Orden de 30 de Noviembre de 1999, sobre declaración de inexistencia
de zonas vulnerables a la contaminación por nitratos en el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma de Extremadura
DOE 147, de 16-12-99
Con la publicación del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre
protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos
procedentes de fuentes agrarias, se incorpora al ordenamiento jurídico español
la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las
aguas contra la contaminación producida por nitratos de origen agrícola.
Este Real Decreto tiene por objeto establecer las medidas necesarias para
prevenir y corregir la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas
causadas por los nitratos de origen agrario.
En el artículo 4.º de la citada norma se determina que el órgano
competente de la Comunidad Autónoma designará como Zonas Vulnerables en sus
respectivos ámbitos, aquellas superficies territoriales cuya escorrentía o
filtración afecte o pueda afectar a la contaminación por nitratos de las aguas
afectadas conforme a lo dispuesto en el artículo 3.º
Con fecha 30 de enero de 1997, se remite por el Ministerio de Medio Ambiente
la relación de masas de agua afectadas por la Directiva de nitratos, y de
conformidad con la misma se comunica, en mayo del mismo año al Ministerio de
Medio Ambiente por parte de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y
Turismo la declaración de inexistencia de Zonas Vulnerables conforme a la
definición del párrafo anterior.
Procede ahora publicar dicha declaración de inexistencia de Zonas
Vulnerables, pues la Comisión lo estima necesario para un total cumplimiento de
las obligaciones derivadas de los artículos 3 y 4 de la Directiva 91/676/CEE, y
para hacer posible con ello su general conocimiento.
Por todo ello,
DISPONGO :
ARTICULO ÚNICO
La Declaración de inexistencia de Zonas Vulnerables a la contaminación por
nitratos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
DISPOSICIÓN FINAL
1ª. Se faculta a la Dirección General de Medio Ambiente para
promover el examen, y en su caso, modificación de la Declaración, en un plazo
adecuado, y como mínimo cada cuatro años, a fin de tener en cuenta los cambios
o factores que no hubiesen sido previstos en el momento de su designación.
2ª. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, 30 de Noviembre de 1999.
El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente,
EUGENIO ÁLVAREZ GÓMEZ
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