Orden de 30 de Noviembre de 1999, sobre declaración de inexistencia de zonas vulnerables a la contaminación por nitratos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura
DOE 147, de 16-12-99

Con la publicación del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos de origen agrícola.

Este Real Decreto tiene por objeto establecer las medidas necesarias para prevenir y corregir la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas causadas por los nitratos de origen agrario.

En el artículo 4.º de la citada norma se determina que el órgano competente de la Comunidad Autónoma designará como Zonas Vulnerables en sus respectivos ámbitos, aquellas superficies territoriales cuya escorrentía o filtración afecte o pueda afectar a la contaminación por nitratos de las aguas afectadas conforme a lo dispuesto en el artículo 3.º

Con fecha 30 de enero de 1997, se remite por el Ministerio de Medio Ambiente la relación de masas de agua afectadas por la Directiva de nitratos, y de conformidad con la misma se comunica, en mayo del mismo año al Ministerio de Medio Ambiente por parte de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo la declaración de inexistencia de Zonas Vulnerables conforme a la definición del párrafo anterior.

Procede ahora publicar dicha declaración de inexistencia de Zonas Vulnerables, pues la Comisión lo estima necesario para un total cumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 3 y 4 de la Directiva 91/676/CEE, y para hacer posible con ello su general conocimiento.

Por todo ello,

DISPONGO :

ARTICULO ÚNICO

La Declaración de inexistencia de Zonas Vulnerables a la contaminación por nitratos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

DISPOSICIÓN FINAL

1ª. Se faculta a la Dirección General de Medio Ambiente para promover el examen, y en su caso, modificación de la Declaración, en un plazo adecuado, y como mínimo cada cuatro años, a fin de tener en cuenta los cambios o factores que no hubiesen sido previstos en el momento de su designación.

2ª. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 30 de Noviembre de 1999.

El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente,
EUGENIO ÁLVAREZ GÓMEZ

 
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