EL CONSEJO DE LA UNI�N EUROPEA,
Visto el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su art�culo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisi�n(1),
Visto el dictamen del Comit� Econ�mico y Social(2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el art�culo 189 C del Tratado(3),
(1) Considerando que, bas�ndose en los principios consagrados en el art�culo 130 R del Tratado, el programa comunitario de pol�tica y actuaci�n en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible (quinto programa de acci�n en materia de medio ambiente)(4) prev� en particular la modificaci�n de la legislaci�n vigente sobre contaminantes atmosf�ricos; que el mencionado programa recomienda fijar objetivos a largo plazo en relaci�n con la calidad del aire;
(2) Considerando que el art�culo 129 del Tratado establece que las exigencias en materia de protecci�n de la salud deben constituir un componente de las dem�s pol�ticas de la Comunidad; que la letra o) del art�culo 3 del Tratado establece que la acci�n de la Comunidad debe implicar una contribuci�n al logro de un alto nivel de protecci�n de la salud;
(3) Considerando que el apartado 5 del art�culo 4 de la Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluaci�n y gesti�n de la calidad del aire ambiente(5) dispone que el Consejo adopte la legislaci�n contemplada en el apartado 1 y las normas contempladas en los apartados 3 y 4 de dicho art�culo;
(4) Considerando que los valores l�mite establecidos por la presente Directiva constituyen requisitos m�nimos; que, de conformidad con el art�culo 130 T del Tratado, los Estados miembros podr�n mantener y adoptar valores l�mite m�s exigentes; que, en particular, se podr�n establecer disposiciones m�s exigentes para proteger la salud de categor�as de la poblaci�n especialmente vulnerables, como los ni�os y los pacientes hospitalizados; que los Estados miembros podr�n establecer valores l�mite que deban alcanzarse en una fecha anterior a la establecida en la presente Directiva;
(5) Considerando que es preciso proteger los ecosistemas frente a los efectos adversos del di�xido de azufre; que es preciso proteger la vegetaci�n de los efectos perjudiciales de los �xidos de nitr�geno;
(6) Considerando que los distintos tipos de part�culas pueden tener distintos efectos nocivos en la salud de las personas; que se ha demostrado que los riesgos que supone para la salud de las personas la exposici�n a part�culas producidas por las actividades humanas son superiores a los riesgos que lleva aparejados la exposici�n a part�culas de origen natural en el aire ambiente;
(7) Considerando que la Directiva 96/62/CE requiere la elaboraci�n de planes de acci�n para las zonas en las que las concentraciones de uno o m�s contaminantes superan el valor o valores l�mite incrementados por el margen de tolerancia temporal en orden a asegurar el cumplimiento del valor o valores l�mite en la fecha especificada; que esos planes de acci�n y dem�s estrategias de reducci�n, cuando guarden relaci�n con las part�culas, deben tener por objeto reducir las concentraciones de part�culas finas, como parte de la reducci�n global de las concentraciones de part�culas;
(8) Considerando que la Directiva 96/62/CE establece que los valores l�mite num�ricos de los valores l�mite y de los umbrales de alerta deben basarse en los resultados de la labor realizada por grupos cient�ficos internacionales que se ocupan de esta materia; que la Comisi�n debe tener en cuenta los datos m�s recientes sobre epidemiolog�a y medio ambiente obtenidos en los trabajos de investigaci�n cient�fica, as� como los �ltimos avances en m�todos de medici�n, para reexaminar los elementos en los que se basan los valores l�mite y los umbrales de alerta;
(9) Considerando que, para facilitar la revisi�n de la presente Directiva en el a�o 2003, la Comisi�n y los Estados miembros deber�an considerar la posibilidad de alentar la investigaci�n sobre los efectos de los contaminantes a los que la Directiva se refiere, es decir, el di�xido de azufre, el di�xido de nitr�geno y los �xidos de nitr�geno, las part�culas y el plomo;
(10) Considerando que unas t�cnicas normalizadas de medici�n que permiten obtener resultados precisos y unos criterios comunes para la ubicaci�n de los centros de medici�n son elementos importantes para la evaluaci�n de la calidad del aire ambiente con vistas a obtener datos comparables en toda la Comunidad;
(11) Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del art�culo 12 de la Directiva 96/62/CE, las modificaciones necesarias para la adaptaci�n al progreso cient�fico y t�cnico s�lo podr�n referirse a los criterios y t�cnicas de evaluaci�n de las concentraciones de di�xido de azufre, di�xido de nitr�geno y �xidos de nitr�geno, part�culas y plomo o a las disposiciones detalladas para la transmisi�n de informaci�n a la Comisi�n, y que dichas modificaciones no deber�n suponer una modificaci�n, directa o indirecta, de los valores l�mite ni de los umbrales de alerta;
(12) Considerando que la poblaci�n debe poder acceder con rapidez a informaci�n actualizada sobre las concentraciones de di�xido de azufre, di�xido de nitr�geno, part�culas y plomo en el aire ambiente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
1. Objetivos
La presente Directiva tiene por objeto:
- establecer valores l�mite y, en su caso, umbrales de alerta con respecto a las concentraciones de di�xido de azufre, di�xido de nitr�geno y �xidos de nitr�geno, part�culas y plomo en el aire ambiente para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y para el medio ambiente en su conjunto;
- evaluar, a partir de m�todos y criterios comunes, las concentraciones de di�xido de azufre, di�xido de nitr�geno, part�culas y plomo en el aire ambiente;
- obtener informaci�n adecuada sobre las concentraciones de di�xido de azufre, di�xido de nitr�geno y �xidos de nitr�geno, part�culas y plomo en el aire ambiente y velar por que la poblaci�n tenga conocimiento de la misma;
- mantener la calidad del aire ambiente cuando �sta sea buena y mejorarla en los dem�s casos con respecto al di�xido de azufre, di�xido de nitr�geno y los �xidos de nitr�geno, las part�culas y el plomo.
2. Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entender� por:
1) "aire ambiente": el aire exterior de la troposfera, excluidos los lugares de trabajo;
2) "contaminante": cualquier sustancia introducida directa o indirectamente por el hombre en el aire ambiente que pueda tener efectos nocivos sobre la salud humana o el medio ambiente en su conjunto;
3) "nivel": la concentraci�n de un contaminante en el aire ambiente o su dep�sito en superficies en un momento determinado;
4) "evaluaci�n": cualquier m�todo utilizado para medir, calcular, predecir o estimar el nivel de un contaminante en el aire ambiente;
5) "valor l�mite": un nivel fijado bas�ndose en conocimientos cient�ficos, con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y/o para el medio ambiente en su conjunto, que debe alcanzarse en un plazo determinado y no superarse una vez alcanzado;
6) "umbral de alerta": un nivel a partir del cual una exposici�n de breve duraci�n supone un riesgo para la salud humana y a partir del cual los Estados miembros deber�n tomar medidas inmediatas como establece la Directiva 96/62/CE;
7) "margen de tolerancia": el porcentaje del valor l�mite en el que �ste puede sobrepasarse con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva 96/62/CE;
8) "zona": la porci�n de su respectivo territorio delimitada por los Estados miembros;
9) "aglomeraci�n": un �rea que se caracteriza por una concentraci�n de poblaci�n de m�s de 250000 habitantes o, cuando la concentraci�n de poblaci�n es inferior o igual a 250000 habitantes, por una densidad de habitantes por km2 que justifica que los Estados miembros eval�en y controlen la calidad del aire ambiente;
10) "�xidos de nitr�geno": la suma, en partes por bill�n de �xido n�trico y di�xido de nitr�geno expresada como di�xido de nitr�geno, en microgramos por metro c�bico;
11) "PM10": las part�culas que pasan a trav�s de un cabezal de tama�o selectivo para un di�metro aerodin�mico de 10 m con una eficiencia de corte del 50 %;
12) "PM2,5": las part�culas que pasan a trav�s de un cabezal de tama�o selectivo para un di�metro aerodin�mico de 2,5 m con una eficiencia de corte del 50 %;
13) "Umbral de evaluaci�n superior": el nivel especificado en el anexo V, por debajo del cual puede utilizarse una combinaci�n de mediciones y t�cnicas de modelizaci�n para evaluar la calidad del aire ambiente, con arreglo al apartado 3 del art�culo 6 de la Directiva 96/62/CE;
14) "umbral de evaluaci�n inferior": el nivel especificado en el anexo V, por debajo del cual es posible limitarse al empleo de t�cnicas de modelizaci�n o de estimaci�n objetiva para evaluar la calidad del aire ambiente, con arreglo al apartado 4 del art�culo 6 de la Directiva 96/62/CE;
15) "fen�meno natural": las erupciones volc�nicas, las actividades s�smicas, actividades geot�rmicas, o los incendios de zonas silvestres, los fuertes vientos o la resuspensi�n atmosf�rica o el transporte de part�culas naturales procedentes de regiones �ridas;
16) "mediciones fijas": las mediciones realizadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del art�culo 6 de la Directiva 96/62/CE.
3. Di�xido de azufre
1. Los Estados miembros adoptar�n las medidas necesarias para que las concentraciones de di�xido de azufre en el aire ambiente, evaluadas con arreglo al art�culo 7, no excedan de los valores l�mite fijados en el la secci�n I del anexo I a partir de las fechas que en el mismo se indican.
Los m�rgenes de tolerancia que se especifican en la secci�n I del anexo I se aplicar�n de conformidad con el art�culo 8 de la Directiva 96/62/CE.
2. El umbral de alerta para las concentraciones de di�xido de azufre en el aire ambiente figura en la secci�n II del anexo I.
3. Para ayudar a la Comisi�n a preparar el informe que cita el art�culo 10, los Estados miembros registrar�n hasta el 31 de diciembre de 2003, donde es posible, las concentraciones de di�xido de azufre promediadas en per�odos de diez minutos en algunas estaciones de medici�n seleccionadas por los Estados miembros como representativas de la calidad del aire en las �reas habitadas pr�ximas a las fuentes y en las que se midan las concentraciones horarias.
Al mismo tiempo que se suministren los datos sobre las concentraciones horarias de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 del art�culo 11 de la Directiva 96/62/CE, los Estados miembros comunicar�n a la Comisi�n, respecto a las estaciones de medici�n seleccionadas, el n�mero de las concentraciones promediadas durante per�odos de diez minutos que excedan los 500 g/m3, el n�mero de d�as dentro del a�o civil en que ocurri� tal hecho, el n�mero de d�as simult�neos en que las concentraciones horarias de di�xido de azufre excedieron tambi�n los 350 g/m3 y la m�xima concentraci�n registrada en los per�odos de diez minutos.
4. Los Estados miembros podr�n designar zonas o aglomeraciones dentro de las que se rebasen los valores l�mite de di�xido de azufre a que se refiere la secci�n I del anexo I debido a concentraciones de di�xido de azufre en el aire ambiente producidas por fuentes naturales.
Los Estados miembros remitir�n a la Comisi�n una lista de cualesquiera de esas zonas o aglomeraciones junto con la informaci�n sobre las concentraciones y fuentes de di�xido de azufre dentro de las mismas. Cuando informen a la Comisi�n de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del art�culo 11 de la Directiva 96/62/CE, los Estados miembros facilitar�n la justificaci�n necesaria para demostrar que los rebasamientos se deben a fuentes naturales.
Dentro de dichas zonas o aglomeraciones
los Estados miembros estar�n obligados a
ejecutar planes de actuaci�n de
conformidad con el apartado 3 del
art�culo 8 de la Directiva 96/62/CE
s�lo cuando se rebasen los valores
l�mite a que se refiere la secci�n I del
anexo I debido a emisiones
antropog�nicas.
4. Di�xido de
nitr�geno y �xidos de nitr�geno
1. Los Estados miembros adoptar�n las medidas necesarias para que las concentraciones de di�xido de nitr�geno y, en su caso, las concentraciones de �xidos de nitr�geno y en su caso de �xido n�trico en el aire ambiente, evaluadas con arreglo al art�culo 7, no excedan de los valores l�mite fijados en la secci�n I del anexo II a partir de las fechas indicadas.
Los m�rgenes de tolerancia que se especifican en la secci�n I del anexo II se aplicar�n de conformidad con el art�culo 8 de la Directiva 96/62/CE.
2. El umbral de alerta para las
concentraciones de di�xido de nitr�geno
en el aire ambiente figura en la secci�n
II del anexo II.
5. Part�culas
1. Los Estados miembros adoptar�n las medidas necesarias para que las concentraciones de PM10 en el aire ambiente, evaluadas con arreglo al art�culo 7, no excedan de los valores l�mite indicados en la secci�n I del anexo III a partir de las fechas indicadas.
Los m�rgenes de tolerancia que se especifican en la secci�n I del anexo III se aplicar�n de conformidad con el art�culo 8 de la Directiva 96/62/CE.
2. Los Estados miembros garantizar�n que se instalen y exploten estaciones de medici�n que proporcionen datos sobre las concentraciones de PM2,5. El n�mero y situaci�n de las estaciones en que se mida PM2,5 ser�n elegidos por los Estados miembros para que sean representativos de las concentraciones de PM2,5 en esos Estados miembros.
Donde sea posible, los puntos de muestreo de PM2,5 se ubicar�n en el mismo lugar que los puntos de muestreo de PM10.
Los Estados miembros presentar�n cada a�o a la Comisi�n, a m�s tardar nueve meses despu�s de finalizar cada a�o, la media aritm�tica, la mediana, el percentil 98 y la concentraci�n m�xima calculados a partir de las mediciones de PM2,5 durante 24 horas en ese a�o. El percentil 98 se calcular� con arreglo al procedimiento establecido en la secci�n 4 del anexo I de la Decisi�n 97/101/CE del Consejo, de 27 de enero de 1997, por la que se establece un intercambio rec�proco de informaci�n y datos de las redes y estaciones aisladas de medici�n de la contaminaci�n atmosf�rica en los Estados miembros(6).
3. Los planes de actuaci�n correspondientes a las part�culas PM10 preparados con arreglo al art�culo 8 de la Directiva 96/62/CE y las estrategias generales de reducci�n de las concentraciones de PM10 tambi�n tendr�n por objetivo reducir las concentraciones de PM2,5.
4. Cuando se superen los valores l�mite de PM10 a que se refiere la secci�n I del anexo III debido a concentraciones de PM10 en el aire ambiente producidas por fen�menos naturales, que supongan concentraciones considerablemente superiores a los niveles de fondo procedentes de fuentes naturales, los Estados miembros informar�n de ello a la Comisi�n de conformidad con el apartado 1 del art�culo 11 de la Directiva 96/62/CE y facilitar�n la justificaci�n necesaria para demostrar que dichos rebasamientos se deben a fen�menos naturales.
En estos casos, los Estados miembros tendr�n la obligaci�n de ejecutar planes de actuaci�n con arreglo al apartado 3 del art�culo 8 de la Directiva 96/62/CE s�lo cuando se rebasen los valores l�mite a que se refiere la secci�n I del anexo III por causas que no sean tales fen�menos naturales.
5. Los Estados miembros podr�n designar zonas o aglomeraciones en las cuales se rebasen los valores l�mite de PM10 a que se refiere la secci�n I del anexo III a causa de la existencia de concentraciones de PM10 en el aire ambiente debidas a la resuspensi�n de part�culas a ra�z del vertido invernal de arena para el mantenimiento de las carreteras.
Los Estados miembros remitir�n a la Comisi�n una lista de las posibles zonas o aglomeraciones de este tipo, junto con informaci�n sobre las concentraciones y fuentes de PM10 existentes en las mismas.
Cuando informen a la Comisi�n con arreglo a lo dispuesto en la secci�n 1 del art�culo 11 de la Directiva 96/62/CE, los Estados miembros suministrar�n la informaci�n necesaria para demostrar que los rebasamientos se deben a la mencionada resuspensi�n de part�culas y que se han adoptado medidas razonables para reducir las concentraciones.
Dentro de dichas zonas o aglomeraciones,
los Estados miembros s�lo estar�n
obligados a aplicar planes de actuaci�n de
conformidad con lo dispuesto en el apartado
3 del art�culo
8 de la Directiva 96/62/CE en caso
de que se rebasen los valores l�mite a que
se refiere la secci�n I del
anexo III debido a la presencia de
niveles de PM10 distintos de los que se
deriven del vertido invernal de arena para
el mantenimiento de las carreteras.
6. Plomo
Los Estados miembros adoptar�n las medidas necesarias para que las concentraciones de plomo en el aire ambiente, evaluadas con arreglo al art�culo 7, no excedan de los valores l�mite fijados en la secci�n I del anexo IV a partir de las fechas indicadas.
Los m�rgenes de tolerancia que se
especifican en la secci�n I del
anexo IV
se aplicar�n de conformidad con el
art�culo 8 de la Directiva 96/62/CE.
7. Evaluaci�n de las
concentraciones
1. En la secci�n I del anexo V figuran los umbrales de evaluaci�n superior e inferior correspondientes al di�xido de azufre, di�xido de nitr�geno y �xidos de nitr�geno, las part�culas y el plomo a los fines del art�culo 6 de la Directiva 96/62/CE.
La clasificaci�n de cada zona o aglomeraci�n a efectos de lo dispuesto en el art�culo 6 de la mencionada Directiva se revisar� por lo menos cada cinco a�os con arreglo al procedimiento establecido en la secci�n II del anexo V. Esa revisi�n podr� tener lugar antes de lo establecido si se producen cambios significativos en las actividades que pueden tener una incidencia sobre las concentraciones en el ambiente de di�xido de azufre, di�xido de nitr�geno o, cuando proceda, �xidos de nitr�geno, part�culas o plomo.
2. En el anexo VI se establecen los criterios que deben aplicarse para determinar el emplazamiento de los puntos de muestreo con vistas a la medici�n de di�xido de azufre, di�xido de nitr�geno y �xidos de nitr�geno, part�culas y plomo. El anexo VII establece el n�mero m�nimo de puntos de muestreo para las mediciones fijas de concentraciones de cada contaminante pertinente.
3. En las zonas y aglomeraciones en las que la informaci�n proporcionada por las estaciones de medici�n fijas se complete con informaci�n procedente de otras fuentes, tales como, inventarios de emisiones, m�todos de medici�n indicativa y modelos de la calidad del aire, el n�mero de estaciones de medici�n fijas que deben instalarse y la resoluci�n espacial de las dem�s t�cnicas deben ser suficientes para que sea posible determinar las concentraciones de los contaminantes atmosf�ricos establecidos con arreglo a la secci�n I del anexo VI y en la secci�n I del anexo VIII.
4. En las zonas y aglomeraciones en que no se requieran mediciones podr�n utilizarse t�cnicas de modelizaci�n o de estimaci�n objetivas.
5. En las secciones I a III del anexo IX figuran los m�todos de referencia para el an�lisis de di�xido de azufre, di�xido de nitr�geno, �xidos de nitr�geno y plomo, y para el muestreo y el an�lisis de plomo.
El m�todo de referencia para el muestreo y an�lisis de PM10 figura en la secci�n IV del anexo IX.
El m�todo de referencia provisional para el muestreo y el an�lisis de PM2,5 figura en la secci�n V del anexo IX.
La secci�n VI del anexo IX establece las t�cnicas de referencia para la modelizaci�n de la calidad del aire.
6. La fecha en que los Estados miembros informar�n a la Comisi�n acerca de los m�todos empleados para la evaluaci�n preliminar de la calidad del aire con arreglo a la letra d) del punto 1 del art�culo 11 de la Directiva 96/62/CE ser� de dieciocho meses despu�s de la entrada en vigor de la Directiva.
7. Las modificaciones que sean necesarias
para adaptar las disposiciones del presente
art�culo y de los
anexos V a
IX al progreso cient�fico y
t�cnico se adoptar�n con arreglo al
procedimiento establecido en el
art�culo 12 de la Directiva 96/62/CE.
8. Informaci�n al
p�blico
1. Los Estados miembros garantizar�n que peri�dicamente est� disponible informaci�n actualizada sobre las concentraciones de di�xido de azufre, di�xido de nitr�geno y �xidos de nitr�geno, part�culas y plomo en el aire ambiente, para la poblaci�n as� como para las organizaciones interesadas, tales como organizaciones medioambientales, organizaciones de consumidores, organizaciones que representen los intereses de los grupos de poblaci�n sensible y otros organismos sanitarios relacionados, a trav�s de medios de difusi�n apropiados como, por ejemplo, la radio y la televisi�n, la prensa, pantallas de informaci�n o servicios de redes inform�ticas.
La informaci�n sobre las concentraciones de di�xido de azufre, di�xido de nitr�geno y part�culas en el aire ambiente se actualizar�, como m�nimo, cada d�a, y cada hora por lo que respecta a los valores horarios de di�xido de azufre y de di�xido de nitr�geno, en caso de que resulte viable. La informaci�n sobre concentraciones de plomo en el aire ambiente se actualizar� en base trimestral.
La informaci�n indicar�, al menos, todos los casos en que las concentraciones superen los valores l�mite y los umbrales de alerta durante los per�odos de promedio especificados en los anexos I a IV. Tambi�n incluir� una breve evaluaci�n en relaci�n con los valores l�mite y con los umbrales de alerta, as� como informaci�n adecuada en relaci�n con las repercusiones para la salud.
2. Cuando los Estados miembros pongan a disposici�n de la poblaci�n planes o programas realizados con arreglo al apartado 3 del art�culo 8 de la Directiva 96/62/CE, incluyendo los planes o programas contemplados en el apartado 4 del art�culo 3 y en los apartados 4 y 5 del art�culo 5 de la presente Directiva los pondr�n tambi�n a disposici�n de las organizaciones contempladas en el apartado 1.
3. Cuando se rebase el umbral de alerta citado en la secci�n II de los anexos I o II, los detalles difundidos al p�blico con arreglo al art�culo 10 de la Directiva 96/62/CE incluir�n, como m�nimo, los aspectos citados en la lista de la secci�n III de los anexos I y II.
4. La informaci�n disponible por el
p�blico y para las organizaciones en
virtud de lo dispuesto en los anteriores
apartados 1 y 3 deber� ser clara,
comprensible y accesible.
9. Derogaciones y
disposiciones transitorias
1. La Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores l�mite y a los valores gu�a de calidad atmosf�rica para el anh�drido sulfuroso y las part�culas en suspensi�n(7) quedar� derogada con efectos a partir del 19 de julio de 2001, excepto el art�culo 1, el apartado 1 del art�culo 2, el apartado 1 del art�culo 3, los art�culos 9, 15 y 16 y los anexos I, III b y IV, que quedar�n derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2005.
2. La Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor l�mite para el plomo contenido en la atm�sfera(8) quedar� derogada con efectos a partir del 19 de julio de 2001, excepto los art�culos 1 y 2, el apartado 1 del art�culo 3, y los art�culos 7, 12 y 13, que quedar�n derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2005.
3. La Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el di�xido de nitr�geno(9) quedar� derogada con efectos a partir del 19 de julio de 2001, excepto el primer gui�n del apartado 1 del art�culo 1, el apartado 2 del art�culo 1, el primer gui�n del art�culo 2, el apartado 1 del art�culo 3, los art�culos 5, 9, 15 y 16 y el anexo I, que quedar�n derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2010.
4. A partir del 19 de julio de 2001, los Estados miembros utilizar�n estaciones de medici�n y otros m�todos de evaluaci�n de la calidad del aire de conformidad con la presente Directiva para evaluar las concentraciones de di�xido de azufre, di�xido de nitr�geno y plomo en el aire ambiente con objeto de obtener los datos destinados a demostrar que se cumplen los valores l�mite establecidos en las Directivas 80/779/CEE, 82/884/CEE y 85/203/CEE hasta el momento en que dejen de aplicarse los valores l�mite establecidos en esas Directivas.
5. A partir del 19 de julio de 2001, los Estados miembros podr�n utilizar estaciones de medici�n y otros m�todos de evaluaci�n de la calidad del aire de conformidad con la presente Directiva por lo que respecta al PM10 para evaluar las concentraciones de part�culas en suspensi�n a fin de demostrar el cumplimiento de los valores l�mite establecidos en el anexo IV de la Directiva 80/779/CEE, si bien, para demostrar dicho cumplimiento, los datos as� recogidos deber�n multiplicarse por un factor de 1,2.
6. Los Estados miembros informar�n a la Comisi�n de todo rebasamiento de los valores l�mite establecidos por las Directivas 80/779/CEE, 82/884/CEE y 85/203/CEE, as� como de los valores registrados, las razones de cada caso registrado y las medidas adoptadas para evitar cualquier posible repetici�n; dicha informaci�n se comunicar� a la Comisi�n anualmente durante los nueve primeros meses de cada a�o de conformidad con el procedimiento establecido en el art�culo 11 de la Directiva 96/62/CE, y hasta tanto dejen de aplicarse los valores l�mite pertinentes.
7. En las zonas en las que un Estado
miembro considere necesario limitar o
prevenir un incremento previsible de la
contaminaci�n causada por di�xido de
azufre, di�xido de nitr�geno o
part�culas en suspensi�n, podr� seguir
utilizando los valores gu�a para la
protecci�n de los ecosistemas que figuran
en el anexo II de la
Directiva 80/779/CEE y en el anexo
II de la
Directiva
85/203/CEE.
10. Informe y revisi�n
A m�s tardar el 31 de diciembre de 2003 la Comisi�n presentar� al Parlamento Europeo y al Consejo, un informe basado en la experiencia adquirida en la aplicaci�n de la presente Directiva y, en particular, sobre los resultados de las investigaciones cient�ficas m�s recientes acerca de los efectos en la salud humana y en los ecosistemas de la exposici�n al di�xido de azufre, di�xido de nitr�geno y �xidos de nitr�geno, las distintas fracciones de part�culas y el plomo, as� como sobre la evoluci�n de la tecnolog�a, incluidos los avances realizados en relaci�n con los m�todos de medici�n y otros tipos de evaluaciones de las concentraciones de part�culas en el aire ambiente y de la sedimentaci�n de las part�culas y del plomo en superficies.
Con vistas a mantener un elevado nivel de protecci�n de la salud humana y del medio ambiente y teniendo en cuenta la experiencia obtenida gracias a la aplicaci�n de la Directiva en los Estados miembros, incluidas, en particular, las condiciones en que, de conformidad con lo dispuesto en el anexo VI, se hayan llevado a cabo las mediciones, dicho informe se acompa�ar�, cuando proceda, de propuestas de modificaci�n de la presente Directiva.
En especial, la Comisi�n estudiar� los valores l�mite de PM10 para la segunda fase con miras a hacerlos obligatorios, y considerar� la posibilidad de confirmar o modificar los valores l�mite para la segunda fase y, si procede, para la primera.
Adem�s, la Comisi�n conceder� especial atenci�n al establecimiento de valores l�mite para PM2,5 o para diferentes fracciones de part�culas, seg�n resulte adecuado y estudiar� el valor l�mite anual para la protecci�n de la salud humana para el di�xido de nitr�geno y presentar� una propuesta que confirme o modifique dicho valor.
Tambi�n examinar� el valor l�mite horario para el di�xido de nitr�geno a la luz de las directrices de la Organizaci�n Mundial de la Salud y considerar� si el valor l�mite debe ser confirmado o modificado.
La Comisi�n prestar� una atenci�n
especial a la fijaci�n de umbrales de
alerta, en consonancia con los fijados para
los dem�s contaminantes contemplados en la
presente Directiva, para las PM10 y PM2,5 o
para las fracciones espec�ficas de
part�culas, seg�n resulte adecuado.
11. Sanciones
Los Estados miembros determinar�n el
r�gimen de sanciones aplicable a las
infracciones de las disposiciones nacionales
adoptadas en aplicaci�n de la presente
Directiva. Las sanciones ser�n eficaces,
proporcionadas y disuasorias.
12. Aplicaci�n
1. Los Estados miembros adoptar�n las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a m�s tardar el 19 de julio de 2001. Informar�n inmediatamente de ello a la Comisi�n.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, �stas har�n referencia a la presente Directiva o ir�n acompa�adas de dicha referencia en su publicaci�n oficial. Los Estados miembros establecer�n las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicar�n a
la Comisi�n el texto de las disposiciones
de Derecho interno que adopten en el
�mbito regulado por la presente Directiva.
13. Entrada en vigor
La presente Directiva entrar� en vigor
el vig�simo d�a siguiente al de su
publicaci�n en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas.
14. Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva ser�n los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de Abril de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
W. M�LLER
(1) DO C 9 de 14.1.1998, p. 6.
(2) DO C 214 de 10.7.1998, p. 1.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de
mayo de 1998 (DO C 167 de 1.6.1998, p. 103),
Posici�n com�n del Consejo de 24 de
septiembre de 1998 (DO C 360 de 23.11.1998,
p. 99) y Decisi�n del Parlamento Europeo
de 13 de enero de 1999 (DO C 104 de
14.4.1999, p. 44).
(4) DO C 138 de 17.5.1993, p. 5.
(5) DO L 296 de 21.11.1996, p. 55.
(6) DO L 35 de 5.2.1997, p. 14.
(7) DO L 229 de 30.8.1980, p. 30.
(8) DO L 378 de 31.12.1982, p. 15.
(9) DO L 87 de 27.3.1985, p. 1.
ANEXO
I
VALORES L�MITE Y UMBRAL DE ALERTA PARA EL
DI�XIDO DE AZUFRE
I. Valores l�mite del di�xido de azufre
Los valores l�mite se expresar�n en g/m3. El volumen se normalizar� a la temperatura 293 �K y a la presi�n de 101,3 kPa.
| Per�odo de promedio | Valor l�mite | Margen de tolerancia | Fecha de cumplimiento del valor l�mite | |
| 1. Valor l�mite
horario para la protecci�n de la
salud humana
|
1 hora
|
350 �g/m 3
,valor que no podr� superarse
en m�s de 24 ocasiones por
a�o civil
|
150 �g/m 3 (43
%) a la entrada en vigor de la
Directiva, con una reducci�n
lineal a partir del 1 de enero
de 2001 y posteriormente cada 12
meses hasta alcanzar el 0 % el 1
de enero de 2005
|
1 de enero de
2005
|
| 2. Valor
l�mite diario para la
protecci�n de la salud
humana
|
24 horas
|
125 �g/m 3 ,valor que
no podr� superarse en
m�s de 3 ocasiones por
a�o civil
|
Ninguno
|
1 de
enero de 2005
|
| 3. Valor l�mite para la protecci�n de ecosistemas | a�o civil e invierno ( del 1 de octubre al 31 de marzo ) |
20 �g/m 3
|
Ninguno
|
19 de julio
de 2001
|
II. Umbral de alerta del di�xido de azufre
El valor correspondiente al umbral de alerta del di�xido de azufre se sit�a en 500 g/m3 registrados durante tres horas consecutivas en lugares representativos de la calidad del aire en una �rea de como m�nimo 100 km2 o en una zona o aglomeraci�n entera, tomando la superficie que sea menor.
III. Informaciones m�nimas que deber�n comunicarse a la poblaci�n en caso de superaci�n del umbral de altera del di�xido de azufre
La informaci�n que debe comunicarse a la poblaci�n incluir�, como m�nimo, los detalles siguientes:
- fecha, hora y lugar del episodio y causas del episodio si se conocen;
- previsiones:
- modificaci�n de las concentraciones (mejora, estabilizaci�n o deterioro), causa de la modificaci�n prevista,
- zona geogr�fica afectada,
- duraci�n;
- tipo de poblaci�n potencialmente sensible al episodio;
- precauciones que debe adoptar la poblaci�n sensible.
ANEXO II
VALORES L�MITE
PARA EL DI�XIDO DE
NITR�GENO (NO2) Y
LOS �XIDOS DE
NITR�GENO Y UMBRAL
DE ALERTA PARA EL
DI�XIDO DE
NITR�GENO
I. Valores l�mite del di�xido de nitr�geno y de los �xidos de nitr�geno
Los valores l�mite se expresar�n en g/m3. El volumen se normalizar� a la temperatura 293 �K y a la presi�n de 101,3 kPa.
| Per�odo de promedio | Valor l�mite | Margen de tolerancia | Fecha de cumplimiento del valor l�mite | |
|
1. Valor
l�mite horario
para la
protecci�n de
la salud humana
|
1 hora
|
200 �g/m 3
de NO2
que no
podr�n
superarse en
m�s de 18
ocasiones
por a�o
civil
|
50 % a
la
entrada
en vigor
de la
Directiva,
con una
reducci�n
lineal a
partir
del 1 de
enero de
2001 y
posteriormente
cada 12
meses en
un
porcentaje
anual
id�ntico
hasta
alcanzar
el 0 %
el 1 de
enero de
2010
|
1 de
enero de
2010
|
|
2.
Valor
l�mite
anual
para
la
protecci�n
de
la
salud
humana
|
1
a�o
civil
|
40
�g/m
3
de
NO2
|
50 % a la entrada en vigor de la Directiva, con una reducci�n lineal a partir del 1 de enero de 2001 y posteriormente cada 12 meses hasta alcanzar el 0 % el 1 de enero de 2010 | 1 de enero de 2010
|
| 3. Valor l�mite para la protecci�n de la vegetaci�n | 1 a�o civil
|
30 �g/m 3 NOx
|
Ninguno
|
19 de julio de 2001
|
II. Umbral de alerta del di�xido de nitr�geno
El valor correspondiente al umbral de alerta del di�xido de nitr�geno se sit�a en 400 en g/m3 registrados durante tres horas consecutivas en lugares representativos de la calidad del aire en una �rea de como m�nimo 100 km2 o en una zona o aglomeraci�n entera, tomando la superficie que sea menor.
III. Informaciones m�nimas que deber�n comunicarse a la poblaci�n en caso de superaci�n del umbral de alerta del di�xido de nitr�geno
La informaci�n que debe comunicarse a la poblaci�n incluir�, como m�nimo, los datos siguientes:
- fecha, hora y lugar del episodio y causa del episodio si se conocen;
- previsiones:
- modificaci�n de las concentraciones (mejora, estabilizaci�n o deterioro), causa de la modificaci�n prevista,
- zona geogr�fica afectada,
- duraci�n;
- tipo de poblaci�n potencialmente sensible al episodio;
- precauciones que debe adoptar la poblaci�n sensible.
ANEXO III
VALORES L�MITE PARA LAS PART�CULAS (PM10)
| Per�odo de promedio | Valor l�mite | Margen de tolerancia |
Fecha de cumplimiento del valor l�mite | |
| FASE 1 | ||||
| 1.Valor l�mite diario para la protecci�n de la salud humana
|
24 horas
|
50 �g/m 3 de PM 10 que no podr�n superarse en m�s de 35 ocasiones por a�o
|
50 % a la entrada en vigor de la presente Directiva, con una reducci�n lineal para el 1 d enero de 2001 y a continuaci�n cada 12 meses hasta alcanzar el 0 % para el 1 d enero de 2005
|
1 d enero de 2005
|
| 2.Valor l�mite anual para la protecci�n de la salud humana
|
1 a�o civil
|
40 �g/m 3 de PM 10
|
20 % a la entrada en vigor de la presente Directiva, una reducci�n lineal para el 1 de enero de 2001 y a continuaci�n cada 12 meses hasta alcanzar el 0 % para el 1 d enero de 2005
|
1 de enero de 2005
|
| FASE 2 (1 ) |
||||
| 1.Valor l�mite diario para la protecci�n de la salud humana
|
24 horas
|
50 �g/m 3 de PM 10 que no podr�n superarse en m�s de 7 ocasiones por a�o
|
Se derivar� de los datos y ser� equivalente al valor l�mite de la fase 1
|
1 de enero de 2010
|
| 2.Valor l�mite anual para la protecci�n de la salud humana
|
1 a�o civil
|
20 �g/m 3 de PM 10
|
50 % el 1 de enero de 2005 y a continuaci�n cada 12 meses en un porcentaje anual id�ntico hasta alcanzar el 0 % para el 1 d enero de 2010
|
1 de enero de 2010
|
| (1 ) Los valores l�mites indicativos que deber�n revisarse a la luz de una mayor informaci�n acerca de los efectos sobre la salud y el medio ambiente, la viabilidad t�cnica y la experiencia en la aplicaci�n de los valores l�mite de la fase 1 en los Estados miembros | ||||
ANEXO IV
VALOR L�MITE PARA EL PLOMO
| Per�odo de promedio | Valor l�mite |
Margen de tolerancia | Fecha en que debe cumplirse el valor l�mite | |
| Valor l�mite anual para la protecci�n de la salud humana
|
1 a�o civil
|
0,5 �g/m 3 (1 )
|
100 % cuando entre en vigor la presente Directiva, con una reducci�n lineal a partir del 1 de enero de 2001 y posteriormente cada 12 meses hasta alcanzar el 0 % el 1 de enero de 2005 o el 1 de enero de 2010 en las inmediaciones de fuentes espec�ficas ,que se notificar�n a la Comisi�n
|
1 d enero de 2005 o el 1 d enero de 2010, en las inmediaciones de fuentes industriales espec�ficas, situadas en lugares contaminados a lo largo de decenios de actividad industrial. Dichas fuentes se notificar�n a la Comisi�n el 19 de julio de 2001 (2 ). En tales casos, el valor l�mite a partir del 1 d enero de 2005 ser� de 1,0 �g/m 3
|
|
(1 )En la revisi�n de la presente Directiva, mencionada en el art�culo 10, se tendr� en cuenta la posibilidad de completar o sustituir el valor l�mite mediante un valor l�mite de sedimentaci�n en las inmediaciones de fuentes puntuales. (2 )Dicha notificaci�n deber� ir acompa�ada de una justificaci�n apropiada. La zona en que sean aplicables valores l�mite superiores no sobrepasar� un radio de 1 000 metros a contar de dichas fuentes espec�ficas. |
||||
ANEXO V
DETERMINACI�N DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA EVALUACI�N DE LAS CONCENTRACIONES DE DI�XIDO DE AZUFRE, DI�XIDO DE NITR�GENO (NO2), Y �XIDOS DE NITR�GENO (NOx), PART�CULAS (PM10) Y PLOMO EN EL AIRE AMBIENTE DENTRO DE UNA ZONA O AGLOMERACI�N
I. Umbrales superior e inferior de evaluaci�n
Ser�n aplicables los siguientes umbrales de evaluaci�n superior e inferior:
a) DI�XIDO DE AZUFRE
| Protecci�n de la salud | Protecci�n de los ecosistemas | |
| Umbral de evaluaci�n superior | 60 % del valor l�mite diario (75 �g/m 3 que no podr�n superarse en m�s de 3 ocasiones por a�o civil) | 60 % del valor l�mite de invierno (12 �g/m 3 ) |
| Umbral de evaluaci�n inferior | 40 % del valor l�mite diario (50 �g/m 3 que no podr�n superarse en m�s de 3 ocasiones por a�o civil) |
40 % del valor l�mite de invierno (8 �g/m 3 ) |
b) DI�XIDO DE NITR�GENO Y �XIDOS DE NITR�GENO
| Valor l�mite horario para la protecci�n de la salud humana (NO 2 ) |
Valor l�mite anual para la protecci�n de la salud humana (NO2 ) |
Valor l�mite anual para la protecci�n de la vegetaci�n (NO x ) |
|
| Umbral de evaluaci�n superior | 70 % del valor l�mite (140 �g/m 3 que no podr�n superarse en m�s de 18 ocasiones por a�o civil) |
80 % del valor l�mite (32 �g/m 3 ) | 80 % del valor l�mite (24 �g/m 3 ) |
| Umbral de evaluaci�n inferior | 65 % del valor l�mite (26 �g/m 3 ) | 65 % del valor l�mite (19,5 �g/m 3 ) |
c) PART�CULAS
Los umbrales superior e inferior de evaluaci�n correspondientes a PM10 se basan en los valores l�mite que deben cumplirse para el 1 de enero de 2010.
| Media diaria | Media anual | |
| Umbral de evaluaci�n superior | 60 % del valor l�mite (30 �g/m 3 que no podr�n superarse en m�s de 7 ocasiones por a�o civil) | 70 % del valor l�mite (14 �g/m 3 ) |
| Umbral de evaluaci�n inferior | 40 % del valor l�mite (20 �g/m 3 que no podr�n superarse en m�s de 7 ocasiones por a�o civil) |
50 % del valor l�mite (10 �g/m 3 ) |
d) PLOMO
|
Media anual |
|
| Umbral de evaluaci�n superior | 70 % del valor l�mite (0,35 �g/m 3 ) |
| Umbral de evaluaci�n inferior | 50 % del valor l�mite (0,25 �g/m 3 ) |
II. Determinaci�n del rebasamiento de los umbrales superior e inferior de evaluaci�n
El rebasamiento de los umbrales superior e inferior de evaluaci�n se determinar� sobre la base de las concentraciones registradas durante los cinco a�os anteriores, si se dispone de datos suficientes. Se considerar� que se ha rebasado un umbral de evaluaci�n si el n�mero total de casos de rebasamiento del valor num�rico del umbral en esos cinco a�os es tres veces superior al n�mero de casos anuales de rebasamiento autorizados.
Cuando los datos disponibles se refieran a un per�odo inferior a cinco a�os, los Estados miembros podr�n combinar las campa�as de medici�n de corta duraci�n realizadas durante el per�odo del a�o y en los lugares susceptibles de registrar los niveles m�s altos de contaminaci�n con los resultados obtenidos de los inventarios de emisiones y modelizaci�n para determinar los casos de rebasamiento de los umbrales superior e inferior de evaluaci�n.
ANEXO VI
UBICACI�N DE LOS PUNTOS DE MUESTREO PARA LA MEDICI�N DE LAS CONCENTRACIONES DE DI�XIDO DE AZUFRE, DI�XIDO DE NITR�GENO Y �XIDOS DE NITR�GENO, PART�CULAS Y PLOMO EN EL AIRE AMBIENTE
Las consideraciones que a continuaci�n se exponen se aplican a la medici�n fija.
I. Macroimplantaci�n
a) Protecci�n de la salud humana
Los puntos de muestreo orientados a la protecci�n de la salud humana estar�n situados de manera que:
i) proporcionen datos sobre las �reas situadas dentro de las zonas y aglomeraciones que registren las concentraciones m�s altas a las que la poblaci�n puede llegar a verse expuesta directa o indirectamente durante un per�odo significativo en comparaci�n con el per�odo de promedio utilizado para el c�lculo del valor o valores l�mite;
ii) proporcionen datos sobre los niveles registrados en otras �reas dentro de las zonas y aglomeraciones que sean representativas del grado de exposici�n de la poblaci�n.
Por regla general, los puntos de muestreo estar�n situados de tal manera que se evite la medici�n de micro ambientes muy peque�os en las inmediaciones. A t�tulo indicativo, un punto de muestreo estar� situado de manera que sea representativo de la calidad del aire en sus alrededores dentro de un �rea de, al menos, 200 m2 para emplazamientos orientados al tr�fico y de varios kil�metros cuadrados para emplazamientos orientados al fondo urbano.
Cuando sea posible, los puntos de muestreo deber�n ser tambi�n representativos de emplazamientos similares que no est�n en las inmediaciones.
Deber� tenerse en cuenta la necesidad de situar los puntos de muestreo en islas cuando ello sea necesario para la protecci�n de la salud humana.
b) Protecci�n de los ecosistemas y de la vegetaci�n
Los puntos de muestreo dirigidos a la protecci�n de los ecosistemas y de la vegetaci�n estar�n situados a una distancia superior a 20 km de las aglomeraciones o a m�s de 5 km de otras zonas edificadas, instalaciones industriales o carreteras. A t�tulo indicativo, un punto de muestreo estar� situado de manera que sea representativo de la calidad del aire en sus alrededores dentro de un �rea de al menos 1000 km2. Los Estados miembros podr�n establecer que un punto de muestreo est� situado a una distancia menor o que sea representativo de la calidad del aire en una zona de menor superficie, teniendo en cuenta las condiciones geogr�ficas.
Deber� tenerse en cuenta la necesidad de evaluar la calidad del aire en las zonas insulares.
II. Micro implantaci�n
En la medida de lo posible, deber�an seguirse las recomendaciones siguientes:
- no deber�an existir restricciones al flujo alrededor de la entrada del muestreo ni obstrucciones que afecten al flujo de aire en la vecindad del sistema de muestreo (se colocar�, por regla general, a varios metros de edificios, balcones, �rboles y otros obst�culos y, como m�nimo, a 0,5 m del edificio m�s pr�ximo en el caso de puntos de muestreo representativos de la calidad del aire en la l�nea de edificios);
- en general, el punto de entrada del muestreo deber�a estar situado entre 1,5 m (zona de respiraci�n) y 4 m sobre el nivel del suelo. En algunos casos podr� resultar necesaria una posici�n m�s elevada (hasta 8 m). Posiciones m�s elevadas pueden ser adecuadas si la estaci�n representa a una zona extensa;
- la entrada del muestreo no deber�a estar situada en las proximidades de fuentes de emisi�n para evitar la entrada directa de emisiones sin mezclar con el aire ambiente;
- la salida del sistema de muestreo deber�a colocarse de tal manera que se evite la recirculaci�n del aire saliente hacia la entrada del sistema;
- situaci�n de los sistemas de muestreo orientados al tr�fico:
- para todos los contaminantes, deber�an estar por lo menos a m�s de 25 m de los grandes cruces y al menos a 4 m del centro del carril m�s pr�ximo;
- para el di�xido de nitr�geno, las entradas de aire no deber�an estar a m�s de 5 m del bordillo de la acera;
- para part�culas y plomo, las entradas de aire deber�an estar situadas de tal manera que fueran representativas de la calidad del aire cercana a la l�nea de edificios.
Adem�s, podr�n tenerse en cuenta los factores siguientes:
- fuentes de interferencias,
- seguridad,
- accesos,
- posibilidad de conexi�n a la red el�ctrica y telef�nica,
- visibilidad del lugar en relaci�n con su entorno,
- seguridad de la poblaci�n y de los t�cnicos,
- inter�s de una implantaci�n com�n de puntos de muestreo de distintos contaminantes,
- normas urban�sticas.
III. Documentaci�n y revisi�n de la elecci�n del emplazamiento
Los procedimientos de elecci�n del emplazamiento deber�an documentarse completamente en la fase de clasificaci�n, por ejemplo mediante fotograf�as del area circundante con indicaci�n de la orientaci�n y un mapa detallado. La elecci�n del emplazamiento deber�a revisarse a intervalos regulares con nueva documentaci�n para demostrar que los criterios de selecci�n siguen siendo v�lidos.
ANEXO VII
CRITERIOS DE DETERMINACI�N DEL N�MERO M�NIMO DE PUNTOS DE MUESTREO PARA LA MEDICI�N FIJA DE LAS CONCENTRACIONES DE DI�XIDO DE AZUFRE (SO2), DI�XIDO DE NITR�GENO (NO2) Y �XIDOS DE NITR�GENO, PART�CULAS Y PLOMO EN EL AIRE AMBIENTE
I. N�mero m�nimo de puntos de muestreo para la medici�n fija dirigida a evaluar el cumplimiento de los valores l�mite establecidos para la protecci�n de la salud humana y sobre los umbrales de alerta en zonas y aglomeraciones donde la medici�n fija es la �nica fuente de informaci�n
a) Fuentes difusas
| Poblaci�n de la zona o aglomeraci�n (miles)
|
Si las concentraciones superan el umbral de evaluaci�n superior
|
Si las concentraciones m�ximas se encuentran entre los umbrales de evaluaci�n superior inferior | Para SO2 y el NO2 , en aglomeraciones donde las concentraciones m�ximas son inferiores al umbral de evaluaci�n inferior |
| 0-250 | 1 | 1 | no aplicable |
| 250-499 | 2 | 1 | 1 |
| 500-749 | 2 | 1 | 1 |
| 750-999 | 3 | 1 | 1 |
| 1000-1499 | 4 | 2 | 1 |
| 1500-1999 | 5 | 2 | 1 |
| 2000-2749 | 6 | 3 | 2 |
| 2750-3749 | 7 | 3 | 2 |
| 3750-4749 | 8 | 4 | 2 |
| 4750-5999 | 9 | 4 | 2 |
| > 6000 | 10 | 5 | 3 |
|
Con respecto al NO2 y las part�culas: deben instalarse, como m�nimo, una estaci�n urbana de fondo y una estaci�n orientada al tr�fico |
b) Fuentes puntuales
Para evaluar la contaminaci�n en las proximidades de fuentes puntuales el n�mero de puntos de muestreo para la medici�n fija debe calcularse teniendo en cuenta las densidades de emisi�n, las pautas probables de distribuci�n de la contaminaci�n del aire ambiente y la exposici�n potencial de la poblaci�n.
II. N�mero m�nimo de puntos de muestreo para la medici�n fija destinada a evaluar el cumplimiento de los valores l�mite para la protecci�n de ecosistemas y de vegetaci�n en zonas que no sean aglomeraciones
| Si las concentraciones m�ximas son superiores al umbral de evaluaci�n superior | Si las concentraciones m�ximas se encuentran entre los umbrales de evaluaci�n superior e inferior |
|
1 estaci�n por 20000 Km� |
1 estaci�n por 40000 Km� |
En las zonas insulares el n�mero de puntos de muestreo se calcular� teniendo en cuenta las pautas probables de distribuci�n de la contaminaci�n del aire ambiente y la exposici�n potencial de los ecosistemas y de la vegetaci�n.
ANEXO VIII
OBJETIVOS DE CALIDAD DE LOS DATOS Y PRESENTACI�N DE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACI�N DE LA CALIDAD DEL AIRE
I. Objetivos de calidad de los datos
A t�tulo orientativo para los programas de garant�a de la calidad, se han establecido los siguientes objetivos de calidad de los datos, para la exactitud requerida de los m�todos de evaluaci�n, la periodicidad m�nima y la captura m�nima de datos.
| Di�xido de azufre, di�xido de nitr�geno y �xidos de nitr�geno | Part�culas y plomo | |
Medici�n fija
|
|
|
Medici�n fija
|
|
|
Modelizaci�n
|
|
|
Estimaci�n objetiva
|
|
|
| ( 1 ) Las modificaciones necesarias para adaptar este punto al progreso cient�fico y t�cnico se adoptar�n de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del art�culo 12 de la Directiva 96/62/CE. | ||
La exactitud de las mediciones queda definida como se establece en la "Gu�a de la expresi�n de la incertidumbre de las medidas" (ISO 1993), o en la ISO 5725-1, "Exactitud (veracidad y precisi�n) de los m�todos de medici�n y de sus resultados" (1994). Los porcentajes de la tabla se refieren a mediciones individuales, promediadas en el per�odo considerado para el valor l�mite, para un intervalo de confianza del 95 % (sesgo + 2 veces la desviaci�n est�ndar). La exactitud de las mediciones en continuo se deber�a interpretar como aplicable en la regi�n del valor l�mite apropiado.
La exactitud de la modelizaci�n y la estimaci�n objetiva se definen como la desviaci�n m�xima de los niveles de concentraci�n medidos y calculados durante el per�odo considerado por el valor l�mite, sin tener en cuenta la periodicidad de los fen�menos.
Los requisitos para la toma m�nima de datos y la periodicidad m�nima no incluyen las p�rdidas de datos debido a la calibraci�n regular o al mantenimiento normal de la instrumentaci�n.
Como excepci�n, los Estados miembros podr�n aplicar mediciones al azar en lugar de mediciones continuas para las part�culas y el plomo, si pueden demostrar a la Comisi�n que la exactitud con respecto a las mediciones continuas se encuentra dentro del 10 % con un nivel de confianza del 95 %. El muestreo al azar deber� distribuirse uniformemente a lo largo del a�o.
II. Resultados de la evaluaci�n de la calidad del aire
Deber�a reunirse la informaci�n siguiente para las zonas o aglomeraciones donde se emplean otras fuentes que complementan los datos de la medici�n o son los �nicos medios de evaluaci�n de la calidad del aire:
- descripci�n de las actividades de evaluaci�n realizadas;
- m�todos espec�ficos utilizados, con referencias a descripciones del m�todo;
- fuentes de datos e informaci�n;
- descripci�n de los resultados, incluida la exactitud y los datos sobre la exactitud y, en particular, la extensi�n de cada �rea o, si procede, la longitud de la carretera en el interior de la zona o aglomeraci�n en la que las concentraciones superan el valor o valores l�mite o, seg�n el caso, el valor o valores l�mite incrementados por el margen o m�rgenes de tolerancia de cada zona donde las concentraciones superen el umbral de evaluaci�n superior o el umbral de evaluaci�n inferior;
- con respecto a los valores l�mite cuyo objeto es la protecci�n de la salud humana, la poblaci�n potencialmente expuesta a concentraciones superiores al valor l�mite.
Cuando sea posible, los Estados miembros deber�an elaborar mapas que indiquen la distribuci�n de las concentraciones dentro de cada zona y aglomeraci�n.
III. Normalizaci�n
Respecto al di�xido de azufre y a los �xidos de nitr�geno, el volumen deber� normalizarse temperatura a una de 293�K y presi�n de 101,3 kPa.
ANEXO IX
M�TODOS DE REFERENCIA PARA LA EVALUACI�N DE LAS CONCENTRACIONES DE DI�XIDO DE AZUFRE, DI�XIDO DE NITR�GENO Y �XIDOS DE NITR�GENO, PART�CULAS (PM10 Y PM2,5) Y PLOMO
I. M�todo de referencia para el an�lisis del di�xido de azufre
ISO/FDIS 10498 (proyecto de norma) Aire ambiente - Determinaci�n del di�xido de azufre - M�todo de fluorescencia utravioleta.
Los Estados miembros podr�n utilizar cualquier otro m�todo si pueden demostrar que da resultados equivalentes al m�todo anterior.
II. M�todo de referencia para el an�lisis del di�xido de nitr�geno y los �xidos de nitr�geno
ISO 7996: 1985 Aire ambiente - Determinaci�n de la concentraci�n m�sica de los �xidos de nitr�geno - M�todo de quimiluminiscencia.
Los Estados miembros podr�n utilizar cualquier otro m�todo si pueden demostrar que dicho m�todo da resultados equivalentes al m�todo anterior.
III.A. M�todo de referencia para el muestreo de plomo
El m�todo de referencia para el muestreo de plomo ser� el descrito en el anexo de la Directiva 82/884/CEE hasta la fecha en que debe cumplirse el valor l�mite especificado en el anexo IV de la presente Directiva, a partir de entonces el m�todo de referencia ser� el del PM10, como se especifica en la secci�n IV del presente anexo.
Los Estados miembros podr�n utilizar cualquier otro m�todo si pueden demostrar que dicho m�todo da resultados equivalentes al m�todo anterior.
III.B. M�todo de referencia para el an�lisis del plomo
ISO 9855: 1993 Aire ambiente - Determinaci�n del contenido particulado de plomo en aerosoles captados en filtros. M�todo de espectroscopia de absorci�n at�mica.
Los Estados miembros podr�n utilizar cualquier otro m�todo si pueden demostrar que dicho m�todo da resultados equivalentes al m�todo anterior.
IV. M�todo de referencia para el muestreo y an�lisis de PM10
El m�todo de referencia para el muestreo y an�lisis de PM10 ser� el descrito en la norma EN 12341 "Calidad del aire - Procedimiento de ensayo en campo para demostrar la equivalencia de referencia de los m�todos de muestreo para la fracci�n PM10 de materia en suspensi�n". El principio de medici�n se basa en la captaci�n en un filtro de la fracci�n de PM10 de materia en suspensi�n del ambiente y en la determinaci�n gravim�trica de la masa.
Los Estados miembros podr�n utilizar cualquier otro m�todo si pueden demostrar que dicho m�todo da resultados equivalentes al m�todo anterior, o cualquier otro m�todo si el Estado miembro de que se trate puede demostrar que muestra una relaci�n coherente con el m�todo de referencia. En tal caso, los resultados obtenidos con dicho m�todo deber�n corregirse mediante un factor pertinente para producir resultados equivalentes a los que se habr�an obtenido con el m�todo de referencia.
Los Estados miembros informar�n a la Comisi�n del m�todo utilizado para el muestreo y an�lisis de PM10. La Comisi�n llevar� a cabo, lo antes posible, ejercicios de intercomparaci�n de los m�todos de muestreo y an�lisis de PM10 con el objeto de suministrar informaci�n para la revisi�n de las disposiciones de la presente Directiva de conformidad con el art�culo 10.
V. M�todo de referencia provisional para el muestreo y an�lisis de PM2,5
La Comisi�n, en consulta con el comit� mencionado en el art�culo 12 de la Directiva 96/62/CE, presentar� directrices para un m�todo de referencia provisional adecuado para el muestro y an�lisis de PM2,5, en la fecha estipulada en el art�culo 12, de la presente Directiva.
Los Estados miembros podr�n utilizar cualquier otro m�todo que consideren adecuado.
Los Estados miembros informar�n a la Comisi�n del m�todo utilizado para el muestreo y an�lisis de PM2,5. La Comisi�n llevar� a cabo, lo antes posible, ejercicios de intercomparaci�n de los m�todos de muestreo y an�lisis de PM2,5 con el objeto de suministrar informaci�n para la revisi�n de las disposiciones de la presente Directiva de conformidad con el art�culo 10.
VI. T�cnicas de modelizaci�n de referencia
Las t�cnicas modelizaci�n de referencia no pueden especificarse en este momento. Las modificaciones para adaptar este punto al progreso cient�fico y t�cnico se adoptar�n de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del art�culo 12 de la Directiva 96/62/CE.