertilizantes nitrogenados, a nivel de parcela,
compatibilizando criterios de rentabilidad económica y protección
medioambiental.
4.2. Actividades de divulgación.
Se desarrollarán actividades de formación, información y divulgación de
los contenidos del Código de Buenas Prácticas Agrarias y de las medidas del
programa de actuación, orientadas específicamente a los agricultores y
ganaderos de las zonas vulnerables. Para ello se recurrirá a los medios
convencionales a tales efectos: realización de cursos, seminarios, jornadas de
sensibilización, publicaciones técnicas, información en Internet, etc.
Asimismo, se proporcionará información semanal sobre las necesidades de
riego de los cultivos para posibilitar una mejor programación de los riegos.
Se hará especial hincapié en la formación de los agricultores en cuanto a
la gestión del riego y manejo de instalaciones y equipos en las áreas de nuevo
regadío y en las de transformación y mejora de regadíos tradicionales.
4.3. Fomento de la adquisición de maquinaria agrícola para optimizar el
reparto.
Se fomentará específicamente en las zonas vulnerables la adquisición de
maquinaria agrícola orientada al reparto y distribución de fertilizantes, de fácil
regulación y que garantice una distribución adecuada del producto por toda la
superficie de la parcela, disminuyendo el riesgo de provocar afecciones al
entorno.
4.4. Apoyo a la mejora de regadíos tradicionales.
Se fomentarán específicamente en las zonas vulnerables acciones de mejora y
racionalización de los sistemas de distribución y uso de agua de riego en los
regadíos tradicionales.
4.5. Fomento de sistemas de producción más compatibles con la conservación
del medio ambiente: Producción Ecológica y Producción Integrada.
En las zonas vulnerables se fomentará especialmente la puesta en marcha y el
desarrollo de los sistemas de producción más respetuosos con el medio
ambiente, concretamente producción ecológica y producción integrada. Al mismo
tiempo, se fomentará la participación de los agricultores en dichos sistemas
mediante los correspondientes programas agroambientales.
Pamplona, .......... de .............. de 2002
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